¿Cómo debería cambiar la interrupción voluntaria del embarazo a nuestro Régimen Jurídico? ¿La ley prevé estos acontecimientos o solo refleja la necesidad del género en forma mediática?
Despoulis Netri, Federico 29-11-2018 - Crítica a la modificación de la Ley Previsional y su impacto en el art. 252 de la LCT 28-03-2019 - Decreto N° 976/2018. Impuesto a las Ganancias. Nuevo golpe impositivo al Derecho Laboral y Previsional que se sigue descontando 22-08-2019 - Nuevo concepto de Vulnerabilidad en Materia Previsional. Comentario al fallo "García, María I. c/AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad" 03-06-2020 - Regímenes especiales en permanente revisión. Regímenes insalubres en permanente observación. Serán modificados, reasignados o eliminados del sistema laboral y previsional
Para empezar a trabajar este artículo, tengo en claro que los conceptos básicos inculcados sobre familia, matrimonio, religión y concepto de persona deben ser escindidos de toda tradición y empezar a considerar que un padre es un progenitor, la familia es nuclear o ensamblada, la persona es un gestante y el matrimonio un simple evento, que no conlleva obligaciones, responsabilidades, ni culpa, solo derechos.
Partiendo de que el legislador actualmente ha modificado estos conceptos en la redacción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no debemos agregar nada más a su interpretación, queda claro que cuanto menos obliguemos, más damos, según los nuevos conceptos legislativos.
En este tramo, también sería bueno aclarar que la protección en materia civil, cada vez se desvanece más; por ejemplo, el nuevo código destruye el viejo concepto tradicional de familia. ¿Pero qué es la tradición? Se la suele definir como los hechos que a través del tiempo generan una costumbre, como por ejemplo cantar el himno nacional, respetar a los héroes patrios, a la bandera, a los hijos, cuidar de ellos, ser responsables de nuestros actos y saber qué consecuencias trae no hacerlos, etc.
Aparentemente, hay varios conceptos de tradición, por un lado, el ya mencionado y conocido, y por otro, el que implica crear nuevas formas o costumbres modificando las actuales; esto no tendría ningún inconveniente, si va de la mano, con un a proyección a futuro y no solo cubriendo necesidades mediatas. No creo que todas las tradiciones anteriores no sirvan de referencia; es más, supongo que al durar tanto, seguramente tiene raíces en muchas personas que nacimos en otro siglo, pero que actualmente no representan valores, sino simplemente un estado: si me sirve, la tomo y, caso contrario, la desecho, como en este caso al concepto de vida y de persona.
Fuera de mi concepción jurídica y personal, existe la de considerar al aborto como algo incorrecto o malo; es más el Código Penal lo autoriza en dos situaciones bien claras, en forma eugenésica o terapéutica. Es decir que sería un necio cualquiera que crea que esta es una práctica diabólica, es parte de la humanidad, y cuando jurídicamente se aprueba, la medicina interviene en forma excepcional, hasta el momento. Hoy seguramente, con la sanción de este proyecto de ley, la justicia poco intervendrá, y la medicina se deberá especializar en esta rama nueva que será la interrupción de la vida.
Lo primero que deberíamos hacer, en función a un tema tan difícil, es tener un poco de respeto al gestado (terminología radícula, que solo busca sacar el término persona, para que no sea tan duro el final de su existencia en forma violenta). El hecho de ser una persona por nacer o no es otro tema, pero definitivamente, es una futura persona.
Por otro lado, el maquillaje puesto a esta ley, “INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO”, debería llamarse “INTERRUPCCIÓN DE LA VIDA DE UN GESTADO”. Seria más lógico, ya que la ley siempre reconoce la pérdida de la vida por sobre la voluntad de los individuos. Por ejemplo, el homicidio no es la interrupción voluntaria o involuntaria y violenta de la vida de un ser humano, porque en este caso deberíamos reconocer la voluntad de interrumpir como el objeto, si en verdad el sacrificio de no nacer es de otro, de un gestado; es este el que se sacrifica, no el gestante.
Otro tema que me parece importante tratar es él termino “PERSONA GESTANTE”. De donde salió, seguramente será un misterio. Lo busqué dentro del derecho internacional: Francia, España, Italia, y países limítrofes, y no lo encontré; seguramente, será un argentinismo, que junto al termino “cuerpo gestante”, no dice nada. El Diccionario Académico de la Lengua Española reconoce el término gestante (gestar: del ant. part. act. de gestar. 1. adj. Que gesta. 2. adj. embarazada (‖ preñada). U.t.c.s.f.)[2] y, también, reconoce la definición de persona o cuerpo, pero en sí, juntar todos estos términos genera una confusión; por ejemplo, una persona en estado vegetativo puede ser un cuerpo gestante, porque la falta de voluntad de concebir se refleja de una manera similar; lo dice el enunciado de esta ley: no hay voluntad de concebir, sino de interrumpir la gestación.
Un aborto, para la Medicina, es la interrupción de un embarazo antes de la semana 22 de la gestación; luego de ese tiempo, se considera que es un parto inmaduro, siendo entre las 28 y las 36 semanas, un parto prematuro.
Es decir que requiere en todos los casos de la asistencia de un médico especializado y matriculado, y seguramente, de un lugar apropiado para su realización con las medidas de asepsia necesarias. Por lo tanto, se requiere de un espacio físico controlado, personal y profesionales capacitados, consentimiento de la paciente, e intervención del Estado, siendo esto lo mínimo para abordar este cuestionamiento.
Como empezamos a entender, el aborto no es solo una simple ley aislada como tratan de sancionarla. Tiene un complejo tramado en el derecho que parece no afectar a nadie, ya que en las exposiciones de los diputados no se puede vislumbrar nada sobre los temas que voy a tratar en este artículo.
La sanción de esta ley tendrá un gran impacto en todo el arco del derecho, mucho más de lo esperado; por ejemplo, no tratan los derechos del progenitor hombre (por llamarlo de una manera al padre), dentro de lo que consideramos civilmente como derecho de familia y filiación.
