Aspectos procesales de la imputación penal a la persona jurídica
Carolina Robiglio
Quienes hablaron antes que yo, han expuesto en términos muy interesantes, de gran profundidad, y de gran abstracción, pero a medida que esta jornada va avanzando y va llegando al final, nos vamos acercando a la cuestión de la aplicación práctica, que en general es una cuestión que me preocupa mucho.
El doctor Rodríguez Estévez ya de alguna manera fue adelantándose un poquito en esto. Él introdujo algunas ideas que en realidad son el eje de mi exposición. Y bueno, ahora vamos a tratar de ver cómo es la aplicación de todo esto que hemos estado viendo en abstracto; cómo debiera ser implementado, cómo ha sido y cómo debería ser, en nuestra opinión, la implementación; atendiendo a que en los procesos penales entran en juego las garantías.
Un poco la idea de cómo organizar esta exposición partió de una charla que tuve hace no mucho tiempo con un profesional en ciencias económicas vinculado al estudio de los delitos económicos, que me preguntó ¿para qué imputar a la persona jurídica en una causa penal si total se le va a aplicar la multa igual, si total se le va a aplicar la sanción igual? -haciendo referencia al artículo 46 de la ley de procedimientos fiscales-. Y creo que esa pregunta deja de lado, temas fundamentalísimos del derecho penal y procesal, que mi objetivo es ahora tratar de repasar; a lo mejor los penalistas me dirán que es obvio, pero como sé que hay muchos tributaristas también, y estamos ante una reforma legislativa reciente, me parece que es bueno tomarlo como punto de partida y repasar un poco esta cuestión.
Empezaremos diciendo que el precepto societas delinquere non potest es parte del pasado, ha quedado en la historia, hoy en día la responsabilidad de la persona jurídica es norma positiva, y en mi opinión, en la medida que se trate de responsabilidad transferida, supera el control de constitucionalidad, y las objeciones tradicionales dogmáticas se pueden superar. Y como síntesis de esto podemos evocar a Righi cuando sostiene que es contradictorio admitir que una persona jurídica pueda cometer infracciones administrativas y ser sancionada por ellas, y negarlo respecto de los delitos, si la diferencia entre las sanciones contravencionales y las penales no es sustancial. ¿A qué se debe esta preocupación en cuanto a la posibilidad o no de aplicarles las sanciones penales a las personas jurídicas?.
Como decía esto ya hoy en día es ley vigente y entonces ahora llega el momento de preguntarnos ¿Cómo hacemos para aplicarla? Para poder penar a alguien, sea persona física o jurídica, hace falta una sentencia condenatoria, para que exista una condena tiene que haber habido antes un juicio, un juicio previo. Para llegar a un juicio debe haber habido un proceso, una investigación y todo esto nos lleva indefectiblemente a hablar de garantías. No cualquier proceso, sino un debido proceso. Se trate de una persona física o de una persona jurídica nos tenemos que enfocar en el artículo 18 de la Constitución, en el artículo 75 inc. 22 y todo lo que se deriva de ahí.
En este momento entonces decimos, ahora las personas jurídicas pueden ser parte en la causa penal. Esto en sí mismo no es novedoso, porque personas jurídicas parte en causas penales ha habido siempre, como querellantes. En la medida en que la legitimación procesal estuviera correcta, ningún inconveniente había en que una persona jurídica fuera ‛parte’ en una causa, pero ahora existe la posibilidad de que también sea ‛parte imputada’. Se va a presentar con más frecuencia, e insisto esto nos lleva indefectiblemente a hablar de garantías, de debido proceso, de defensa en juicio. Y si estamos diciendo que tiene que haber un juicio previo, tiene que haber una condena, y tiene que ser de debida forma, con respeto de las garantías. Sólo un proceso previo acorde a las garantías va a dar lugar a una condena legítima.
