Gerbaudo, Germán E. 11-12-2020 - El privilegio general del crédito por gastos funerarios en la Ley de Concursos y Quiebras 01-02-2021 - Las reformas de la FIFA para el fútbol femenino 24-02-2021 - Sistema y Filosofía de la Ley Concursal Argentina. El Derecho Concursal entre la tutela del crédito y la protección del deudor 10-03-2021 - Crisis global por pandemia COVID-19 e insolvencia transfronteriza 05-04-2021 - Régimen del cheque internacional en el Código Civil y Comercial de la Nación
La insolvencia de las entidades deportivas se generalizó en los últimos tiempos debido al escenario de crisis internacional que se presenta en el mundo globalizado[2].
El aumento de los procesos concursales referidos a las entidades deportivas –y en especial a los clubes de fútbol- en el mundo entero no encuentra respuestas legislativas adecuadas, como así también genera puntos de tensión cuya solución no resulta sencilla. En tal sentido, se señala que ley concursal y deporte es un binomio muy debatido en los últimos años[3].
Las dificultades a la hora de encontrar soluciones obedecen principalmente a las distintas finalidades que ostentan las normas del derecho deportivo y las del derecho concursal. Así, por ejemplo, las federaciones deportivas reglan las competencias persiguiendo la igualdad de los competidores; este valioso objetivo muchas veces se contrapone con la regulación concursal que en principio persigue un trato igualitario entre los acreedores que concurren a cobrar sus créditos sobre el patrimonio insolvente.
Las federaciones deportivas son productoras de normas jurídicas a través de una de las fuentes más importantes del derecho deportivo: los reglamentos. Éstos tienen en el ámbito de nuestra disciplina una trascendencia inusitada que no se exhibe en otras ramas del derecho. Por ello, la doctrina no duda en afirmar que son “una fuente de manifiesta importancia”[4] o que constituyen una fuente principalísima del derecho deportivo”[5].
En principio, éstos se limitan a la esfera propia de la competencia deportiva, aunque, en muchos casos, producen consecuencias jurídicas que exceden dicho ámbito colisionando con normas del derecho mercantil, laboral, civil, etc.
En tal sentido, Daniel Crespo señala que “los reglamentos no se limitan al terreno de las normas sobre la competencia deportiva estricta, sino que se adentran en la regulación de supuestos de orden laboral, comercial o de otra índole, trascendiendo a cuestiones ajenas a ese ámbito de competición”[6].
Asimismo, Carlos Clerc sostiene que “los reglamentos nacionales e internacionales emanados de las federaciones y asociaciones deportivas constituyen una fuente de singular importancia en la materia, ya que ellos no se limitan a las normas de la competencia deportiva, sino que también legislan cuestiones que se refieren al ámbito laboral o comercial”[7].
El concurso de un club de fútbol pone de manifiesto un conflicto entre las reglas y principios que gobiernan el derecho deportivo y las que hacen lo propio con el derecho concursal. Controversia que generalmente no se resuelve a través de una armonización entre ambas disciplinas, sino relegando una de ellas por la otra.
Este trabajo aborda el conflicto que se suscita entre normas federativas y normas estatales en situaciones concursales. Particularmente, nos abocamos al estudio de la controversia que se origina con la pretensión de las federaciones deportivas de aplicar sanciones deportivas a los clubes que se encuentran atravesando algún proceso que pueda calificarse como concursal. En estos casos se observa una tensión entre la normativa concursal y la deportiva privada –normas emanadas de federaciones deportivas-.
Asimismo, el estudio hoy presenta particular relevancia ante la modificación operada por la Circular Nº 1468 de la FIFA de fecha 23 de enero de 2015 que, entre otras modificaciones al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA, incorporó el art. 12 bis que alude a la posibilidad de que los clubes puedan ser sancionados por deudas vencidas.
El enfoque de la investigación es descriptivo y procura brindar un acercamiento al tema de una manera práctica, estudiando cómo se va desarrollando el problema planteado a nivel de la jurisprudencia y de la doctrina. En tal sentido, en primer lugar expondremos la regla de paridad de los competidores –propia del derecho deportivo y que emerge de los ordenamientos federativos-, luego examinaremos los principios generales del derecho concursal que entran en pugna con la regla deportiva, posteriormente analizaremos casos jurisprudenciales y respuestas legislativas que han abordado la controversia, estudiaremos el art. 12 bis RETJ y su posibilidad de aplicar a clubes en situación concursal y, finalmente, expondremos nuestra posición sobre el tema.
II. El principio de paridad de los competidores [arriba]
Las federaciones deportivas a fin de garantizar la igualdad de los competidores establecen una serie de “determinaciones y obligaciones de pago de las deudas respectivas como requisito para la participación en la competición deportiva”[8].
Se trata de un principio que caracteriza y define la competición deportiva, en virtud del cual los competidores deben hacerlo en condiciones de igualdad[9]. Dichas normas procuran “defender la estabilidad económica de la competición”[10].
En tal sentido, relacionándolo con el concurso de acreedores, se sostiene que si se permite que un club no cumpla sus deudas con jugadores, entrenadores u otros equipos se alteraría dicha paridad en las competencias.
Este principio se funda en el conocido “fair play financiero en el fútbol” que impone “la necesidad del control financiero de los clubes de fútbol”[11].
III. Los principios generales del derecho concursal [arriba]
El derecho concursal es un conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto suministrar una solución colectiva y organizada a un fenómeno económico que trae consecuencias jurídicas que se denomina insolvencia.
Precisamente, las soluciones concursales que constituyen la finalidad última del derecho concursal son el resultado del “juego” de los principios generales del derecho concursal[12] o principios rectores de la insolvencia[13].
En consecuencia es indudable que toda legislación concursal se sustenta o fundamenta en una serie de principios generales. Sin importar los sistemas jurídicos ante los que nos encontremos o los varios subsistemas en que éste se pueda dividir, en materia de derecho concursal se puede concluir que, tanto los países de tradición romano-germánica como los del sistema anglosajón, coinciden en la aplicación –con distinta intensidad- de un cúmulo de principios plenamente identificables[14].
Ahora bien, el principio de paridad de la competencia –propio del derecho deportivo y al cual nos referimos en el acápite anterior- frente al concurso de un club deportivo entra en colisión con principios propios del derecho concursal como la igualdad o pars conditio creditorum, el de la colectividad de acreedores o el de conservación de la empresa.
El principio de la igualdad es “una piedra angular del derecho concursal”[15], o “un principio fundamental”[16]que constituye “una premisa clara de la que partir”[17]. Este principio desplaza en la ejecución universal al prior in tempore potior in iure propio de la ejecución individual[18]. El mismo “impide que el deudor otorgue ventajas a determinados acreedores en detrimento de otros. Esto encuentra su fundamento en que una vez abierto el concurso o declarada la quiebra el destino de cada uno de los créditos interesa a todos los acreedores debido a que todos ellos tienen la misma garantía de cobro: el patrimonio del deudor. Asimismo, se alteraría la igualdad que debe existir entre todos ellos y, además, disminuiría el patrimonio del deudor con el consiguiente perjuicio a los derechos de sus acreedores”[19].
La colectividad de los acreedores o universalidad subjetiva significa que abierto el proceso concursal aquellos ya no pueden actuar individualmente sino que deben hacerlo colectivamente. Los acreedores no pierden sus expectativas de cobro sobre los bienes del deudor, pero el concurso transforma la forma de actuación sobre ellos. Este principio, como dice Salvador Vilata Menadas, determina la exigencia de que ningún acreedor puede actuar al margen del procedimiento concursal”[20].
En cuanto a la preservación de la empresa, es menester indicar que es un principio que es consecuencia de la tendencia desarrollada en el derecho comercial a mediados del siglo pasado donde la irrupción de la empresa determinó una subjetivización del derecho mercantil. Desde entonces, Wieland en Alemania y Mossa en Italia empezaron a erigir a la empresa como centro del derecho mercantil[21]. De este modo, ésta se constituye “como centro de imputación e irradiación del derecho comercial contemporáneo”[22]. A partir de ese momento, empieza a concebírsela como un “bien valioso” a cuya preservación debe propender el derecho. La protección de la empresa se basa en que ésta otorga importantes beneficios al interés general[23]. Por ello empieza a desarrollase el principio de conservación de la empresa con importantes proyecciones tanto en el ordenamiento societario como en el concursal[24]. Al respecto se indica que este principio “trasciende el ámbito interno relativo a la subsistencia de la actividad económica organizada, para proyectarse en las relaciones de la sociedad con terceros”[25]. En tal sentido, se sostiene que “constituye entonces un deber y da lugar por ende a una responsabilidad en los superintendentes, administradores, liquidadores, partidores, promotores, etc., tomar, toda vez que ello sea posible, las medidas necesarias para preservar las actividades comerciales (empresas) y los instrumentos usados por ellas (establecimientos de comercio), como fuentes de riqueza, en los cuales están interesados, no solamente sus propietarios, sino la sociedad en general”[26].
En este capítulo analizaremos distintas situaciones de conflictos que se han presentado en el marco de procesos concursales. Se trata de diversos supuestos en los que se ha pretendido aplicar por parte de las federaciones deportivas sanciones a los clubes por la existencia de deudas o bien impedir la participación en una competición por ese mismo motivo.
2. El concurso de clubes españoles y el descenso administrativo. La reforma concursal de la ley 38/2011 y la disposición adicional Segunda Bis.