El derecho laboral de la gestante y qué licencia se le dará, la seguridad social, el derecho comercial y administrativo, entre otros, siendo indefectiblemente el derecho constitucional el más afectado por esta decisión, junto al derecho penal, en lo que trataré de exponer.
Por lo tanto, si bien mi intención no es abrir un juicio de valor sobre el proyecto de ley en sí, y su concepto de vida o no, queda claro que, con la sanción de la misma, el derecho deberá modificarse en función a esta nueva concepción, que será la interrupción de la vida dentro de la gestación, donde sería bueno tener en cuenta algunos, que serán el punto de este ensayo o trabajo.
Lo primero que me llamó la atención es lo escueta y esquelética estructura del proyecto de ley -19 arts.- para tratar un tema tan importante, con relevancia en otras ramas del derecho, que la afectan y la modifican, considerando que lo que se busca es solo despenalizar una conducta que hasta la fecha está condenada con una sanción en el Código Penal.
A lo mejor, no se ha tenido idea alguna acerca de la magnitud de los cambios que generara esta ley, que seguramente, con reglamentos posteriores -sean decretos o resoluciones-, deberán acomodarla al derecho, porque claramente esto no será una simple visita al médico.
Acá se deberán reescribir derechos laborales, de seguridad social, civiles, penales y constitucionales. ¿Qué ocurrirá con las Asignaciones Familiares cuando se interrumpen? ¿Tienen derecho a cobrarlas? ¿Cómo se resolverá la interrupción? ¿Será en forma administrativa? ¿Habrá una resolución, se dejará constancia de esta, o solo se presenta, lo pide y se resuelve dar una fecha -como dice el proyecto de ley-? ¿No sería razonable evaluar la condición de cada caso? Ello, ya que si lo hacemos para otorgar un beneficio previsional, una licitación o una contratación, ¿por qué no en este caso?
¿Es una intervención de medio o resultado? ¿Cómo se la considerará? ¿Qué responsabilidad tendrán los médicos y los establecimientos? y ¿el Estado? ¿Será solidario en cada caso? Si producto de esta interrupción voluntaria, la persona gestante sufre un daño irreparable, ¿qué ocurrirá?, ¿tendrá derecho a ser indemnizada?
¿Interrumpir la gestación es función del Estado únicamente o pueden intervenir entes privados? En tal caso, ¿es un asunto de salud pública o un negocio?
Surgen estas interrogantes y más, que no fueron respondidas en el Congreso y que me gustaría saber.
Actualmente, el art. 85 condena a reclusión o prisión de 3 a 10 años, si obrase sin consentimiento de la mujer, y de 1 a 4 años, si hubiera consentimiento de ella.
¿Qué modificaría el proyecto de ley? Primero, las penas con consentimiento de la mujer de 3 meses a 1 año. Después, el tipo punitivo, deja de ser punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer hasta la semana 14 de gestación.
Es decir, que el cambio radical no es el embarazo en sí, sino las semanas de gestación, hasta tal semana no es delito y, posteriormente, lo será. Es más, queda claro en el art. 86 del proyecto de ley, que sigue siendo un delito después de la semana 14 de embarazo; es decir que el concepto de delito no cambia, solo los tiempos. Si se busca despenalizar, claramente este no es el camino, si se reducen o aumentan las semanas de gestación, sigue siendo un delito fuera de esos tiempos.
También, se baja la condena, con consentimiento de la mujer, a menos de 3 años, lo cual generaría la excarcelación automática; es decir, que lo haga de cualquier manera, no habrá una pena privativa de la libertad, a la gestante y eliminaría claramente también la responsabilidad en estos casos de consentimiento, a los partícipes, llámense médicos, enfermeras, parteras, etc. Es lógico, si tomamos que esta sería una operación de resultado, se debe regir por las características del contrato civil, y los daños que se puedan producir son parte de este tipo de intervención, que al igual que las estéticas, buscan un resultado.
En este momento, quiero tratar el tema del consentimiento, porque no me queda muy claro cuándo se obra sin consentimiento a partir de la despenalización del aborto. Hasta ahora, el Código Penal protegía a la persona por nacer (hoy gestado o cosa) de la voluntad o no de ser interrumpida su gestación, ya que el aborto es y seguirá siendo un delito contra las personas. Pero a quien se protege, a la gestante, o al embrión, o persona por nacer.
En el Derecho Penal argentino, se protege la vida del feto, a través de la penalización del aborto, lo que se consuma con la muerte del feto, provocado a través de maniobras dolosas, que lo extraigan de su medio vital estando vivo, impidiéndole completar su desarrollo. Está tipificado este delito entre los delitos contra la vida, excluyéndose los casos en que la madre ponga en peligro su vida de continuar el embarazo y ese sea el único modo de salvarla o cuando el feto fuera producto de un delito de violación sobre una mujer demente o idiota (art. 86 inc. 2 del Código Penal argentino). Jurisprudencialmente, la Corte Suprema a partir de 2012, estableció que cualquier mujer violada puede solicitar que se le practique un aborto no punible.
Debe tratarse de un feto vivo para configurar el delito. Si solo se intentó el aborto, pero no pudo consumarse por factores involuntarios al autor, el delito queda en grado de tentativa. Entonces, en el proyecto, debería proponerse este cambio radical que solo la gestante está protegida y no más el embrión.
También, en este orden de ideas, debería establecerse que tiene plenos derechos, sobre su cuerpo y la determinación de seguir o no con el embarazo. Pero esto debería ser tajante, en esta materia, ya que como sabemos carece de analogía el Derecho Penal.
