El proyecto de Código de Procedimiento de Faltas Ambientales de la provincia de Buenos Aires. Una oportunidad para la consolidación del derecho ambiental local
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El cuidado por el ambiente es una preocupación global de suma actualidad[1][2][3]. Desde hace muchos años, progresivamente, los Estados y la sociedad en su conjunto tomaron conciencia de la necesidad de promover el desarrollo sostenible sin comprometer a las generaciones futuras.
El entonces Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Kofi Annan, enfatizó al respecto que
"prácticas insostenibles siguen profundamente arraigadas en la trama de nuestras vidas cotidianas. No hemos sido capaces de proteger los recursos naturales ni los ecosistemas (…) Pero el comienzo de un nuevo siglo puede ser la mejor oportunidad para comprometernos –tanto los pueblos como los gobiernos– a una nueva ética de conservación y gestión del medio ambiente”[4].
En la misma línea, recientemente se ha referido el CEO de la empresa de gestión de inversiones más grande de Estados Unidos, Black Rock, expresando que
“angustiada por los cambios económicos fundamentales y la incapacidad del gobierno para brindar soluciones duraderas, la sociedad está esperando cada vez más que las compañías, tanto públicas como privadas, aborden asuntos sociales y económicos apremiantes. Estos asuntos van desde la protección del medio ambiente hasta la eliminación de la desigualdad de género y racial, entre otros (…) Esta dinámica se está volviendo cada vez más evidente debido a que la población impone estándares más exigentes a las compañías”[5].
En gran parte, el avance del reclamo ambiental deviene de una percepción generalizada de que los daños ambientales se originan ya sea la ignorancia o falta de interés respecto a la conservación de los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos[6]/[7].
De todos modos, la preocupación ambiental y el correspondiente reclamo por parte de la sociedad, por sí solo, no es suficiente para conseguir la protección del ambiente y, mucho menos, para corregir las actuales condiciones ambientales o corregir los desvíos acumulativos que afectan directamente a nuestros recursos naturales. La legislación, las regulaciones, las herramientas de análisis, la organización eficiente del Estado, la investigación, la permanente fiscalización son algunos de los componentes necesarios para moverse de una simple preocupación a una efectiva protección y mejoramiento del ambiente[8].
En ese sentido, el derecho ambiental es una “disciplina joven”[9]/[10] en plena expansión[11] tanto a nivel global como local. Es una rama jurídica con alto contenido técnico que se nutre de diversos saberes científicos[12]/[13]/[14]/[15] y que persigue tanto la conservación de la diversidad biológica como la promoción del desarrollo sostenible.
En nuestro país, desde la reforma de la Constitución Nacional en 1994 a nuestros días, el ordenamiento jurídico nacional se ha venido estructurando con el propósito de establecer parámetros para lograr una gestión sustentable del ambiente y, en definitiva, asegurar la preservación, recuperación y mejoramiento de los recursos naturales.
En particular, la provincia de Buenos Aires desde hace más de 50 años viene dictando normas con contenido ambiental que, de forma separada y asistemática, ha intentado regular distintos aspectos que resultan esenciales para el desarrollo sostenible de nuestra sociedad.
Sin perjuicio del valorable impulso que ha tenido la legislación bonaerense, el régimen jurídico actual cuenta con múltiples regímenes procedimentales sancionatorios disimiles, obsoletos y contradictorios que –paradójicamente– debilitan la posibilidad de hacer efectivo su cumplimiento y lograr el cuidado del ambiente.
Ocurre lo que Montesquieu advertía: “hay leyes que el legislador ha meditado tan poco, que son contrarias al fin que se propuso”[16]. En efecto, en una sociedad mal regulada, las formas legislativas y reglamentarias se multiplican y confunden[17].
Tawil es muy claro al sostener que “si bien no resulta correcto generalizar, lo cierto es que no todo proceso legislativo o regulatorio es consecuencia de un análisis serio y meditado de las necesidades públicas, los defectos que la normativa existente presenta, el examen de los costos y beneficios que la nueva regulación produciría y el debate público imprescindible que ella en general requiere”[18].
En la provincia de Buenos Aires existen dos autoridades con competencias ambientales: el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y el Autoridad del Agua (ADA).
Por un lado, es de destacar que ambos organismos cuentan con escasos recursos para fiscalizar todas las actividades susceptibles de degradar el ambiente en la extensión del territorio de la provincia, lo que claramente debilita el enforcement de las normas y estándares ambientales. Así lo refirió con suma claridad la propia Suprema Corte de Justicia en el sentido de que “la circunstancia de que el procedimiento [del OPDS para emitir un permiso] se prolongara por más de diez años (…) pone en evidencia, de suyo, dilaciones no justificadas en el caso en relación con el ejercicio del control y fiscalización de emprendimientos industriales calificados como peligrosos por la Ley N° 11.459. Esta circunstancia colisiona con la efectividad que debe gobernar la acción tuitiva estatal respecto del medioambiente”[19].
Esta situación de demora se observó en múltiples casos y trámites en los que históricamente (y previos a su reciente modernización) el accionar de estos organismos se caracterizaba por su lentitud en dar respuesta[20][21][22][23][24].
Por otro lado, además de lo referido anteriormente, cada autoridad cuenta con marcos regulatorios ambientales separados, distintos y, por ahora, incomunicados. Tan es así, que el régimen punitivo administrativo en el marco del ejercicio de la policía administrativa ambiental exhibe ordenamientos diferenciados. Por ejemplo, en las apelaciones de las multas, el fuero interviniente, los plazos de prescripción, los montos de las multas, el criterio de determinación del quantum sancionatorio, entre otros.
La referida carencia de sistematización procedimental no solo genera confusión al respecto al marco aplicable para cada caso, sino también una preocupante dilución del ejercicio de la actividad policial por parte de las autoridades[25].
Es que, naturalmente, la falta de procedimientos alineados tras criterios claros y uniformes atentan contra la eficiencia del Estado para cuidar el ambiente y punir la comisión de faltas ambientales establecidas en las normas provinciales o nacionales cuya aplicación corresponde a la provincia.
Consecuentemente, lo referido conlleva el propósito de contribuir al análisis de una temática que representa una cuestión novedosa respecto del sistema usual de procedimiento de faltas de la provincia de Buenos Aires brindado nueva luz acerca del referido proyecto de Código de Procedimiento de Faltas Ambientales recientemente presentado por el Poder Ejecutivo[26]/[27].
La actividad administrativa de policía consiste en asegurar preventivamente el mantenimiento del orden, investigar la comisión de infracciones y de aquellos que la han cometido para asegurar el orden público concerniente a las condiciones esenciales de la vida social y especialmente la seguridad, tranquilidad y la salubridad pública[28]/[29]/[30]/[31]/[32].
Es aquella parte de la función administrativa que ejecuta las leyes desarrollándose a la luz de determinados principios generales y utilizando ciertos medios o técnicas específicos, que constituyen su régimen jurídico[33].
Es esencialmente preventiva pues su fin es proteger a la sociedad de los daños que puedan producir las actividades nocivas[34]/[35]. En la práctica, consiste en la vigilancia y custodia permanente para garantir la satisfacción de las necesidades de los individuos en relación con las cosas y actividades comunes de la sociedad[36].
Así, la Administración de manera concreta y continua, dentro del marco de la razonabilidad[37] y de los principios y garantías establecidas en la Constitución Nacional[38]/[39], pone en marcha mecanismos preventivos y represivos que tienden a sancionar tanto el incumplimiento del deber de particulares de contribuir o colaborar con la Administración –deber que imponen las leyes por razones concernientes al bien común o interés general– como las infracciones al orden público, cuya protección la ley confiere primariamente a la Administración.
En efecto, la potestad administrativa de aplicar sanciones es instrumental al bien público que pretende proteger[40] y estas últimas constituyen sanciones penales administrativas[41]. Es por ello que se ha remarcado que la ejecución de la policía administrativa cumple un rol fundamental en la protección del ambiente[42]/[43]/[44]/[45]/[46]/[47]/[48]/[49] que corresponde principalmente a las provincias[50]/[51] pues no parecería justificable habilitar la utilización del poder de policía del Estado nacional en casos donde no existe una probada afectación interjurisdiccional del ambiente, que es, a todas luces, lo que exige el espíritu de la ley[52].
En ese sentido, cabe destacar el énfasis expresado por Maqueda al sostener que “la credibilidad en el sistema constitucional y el fortalecimiento de la república democrática no reposa exclusivamente en la letra de las disposiciones que regulan la materia, sino en las respuestas institucionales que a partir de aquellas se instrumenten”[53].
Asimismo, Tawil remarca que “exigencias desmedidas en el plano normativo, con objetivos eminentemente voluntaristas (…) y un obrar absolutamente ineficaz de las autoridades –caracterizado por la improvisación y la ausencia de estudios serios en la materia– resultan manifiestamente insuficientes [para la protección adecuada del ambiente] (…) [es necesario] que se advierta en debida forma que el verdadero progreso en materia ambiental no depende en esta etapa de la complejidad o número de normas, sino de la seriedad, responsabilidad y coherencia con que aquellas existentes resultan aplicadas”[54].
Por otro lado, el poder de policía es la atribución del Estado de restringir el ejercicio de los derechos constitucionales a través de reglamentaciones que cumplan con los principios de legalidad y de razonabilidad y que, por ello, son concebidas como excepciones acotadas al uso de la libertad[55]/[56]/[57]/[58].
Su alcance ha tenido una nutrida evolución jurisprudencial. Partiendo, originalmente, desde un sentido estricto (narrow) en el que reconoce la procedencia de aquellas restricciones a los derechos y fijar reglas de buena conducta para evitar conflictos por razones de seguridad, salubridad y moralidad hacia un sentido amplio (broad) en el que la potestad estatal se amplía y sobrepasa con holgura las tres razones mentadas (v.gr. razones económicas, sociales, etc.). Originariamente, la Corte Suprema acogió en su jurisprudencia el criterio restringido, aunque, con el correr del tiempo y las doctrinas, adhirió en lo sucesivo al concepto amplio[59][60]/[61]/[62]/[63]/[64]/[65].
Por su parte, la Suprema Corte bonaerense expresó que “en todo Estado organizado la libertad y la propiedad individual están limitadas en beneficio del bien común. Su fundamento se halla plasmado en el art. 14 de la Constitución Nacional (…) Dicha restricción se concreta a través del llamado poder de policía que implica, en resumen, la facultad de reglamentar y, por consiguiente, de limitar el ejercicio de derechos individuales en beneficio de la comunidad”[66].
Es necesario e inherente a la soberanía del Estado[67]/[68], se desprende de los propósitos enumerados en el Preámbulo de la Constitución Nacional y debe permitirle afrontar con celeridad las situaciones cambiantes y diversas que se suceden en nuestro país. En tal sentido, la solución de los problemas más fundamentales, complejos y variados del Estado, la proporciona el poder de policía[69].
Al implicar limitaciones o restricciones a derechos esenciales del individuo (libertad y propiedad) contemplados en la Constitución Nacional, requiere una ley formal[70]. La actividad policial, propiamente dicha, sólo requiere la existencia de un acto administrativo, político o de gobierno que por principio debe hallar fundamento en una norma legal formal[71]. Puede imponer obligaciones negativas (de no hacer, de abstenerse) como positivas (de hacer).
La jurisprudencia es categórica al sostener que “el Estado puede controlar y regular la propiedad, la industria y el comercio privado, con el propósito de tutelar los intereses públicos que puedan resultar comprometidos (…) y que la medida del interés público inherente a una industria, determina la medida de la regulación necesaria para tutelarla” [72].
Queda claro entonces que, como remarca Gordillo, “policía” es la noción referida a la potestad que tiene la administración subordinada a la ley y a la Constitución, para preservar el bien común en pro de ciertos objetivos que pueden ser seguridad, salubridad, moralidad, entre otros. En cambio, el “poder de policía”, es la noción que describe la potestad que tiene el Congreso (no la administración) dentro del marco de la Constitución y por cierto bajo control judicial, de limitar los derechos de los individuos en favor del bien común, para satisfacer principios del bien general[73].
Las autoridades ambientales de la Provincia de Buenos Aires [arriba]
Tal como se señaló anteriormente, en la provincia de Buenos Aires existen dos autoridades con competencias ambientales: el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS)[74] y el Autoridad del Agua (ADA)[75]. Conforme se puede observar en el cuadro que se acompaña seguidamente, ambas coexisten con marcos regulatorios distintos e inconexos y hasta contradictorios en algunos aspectos.
Sumado a la disfunción normativa, ambas autoridades históricamente tuvieron serias dificultades para ejercer su deber de fiscalización en toda la extensión de la provincia. Al respecto bien se ha dicho “la creciente complejidad de las tareas de la Administración y, consecuentemente, también de su organización dificulta la conducción comunicativa del poder, por lo que el anquilosamiento de la estructura de la organización engendra coerciones y la empuja a la ineficiencia, lo que debe ser evitado apurando las técnicas de la potestad organizativa”[77].
