Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 24 de Mayo de 2016.-
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial Mar del Plata desestimó, con costas, el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de litispendencia e hizo lugar a la acción de amparo promovida (fs. 317/323 vta.).
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 326/335), concedido por el citado órgano a fs. 336/337.
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación articulado por la Provincia de Buenos Aires por conducto del cual ésta impugnó, por un lado, la decisión del juez de primera instancia que desestimó la defensa de litispendencia; y, por el otro, la aplicación del índice RIPTE previsto en la Ley Nº 26.773 respecto de las prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 que fueron objeto de la condena. En consecuencia, confirmó la sentencia de origen en lo que constituyó materia de agravios.
En lo que resulta relevante, el órgano anterior en grado relató que, con relación a la litispendencia, en la sentencia de primera instancia el juez de mérito señaló que los juicios involucrados tienen diferente objeto, pues, pese a responder a la misma causa jurídica, en autos se reclaman prestaciones de la Ley Nº 24.557 contra Provincia ART SA, mientras que en el otro expediente (en trámite ante el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen, cuyas constancias certificadas obran a fs. 127/253 vta. de las presentes actuaciones) se procura la reparación integral del infortunio con sustento en los arts. 1109 y 1113 del anterior Cód. Civ. contra la mencionada aseguradora y el Fisco provincial.
Respecto del reclamo sistémico, fundado en el infortunio laboral padecido por la actora con fecha 20 de junio de 2006, reseñó la Cámara que en el fallo apelado el magistrado de primera instancia: i] declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 19 de la Ley Nº 24.557 en cuanto disponen el pago en forma de renta mensual y en lo relativo al tope indemnizatorio; ii] ordenó abonar la compensación dineraria adicional del art. 11.4, ap. b) de la citada ley, dado que -afirmó- dicha prestación fue introducida por el Decreto Nº 1278/00. Sin perjuicio de ello, tras indicar que su cuantía fue elevada por el Decreto Nº 1694/09, dispuso que su importe debía liquidarse conforme lo establecido en la resol. 3/14 de la Secretaría de la Seguridad Social; iii] rechazó la pretensión de percibir el adicional contemplado en el art. 3 de la Ley Nº 26.773; iv] finalmente, si bien descartó la petición de cobrar intereses desde el momento de ocurrencia del siniestro, determinó la aplicación del art. 17.6 de la citada Ley Nº 26.773. Por lo tanto, dispuso el ajuste de las prestaciones de la Ley Nº 24.557 desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa conforme el índice RIPTE. En consecuencia, estableció que aquellos accesorios debían calcularse desde que la sentencia adquiriera firmeza.
2. En lo atingente al recurso de apelación, destacó la Cámara que el interesado se queja de la conclusión con arreglo a la cual se rechazó la litispendencia y de la decisión que determinó la aplicación del índice RIPTE previsto en la Ley Nº 26.773 (BO, 26-X-2012) a un infortunio laboral ocurrido en el año 2006.
Abocada a resolver la impugnación deducida, la alzada desestimó el agravio vinculado al rechazo de la referida defensa.
Explicó que, además de las razones expuestas por el juez de origen, motivos adicionales de orden procesal -vinculados con los recaudos de la litispendencia "impropia"- impedían admitir la mencionada excepción.
En primer lugar, determinó no verificada la exigencia de que ambas causas tramiten ante el mismo fuero, puesto que -remarcó- el otro proceso se encontraba radicado ante un tribunal de trabajo.
En segundo término, enfatizó que tampoco se advertía el riesgo del dictado de eventuales sentencias contradictorias. En este orden, puntualizó que el juicio en trámite ante la jurisdicción laboral, cuyo objeto es el resarcimiento integral de los daños (arts. 1078, 1109 y 1113 del anterior Cód. Civ.), estaba dirigido contra la Provincia de Buenos Aires -en su condición de empleadora- y contra Provincia ART SA por incumplimiento de sus deberes de contralor y adopción de medidas de seguridad para prevenir los riesgos en el trabajo (arts. 4, Ley Nº 24.557; 1074, Código cit.).
Destacó que, si bien en el otro proceso se impugnó la validez constitucional de los arts. 39.1 y 49.1, ap. 2, de la citada ley especial, tal cuestionamiento obedece a las restricciones derivadas de dichas normas en lo atingente al derecho a la reparación integral.