En un trabajo anterior nos ocupamos de analizar la incidencia que la reforma concursal dada por la ley 38/2011 produjo en los supuestos de insolvencia de los clubes de fútbol[27].
El nivel de competencia que en la actualidad se exige en el fútbol profesional determina que las entidades deportivas recurran al endeudamiento con el fin de mantener una plantilla competitiva. Sin embargo, dichos costos pueden tornarse insostenibles cuando se presenta una crisis económica, frente a la cual se mantienen las exigencias de contar con un equipo competitivo pero se ven menguados los ingresos para afrontar esos costos. Ante esta circunstancia es usual que se recurra a un proceso concursal a fin de superar la insolvencia. En España, ante la actual crisis económica internacional, numerosos clubes de Primera y Segunda división acudieron al concurso de acreedores ante la imposibilidad de afrontar el pago de sus deudas, las que principalmente correspondían a la hacienda pública y a personas vinculadas a la competencia deportiva –jugadores, entrenadores y otros clubes-. Asimismo, estos clubes que ingresaban en el proceso concursal solicitaban al juez del concurso que despache como medida cautelar la suspensión de la sanción consistente en el descenso administrativo.
En tal sentido, podemos señalar que en el últimos años transitaron por el concurso de acreedores los siguientes clubes: Hércules Club de Fútbol de Alicante S.A.D.[28], Rayo Vallecano de Madrid S.A.D.[29], Real Betis Balompié S.A.D[30], Real Zaragoza S.A.D.[31], Albacete Balompié S.A.D.[32], Cádiz Club de Fútbol S.A.D.[33], Granada Club de Fútbol S.A.D.[34], Club Polideportivo Ejido S.A.D.[35], Real Club Recreativo de Huelva S.A.D.[36], Xerez Club Deportivo S.A.D.[37], Córdoba Club de Fútbol S.A.D[38], Unión Deportiva Las Palmas S.A.D.[39], Levante Unión Deportiva S.A.D.[40], Real Sporting de Gijón S.A.D.[41], Málaga Club de Fútbol S.A.D.[42], Deportivo Alavés S.A.D.[43], Real Club Celta de Vigo S.A.D.[44], Real Sociedad de Fútbol S.A.D.[45], Real Murcia Club de Fútbol S.A.D.[46], Real Club Racing de Santander S.A.D.[47], Unión Deportiva de Lleida[48], el Club Deportivo Castellón[49], Real Cartagena S.A.D.[50], entre otros.
El acceso a los procesos concursales de diversas entidades deportivas generaba un intenso debate en la doctrina, en los medios de comunicación y en el seno de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF). La controversia dividía a aquellos que consideraban que el concurso era un mecanismo lícito al que recurrían los clubes para reestructurar sus pasivos y quienes opinaban que se abusaba de la situación concursal para no pagar las deudas de la competencia y evitar así la aplicación de sanciones deportivas.
Es por ello que la creciente insolvencia de los clubes de fútbol determinó la reforma concursal. En tal sentido, el 22 de septiembre de 2011, la Cámara de Diputados de España convirtió en ley la reforma concursal que no impide el descenso de categoría a aquellos clubes que no obstante encontrarse en una situación concursal mantengan deudas. La modificación era impulsada por la Asociación de Futbolistas de España (AFE) y fue bien recibida por la institución.
La reforma concursal fue sancionada como ley 38/2011, siendo publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 11 de octubre de 2011[51].
La nueva norma se incorpora como «Disposición adicional segunda bis”, con el título de “Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas”. La misma expresa que “En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición. El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas”.
La indicada reforma concursal divide a la doctrina entre quienes apoyan el texto sancionado como un modo de poner coto a la aplicación de las normas concursales[52], y quienes, por el contrario, consideran que la solución avasalla los principios concursales[53].
La reforma tuvo su primera aplicación en el caso del Club Polideportivo Ejido. En este sentido, el Juzgado de lo Mercantil de Almería a través del auto de fecha 18 de abril de 2012 desestimó la solicitud efectuada por el club contra la RFEF, por la cual bajo el amparo de la aplicación de la Ley Concursal pretendía la anulación de la decisión adoptada por el juez de la competición de la RFEF en fecha 25 de enero de 2012 que determinó su exclusión de la competencia[54].
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2012, la cuestión se planteó por ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla dentro del concurso de acreedores del Real Betis Balompié S.A.D. En esta instancia, se declaró inaplicable la reforma de la ley concursal a las entidades ya declaradas en concurso y también hasta que se apruebe la Ley que regule la insolvencia de las entidades deportivas profesionales[55].
El mismo temperamento adoptó el juez en lo Mercantil de Jaén, en fecha 4 de julio de 2012, dentro del concurso de acreedores del Real Jaén Club de Fútbol. En este caso, la entidad deportiva alegó la situación concursal para que se lo exima de presentar el aval de € 200.000 exigido por la RFEF. El juez del concurso dio curso favorable a la petición y ordenó a la RFEF que inscriba al club en la competición de la Segunda B. Consideró que el descenso administrativo sería perjudicial tanto para los acreedores como para el concurso ante la reducción de los ingresos.
En este tópico el caso emblemático es el del Orihuela C.F. La entidad deportiva se acogió conforme a la ley 22/2003 al concurso de acreedores. La solicitud fue formulada el 2 de diciembre de 2011 y la apertura del procedimiento se dispuso por auto de fecha 9 de enero de 2012.
El equipo de la Comunidad Valenciana militó durante la temporada 2011/2012 en la Segunda División B del futbol español y en base a sus méritos deportivos logró conservar la categoría para la temporada 2012/2013.
La norma federativa involucrada es el art. 105 del Reglamento de la Federación Española de Fútbol que dispone que los Clubes de la Segunda División “B” que hayan tenido alguna situación de impago a sus jugadores o técnicos en las tres temporadas inmediatamente anteriores deberán suscribir y presentar un aval que tiene por objeto garantizar los salarios futuros de los jugadores y técnicos como requisito de acceso o de permanencia en esa categoría.
La controversia se suscita a partir de la presentación efectuada en fecha 6 de julio de 2012 por el administrador concursal, quien amparándose en el artículo 43.1 de la L.C. solicita el auxilio del juez del concurso con el fin de dejar sin efecto la exigencia de la RFEF respecto al Orihuela C.F. de presentar el aval por el importe de € 200.000. De la petición de la administración concursal se corre traslado a la RFEF, la cual no sólo se opone a la solicitud sino que requiere que se declare la conformidad a derecho a la presentación del aval.
El 17 de julio de 2012 el juez concursal desestima los planteos tanto del administrador concursal como el de la RFEF. Frente a esta decisión, el Orihuela C.F. interpuso el recurso de reposición que es admitido parcialmente por auto del 31 de julio de 2012. En el mismo se dispuso comunicar a la RFEF que la adopción de cualquier medida cautelar que afecte el patrimonio del concursado, una vez declarado el concurso, es de competencia exclusiva del juez del concurso conforme al art. 8.4 de la L.C. Asimismo, al considerar que el requerimiento de la RFEF de la presentación del aval se realizaba en el ejercicio de una potestad administrativa, decidió iniciar el procedimiento de conflicto jurisdiccional con la solicitud al Ministerio Fiscal del correspondiente informe.
Esta resolución fue recurrida en apelación tanto por la RFEF como por el Orihuela CF.
Paralelamente, el 17 de julio de 2012, el Orihuela CF fue descendido por decisión de la RFEF al no depositar el aval de 200.000 euros para poder participar en la competición que exige el art. 105 del Reglamento de la RFEF. La resolución fue recurrida en Alzada por el Orihuela CF ante el Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD), el que inadmitió el recurso por incompetencia material. El CSD consideró que la actividad federativa por la que se verifica el cumplimiento o no del aval por parte de un club es de carácter privado y, por lo tanto, carece de potestad de revisar la decisión.
Al tomar conocimiento de esta resolución del CSD, el juez del concurso, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2012 desistió de continuar con el conflicto jurisdiccional y consideró que el art. 105 RGRFEF carecía de la naturaleza de norma jurídica por lo que no le era aplicable la disposición adicional segunda bis de la LC y no impedía la aplicación de las normas y principios concursales. En especial, entre estas últimas, el art. 8.4 de la LC que atribuye competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso en la adopción de medidas cautelares que afecten el patrimonio del concursado y el art. 43.2 de la LC sobre la necesaria autorización del juez para la enajenación o gravamen de los bienes o derechos que integran la masa activa. Así, consideró que el requerimiento de presentar el aval para participar en la temporada 2012/13 en Segunda División “B” y la consiguiente denegación de acceso a la Segunda División “B” eran contrarios a las normas concursales citadas. En base a ello, requirió a la RFEF para que adoptara de manera inmediata las medidas necesarias para dejar sin efecto los acuerdos de requerimiento de aval, y en especial, el acuerdo de fecha 17 de julio de 2012 por lo que denegó al Orihuela CF el acceso a la categoría Segunda División Nacional “B” para la temporada 2012/13. Esta resolución fue recurrida en reposición por la RFEF y por la AFE, los que fueron desestimados mediante Auto de fecha 4 de enero de 2013. Frente al rechazo se interpusieron sendos recursos de apelación.
Radicado el expediente en la Alzada se tramitaron conjuntamente los recursos interpuestos contra los autos de fecha 31 de julio de 2012 y el del 4 de enero de 2013.
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso del Orihuela CF interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2012; estima parcialmente el deducido por la RFEF contra el mismo auto y finalmente estima los recursos de apelación interpuestos por la RFEF y la AFE contra el auto del 4 de enero de 2013.