También, se percibe una preocupación constante de la ciudadanía por la demora de los organismos ambientales en culminar los procedimientos sancionatorios. En este sentido, es relevante que, en 2012, el OPDS –de manera amplia y genérica– tuvo que declarar extinguida por prescripción la acción contravencional correspondiente a todos aquellos procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad al 31/12/10, en los cuales no se haya dictado acto administrativo sancionatorio y/o no existan actos interruptivos o suspensivos de la prescripción debido a “la gran cantidad de actuaciones administrativas en la materia, que no han obtenido resolución final y que a la fecha han merecido una ponderación especial en atención al curso de la prescripción de la acción, con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional”[78].
En relación con la confusión respecto al régimen recursivo de las multas del ADA, debe destacarse el antecedente jurisprudencial pronunciado en la causa “La Tomasita”[79]. En ella se resolvió que las sanciones impuestas por dicha autoridad deben ser impugnadas conforme al régimen establecido por el Código de Aguas (Ley N° 12.257) y ante los Juzgados en lo Contencioso Administrativo (descartándose la aplicación del Decreto 3707/98 que le aplica –por ejemplo– al OPDS que determina el procedimiento para la sustanciación de las faltas a las leyes y reglamentaciones que carezcan de un procedimiento específico para su aplicación). De este modo, por medio de ese fallo se aclaró la situación de ambigüedad respecto de la vía recursiva idónea existente desde la creación de la propia ADA. Se trata de un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata sobre el que la Suprema Corte no ha fijado posición en el tema.
Sobre esta temática, en otra causa, la Suprema Corte provincial determinó claramente que “no todo caso originado en el ejercicio de la función administrativa es propio del fuero contencioso administrativo. El propio constituyente –y consecuentemente, el legislador– han previsto excepciones a tal regla [y, por tanto,] no hay vacío normativo, ni ausencia de doctrina legal que permita sostener incertidumbres”[80].
La doctrina especializada en la materia es conteste al señalar que “en nuestra Provincia son variadas las normas que regulan e imponen las denominadas faltas o contravenciones, y esto se multiplica si observamos que además varias son las Autoridades de Aplicación que utilizan la misma norma para la imposición de sanciones. En tal sentido, el procedimiento termina por ser difuso, con múltiples interpretaciones, errático en alguna parte de su aplicación y con institutos que requieren de una mejor técnica legislativa, con el solo objeto de brindar seguridad jurídica a los administrados (…) es imperioso contar con un cuerpo legislativo único donde se regularan esta y otras problemáticas. La uniformidad requerida, brindará seguridad jurídica al administrado en el transitar de este tipo de procedimientos administrativos, y evitará dispendios de actividad administrativa y mal utilización de recursos económicos y humanos”[81].
El proyecto de Código de Procedimiento de Faltas de la Provincia de Buenos Aires [arriba]
La cuestión ambiental despierta cada vez mayor atención y preocupación por parte de la sociedad. Como consecuencia de ello, la ciudadanía exige mayor contundencia y efectividad en la imposición de sanciones ambientales. Al ser la más poblada e industrializada de Argentina, esta circunstancia se potencia en la provincia de Buenos Aires.
Tal como se señaló precedentemente, la carencia de sistematización procedimental no solo genera confusión respecto al marco aplicable para cada caso, sino también una preocupante dilución de la efectividad del ejercicio de la policía administrativa por parte de las autoridades.
El remedio a esta inconsistencia que obra a modo de limitante al desenvolvimiento en el orden práctico y jurídico, es una codificación legislativa[82]. Su objetivo debe ser el de propugnar la armonización procedimental que, así, instituya una jerarquía razonable de sanciones, establezca los criterios para la graduación de las sanciones, precise y unifique los poderes de los agentes para realizar las inspecciones, determine claramente el sistema recursivo de las multas ambientales y establezca plazos uniformes de prescripción, entre otros aspectos relevantes.
A su vez, la codificación, resulta necesaria para sistematizar el accionar policial de las autoridades ambientales porque las leyes generales de procedimiento ya no son representativas de la actividad contemporánea y se requiere ampliar el espectro funcional de la regulación procedimental en el entendimiento que tiene un efecto ordenador de la producción y ejecución de las actuaciones administrativas[83].
Así, en el marco de un profundo proceso de modernización de la administración pública adoptado en la provincia de Buenos Aires según lo dispuesto por la Ley N° 14.828[84] tendiente a alumbrar un nuevo paradigma de gestión pública[85], el OPDS y el ADA elaboraron conjuntamente el proyecto de Código de Procedimiento de Faltas Ambientales para simplificar, y unificar los criterios aplicables a sus respectivos procedimientos sancionatorios para, así, aumentar la eficiencia en el cumplimiento normativo ambiental de los administrados.
Sobre el particular, Cassagne ha dicho que “la modernización del procedimiento administrativo es un requerimiento de la sociedad actual y también del Estado, quien precisa contar con los instrumentos más eficientes para cumplir con sus funciones esenciales”[86]. Agrega que “las diversas leyes de procedimiento suelen no contemplar la realidad administrativa de nuestros días. Una realidad que exige que la Administración se transforme en un vehículo en el que confluyan y armonicen las exigencias del Estado de Derecho, la justicia, la ética pública y el principio de eficacia”[87].
El proyecto refleja el trabajo coordinado entre ambos organismos (característica que, lamentablemente, no fue habitual desde que ambos organismos fueron creados) para optimizar la función fiscalizadora en materia ambiental que asegure un ambiente sano y la conservación los recursos naturales bonaerenses, tal como lo determina el art. 28 de la Constitución provincial.
Tramitó bajo el expediente N° EX–2019–01197184–GDEBA–DGAOPDS y fue presentado por el OPDS y el ADA, en Noviembre de 2018 ante jueces, fiscales y legisladores bonaerenses[88].
Seguidamente, se analizarán los aspectos y aportes más relevantes del proyecto. Estos son:
A. La codificación en el derecho ambiental
La codificación es la reunión organizada y sistematizada de las disposiciones legales relacionadas a un tema general en un solo libro (código). Como fenómeno jurídico es un discurso legislativo determinado por el contexto social, político y/o económico de la sociedad[89].
La provincia de Buenos Aires cuenta con un amplio y diverso régimen jurídico en materia ambiental que la constituye en una jurisdicción líder, pero, a su vez, ese ordenamiento carece de unicidad y coordinación. Basta ver que se compone de múltiples normas que fueron sancionadas desde 1958[90], hasta la más reciente que data de 2017[91].
El gran número de normas hace extremadamente difícil su manejo, no solamente para el lego que se siente totalmente perdido en la maraña legislativa, sino aún para el profesional. No es fácil determinar qué leyes han sido derogadas y cuáles siguen en vigor y cuáles son, por lo tanto, exactamente las normas vigentes para tal o cual materia. Además, las leyes adolecen con suma frecuencia de graves fallas, aparecen en ellas normas redundantes, contradictorias, incompletas, su redacción es con frecuencia confusa, oscura y ambigua. Más grave aún es la incoherencia del sistema de normas, cuando hay uno o más casos solucionados en forma distinta e incompatible por las normas[92].
En nuestros días, el derecho ambiental clama por una nueva ley que integre y codifique las bases de la intervención administrativa que ponga fin a la dispersión, la desactualización y las normas vacuas que caracterizan la situación del sistema jurídico ambiental[93].
Al respecto la doctrina administrativista remarca que “la situación del procedimiento administrativo sancionador resulta, en el estado actual de nuestro derecho positivo, un enjambre de previsiones desordenadas que hace prácticamente imposible su sistematización, de modo que permita extraer principios generales que pudieran proclamarse como diferenciadores de los que regulan la aplicación de la ley penal. Ello no sólo se debe a la oscuridad legislativa, sino también a la inexistencia de un texto omnicomprensivo del procedimiento, a cuyo efecto as normas de la Ley de Procedimientos Administrativos y su Reglamento resultan por demás insuficientes, extremos que redundan en la multiplicidad de principios contradictorios que gobiernan los trámites y preconfiguran la sancionabilidad del sujeto, de modos casi inaccesibles”[94].
Es lógico que la peregrinación de principios, reglas, normas y procedimientos[95] entre estos organismos que, históricamente no han trabajado de manera coordinada ni establecido procesos comunes, no haya ido siempre para el mismo sentido. Por ello, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en los últimos años, así como la sensibilidad del bien jurídico protegido, es sumamente favorable la sistematización de normas procesales ambientales mediante la implementación de un código.
Llambías fue claro al sostener que “cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad cada vez se hace más dificultoso saber cuál es la norma que ha de aplicarse en un caso dado, dentro de las múltiples y a veces contradictorias disposiciones que en el curso del tiempo se han ido sumando a las costumbres. De ahí la necesidad de poner claridad en el asunto, reuniendo en un cuerpo de leyes único todas las disposiciones existentes, en forma sistemática, y eliminando las que han caído en desuso o contradicen o confunden la comprensión del derecho (…) Los códigos constituyen la más evolucionada muestra del proceso general de la codificación. Son expresiones únicas, orgánicas y exclusivas del material jurídico en vigor concerniente a una rama del derecho”[96].
En efecto, la sistematización ordenada y accesible de las normas aplicables de una determinada rama del derecho en un cuerpo único, significa claramente un avance legislativo, pues:
a) crea un documento único de una materia jurídica que contiene todas las reglas jurídicas existentes sobre ese campo del derecho, facilitando su identificación, conocimiento y accesibilidad para toda la ciudadanía[97].
b) agrupa normas que se encontraban dispersas dándole coherencia y sistematización.
c) clarifica el derecho aplicable y deroga las normas obsoletas, incompatibles o incoherentes[98].
d) facilita la adecuada aplicación, interpretación y difusión de las normas aplicables a una materia.
e) representa una apuesta destacable de simplificación administrativa a favor de los ciudadanos que pueden abordar una reglamentación en un código más fácil y cómodamente[99]/[100].
f) pone en evidencia las lagunas del sistema jurídico y prepara las reformas necesarias.
g) favorece el desarrollo del derecho y su previsibilidad en orden a afianzar la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Al presentar el Código de Napoleón, Portalis resaltaba que “las leyes no son puros actos de poder, sino de sabiduría, de justicia y de razón. El legislador no ejerce la autoridad sino un sacerdocio. No debe perder de vista que las leyes se hacen para los hombres y no los hombres para las leyes, que deben adaptarse estas al carácter, a los hábitos y a la situación del pueblo para que se hacen (…) Simplificar todo es una operación sobre la que es necesario ponerse de acuerdo”[101].
En este sentido es de destacar que “el lenguaje de las leyes debe volverse más sintético y preciso, para abarcar y circunscribir de manera integral todos los términos del principio general, para indicar y comprender claramente los límites de la excepción. La nueva ley no tiene otro propósito que definir más claramente los efectos legales y llegar, con mayor simplicidad en términos y con una mayor simplicidad en los resultados al disipar la aplicación de los principios todo lo que la oscuridad o la inexactitud habían levantado obstáculos hasta ahora”[102]. El aporte de la codificación en materia de claridad y simplificación es inexpugnable.
Con la sanción de este Código, la provincia de Buenos Aires marcaría un hito dentro del derecho ambiental argentino como, oportunamente, lo hizo con la sanción de las Leyes N° 5965, N° 11.459 y N° 11.723. A excepción de la provincia de Chubut, que cuenta con un Código Ambiental –que incluye algunos pocos aspectos procesales– el resto de las provincias no cuentan con un instrumento legislativo de estas características.
A nivel internacional, se destaca el Código de Ambiente de la Región de Valona (Bélgica) y el Código de inspección, prevención, constatación y represión de infracciones en materia ambiental de la Región de Bruselas[103] que establecen respectivamente un régimen jurídico moderno y armónico para la represión de las infracciones ambientales[104] así como el Código de Ambiente de Francia.
B. La simplificación y unificación de procedimientos
Ante la dispersión normativa, al aplicar las normas, las autoridades ambientales se encuentran con múltiples regímenes procedimentales disimiles, obsoletos, contradictorios, y con lagunas en el derecho procesal aplicable.
En esta instancia, es altamente necesario propugnar una nueva herramienta legislativa que permita unificar los procedimientos sancionatorios, a efectos de generar una uniformidad de criterios que maximice la eficiencia del cuidado del ambiente, así como generar certeza jurídica para el procedimiento sancionatorio.
En ese sentido, resulta pertinente profundizar el interrogante que plantea la cuestión de sí el derecho ambiental tiene aptitud para proteger la complejidad natural con reglas simples. Sin duda, la simplicidad y seguridad jurídica deben ser capaces de consagrarse sin sacrificar la seguridad ambiental[105].
Simplificar no es simple. No significa dejar de reglamentar[106] sino mejorar la legibilidad, inteligibilidad, sistematización y coherencia del derecho ambiental[107] y, por tanto, mejorar su eficacia y promover la apropiación democrática del marco legal aplicable (democracia jurídica) que se inscribe en la construcción de una dinámica que escapa a la matriz legal únicamente accesible a los expertos[108].