Con todo, sentenció que "... aunque se trata de reclamos formulados en virtud de la misma causa jurídica, los rubros pretendidos en cada caso difieren nítidamente entre sí, participan de naturaleza distinta y poseen, por ello, fundamentación jurídica disímil..." (v. fs. 320 vta.). Por otra parte, puso énfasis en señalar que "... la eventualidad de un enriquecimiento sin causa por una ‘doble indemnización’ desaparece con la simple posibilidad de solicitar en el otro proceso que se reduzcan los montos indemnizatorios si se acredita la satisfacción de los rubros aquí reclamados..." (v. fs. 320 vta.).
En otro orden, tampoco acogió la crítica vinculada a la aplicación del índice previsto en la Ley Nº 26.773 respecto de un episodio acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia.
En lo sustancial, fundó esa conclusión en la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social y en el propósito de promover la progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales, amparando la decisión en los precedentes jurisprudenciales que mencionó -y en algunos casos transcribió- provenientes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Luego de referirse al contenido de los aps. 5 y 6 del art. 17 de la Ley Nº 26.773, concluyó que, a partir de la entrada en vigor de dicho plexo legal, correspondía efectuar el reajuste de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 según el índice RIPTE. Sostuvo que ello se compadecía con lo establecido en el art. 3 del anterior Cód. Civ. en cuanto dispone que a partir de su vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En definitiva, sostuvo que "... el art. 17.6 de la Ley Nº 26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del ‘sistema’ por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1278/00 y el Decreto Nº 1694/09 y que por imperio de aquél esas prestaciones deben ser ajustadas a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el 1-1-10, por lo que corresponde efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la presente demanda..." (v. fs. 323).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia violación de la doctrina legal que cita y los arts. 188 del C.P.C.C.; 12 de la Ley Nº 24.557; 8 y 17.6 de la Ley Nº 26.773; 3 del Cód. Civ. vigente a la fecha de su interposición; Leyes Nº 23.928 y 25.561; 44 inc. “e” de la Ley Nº 11.653. Asimismo, invoca vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución nacional; fs. 326/335).
Plantea los siguientes agravios:
1. Controvierte la aplicación al caso bajo examen del índice RIPTE previsto por la Ley Nº 26.773, porque -aduce- tal decisión importa subsumir el hecho dañoso en una ley posterior e inexistente al momento de su acaecimiento.
Sostiene que el art. 17.5 regula sobre la entrada en vigencia de la ley, en lo atingente las disposiciones sobre las prestaciones en dinero y en especie, a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y su aplicación a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Continúa explicando que el art. 17.6 no contiene una excepción al principio general establecido en la norma citada -como erróneamente interpreta la Cámara en el fallo que ataca-, sino que establece el quantum del cálculo del RIPTE de las prestaciones en dinero a partir de la entrada en vigor de la ley. Entiende que este inciso establece cómo se ajustarán las prestaciones (previstas en leyes anteriores) a partir de ese hito, por el período comprendido entre el 1-I-2010 al 26-X-2012. Por su parte, el art. 8 dictamina sobre la posterior actualización semestral de aquéllas.
En estas condiciones, asegura el recurrente que "... se puede concluir que el art. 17 interpretado en su conjunto es claro. La vigencia es a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. El inc. 6 lejos de contener una excepción, complementa el inc. 5 estableciendo la forma de cálculo..." (el resaltado se corresponde con el original; v. recurso, fs. 330 vta.).
2. También argumenta que el razonamiento expuesto en el fallo impugnado importa la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del anterior Cód. Civ..
Considera que al momento de producirse el daño quedaron definitivamente adquiridos los derechos de las partes, lo que se proyecta en la cuantía económica de la obligación, mas allá de que el pago de ésta se realice con posterioridad.
Enfatiza que la ley vigente a la época de ocurrencia del evento dañoso es la que rige la vida obligacional y que cualquier alteración de esa regla jurídica conduce a la afectación del derecho de propiedad.
Postula que el principio de irretroactividad de la ley sólo reconoce como excepción que la retroactividad esté establecida en la propia normativa, con el límite de no afectar garantías constitucionales.
3. Por último, se agravia de lo decidido con relación a la litispendencia.
Entiende que la solución adoptada por la alzada es equivocada, puesto que -a su criterio- existe relación entre el objeto de ambos litigios. Por ende, considera que las sentencias de ambos juicios pueden resultar contradictorias y provocar un enriquecimiento sin causa.
