El contrato de alojamiento también se ha definido como “el acuerdo que se celebra entre el empresario hotelero que, actuando profesionalmente en esa cualidad, presta, habitualmente y de manera organizada, a otro, denominado huésped o viajero, que paga un precio , el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios ( ropa de cama, radio, televisor, luz, teléfono, baño, distribución de correspondencia, etc.) incluida la utilización de lugares y comodidades comunes, con o sin prestación del servicio de comidas”.
El Dr. Marcelo J. López Mesa, en su obra Hotelería y Responsabilidad Civil, expresa que el contrato que nos atañe es un contrato innominado, o atípico, por el cual una persona se compromete a dar alojamiento y prestar determinados servicios a otra a cambio de una suma de dinero estipulado, exigible periódicamente.
Se coincide con el Dr. Gustavo Néstor Fernández, su obra Manual de Derecho Hotelero y Turístico Vol.1, en que se trata de un contrato comercial -al que, subsidiariamente, se le aplican las reglas del Cód. Civ.-. ; oneroso; bilateral; innominado; consensual y no formal.
El contrato de hospedaje lo encontramos en el Cód. Civ. en los arts. 2229 al 2295 . También está regulado en normativas específicas del sector, por ejemplo, el Decreto Nº 659/07 de la Provincia de Buenos Aires, la Ordenanza de la Ciudad de Buenos Aires 36.136 y la anacrónica Ley de Hotelería Nacional, 18.828, por citar algunas.
El Dr. Gonzalo Casanova Ferro en su obra Derecho y Turismo de Ed. Turística, en el capítulo de contrato de hospedaje hace alusión a la responsabilidad sosteniendo que hay una responsabilidad subjetiva y otra objetiva; la primera se relaciona con las características de la persona, tiempo y lugar, en función de su culpabilidad o de sus hechos , es decir ( en caso de los profesionales) negligencia o impericia, como es el ejemplo de overbooking en los hoteles, que no es más, en definitiva, que un incumplimiento contractual, como lo enseña un fallo sobre overbooking en transporte aéreo. El Dr. Adolfo Roberto Vazquez, vocal de la sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en su voto en la causa 5483/92 del 22.11.92. ha dicho “... dicha imposibilidad de viajar, con los pasajes ya previamente reconfirmados ... en el día y hora estipulados se debió a que el pasaje estaba colmado por la existencia de sobreventa de pasajes o de ‘overbooking’ ... lo expuesto lleva a definir la conducta de la empresa transportadora como incumplimiento contractual, siendo irrelevante, a este solo efecto, el análisis de la determinación de la ocurrencia de “overbooking” o sobreventa, en la medida en que, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma ineludible (CNFC y Com., abril 23-1969, ed., 28-429; idem. sala III, 11.11.81, ed., 98-216 y, muy recientemente, esta misma sala en la causa “Rodriguez Santorum c/Tap” del 21.12.92) ... Lo expuesto autoriza a presumir un supuesto de “overbooking” o sobreventa de pasajes, circunstancia que cabe señalar como un agravante del incumplimiento contractual verificado. La jurisprudencia internacional ha juzgado severamente esta práctica estructurando su criterio sobre la base del llamado “bumping” o rebote, situación ésta que consiste en impedir embarcarse a una persona con pasaje; Actor: Capon, Carlos A. y Otro Demandado: Aerolineas Argentinas S.A.; Causa 7241/92.
Este fallo también se puede aplicar al overbooking en los hoteles haciendo responsable directa a la dirección del establecimiento turístico.
En cambio, la responsabilidad objetiva surge del riesgo creado por algún objeto útil para la obtención de una mayor tasa de rentabilidad (rodado o instalaciones) que pudieran causar daño al pasajero (arts. 1118, 2230, 2238 y 1120 del Cód. Civ.).
Desde la década de los 90 se ha producido un notable incremento de las plazas de alojamiento turístico, tanto en la ciudad como en la provincia Buenos Aires. Al tiempo, se ha diversifi cado la tipología de alojamientos de acuerdo a la variación y especialización en la segmentación de la demanda, dado el surgimiento de nuevas motivaciones de los turistas, que se caracterizan por su nivel de información, conocimiento y un alto grado de exigencia.
Tal es el caso de los albergues, hostales, bed & breakfast, hoteles boutique, etc., que han surgido con fuerza en la ciudad en respuesta a nuevas formas de turismo.
En el nuevo escenario que se presenta, no sólo se debe priorizar la promoción del destino, sino la fidelización de los visitantes por medio de reglas claras en cuanto a las expectativas que traen. Por ello es que se deben concebir estrategias basadas en la generación de oferta de productos y servicios de calidad, además de la potenciación del sector en torno a criterios de respeto ambiental y cultural.
El sector de alojamientos turísticos presenta unos rasgos propios, ya que se considera un producto-servicio que está altamente influido por las opiniones y valoraciones hechas por los clientes. Este hecho implica la necesidad de establecer unos criterios específicos que incluyen, entre otros, aspectos relacionados con la calidad de servicio.
En la C.A.B.A. los alojamientos turísticos son regulados por la Ordenanza 36.136 que, desde el año 1980, regula todo lo concerniente a los alojamientos turísticos hoteleros y extra hoteleros. Es así que, en el momento de la sanción de la legislación vigente, sólo se tenía en cuenta para la categorización de los establecimientos cuestiones inherentes a la infraestructura, omitiendo aspectos relevantes como la calidad del servicio prestado, de acuerdo a la tendencia internacional. Por consiguiente, esta normativa resulta anacrónica de acuerdo a los nuevos estándares que deben regir para esta actividad.
El cambio en el escenario turístico internacional que repercute en nuestro país obliga a adaptar la normativa sobre la base de criterios más flexibles, dinámicos y modernos, en pos de un crecimiento sostenido y planificado de la actividad turística.