El tribunal considera que el sistema de avales de la RFEF es de aplicación directa y preferente a la Ley Concursal. Sostiene además que los principios concursales deben ceder respecto a la normativa que rige la competición y a la cual se encuentran obligados todos los clubes, sin que puedan ser eximidos por el juez concursal.
El panorama que describimos, con sentencias contradictorias, genera una profunda inseguridad jurídica en el derecho español que aún tiene pendiente el dictado de la anunciada ley especial que regule la insolvencia de las entidades deportivas.
En tal sentido, Luis Cazorla sostiene que “dicha situación de inseguridad jurídica, que no ayuda a superar la crítica situación económico-financiera del deporte profesional, debería concluir con la pronta aprobación de la Ley anunciada, de modo que, sin imponer una normativa sobre otra, se afronte la definición de un sistema que asegure la prevención y la solución de la problemática de la insolvencia en su conjunto de las entidades deportivas, de una forma integral en la que se traten todos los aspectos que de ella deriva, abandonando soluciones vinculadas a la estricta selección y preferencia crediticia por razón de la procedencia y origen del crédito. Se abre, en consecuencia, la posibilidad tantas veces reclamada de delimitar un régimen particular de insolvencia de las entidades deportivas que satisfaga las necesidades específicas del mundo del deporte, y muy en particular, de las competiciones deportivas profesionales en las que concurren muy destacados intereses económicos pero también sociales. No soy muy amigo de regímenes especiales, pero entiendo que la actual situación del deporte profesional así lo exige. Es necesario el traje a medida que se adapte las necesidades y vericuetos del deporte profesional”[56].
3. El TAS y el caso Matuzalem.
En el año 2012 la FIFA sorprendió al decidir que no instará a la RFEF para que aplique al Real Zaragoza S.A.D. la sanción impuesta al club aragonés el 31 de agosto de 2010, consistente en la quita de 6 (seis) puntos y la advertencia de descenso. La sanción fue impuesta a instancia del club ucraniano Shakhtar Donetsk, por el caso Matuzalem.
Los hechos del caso refieren al jugador brasileño Francelino Matuzalem que decidió rescindir unilateralmente el contrato que lo unía al Shakhtar Donetsk hasta el 2009 para fichar por el Real Zaragoza. Frente a este hecho, el club ucraniano reclamó al Zaragoza 25 millones de Euros fijados en la cláusula de rescisión del contrato. El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) condenó en el año 2010 al club español a pagar 13,8 millones de Euros, de los cuales solo se pagó una parte.
Ante el impago el club ucraniano denunció el caso ante la FIFA, pidiendo que se le quiten al club español seis puntos. En principio, la FIFA requirió a la RFEF que haga efectiva la sanción, pero, imprevistamente en el 2012 decidió no sancionar al club maño con fundamento en que se encontraba en un proceso de concurso de acreedores. Con esta decisión la FIFA acata el ordenamiento español, con los efectos que provienen de la situación concursal en la que se encuentra el Real Zaragoza S.A.D.
4. El caso Real Club Deportivo Mallorca SAD y la controversia sobre la concesión de la licencia UEFA.
El Real Club Deportivo Mallorca había ganado legítimamente en el campo de juego su derecho a participar de la Europa League en la temporada 2010/2011, concediéndose a tal efecto por la RFEF la correspondiente licencia UEFA, posteriormente fue excluido por la UEFA de la competencia, revocándose la licencia otorgada por haber solicitado la formación de su concurso de acreedores[57].
El club balear denuncia esta decisión de UEFA ante el juez de su concurso de acreedores, quien por auto de fecha 29 de junio de 2010 ordena que la licencia UEFA oportunamente concedida al club no debía sufrir variación dado que constituye una importante fuente de ingresos económicos. La RFEF recurre la decisión del magistrado. Por su parte, la UEFA sin esperar que la decisión del juez del concurso quede firme o sea revocada resuelve excluir al RCD Mallorca SAD de la Europa League y designa en su reemplazo al CF Villarreal SAD. El recurso de la RFEF es desestimado en fecha 29 de julio de 2010. La UEFA el 30 de julio de 2010 confirma su decisión de revocar al RCD Mallorca SAD la licencia UEFA.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2010, la Administración concursal requiere el auxilio judicial con carácter urgente y con la finalidad de procurar la conservación de la masa activa. En tal sentido, solicita al juez del concurso lo siguiente: 1º) que reclame para sí la competencia para conocer de la eventual impugnación de la decisión de UEFA del 30 de julio por la que confirmó la decisión de revocar la licencia; 2º) que declare que la decisión de UEFA afecta el interés del concurso y que por lo tanto contradice lo resuelto por el juez mercantil en orden al mantenimiento de la licencia; 3º) que solicite a la RFEF que no autorice a otro club español afiliado a ingresar en reemplazo del RCD Mallorca SAD en la Europa League; 4º) que ordene a UEFA y a la RFEF que mientras la resolución adquiera firmeza el RCD Mallorca SAD ocupe la plaza en la Europa League. El 4 de agosto de 2010 se desestima el pedido de la administración concursal; ésta interpone recurso de reposición que es desestimado por el auto del 29 de octubre de 2010.
Ante estas últimas decisiones, el RCD Mallorca SAD interpone recurso de apelación considerando que existe una contradicción entre las resoluciones del juez en lo mercantil de fecha 29 de junio de 2010 y las posteriores del 4 de agosto y del 29 de octubre del mismo año.
En fecha 4 de abril de 2012 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dicta el auto 0053/2012 por el que declara que la UEFA debió haber adjudicado al RCD Mallorca SAD la plaza para competir en la Europa League en la temporada 2010-2011[58].
La sentencia -que a nuestro criterio correctamente da primacía a las normas concursales por sobre las federativas emanadas de la UEFA- entiende que debe valorarse el interés del concurso y la protección de los acreedores. En su parte dispositiva ordena revocar parcialmente lo resuelto por el juez mercantil y expresa que en consecuencia se debía “a) Reclamar por el Juez del Concurso la competencia para conocer de la eventual impugnación de la decisión de la UEFA, de fecha 30-julio-2010, que confirmó la denegación de la “licencia UEFA” al “RCD Mallorca, SAD”. b) Declarar que tal decisión de la UEFA afectaba al interés del Concurso de acreedores del “RCD Mallorca, SAD”, según ya indicaba el Juzgador “a quo” en las precedentes resoluciones de 29-junio y 28-julio-2010. c) Declarar que, mientras la resolución que se dictó no adquiriera firmeza, el “RCD Mallorca” tenía derecho a ocupar plaza en la competición “Liga Europea” de la temporada 2010/2011, y que ganó en la competición de la Liga Española de Fútbol Profesional en la temporada 2009/2010, y que le había sido concedida provisionalmente por la RFEF”.
Para llegar a esta conclusión la Audiencia Provincial tuvo en consideración los principios que inspiran al proceso concursal y, en especial, lo atinente a la continuación de la empresa. Remarca además que la única finalidad del concurso no es la satisfacción ordenada de los acreedores sino que también deben considerarse la satisfacción de intereses públicos como la estabilidad del empleo y la continuación de la empresa. Así expone que “aún siendo la finalidad primordial del concurso, como se dijo, la satisfacción ordenada de los intereses de los acreedores de un deudor común, no es ésta única, pues la propia ley concursal, lo configura además como un procedimiento de reestructuración empresarial que persigue no sólo la satisfacción de los intereses de los acreedores, sino igualmente, la satisfacción de un interés público, cual es la estabilidad del empleo y la continuidad de la empresa, de manera que, como regla general, la declaración del concurso no interrumpe la actividad profesional del deudor, fomentándose la consecución de un convenio como la solución normal del concurso para permitir dicha continuidad empresarial”.
También considera que la licencia UEFA forma parte del activo. En tal sentido, expresa que “desde el momento en que no ha sido objeto de discusión que la licencia UEFA conferida en su día a la concursada, constituye un elemento de su activo, como afirmara el juez a quo, constituyendo el objeto social de la entidad en concurso, la participación en competiciones deportivas de carácter profesional, cualquier actuación tendiente a la conservación de la masa activa para asegurar la continuación de su actividad se halla sujeta a la tutela y jurisdicción del juez del concurso, pues de revocarse la licencia, la sociedad se vería privada de los importantes ingresos que se derivan de su participación en la competición para la que inicialmente fue clasificada y autorizada a participar atendiendo a méritos estrictamente deportivos. Ingresos, que a modo de ejemplo, se relacionan por la propia concursada como pagos directos a efectuar por las entidades organizadoras, publicidad, esponsorización, derechos televisivos, taquilla”. Asimismo, considera que la participación en la competencia europea implicaba una importante fuente de ingresos para el club concursado lo que habría redundado en beneficio de los acreedores. Así sostiene que “la participación en la competición europea implica por sí sola una rentabilidad económica, reportando unos ingresos, cifrados provisionalmente, y tan sólo para la primera fase de la competición en la suma de € 1.450.000 frente a € 146.250 de gastos, lo que claramente incide en su capacidad patrimonial y con ello en los intereses del concurso, pues a mayores ingresos mayor será el interés de satisfacción de los acreedores”. Finalmente, la sentencia de la Audiencia ingresa en el tema de quien es el competente para retirar la licencia UEFA, considerando que ello le compete al juez del concurso y que conforme a la Ley Concursal ello solo podría ocurrir en caso que la empresa en concurso de acreedores estuviera en fase de liquidación. En referencia a esto último sostiene que la liquidación es “la única que justificaría, como argumenta la administración concursal, la revocación de la licencia, a fin de impedir que un club en liquidación contraiga nuevos compromisos, cuando la finalidad del procedimiento ya no es otra que la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (art. 148 LC) y el pago a los acreedores (arts. 154 y ss)”. Agrega además que “resulta que en el caso, nos encontramos ante un concurso voluntario, en el que no se ha declarado la interrupción ni menos aún el cese de la actividad profesional o empresarial de la concursada y en el que la administración concursal ha informado que existen disponibilidades de tesorería suficientes para afrontar los gastos que conllevaría la participación en la competición deportiva para la que inicialmente fue habilitada mediante la concesión de la oportuna licencia y con ello “su capacidad de cumplir con el principio de empresa en funcionamiento y la continuidad de sus actividades en el futuro” a que se refiere, como se dijo, el Reglamento General de la Licencia UEFA”.
