La emoción violenta en casos de Femicidio y el uso de estándares internacionales aplicables a la problemática de violencia de género
Comentario al fallo A., A. R. s/Homicidio Simple y Lesiones Graves Calificadas
Claudia Carolina Alarcón
Cuestión a resolver por el Superior Tribunal [arriba]
El Tribunal A quo condenó a A. por los delitos de Homicidio simple y Lesiones graves calificadas en concurso real por el vínculo por las agresiones hacia su concubina e hijo.
La Defensa casó la sentencia y buscó la aplicación de la figura de emoción violenta argumentando que el hallazgo del cuchillo con el que A. agredió a su pareja, fue casual apoyándose en las contradicciones de la testigo Dina Zárate y, en las supuestas noticias consistentes en saber que el niño no era su hijo y que ella tenía otra pareja.
El Ministerio Público apoyó la aplicación de esta figura basándose en la diferencia de edades entre ambos y una supuesta infidelidad de la víctima fatal.Asimismo, se planteó la existencia de un concurso ideal entre la muerte y las lesiones del hijo porque por el mismo extremo estado emocional habría llevado a A. a no darse cuenta de lo que hacía.
Sentencia del Superior Tribunal de Formosa [arriba]
Confirmación del fallo de Primera Instancia
Fundamentos y amplitud probatoria. Conformado por los Dres. Eduardo Manuel Hang, Carlos Gerardo González; Arminda del Carmen Colman; Ariel Gustavo Coll y Lucrecia Marta Canavesio de Villalba, el Tribunal Superior con una línea común sostuvo que era inaplicable la figura pretendida porque A. sabía que la fallecida tenía otra pareja y él tenía la suya en Chaco en forma de familia paralela; entonces no había infidelidad.
Se desestimó la diferencia de edades como un elemento que pudiera contribuir a generar un especial ánimo en el atacante y se valoró el contexto de violencia previo que existía al punto de definir la relación como desquiciada; así desechó el grado emocional que la figura intentada requiere para su aplicación y para ello valoró ampliamente los aportes de los peritos intervinientes.
Finalmente consideró que era aplicable la figura del concurso real porque A. sabía perfectamente que su hijo estaba ahí e intentó atarlo mientras agredía a su madre y, para concretar las agresiones hacia ella usó gran violencia para deshacerse de él, lo que le causó heridas graves.
La decisión fue tomada por unanimidad y con diferentes adiciones de los distintos Jueces pero siempre dirigidas en el mismo sentido incriminador.
Especial mención del voto de Jueces con perspectiva de género [arriba]
1. Voto del Dr. Hang
Doctrina y respuestas. Hace una reseña doctrinaria citando a Bacigalupo y dice que para que se configure la emoción violenta, ésta necesita ser superlativa y para que se justifique ese estado deben existir circunstancias extraordinarias. Seguido plantea el cuadro fáctico a valorar desde la totalidad de las pruebas que son indicadoras de una relación de pareja desquiciada.
Contestación a las cuestiones introducidas por la defensa
- Refiere que las circunstancias argüidas no se dieron por las especiales características de la relación que existía entre víctima y victimario, lo que lleva a desechar el grado emocional porque:
- se trataba de una relación desquiciada, deteriorada y carente de componentes que apunten a un mínimo de respeto de pareja.
- la pareja ya estaba desunida.
- la mujer había formalizado una relación y el hombre tenía una familia paralela en Chaco y en todo caso el vínculo era de amantes.
Refutación a las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal- Expresa que la diferencia de edades y una supuesta infidelidad no configuran la atenuante, porque la mujer había roto la relación con A. y más bien eran amantes no una verdadera pareja.
- No se puede establecer un mecanismo psicológico reflejo en las relaciones de pareja por la diferencia de edades.
- Considera que hay concurso real de delitos por las agresiones hacia la madre y el hijo según el Art. 55 del C.P.
- El imputado sabía que quien lo amarraba por la pierna y la espalda era su hijo, porque el niño intentaba defender a su madre.
2. Voto del Dr. Coll
Aportes. Desde idéntica plataforma analizada por el Dr. Hang hace contribuciones cualitativamente importantes que parten de la concepción socio cultural de las Ciencias Sociales para con el fenómeno de la violencia hacia las mujeres y su directa relación con la opresión patriarcal.