Seguramente, muchos se preguntarán: esto ya estaría explícito, en la norma, ¿para qué más?; y claramente, la respuesta sería: para desligar al padre o progenitor de la responsabilidad de reconocer a un gestado, como dice la nueva ley que no deseaba tener. En este caso, la pregunta sería: ¿quién? ¿O solo la madre tiene este derecho absoluto? Caso contrario, el padre podría no consentir el embarazo y la mujer sí y, en este caso, si se practicara un aborto, la reclusión para el progenitor (padre) sería de 3 a 10 años, según la normativa actual y modificada del art. 86 C.P., sin consentimiento de la mujer.
De esta manera, la gestante podría manifestar su consentimiento de seguir con el embarazo y que el progenitor (padre) la obligara a abortar. ¿Hay consentimiento o no? ¿Quién deberá resolverlo? ¿El hospital, el médico que la asista o la justicia? ¿Podrá ser considerado esto como falta de consentimiento?
¿Por qué planteo esto? Porque considero que en la actualidad otra falta de consentimiento de la mujer es muy difícil de encontrar, tendríamos que remitirnos a un vicio de la voluntad, y el Código Penal de Tejedor de 1886 y su modificatoria de 19.212, tenía otras consideraciones que hoy son casi ridículas, como los delitos contra el Honor y Honestidad de la Mujer.
¿Qué ocurriría si el progenitor (padre) presenta un amparo, a favor de la vida del embrión o persona por nacer? ¿Qué prevalecerá en este caso? ¿Quién ostenta más derechos? ¿Qué derecho es más importante? ¿Cómo se resolvería? De acuerdo con el proyecto de ley, ¿será necesario presentarse ante la justicia, para practicarse un aborto? ¿Será un mero trámite administrativo? ¿Habrá legitimación activa para hacerlo? ¿El derecho es absoluto del cuerpo gestante?
Por lo tanto, si el hombre en cualquier circunstancia no puede decidir, por la vida o muerte de un embrión o persona por nacer, por qué debería reconocerlo, posteriormente, si solo la mujer tiene derecho a decidir sobre la continuidad o no del embarazo, solamente ella debería tener esta facultad.
Esto trataré de analizarlo, en la parte civil con relación a la filiación de los hijos, como se da en nuestro derecho.
Derecho Civil
Acá, tenemos algunos conceptos que deberá cambiar, como por ejemplo el de concepción o también podría ser el de persona que el Código trae desde su sanción con Vélez Sarsfield, sino que paradójicamente con la modificación sufrida en el año 1966, Ley N° 17.711 y la mas actual año 2015, Ley N° 26.994, es decir de hace 3 años, no se modificó ninguno de los conceptos mencionados, lo cual deja en claro que el legislador, nunca consideró relevante el tema del aborto como materia legislativa, por el contrario, los conceptos de persona y concepción son idénticos a los de hace 150 años atrás.
Por ejemplo, un tema a tratar es el concepto de existencia de la persona humana, y el art. 19 del Código Civil dice que se considera existencia de persona humana desde la concepción. Asimismo, el art. 20 concluye que la duración del embarazo es de un máximo y mínimo de tiempo fijado para la duración del embarazo, que será como máximo 300 días y mínimo 180.
Acá, tenemos algunos temas que obviamente no interesaron exponer, como la noción de concepción, que protege al feto y los tiempos de embarazo. Primero, que el proyecto de ley no dice nada sobre esto, solo despenaliza el aborto, en un plazo únicamente de 14 semanas, como si esto fuera algo único y trajera otra consecuencia en el derecho civil.
Considero previamente que deberíamos definir nuevamente el concepto de persona humana y, posteriormente, el de concepción, ya que el código dice una cosa y el proyecto de ley otra (específicamente nada, no la define, entonces, ¿cuándo hay persona?); claramente, en este caso, sería inconcebible aplicar el principio de ley general sobre especial, porque acá hay una vida que dejará de existir.
Si hay existencia de persona desde la concepción, art. 19 C.C.C., ¿cómo saltearemos este obstáculo? ¿Definiendo a la persona por nacer en tiempos? ¿14 semanas embrión y desde la semana 15 en adelante, persona? ¿Cuál será la diferencia entre ambos? ¿El tiempo de concepción? Es decir, que la persona comenzaría su existencia con el trascurso del tiempo, ya no sería el hecho de la concepción. Esto deber quedar claro, porque sea para interrumpir el embarazo de forma voluntaria como, para continuar con el mismo, la persona debe ser siempre considerada de idéntica manera, por el tiempo sería un nuevo criterio.
Otra cosa que me llama la atención es, si el mínimo del embarazo es 180 días (25 semanas), la interrupción del embarazo se puede realizar hasta el día 98 (semana 14), ¿qué pasa en ese lapso de 82 días (12 semanas) -entre la posibilidad de interrumpir el embarazo y el excedente de días-? ¿El derecho asiste a la persona por nacer o a la gestante? ¿Qué derecho prevalecerá? Hoy, de acuerdo con lo que establece el código, el gestado o persona por nacer estaría protegido; se deberá modificar el Titulo Primero-Comienzo de la Existencia, para llevar adelante esta ley o mínimamente debería esto estar trabajado en ella. Por lo que se ve, nada menciona.
Persona Menor de edad, dentro de la Sección 2 art. 26, habla de la persona menor de edad que ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. (Quiero aclarar que el art. 25 considera menor de edad a toda persona menor de 18 años). No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años, el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
La incorporación del principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes. La noción de autonomía progresiva en el ejercicio de derechos traslada el eje desde el concepto rígido de capacidad determinado a partir de la pauta etaria, hacia la noción más empírica de competencia ya mencionada, derivada del campo bioético. Este parámetro, independiente de la capacidad civil, habilita la actuación de derechos en forma directa por su titular. Ello, aún cuando este no tenga plena capacidad, pero se evalúe que puede formar convicción y decisión razonada respecto a la cuestión a decidir.
La solución aparece en sintonía con las exigencias sentadas en la OC 17/2002, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que al efecto del ejercicio de derechos se: “… deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de este, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación, se procurará el mayor acceso en la medida posible…”. Claramente, explica la Corte: “… La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años (…) y ello debe ser tenido en consideración a los fines de determinar su interés superior”.