5. El caso Rayo Vallecano de Madrid SAD y la controversia sobre la concesión de la Licencia UEFA.
Se trata de un fallo dictado por el Juzgado en lo Mercantil Nº 3 de Madrid en fecha 8 de julio de 2013[59]. La plataforma fáctica es similar a la del caso del Mallorca. En tal sentido, el Rayo Vallecano de Madrid obtuvo deportivamente la plaza para participar de la Europa League. No obstante, le fue denegada la licencia UEFA por la RFEF. Ante ello, en fecha 16 de junio de 2013, el club –con la ratificación de la administración concursal- presenta un escrito solicitando que se oficie a la RFEF para que conceda la licencia UEFA, revocando y dejando sin efecto la resolución por la cual denegó la citada licencia. En dicha solicitud se señala que se acreditó la inexistencia de deudas pendientes con empleados, Seguridad Social, Agencia Tributaria o provenientes de actividades de traspasos cuya causa sea posterior a la declaración en concurso; indicando además que las deudas pendientes son de causa anterior a la declaración en concurso, siendo vencidas y líquidas, pero no exigibles.
La pretensión de la entidad deportiva fue desestimada por el Tribunal en fecha 8 de julio de 2013.
Entre los argumentos para arribar a dicha conclusión se sostienen los siguientes:
(i) el marco jurídico aplicable está dado por la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal que fuera introducida por la ley 38/2011. La misma dispone que la sujeción de una entidad deportiva a la Ley Concursal no impide la aplicación de la normativa reguladora en la competición. Se señala que la finalidad de dicha norma es evitar que el concurso de la sociedad deportiva suponga una ventaja competitiva desleal frente a las demás (financial fair play), dado que principios concursales como el de conservación de la masa activa o de continuación del ejercicio de la actividad impidan que se aplique la norma deportiva que por ejemplo sanciona a un equipo con determinadas deudas con el descenso administrativo de la categoría o la que no concede licencias al equipo que no está corriente de determinadas obligaciones exigibles.
Se considera que esta disposición es de aplicación inmediata a los concursos en trámite. En ese contexto se sostiene que las resoluciones que pudieron haberse dictado en auxilio de equipos locales (casos del “Almería” y del “CD Puertollano”) no pueden trasladarse al nuevo marco jurídico, dado que –como ya dijimos- expresa que este se aplica de manera inmediata a los concursos en trámite. Asimismo, sostiene que si bien hubo casos (“Sevilla”, “Betis”, “Alicante”, “Jaen”) en los que se interpretó que la disposición adicional no podía tener efecto sancionador retroactivo se trataba de casos diferentes al del Rayo Vallecano y la licencia UEFA. En el auto se considera que se debe diferenciar el caso del descenso administrativo ex post de haber competido al caso de establecer condiciones ex ante para participar en una competición deportiva en igualdad de condiciones.
(ii) Asimismo, se rechaza la argumentación de la entidad deportiva en orden a que las deudas comprendidas en el concurso no eran exigibles.
Al respecto se sostiene que esas deudas ya eran exigibles con anterioridad al concurso dado que precisamente el presupuesto objetivo del concurso es la insolvencia o la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. Por efecto de la declaración de concurso, los acreedores quedan integrados en la masa pasiva y en principio no pueden iniciarse ejecuciones singulares o seguirse apremios. En consecuencia, la regla es la inejecutabilidad singular, separada o individual del crédito, pero la exigibilidad es un estadio previo a la ejecutabilidad dado que lo que puede pretenderse por vía declarativa también es exigible.
Por lo tanto, con la declaración del concurso las deudas se mantienen exigibles.
En base a los argumentos indicados se confirmó la negativa al Rayo Vallecano de la concesión de la licencia UEFA para participar en la Europa League.
6. El proceso de salvataje de entidades deportivas de Newell’s Old Boys de Rosario y la paralización de procedimiento disciplinaria tramitado en FIFA por Mario Jardel Almeira Ribeiro.
Dentro del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas en el cual se encuentra inmerso el Club Atlético Newell’s Old Boys de Rosario se presentó la paralización de un proceso disciplinario que por ante FIFA había incoado el ex jugador Mario Jardel Almeira Ribeiro.
En esta instancia, cabe recordar que la entidad deportiva rosarina, al asumir la Comisión Directiva electa en diciembre de 2008 se encontraba tramitando un concurso preventivo en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. En este estado, la Comisión Directiva ejerció la facultad conferida por el art. 6 de la ley 25.284 y solicitó la continuación del trámite concursal bajo el régimen de salvataje de entidades deportivas que regla de dicha ley. La solicitud fue promovida el 20 de mayo de 2009 y se resolvió de manera favorable por el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12º Nominación de Rosario el 22 de mayo de 2009 a través de la resolución 1054 que dispuso la apertura del salvataje, sujeto a la ratificación de la asamblea de asociados en la forma que prescribe el art. 6 de la ley 25.284.
En reiteradas oportunidades sostuvimos que el proceso reglado por la ley 25.284 es una proceso naturaleza concursal. Si bien la ley se refiere a “Fideicomiso de administración de entidades deportivas en dificultades económicas” en realidad no hay una figura contractual sino un instituto concursal. Es un proceso concursal especial para atender a la insolvencia de las entidades deportivas. A nuestro criterio, es fundamental tener presente esta calificación para poder comprender la posibilidad que se paralicen los procesos disciplinarios que tramitan por ante la FIFA respecto de aquellos clubes que se acogen al proceso de salvataje de entidades deportivas.
En el caso que comentamos, el jugador brasileño Mario Jardel fue contratado por Newell’s Old Boys en el año 2005. Su paso fue fugaz y sin mayor relevancia dado que vistió en tres ocasiones la camiseta rojinegra sin marcar ningún gol. Sin embargo, se generó una importante deuda del club para con el jugador.
Ante los infructuosos reclamos, Jardel promovió un proceso disciplinario por ante la FIFA, reclamando un saldo impago de un millón seiscientos cincuenta mil de pesos argentinos. Obteniendo una resolución favorable a su reclamo, se intimó a Newell’s a cancelar la deuda en un plazo que no podía superar el 20 de noviembre de 2009.
Como puede observarse, nos encontramos frente a un crédito pre-concursal –su causa es anterior a la apertura del salvataje- cuyo pago se estaba exigiendo durante la tramitación del citado proceso y al margen del mismo.
Newell’s se presentó en el expediente del salvataje y solicitó la suspensión de procedimiento. En tal sentido, alegó que no se encontraba en el club documental que respalde la existencia del crédito reclamado por el jugador brasilero, como así también que siendo el salvataje un proceso concursal se regía por distintos principios concursales como la universalidad, igualdad y concurrencia. En base a esto último sostuvo que el procedimiento debía paralizarse y Jardel debía concurrir a verificar su eventual acreencia por ante el juez del salvataje.
El magistrado a cargo del proceso concursal de salvataje hizo lugar al planteo del club y ordenó notificar a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, haciendo saber que Newell’s Old Boys de Rosario se acogió a la ley 25.284 con expresa transcripción de los de los art. 1, 2, 6 y 13 de dicha normativa. Asimismo, ordenó que proceda a suspender el tratamiento del Expte. 09331(denuncia del jugador Mar Jardel Almeira Ribeiro). Además, requirió que dicho organismo remita al Tribunal del salvataje fotocopia de la totalidad de las actuaciones labradas y la documentación respaldatoria referida a dicho caso.
Para llegar a dicha conclusión, sostuvo que “la petición de la concursada en tanto y en cuanto se encuentra encaminada hacer saber a la FIFA la situación jurídica y fáctica que se encuentra transitando la concursada aparece procedente. En efecto, desde que la aplicación de la ley 25284 se encuentra firme por haberse desestimado los recursos interpuesto contra la resolución 1054/09 y lo ordenado por este Tribunal respecto de la apertura del proceso de verificación de créditos mediante la resolución oportunamente dictada, todos aquellos reclamos de tipo patrimonial deberán presentarse en las fechas fijadas y ante el órgano concursal con las formalidades y dentro de los plazos establecidos por la ley 25284 y supletoriamente por la ley de concursos y quiebras. Por ello, deberá oficiarse a la FIFA haciendo saber dicha circunstancia”[60].