Bien se ha dicho que “la ambición de hacer conocer el derecho ambiental exige que el mismo sea comprensible”[109] y que “la simplificación de los procedimientos administrativos se proyecta sobre dos grandes aspectos: por un lado, el de la reducción de las trabas o cargas administrativas; y, por el otro, el de la racionalización o agilización del procedimiento administrativo”[110].
Montesquieu, en el siglo XXVIII, sentenciaba: “aquellos que poseen todo el ingenio necesario para poder dar leyes a su nación o a otra distinta, deben poner atención a la manera de redactarlas (…) El estilo de las leyes debe ser sencillo, la expresión directa se entiende mejor que la redundante (…) No son un arte de lógica, sino el argumento sencillo de un padre de familia”[111].
Simplificar, también, es modernizar pues implica organizar las normas conforme a las necesidades del presente para facilitar la vida del hombre. Así, la modernización del derecho ambiental implica su adaptación a los principales desafíos y problemas contemporáneos a fin de progresar en la protección del ambiente[112].
La codificación suscita la simplificación del derecho extinguiendo el amontonamiento normativo, la inflación reglamentaria, las compilaciones, los solapamientos y las contradicciones jurídicas.
Cómo no estar de acuerdo con la necesidad de una simplificación del derecho ambiental y de algunos de sus procedimientos, si esta disciplina fue calificada desde hace mucho tiempo como el “derecho de los ingenieros” que exige a los abogados (y también a los ciudadanos) incorporar competencias técnicas para entender y explicar las reglas contra la contaminación o el cambio climático[113].
Las leyes y regulaciones ambientales bien diseñadas, que incluyen sistemas claros para su implementación y aplicación, son deseables para cualquier sistema jurídico, pues, efectivamente conservan el ambiente, los recursos naturales y los servicios ecosistémicos, promueven la sostenibilidad en la comunidad empresarial, impulsan la innovación tecnológica y nivelan el campo de juego para la inversión al reducir los costos[114].
En tal entendimiento, el proyecto está llamado a reportar beneficios directos para toda la población dado que brindará mayores y mejores herramientas no solo para la protección actual del ambiente, sino también en la preservación de los mismos para las generaciones futuras.
Al respecto, la Suprema Corte expresó que “incumbe al derecho público interno proteger no sólo la naturaleza y el paisaje sino también la calidad de vida, en el marco de ella en sus expresiones arquitectónicas y urbanísticas, y, en síntesis, el patrimonio ambiental en sus bienes biológicos, físicos y culturales para que lo reciban intacto las generaciones futuras”[115].
C. La optimización de la aplicación y cumplimiento (enforcement) ambiental
El sistema regulatorio (regulatory circle) debe promover el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas (policies). Para ello, es indispensable la efectividad en su implementación para conseguir un cambio de comportamiento (change of behaviour) que procure el respeto por la conservación del ambiente.
Recientemente, la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) expresó que “el fortalecimiento del Estado de Derecho en materia ambiental constituye la clave para la protección, conservación y restauración de la integridad ambiental (…) El Estado de Derecho en materia ambiental se basa en elementos clave de la buena gobernanza, entre los cuales, se incluyen (…) la elaboración, promulgación e implementación de leyes, regulaciones y políticas claras, estrictas, ejecutables y efectivas que se gestionen eficientemente a través de procesos justos e inclusivos para lograr los más altos estándares de calidad ambiental [y] (…) medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la resolución imparcial, independiente y oportuna de las controversias”[116].
El cumplimiento y exigir el cumplimiento de las normas ambientales es esencial para consolidar el avance hacia el desarrollo sostenible[117]. Sonzini remarca que “la acción fiscalizadora es crucial y sin ella, toda normativa pasa a ser letra muerta y, lo que es más grave, genera en la comunidad una visión de incredulidad en las instituciones gubernamentales. No se debe soslayar el hecho que la ausencia del Estado ha incrementado la presencia de la Justicia a quien el ciudadano recurre en busca de respuesta”[118].
La función principal de la inspección ambiental es la verificación, y en su caso, la exigencia del correcto cumplimiento de los requisitos y deberes impuestos por la legislación con la finalidad de prevenir daños al ambiente, además de la exigencia de la acreditación de las autorizaciones y otros títulos que habilitan a una empresa para el ejercicio lícito de la actividad de que se trate. La actividad inspectora también tiene una función preventiva (ejerce un efecto disuasorio de incumplimiento de la legalidad), instructiva (los inspectores hacen que los regulados cumplan y conozcan la normativa vigente y comprendan las obligaciones que deben cumplir) y correctora (al verificar un incumplimiento, se activa el mecanismo de reacción previsto en la normativa con el fin de restablecer el orden perturbado)[119].
A las leyes ambientales no sólo les cabe crear un marco institucional que especifique los roles y responsabilidades de los distintos niveles de gobierno. También deben ser claras sobre el proceso y los procedimientos por los cuales el gobierno puede tomar medidas de cumplimiento. La coordinación racional de las leyes puede ser específicamente importante en países con muchas agencias que comparten la responsabilidad de la protección del medio ambiente[120].
A comienzos de 2019, la ONU publicó un informe que concluyó que, aunque el volumen de leyes ambientales se ha multiplicado por 38 desde 1972, la incapacidad de aplicar y hacer cumplir plenamente las regulaciones, es uno de los mayores desafíos para mitigar el cambio climático, reducir la contaminación o detener la pérdida generalizada de especies y hábitats.
Concretamente el informe resalta que “las leyes ambientales han crecido dramáticamente en las últimas tres décadas (…) Con demasiada frecuencia, la implementación y el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones ambientales están muy lejos de lo que se requiere para abordar los desafíos ambientales. Las leyes a veces carecen de estándares claros o mandatos necesarios”[121].
El principal problema del derecho ambiental en nuestro país “es el cumplimiento de las normas, por eso hace mucho tiempo se dice que padece un raquitismo de eficiencia y de eficacia”[122] y, en ese sentido, es fundamental el rol de la autoridad administrativa de aplicación para asegurar el efectivo cumplimiento de toda la normativa[123].
D. La clara regulación de aspectos procedimentales para la sustanciación del procedimiento sancionatorio
El proyecto de Código de Procedimiento de Faltas Ambientales incorpora aspectos esenciales para la sustanciación eficaz del control ambiental. Plantea una óptica moderna acorde a las exigencias propias que representa la consecución del desarrollo sostenible. A continuación, se destacarán los aspectos principales de la iniciativa:
i. Aplicación supletoria del derecho administrativo
El proyecto tiene por objeto regular el procedimiento para la aplicación de sanciones por la comisión de faltas ambientales en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. En ese marco, el articulo 6 define para su interpretación y aplicación la aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (LPABA)[124].
Por lo tanto, es de destacar que el encuadramiento del proyecto se realiza desde una óptica propia del derecho administrativo sancionador y no desde el derecho penal.
En efecto, en concordancia con lo señalado por la doctrina, en la sustanciación del derecho administrativo sancionador deben aplicarse las disposiciones del derecho administrativo de cada ordenamiento jurídico sectorial y, en caso de lagunas, la LPABA y no las del derecho penal atento a que son ramas del derecho distintas en las que no hay una relación de subordinación sino de autonomía[125]/[126]/[127]/[128]/[129].
Al respecto, se enfatizó que “el hecho de que exista una incuestionable identidad entre los principios que inspiran el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador –por lo pronto, ambos derechos trasuntan manifestaciones del poder punitivo estatal–, no implica una aplicación automática de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador. Por el contrario, ha de procurarse que, en su ejercicio concreto y en cuanto sea compatible con la singularidad de los institutos, fines y objetivos propios del Derecho Administrativo, este último ofrezca similares o las mismas garantías que las que proporcionan los jueces y procesos penales, porque incluso en el ámbito disciplinario es posible predicar la vigencia efectiva de ciertas garantías mínimas a los fines de sancionar las infracciones de ese carácter. Desde esta perspectiva y más allá de que en todos los casos, el accionar de la Administración excede el mero proceso reglado de constatación o comprobación de juicio o de cognición, sino que se introduce en un ámbito estrictamente valorativo en el que la autoridad administrativa ejerce su libertad electiva (con arreglo a criterios no jurídicos: políticos, científicos, técnicos o de otro orden), está claro que la utilización del ius puniendi estatal posee un tope inexpugnable: que la sanción administrativa se enmarque dentro de los límites que imponen los principios generales del derecho”[130].
A su vez, la Corte Suprema se refirió claramente en la causa “Cantegrill Internacional S.A.” que “la imposición de multas por parte de organismo administrativos a los particulares constituye ejercicio de facultades de tipo judicial, conclusión a la que no obsta la posibilidad de habérselas impuesto en ejercicio de atribuciones propias del poder de policía”[131].
En la causa “Guillermo Mirás S.A.C.I.F.”[132], remarcó la “naturaleza principalmente punitiva” de las multas o de otras sanciones administrativas tales como la clausura del establecimiento, el comiso de mercaderías o la eliminación de la firma de los registros.
ii. Interpretación
El art. 4 expresa que resultan operativos todos los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que formar parte de la misma (art. 75 inciso 22), en los demás tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional, la Constitución Provincial y las Normas Nacionales de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, dictadas conforme lo establecido por el art. 41 de la Constitución Nacional, y lo dispuesto en las Normas Provinciales.
iii. Autoridades competentes
Tal como se mencionó anteriormente, el proyecto propone unificar el procedimiento sancionatorio ambiental de las dos autoridades con competencia en la materia en la provincia de Buenos Aires y hacer cognoscible y accesible a los administrados el régimen jurídico aplicable en la materia.
Lorenzetti señala que “es importante la definición de una autoridad encargada de controlar el cumplimiento (…) y el criterio más eficiente para adoptar estas decisiones se relaciona con la capacidad para detectar el incumplimiento (…) Uno de los aspectos más conflictivos es la definición de competencias para la ejecución de los programas y la aplicación de las sanciones. Lo que suele ocurrir es que se superponen organismos y estándares diversos que generan su propia conflictividad, neutralizándose unos a otros. Una buena política en la implementación es la definición clara de las competencias para evitar esas dilaciones”[133].
Así, el art. 7 determina que serán autoridades de aplicación de la norma, el OPDS y el ADA, en el marco de sus correspondientes competencias y conforme las atribuciones expresamente otorgadas por el Código.
iv. Facultades del accionar policial ambiental
El art. 8 enumera claramente las atribuciones de las autoridades de aplicación en el ejercicio del poder de policía ambiental. Estas son:
a) fiscalizar e intervenir, de oficio, a raíz de denuncias o a requerimientos de terceros competentes, en los procedimientos de inspección y auditoría que fueren necesarios.
b) solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico – administrativo realizado por los municipios.
c) implementar tareas conjuntas con otros organismos y entidades para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y cualquier otra acción que se considere conveniente.
d) tomar muestras y realizar estudios de laboratorio de los distintos recursos naturales presuntamente afectados.
e) ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de la normativa ambiental.
Además, el proyecto remarca el deber de colaboración del administrado durante el ejercicio del poder de policía de la autoridad de aplicación a efectos contribuir a que el mismo se desarrolle normalmente proporcionando las facilidades, información, documentación o cualquier otro elemento necesario para su realización.
Lo referido en el art. 8 es fundamental dado que otorga el alcance y legitimidad del accionar de las autoridades de aplicación.
v. Atribuciones de los inspectores
En el mismo sentido de lo referido en el ítem anterior, el proyecto determina expresamente las atribuciones de los inspectores para el ejercicio de sus funciones. Entre ellas se destacan la siguientes: (a) ingresar en forma inmediata a todo inmueble, emprendimiento y/o establecimiento, (b) exigir que le sea exhibida toda la documentación referente al cumplimiento de la normativa ambiental, y recabar del propietario o responsable del inmueble o emprendimiento toda información que juzgue necesaria a su quehacer, (c) inspeccionar vehículos cuando realicen operaciones de carga, descarga o en tránsito, (d) inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta a las normas ambientales vigentes, (e) extraer muestras y realizar análisis in situ y (f) requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la diligencia y resguardar la integridad física de los intervinientes.
Esto debe ser destacado puesto que la seguridad jurídica de un Estado “constituye algo así como el marco de previsibilidad de las conductas de los agentes estatales (…) el cual puede mirarse desde un punto vista tanto estático como dinámico. Habrá seguridad jurídica, en un sentido estático, cuando exista el imperio de la ley (…) A su vez, la dinámica de esa seguridad exige que cuando los agentes públicos actúen en defensa del interés público lo hagan sin alterar los derechos adquiridos por los [administrados]”[134].
vi. Medidas preventivas
El Capítulo II del Título II regula las medidas preventivas en el entendimiento de que la autoridad de aplicación que intervenga en la verificación de contravenciones podrá disponer, en el ámbito de sus competencias, en forma conjunta o alternativa, las siguientes medidas preventivas: medidas de cese de conducta, suspensión temporal de certificados, autorizaciones, permisos, licencias, habilitaciones en general y registros, clausura y secuestro.