Ahora bien, en el C.C.C., la edad es tan solo una pauta a considerar, atendiendo la norma más especialmente al concepto empírico jurídico de madurez suficiente -suficiente para el acto concreto de que se trate-. ¿Por qué en la nueva legislación no basta la consideración rígida de edad? Sencillamente, porque el C.C.C., observando las normas constitucionales, cumple el mandato que deriva de la obligación estatal de control de convencionalidad y, en consecuencia, regula el sistema de capacidad jurídica de niños, niñas y adolescentes a la luz del principio constitucional de autonomía progresiva.[3]
El Código regula en forma expresa lo relativo al ejercicio de derechos personalísimos atinentes al cuidado de la salud y el propio cuerpo por las personas menores de edad.
En forma coherente con la distinción establecida en el artículo anterior entre niños y adolescentes, el ejercicio en forma personal de los derechos sobre el propio cuerpo se concede en favor de estos últimos. En efecto, el piso etario para la aplicación de la norma son los 13 años.
En el otro extremo, la edad de 16 años se introduce como el tope a partir del cual el régimen de menor edad ya no es aplicable en función de la presunción que la norma establece en favor del adolescente mayor de 16 años: él es considerado como un adulto para la toma de decisiones relativa al cuidado de su propio cuerpo.
En nuestro país, varios precedentes reconocieron el ejercicio de derechos personalísimos por menores de edad; así, entre muchos, podemos citar la admisión de ejercicio de derechos sexuales independientemente de la autoridad de sus padres[4]; la continuación de embarazo adolescente[5]; la autorización de intervención quirúrgica de readecuación sexual y registral peticionada por un adolescente[6]; el cese de intervenciones distanásicas[7], entre otras.
La legislación argentina, por su parte, ya había brindado varias normas guiadas por este principio de capacidad natural para la toma de decisiones en salud.
Así, la Ley nacional N° 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable habilita brindar información y tratamientos anticonceptivos a menores de edad. El Decreto N° 1282/2003 lo considera: “… beneficiario sin excepción ni discriminación alguna (…) de las políticas de salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades”; “a su pedido y de acuerdo con su desarrollo” tendrá derecho a recibir información, procurando la concurrencia del representante legal para los casos de adolescentes menores de 14 años, lo que se torna exigencia para la colocación de un método anticonceptivo.
Por su parte, un ejemplo claro de la recepción del principio de capacidad natural y la evaluación de la competencia de las personas menores de edad la constituyó la Ley N° 153 -Ley Básica de Salud de Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, y su Decreto N° 2316/2003, que en el art. 4.3 estableció: “Toda persona que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio, puede brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos. Se presume que todo/a niño/a o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formarse un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos”.
La norma especial en materia de ejercicio de derechos en el campo de la salud, Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de Salud, incorporó por conducto de su reglamentación -Decreto N° 1089/2012- la cuestión de la aptitud personal de niños, niñas y adolescentes para el ejercicio de sus derechos. Así, al reglamentarse el principio de autonomía, el art. 2, inc. e) del decreto dispone: “… Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según la competencia y discernimiento de los menores. En los casos en que de la voluntad expresada por el menor se genere un conflicto con el o los representantes legales, o entre ellos, el profesional deberá elevar, cuando correspondiere, el caso al Comité de Ética de la institución asistencial o de otra institución si fuera necesario, para que emita opinión, en un todo de acuerdo con la Ley N° 26.061…”.
A su turno, para la reglamentación del consentimiento informado -definido como el proceso cuya materialización consiste en la declaración de voluntad del paciente respecto a la ejecución o no del procedimiento o terapia médica-, se detallan las condiciones del llamado “consentimiento por representación”, el que tiene lugar “… cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación…”, así como “… en el caso de los pacientes incapacitados legalmente o de menores de edad que no son capaces intelectual o emocionalmente de comprender los alcances de la práctica a autorizar. Cuando los mismos puedan comprender tales alcances, se escuchará su opinión, sin perjuicio de suministrarse la información a las personas legalmente habilitadas, para la toma de decisión correspondiente. Para este consentimiento, deberán tenerse en cuenta las circunstancias y necesidades a atender, a favor del paciente, respetando su dignidad personal y promoviendo su participación en la toma de decisiones a lo largo de este proceso, según su competencia y discernimiento…”.
Llegamos así a la solución del art. 26 C.C.C.:
Respecto de la pretensión de ejercicio de derechos y actos que no comprometen la salud del adolescente ni provocan riesgo en su integridad física -y psíquica-, la sola petición del adolescente hace presumir su aptitud para el acto que desea practicar.
Frente a tratamientos invasivos que sí comprometen la integridad, salud o vida del adolescente, se exige la asistencia del representante, con el consentimiento de la persona menor de edad. No se está hablando de representación ni de sustitución, sino de asistencia: es el adolescente el que presta el consentimiento, asistido por su representante.
Siendo previsible la generación de conflictos entre las opiniones de quien consiente y quien/es asienten, ello se resuelve judicialmente, debiendo la decisión considerar dos pautas: por un lado, el interés superior del niño y, por el otro -si bien se trata de un efecto que también se mide para delinear y adoptar la decisión que realiza tal interés superior-, la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización del acto.
A partir de los 16 años, el sistema se independiza de las previsiones, incapacidad y competencia, considerándose como un mayor de edad al efecto de la decisión médica.
Esto va de la mano con el art. 5 del proyecto de ley, con lo cual no hay forma de objetar nada. Desde mi punto de vista, es una edad muy temprana para que el menor, en forma voluntaria y sin acompañamiento de un adulto responsable, tome semejante decisión sola.
Otro tema que me interesa tocar es la patria potestad; los Padres ya no tenemos “patria potestad”, sino “responsabilidad parental”, ya no son nuestros hijos menores, sino tienen el estatus jurídico del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho.