Entiende el fenómeno de violencia familiar como un todo y destaca la progresividad en que sucede, dando claras muestras de comprender que es un mito la idea de que la mujer provoca al varón con su conducta cuando se habla de emoción violenta, en casos como el analizado. Con esta mirada destaca la importancia de analizar el contexto total de violencia familiar en que suceden estas agresiones que tienen antecedentes en la misma relación.
· ANALISIS
Ruptura del esquema jurídico tradicional al analizar la emoción violenta
Importancia. El fallo de este Tribunal es relevante porque desde la perspectiva jurídica se mira la violencia intrafamiliar como un fenómeno sociocultural y al femicidio como una máxima expresión de violencia contra las mujeres.
Es un claro mensaje del Estado que luego de suscribir Tratados y Convenciones que protegen Derechos Humanos, contrajo la obligación de remover obstáculos y visibilizar las formas de violencia contra las mujeres en la que el femicidio representa el extremo de la violencia ejercida sobre ellas para dominarlas, que se genera desde la esencialización de las diferencias sexuales. Al respecto Cristina Carrasco[1] dice que el Estado participa directamente en la determinación de la situación social que ocupan las personas y en la estructuración de las desigualdades sociales incluidas las de sexo. De aquí que la supuesta neutralidad del Estado con relación a la configuración de los distintos grupos sociales es solo un espejismo.Importa también una ruptura con el esquema tradicional de mirar la muerte de la mujer en manos del varón como un hecho aislado de la cadena de violencia que culmina con ese desenlace y, que parte de la idea cultural de que la mujer es propiedad del varón. Porque tal como lo dice la Dra. Traballini[2] “será del análisis de la totalidad de circunstancias del caso el que permitirá dar una respuesta correcta y en esto el contexto de violencia constituirá una premisa de ineludible consideración”
El Dr. Hang en su voto refleja una valoración holista de la situación de la pareja que ya estaba desunida y deteriorada antes del trágico final y la imposibilidad de aceptar que la violencia que A. ejerció sobre la mujer y el hijo, fuera tomada aisladamente porque ya existían antecedentes similares. Esto se puede ver claramente al analizar los dichos de la testigo Zárate que señaló que no sabía como A. encontró el cuchillo porque habían cambiado los muebles y, que la defensa toma para hablar de automatismo en emoción violenta, sin embargo el Juez dice que esto no es atendible porque ya antes había violencia en la pareja.
Desecha los argumentos del Ministerio Público Fiscal en sus principales líneas de diferencia de edad e infidelidad, porque ambos conocían las distintas edades y a la fecha del suceso sabían que cada uno tenía otra pareja o relación paralela, a lo que agregó que no se puede establecer un mecanismo fijo en las relaciones de pareja según las edades.En lo atinente al concurso de delitos entendió que fue real porque A. sabía que quien lo ataba de pies y espalda era su hijo y para sacárselo de encima lo golpeó con tanta violencia que le causó heridas de gravedad, por eso no puede hablarse de un accidente y, además, así logró matar a la mujer. Entiende que se trata de dos hechos diferentes y no de un concurso ideal.
Finalmente al momento de abordar la punición entiende que la agresión hacia la madre frente al hijo y las lesiones de éste para consumar la fatalidad autorizan elevar la pena por sobre el mayor de los mínimos.
Por su parte el Dr. Coll hace una reseña doctrinaria de lo que es la emoción violenta y la caracteriza como un estado de perturbación de la conciencia de tal intensidad que causa inimputabilidad; pero considera que no hay pautas para su caracterización dependiendo siempre de las características del hecho y las personales de cada persona. Entiende que la resolución de Primera instancia es clara y se apoya en una valoración de todas las pruebas, comparte con el Dr. Hang la valoración de la testigo Zarate y destaca que tuvo activa participación para evitar un daño mayor al niño.