El proyecto aclara que las referidas medidas preventivas dispuestas deberán ser convalidadas por acto administrativo emanado de la autoridad de aplicación.
Lo dispuesto es razonable en virtud de los principios preventivo y precautorio consagrados en el art. 4 de la Ley N° 25.675. Vale recordar que
“estos principios jurídicos representan las directivas y orientaciones generales en las que se funda el derecho ambiental, con la característica de que no son el resultado de construcciones teóricas sino que nacen a partir de necesidades prácticas, que a su vez han ido modificándose con el tiempo, transformándose en pautas rectoras de protección al medio ambiente (…) La importancia de estos principios radica en que sirven de base para la legislación, como metas a alcanzar y como pautas de interpretación frente a conductas individuales”[135].
vii. Toma de muestras
Un elemento primordial para el monitoreo y control ambiental es la toma de muestra de los efluentes líquidos, emisiones gaseosas, suelo, entre otros, para verificar el estado de un recurso o sistema de manera que pueda establecerse una comparación con los niveles de referencia propuestos para su debida protección y/o utilización.
El diseño, calidad, procedimiento y conclusiones del muestreo es crucial. La información resultante que proporcionará es determinante para las decisiones que se tomen para la gestión de un sitio potencialmente contaminado (mitigación, recomposición, compensación, etc.) y que la eventual sanción que corresponda, sean eficaces para abordar y solucionar su problemática.
Por ello, en el art. 18, el proyecto prevé que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar –en el marco de la zona de reserva de la Administración que le compete[136]– un procedimiento unificado de toma de muestras que deberá cumplir y hacer cumplir la autoridad de aplicación.
Es imperioso que las autoridades fijen claramente un micro–procedimiento administrativo transparente, eficiente, técnicamente apto y unificado para la toma de muestras ambientales que garantice las condiciones de seguridad de la persona que realiza la toma de muestra, la obtención de una muestra representativa, la identificación, transporte y conservación de la misma, así como la posibilidad de que el administrado –bajo estrictas condiciones de calidad y seguridad–obtenga contra–muestras que puedan ser presentadas en el marco de su derecho de defensa en los procesos de fiscalización.
También, es importante que la Administración regule claramente los procedimientos y alcances de las muestras obtenidas con nuevos instrumentos que han surgido con los recientes avances tecnológicos tales como los drones o las estaciones de monitoreo online de calidad de aire y agua, monitoreo satelital y uso de GIS (Geographical Information System), entre otros. Dichas herramientas ya se han empezado a implementar en la provincia[137]/[138]/[139]/[140] y presentan ventajas sustanciales tales como la inmediatez de la obtención de los resultados, la disminución de los tiempos de la inspección, la facilidad para su implementación, la minimización de lesiones o accidentes por parte de los inspectores, la calidad y solvencia de los resultados obtenidos, etcétera[141]/[142]/[143]/[144].
La robustez y credibilidad de las sanciones que impongan las autoridades ambientales dependen ante todo del instrumental para la detección de las violaciones, así como de “la frecuencia y seriedad de los controles ejercidos”[145].
viii. Sanciones
En el régimen relativo a las sanciones, el proyecto incorpora aspectos sustanciales como novedosos que procuran facilitar la efectiva culminación del ejercicio de la policía administrativa. Esto no es menor dado que, como se ha dicho anteriormente, el objetivo de la ejecución de las leyes consiste en hacer que las personas cumplan con la ley aplicable y la sanción es una herramienta esencial para ello[146]/[147].
A los efectos de la determinación de las sanciones, el art. 21 prevé la posibilidad de que las autoridades de aplicación califiquen las infracciones como leves, graves o muy graves.
Por otro lado, el art. 20 establece un catálogo unificado de sanciones aplicable –ciertamente– a todas las nomas de las que tanto el ADA como el OPDS son autoridad de aplicación (más de 20 leyes). Las sanciones previstas son (I) apercibimiento, (II) multa de hasta tres mil (3000) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública bonaerense (monto que podrá duplicarse, triplicarse y, así sucesivamente, para la primera, segunda, tercera y sucesivas reincidencias), (III) clausura total o parcial, definitiva o temporaria y (IV) suspensión y/o revocación de los certificados, autorizaciones, permisos, licencias, inscripciones en registros y habilitaciones ambientales en general.
En relación con las multas, resulta apropiado remarcar que el proyecto no solamente unifica los rangos (mínimos y máximos) que actualmente se encuentran dispersos, sino que también establece una unidad de medida, actualizable en forma automática, para el que se toma como referencia al sueldo básico de la categoría inicial para los empleados de la administración pública bonaerense.
Tan elemental como novedoso, es la unificación y determinación de los rangos de las sanciones de las multas que evita imprecisiones u omisiones como las que presenta el régimen vigente. Esto es básico pero –a su vez– de suma importancia dado que en la actualidad los importes de las sanciones por una eventual violación de una norma de policía son difícilmente cognoscibles[148] por los administrados.
Solo a modo de ejemplo, la Ley N° 5.965 que crea el régimen jurídico de las emisiones gaseosas establece actualmente, en su art. 8, multas de 100 hasta 100.000 australes. Es decir, la norma que rige al día de hoy prevé sanciones en una moneda que ya no existe en la República Argentina desde hace más de 29 años[149]. Por lo tanto, es atinado reflexionar ¿la Provincia de Buenos Aires pretende proteger el recurso aire con sanciones previstas en una moneda extinguida?, ¿actualmente, qué valor adopta para la conversión de las multas por infracciones a esa ley?, ¿es razonable que hayan transcurrido más de 33 años desde la última modificación de la Ley N° 5.965 y no se haya actualizado o modificado la unidad para la determinación de las multas que protegen a un bien jurídico tan sensible e importante para la sociedad bonaerense como lo es el aire?[150]
La Corte Suprema en numerosas causas ha enfatizado que la finalidad de una sanción administrativa es “restaurar el orden jurídico infringido, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario”[151].
También la doctrina refiere que –en materia ambiental– la sanción administrativa, además de la función represiva, tiene una importante función preventiva y disuasiva[152]. Bien se ha dicho que “esta mentada función preventiva de la [sanción ambiental] puede aparecer de dos formas diferentes, pero complementarias. En primer lugar, podemos hablar de una prevención que denominamos de tipo formal que apunta a eliminar futuras violaciones a los preceptos administrativos, ya sea por el infractor mismo o por los terceros. En segundo lugar, nos encontramos con una prevención de tipo material, a la que también podríamos denominar protectoria, dirigida, ya no al acatamiento normativo, sino a evitar los posibles daños y perjuicios que materialmente puedan producirse sobre el ambiente o alguno de sus componentes”[153].
Al respecto, la Suprema Corte expresó: “asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos”[154].
ix. Criterios para la graduación de las sanciones
El art. 21 del proyecto establece expresamente los criterios para que la autoridad de aplicación pondere la determinación del quantum de las sanciones. Es relevante, dado que actualmente el marco normativo carece de estos estándares[155] y poder contar con ellos otorga mayor certeza jurídica para el administrado.
También facilita y agiliza la sustanciación del procedimiento a la autoridad de aplicación que podrá contar con criterios predeterminados que le otorgarán una orden de magnitud para el cálculo de la multa o sanción a imponer en relación con la infracción cometida. Es que “una sanción muy débil o inexistente no tiene ningún efecto disuasivo”[156] para convencer a los destinatarios de la norma a respetarla y una sanción irrazonablemente severa violentaría los principios esenciales de la Constitución.
El proyecto propone que las sanciones deberán graduarse según:
i. las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta.
ii. la voluntad de regularizar las situaciones infraccionales y allanarse al procedimiento.
iii. la obstrucción al desarrollo de las tareas de inspección de los agentes designados al efecto.
iv. el riesgo, impacto o daño ocasionado.
v. los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma aplicable.
vi. el grado de afectación sobre bienes del dominio público. Sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondiere, la evaluación de la ganancia indebida deberá tramitar por ante la jurisdicción competente.
vii. el beneficio económico directamente obtenido con motivo de la infracción.
viii. la reincidencia.
ix. otras circunstancias que resulten relevantes.
Asimismo, el proyecto contempla que, previamente a que la Autoridad de Aplicación imponga una sanción, en el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
x. Pago de la multa
El proyecto también incorpora aspectos interesantes y novedosos en materia del pago de las multas.
En primer lugar, es de destacar que establece la posibilidad de que el infractor pueda asignar hasta el 50% de la multa a inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación. Lo aquí es referido es trascedente dado que promueve no sólo el pago de la multa por parte del infractor, sino que también facilita que cese la causa originó la contaminación permitiendo la financiación de la reconversión tecnológica del infractor. Esta solución es sumamente importante, especialmente para aquellas pequeñas y medianas empresas (PyMES) de la provincia de Buenos Aires a efectos.
Algunos aspectos a considerar de lo propuesto por el proyecto, son: (i) el beneficio puede ser otorgado por la Autoridad de Aplicación de oficio o a solicitud del infractor, (ii) la instrumentación requerirá una reglamentación específica, (iii) la obligación del infractor de invertir en tecnología para evitar la contaminación se debe garantizar y (iv) en caso de que el infractor incumpla con el pago del 50% de la multa y/o de la instalación de equipamiento por el valor del restante 50%, habilitará sin otro trámite a la Autoridad de Aplicación a perseguir el cobro por vía de apremio.
En segundo lugar, también prevé la posibilidad de pagar en cuotas la multa siempre que: (i) lo solicite el infractor dentro del plazo establecido para su pago, (ii) no se trate de multas por infracciones calificadas como muy graves, (iii) no se trate de un infractor reincidente; y (iv) el beneficio será graduado por la Autoridad de Aplicación conforme al monto de la multa y la capacidad económica del obligado al pago.
En tercer lugar, el proyecto prevé una reducción del 50% del monto cuando hubiere pago voluntario por parte del infractor únicamente para multas formales en el entendimiento de que dicho pago implica el reconocimiento de la falta y la conclusión del procedimiento, teniendo en todos los casos el efecto de una sanción firme, y constituyendo un antecedente a los efectos de la reincidencia[157].
xi. Faltas formales ambientales
Por medio de la Resolución OPDS 445/18[158] creó la figura tipológica de las faltas formales para aquellos casos en los que un funcionario del organismo en el ámbito de su competencia constate la existencia de incumplimientos formales, tales como la falta de presentación de los monitoreos exigidos por la autoridad en los plazos establecidos, la falta de acreditación del cumplimiento de los condicionamientos técnicos de las Declaraciones de Impacto Ambiental o Certificados de Aptitud Ambiental, entre otros.
En ese sentido, en su art. 49, el proyecto otorga rango legal al instituto que fue creado por la referida resolución. Es de destacar que –ciertamente– una vez sancionado, el instituto de faltas formales ambientales dotará al mismo de aptitud normativa para ser utilizado tanto por el OPDS como por el ADA.
Esto es relevante dado que, históricamente y con anterioridad a la Resolución 445/18, la Asesoría General de Gobierno[159] considera que, tal como está redactada la Ley N° 11.723 al día de hoy, no es posible sancionar por incumplimientos a los condicionamiento o requerimientos técnicos (v.gr. falta de presentación de monitoreos ambientales, etc.) a los proyectos que hayan obtenido una Declaración de Impacto Ambiental bajo la referida ley, lo que dificulta enormemente el control efectivo por parte de las autoridades sobre una de las normas ambientales más importantes de la provincia[160].
xii. Medidas accesorias
Otro aspecto relevante y novedoso del proyecto consiste en la posibilidad de que la autoridad de aplicación imponga medidas accesorias a la sanción y establece un régimen específico para ellas.