Entonces cuando estamos hablando de esto, voy mas todavía a lo concreto, que es mi objetivo en esta charla, ¿de qué garantías estamos hablando?. Estamos hablando de juez natural, estamos hablando de defensa en juicio, de presunción de inocencia, de derecho a ser juzgado por un juez imparcial, de plazo razonable; estamos hablando de respeto absoluto por todas las limitaciones que la legislación tiene en cuanto a medidas de investigación; por ejemplo el artículo 236 del Código Procesal que no permite que se intervengan conversaciones telefónicas o que se requiere a las empresas telefónicas, listados de comunicaciones, si no hay una orden escrita de un juez, fundada. El tema de allanamientos, lo mismo. Bueno todo esto ahora, lo que tradicionalmente para los penalistas y para quienes litigamos en material penal es tema cotidiano, no hay que olvidarse que ahora también se aplica a las personas jurídicas, ya en este nuevo rol de partes imputadas, rige para ellas.
Y yendo más aún a lo concreto, la persona jurídica imputada, se va a poder presentar como parte, decíamos, en la causa y esto en el día a día, ¿qué significa?. Que va a poder tener acceso al expediente, que va a poder interiorizarse de los elementos de prueba que haya. Podrá presentarse formalmente; podrá designar abogado; podrá ofrecer pruebas; podrá oponer excepciones; podrá interponer recursos; podrá controlar la producción de la prueba. Y todo esto podrá eventualmente, y un poco tomando la parte final de la exposición del Dr. Rodríguez Estévez, hacerlo en forma independiente de las personas físicas que puedan estar imputadas en ese mismo proceso.
Entonces, si la persona jurídica, decimos que tiene toda esta capacidad de derecho, pero la obvia incapacidad de hecho, ¿cuales son los problemas concretos, para que en el expediente se cumplan todas estas garantías que acabo de enumerar? Esto trato de llevarlo a lo concreto y sigue siendo abstracto. ¿Cómo es en concreto?
En el proceso penal, sabemos, tenemos que coordinar la necesidad estatal de avanzar en una investigación, con el respeto de las garantías de quienes son imputados. Tenemos que lograr descubrir la verdad sin violar garantías. Y el primer problema que se nos puede presentar en este planteo es: ¿Cómo debe notificarse a la empresa?; ¿Qué pasa si en una primera medida, en una primera aproximación, por ejemplo a lo mejor no hay una persona citada a indagatoria todavía, y sin embargo hay que hacer una medida que puede involucrar un interés concreto de una parte en el futuro imputada, que puede querer participar de la producción de esa medida, controlarla, por ejemplo la más habitual, una pericia, en la que cualquiera de las partes puede proponer puntos de pericia, puede proponer perito de parte, puede impugnar puntos de pericia, puede recusar peritos oficiales. Entonces esto lo pongo como ejemplo para que veamos como en el primer tema, notificaciones a la persona jurídica, ya se van generando situaciones que pueden derivar en eventuales conflictos futuros, porque dependerá de adónde se dirigió esa notificación y de quién la recibió, si la empresa estaba o no notificada, si esa medida que se hizo en esas condiciones es válida o no, es impugnable o no, se verá después, si es una medida de prueba reproducible o no, y si es subsanable o no. En fin ya desde el punto de partida, con las notificaciones podemos encontrarnos con dificultades que obviamente cuando el imputado es una persona física, no existen, porque no duda a quien hay que dirigirle la notificación cuando el imputado es una persona física.
Luego, la presentación en la causa, ¿quién se va a presentar en la causa por la persona jurídica? Puede ser el representante legal, puede ser un apoderado. ¿Hay en esto que respetar la voluntad del legislador plasmada en la ley de Sociedades Comerciales? O la voluntad societaria concreta, específica de esta empresa que tomando una decisión en la forma que sus estatutos prevén, decidió que en la causa penal quiere ser representada por ‛esta’ otra persona y no por el representante legal.
No hay que olvidarse que esto de la representación en la causa implica ser impuesto de cuáles son los hechos, de cuáles son las pruebas que hay en contra de la empresa, de lo que decíamos recién, de participar activamente en el avance de la investigación -si esa es su estrategia procesal-.
Entonces como decía, el representante legal, o un apoderado que eligen las autoridades del momento para el caso. Si se optara por la postura, de que quien se tiene que presentar por la persona jurídica, para que esa presentación sea válida, y sea útil tanto a los fines del avance de la causa como la defensa de la persona jurídica, es el representante legal, surge otra duda, ¿se trata del actual, o es el representante legal al momento de comisión del hecho?, que puede perfectamente no ser el mismo. Acá en este punto podríamos decir: “el representante legal actual es el que probablemente tiene acceso a la información necesaria, el que tiene acceso a la documentación, es el que conoce la vida actual de la empresa”, que es necesario para hacer la defensa; pero seguramente el que era el representante legal al momento del hecho, va a conocer más respecto del hecho en sí. ¿Cuál de ellos estará en mejores condiciones de defender a la persona jurídica?