Entendemos que la solución adoptada es la correcta. De lo contrario se dejarían de lado las normas que gobiernan el proceso concursal que gozan de jerarquía superior respecto a las de las federaciones deportivas. Asimismo, es correcta la paralización del proceso dado que de lo contrario se estaría legitimando la posibilidad de que determinados acreedores cobren sus acreencias al margen del proceso concursal, lo que obraría en desmedro no sólo del deudor sino también del resto de los acreedores pre-concursales alcanzados por el proceso de salvataje de entidades deportivas.
V. El art. 12 bis del RETJ FIFA y su aplicación a clubes en situación concursal [arriba]
El art. 12 bis es una trascendental norma que fue incorporada al RETJ FIFA por la Circular 1468 del 23 de enero del 2015. Su entrada en vigor se produjo el 1 de marzo de 2015. Con esta disposición la FIFA pretende el estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los clubes. Se procura evitar que los clubes incumplan los compromisos asumidos en los contratos de trabajo de los jugadores y entrenadores como los que emergen de los acuerdos de transferencias celebrados con otros clubes.
Al respecto, se expresa que “se trata de una significativa añadidura reglamentaria que tiene por objeto avalar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los clubes”[61]. Asimismo, se sostiene que el novel 12 bis “sin duda cambiará el panorama jurídico laboral del fútbol mundial”[62].
El nuevo precepto dispone que:
“1. Se solicita a los clubes que cumplan con las obligaciones económicas contraídas con jugadores y otros clubes, conforme a las condiciones estipuladas en los contratos firmados con los jugadores profesionales y en los acuerdos de transferencia.
2. De conformidad con el apdo. 4 del presente artículo, podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple.
3. Para considerar que un club tiene deudas vencidas en el sentido recogido en el presente artículo, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.
4. En el ámbito de sus competencias (v. art. 22 en relación con los arts. 23 y 24), la Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas, el juez único o el juez de la CRD podrán imponer las siguientes sanciones:
a) advertencia;
b) apercibimiento;
c) multa;
d) prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante uno o dos periodos de inscripción completos y consecutivos;
5. Las sanciones previstas en el apdo. 4 anterior se podrán imponer de manera acumulativa.
6. La reincidencia en una infracción se considerará como agravante y conllevará una pena más severa.
7. La prohibición de inscribir nuevos jugadores contemplada en el apdo. 4 d) anterior, podrá suspenderse. En este supuesto, el órgano competente someterá al club sancionado a un periodo de prueba cuya duración podrá ser de entre seis meses a dos años.
8. Si durante el transcurso del periodo de prueba fijado, el club favorecido por la suspensión cometiera una nueva infracción, la suspensión será automáticamente revocada y la sanción por la que se le prohíbe inscribir nuevos jugadores volverá a aplicarse, sin perjuicio de que se añada a la sanción impuesta por la nueva infracción.
9. En caso de rescisión unilateral de la relación contractual, los términos del presente artículo se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras medidas recogidas en el art. 17”.
El tema central que nos ocupa es determinar si esta norma tiene o no eficacia respecto a un club que se encuentra en situación concursal. Es decir, por ejemplo, qué sucedería con un club que se presenta en un concurso preventivo y que tiene obligaciones vencidas cuya causa o título es anterior a la presentación concursal.
Entendemos que en dicho caso debe prevalecer la solución concursal y, por lo tanto, no podría sancionarse al club deudor en base a una obligación vencida de causa anterior al concurso. De lo contrario, estaríamos permitiendo que este tipo de créditos reciban un tratamiento diferente a la generalidad de los acreedores, creándose por vía reglamentaria un privilegio inadmisible.
Adoptar una tesitura contraria sería desconocer que la entidad deportiva deudora acudió a una alternativa lícita prevista por la ley concursal para reestructurar el pasivo. Además, implicaría alterar la situación de acreedores pre-concursales, configurándose actos prohibidos por la L.C. y que podrían derivar en declaraciones de inoponibilidad concursal.
Por otra parte, se estarían desconociendo claros principios generales del derecho concursal como la universalidad, la concurrencia y la igualdad de los acreedores.
Nos enfrentamos, nuevamente, a un claro supuesto de colisión entre normas privadas emanadas de una asociación civil constituida bajo el derecho suizo con normas estales emanadas de un órgano parlamentario. Ante ese conflicto, desde una perspectiva jurídica, nunca la norma federativa podría dejar sin efecto normas estatales que conciernen al orden público concursal.
Creemos que la norma adoptada por la FIFA es positiva y justa; tiende a evitar la generación de pasivos y con ello, en cierta manera, a evitar la insolvencia. Pero, poca eficacia sancionatoria tendrá respecto de los clubes que se encuentren en situación concursal. En ese caso, los acreedores, que resulten titulares de los créditos vencidos a los que alude el art. 12 bis del RETJ, quedarán sometidos a la carga verificatoria que impone el proceso concursal.
1.- El derecho del deporte en los últimos tiempos ha adquirido una innegable trascendencia debatiéndose si es una disciplina jurídica autónoma[63].
Ahora bien, la expansión del derecho del deporte y su autonomía, no implican a nuestro criterio, que se trate de una especie de derecho que posea supremacía sobre otras ramas del derecho.
Al respecto, compartimos las apreciaciones que formula la doctrina en el sentido de que el derecho deportivo no es un orden jurídico supranacional con primacía sobre otras normas. Así Eloísa B. Raya de Vera, refiriéndose al posible enfrentamiento entre normas federativas y normas del derecho internacional privado expresa que “el derecho deportivo forma parte del sistema jurídico general y por lo tanto está supeditado a las relaciones de jerarquía entre las normas de ese sistema”[64]. Agregando luego que “el derecho deportivo no es sino un conjunto de normativas cuya validez y eficacia se apoyan en el concepto de Estado”[65].
2.- Las normas de las federaciones deportivas que con el fin de mantener la estabilidad económica de las competencias imponen sanciones a los clubes que no atienden sus obligaciones con los otros clubes o con los jugadores colisiona, en caso de la existencia de un proceso concursal, con diversos principios generales del derecho concursal como la pars conditio creditorum, la universalidad y el de conservación de la empresa.
Castigar con el descenso administrativo o eliminar de una competencia a un club de fútbol porque se presenta en un proceso concursal atenta contra la conservación de la empresa, dado que los ingresos se verán menguados en una categoría inferior o ante la imposibilidad de participar en la competencia. Estas circunstancias pueden provocar el fracaso de la solución preventiva y colocar a la entidad deportiva al borde del proceso de liquidación. Sin dudas que ello implicará también una menor protección de los acreedores que, ante la disminución de los ingresos, verán menguadas las posibilidades de obtener la satisfacción de sus créditos.
Asimismo, se atenta contra el principio de igualdad dado que los acreedores cuyas deudas se originen en las competencias deportivas (deudas con clubes, entrenadores o jugadores) gozarán de un beneficio que les permite eludir el proceso concursal.
Del mismo modo, se lesiona la universalidad tanto en su faz objetiva como subjetiva. En lo que respecta a la primera, se la afecta al permitirse detraer bienes de la masa activa a determinados acreedores y, en relación a la segunda, a excluir a los acreedores vinculados a la competencia deportiva del concurso, permitiéndosele que actúen al margen del proceso universal.
3.- Las soluciones que muchas veces se adoptan desde las federaciones deportivas con los clubes en situación concursal no resultan acordes a la evolución que se ha observado en el derecho concursal. Desde hace un largo tiempo se han superado concepciones que se originaron en medioevo italiano que consideraban que el fallido es un defraudador. En la actualidad, en el derecho concursal se entiende que la quiebra es una situación inherente al mercado. No todo deudor que cae en insolvencia es de mala fe. En consecuencia, sancionar con el descenso administrativo o con la exclusión de una competencia deportiva a una entidad por encontrarse en una situación concursal evoca las viejas tendencias de la quiebra sanción, es decir, la quiebra pensada no sólo como mecanismo de liquidación sino de represión del fallido.
4.- Relacionado con lo indicado en el punto anterior no debemos dejar de atender cuáles son en la actualidad los fines del derecho concursal. Indagarnos respecto a cuál es la finalidad del proceso concursal no sólo es un tema teórico sino que tiene gran implicancia desde el punto de vista práctico. Al respecto, Juan Sánchez Calero-Guilarte señala que “esta es la pregunta fundamental que debe plantearse el intérprete de la Ley Concursal”[66].
En la actualidad, la tendencia en el derecho concursal es reducir las hipótesis de liquidación de la empresa. En tal sentido, a partir de la aparición de la empresa y, principalmente, a partir de la trascendencia que esta adquirió en el mundo de los negocios fueron virando los fines del proceso concursal. Héctor Alegría señala que “se incorporan a esta concepción la idea de que los intereses comprometidos por la situación de insolvencia no son solamente bipolares (deudor-acreedor) sino multipolares, agregándose la consideración del interés de los trabajadores y también de los clientes y proveedores y, finalmente, los de la economía en general”[67]. Por lo tanto, en el ámbito del derecho concursal se empezó a considerar que debían ampliarse las soluciones preventivas de la insolvencia y así la quiebra empieza a quedar relegada a un segundo plano. Se prefiere la conservación por sobre la liquidación, quedando reducida la quiebra como señala Jesús María Sanguino Sánchez a un procedimiento residual. Sólo cuando fracasan todos los mecanismos preventivos o de reorganización empresaria corresponde acudir a la quiebra[68]. En definitiva, Ángel Rojo sostiene que “la liquidación es un recurso desesperado, al que se recurre cuando no hay otro remedio”[69].