Los Padres debemos ejercer la “responsabilidad parental”, debiendo alimentar hasta los 21 años para el hijo que lo reclame. Para “no alimentar” como padre, se tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede ganarse la vida.
Art. 658.- “Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Es decir que, en este caso, los menores de 18 años y mayores de 16 años podrán realizar cualquier tipo de intervención, entre ellas abortar, sin informar, ni solicitar autorización, a los adultos responsables; ahora, esto queda bien claro, pero la atención pos-operación y los cuidados posteriores deberán estar a cargo de los progenitores, ya que el menor seguramente no se quedará convaleciente varios días en el hospital donde se realice la intervención.
El C.C.C. es poco claro sobre este tema, y el proyecto de ley menos todavía. ¿Qué ocurre si el menor no se recupera de su convalecencia, si empeora su situación, y si fallece? Con la simple obligación legal que propone el art. 4, 5 y 13 y 14 del proyecto de ley, quedará resuelto.
Sería bueno saber si los progenitores que apoyaron esta media sanción dejarán a sus hijas, en forma clandestina y oculta, realizarse cualquier tipo de intervención por sus propios medios, sin acompañarlas, sin orientarlas, sin educarlas previamente. A esta altura, no me queda muy claro para quién se hace la ley. Pero queda claro que los padres no tienen derecho de intervenir.
Otro tema interesante es la determinación de la filiación; acá habrá que hacer algún cambio supongo, el art. 574 C.C.C. establece el reconocimiento de hijos por nacer. Algunos supuestos:
¿Qué ocurriría si el padre lo reconoce según articulo anterior y la madre lo quiere abortar? ¿Qué ocurre si la mujer lo quiere y el hombre no? ¿Es lo mismo, dentro del matrimonio que la convivencia, el aborto? ¿La mujer que contrajo matrimonio tiene las mismas obligaciones que una mujer soltera? ¿El hombre o padre qué función cumplirá en estos casos? ¿Es un mero espectador de la decisión de la mujer? ¿La decisión es absoluta e indiscutible?
Nada de esto está reflejado en la ley y seguramente miles de cuestiones que no he llegado a analizar por lo complejo del tema en materia civil.
Cuando el art. 431 del C.C.C. habla de la asistencia y un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber de fidelidad (moral) y asistencia mutua, ¿a qué se refiere? Seguramente, no contiene esta definición del artículo la posibilidad de que la mujer embarazada interrumpa el mismo en forma voluntaria, ocultándole al marido su condición.
Sí podría ocurrir que el embarazo no fuera deseado, lo lógico y común basado en el Código sería, que de común acuerdo, ambos resuelvan esto, con la salvedad que no solo la mujer se haga cargo de esta decisión, sino también el hombre en forma explícita. (La religión judía así lo establece, con el apoyo y asesoramiento de un Rabino que aconseja a la pareja).
Si bien considero que el proyecto de ley amplía las posibilidades de interrumpir el embarazo, que tratándose de una mujer soltera por lo planteado en el proyecto de ley art. 3 no habría inconveniente, es su cuerpo, es adulta y sus obligaciones y/o proyecto de vida no es en común a nadie; por lo tanto, no debería haber objeción a esta práctica en el caso de no querer seguir con la gestación, por la razón que fuese.
Derecho Laboral
En esta rama del derecho, la principal modificación sería la incorporación de días dentro de las licencias por enfermedad (art. 208 L.C.T.), o también podría incorporarse dentro de las especiales (art. 150 L.C.T.). A pesar de que la Ley de Contrato de Trabajo resguarda la Maternidad. Con una simple modificación, este inconveniente se resolvería sin mayores problemas. También, podría darse que producto de esta práctica, termináramos en una situación de mayor inconveniente para la mujer, en cuyo caso se deberían extender las licencias laborales, como si fueran enfermedades no preexistentes, pero tampoco generadas por la trabajadora.
Otros países: ¿cómo regularon esta situación?
(DES) PENALIZACIÓN DEL ABORTO EN URUGUAY: PRÁCTICAS, ACTORES Y DISCURSOS. Abordaje interdisciplinario sobre una realidad compleja.[8] En la hermana República de Uruguay, no se hace mención de la protección de la trabajadora; en este caso, lo cual también genera un vacío legal, qué tipo de licencia se le otorga en este caso.
En España, tampoco se encuentra legislado este tema en el ámbito laboral, la protección de la trabajadora que por cualquier circunstancia desea en forma voluntaria practicarse un aborto no está legislado en el derecho de fondo. [9]
Como trato de explicar, es una cuestión esencial disponer de los mecanismos legales para no solo despenalizar, sino implementar la forma de interrumpir el embarazo, ya sea por las denominada técnica quirúrgica o química, la trabajadora necesitará un tiempo de descanso, y seguramente algún tipo de asistencia, sea social, psicológica o física.
También, me parecería lógico empezar tratar el tema del aborto voluntario, como una posible consecuencia de enfermedad, que puede traer consecuencias en la salud física de la trabajadora como psicológica y, seguramente, se deberá en caso de que hubiera consecuencias de este tipo, deberán estar contempladas en una futura ley.
Seguridad Social
En esta materia, debemos tratar el régimen de obras sociales y programa médico obligatorio.
El art. 12 del proyecto de ley trata sobre este tema, dejando en claro la inclusión del aborto voluntario en las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 19.032, N° 26.682, es decir que tanto la salud pública, las obras sociales contributivas y no contributivas como PAMI y la medicina prepaga, deberán contener estos conceptos nuevos. Asimismo, las Fuerzas Armadas y la Ley N° 24.741 Universitarias deberán también incluirla.
¿Qué es el PMO (Programa Médico Obligatorio)? Es una canasta básica de prestaciones obligatorias para todas las prepagas y obras sociales. Son las obligaciones que toda obra social o prepaga tienen que cubrir como mínimo en cualquiera de sus planes, sin carencias, preexistencias o exámenes de admisión.[10]
¿Qué prestaciones están cubiertas?