Alega que la circunstancia de que los procesos no tramiten ante el mismo fuero constituye una derivación de la reglamentación sobre el régimen de asignación de las causas de amparo.
III. El recurso prospera con los alcances que habré de precisar.
Por razones metodológicas, considero que debe invertirse el orden de los agravios reseñados para su tratamiento.
1. De modo preliminar, debo señalar que es doctrina legal de esta Suprema Corte que la decisión que rechaza la excepción de litispendencia no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del C.P.C.C. (conf. causas Ac. 37.884 "Ferrara", resol. de 3-III-1987; Ac. 44.615 "Gerez", resol. de 26-VI-1990; Ac. 54.547 "Municipalidad de Bahía Blanca", resol. de 19-X-1993; Ac. 67.340 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 19-VIII-1997; Ac. 71.152 "Rodríguez Sala", resol. de 26-V-1998 y Ac. 91.429 "Menna", sent. de 16-VI-2004).
Además, en numerosas ocasiones ha declarado este Tribunal que la noción de definitividad debe vincularse con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado, y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. causas Rc. 90.178 "Banco de la Nación Argentina", resol. de 27-VII-2005; Ac. 100.383 "Apolo Fish S.A.", resol. de 11-III-2009; Rc. 106.622 "Cooperativa de Vivienda Ostende Ltda.", resol. de 23-II-2011 y L. 98.483 "Walitko", sent. de 21-XII-2011).
Desde este punto de mira, el evocado principio general resulta plenamente aplicable en la especie, por lo que el cuestionamiento vinculado al no acogimiento de la excepción de litispendencia resulta inadmisible (art. 278, C.P.C.C.).
2. Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis del restante reproche.
Sobre el particular, entiendo que asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que se aplicó erróneamente al caso el art. 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773.
a. La Ley Nº 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", BO del 26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
b. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la Ley Nº 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (Decreto Nº 1278/00, BO del 3-I-2001 y Decreto Nº 1694/09, BO del 6-XI-2009).
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (BO del 17-IV-2001) que "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001".
En la misma línea, el art. 16 del Decreto Nº 1694/09 determina: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
c. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la Ley Nº 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los Decretos Nº 1278/00 y 1694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis.
En tal sentido, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el Decreto Nº 1278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (conf. causas L. 90.384 "N., P.", sent. de 9-V-2007; L. 94.904 "Bertino", sent. de 22-X-2008; L. 94.119 "F., C. V.", sent. de 4-XI-2009; L. 94.456 "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414 "S., A. R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850 "Aguirre", sent. de 12-VI-2013).
A idéntica solución arribo, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19 del Decreto Nº 1278/00 y 8 del Decreto Nº 410/01; 16 del Decreto Nº 1694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del Decreto Nº 1694/09 (conf. causas L. 116.513 "Orellana", sent. de 26-III-2014 y L. 116.622 "Bracco", sent. de 15-IV-2015).
d. Definido lo anterior, resta ahora analizar si -como parece haberlo interpretado la alzada- el art. 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 ap. 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
(i) El referido art. 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".
A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo de cálculo al que hace referencia el citado art. 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".
(ii) Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la Ley Nº 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 ap. 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 ap. 5.
(iii) Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.
Distinta es la voluntad legislativa declarada de modo concreto y categórico en el art. 17 ap. 7 que establece: "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición". En este supuesto -ajeno a lo que corresponde aquí resolver, dado los precisos alcances del pronunciamiento y la condena- la Ley Nº 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe concluirse en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 ap. 5 de la Ley Nº 26.773.
(iv) Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 ap. 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010"- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la Ley Nº 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".
Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 ap. 6, Ley Nº 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la Ley Nº 26.773.
En otras palabras: la Ley Nº 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17 ap. 5) debe ajustarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8); y hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 ap. 6).
Como se observa, ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el citado art. 17 ap. 7.
(v) Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la res. 34/13 (BO del 24-XII-2013) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773, la mentada Resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 ap. 4, LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, LRT), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 segundo párrafo, Ley Nº 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26-X-2012 (ver arts. 1, 2, 4 inc. “a”, 5 inc. “a” y 6 inc. “a”, res. 34/13), cuando comenzó a regir la Ley Nº 26.773.
Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar los señalados incrementos ha interpretado -en línea con lo expresado en el apartado precedente- que a las prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773. En caso contrario, la resolución citada habría incluido los valores correspondientes a lapsos anteriores al 26-X-2012.
e. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, esto es, el 20 de junio de 2006, la Ley Nº 26.773 (BO del 26-XII-2012) no se encontraba vigente, asiste razón a la recurrente en cuanto postula que el art. 17 ap. 6 de dicho texto legal no resulta aplicable al caso, por lo que cabe revocar la sentencia en cuanto dispuso incrementar, con apoyo en esa norma y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 3/14 (respecto del art. 11 inc. 4, ap. b), el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de la condena.
f. Por último, considero que casado ese aspecto de la decisión, corresponde actuar en el caso el instituto de la apelación adhesiva, que impone que en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se tenga en cuenta lo alegado por la contraparte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. causas L. 95.784 "Vicenzi", sent. de 21-XII-2011; L. 107.586 "Escalada", sent. de 4-VII-2012 y L. 100.916 "Andrews", sent. de 5-IV-2013).
Ello así por cuanto la actora planteó en la demanda la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro y -a todo evento- la inconstitucionalidad de la res. de la SRT 414/99 (fs. 67 vta./68) en lo relativo al tópico, en tanto la demandada postuló su estimación a partir del dictado de la sentencia (fs. 124 vta./125 vta.).
En ese contexto litigioso, el sentenciante de primera instancia dispuso -en decisión que fue confirmada por la alzada- la aplicación del índice RIPTE previsto en la Ley Nº 26.773 y ordenó el cálculo de los accesorios conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que el fallo adquiriera firmeza, declarando abstracto el planteo argüido respecto de la mencionada resolución.
Revocado el tramo del pronunciamiento referido al mecanismo de ajuste antedicho, se impone fijar el hito desde el cual han de correr los intereses.
Es doctrina legal de esta Corte que la fecha de exigibilidad del crédito determina el punto de partida para el cómputo de los intereses (conf. causas L. 100.647 "Muniagurria", sent. de 30-V-2012; L. 101.497 "Toledano", sent. de 19-XII-2012; L. 108.784 "Marengo", sent. de 4-XII-2013 y L. 108.016 "Butrón", sent. de 24-IX-2014).
De suyo entonces, dichos accesorios deberán calcularse desde el 20 de junio de 2006 según la tasa establecida en el fallo de mérito, pues ese aspecto de la decisión no resultó materia de agravio (conf. causas L. 90.484 "Macazaga", sent. de 21-V-2008 y L. 92.294 "Garetti", sent. de 4-VI-2008), lo que me exime de expedirme con relación al planteo sobre la resolución de la SRT 414/99. Todo ello sin perjuicio de lareformatio in pejus (conf. causa L. 86.275 "Papandrea de Gaeta", sent. de 11-III-2013; entre otras).
IV. Por las razones dadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó al capital de condena el mecanismo de ajuste previsto en el art. 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigianiy Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Adhiero al punto III, ap. 1 del voto de mi colega doctor Genoud.
2. En cambio, discrepo con la solución dada en torno al agravio dirigido a cuestionar la aplicación de la Ley Nº 26.773.
En mi opinión, tal crítica no puede prosperar, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.
a. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el Decreto Nº 1694/09 como la Ley Nº 26.773 han reiterado como regla general el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido, he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904 "Bertino", sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1278/00.
Entonces, por establecer los arts. 16 del Decreto Nº 1694/09 y 17 ap. 5 de la Ley Nº 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable.
b. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza a acoger la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220 “Lorenzi”, sent. de 10-VIII-1993; L. 51.550 “Vivas”, sent. de 22-II-1994; L. 53.740 “Schmidt”, sent. de 27-II-1996 y L. 83.781, "Zaniratto", sent. de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que las prestaciones objeto de la condena, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tales prestaciones -aún insatisfechas-, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del Decreto Nº 1694/09 en relación a aquella norma reglamentaria que "dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible", por lo que "... resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio...".
En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (hoy Ley Nº 26.773) reconoce que pese a que con el Decreto Nº 1694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema, a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada, y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo "... ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema", concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la Ley Nº 26.773) se pretendió avanzar "... en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas...".
Si se toma en cuenta que la trabajadora se accidentó en junio 2006 y que, a más de nueve años, aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 24.557 calculadas -como pretende la demandada- de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada.