Otra cuestión es ¿qué pasa si cambian las autoridades? El proceso penal empieza, determinada persona, por ejemplo el representante legal, supongamos es el que actúa en representación de la empresa, y en algún momento determinado cambian esas autoridades. Podría llegar a eventualmente pensarse que todo lo actuado con la anterior autoridad societaria, podría tener algún inconveniente de validez. Se podría intentar un cambio de estrategia procesal.
¿Qué pasa cuando existiendo personas físicas imputadas por ese mismo hecho, y alguna de ellas es la que eventualmente podría tener que ser el que declare o se presente por la empresa como representante legal, esté también imputado a título personal. Caso en el cual, muy probablemente podría surgir un conflicto de intereses. ¿Quién está velando realmente por la defensa de la empresa? Porque ahora tenemos que pensar en la empresa como imputado, como un imputado más. Y entonces puede el juez permanecer en una actitud pasiva advirtiendo que la persona física que está declarando por la empresa, es la misma que mas tarde o mañana va a declarar por sí misma y que eventualmente podría su propia defensa basarse en atribuirle una responsabilidad, a la persona por la cual declaró el día anterior, o va a declarar al día siguiente?
Quien declara por la empresa, por ejemplo el representante legal, lo hace con todas las garantías que decíamos recién. Una de ellas es que no hay obligación de declarar contra sí mismo cuando lo hace como imputado, ¿podría el representante legal después ser citado como testigo? Porque evidentemente si él está citado como representante de la empresa, pero no tiene una responsabilidad personal, no está imputado él a título personal. ¿Podría esa persona después declarar en ese mismo caso, en ese mismo juicio, pero como testigo?
También se plantean dudas con la asistencia letrada, ¿es válido admitir que un mismo letrado defensor defienda a la empresa y defienda a las personas físicas involucradas, o imputadas en ese caso? Podría eso también atentar también contra el derecho de la empresa? Hablo en particular del derecho a la defensa de la empresa porque es el tema de hoy, es el derecho a la defensa de cualquiera.
Después, ¿qué pasa con el auto de procesamiento?, ¿se justifica el dictado de un auto de procesamiento en el caso de persona jurídica?, cuando sabemos que el auto de procesamiento principalmente está orientado a cuestiones relacionadas con personas físicas, libertad, eventual restricción de salir de la jurisdicción, en fin lo que el juez pudiera llegar a disponer como cautelas personales. Por otra parte, ¿qué pasa con los embargos? Suponiendo que el juez dispusiera trabar un embargo llegado el momento, después de la indagatoria, en el momento de resolver la situación procesal, de disponer un embargo de la empresa. ¿Podría el representante legal dar bienes a embargo por sí mismo? Solo por ser el representante legal, a los fines de la causa penal, digamos el representante de la empresa en la causa penal, podría disponer de bienes de la empresa en violación de lo que serían las reglas generales del derecho mercantil, ¿sería esta una excepción? o ¿sería necesario para que él pudiera dar bienes a embargo, que hubiera una decisión societaria formalmente adoptada y que él en ese aspecto actuaría como un mandatario.
¿Qué pasa con la rebeldía? ¿Qué situación generaría para la empresa imputada la contumacia de la persona física que en ese momento la está representando? ¿Podría llegar a quedar rebelde en el proceso penal, rebelde digo en términos técnicos, en el proceso penal la persona jurídica si se profuga la persona física, o sería cuestión de reemplazar el representante a los fines de la causa penal en ese caso.
Hay otras tantas cuestiones: ¿Qué pasa con cuando hay una transformación de la empresa?, la sucesora, si hubiera un caso de fusión, escisión, transformación, las sucesoras heredarían, entre comillas, la causa penal seguida contra la anterior?