El PMO es amplio. Aquí, hacemos una lista de algunas de las coberturas y prestaciones incluidas, pero hay muchas más.
Plan Materno Infantil.
Programas de prevención de cánceres femeninos.
Odontología.
Internación.
Salud mental.
Rehabilitación.
Medicamentos.
Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria.
Prótesis y órtesis.
VIH/SIDA.
Adicciones.
Estas son algunas de las prestaciones que son obligatorias en el régimen nacional de cobertura de salud que deben respetar tanto las obras sociales como las prepagas, debiendo cubrirlas siempre, ya que están obligadas a esto.
Con respecto a este tema en particular, considero que siendo una obligación del Estado brindar los elementos de salud a la población y siendo gratuita la misma, no encuentro necesidad de que esto se trasmita al ámbito privado, de manera obligatoria y gratuita.
En los fundamentos del proyecto de ley, deja en claro que la interrupción del embarazo es un tema de Salud Pública, debiendo tomar el Estado las medidas y políticas necesarias para evitar las muertes de estas mujeres y desterrar en forma definitiva el aborto de la clandestinidad. Qué mejor registro para esto que el sector público en forma excluyente y no un registro variado de privado y obras sociales. Debe ser el Estado quien se haga cargo de los abortos voluntarios, especializando médicos para este menester, y disponiendo los recursos hospitalarios para realizar los mismos. Si estamos de acuerdo en interrumpir la vida de un embrión o persona por nacer, que sea el Estado quien se hace cargo, con médicos que cumplen una función pública.
Además, si la discusión es la clandestinidad y falta de asepsia y profesionalismo, con la cubertura gratuita del los Hospitales Públicos bastaría, ya que la discusión que se encarna en los fundamento del proyecto de ley sobre la discriminación entre mujeres pudientes y carenciadas es que las primeras acceden en forma clandestina a una mejor situación médica; en estos casos, quedaría zanjada; todos los abortos voluntarios se hacen para todas las requirentes en el ámbito público, que es el único modo de que sea gratuito este procedimiento médico.
Entonces, incluir esto en el PMO sobre la base manifestada anteriormente, no traería mayores consecuencias, que aportar un sector del sistema de salud para implementar abortos voluntarios.
Con estos conceptos, el aborto voluntario sería libre, seguro y gratuito, sin discusión. Ahora y de acuerdo al criterio establecido en el proyecto de ley, si alguna entidad privada quisiera incorporar esta práctica, no debería haber ningún inconveniente de hacerla en forma arancelada; por ejemplo, las prepagas cubren el calendario de vacunas obligatorias en forma gratuita, más los refuerzos u otras no incorporadas al registro básico, se cobran, pero debería ser en forma excepcional.
Esto también es bueno aclararlo: ¿por qué público y no privado? Si el aborto voluntario en verdad es la única solución, no debe ser un negocio, sino un tema de salud; la medicina prepaga ha demostrado durante años que el sistema para ellos es más parecido a un negocio que a un beneficio social.
Con esto, también daríamos por terminado el tema de la objeción de conciencia de los médicos e instituciones. Si se preparan médicos para esta función en forma dedicada y exclusivamente (especialización, actualmente no hay esta especialidad en la Facultad de Medicina), no debería haber inconvenientes. El que se preparó para esto lo hará sin objeción de conciencia, sea en cualquier ámbito.
Derecho Administrativo
Siguiendo el concepto volcado en materia de Seguridad Social que debe ser Público, según mi parecer, esto es porque según veo en este procedimiento se debería dejar constancia en un simple acto administrativo, de la resolución de la mujer de abortar en forma voluntaria, a los efectos de resguardar la voluntad de esta y del Estado como interventor de la acción de interrupción de la gestación.
Esto sería más acorde con el art. 4 del proyecto de ley de consentimiento informado por escrito; si el administrado solicita este procedimiento, debería la Administración, resolverlo, seguramente en forma favorable, pero debería intervenir. Por ejemplo, una mujer que se quiere practicar en 10 años 2, 3 o 4 interrupciones voluntariamente, lo podría hacer, pero el Estado debería no solo informarle la situación de riesgo o no de la práctica de varias intervenciones o abortos farmacológicos y resolver sobre esta situación.
No debemos olvidarnos de que la Administración Pública actúa en un plano superior al de los particulares, imponiendo sus decisiones y no de común acuerdo con estos. Las leyes administrativas entonces, tratan de la estructura del Estado como poder administrador y su relación con los ciudadanos. Es un derecho común a todas las actividades desplegadas por la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, y dependiendo de la forma de organización estatal (unitaria o federal), habrá un derecho administrativo nacional o coexistirán con él los derechos provinciales y municipales.
El accionar ante la Administración Pública tiene un procedimiento propio, con características particulares. Es gratuito, y luego de ser oído el particular y recibidas las pruebas, e impulsar de oficio el procedimiento ante la inacción, el interesado, debe dictarse una decisión fundada. Una vez agotada la vía administrativa, puede iniciarse un proceso judicial. No sería necesario todo el procedimiento, en forma abreviada se debería simplemente resolver en el tiempo procurado por el proyecto de ley.
Derecho Constitucional
En esta discusión, tenemos algunas cosas claras sobre la problemática a tratar y es si los tratados internacionales ahora tienen una visión distinta o más amplia en materia de Derechos Humanos, a la que se concibió en 1984; durante la presidencia del Doctor Raúl Alfonsín, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.054 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida igualmente como Pacto de San José de Costa Rica.
Posteriormente, en el año 1990, durante la presidencia del Doctor Carlos Menem, se sancionó la Ley N° 23.849, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20/10/89.
Pero en la Reforma Constitucional de 1994 se incorporaron a la Constitución Nacional varios Convenios Internacionales, entre ellos, expresamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’. CAPÍTULO II. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Art. 4.- Derecho a la vida.