Por lo tanto, en la actualidad se perfila con suma importancia la necesidad de conservar a la empresa. En el ámbito de las entidades deportivas, si bien en nuestro derecho, funcionan como asociaciones civiles sin fines de lucro, es innegable la necesidad de su conservación en razón de la función social que cumplen. En tal sentido, no cabe olvidar el dictado de la ley 25.284 que instituyó en nuestro país el “Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de administración con control judicial”[70]. Esta ley estableció un proceso concursal especial para atender a la insolvencia de las entidades deportivas con el claro objetivo de “proteger al deporte como derecho social”. Ello implica que la protección de las entidades deportivas, asegurando su continuidad, determinará beneficios para toda la comunidad. En tal sentido, Eduardo M. Favier Dubois expresa que “esta visión finalista del legislador justifica su propósito, como objetivo inmediato, de salvar a las instituciones deportivas, teniendo en cuenta, además, la incidencia que su accionar tiene sobre la vida comunitaria no sólo en cuanto al desarrollo del deporte, sino de un variado repertorio de actividades sociales y culturales que invariablemente prestan por añadidura”[71].
Por su parte, Guillermo Cabanellas de las Cuevas de una manera clara explica las consecuencias devastadoras que provoca la quiebra de una entidad deportiva, las que en definitiva justifican la necesidad de soluciones de reestructuración especiales. El citado autor dice que “ello responde al impacto que tiene la liquidación y extinción de las entidades deportivas. Esa extinción no implica solamente la disolución de una organización deportiva y la reasignación de los activos que la integraban, sino que tiene fuertes repercusiones sociales y políticas. Se esté o no de acuerdo con ello, lo cierto es que núcleos importantes de personas, sin vínculos jurídicos con la institución –como son los meros partidarios-, resisten activamente su extinción, por considerar que una entidad deportiva determinada es una parte fundamental de su identidad o de la de un barrio, localidad o grupo”[72]
Asimismo, en la citada ley 25.284 claramente se observan entre los objetivos de la misma y del proceso concursal que por ella se instituye, la necesidad de garantizar la continuación de las actividades y con ello obtener un beneficio para los acreedores y los trabajadores. En su art. 2º, inc. b) dice que entre los objetivos de la ley se encuentra el de “Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable”. Refiriéndose, al interés de los acreedores en su inc. d) expresa que es también objetivo “Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos”.
La regulación concursal tiene por objeto tanto permitir la continuación de la actividad de la empresa como la protección del interés de los acreedores. En consecuencia, sancionar deportivamente a una institución porque ejerció el derecho de acogerse a un proceso concursal es atentar tanto contra la continuidad de las actividades de la entidad como contra el interés de los acreedores.
5.- La solución a la insolvencia de los clubes de fútbol no se va encontrar en la discusión respecto a cuáles normas otorgamos primacía, es decir, si a las del derecho deportivo o a las del derecho concursal. La mejor respuesta a la insolvencia de las entidades deportivas es encontrar soluciones que desde lo concursal atiendan las particularidades que exhibe la insolvencia de un club de fútbol. Creemos que la alternativa más acertada es diseñar un proceso concursal especial para un sujeto particular como son los clubes de fútbol. Es decir, se debe tener en cuenta las particularidades del presupuesto subjetivo para legislar un proceso colectivo de insolvencia.
En ese sentido, consideramos que la República Argentina se inscribe en la buena senda a través de la ley 25.284 que instituye el Régimen Especial de Administración de Entidades Deportivas con dificultades económicas. Sin dudas que se trata de una ley que puede y debe ser mejorada, pero entendemos que constituye una alternativa válida para superar la insolvencia de las entidades deportivas atendiendo a sus particularidades y permitiendo el mantenimiento de su actividad que presenta una innegable función social. En nuestro país, la ley 25.284 dio un certero golpe al dogma de un único proceso concursal para toda clase de sujeto insolvente.
En la actualidad, en el ámbito del derecho concursal se observa un redimensionamiento de los principios concursales, los que lejos de desaparecer se han remozado, adaptándose a la realidad económica actual y provocan así modificaciones en las leyes de insolvencia de todo el mundo[73]. Como expresamos la ley 25.284 recordó que la insolvencia no se manifiesta por igual en todos los sujetos, planteando así también la necesidad de establecer mecanismos concursales diversos atendiendo a las características de los sujetos insolventes[74].
Esta tendencia universal del derecho concursal que pone en crisis el principio de unidad de soluciones –un único proceso concursal para todo tipo de deudor- reclama un proceso especial para atender a la insolvencia de las entidades deportivas. En nuestro país, se dio un paso importante con la ley 25.284 la que indudablemente debe ser mejorada, pero es evidente que se inscribe en la senda correcta.
[1]Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Diplomado en Derecho del Deporte (Universidad Austral). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte (UNR). Secretario Académico (Facultad de Derecho, UNR).
[2] En los últimos tiempos en distintos trabajos nos ocupamos de abordar la problemática de la insolvencia de los clubes: GERBAUDO, Germán E., La insolvencia de los clubes de fútbol. Noticia sobre la reforma concursal de España, en Microjuris, MJ-DOC-5685-AR, 17/02/202012; GERBAUDO, Germán E.,Problemática actual en torno a algunas verificaciones de créditos en los procesos concursales de clubes de fútbol profesional, en Microjuris, MJ-DOC-6135-AR, 7/02/2013; GERBAUDO, Germán E., El fuero de atracción en el proceso concursal de salvataje de entidades de deportivas (art. 13, ley 25.284). Importantes consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en SJA 12/02/2014, p. 29; GERBAUDO, Germán E., Salvataje de entidades deportivas (ley 25.284). La convivencia entre el órgano fiduciario y los órganos estatutarios de la entidad deportiva, en SJA 21/05/2014, p. 49; GERBAUDO, Germán E., Salvataje de entidades deportivas, gerenciamiento y solidaridad laboral, en Microjuris, MJ-DOC-6769-AR, 24/06/2014; GERBAUDO, Germán E., El pronto pago en el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas (art. 17 de la ley 25.284), en “Revista de Derecho del Deporte”, codirigida por Gustavo Albano Abreu y Gabriel César Lozano, Buenos Aires, IJ Editores, Cátedra del Derecho del Deporte, Facultad de Derecho, Universidad Austral, Nº 9, diciembre de 2014. GERBAUDO, Germán E., La prima del futbolista profesional como concepto remunerativo. Su verificación de créditos en el pasivo concursal con carácter privilegiado, en Suplemento “Jurisprudencia Argentina”, 18/02/2015.
[3] ROMERO CAMPANERO, Antonio, Un concurso peculiar, en Iusport, 21/06/2012, en www.iusport.es.
[4] BARBIERI, Pablo C., Naturaleza del vínculo club-futbolista profesional en la jurisprudencia argentina, en Infojus, 29/10/2013, DACF 130330, www.infojus.gov.ar.
[5] CRESPO, Daniel, La interacción entre las fuentes del derecho deportivo y sus transformaciones: el nuevo convenio colectivo 557/09 y el art. 18 bis incorporado al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de jugadores de FIFA, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nros. 11/12, p. 21.
[6] CRESPO, Daniel, La materia jurídico-deportiva. Sujetos, fuentes y principios de interpretación del derecho deportivo, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nro. 6/7, 2006, p. 19.
[7] CLERC, Carlos, Derecho del deporte o derecho deportivo. Su autonomía, en “Revista de Derecho”, Santiago de Chile, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº 2, diciembre 2012, p. 17.
[8] PALOMAR OLMEDA, Alberto, Lo que se puede-debe hacer en una eventual modificación de la Ley Concursal en el ámbito del deporte profesional, en “Revista Jurídica de Derecho del Deporte y Entretenimiento”, Pamplona, Aranzadi S.A., Nro. 24, 2008.
[9] GARCÍA SILVERO, E. y VAQUERO VILLA, Jorge, Ley concursal y fútbol, un gran fichaje, en Iusport, www.iusport.es; GARCÍA SILVERO, Emilio, La Football Creditors Rule ¿Un ejemplo para el desarrollo de nuestra ley concursal para el deporte?, en Iusport, www.iusport.es.
[10] MEDINA CUADROS, Amelia, Derecho concursal y competiciones deportivas, en Diario Jurídico, 7/06/2011, www.diariojuridico.com.
[11] DIOS CRESPO PÉREZ, Juan de, El “fair play” financiero en el fútbol: el caso del Real Mallorca y su exclusión de la Uefa Europa League de la temporada 2010-2011, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Director Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nro. 13/14, 2011, p. 281.
Es menester destacar que el 27 de mayo de 2010 se aprobó el Reglamento de Fair Play Financiero a través del cual persigue que los clubes no gasten más de los ingresos que obtienen. Este reglamento reconoce su antecedente en una iniciativa del Presidente de la UEFA Michel Platini que se remonta al año 2008 cuando decidió conjuntamente con los dirigentes del Milán, Chelsea e Inter la creación de aquél.
[12] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1º ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1996, p. 131.
[13] SOTOMONTE MUJICA, David Ricardo, Insolvencia transfronteriza: evolución y estado de la materia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 37.
[14] Id., ps. 37 y 38.
[15] ALEGRÍA, Héctor C., Reflexiones sobre la concursalidad, en L.L., Suplemento de Concursos y Quiebras, diciembre de 2006, p. 1.
[16] RIVERA, Julio César, CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A., DI TULLIO, José A., GRAZÍBILE, Darío J. y RIBERA, Carlos E., Derecho concursal, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, p. 345.
[17] VILATA MENADAS, Salvador, Elementos de derecho concursal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, p. 19.