Estás son:
a. Decomiso: importa la privación coactiva y definitiva por parte de la Autoridad de Aplicación de bienes muebles que fueron utilizados para la comisión de la infracción estableciendo que los bienes afectados integrarán el patrimonio de la Provincia y/o el Municipio, dándoseles el destino más adecuado conforme a su naturaleza o se procederá a su destrucción y disposición final, según corresponda. Es de destacar que el decomiso será de mucha utilidad aplicación para las infracciones realizadas en las reservas naturales para las infracciones relacionadas con la caza furtiva.
b. Remediación y recomposición: adicionalmente a la sanción principal (v.gr. multa), la Autoridad de Aplicación podrá determinar la remediación, recomposición o saneamiento de un sitio contaminado y/o pasivo ambiental en los términos de la Ley N° 14.343.
c. Obligación de publicar: ante requerimiento de la autoridad de aplicación, el infractor deberá, a su cargo bajo apercibimiento de hacerla la autoridad de aplicación a costo de aquel, publicar en un diario de circulación nacional y/o del lugar dónde se cometió la falta, la parte dispositiva de la resolución condenatoria, y en su caso, el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior.
d. Medidas de compensación ambiental: son acciones o proyectos que brindan un beneficio ambiental que un infractor se compromete a realizar complementariamente al pago de una multa. Algunos aspectos a considerar (a) podrán ser exigidas por la autoridad de aplicación para las infracciones graves, (b) deben ser de una naturaleza tal que estén lo más asociadas posible con la clase y tipo de recursos y/o servicios ambientales afectados por el daño o impacto, (c) ser eco-eficientes en cuanto a su elección e implementación desde una perspectiva de sustentabilidad, (d) generar el mínimo de impacto ambiental adicional en su implementación (e) deberán prioritariamente desarrollarse en el ámbito físico (o su cercanía) en donde se desea compensar el impacto o daño y (f) deberán incluir la definición de los resultados a alcanzar (incluyendo los parámetros numéricos en los casos que correspondiera) y sus plazos, así como un programa de monitoreo para asegurar el cumplimiento de los mismos.
e. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el procedimiento para la aplicación de las medidas de compensación ambiental y prever el mecanismo sancionatorio pertinente ante su incumplimiento, dentro del marco sancionatorio previsto en la presente.
f. Sobre esta cuestión se ha remarcado que “determinar las medidas de compensación ambientales más apropiadas es un ejercicio laborioso (…) la calidad de las medidas de compensación supone a la vez un buen análisis de la situación inicial y una evaluación precisa de los efectos del proyecto de compensación (…) el carácter ecológico de las medidas supone que las acciones de compensación se relacionan con las agresiones o impactos causados a los ecosistemas, sus funciones ecológicas, equilibrios naturales o pérdidas cuando estas existan (…) la compensación ambiental es una acción concreta a emprender por lo que conviene encuadrar [correctamente] su localización geográfica”[161].
México ha regulado la compensación ambiental en el art. 14 y subsiguientes de la Ley de Responsabilidad Ambiental[162]. Concretamente, su art. 17 dispone: “La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño. Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección 5, Capítulo Tercero del presente Título. El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros”.
El Código de Ambiente de Francia también prevé un régimen jurídico de compensación para aquellos daños generados a la biodiversidad en su art. 163. Establece que deben consistir en una acción que apunten a un objetivo sin pérdida neta o incluso una ganancia en biodiversidad. Es una obligación de resultados que requiere una autorización administrativa previa y que debe ejecutarse prioritariamente en el lugar dañado.
Tal como se comentará seguidamente, la Environmental Protection Agency de Estados Unidos cuenta con un sistema similar denominado Supplemental Environmental Projects (SEP).
xiii. Extinción de la acción y de la pena
Como se ha visto anteriormente, uno de los temas complejos que al día de hoy tiene una solución ambigua y disímil, es el del cómputo de la prescripción de las acciones y penas para las faltas ambientales impuestas[163].
Un punto fundamental del proyecto es la unificación de plazos para extinción de la acción sancionatoria que se extinguirá por la prescripción, a los cinco (5) años de cometida la falta. Lo mismo sucede con la extinción de la pena que también es elevado a cinco (5) años de dictada el acto administrativo sancionatorio, a contar desde que la misma adquiere firmeza.
Las faltas ambientales pueden ser difíciles de detectar, ya sea porque no son cometidas a simple vista o porque sus efectos tardan en salir a la luz. Asimismo, la sensibilidad del bien jurídico protegido, así como la inmensidad del tamaño del territorio bonaerense en proporción a los recursos humanos y técnicos y la gravedad que implican, hace necesario que la prescripción de las faltas ambientales sea mayor a las establecidas por las simples faltas. La doctrina tiende a sostener –en general– que “el instituto clásico de la prescripción debe ser reinterpretado a la luz de los principios propios del derecho ambiental con el fin de evitar a toda costa que la incertidumbre inherente a la cuestión ambiental y el transcurso del tiempo se conviertan en aliados del contaminador”[164].
Actualmente, las faltas ambientales carecen de un plazo de prescripción específico y se les aplica en forma supletoria el plazo de prescripción de un año previsto en el Código de Faltas Provinciales (Decreto–Ley N° 8031/73) y o el de tres años de la Ley de Faltas Agrarias (Decreto–Ley N° 8785/77). Constituye una excepción a esta situación las faltas previstas en la Ley N° 11.720 (de residuos especiales) que prevé un plazo de prescripción quinquenal. Esto ha derivado en interpretaciones diversas, en algunos casos contradictorias, por parte de la jurisprudencia provincial.
xiv. Registro Único de Infractores Ambientales
El proyecto crea el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) para dar transparencia y publicidad de las sanciones que ambas autoridades ambientales impongan en el ejercicio del poder de policía en plena concordancia con los principios establecidos en la Ley N° 14.828[165] de modernización de la administración pública de la provincia de Buenos Aires.
La Suprema Corte provincial ha enfatizado al respecto que “la adecuada publicidad de los actos importa una práctica que atañe a la buena administración (…) y en general al conocimiento de la cosa pública (…) Con mayor fuerza estas directivas se aplican en campos en los que la información es peculiarmente necesaria, como ocurre en la materia aquí debatida. El art. 41 de la Constitución Nacional expresamente impone a las autoridades proveer información ambiental. Deber que involucra –de un lado– recolectar y procesar la información, lo que presupone, entre otras cosas, la vigilancia y control efectivo de las situaciones real o potencialmente riesgosas o dañinas. Del otro, consiste también en suministrar y difundir públicamente a la sociedad la información acumulada y actualizada de modo permanente y eficaz”[166].
También, en cierta manera, el registro podrá contribuir a aportar información para complementar –en los casos que corresponda– el régimen de hechos relevantes de la oferta pública de la Comisión Nacional de Valores, la que incluye la cuestión ambiental entre sus alcances[167].
En efecto, la Resolución CNV 622/13, establece que “los agentes registrados ante la Comisión en todas sus categorías, y en su caso, los integrantes de sus órganos de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de la Autopista de la Información Financiera –en los términos del art. 99 de la Ley N° 26.831– todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de los valores negociables, el curso de su negociación, o el desenvolvimiento de la actividad propia de cada sujeto alcanzado”[168].
A su vez, dicha norma especifica claramente que “sanciones de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades impuestas por autoridades de control, incluyendo autoridades competentes de control ambiental, aun cuando no se encuentren firmes”[169] serán consideradas como hechos relevantes.
xv. Procedimiento sancionatorio
El proyecto establece los principios y lineamientos generales para la sustanciación del procedimiento siguiendo los grandes criterios establecidos en la Resolución OPDS 445/18 y garantizando un adecuado derecho de defensa.
xvi. Domicilio electrónico
Otro cambio relevante es el salto cualitativo que el proyecto propone en relación con la constitución del domicilio para la sustanciación del procedimiento sancionatorio. No es aceptable que, en pleno Siglo XXI, nos sigamos rigiendo con las herramientas tradicionales.
Es necesario que el procedimiento administrativo se integre al mundo digital tonándose más accesible, eficaz, ágil y despapelizado[170].
Precisamente, ese fue uno de los objetivos de la referida Ley N° 14.828 de modernización de la administración pública bonaerense en los que fija como objetivos la digitalización de los procesos administrativos, la incorporación del domicilio electrónico y la firma digital, la creación de tableros de control de gestión, entre otros.
La mejora es trascendente puesto que implica suplantar la obligación de constituir domicilio en el radio de La Plata previsto en el art. 24 de la LPABA que resulta a todas luces anacrónico y engorroso. En efecto, en su art. 50, el proyecto establece la obligación de constituir domicilio electrónico bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la sede del organismo.
Asimismo, dispone que: (i) la constitución, implementación, funcionamiento y cambio del domicilio electrónico se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación y (ii) dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Sobre este tema, corresponde señalar que –en 2018– las autoridades ambientales empezaron a implementar el domicilio electrónico unificado (conocido comúnmente como “domicilio ambiental electrónico”) para la tramitación de gran parte de los permisos ambientales que otorgan (aún no se implementó para el procedimiento de faltas). Dicho instituto novedoso fue implementado exitosamente permitiendo dar celeridad y certeza a las notificaciones a los administrados[171].
Sin dudas, la incorporación del domicilio electrónico en el procedimiento sancionatorio es un paso fundamental que acompaña las nuevas tecnologías en la transformación de la digitalización de los procesos. Implica un salto hacia un mejor servicio administrativo en la inmediación con el ciudadano, así como en la reducción de costos, de tiempos en el proceso y eliminando formalismos estancos[172]/[173].
Sobre esta temática Perrino señala que “la aplicación de las mencionadas tecnologías al procedimiento administrativo, propias de la denominada era digital, caracterizada por el uso generalizado de las TIC, acarrean múltiples beneficios tanto para los administrados como para la propia Administración, ya que: a) mejoran las relaciones de la Administración con los administrados, en tanto permite interactuar (…) , b) optimiza la gestión administrativa; y c) brinda mayores garantías de transparencia, control e integridad documental, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada para todos los interesados”[174].
xvii. Revisión judicial
Otro aspecto realmente sustancial se refiere a la impugnación judicial del acto administrativo sancionatorio de la autoridad de aplicación.
En ese sentido, se dispone que las resoluciones definitivas agotarán la vía administrativa, y habilitarán el ejercicio de la pretensión impugnatoria ante el Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo competente conforme lo dispuesto en el art. 5°, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo[175].
La acción judicial tramitará bajo las disposiciones del proceso sumario de ilegitimidad, con arreglo a las reglas y los plazos establecidos en los arts. 69 y 70 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, se prevé que las sentencias definitivas dictadas por el juez serán susceptibles de recurso de apelación en las condiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Será competente para entender en la misma la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata.
Capítulo V. La experiencia de Estados Unidos en enforcement ambiental [arriba]
Hacer cumplir las leyes ambientales es un objetivo central del Plan Estratégico de la Environmental Protection Agency (EPA)[176] para garantizar un ambiente más limpio y sano en los Estados Unidos[177].
Además de las inspecciones ordinarias para asegurar el cumplimiento normativo, prevenir situaciones de peligro y disuadir eventuales violaciones a la normativa (Compliance Monitoring)[178], la agencia ambiental norteamericana cuenta con una gran cantidad de herramientas y regulaciones para promover el efectivo cumplimiento de los administrados a los estándares y obligaciones en la materia.
Entre ellas se destaca el Programa de Incentivo de Cumplimiento (Compliance Incentive Program) por la que se invita a las empresas o sectores industriales a revelar y corregir infracciones a cambio de sanciones reducidas o exentas, al tiempo que aumenta el riesgo de sanción para aquellos que no aprovechan esta oportunidad. Se basa en el hallazgo de altas tasas de incumplimiento en sectores o grupos industriales que pueden poner en peligro la salud pública o el ambiente[179].
Desde la óptica de la función administrativa, una vez constatado un eventual incumplimiento, la EPA actúa por medio de las denominadas civil administrative actions que son acciones administrativas de ejecución no judiciales. Pueden ser en forma de un aviso de violación (notice of violation) o una orden con o sin penalizaciones (order) que obliga a un individuo, una empresa u otra entidad que tome medidas para cumplir o para limpiar un sitio.
Las civil administrative actions pueden concluir de diversas maneras tales como:
- Acuerdos (Settlements): resoluciones acordadas para un caso de ejecución. Generalmente, se presentan en forma de acuerdos de consentimiento / órdenes finales (CA/FO) u órdenes administrativas de consentimiento (AOC). Son firmados por todas las partes en la acción y homologados y archivados en el tribunal correspondiente.
- Multas (Civil penalties): son sanciones pecuniarias pagadas por una persona o entidad regulada debido a una violación o incumplimiento. Están diseñadas para recuperar el beneficio económico del incumplimiento y para compensar la gravedad de la violación. Es importante destacar que la EPA cuenta con una guía que establece los criterios y principios para determinar el quantum de la multa a imponer[180].
- Medida cautelar (Injunctive relief): requiere que una entidad regulada realice o se abstenga de realizar alguna acción específica.
- Mitigación (Mitigation): es una medida cautelar especial para reducir o compensar el daño causado por violaciones pasadas o en curso.
- Proyectos ambientales suplementarios (Supplemental Environmental Projects): son proyectos que: (i) brindan un beneficio ambiental o de salud pública que un infractor acepta voluntariamente realizar, (ii) la EPA no podría exigir u obligar, y que de otro modo no se requieren legalmente (a nivel federal, estatal o local), y por lo tanto proporcionan beneficios que van más allá de las obligaciones de cumplimiento, (iii) deben tener una relación con los impactos ambientales generados por las violaciones imputadas, (iv) no pueden ser gestionados por la autoridad y, (v) incluyen una penalización en caso de incumplimiento que incluye un componente que aborda la gravedad de la violación y un componente que recupera el beneficio económico que el infractor obtuvo de su incumplimiento. Estos proyectos se suman a las acciones requeridas para corregir las violaciones especificadas en un Acuerdo (Settlement)[181]. Los SEP están regulados por el Supplemental Environmental Projects Policy 2015 Update[182].
Por otro lado, desde el punto de vista de la estructura organizativa, la EPA cuenta con jueces administrativos para dirigir los procedimientos de evaluación de las sanciones impuestas por dicho órgano a las personas, empresas, entidades gubernamentales y otras organizaciones que están, o presuntamente, están reguladas por las leyes ambientales.