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
ARGENTINA LEY N° 23.849. APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 22/10/1990)
Art. 2.- (...) Con relación al art. 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño, todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
El art. 75 inc. 22 incorporado a la Constitución Nacional, dice refiriéndose a los Convenios Internacionales incluidos en su texto: "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
La ONU recomienda al Estado Argentino garantizar acceso al aborto.
En marzo de 2010, en un examen realizado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la Argentina, se expresa, en el párr. 13°, "su preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo. (arts. 3 y 6 del Pacto)", y se recomienda que: "El Estado Parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que estas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86 del Código Penal".
En junio de 2010, en un examen realizado por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la Argentina, se le recomienda al Estado, en el párr. 59°, que, entre otros puntos: "Adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando porque la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas", y que "Enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente y en la nueva en lo que respecta al aborto legal".
Durante su Examen Periódico Universal de 2014, Argentina se comprometió a considerar una serie de recomendaciones relativas al acceso de mujeres a derechos reproductivos en el país. Algunas de las recomendaciones fueron adoptar medidas para que ninguna mujer o niña sea sancionada penalmente por someterse a un aborto, promulgar leyes que reconocieran a las mujeres acceso legal a diversos servicios de salud reproductiva y garantizar el acceso al aborto legal en condiciones de igualdad en todo el país. (NACIONES UNIDAS DERECHOS HUMANOS, Oficina del Alto Comisionado América del Sur. acnudh.org. Consultado el 13 de junio de 2018).
Sentencia vigente de la Corte Suprema sobre el aborto no punible [arriba]
Sentencia F.A.L.
En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el Asesor General Subrogante de la provincia de Chubut.
La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, sentó tres reglas claras.
La primera: que la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos no solo no prohíben la realización de esta clase de abortos, sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación, en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad. De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del art. 86, inc. 2, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que este solo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.
La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.
Entre otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.
Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia, sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio.[11]
Para resumir, el fallo hace referencia estrictamente de las previsiones establecidas en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance del art. 86 inc. 2 del Código Penal, por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en su formulación, para que de ellas no se derivara la invalidez de un supuesto de aborto, cuando la mujer violada no es idiota o demente.
Convención Americana sobre Derechos Humanos acerca del aborto [arriba]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el máximo tribunal que interpreta la Convención definió que la legalización del aborto no la contradice.[12] La abogada venezolana Luz Patricia Mejía, relatora de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirma que dicho tratado no es contrario al aborto, sino que "cuando la Convención dice que el derecho a la vida estará protegido a partir del momento de la concepción, se aclara que es 'en general'. Esto se hizo así para que los Estados que en el momento de la sanción de la Convención tenían el aborto legalizado pudieran formar parte de esta".
En el año 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos zanjó las diferencias interpretativas en el fallo del caso "Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica", en el cual interpreta el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el párr. 185°, se afirma que: "hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. [...] Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten". Asimismo, en el párr. 263°, señala que: "la Corte concluye que el objeto y fin de la cláusula 'en general' del art. 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos". En el siguiente párrafo, indica que: "es posible concluir de las palabras 'en general' que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”.[13]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció a favor de la aprobación de la ley de despenalización del aborto en tres causales en Chile; por ende, su postura no es en contra del aborto.[14] Asimismo, la CIDH no considera al embrión como persona. Según la División de las Américas de Human Rights Watch[15], la despenalización del aborto es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, compatible con la Convención sobre los Derechos del Niño, compatible con la declaración interpretativa de Argentina ante la Convención sobre los Derechos del Niño y consistente con el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional argentina.
El 1 de agosto de 2015 entró en vigor en la Argentina el nuevo Código Civil y Comercial que en su art. 19 afirma: “que la existencia de la persona comienza con la concepción”.[16]
Este artículo fue cuestionado, porque puede poner límites a una posible discusión del aborto.[17]
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad acerca del aborto [arriba]
El borrador del comentario general del Comité de Derechos Humanos (CDH) sobre el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1996 dice: "Los Estados partes deben proporcionar acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en situaciones en las que llevar un embarazo a término causaría dolor o sufrimiento sustancial a la mujer especialmente cuando el embarazo es el resultado de una violación o incesto o cuando el feto sufre un deterioro fatal". Cuando el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) presentó sus preocupaciones, dijo que el CDH debería eliminar las palabras, "sobre todo cuando el embarazo es el resultado de una violación o incesto o cuando el feto sufre un impedimento fatal".
Algunas interpretaciones de Juristas sobre este tema a favor y en contra, Félix Lonigro, profesor de Derecho Constitucional en la UBA, que "el ordenamiento jurídico argentino ha tomado posición por la existencia de la vida desde la concepción".
"Creo que una ley de despenalización sería inconstitucional porque acá está en juego el derecho a la vida del embrión protegido constitucionalmente".[18]
Es justamente sobre esta concepción del inicio de la vida que expresa discrepancia el Doctor Daniel Sabsay, consultado también por Infobae acerca de la eventual inconstitucionalidad del aborto legal: "Entiendo que en realidad esto es así para el cristianismo, que considera la concepción a partir del momento en que el espermatozoide entra en contacto con el óvulo. Pero la Constitución no puede volcarse a una sola concepción. Eso se acordó producto de la presión de la Iglesia. Habría que definirlo desde el punto de vista filosófico, religioso, ético, pero las leyes, las normas, no lo pueden resolver".
En opinión de Sabsay, hay en esto incluso una discriminación: "Si se considerara inconstitucional, se estaría aceptando una única visión y ello implica una forma de discriminación hacia otras visiones. Yo creo que no sería inconstitucional la despenalización. Acá, no se trata de favorecer el aborto, sino de llegar a soluciones más justas. La penalización del aborto lleva en el fondo a penalizar a las mujeres. No solo desaparece el feto, sino también con frecuencia la madre, que pierde la vida por hacerse un aborto en condiciones precarias. Estoy a favor de una política sanitaria, que reduzca el daño al mínimo y que sea lo más justa posible".