Todas estas son por ahora dudas. Generalmente, los ordenamientos en donde se ha introducido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que en realidad en los últimos años hemos visto este proceso, sea por la influencia del derecho anglosajón; sea por la influencia de las directivas de la Unión Europea, como pasó en España o en Francia; sea por influencia incluso de organismos como el GAFI, por ejemplo, hemos presenciado un proceso en el que muchos países han ido modificando su legislación y han ido introduciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Generalmente se ve que cuando esto ocurre, esta modificación de fondo en la legislación penal, suele ir acompañada de algún tipo de modificación procesal que permita adaptar los procedimientos -que en todos lados fueron pensados para ser aplicados a personas físicas-, para ser adaptados y que permitan la correcta imputación y el juzgamiento de personas jurídicas.
Por ejemplo: en España, creo que ya hoy se mencionó la ley orgánica 5 del 2010 que es la que introdujo el cambio que entró en vigencia a mediados del año pasado; un poquito después, en octubre del año pasado entró en vigencia la ley de medidas de agilización procesal. Que si bien tiene otra serie de temáticas, también un capítulo modifica la ley de enjuiciamiento, justamente, para llevar a juicio, o a proceso a personas jurídicas. Simplemente hago referencia a un par de los temas que mencioné como problemáticos. Por ejemplo, esta norma española prevé que las notificaciones deben dirigirse al domicilio social. Es decir, parecería que estando correctamente dirigida la notificación allí, se daría por válida. Estoy hablando en potencial porque en definitiva es una norma nueva y extranjera, y esta, obviamente es mi interpretación, pero digamos que es una solución que permitiría sortear un problema procesal.
La comparecencia inicial para la puesta en conocimiento de cuál es la imputación, se prevé -en España, insisto-, que quien se presente por la empresa, sea un representante designado por la propia empresa, acompañando de su abogado. En caso de inasistencia de ese representante se dispone que esa inasistencia no obsta a la validez de los actos, en la medida en que el abogado haya estado presente. Que quien va a prestar declaración en nombre de la empresa, va a ser el representante que se ha designado, por supuesto con asistencia del abogado. Y que, evidentemente puede negarse a declarar. Pero en caso que no comparezca a la audiencia el representante, se va a tener por celebrada a esa audiencia y se va a interpretar que la empresa se negó a declarar.
Después tiene otras previsiones relacionadas con el juicio. Estas normas solucionan problemas bien específicos y concretos.
Hay normas también procesales en Francia, bastante escuetas. Hay una regla general en la que se prevé en el artículo 706 del Código Procesal penal francés que las disposiciones de ese código se tratarán en general de aplicar adaptándolas para poder someter a proceso a las personas jurídicas. Y específicamente sí se dedica al tema de quién es el que va a declarar, y se refiere al representante legal de la época del hecho, dice el Código, o un apoderado que la empresa designe. Pero después prevé la posibilidad de que si esa persona, sea el representante legal o el designado, está imputado a título personal, se prevé la figura, de lo que yo traduzco como “agente judicial”, que sería una persona que podría el tribunal designar para apartar de la presentación de la persona jurídica a quien en realidad tiene un conflicto de intereses con ella.
Con lo cual soluciona también un tema delicado, así que me da la impresión como breve conclusión de esta comparación de estos dos regímenes que en los dos casos se empieza dando preeminencia a la voluntad de la empresa para elegir quién la va a representar; y después se verá si surgen conflictos de intereses o no.
Respecto de criterios de los organismos internacionales, en el plano europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos admite la posibilidad de que la persona jurídica se presente como víctima, porque la norma que habla de los sujetos, artículo 34, dice que el Tribunal podrá conocer en demandas presentadas por “cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares” que se consideren víctimas, y esto ha sido admitido ya por el Tribunal reiteradamente, interpretado que pueden las personas jurídicas presentarse invocando la necesidad de revisar eventuales afectaciones a sus derechos. Hay casos bastante emblemáticos como “Radio France contra Francia”, “Agrotexim contra Grecia”, o “Compañía de Navegación de la República de Iran contra Truquía”. Incluso en Radio France, se analizó mucho que pasa cuando la persona jurídica que pretende la protección tiene algún tipo de participación estatal. Y entonces, se analiza el grado de independencia e incluso en tal caso se llegó a admitir, el reclamo de protección de los derechos.
¿Qué pasa en nuestro país? Como yo les decía hasta ahora la reforma no ha venido acompañada de una modificación procesal.