Los jueces administrativos rigen sus accionar según las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo (Administrative Procedure Act) y a todos los litigantes se les ofrece inicialmente la oportunidad de resolver casos de ejecución mediante resolución alternativa de disputas con un juez administrativo que actúa como mediador neutral.
La EPA cuenta con una Guía para Ciudadanos que proporciona un manual de procedimiento para individuos y organizaciones que no están representados por un abogado. Incluye plantillas para mociones comunes, información de contacto para cada oficina regional de la EPA e información de antecedentes para cada tipo de caso que se presenta ante los jueces[183].
Las decisiones emitidas por los jueces de derecho administrativo están sujetas a revisión por la Cámara de Apelaciones Ambientales (Environmental Appeals Board). La decisión inicial de un juez de derecho administrativo se convierte en la orden final de la EPA dentro de los 45 días posteriores a la notificación a las partes, a menos que una parte apele a la Cámara, o la Cámara por de oficio elija revisar la decisión inicial.
La Cámara de Apelaciones Ambientales fue creada en 1992 en marco de una restructuración y rejerarquización que tuvo la EPA en virtud de la creciente demanda de la sociedad por los temas ambientales. Los objetivos de la Cámara son: (i) asegurar que la EPA aplique los requisitos legales de manera consistente, (ii) proporcionar una instancia efectiva para la revisión de las acciones de la EPA, y (iii) resolver apelaciones de manera eficiente para acelerar el cumplimiento ambiental y permitir y evitar una revisión prolongada en un tribunal federal[184].
La Cámara de Apelaciones Ambientales toma la decisión final sobre las apelaciones administrativas bajo absolutamente todas las leyes ambientales que administra la EPA (v.gr. suelo, aire, agua, residuos, etc.)[185]. Es un tribunal imparcial independiente y su accionar se desenvuelve principalmente en apelaciones de decisiones administrativas de sanciones civiles, permisos y peticiones de reembolso de los costos incurridos en el cumplimiento de las órdenes de limpieza emitidas bajo la Ley de Responsabilidad Ambiental, Compensación y Responsabilidad Integral de 1980 (CERCLA).
Está integrada por 4 jueces que se constituyen en paneles de 3 y toman decisiones por mayoría de votos. También la integran 8 abogados y 2 profesionales administrativos brindan apoyo a los jueces.
Los representantes de la industria y otras partes interesadas históricamente han favorecido el proceso de apelación administrativa de la Junta como una forma de evitar el gasto y el tiempo necesarios para presentar apelaciones judicialmente.
Hoy los problemas ambientales no dejan a nadie indiferente. Hay una conciencia generalizada de que nuestro mundo es poco a poco más peligroso ante los enormes desafíos a los que nos enfrentamos[186][187][188][189]. El uso y gestión sostenible de los recursos naturales y el ambiente es claramente un desafío mayor de nuestra sociedad[190]/[191] pues, cada vez más, la responsabilidad ambiental es una condición previa para la supervivencia y la prosperidad[192]/[193].
El hombre siempre vivió en la naturaleza y de la naturaleza[194], que por su contaminación y afectación hoy se encuentra en crisis. Muchas de las soluciones que exige la salvaguarda del mundo natural, son técnicas. Sin embargo, tampoco es posible una respuesta puramente técnica a un problema que sólo en parte es técnico. La conciencia de la problematicidad de la crisis ambiental debería crear un consenso que permitiera y exigiera al Estado un amplio campo de acción que necesitaría concretarse y legitimarse en una normativa[195].
En ese sentido, tal como lo remarca el Papa Francisco en su encíclica Laudato Si, ante la posibilidad de una utilización irresponsable de las capacidades humanas, son funciones impostergables de cada Estado planificar, coordinar, vigilar y sancionar regulaciones adecuadas, vigilar la aplicación de las normas, realizar un control operativo sobre los efectos emergentes no deseados de los procesos productivos, intervenir oportunamente ante riesgos inciertos o potenciales, entre otros[196].
La provincia de Buenos Aires cuenta con autoridades ambientales con reconocidos profesionales, pero con escasos recursos para ejercer la policía administrativa en todo el territorio. Esta lastimosa situación se ve agravada por el enrevesado mundo de normas de forma que diluyen –aún más– la efectividad en el control.
Desde esa óptica, el proyecto de Código de Procedimiento de Faltas Ambientales ciertamente contribuye a la simplificación y la modernización del régimen procedimental de las sanciones ambientales desde una óptica del derecho administrativo sancionador.
Es claro, simple, sistémico y novedoso que dotará de mayor seguridad jurídica y accesibilidad para los regulados así como robustecerá el accionar policial administrativo ambiental para la persecución y sanción de las faltas ambientales haciendo más eficiente y dinámico[197] el servicio prestado por las autoridades ambientales a la comunidad. Con su implementación, se protegerá de mejor manera al ambiente y los recursos naturales tal como lo ordena el mandato constitucional de preservación del medio ambiente en relación con las generaciones presentes y también con las futuras[198].
El proyecto incorpora aspectos esenciales para promover un control ambiental acorde a las exigencias propias que representa la consecución del desarrollo sostenible. Entre ellos se destaca: (i) la regulación única del procedimiento de sustanciación llevado a cabo ya sea por el OPDS como por el ADA (actas de inspección, plazos para el descargo, etc.), (ii) la unificación de las sanciones aplicables (eliminando la dispersión de las sanciones previstas en las más de 20 normas ambientales actualmente vigentes), (iii) la determinación de criterios para la graduación de las sanciones (criterios que hoy prácticamente no existen), (iv) el pago de la multa en inversión de tecnología para evitar la contaminación futura, (v) el pago de las multas en cuotas, (vi) el pago en cuotas para las infracciones calificadas como leves, (vii) la incorporación de medidas accesorias a la sanción (obligación de publicar, compensación ambiental, entre otras), (viii) la unificación de los plazos de prescripción, (ix) la incorporación del domicilio electrónico (que reemplaza al domicilio constituido en el radio de la ciudad de La Plata que fue regulado en el año 1970 por medio del art. 24 la LPABA), (x) la simplificación de la revisión judicial de los actos administrativos sancionatorios (unificando un solo procedimiento que tramitará en el fuero contencioso administrativo y eliminando la dispersión actualmente vigente en la que parte se gestiona en el fuero correccional y otra parte en el contencioso administrativo), (xi) la regulación del procedimiento de la toma de muestra (aspecto cardinal para las problemáticas ambientales), (xii) la clara determinación de las atribuciones de los inspectores, (xiii) el régimen específico para las faltas formales, entre otros.
Tal como lo señaló Aristóteles, la ley contribuye al perfeccionamiento y felicidad del hombre porque “un Estado puede ser dichoso por sí mismo, con la sola condición de estar bien administrado y de tener buenas leyes (…) [y] el verdadero legislador deberá proponerse procurar a la ciudad toda, a los individuos que la componen y a todos los demás miembros de la asociación, la parte de virtud y de bienestar que les pueda tocar, modificando, según los casos, el sistema y las exigencias de sus leyes”[199].
En tal sentido, el proyecto de Código de Procedimiento de Faltas Ambientales, modestamente y en ámbito específico que le toca regular, significa una maduración del derecho ambiental local puesto que –de una buena vez– establece un régimen robusto para la protección ambiental que, al mismo tiempo, determina el marco jurídico adecuado para que el desarrollo económico y social de su comunidad se realice bajo condiciones ambientales posibles y sostenibles.
[1] LUNEL, Pierre, BRAUN, Pierre, FLANDIN-BLETY, Pierre y TEXIER, Pascal, Pour une histoire du droit de l´environnement, Revue Juridique de l´Environnement, N°1, 1986, pág. 41.
[2] PERCIVAL, Robert V., Environmental law in the twenty first century, Virginia Environmental Law Journal, Vol 25:1, 2007.
[3] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, El orden público ambiental, LL 1995-E-916.
[4] ANNAN, Kofi, Mensaje del Día Mundial del Medio Ambiente, 5/6/2000. Disponible en: www.cepal.org/cgi- bin/getProd.asp?xml=/prensa/noticia s/comunicados/3/ 8 3/P83.xml&xsl =/pren sa/tpl/p6f. xsl&base =/prensa/tpl /top- bottom .xsl
[5] https://www.blackrock .com/corporate /investor-relati ons/larry-fink -ceo-letter.
[6] ARTIGAS, Mariano (1998), Filosofía de la Naturaleza, Navarra, Ed. EUNSA, pág. 118.
[7] CASSAGNE, Juan C., El daño ambiental colectivo, LL 2004-E, 1426.
[8] MAUGHAN, James T. (2017), Environmental Impact Analysis, Boca Raton, CRC Press, pág. 1.
[9] TORRE-SCHAUB, Marta (2017), L´essentiel des grands arrêts du droit de l´environnement, París, Ed. Gualino, pág. 3.
[10] CASSAGNE, Juan Carlos, Sobre la protección ambiental, LL 1995-E-1217.
[11] “Longarini, Cristian Ezequiel y otros contra Ministerio de la Producción y otros. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", SCJBA, 29/3/2017 (voto Dr. Pettigiani).
[12] FISHER, Eloise, Environmental law as a hot law, Journal of Environmental Law, Oxford University Press, 2013, Vol. 25, N° 3, pág. 347.
[13] ROMI, Raphäel (2010), Droit de l´environnement, Paris, Ed. Montchrestien, pág. 21.
[14] DEVIA, Leila (2015), Reflexiones sobre el derecho ambiental y el nuevo Código Civil y Comercial en Avances del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en los aspectos ambientales, Dir. Leila Devia, Buenos Aires, Ed. Albremática, pág. 21.
[15] PIGRETTI, Eduardo (1993), Derecho ambiental, Buenos Aires, Ed. Depalma, pág. 52.
[16] MONTESQUIEU (1984), Del espíritu de las leyes, Buenos Aires, Ediciones Orbis, pág. 467.
[17] SOLA, Juan Vicente, La desburocratización en la Argentina corporativa, La Ley, Suplemento Especial: Decreto de desburocratización y simplificación 2018 (febrero), 28/02/2018, 3.
[18] TAWIL, Guido Santiago, Racionalidad y formas en el derecho administrativo, LL 2013-C-671.
[19] “Longarini, Cristian Ezequiel y otros contra Ministerio de la Producción y otros. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", SCJBA, 29/3/2017.
[20] “Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y otro c/ Atanor S.C.A. s/amparo”, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 9//2015.
[21] “Charles S.A. c/Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires s/amparo por mora”, Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata, 2/2/07.
[22] “Eisler Alejandro Rodolfo c/Autoridad del Agua s/amparo por mora”, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Plata, 16/5/07.
[23] “Arosteguichar Marcela Beatriz c/ Petrobras Argentina S.A y otro”, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, 7/5/2013.
[24] WALSH, Juan Rodrigo, Los presupuestos mínimos y las competencias ambientales, DJ 1997-2-923.
[25] BIBILONI, Homero M., WALSH, Juan Rodrigo y TERENCIO, Marcelo, Protección administrativa del ambiente. Síntesis de la disertación, La Ley AR/DOC/3145/2009.
[26]Provincia: presentan proyecto de Código de procedimiento de faltas ambientales, Ámbito Financiero, 9/11/18. Disponible en: https://www.am bito.com/p rovincia-prese ntan-proyecto-co digo-procedimie nto-faltas-ambientale s-n4039047.
[27] Corresponde señalar que recientemente el senador Alejandro Celillo presentó un proyecto similar en su alcance y características (Proyecto E-73-2020/2021). También lo hizo la diputada Anastasia Peralta Ramos.
[28] DEVOLVÉ, Pierre (2006), Le droit administratif, Paris, Ed. Dalloz, pág. 38.
[29] CIBILS, Graciela María Amábile (2008), Problemática de la contaminación ambiental, Buenos Aires, Ed. EDUCA, pág. 91.
[30] CASSAGNE, Juan Carlos (2006), Derecho administrativo, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, Tomo II, pág. 439.
[31] MOLINA, Magdalena (2011), El poder de policía ambiental: una manifestación del principio de prevención, Buenos Aires, Ed. RAP, pág. 22.
[32] COLOMBO, Juan Martín, Algunas notas sobre la denominada policía administrativa en la provincia de Buenos Aires, RDA 2020-127, 06/02/2020, 295.
[33] CANDA, Fabián Omar, Régimen jurídico de la actividad de policía, Jornadas de Derecho Administrativo, Universidad Austral, mayo de 2003, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2004, pág. 123.
[34] “Municipalidad de Mendoza c/Municipalidad de Las Heras”, SCJ Mendoza, JA 1990-III-466.
[35] BOTASSI, Carlos A. (2004), Poder de policía ambiental en Servicio público, policía y fomento, Buenos Aires, Ed. RAP, pág. 513.
[36] FIORINI, Bartolomé (1957), Poder de policía, Buenos Aires, Ed. Alfa, pág.23.