En ese contexto, estimo apropiado, a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen-, acudir a las pautas tarifarias contenidas en la Ley Nº 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
3. Si mi propuesta fuera compartida, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser -con los alcances indicados- rechazado.
Atento el modo como se resuelve, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68, 2° párr., 289, C.P.C.C. y 63, Ley Nº 11.653).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero al voto de mi colega doctor Genoud en cuanto a la solución que propone respecto del agravio orientado a cuestionar la decisión vinculada a la litispendencia (punto III ap. 1).
II. En cambio, por los fundamentos que habré de exponer, entiendo que debe desestimarse la crítica mediante la cual se controvierte la aplicación de la Ley Nº 26.773.
A los fines de fundamentar mi decisión, he de modificar la posición que anteriormente sostenía sobre el tópico, exponiendo una nueva interpretación sobre las cuestiones relativas a la vigencia intertemporal de las sucesivas reformas a la Ley de Riesgos del Trabajo.
a. Aunque no se me escapa que la postura del tribunal (en cuanto decidió aplicar normas que no estaban vigentes al momento en que se produjo la "primera manifestación invalidante" de la contingencia) resulta contraria a la doctrina legal de esta Corte existente al momento del dictado del fallo impugnado (conf. causas L. 90.384 "N., P.", sent. de 9-V-2007; L. 94.456 "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414 "S., A. R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850 "A., M C.", sent. de 12-VI-2013; entre otras), y aun cuando he acompañado con mis votos la conformación de la jurisprudencia aludida, un nuevo y profundizado análisis de la temática examinada -motivado, además de por reflexiones personales, por el contenido de ciertos precedentes recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- me llevó a cambiar de parecer, y a considerar que resulta ajustado a derecho aplicar al caso las pautas indemnizatorias más favorables al trabajador o a sus derechohabientes provenientes de normas (en la especie, el Decreto Nº 1694/09 y la Ley Nº 26.773) que fueron sancionadas con posterioridad a la "primera manifestación invalidante" de la contingencia laboral.
b. La Ley Nº 26.773 (BO del 26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
Tal como fue señalado en los votos anteriores, de ello se sigue que en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la Ley Nº 26.773 ha reiterado -como regla general- el criterio adoptado por las normas jurídicas que le precedieron al establecer modificaciones al sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 19 del Decreto Nº 1278/00, BO del 3-I-2001 y 8 de su decreto reglamentario 410/01; 16 del Decreto Nº 1694/09, BO del 6-XI-2009).
Teniendo en cuenta que el infortunio de autos ocurrió en el mes de junio de 2006 -fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Nº 24.557, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1278/00-, de aplicarse rígidamente el texto del precepto aludido, debería concluirse en que las pautas indemnizatorias establecidas en la Ley Nº 26.773 no pueden ser actuadas en el presente caso.
Sin embargo, existen al menos dos motivos que me llevan a apartarme de esa conclusión:
(i) En primer lugar, partiendo de una perspectiva teleológica, apegada menos a la fría letra de las normas y a su interpretación puramente exegética que a una valoración centrada en el bien jurídico tutelado por la Ley de Riesgos del Trabajo -la indemnidad psicofísica de los trabajadores, y el condigno derecho a la reparación cuando ésta se ha visto dañada-, pienso que no existen obstáculos jurídicos de peso que impidan la aplicación inmediata de la nueva legislación a casos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
(ii) En segundo término, según se desprende de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuyo criterio comparto- el concepto de "primera manifestación invalidante" (al que hace referencia el art. 17 ap. 5 de la Ley Nº 26.773) no resulta aplicable a las prestaciones por incapacidades laborales permanentes reguladas en los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
c. En lo que respecta al primero de esos argumentos, es atinado recordar, por un lado, que, al pronunciarse sobre diversas disposiciones de las leyes de accidentes de trabajo, la Corte federal no sólo ha enfatizado sobre la obligación constitucional de resguardar el "derecho fundamental a la seguridad y a la salud en el empleo" (conf. CSJN, "Torrillo, Atilio Amadeo c. GulfOil Argentina S.A. y otro", sent. de 31-III-2009, considerando 4º del voto de la mayoría; "Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA s/cobro de pesos", sent. de 10-VIII-2010, consid. 5º del voto de la mayoría) -derecho fundamental, cabe recalcar, flagrantemente vulnerado en el caso- sino que también ha señalado en forma categórica que la protección de la integridad psicofísica del trabajador "resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional" (CSJN, causa "Torrillo", cit., consid. 4° del voto de la mayoría).