Consultado acerca de la posición del judaísmo, el doctor Sabsay aclara que, al no haber una organización jerárquica piramidal, como en el caso de la Iglesia Católica, es muy transversal y se aborda más desde el caso por caso: "Lo que el judaísmo dice es que, ante una situación de embarazo no deseado, la pareja acude a su rabino y se decide el camino a seguir. Es casuístico, es más pragmático. Desde ya que hay líderes religiosos que se oponen al aborto, pero en el judaísmo la toma de decisiones es muy transversal; pasa algo parecido con el protestantismo", agrega, aludiendo a sus muchas vertientes.[19]
Como primer concepto a tratar, queda claro que estando vigentes tales normas constitucionales, el Congreso Nacional carece de toda aptitud para aprobar una ley que legalice el aborto y permita en este caos tal cual establece la normativa vigente la interrupción de la vida de niño por nacer, cuya vida está protegida por la Constitución Nacional.
Esto es la primera cuestión por destrabar, acá no hay discriminación como plantea el Dr. Sabsay de religión, raza o especie, la persona por nacer es única e irrepetible y va más allá de cualquier concepto, el derecho a la vida esta por encima de todos.
No se puede dejar de reconocer, que los avances médicos y la concepción de la vida cambia, como otras cuestiones que inevitablemente nos llevan a ver otro tipo de realidades que siempre en un marco legal son justificables.
La interrupción del embarazo en forma voluntaria, con las excepciones planteadas en el trabajo realizado, especialmente en el ámbito civil, solo traerá consecuencias personales o morales, pero no dejará de ser la decisión de una persona sobre su cuerpo.
Creo que el aborto es utilizado hoy en día como una medida extrema y apresurada, a la cual no sería necesario llegar, en un mundo un tanto utópico, si la educación sexual fuera suficiente, pero como esto sucedería solo en un mundo utópico, entonces creo que es importante despenalizarlo, con las salvedades mencionadas, por la gran cantidad de muertes (u otras consecuencias) que este provoca, si se hace de una manera insegura y/o con falta de higiene.
Asimismo, dada la controversia que generará su aprobación o rechazo, no dudo que deberá la justicia intervenir en varios casos a los efectos de considerarlo primeramente legal, en el caso de ser aprobado y, posteriormente, establecer con la normativa vigente cómo se acomodaría esta nueva práctica en las diversas ramas del derecho que seguramente afectará su desarrollo.
El miedo y la ignorancia a plantear nuevos conceptos en el Derecho siempre debe ser bien aceptado; no podemos encerrarnos en cuestiones personales, pero tampoco es un tema que no deja de ser complejo y sería bueno no dejarlo aislado, como una cuestión solo de la mujer; actualmente hay parejas en concubinato, matrimonios que en conjunto deben decidir sobre este proyecto en común que establece el Código Civil, el absolutismo en estos casos nunca genera derechos, solo aísla al ser humanos de su verdadera función: desarrollarse.
Por eso, me gustaría dejar como frase final de este trabajo, la siguiente:
“La verdadera ignorancia no es la ausencia de conocimiento, sino la negativa a adquirirlo” (Karl Popper).
[1] Abogado, Especializado en Derecho de la Seguridad Social. Docente Ayudante UBA, Facultad de Derecho. Profesor en el Gobierno Ciudad de Buenos Aires en Institutos de Enseñanza y Formación Profesional. Profesor en Docencia Superior (U.T.N. Ex empleado de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Redactor y Colaborador en la Comisión de Prensa de la ADAP (Asociación de Abogados Previsionalistas). Miembro Comisión Directiva (ADAP). Docente Posgrado UCA.
[2] Real Academia Española.
[3] Conf. art. 5 CDN; OC 17/2002, Corte IDH.
[4] TSJ Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, 14/10/2003.
[5] JFlia. N° 1 Mendoza, “B., L. A.”, 16/09/2008.
[6] Juzgado de 1° Instancia en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de 2a Nominación de Villa Dolores, “C. J. A. y otra s/solicitan autorización”, 21/09/2007.
[7] JFlia., Niñez y Adolesc. N° 2 Neuquén, “N. N.”, 20/03/2006; JCiv. y Com. 9a Nom. Rosario, “S. M. E. y otros” 15/08/2008.
[8] (DES)PENALIZACIÓN DEL ABORTO EN URUGUAY: PRÁCTICAS, ACTORES Y DISCURSOS. Abordaje interdisciplinario sobre una realidad compleja. Niki Johnson, Alejandra López Gómez, Graciela Sapriza, Alicia Castro y Gualberto Arribeltz Con la colaboración de: Alicia Alemán, Miguel Andreoli, Elina Carril, Constanza Moreira, Carolina Pallas, Grazzia Rey, Oscar Sarlo y Marcela Schenck.
[9] Real Decreto Legislativo N° 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
[10] Definición de la Superintendencia de Servicios de Salud Argentina. Decreto N° 492/1995. Programa Médico Obligatorio.
[11] Centro de Información Judicial/Agencia de Noticias del Poder Judicial. 13 de marzo de 2012. Consultado el 29 de mayo de 2013.
[12] www.c orteid h.or.cr. Consultado el 12 de junio de 2018.
[13] «Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica"». 28 de noviembre de 2012. Archivado desde el original el 29 de junio de 2014. Consultado el 13 de julio de 2014.
[14] Iglesias, Mariana. «Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "el embrión no es persona"». Consultado el 10 de junio de 2018.
[15] «José Miguel Vivanco». Human Rights Watch. 4 de diciembre de 2008. Consultado el 11 de junio de 2018.
[16] Código Civil y Comercial de la Nación. Art.19. Comienzo de la existencia.
[17] El nuevo Código Civil establece el inicio de la vida desde la concepción.
[18] ¿Podría ser inconstitucional una ley que despenalice el aborto? Diario Infobae Sociedad del 28 de febrero 2018.
[19] ¿Podría ser inconstitucional una ley que despenalice el aborto? Diario Infobae Sociedad del 28 de febrero 2018.