Es el único Juez que discierne la cuestión llevada a su conocimiento desde la amplitud de perspectiva de las ciencias sociales que entiende la violencia contra la mujer como un fenómeno social. Destaca que la diferencia de edades no es condicionante para configurar los celos que pudieran influir en una tragedia, como tampoco el conocer que la víctima tuviera otra relación con otro hombre. Tampoco se probó que la víctima le hubiera dicho a A. que el hijo no era de él cuando todos los testigos de la causa dicen que era sabido que el hijo era de ambos.
Destaca la caracterología del caso y su correspondencia con los casos que engrosan el fenómeno de violencia familiar y la progresividad de los ciclos de violencia que terminan con la muerte de la víctima y que aumenta cuando el varón no puede controlar a la mujer, aunque no se excluya al varón como víctima.
Es muy relevante valorar que es el único voto que expresamente señala como reprobable el mito que parte de considerar que la mujer provoca con sus actitudes la violencia masculina, mito desde el que se construye la nunca probada emoción violenta del agresor. Cita a Leonore Walter quien describe en la página web de la Organización Civil “La Neta” que en la pareja primero hay acumulación de tensiones que se manifiestan en agresiones verbales, humillaciones, críticas y desprecios para llegar a la segunda fase con agresión física y que si no se detiene a tiempo puede generar la muerte y la tercera fase es de “luna de miel” donde hay arrepentimiento del varón y luego reconciliación y a su término se reinicia el ciclo. Por eso considera que la decisión recurrida es correcta en lo referente al homicidio y los argumentos del Ministerio Público Fiscal no alcanzan a conmoverla.
En relación al hecho calificado como lesiones graves agravadas en perjuicio del hijo menor de A. no entiende que haya emoción violenta, desde el momento que no se admite ese estado en el acusado porque no existió un hecho intempestivo y con resultado fatal ya que primero hubo discusiones, una primera agresión física, oportunidad donde ingresa el hijo de ambos llevándolos A. al baño y sujetando al niño de un brazo y a la mujer de los cabellos donde hay varias agresiones con el cuchillo y una de ella da en el cuello de ella.
También se advierte en este último voto que al referenciar el ciclo de violencia que afecta a las mujeres y que en algunos casos lamentablemente tiene un desenlace trágico, se da suficiente crédito al testimonio de la testigo Zárate quien afirmó que la víctima le había contado que A. la agredía. Así recepta el aporte hecho por la Teoría Feminista a la Teoría Jurídica y que consiste en la escucha atenta a la realidad de las mujeres, dando relevancia suprema a la experiencia de ellas, lo que implica escucharlas y conocer desde sus relatos sus vivencias en lo social, convirtiéndola en fuente de datos; lo que se ha llamado concienciación sobre la realidad de la subordinación sexual según Arantza Campos Rubio[3].
Destaca en su exposición que el modo en que sucedieron los hechos impide el análisis planteado por la defensa, que parte de considerar solo el momento en que el niño se prende de la espalda del padre para evitar que continúe agrediendo a su mamá, por eso dice que A. sabía que el niño estaba presente y eso convierte el modo defensivo en inatendible. Así coincide con el Dr. Hang en que no existió un solo hecho sino dos con efectos diferentes que tienen distinta entidad jurídica y captados por distintos tipos penales.
Por su parte los demás Jueces si bien votan individualmente, continuamente refieren el modo en que los Dres. Hang y Coll abordan los hechos y refutan los argumentos casatorios, citan el cuadro total de violencia y celos de la relación y destacan los sólidos argumentos dados en la sentencia que descartan la ilogicidad o apreciaciones dogmáticas y de vicios que la descalifiquen como pronunciamiento jurisdiccional válido. Además señalan que A. sabía perfectamente que su hijo estaba en el lugar y que su accionar podía causarle daño por eso ubican ambas conductas en dos tipos penales.
Es inevitable preguntarse si antes de este trágico final hubo denuncias de la mujer fallecida por las agresiones que sufría o si había inacción del Estado y/o de su círculo allegado, porque como dice la autora mencionada, en la normalidad patriarcal, la vida de cualquier mujer colocada en una circunstancia de aislamiento o de poder total sobre ella, está en riesgo. Ahí prevalece la dominación total y ella queda colocada en condición de objeto de daño, independientemente de su voluntad y de su conciencia.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero[4] dijo que la ineficacia judicial frente a casos de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir.