Por el otro, que -según ha sido reiteradamente declarado por este Tribunal- la misión del intérprete es indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto, puesto que, sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene en cuenta la finalidad de aquella (conf. causas B. 63.493 "Tonelli", sent. de 27-VIII-2008 y B. 63.568 "García", sent. de 10-VIII-2011). De modo tal que, aun cuando, en cualquier sistema de interpretación de la ley que se adopte no debe prescindirse de las palabras de la norma, en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la intención de sus autores, debe recurrirse a ellas para encontrar la solución al caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (conf. causas B. 65.861 "Círculo Jubilados y Pensionados del Banco Provincia de Buenos Aires", sent. de 10-X-2007; C. 110.826 "Paz", sent. de 15-VII-2012 y B. 67.059 "Diamandy", sent. de 16-IV-2014), y todo ello sin olvidar que ha de prevalecer la interpretación más favorable al sujeto protegido consagrada por la Constitución provincial en forma expresa en materia laboral y de seguridad social (art. 39 inc. 3, Const. prov; conf. causa B. 56.767 "Saidman", sent. de 8-III-2000; entre muchas).
En otras palabras: las leyes no deben interpretarse solo conforme a la literalidad de sus vocablos sino en su significado jurídico profundo, puesto que, por encima de lo que parecen decir literalmente, debe indagarse lo que ellas dicen jurídicamente, en conexión con el contexto del que forman parte y respetando el espíritu y la intención del legislador (conf. causa C. 87.375 "Lacarmon", sent. de 26-VIII-2009).
Partiendo de esa base, debemos convenir en que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces no podemos, so pretexto de apegarnos a las palabras de la ley, ignorar la finalidad que ha motivado su sanción.
Luego, tras analizar la finalidad de la reforma plasmada en los considerandos del Decreto Nº 1278/00, encuentro que -en tanto mediante la misma se pretendió atender de manera urgente e inmediata la álgida problemática evidenciada por la marcada insuficiencia reparatoria de las prestaciones que afectaba a la redacción original de la Ley Nº 24.557- el incremento establecido por medio de dicho reglamento debía reputarse aplicable incluso a los damnificados cuyos siniestros ocurrieron antes de la sanción de esa normativa, en la presente causa estimo -atento la similitud de los contextos normativos, y la finalidad que motivó la sanción de todas esas reformas- que la misma solución debe ser extendida a los casos en los cuales se debate la aplicabilidad de la Ley Nº 26.773 a contingencias cuya "primera manifestación invalidante" tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de tales normas.
Así, de los considerandos del Decreto Nº 1694/09 se desprenden afirmaciones tales como que la Ley Nº 24.557 "evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación", añadiéndose que la modificación operada por el Decreto Nº 1278/00 "no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible", circunstancias que justificaron "mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio".
Del mismo modo, del Mensaje de Elevación del Proyecto de ley remitido al Congreso por el Poder Ejecutivo que culminó con la sanción de la Ley Nº 26.773, surge que, tras reiterar las afirmaciones vertidas en los considerandos del Decreto Nº 1694/09 relativas a la "imperfección estructural" de la Ley de Riesgos del Trabajo, se señaló allí que, a ese momento, "el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad en sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema", para agregarse más adelante que "la clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de la vida laboral" (conf. "Ley Nº 26.773. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo. Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños", en Antecedentes Parlamentarios, Ed. LL, nº 10, noviembre de 2012, págs. 21/22).
Luego, desde la perspectiva interpretativa arriba mencionada, juzgo que, más allá de lo que prescribe el art. 17 ap. 5 de la Ley Nº 26.773 -en cuanto dispone que sus disposiciones son aplicables a las contingencias cuya "primera manifestación invalidante" se produjera a partir de su publicación en el Boletín Oficial- no es posible ignorar que, en tanto la inocultable finalidad de dichas normas no fue otra que solucionar con carácter urgente la imperfección estructural como instrumento de protección social de la Ley Nº 24.557, incrementando sensiblemente el importe de las indemnizaciones por incapacidad y fallecimiento derivados de siniestros laborales, las nuevas pautas indemnizatorias previstas en dicha normativa para paliar dicha situación injusta y disvaliosa, deben reputarse aplicables aún a los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia dicha reforma.