[18] GARAGUSO, Horacio Pablo, Fundamentos de derecho concursal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2001, p. 39.
[19] LEONHART, Carolina, Los principios concursales hoy. La universalidad y la par conditio creditorum, Buenos Aires, La Ley, t. IX, 2010, p. 80.
[20] VILATA MENADAS, S., op. cit., p. 53.
[21] MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de derecho mercantil, 9ª ed., Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, p. 38.
[22] FARINA, Juan M., Presente y futuro del derecho comercial, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Depalma, 1979, p. 647.
[23] DURÁN MANTILLA, Juan Guillermo, El presupuesto subjetivo-conductal en el concordato preventivo de la quiebra, en “Díkaion”, Bogotá, Facultad de Derecho, Universidad de La Sabana, vol. I, 1987, p. 127.
[24] Podría afirmarse que la conservación de la empresa más que un principio propio del derecho concursal lo es de todo el derecho comercial moderno. Ese principio no sólo exhibe importantes manifestaciones en el derecho concursal sino también en el societario. Sobre sus manifestaciones tanto en el derecho societario como en el concursal puede consultarse: GÓMEZ BAUSELA, María Silvia, Algunas consideraciones sobre el principio de conservación de la empresa, en “Concursos y quiebras. Estudios en homenaje al Dr. Ricardo S. Prono”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2011, p. 225.
[25] REYES VILLAMIZAR, Francisco, Los procesos concursales frente al contrato de fiducia en garantía, en “Revista de Derecho Privado”, Bogotá, Facultad de Derecho, Universidad de Los Andes, Nº 23, mayo 1999.
[26] MENDOZA RAMÍREZ, Álvaro, Principios generales del derecho comercial, en “Derecho Comercial en el siglo XXI”, Bogotá, Universidad de la Sabana, Temis, 2008, p. 1.
[27] GERBAUDO, G., La insolvencia…, cit.
[28] El concurso fue solicitado ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante el 30 de junio de 2011, disponiéndose la apertura del concurso voluntario por auto dictado en fecha 5 de julio de 2011.
[29] El concurso tramita por ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid. La solicitud fue presentada el 21 de junio de 2011.
Previo al concurso voluntario se encontró desde el 17 de febrero de 2011 en una situación de pre-concurso.
Asimismo, la decisión de acogerse a la ley 22/2003 fue adoptada por el nuevo dueño del paquete accionario. El 5 de mayo de 2011 el empresario madrileño Raúl Martín Presa compró a la familia Ruíz-Mateos el 98,6 % de la acciones.
[30] El concurso voluntario fue abierto el 14 de enero de 2011, por el juez Eduardo Gómez a cargo del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla.
[31] El concurso fue presentado el 7 de junio de 2011, declarando un pasivo de 110 millones de euros siendo el de mayor pasivo entre los clubes de la liga de España. El Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza dispuso el auto de apertura en fecha 13 de junio de 2011.
La presentación del Zaragoza estuvo precedido de un pedido de concurso necesario formulado por el Getafe F.C. S.A.D. en fecha 18 de abril de 2011 por ante los tribunales de Zaragoza y motivada por la deuda que el club aragonés posee con el madrileño por el fichaje del delantero nigeriano Ikechukwu Uche para la temporada 2009/2010.
[32] La demanda de concurso de acreedores fue presentada el 5 de abril de 2010 por ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Albacete.
El Club al momento de solicitar el concurso de acreedores tenía un alto endeudamiento con Hacienda, Seguridad Social y el Ayuntamiento.
La situación del club manchego se agravó luego de que fue condenado por sentencia Nro. 72/09 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete a pagar al ex director técnico César Ferrando Giménez la suma de un millón de euros más otros cien mil en concepto de intereses de demora.
El 24 de mayo de 2011 se aprobó el convenio de acreedores, con una quita cercana al 38 % de la deuda y con un plazo de pago de 10 años.
[33] Dando cumplimiento a lo resuelto en fecha 24 de junio de 2010 por el Consejo de Administración, el 5 de julio de 2010 el club solicitó su concurso voluntario de acreedores. El auto de apertura fue dictado el 21 de julio de 2010 por la Dra. Nuria Auxiliadora Orellana Cano, titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Cádiz.
[34] El concurso fue declarado el 16 de octubre de 2009. El 1 de abril de 2011 se aprobó el convenio de acreedores. A la salida del concurso de acreedores la entidad se transformó en Sociedad Anónima Deportiva.
[35] Se dispuso la apertura del concurso voluntario de acreedores a través de auto de fecha 13 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Almería.
[36] Se acogió a la ley concursal el 20 de septiembre de 2010. El concurso tramita por ante el juzgado de lo Mercantil de Huelva a cargo del juez Jesús Gabaldón.
[37] El concurso de acreedores tramita por ante el Juzgado en lo Mercantil Nº 1 de Cádiz a cargo de la Dra. Nuria Orellana.
[38] El Juzgado interviniente es el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Córdoba. El auto de apertura fue dictado el 23 de mayo de 2011.
[39] El concurso tramitó por ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas. El pedido de concurso voluntario fue presentado el 2 de noviembre de 2004 y se dispuso la apertura el 5 de noviembre del mismo año.
[40] El concurso de acreedores fue presentado el 3 de julio de 2008 por ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia.
[41] El 14 de junio de 2005 la empresa de jardinería Coral Golf instó ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 el concurso necesario de acreedores de la S.A.D. El convenio de acreedores fue aprobado el 16 de octubre de 2006. Pero, el convenio recién quedó firme cuando la Audiencia Provincial desestimó el recurso de Coral Golf en noviembre de 2007. La deuda concursal debe ser liquidada al año 2012.
[42] La presentación de concurso voluntario de acreedores fue realizada el 23 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga.
[43] El auto de apertura fue ordenado el 23 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz.
[44] El concurso de acreedores tramita ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vigo y fue iniciado el 23 de junio de 2008.
[45] El concurso voluntario tramita por ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Donostia-San Sebastián, habiéndose dispuesto su apertura en el 3 de julio de 2008.
[46] El concurso voluntario de acreedores fue presentado ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Murcia el 9 de febrero de 2009. El auto de apertura fue ordenado el 19 de febrero de 2009.
[47] El concurso voluntario de acreedores se encuentra en trámite por ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santander. La autorización del consejo de administración para acogerse a la Ley Concursal fue otorgada en fecha 15 de junio de 2011. La presentación se efectuó el día 7 de julio de 2011 y fue acogida favorablemente al día siguiente.
[48] La situación de este club es la más gravosa ya que no logró superar el concurso de acreedores e ingresó en liquidación. El último partido lo disputó el 15 de mayo de 2011 contra el CE Hospitalet. Al terminar la temporada su plaza en Segunda B fue subastada.
[49]El concurso voluntario tramita por ante el Juzgado en lo Mercantil Nº 1 de Castellón. La apertura fue ordenada por auto del 4 de noviembre de 2014.
[50] El concurso voluntario tramita por ante el Juzgado en lo Mercantil Nº 1 de Murcia. La solicitud fue exteriorizada por el club en fecha 30 de diciembre de 2015.
[51] Boletín Oficial del Estado, Nro. 245 de 11 de octubre de 2011, BOE-A-2011-15938.
[52] GARCÍA SILVERO, E. y VAQUERO VILLA, J., Ley concursal…, cit.; GARCÍA SILVERO, E., La Football…, cit.; BARBA, Borja, El salvavidas concursal, en “Diarios de Fútbol”, www.diariosdefutbol.com/ 2011/ 07/ 07/ el-salvavidas-concursal/.
[53] DUEÑAS RUART, Juan Pedro, Las entidades deportivas en el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal, 18/05/2011, en legaltoday.com, www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/las-entidades-deportivas-en-el-proyecto-de-reforma-de-la-ley-concursal-; ZORRILLA MIR, Jordi, La futura quiebra del concurso de acreedores para los clubes y las SS.AA.DD, en Iusport, www.iusport.es.
[54] Véase: “Los tribunales de justicia dan la razón a la RFEF y ratifican la expulsión del Polideportivo Ejido en aplicación de la nueva ley concursal”, Real Federación Española de Fútbol, 14/05/2012, www.rfef.es.
[55] TEBAS MEDRANO, Javier, Primer revés judicial a la reforma de la ley concursal, en Iusport, 3/07/2012, www.iusport.es.
[56]CAZORLA, Luis, Concurso y SAD: el caso del Orihuela C.F., en www.luiscazorla.com.
[57] En este caso lo abordamos en un trabajo anterior, puede consultarse: GERBAUDO, Germán E., La colisión entre las normas de las federaciones deportivas y de la ley concursal. Reflexiones a partir del fallo “RCD Mallorca SAD”, en Zeus, revista Nº 12, t. 119, 16/07/2012, p. 617.
[58] El fallo íntegro puede consultarse en las siguientes páginas: Kirol Zuzenbidea, Asociación Vasca de Derecho Deportivo, http:// www.kirolzuzenbidea.com/ jurisprudencia- y en dd- el.com, derecho deportivo en línea, http:// www.dd-el.com.
[59] Juzgado en lo Mercantil Nº 3 de Madrid, Procedimiento de Concurso, Nº 391/20011, Rayo Vallecano s/ concurso de acreedores, auto del 8/07/2013. El fallo puede consultarse en la web de la Asociación de Derecho Deportivo de Madrid, www.derechodeportivomadrid.com.