De esta manera puede afirmarse que si bien no hay expresa cita de instrumentos internacionales, si existe uso de estándares como los indicados en al Convención de Belém do Pará y la CEDAW que sostienen la obligación de los Estados de advertir la violencia contra la mujer como forma de discriminación y la obligación que asumieron de prevenir, investigar, erradicar y sancionar hechos de violencia contra la mujer.
De la lectura se colige que los votantes hicieron un análisis adecuado y global de la totalidad de las circunstancias previas a las agresiones fatales, en especial la valoración de los antecedentes de violencia, la testimonial de la Testigo Zarate quien sabía que estos hechos sucedían en la pareja y las distintas pericias existentes. Entonces puede colegirse que existió una clara mirada desde el ámbito judicial de los roles estereotipados que desempeñaron las víctimas y el victimario, ubicando la violencia como un modo del ejercicio de la preeminencia del género masculino sobre la mujer y el niño y, que como enfatiza Marta Lamas[5] descansa en la construcción binaria de los géneros y la organización cultural de sus relaciones.
En efecto, este modo de analizar el contexto en que sucedieron los hechos desmitifica la idea de que la fallecida con su modo de vivir provocó las agresiones de A., más aún teniendo en cuenta que todo sucedió en presencia del hijo de ambos. Esto muestra que el Tribunal percató que la actuación de A. fue deliberada y que la muerte de la mujer fue el desenlace de una suma de agresiones que ya sucedían. En este sentido Marcela Lagarde y de los Ríos [6](n.d.) dice que la violencia feminicida florece bajo la hegemonía de una cultura patriarcal que legitima el despotismo, el autoritarismo y el trato cruel, sexista-machista, misógino, homófono y lesbófobo-, alimentado por el clasismo, el racismo, la xenofobia y otras formas de discriminación.
En relación al pedido del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Formoseño hizo un aporte esclarecedor, porque con la solicitud de aplicación de la figura de emoción violenta desde ese espacio estatal se propició una mirada sesgada y estereotipada que descansó en la idea de que la mujer provocó su muerte al ser infiel y aceptar tener una relación con un hombre con mucha diferencia de edad, lo que muestra que en gran cantidad de operadores de administración de justicia está enraizada la idea de preeminencia de varones sobre mujeres.
En cambio, ese Tribunal fue claro al señalar la deteriorada relación de ambos y colocó la muerte femicida como el punto álgido y de culminación de un circuito violento que ya venía desarrollándose, apoyando su conclusión en las pruebas rendidas en la audiencia de debate y que consistieron en pericias y testimonios que acreditaban esa situación. Así puede afirmarse que adoptó el criterio de amplitud probatoria indicado por la Dra. Mercedes Ballestrini[7] cuando enfatiza que de esa manera se hace una interpretación del Art. 16 inc. 1 de la Ley de Protección integral de violencia contra la mujer que establece la obligatoriedad de utilizar un criterio de amplitud probatoria para acreditar hechos de violencia familiar.
Conclusión [arriba]
Durante siglos se asistió a la lamentable “justificación emocional” de muertes violentas de mujeres en manos de sus parejas, porque el derecho como producto social al ser una expresión del poder imperante, fue y es una creación del colectivo masculino que domina el grupo en un tiempo determinado. Es que como dice Alda Facio[8], las diferencias entre los sexos no implican desigualdad legal. La diferencia mutua entre hombres y mujeres se concibió como la diferencia de las mujeres con respecto a los hombres cuando los primeros tomaron el poder y se erigieron en el modelo de lo humano. Desde entonces, la diferencia sexual ha sido desigualdad legal en perjuicio de las mujeres.
Así se ha legitimado la idea de que algunos varones al no poder manejar sus parejas se han visto “privados de razón” y han recurrido a la violencia extrema, lo que permitió el uso de la figura de la emoción violenta en el Derecho Penal, legitimando la mirada sexista y subordinada de varones sobre mujeres y dejando de lado el análisis del vínculo violento en el ámbito doméstico. Así lo sostuvo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el precedente María da Penha[9] al reconocer la violencia doméstica como una violación de derechos humanos que impide el concreto disfrute y ejercicio del derecho a la vida.