Esta reforma penal parece bastante novedosa, pero en realidad tanto no lo es, porque la ley 26683, de mediados del año pasado, incorporó al Código Penal la responsabilidad penal de personas jurídicas por el delito de blanqueo de activos, en el artículo 304. Tiene ya más de seis meses. Podemos decir que es nuevo en el cuerpo del Código Penal, pero tenemos muchos precedentes, porque esta responsabilidad penal de la persona jurídica estaba ya prevista desde hace muchos años en distintos ordenamientos, destacamos el Código Aduanero que es el que mas aplicación tiene, pero también en muchas leyes que han regido a lo largo del tiempo, algunas ya no están vigentes, pero que nos han dado jurisprudencia que puede llegar a ser de utilidad ahora. Por lo menos para ver los criterios que los jueces a lo largo de los años tuvieron en temas de estos que considero son los principales, los que tienen que convocarnos de entrada, los que primero se nos van a plantear cuando estos nuevos casos empiecen a llegar a los tribunales.
Como punto de partida, por supuesto yo también quiero mencionar al caso “Fly Machine” porque el caso “Fly Machine”, por su proximidad en tiempo, porque es relativamente nuevo, de abril del 2006, pero además también por la relevancia académica de quien emitió el voto en cuestión, por el respeto que creo que todos los penalistas tenemos por el Dr. Zaffaroni. Compartamos o no su conclusión, él en su voto volcó lo que ha dicho tradicionalmente en su manual primero, en sus escritos posteriores, ha sido absolutamente coherente. Y creo que se hace mucho hincapié en el voto de Zaffaroni en “Fly Machine” insisto, porque es bastante nuevo, pero no nos tenemos que olvidar que es sólo un voto, ni de todo lo que hubo antes, y no nos tenemos que olvidar de todo lo que incluso vino después, como para valorar y poner en su justa medida a ver cuán acompañado está el Dr. Zaffaroni por los restantes tribunales en la aplicación de ese criterio. No es tan pacífica esa postura cuando llega el momento de la aplicación en esos casos. Hay un voto del Dr. Madueño de la sala I de Casación del año 2010 en el caso “Zen” que también recoge uno de los aspectos que Zaffaroni cita como fundamento, sostiene que la persona jurídica no es capaz de acción y está el problema de la culpabilidad, pero en “Fly Machine”, relacionado con el tema que nos interesa hoy, dice también que no hay un sistema procesal que nos permita someter a la persona jurídica de una manera segura a proceso; Madueño recoge ese criterio también en este otro voto que les digo en el caso “Zen” que es más reciente todavía, es del año 2010.
Para relevar algunos ejemplos de otras posturas, puedo citar casos de, por supuesto la Cámara en lo Penal Económico, pero incluso de la Corte, desde la década de los años ‘50, donde se admite la responsabilidad penal de la persona jurídica. En el Fuero Penal Económico así emblemáticos, están los casos “Loussinian” y “Wakin”, del año ‘89 que son ejemplos donde está toda la argumentación relacionada con este tema, queda fuera de discusión que la persona jurídica puede ser parte imputada en la causa penal. Por supuesto, siempre, si es imputada por más que sea persona jurídica, rigen las garantías para que ese proceso sea válido, como dijo la Corte, por ejemplo en “Frigofride” en el año 1956. Se refiere al debido proceso para las empresas también, como les decía al principio.
Se planteó en el Fuero en lo Penal Económico, en la década de los años ’60 era muy frecuente un problema que hoy casi no se presenta más, que es quién es el representante en la causa penal en las sociedades colectivas y en la sociedades de hecho y en las sociedades irregulares, o en las sociedades colectivas que tenían alguna previsión estatutaria compleja respecto de cuántos socios debían contribuir para la toma de decisiones. Y eso generó dos plenarios uno del año ‘67 y otro del año ‘68, y hago hincapié en las fechas, porque “Fly Machine” es nuevo, pero el estudio de todos estos temas data de hace muchos años, en realidad. En esos plenarios, que les digo, uno es “Metrón” y el otro “Serur Hnos.”, se analizó largamente el tema de quién debe declarar por la empresa. Todos los votos, los que iban en un sentido y en otro, como punto de partida coincidían en que estaba fuera de discusión que la empresa podía ser imputada en la causa penal, en eso había consenso.