[37] “Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 220/15”, SCJBA, 19/9/2018. En este caso la Suprema Corte dijo “El principio nde razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional -según el cual las leyes reglamentarias no deben alterar los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente- se impone como un límite al ejercicio del poder de policía”.
[38] BARRAZA, Javier I., Las limitaciones al poder de policía, LLBA2019 (abril), 6.
[39] LE BECCA, Juliana, El ejercicio de potestades discrecionales en la actividad sancionatoria de la Administración y su control judicial (especial referencia a la determinación y graduación de las sanciones), ED - Revista de Derecho Administrativo, agosto 2020 - Número 8 (ED-CMXXV-526).
[40] BUTELER, Alfonso, Límites de la potestad sancionatoria de la administración, LL 2011-A-667.
[41] CASSAGNE, Juan Carlos (2006), Op. Cit., Tomo II, pág. 578.
[42] JEGOUZO, Yves, Le juge administratif et l´ordonnacement du droit de l´environnement, Revue Juridique de l´environnement, 2004-HS-19.
[43] FIRESTONE, Jeremy, Enforcement of pollution laws and regulations: an analysis of forum choice, Harvard Environmental Law Review, Vol. 27 (2003), N° 1, pág. 105.
[44] FIELD, Barry C. (1995), Economía Ambiental, Buenos Aires, pág. 218.
[45] MARKOWITZ, Kenneth y GERARDU Jo, The Importance of the Judiciary in Environmental Compliance and Enforcement, Pace Environmental Law Review, N°29-538 (2012).
[46] ANDREEN, William L., Motivating enforcement: institutional culture and the Clean Water Act, Pace Environmental Law Review, N° 24-67 (2007).
[47] VAN LANG, Agathe, Droit répressif de l´environnement: perspectives en droit administratif, Revue Juridique de l´Environnement, 2014, Numéro Spécial-33.
[48] OUEDRAOGO, Clarisse, Les sanctions alternatives et complémentaires aux peines classiques em droit de l´environnement: étude comparative (France et Burkina Faso), Revue Juridique de l´Environnement 2000-4-533.
[49] “Almada, Hugo C/ Copetro S.A. y otro”, SCJBA, 9/2/1995.
[50] BOSCH, Juan, Las provincias y el poder de policía medioambiental, ED 185-1292.
[51] CANDA, Fabián Omar, Con sustento en el principio precautorio, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohíbe por ley la aplicación de agroquímicos en predios de acceso público, Revista Argentina de Justicia Constitucional, IJ Editores, N° 3, marzo 2017.
[52] AGUIRRE, Juan Ignacio, Poder de policía ambiental. Las facultades concurrentes de la Nación y de las provincias en el marco del caso "Papel Prensa SA v. Estado Nacional", RDA 2016-106, 04/08/2016, 803 (AR/DOC/4481/2016).
[53]MAQUEDA, Juan Carlos, Derecho Ambiental Constitucional, Revista de Derecho Ambiental, Nº 11 (Julio-septiembre 2007); Ed. LexisNexis, pág.1.
[54] TAWIL Guido Santiago, La cláusula ambiental en la Constitución Nacional, LL 1995-B-1291.
[55] GELLI, María Angelica (2001), Op. Cit., pág. 68.
[56] LEGARRE, Santiago, Poder de policía (historia, jurisprudencia, la doctrina), LL 2000-A-999.
[57] LEGARRE, Santiago, Poder de policía federal, LL 2010-E-388.
[58] LEGARRE, Santiago, El poder de policía en la historia constitucional estadounidense, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Año 12, N° 1, 2005, pág. 55.
[59] Gascón, Santiago José, Poder de policía y razonabilidad, LL Gran Cuyo 2009 (agosto), 707.
[60] “Ancore SA y otros c/ Municipalidad de Daireaux”, SCJBA, 19/2/2002, JA 2002-IV-392.
[61] “Empresa de Toros c/ Gobierno de Buenos Aires”, CSJN, 29/1/1869. Fallos 7:150.
[62] “Avico, Oscar Agustín c/ de la Pesa, Saúl G.”, CSJN, 22/12/1933. Fallos 172:21.
[63] “Rusich, Elvira c/ Cía. Introductora de Bs. Aires. Fernández, Domingo c/ Soc. Tabacchi Italiani S.A. Dordal, José c/ Calderón y Ropero, CSJN, 20/7/1938. Fallos 181:209.
[64] “Irizar, José Manuel c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, CSJN, 12/9/1996, Fallos 319:1934.
[65] “Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional (Buenos Aires, Provincia de, citada 3°) s/ acción meramente declarativa”, CSJN, 3/11/2015, Fallos 338:1183.
[66] “Copetro S.A. c/ Municipalidad de Ensenada”, SCJBA, 20/3/2000.
[67] “Sepp Hnos. y Cia. c/Nación, CSJN, 6/8/1904. Fallos 100:126.
[68] MARIENHOFF, Miguel S. (1996), Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo IV, pág.539.
[69] VASQUEZ, Ramón F. (1940), Poder de policía, Buenos Aires, Ed. Contreras, pág. 16.
[70] BARRAZA Javier I. y SCHAFRIK, Fabiana Haydée, Actualidad en la jurisprudencia sobre el poder de policía en la Constitución Nacional, LL 1998-F-1051.
[71] MARIENHOFF, Miguel S. (1996), Op. Cit., Tomo IV, pág.546.
[72] “Compañía de Alumbrado Eléctrico de Río Gallegos c/sent. Juzgado de Paz”, CSJN, 7/6/1953. Fallos 173:67.
[73] GORDILLO, Agustín (2004), Policía y poder de policía en Servicio público, policía y fomento, Buenos Aires, Ed. RAP, pág. 237.
[74] Creado por la Ley N° 13.757 (B.O. 6/12/07).
[75] Creado por la Ley N° 12.257 (B.O. 9/2/99).
[76] “Sociedad Anónima Garoviglio y Zorraquín c/Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”, SCJBA, 26/9/2007.
[77] VAQUER CABALLERIA, Marcos (2018), El poder administrativo, en Estudios de Derecho Público en Homenaje a Luciano Parejo Alfonso, Tomo II, Coord. Marcos Vaquer Caballería, Ángel M. Moreno Molina y Antonio Descalzo González, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch.
[78] Resolución OPDS N° 24/12 (B.O. 23/2/12).
[79]“La Tomasita SH de Gerardo Martín y Pablo Arenal” por apelación contravencional arts. 13 y 37 Ley N° 5965 – RES. A.D.A. N° 336/03” (Expte. Nº C-2756-NE0), Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, 6/10/2011.
[80] “Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 16/3/16.
[81] MARCHESI, Guillermo, La prescripción de las faltas ambientales de la Provincia de Buenos Aires, Diario Derecho Para Innovar (DPI), 2014, N° 44. Disponible en: https://dpicuan tico.com/siti o/wp-content /uploads/2014/1 1/doctrina-a mbiental2014-11- 061.pdf.
[82] LITTMANN-MARTIN, Marie-José, Code de l´environnement, droit pénal et procedure pénale: quelques reflexions, Revue Juridique de l´Environnement, 2002, Numéro Spécial-55.
[83] VAQUER CABALLERIA, Marcos, La codificación del procedimiento administrativo en España, Revista General de Derecho Administrativo, N° 42-2016.
[84] B.O. 29/7/16.
[85] VILLORIA, Manuel (1997), Modernización administrativa y gobierno postburocrático en La nueva Administración Pública, Madrid, Ed. Alianza Editorial, pág. 77.
[86] CASSAGNE, Juan Carlos, La modernización del procedimiento administrativo, RDA 2016-105, 05/06/2016, 553.
[87] CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA, LL 2011-C-833.
[88]Presentan un proyecto de código de procedimiento de faltas ambientales, Ámbito Financiero, 9/9/2018.
[89] LONGTIN, Marie-Josée, La codification comme element ou source de justice, Les Cahiers de droit, 42(3) 667-679.
[90] La Ley N° 5.965 de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera. Publicada en el B.O. el 20/11/58.
[91] La Ley N° 14.888 de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos. B.O. 18/01/17.
[92] BULYGIN, Eugenio, Teoría y técnica de legislación, LL 1981-C-967.
[93] PERNAS GARCÍA, José, La lucha contra la contaminación y la tendencia hacia una codificación del derecho ambiental comunitario, Revista General de Derecho (España), 1997, N° 639, pág. 1347.
[94] GARCIA PULLÉS, Fernando, La distinción entre delitos y faltas. El régimen jurídico circundante. Una nueva y acertada doctrina de la Corte, JA, Suplemento derecho administrativo, 2006, septiembre, pág. 3.
[95] KISS, Alexandre, Les príncipes géneraux du droit international de l´environnement sont-ils refétés par le Code de l´environnement?, Revue Juridique de l´Environnement, Número Spécial, 2002-15.
[96] LLAMBIAS Jorge Joaquín (1970), Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Ed. Perrot, Tomo I, Edición 19°, Pág. 175.
[97] PRIEUR, Michel, Pour quoi une codification?, Revue Juridique de l´Environnement, 2002, Numéro Spécial, 2002, pág. 9.
[98] MONÉGER, Jöel (2003), La ordenanza de Colbert de 1673 sobre el comercio al nuevo Código de Comercio en La codificación: raíces y prospetciva, Buenos Aires, Ed. EDUCA, pág. 79.
[99] FRANCOIS, Didier (2013), Consolidation et codification: simplifier et faciliter l´accès au droit, Zagreb, Forum Europeen des Journaux Officiels.
[100] Al respecto en el Mausoleo de Napoleón ubicado en el Palacio Nacional de los Inválidos se encuentra un bajo-relieve que dice “Mi solo Código por su simplicidad, ha hecho más bien en Francia que la masa de todas las leyes que me han precedido”.
[101] PORTALIS, Jean-Étienne-Marie (1801), Discours préliminaire du premier projet du Code Civil. Disponible en: http://mafr.fr/IM G/pd f/dis cours_1e r_code_civil.pdf.
[102] Exposición de Motivos del Code des faillites, 1841, Paris, Éditeur Paulin.
[103] Disponible en: http://www.ejustic e.just .fgov.be/ cgi_loi /change _lg.pl?languag e=fr&la= F&cn= 199903 2553&ta ble _name =loi.
[104]Flament Marie-Cécile et Vanden Eynde Johan (2015), Les infractions environmentales, Bruselas: Ed. Anthemis.
[105] LABRONT, Véronique, (2016), De la complexité de la notion de modernisation en Les futurs du droit de l´environnement. Simplification, modernization, regression? (Dir. Isabelle Doussan), Bruselas, Ed. Bruylant, pág. 62.
[106] PRIEUR, Michel, La déréglementation en matière d´environnement, Revue Juridique de l´Environnement, 1987-3-319.
[107] DOUSSAN, Isabelle (2016), Les futurs du droit de l´environnement. Simplification, modernization, regression?, Bruselas, Ed. Bruylant, pág. 3.
[108] DURAN, Patrice, (2016), La simplification du droit de l´environnement en Les futurs du droit de l´environnement. Simplification, modernization, regression? (Dir. Isabelle Doussan), Bruselas, Ed. Bruylant, pág. 24.
[109] KROMAREK VOITELLIER, Pascale, Codification des dispositions relatives à la prevention des pollutions, risques et nuisances. Livre V du Code de l´environnement, Revue Juridique de l´Environnement, 2002-HS-23.
[110] PERRINO, Pablo E., Las reformas al procedimiento administrativo nacional. Simplificación administrativa y reducción de cargas a los administrados, LL 2018-A-1094.
[111] MONTESQUIEU (1984), Op. Cit., pág. 466 y ss.
[112] CAUDAL, Sylvie, (2016), Quels instruments juridiques pour la modernisation du droit de l´environnement? en Les futurs du droit de l´environnement. Simplification, modernization, regression? (Dir. Isabelle Doussan), Bruselas, Ed. Bruylant, pág. 24.
[113] LABRONT, Véronique, (2016), De la complexité de la notion de modernisation en Les futurs du droit de l´environnement. Simplification, modernization, regression? (Dir. Isabelle Doussan), Bruselas, Ed. Bruylant, pág. 59.
[114] MARKOWITZ, Kenneth y GERARDU Jo, Op. Cit., Pace Environmental Law Review, N°29-538 (2012).
[115] “Yane, Salvador c/ Municipalidad de General Alvarado”, SCJBA, 14/11/2007.
[116] Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, 29 de abril de 2016.
[117] ABED, Sheila, Introduction en Compliance and enforcement in environmental law. Toward more effective implementation (2011), Cheltenham, IUCN Environmental Law Series, pág. xv.
[118] Entrevista a Osvaldo SONZINI (ex titular de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires). Disponible en: http://www.ecop uerto.com/bic entenario/re portajes/S onzini_Osvald o.html
[119] ROMERO GONZÁLEZ, Eladio M. (2016), Evaluación y gestión medioambiental para planes, programas y proyectos de ingeniería, Sevilla, Ed. Universidad de Sevilla, pág. 404.