Esto legitima la idea de que el derecho tiene género masculino, desde que en su redacción acepta las concepciones dicotómicas de femenino y masculino y las subordinaciones y preeminencias entre ambos. Parafraseando a Arantza Campos Rubio[10] puede sostenerse que cuando se dice que el derecho es sexista lo que se trata de decir es que cuando las mujeres son maltratadas por el derecho es porque están tratadas distintamente a los varones. Así la neutralidad solo es posible cuando las mujeres son tratadas igual a los hombres y además la neutralidad actual siempre tiene al varón como referente y así se genera una verdadera imposibilidad de igualdad entre varones y mujeres justamente, porque parte de la idea de sexo que implica diferencia mutua.
Entonces ese modo de abordar la diferencia sexual es fundador de la lógica binaria que se expresa en el lenguaje y los significados y desde ella se construyó cada género asignándoles una serie de características que tienen que ver con todo lo que constituye las relaciones sociales y, el derecho, se hizo eco de esta manera de ver los espacios sociales de mujeres y varones. A esto hay que agregar que el derecho es masculino porque ve y trata a las mujeres como los varones ven y tratan a las mujeres, en consecuencias los/las operadores han construído sus razonamientos desde esa perspectiva y al ser el hombre el sujeto de derecho por excelencia también es el referente de la construcción de lo público.
Así puede decirse que existe una apertura a los aportes de la Teoría Feminista del derecho que busca visibilizar los modos de ejercicio del poder en los intersticios de lo social, de los que el derecho y su ejercicio concreto son pilares porque reproducen roles estereotipados. Esto muestra que el camino está haciéndose, hay nuevas brisas que se llevan anacronismos y traen miradas fundadoras del nuevo lugar que se quiere para “nosotras y nosotros”, hay nuevas corrientes que transversalizan e interpelan las respuestas estatales al fenómeno cultural…hay nuevas voces que se hacen escuchar…
En este sentido, en Argentina se receptó como agravante del Homicidio la muerte de una mujer por su condición de tal y, más allá de las discusiones que hoy existen en torno a su concreta aplicación y sus antecedentes comparados, significa la recepción en el marco legal Argentino del mensaje social de que la muerte violenta de una mujer no es indiferente, porque en la agresión extrema descansa el lugar subyugado en que se colocó al género femenino.
Por esto puede afirmarse que hay recepciones legales y jurisprudenciales de la deconstrucción de los sistemas de género imperantes, que a su vez coincide con prácticas visibilizadoras de violencias ejercidas por particulares y por el Estado y, que lo colocan a éste como un verdadero garante de Derechos Humanos, aún frente a sus propios actos y esto genera nuevas tensiones, nuevas construcciones, nuevos ruidos que por cierto son muy bienvenidos… Al respecto Gloria Bonder[11] dice… ¿que es lo que bulle? Tenemos la impresión que en este anhelo de subjetividad conviven en tensión la nostalgia de la vivencia de la ilusión, que busca reencarnarse en ideales tranquilizadores de viejo cuño; y también la experimentación de otros modos de percibir, sentir y expresar la subjetividad y vivir las relaciones intersubjetivas, que en este fin de siglo quizás pueda hacer posible cumplir una deuda civilizatoria pendiente: la construcción de diferencias no jerárquicas. En efecto, la autora cree que el desafío es generar experiencias políticas, educativas, que contribuyan a lo que planteaba lúcidamente Connolly al señalar la necesariedad de “convertir un antagonismo de identidad en una agonismo de diferencia” desactivando el potencial de violencia que está inscripto en toda construcción de un nosotros/ellos.
Referencias [arriba]
Ballestrini María de las Mercedes (15 de septiembre, 2016) Comentario de la respuesta a Mariana Pérez Villalobo. Mensaje enviado al foro de intercambio del Fuero Penal a http:/www. campusvirtual.justiciacordoba.gob.arBonder Gloria (n.d.:20) Género y subjetividad: avatares de una relación no evidente. Extraído el 20 de octubre de 2016 desde http:/www. campusvirtual.ju sticiac ordoba.gob.ar.