Por ejemplo el caso “Leiro” de 1962, también de la Cámara en lo Penal Económico, dando por sentado que la persona debía ser imputada para ejercer su derecho de defensa, resuelve que quien debe declarar en nombre de la persona jurídica, es el representante legal.
De estos hay varios casos, y se insistió en que el representante legal de la empresa debía declarar por ella -hoy en día son siempre sociedades anónimas así que estamos hablando del presidente del directorio, pero podría darse otro caso-. Es él quien debe declarar y para que la declaración indagatoria, acto de defensa de la persona jurídica, sea válida y para que esta defensa sea útil, debe ser el presidente del directorio o el representante legal. Sin embargo, este criterio rígido al comienzo, quedó morigerado después, porque también tenemos jurisprudencia por ejemplo de la Corte Suprema en el caso “Bunge y Born” del año 1964, y en “Richmond” también del ’64, y después un caso más reciente “Inversora Kilmy” de la Sala III de la Cámara de Casación Penal, del año 2002. En estos casos se hace hincapié en que el representante legal es quien debe prestar declaración en representación de la empresa, pero que no admitir un reemplazo de esa citación al representante legal, puede implicar un obstáculo al derecho de defensa. Es el caso en que es citado el representante legal, el presidente se presenta y dice: “yo no se de que me están hablando. Yo no participo en este tipo de actividades dentro de la empresa, o mi sede está en el exterior o quien puede explicar de esto es el gerente de tal área”. Entonces, durante todos estos años se discutió mucho el tema de si el representante legal de la empresa podía delegar o señalar a alguna otra persona que prestara declaración en nombre de la empresa. La primera postura era férrea, es el representante legal o la empresa no está representada. Después la Corte fue morigerando este criterio, porque el objetivo es que la empresa esté bien defendida. Y puede estar bien defendida por otro que no sea el representante legal en términos mercantiles o societarios. También el caso “Frigorífico Armour La plata” del año ‘63 es en este sentido.
Venimos mas acá en el tiempo y nos vamos acercando a otro de los problemas que plantée como dificultades. ¿Qué pasa con el auto de procesamiento? En la Cámara en lo Penal Económico, tenemos el criterio de la sala A, por ejemplo, que sostiene que el auto de procesamiento es algo inherente a las personas físicas que de todas maneras un auto declarando reunidos los extremos del artículo 306 CPP para procesar la persona jurídica no le causa agravio por lo cual se confirma ese tipo de pronunciamientos.
Yo no estoy del todo de acuerdo que no le cause agravios; cuáles sean las consecuencias del procesamiento, depende del delito. En el caso específico del contrabando, por ejemplo el procesamiento acarrea suspensión en el registro de importadores de la Aduana, con lo cual el agravio evidentemente está y a tal punto, que incluso la Cámara de Casación está abriendo recursos contra la confirmación del auto procesamiento, justamente con el fundamento que ese auto procesamiento acarrea la suspensión como importador.
La sala B confirma los procesamientos con lo cual parecería que, sean o no necesarios, la tendencia jurisprudencial, por lo menos de la Cámara en lo Penal Económico, es que el auto de procesamiento no es incompatible con la persona jurídica. En materia de embargos no he advertido que haya ningún conflicto, coinciden absolutamente todos, que el embargo es viable respecto de la persona jurídica, no he visto casos en que se haya planteado esto que yo decía antes: ¿puede el apoderado de la causa penal disponer de los bienes del ente violentando las reglas societarias sobre disposición? Bueno no he visto que eso se haya planteado, pero no descarto que pueda ocurrir.
Y también hay distintas interpretaciones posibles en materia de prescripción, ¿rige el plazo máximo previsto para la pena de prisión que es el de las personas físicas? ¿O rige el plazo máximo de la pena más grave que pueda recaer sobre la persona jurídica?, que obviamente nunca va a ser la de prisión. Hay una interpretación, se dice que si lo mas grave que le puede pasar a la persona jurídica como pena, es la disolución, la disolución tiene que equipararse a la inhabilitación absoluta, y en ese caso, el plazo de la prescripción sería de cinco años. En general creo que hay mayoría de jurisprudencia sosteniendo que rige el plazo máximo de la pena de prisión, pero está la discusión. Hay un caso “Suitis” de la Sala III de la Cámara de Casación Penal y algunos otros donde se trata ese tema.