[120] INTERNATIONAL NETWORK FOR ENVIRONMENTAL COMPLIANCE AND ENFORCEMENT (2009), Principles of environmental compliance and enforcement handbook, Washington DC, pág. 27.
[121] UN Environment, Environmental Rule of Law. First Global Report, 24/1/2019.
[122]Reportaje al Dr. Dino Bellorio Clabot, Diario Judicial, 20/4/2015, Disponible en: https://www.diariojudicial.com/nota/72388.
[123] SABSAY, Daniel Alberto, Derecho constitucional ambiental en las ciudades, Revista RAP 371-35, 2009.
[124] Decreto-Ley N° 7647/70 (B.O. 23/11/70).
[125] CASSAGNE, Juan Carlos (2006), Op. Cit., Tomo II, pág. 579.
[126] BUTELER, Alfonso, Op. Cit., LL 2011-A-667.
[127] CANOSA, Armando N. (2008), Procedimiento administrativo: recursos y reclamos, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, pág. 95.
[128] MONZÓN CAPDEVILLA, Margarita, La sustanciación del derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino, SAIJ: DAF 180049, 21/2/18.
[129] CORDEIRO, Mariano L. (2011), Recursos administrativos vs. tutela judicial efectiva: argumentos para um régimen optativo, Buenos Aires, Ed. RAP, pág. 38.
[130] ALONSO REGUEIRA, Enrique M. y CASARINI, Luis E., El control jurisdiccional de las sanciones administrativas, La Ley N° 7/12/12, pág. 1.
[131] “Cantergill Internacional S.A. s/apelación”, CSJN, 20/11/1977. Fallos 298:714.
[132] “Miras Guillermo SACIF c/Administración Nacional de Aduanas”, CSJN, 18/10/1973. Fallos 287:76.
[133] LORENZETTI, Ricardo Luis y LORENZETTI, Pablo (2018), Derecho ambiental, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 289.
[134] CASSAGNE, Juan Carlos, La seguridad jurídica en las provincias, LL 2001-F-1109.
[135] MALM GREEN, Guillermo y SPENSLEY, James, Aproximación a una teoría de los principios del derecho ambiental (Conforme su recepción en el derecho argentino y en el derecho estadounidense), LL 1994-D-986.
[136] CANOSA, Armando N., Op. Cit., pág. 98.
[137] Ámbito Financiero, Cómo funciona el primer centro de monitoreo de calidad de aire de la Provincia, 2/10/2019. Disponible en: https://www.ambito.com/informacion-general/provincia/como-funciona-el-primer-centro-monitoreo-del-aire-la-provincia-n5057765
[138] Revista Futuro Sustentable, El OPDS presentó un nuevo laboratorio ambiental móvil para hacer mediciones ambientales, 13/3/2019. Disponible en: http://www.futurosus tenta ble.com.ar/el-op ds-presento-un-n uevo-laboratori o-movil-para-medici ones-amb ientales/
[139] Info Blanco sobre Negro, Qué funciones cumplirá el nuevo Sistema Integrado de Monitoreo y Alerta Temprana Hidroambiental, 13/8/2018. Disponible en: http://infoblancoso brenegro.com/noti cias/21491-qu e-funciones-cum plira-el-sistema-inte grado-de-monit oreo-y-alert a-temprana-h idroambiental
[140] El Decreto 755/18 (B.O. 6/8/2018) creo el Sistema Integrado de Monitoreo y Alerta Temprana Hidroambiental (SIMATH), que se alimenta de la información proporcionada por la articulación de diferentes redes de medición hidrometeorológicas/ambientales de monitoreo y análisis de riesgos hidroambientales. El sistema es coordinado por el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la provincia de Buenos Aires.
[141] Antacli, Graciela C. y Marrella, Norma, Drones: una tecnología revolucionaria en la inspección del trabajo, RDLSS 2016-4, 01/03/2016, 325 (AR/DOC/4105/2016).
[142] Carrazán, Luciana y Maggio, Facundo, La utilización de nuevas herramientas tecnológicas en la investigación criminal. El drone, LL 18/03/2020, 5 (AR/DOC/4167/2019).
[143] WRIGHT, Brittany, Big brother watching mother nature: conservation drones and their international and domestic privacy implications, Vermont Journal of Environmental Law, N° 17-138.
[144] BAJJALI, William (2018), ArcGIS for environmental and water issues, Cham, Ed. Springer, pág. 1.
[145] PRIEUR, Michel (2011), Droit de l´environnement, Paris, Ed. Dalloz, pág. 580.
[146] FIELD, Barry C., (1995) Economía ambiental, Buenos Aires, Ed. Mc Graw Hill, pág. 220.
[147] GREEN, Charles L., A guide to monetary sanctions for environment violations by federal facilities, Pace Environmental Law Review, N° 17-45 (1999).
[148] CASSAGNE, Juan Carlos (2006), Op. Cit., Tomo II, pág. 599.
[149] El Austral fue reemplazado por el Peso por el Decreto N° 2128/91 en el marco de la Ley de Convertibilidad N° 23.928.
[150] Recientemente el senador Roberto Costa ha presentado el proyecto de Ley N° E-2015-2018/2019 por el que se procura la actualización tanto del signo monetario como de la adecuación del monto de la multa con el objeto de que esta cumpla con la finalidad prevista originariamente por la Ley N° 5.965.
[151] “Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/ transferencia paquete accionario a Nabisco”, CSJN, 27/9/2001, Fallos 324: 3083; “San Martín Cía. Arg. de Seg. S.A. (T.F. 14.274-I) c/ D.G.I.”, CSJN, 21/8/2003, Fallos 326:2770; “Banco Extrader S.A. y otros c/ B.C.R.A. (resol. 587/95) sumario n º 862", CSJN 21/10/2003, Fallos 326:4216; “Hotel Presidente (TF 7958-I) c/ D.G.I.", CSJN, 23/3/2004, Fallos 327:598; “Cablevisión S.A. c/ DNCI DISP. 739/10 (expte. SOl:248.077/09)”, CSJN, 7/8/2012, Fallos 335:1430; “IBM Argentina SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", CSJN, 12/4/2016, Fallos 339:444, entre otros.
[152] LAGET-ANNAMAYER Aurore (2017), Droit penal de l´environnement en Grands arrets du droit de l´environnement, París, Ed. Dalloz, pág. 213.
[153] CHERUSE, Florencia, Derecho ambiental sancionador: aproximación a una caracterización de las faltas ambientales, sus problemas y desafíos, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, N° 58 (2019), pág. 39.
[154]“Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, SCJBA, 19/5/1998.
[155]Recientemente fueron incorporados en el Decreto N° 531/19 exclusivamente para el régimen de licenciamiento ambiental de industrias (con Ley N° 11.459).
[156] BÉTAILLE, Julien, Répression et effectivité de la norme environnementale, Revue Juridique de l´Environnment, 2014-HS-47.
[157] Es interesante destacar que la Ley N° 20.417 de Chile prevé un sistema similar para el pago voluntario (art. 41) y para el pago con un programa de cumplimiento (art. 42).
[158] B.O. 27/9/18.
[159] Es el organismo que tiene a cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada (conforme art. 37 de la Ley N° 13.757).
[160] Expediente 2145-22513/18, Dictamen AGG.
[161] LUCAS, Marthe, La compensation environnmentale, un mécanisme inefficace à améliorer, Revue Juridique de l´Environnement, 2009-I-59.
[162] B.O. 7/6/2013.
[163] MARCHESI, Guillermo, Op. Cit.
[164] ALICIARDI, Belén, Plazo de la prescripción de la responsabilidad ambiental, Revista RAP 444-85.
[165] El art. 8.4 establece el objetivo de “promover un gobierno transparente y la generación de valor agregado mediante los datos producidos por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y garantizar el derecho de acceso a la información pública”.
[166] “Longarini, Cristian Ezequiel y otros contra Ministerio de la Producción y otros. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", SCJBA, 29/3/2017.
[167]CUCCHIARO, María Lucrecia, La cuestión ambiental como hecho relevante para el público inversor, La Ley 12/9/14, pág. 1.
[168] Título XII, Capítulo I, art. 2.
[169] Título XII, Capítulo I, art. 3, inciso 18.
[170] Bacigalupi, Carla, La revolución jurídica digital, RDLSS 2014-19, 1/10/2014.
[171] El régimen jurídico del “domicilio ambiental electrónico” se estableció fundamentalmente por medio del art. 9.3 del anexo único de la Ley N° 14.828; la Resolución MJGM 167/18; las Resoluciones ADA 333/17 y 2222/19l y; las Resoluciones OPDS 475/19, 492/19, 494/19 y 559/19.
[172] Ordóñez, Carlos J., Aspectos procesales de las presentaciones y notificaciones electrónicas en la provincia de Buenos Aires. La obligatoriedad del sistema y su armonización con el ordenamiento procesal, LLBA2016 (julio), 381 (AR/DOC/1836/2016).
[173] Ribera, Carlos E., Informatización de los procesos judiciales y administrativos nacionales. Ley de comunicación electrónica, DJ17/08/2011, 91.
[174] PERRINO, Pablo E., Op. Cit.
[175] Ley N° 12.008 (B.O. 3/11/97).
[176]Working Toghether: 2018-2022 US EPA Strategic Plan, febrero 2018. Disponible en: https://www.epa.g ov/sites/producti on/files/2019-09/d ocuments /fy-2018-2022-e pa-strategic-pla n.pdf.
[177] WIMMER, Teresa (2015), Environmental Protection Agency, Minnesota, Creative Education, pág. 4.
[178]SULLIVAN, Thomas (2014), Environmental Law Handbook, Maryland, Ed. Bernan Press, pág. 81.
[179] COLLIN, Robert W. (2006), The Environmental Protection Agency: cleaning up America´s act, Connecticut, Ed. Greenwood Press, pág. 171.
[180]EPA General Enforcement Policy GM 22 (1984). Disponible en: https://www.epa.g ov/sites/produ ction/files/docu ments/penasm-civp an-mem.pdf.
[181] DROUGHTON, Laurie, Supplemental Environmental Projects: a bargain for the environment, Pace Environmental Law Review, N° 12-789 (1995).
[182] Disponible en: https://www.epa.gov/s ites/production/file s/2015-04/documents/ sepupdated policy15.pdf.
[183]https://yosemite .epa.gov/oa/EA B_Web_Docket .nsf/8f612ee7fc 725edd8525707 60071cb8e/38 1acd4d3ab4ca3 58525803c0049 9ab0/$FILE/Citiz ens%20 Guide%20Jul y%20 20 18.pdf.
[184]The EPA’s Environmental Appeals Board at Twenty-five: An Overview of the Board’s Procedures, Guiding Principles, and Record of Adjudicating Cases. Disponible en: https://yosemite.e pa.gov/oa/EAB_ Web_Docket.ns f/8f612ee7fc725ed d852570760071cb 8e/381acd4d3ab4ca 358525803c 00499ab0/$ FILE/The% 20EAB%20at %20Twenty -Five.pdf.
[185] V.gr. Clean Air Act, National Environmental Policy Act, Resource Conservation and Recovery Act, Clean Water Act, Emergency Planning and Community Right-to-know Act, Oil Pollution Act, Pollution Prevention Act, entre otras.
[186] NGÔ, Christian y RÉGENT (2012), Alain, Déchets, effluents et pollution, Ed. Dunoud, pág. 1.
[187] RAVEN, Peter (1999), Sustainability: prospects for a new millennium en Science for survival and sustainable development, Ed. Pontificae Academiae Scientorum, Ciudad del Vaticano, pág. 39.
[188] SABSAY, Daniel Alberto, Derecho ambiental. Una nueva etapa en la defensa de los bienes públicos ambientales, LL 2007-B-1026.
[189] REISS, Frédéric, Discours de cloture de la journée d´étude sur le Code francais de l´environnement, Revue Juridique de l´environnement, 2002-HS-90.
[190] REAL FERRER, Gabriel, El medio ambiente en la Constitución española de 1978, Revue Juridique de l´Environnement, 1994-4-319.
[191] CARELLO, Luis Armando (1991), Problemas del poder de policía en materia de protección del medio ambiente, Revista de derecho administrativo, Ed. Depalma, pág. 383.
[192] Norma ISO 26.000/2010.
[193] Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
[194] CONTE-GRAND, Julio, Ambiente y humanidad, ED 26/2/15, pág. 1.
[195] GAMARRA, Daniel (1994), XIX Semana Tomista, Sociedad Tomista Argentina.
[196] FRANCISCO, Laudato Si, N° 177.
[197] CARCAVALLO, Esteban, Un nuevo intento de modernización del Estado: la simplificación de trámites e instancias administrativas, Suplemento Especial: Decreto de desburocratización y simplificación 2018 (febrero), 28/02/2018, 83 (AR/DOC/377/2018).
[198] CANDA, Fabián Omar, El acto administrativo ambiental en El estado constitucional de derecho y derecho administrativo (2017), Jornadas organizadas por la Universidad Austral, pág. 11.
[199] ARISTÓTELES (2003), Política, Buenos Aires, Ed. Andrómeda, pág. 113.