[60] Juz. Distrito en lo Civil y Comercial, 12º Nom., Rosario, “Club Atlético Newell’s Old Boys s/ concurso preventivo”, 19/11/2009, auto Nº 2743 –inédito-.
[61] PALAZZO, Iván, Los clubes podrán ser sancionados por deudas vencidas, Iusport, 18/02/2015, www.iusport.es.
[62] CHIRIBOGA MERINO, Mauricio, El impacto del art. 12 bis del Reglamento de FIFA sobre la transferencia de jugadores, Iusport, 20/02/2015, www.iusport.es.
[63] Se pronuncian a favor de la autonomía: CRESPO, Daniel, Introducción. La autonomía del derecho deportivo. La necesidad de su estudio especializado, en “Cuadernos de derecho deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 2, 2002, p. 15; CRESPO, Daniel, La materia jurídico-deportiva. Sujetos, fuentes y principios de interpretación del derecho deportivo, en “Cuadernos de derecho deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 6 y 7, 2006, p. 19; OUTERELO, Norberto O., El derecho del deporte: un nuevo aspecto del derecho internacional privado, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Director Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 13/14, 2011, p. 17; MELO FILHO, Álvaro, “Derecho deportivo: un enfoque pedagógico”, en Frega Navía, Ricardo y Melo Filho, Álvaro, “Derecho deportivo nacional e internacional”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2007, p. 17; RAYA DE VERA, Eloísa B., Convenios internacionales y su colisión con normas federativas, en “Cuestiones jurídicas del derecho deportivo”, Directores Augusto Fonte, Ricardo Frega Navía y Norberto Outerelo, Buenos Aires, Ad Hoc, 2011, p. 209; FRUTOS, Gisela, Autonomía del derecho deportivo, en Foro de Práctica Profesional Digital, noviembre de 2010, año III, Nº 10, www.forodeabogados.org.ar.
La autonomía del derecho del deporte fue receptada por las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en Lomas de Zamora los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007. En dicha oportunidad, la cuestión fue abordada por la Comisión Nº 10 “Derecho Privado Comparado. Derecho Deportivo” donde se sostuvo que “la regulación de la actividad deportiva constituye una rama autónoma del Derecho en función de: a) Posee principios propios de aplicación diferentes a otras ramas del Derecho en virtud de la especificidad de la actividad deportiva. b) Las fuentes propias del Derecho Deportivo son, entre otras, la aplicación de la Ley Deportiva, la fuerza de los reglamentos federativos y la jurisprudencia emanada de la justicia ordinaria y de los órganos jurisdiccionales deportivos nacionales e internacionales. c) Se caracteriza por tener sujetos propios y diferenciados (deportistas, entidades deportivas, agentes deportivos, intermediarios, inversores, etc.). d) Las decisiones arbítrales referentes a la competición son irrevisables. e) Las controversias deportivas son, en otros Estados, resueltas por tribunales con jurisdicción deportiva. f) Requiere un régimen especial del tratamiento de la insolvencia de las entidades deportivas. g) Necesita la profesionalización de los administradores de entidades deportivas. h) La autonomía se desarrolla en los planos legislativo, jurisprudencial, doctrinario, académico y pedagógico. i) Genera la coexistencia de un conjunto de contratos innominados (gerenciamiento, televisación, merchandising, etc.)”
Otros autores sostienen que no se encuentran cumplidas aun las condiciones para que exista tal autonomía, véase: COSTOYA, Daniel Rubén, Derecho y Deporte. Un marcha que no se detendrá, en www.diariojudicial.com; COSTOYA, Daniel Rubén, Menores de edad: el trabajo como defensa de los clubes. Análisis sobre los cambios al reglamento sobre el estatuto y transferencia de los jugadores de la FIFA, en Iusport, www.iusport.es (Consulta: 10/05/2012).
También desde la tesis negativa se dice que “no se puede hablar con propiedad de un Derecho del deporte como una rama autónoma dentro de la ciencia jurídica, porque están ausentes dos de los requisitos capitales para ello, cuales son los conceptos y categorías propios, de un lado, y los principios singulares, por otro. No estamos, por tanto, ante un Derecho del deporte como rama del ordenamiento jurídico con vida propia con respecto a los restantes. En definitiva, compartimos la idea de que no existe un Derecho del deporte en sentido estricto, sino un Derecho administrativo en materia del deporte, un Derecho tributario en materia de deporte, un Derecho mercantil en materia de deporte y, por supuesto, un Derecho laboral en materia deportiva” (RUBIO SÁNCHEZ, Francisco, El contrato de trabajo de los deportistas profesionales, Madrid, Dykinson S.L., 2005, p. 35).
[64] RAYA DE VERA, E., op. cit., pág. 209.
[65] RAYA DE VERA, E., op. cit., pág. 209.
[66]SÁNCHEZ CALERO-GUILARTE, Juan, El fin del concurso, 3/01/2012,www.jsanchezcalero.blogspot.com.ar/2012/01/el-fin-del-concurso.html#more.
[67] ALEGRIA, Héctor C., Perfiles actuales del derecho concursal, en L.L. 2005-F-1245.
[68] SANGUINO SÁNCHEZ, Jesús María, Bases para una reforma de los procedimientos concursales, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 63.
[69] ROJO, Ángel, Crisis de la empresa y crisis de los procedimientos concursales, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Depalma, 1981, p. 269.
[70] La ley 25.284 fue sancionada el 6 de julio de 2000 y promulgada el 25 de julio del mismo año. A su vez, la ley fue reglamentada por el decreto 852/2007 del 4 de julio de 2007, publicado en el B.O. el 6 de julio de 2007.
Respecto a la ley puede consultarse: JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Salvataje de entidades deportivas, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284: régimen especial de entidades deportivas con dificultades económicas, en “Revista de derecho privado y comunitario”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001-3, p. 309; GRISPO, Jorge Daniel, Régimen especial de administración de entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de administración con control judicial. Ley 25.284, Buenos Aires, Ad Hoc, 2000; FAVIER-DUBOIS, Eduardo M., Aproximación a una figura novedosa: el fideicomiso concursal (o “salvataje” de los clubes de fútbol, en “Doctrina Societaria y Concursal”, Buenos Aires, Errepar, Nro. 153, agosto 2000, p. 85; GAMES, Luis M. y ESPARZA, Gustavo A., Fideicomiso “a palos”. Ley 25.284. Entidades deportivas, Buenos Aires, Gowa, 2001; DI TULLIO, José A., Fideicomiso para entidades deportivas, en “Revista de derecho privado y comunitario”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001-3, p. 393; PERALTA MARISCAL, Leopoldo L., Ley 25.284. Régimen fiduciario de administración de entidades deportivas en crisis económica con concurrencia concursal, en J.A. 2002-IV-995; RUBÍN, Miguel E., Ley especial de administración de entidades deportivas con dificultades económicas, en Microjuris, MJ-DOC-724-AR/MJD724; BOQUÍN, Gabriela, El nuevo régimen de las entidades deportivas en crisis, ¿un nuevo salvataje de la empresa?, en “Cuadernos de derecho deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nro. 1, p. 57; CRESPO, Daniel, Los objetivos de la ley 25.284 y la administración fiduciaria, en “Cuadernos de derecho deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nro. 3, 2003, p. 17; JUNYENT BAS, Francisco, La administración fiduciaria de las entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento, en E.D. 234-802; NEGRE DE ALONSO, Liliana, Algunas reflexiones sobre el régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Ley 25.284, en L.L. 2001-B-1001; LORENTE, Javier y TRUFFAT, Daniel, Cada loco con su tema (¿y cada especie particular de patrimonio en crisis con un proceso concursal propio?, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Depalma, 2005-B, p. 171; POLO OLIVERA, Gastón Matías, Fideicomiso de entidades deportivas. Los acreedores bajo la ley 25.284. Simpatizantes por la fuerza, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, LexisNexis, 2006-B, p. 235; SOLDEVILA DE MESTRES, María, Fideicomiso de administración de entidades deportivas ley 25.284: similitudes y diferencias con la figura contractual de la ley 24.241, en “Trabajos del Centro”, Rosario, Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario, Nº 6/7, año 2009, p. 235; AZNAR, Vicente, Entidades deportivas en crisis. Ley 25.284, en “Anuario de derecho del fútbol”, Director Gustavo Albano Abreu, Coord. Gabriel César Lozano, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 2, 2009, p. 253; PIEDECASAS, Miguel A., La administración fiduciaria de las entidades deportivas (Breve análisis de la ley 25.284), en “Tratado de derecho deportivo”, Director Jorge Mosset Iturraspe, Coord. Carlos Raúl Iparraguirre, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 483; PROIETTI, Diego M., El plazo de actuación del fideicomiso de administración como control judicial de la ley 25.284: panorama actual y respuesta legislativa, en E.D. 243-1071.
[71] FAVIER DUBOIS, E., Aproximación…, cit. p. 85.
[72] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Capítulo I “Panorama del derecho del deporte”, en “Derecho del deporte”, Director Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, Heliasta, 2014, p. 9.
[73] RIVERA, Julio César, Renovación de los principios estructurales del derecho concursal, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2003-I, p. 9.
[74] En este sentido, Lorente y Truffat remarcan que “aferrarnos a una “unificación” absoluta, esto es, que los mismos procesos concursales sean aplicables por igual a todo tipo de deudores, es objeto de revisión y crítica por estos días” (LORENTE, J. y TRUFFAT, D., op. cit., p. 171).