La Cámara en lo Penal Económico por ejemplo, la Sala B en el caso “Kreutzer” consideró que es incongruente que haya un plazo distinto de prescripción, que si se imputa a la persona física y a la jurídica, es incongruente mientras subsista la acción respecto de uno y no respecto de lo otro, lo cual no iría muy en línea con la regla general de que la prescripción es independiente para cada uno sean personas físicas o jurídicas.
Con relación al tema de la transformación de la persona jurídica, hay un caso de la Cámara en lo Penal Económico de la década de los años ‘80, “Wakin”, en donde se consideró que la continuadora es responsable por la imputación penal, que en ese caso era de contrabando, dirigida originariamente a la antecesora. Y en relación a la rebeldía, qué ocurre en caso de que se profugara la persona física, hay criterio de la sala B y de salas con conformaciones más antiguas (cuando la Cámara Penal Económico tenía salas con números), de la Sala Primera, que sostenían, como en el caso “Loussinian”, que la rebeldía de la persona física no acarreaba la rebeldía de la persona jurídica. Porque justamente si la persona jurídica es independiente, la imputación es independiente, y será representada por alguien que puede reemplazarse. No habría en principio razón que la rebeldía de la persona física acarreara la rebeldía de la persona jurídica con las consecuencias procesales.
Para terminar, tratamos de ver qué pasa en los organismos internacionales de nuestro continente, acá es más complicado que en la Convención Europea, porque la Comisión Americana específicamente habla de un sistema de protección de derechos humanos que alcanza a personas físicas.
El preámbulo y el artículo 1, punto 2 de la Convención Americana hablan de persona como ser humano, y eso generó que la Comisión en los casos “Banco de Lima contra Peru”, “Tabacalera Boquerón contra Paraguay” y “Mevopal contra Argentina”, tal vez haya algún otro, rechazara la posibilidad de que la persona jurídica demande, pero advierto con la lectura de estos casos que la Comisión deja abierta una puerta: al rechazar esos casos, uno de los elementos relevantes que menciona, es que en esos casos no se había planteado que se hubieran afectado derechos de personas físicas, como podrían haber sido los accionistas de esas personas jurídicas que sí se presentaron.
Entonces en mi opinión ahí queda la puerta abierta, para quien eventualmente tuviera que entablar una acción de este tipo, incluyendo, si los hay, por supuesto, los perjuicios o las lesiones de víctimas personas físicas y no sólo la persona jurídica. Esto lo advirtió la Corte Interamericana en el caso “Cantos contra Argentina”, donde se planteó la cuestión como excepción, y aunque luego falló sólo respecto de las personas físicas, señaló que rechazar estos casos en los que quien actúa es persona jurídica, podría dejar determinados derechos sin protección, y esto iría en contra de la regla general de interpretación del artículo 29 de la Convención, que siempre nos lleva a buscar la interpretación mas amplia. Con lo cual me animaría yo humildemente a decir, que esta puerta está abierta, que es un tema que no esta cerrado.
Así que para terminar, creo que como síntesis final, la responsabilidad penal de la persona jurídica está entre nosotros, es ley y es aplicable, creo que supera los controles de constitucionalidad, y creo que la falta de una regulación procesal nos pone a todos actores judiciales, ocupemos el rol que ocupemos en el proceso penal, en situación de extremar nuestra función para respetar y cumplir y hacer cumplir las garantías de la persona jurídica como un imputado más, echando mano de los principios generales. Me parece que en esto es fundamental la interpretación integradora del derecho procesal que, cuando es en beneficio del imputado es viable y no merecería objeciones. Y por último diría que no tenemos que despreciar todo lo que surge de nuestros precedentes jurisprudenciales, que son antiguos pero que tratan cuestiones interesantes, aunque no nos dan “la” solución, porque como ustedes habrán visto, si pude ser clara en este ratito, no hay una línea jurisprudencial única y definida más que en algún tema, pero aún así, nos orientan. Con todo esto hay que recorrer el camino que resta –que como se decía ayer al cierre de una de las exposiciones, será largo-, y va a haber nuevos planteos y tendremos todos que extremar nuestra lucidez y capacidad de estudio para encontrar las soluciones que permitan compatibilizar esta nueva situación de las personas jurídicas, con el respeto de las garantías en el proceso penal.
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