En ese contexto, opino que no pueden soslayarse los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en la misma línea interpretativa reseñada, han acogido favorablemente el criterio que vengo proponiendo.
(i) Así, ya al fallar la causa A.1231.XLI "Aveiro, Isabel c/Consolidar ART S.A. s/indemnización por accidente de trabajo" (sent. de 22-XII-2008, voto unánime de los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni), la Corte revocó la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había desestimado la aplicación de las mejoras indemnizatorias previstas en el Decreto Nº 1278/00 al caso de un trabajador fallecido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho reglamento, y cuyos derechohabientes reclamaron, una vez reformada la Ley Nº 24.557, el pago de diferencias en la cuantía de la indemnización por muerte prevista en los arts. 15 ap. 2 y 18 ap. 1 de dicho texto legal, con más la prestación adicional de pago único incorporada al art. 11 ap. 4 inc.c de la misma norma.
En lo que aquí interesa, juzgó el alto Tribunal que, al desestimarse la aplicación al caso del Decreto Nº 1278/00, se había configurado un supuesto de arbitrariedad, habida cuenta que la Cámara no dio respuesta al argumento de la parte actora relativo a que de los propios considerandos del Decreto Nº 1278/00 (en cuanto hizo referencia que las modificaciones introducidas a la LRT perseguían fines "perentorios e impostergables", procurando mejorar "de inmediato" las prestaciones, con el fin de dar satisfacción a "necesidades impostergables del trabajador o sus derechohabientes") se desprende que la interpretación del art. 19 de dicho reglamento (norma que define el ámbito temporal de aplicación, en el sentido arriba indicado) debía realizarse con arreglo a tales premisas.
Para fundar el decisorio, reiteró allí la Corte su conocida doctrina relativa a que "es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente" (CSJN, "Aveiro", cit., considerando 2°, con cita de lo resuelto en Fallos: 329:872 y 330:2932).
Sobre esa base, la Corte Suprema revocó la sentencia y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo señalado.
(ii) Más acá en el tiempo, en el precedente C.915.XLVI, "Calderón, Celia Marta c/Asociart ART S.A. s/accidente" (sent. de 29-IV-2014, voto mayoritario de los jueces Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, por remisión al dictamen de la Procuración General), el alto Tribunal ratificó el criterio aludido.
En el caso, la Corte, en línea con lo resuelto en "Aveiro", revocó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, por la cual -en el entendimiento de que ello suponía una aplicación retroactiva de la ley vedada por el art. 3 del anterior Cód. Civ.- había rechazado el reclamo de la actora para que se aplicaran las pautas indemnizatorias del Decreto Nº 1278/00 a un accidente in itinere ocurrido el día 14-VI-2000, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ese reglamento.
En lo que aquí interesa (y sin perjuicio de lo que habré de señalar en el apartado siguiente) el alto Tribunal reprochó al juzgador anterior en grado que no hubiera tenido en cuenta las particularidades destacadas por la Corte en el fallo "Aveiro", cuya doctrina había sido invocada por el recurrente en sustento del embate.
Sobre esa base, resolvió que debió examinarse el caso con base en los principios del citado precedente, en cuanto se señaló allí que, si las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el Decreto Nº 1278/00, perseguían "fines perentorios e impostergables", procurando mejorar "de inmediato" las prestaciones, con el fin de dar satisfacción a "necesidades impostergables del trabajador o sus derechohabientes originadas en el infortunio laboral", la interpretación del art. 19 de dicho reglamento debía realizarse con arreglo a tales premisas, habida cuenta que "es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente" (dictamen de la Procuración General, ap. III párrafo 9°, al que se remitió el voto mayoritario, con cita de lo resuelto por la Corte en los precedentes publicados en Fallos: 329:382; 330:2932 y 331:2829).
Desde esa plataforma, el máximo Tribunal revocó la sentencia y ordenó dictar un nuevo fallo con arreglo a lo allí señalado.
d. En otro orden, como anticipé, ha sido la propia Corte federal quien sostuvo que el concepto de "primera manifestación invalidante" no resulta aplicable a las prestaciones por incapacidades laborales permanentes reguladas en los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.557.
En efecto, en el ya citado precedente "Calderón" (sent. de 29-IV-2014), destacó el alto Tribunal que la Ley de Riesgos del Trabajo establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a cobrar las prestaciones "que difieren de aquellos en que se produce la ‘primera manifestación invalidante’".