Caso Campo Algodonero (2009) Extraído el 15 de Octubre de 20116 desde http:/www.corteidh.or.cr
Caso María da Penha (2001) Extraído el 13 de Octubre de 20116 desde http:/www.ramajudicial.gov.co
Carrasco Cristina (2003:9): La sostenibilidad de la vida humana: ¿un asunto demujeres? Extraído el 20 de octubre de 2016 desde http:/www.biblioteca.clacso.edu.ar.
Campos Rubio Arantza (2008:225)Ponencia Aportaciones iusfeministas a la revisión crítica del Derecho y a la experiencia jurídica. Teoría Feminista del
Derecho Universidad del País Vasco Extraído el 20/10/2016 desde http:/www. campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar.
Facio Alda (n.d.:1) Feminismo, Género y Patriarcado. Lectura de Apoyo 1. Extraído el 20 de octubre de 2016 desde http:/www.campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar.
Fallo del Superior Tribunal de Formosa, Casación. Expte. Nº 184 “A.A.A.R. S/ Homicidio simple y lesiones graves calificadas” STJ Formosa, 28/04/2006
Lamas Marta (1986, 173-198) La antropología feminista y la categoría “genero”. Nueva Antropología, vol III, 30 de noviembre. Asociación Nueva Antropología A.C.México.
Lagarde y de los Ríos Marcela (n.d: 232, 234) Antropología, Feminismo y Política: Violencia Feminicida y Derechos Humanos de las mujeres en Retos Teóricos y nuevas prácticas, Universidad Autónoma de México. Extraído el 19/10/2016 desde http:/www. campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar.
Traballini de Azcona Mónica Adriana (3 de setiembre, 2016). Comentario de la respuesta a María Marcela Pájaro. Mensaje enviado al foro de intercambio del Fuero Penal http:/www.c ampusvir tual.justiciaco rdoba.gob.ar
Notas [arriba]
[1] Carrasco Cristina (2003:9) La sostenibilidad de la vida humana: ¿un asunto de mujeres? Extraído el 20 de octubre de 2016 desde http:/www.biblioteca.clacso.edu.ar.
[2] Traballini de Azcona Mónica Adriana (3 de setiembre, 2016). Comentario de la respuesta a María Marcela Pájaro. Mensaje enviado al foro de intercambio del Fuero Penal del Curso de Postgrado Género, Violencia y Derechos” http:/www.campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar
[3] Campos Rubio Arantza (2008:225) Ponencia Aportaciones iusfeministas a la revisión crítica del Derecho y a la experiencia jurídica. Teoría Feminista del Derecho Universidad del País Vasco Extraído el 20/10/2016 desdehttp:/www. campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar.
[4] Caso Campo Algodonero (2009) Extraído el 15 de Octubre de 20116 desde http:/ www.corteidh.or.cr
[5] Lamas Marta (1986:173-198) La antropología feminista y la categoría “genero”. Nueva Antropología, vol. III, 30de noviembre. Asociación Nueva Antropología A.C.México.
[6] Lagarde y de los Ríos Marcela (n.d: 22,234) Antropología, Feminismo y Política: Violencia Femicida y Derechos Humanos de las mujeres en Retos Teóricos y nuevas prácticas, Universidad Autónoma de México. Extraído el 19/10/2016 desde http:/www. justiciacordoba.gob.ar.
[7] Ballestrini María de las Mercedes (15 de septiembre, 2016) Comentario de la respuesta a Mariana Pérez Villalobo. Mensaje enviado al foro de intercambio del Fuero Penal a http:/www. campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar[8] Facio Alda (n.d.:1) Feminismo, Género y Patriarcado. Lectura de Apoyo 1. Extraído el 20 de octubre de 2016 desde http:/www.campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar
[9] Caso María da Penha (2001) Extraído el 13 de Octubre de 20116 desde http:/www.ramajudicial.gov.co
[10] Campos Rubio Arantza (Ob.cit.)
[11] Bonder Gloria (n.d.:20) Género y subjetividad: avatares de una relación no evidente. Extraído el 20 de octubre de 2016 desde http:/www.campusvirtual.justiciacordoba.gob.ar.
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