En relación a ello, destacó que el art. 9 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tiene carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidad de extensión por 24 meses más; mientras que el ap. 2 del mismo artículo señala que la ILP que diese derecho a percibir una suma única tendrá carácter definitivo a la fecha del cese de la incapacidad laboral temporaria (ILT). Puntualizó, asimismo, que los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo condicionan el derecho a percibir las prestaciones allí previstas a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente.
Partiendo de esa base y ponderando, además, que la actora había señalado que no había obtenido prestación alguna de la aseguradora de riesgos del trabajo hasta transcurridos más de tres años desde el accidente, y que tanto el alta médica como la determinación de la incapacidad total (reconocida por el peritaje producido en el expediente) ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 1278/00, razonó que "si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro".
Máxime cuando -añadió, descartando que la "primera manifestación invalidante" pudiera computarse como hito para deslindar el ámbito temporal de aplicación de las reformas de la Ley Nº 24.557- "encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos" (CSJN, in re "Calderón", cit., dictamen de la Procuración General, ap. III, párrafos 6°, 7° y 8°, al que se remitió el voto mayoritario).
Si bien en el referido precedente se debatía el ámbito de aplicación temporal del Decreto Nº 1278/00, el argumento central esgrimido por la Corte -relativo a que resulta razonable que se aplique la norma vigente al momento en que es exigible el crédito para su cobro (y no la que estaba en vigor al momento del infortunio), y a que el concepto de "primera manifestación invalidante" encuentra fundamento para otras prestaciones en especie y dinerarias previstas en la Ley de Riesgo del Trabajo (pero no para las indemnizaciones por incapacidad definitiva previstas en sus arts. 14 y 15)- es generalizable sin forzamiento alguno a todos los casos en los que (reclamándose esas mismas prestaciones) se discute el ámbito de aplicación de las sucesivas reformas a la Ley Nº 24.557 (Decreto Nº 1694/09 y Ley Nº 26.773).
Ello así, porque -de un lado- los preceptos que definen el ámbito de aplicación temporal de tales normas (arts. 19 del Decreto Nº 1278/00 y 17.5 de la Ley Nº 26.773) son sustancialmente idénticas y -del otro- los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.557 no han sido reformados en los aspectos mencionados.
Luego, sin dejar de señalar que soy partidario de la tesis que postula el acatamiento condicionado o restringido a los fallos del alto Tribunal (conf. mi voto en la causa C. 107.454 "P., J. E.", sent. de 3-VII-2013, entre muchas), en tanto la aludida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue pronunciada por su actual integración, ha sido reiterada en más de una oportunidad, y es coincidente con lo que vengo sosteniendo en este sufragio, su contenido refuerza mi propuesta de confirmar el fallo -por los argumentos aquí esgrimidos- en cuanto declaró aplicables al caso el Decreto Nº 1694/09 y la Ley Nº 26.773.
e. En el marco indicado, huelga señalar que no son atendibles los argumentos de la impugnante por los cuales señala que la sentencia vulnera el art. 3 del anterior Cód. Civ..
Cuadra destacar que -al revocar, en el caso "Calderón", la sentencia de la Suprema Corte de Mendoza que se había fundado en ese mismo motivo para descartar la aplicación del Decreto Nº 1278/00 a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia- la Corte Suprema descartó (implícita, pero inequívocamente) que fuese una razón suficiente para enervar la posibilidad de aplicar de manera inmediata la nueva legislación.
f. Por los argumentos señalados, corresponde confirmar el fallo en cuanto declaró aplicable al caso la Ley Nº 26.773.
III. En consecuencia, propongo desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.
Costas por su orden, en atención a las dificultades interpretativas generadas por la Ley Nº 26.773 (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
1. En cuanto al agravio referido al rechazo de la excepción de litispendencia adhiero sin más a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Genoud en el ap. III.1 de su sufragio.
2. En lo tocante a la restante crítica, teniendo en consideración que la sentencia de primera instancia que fuera confirmada por el pronunciamiento de la Cámara ordenó aplicar el índice RIPTE previsto en la Ley Nº 26.773 a la indemnización por incapacidad permanente total de carácter definitivo establecida en el art. 15.2 segundo párrafo de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 273; 320 vta./323 vta.), habré nuevamente de compartir las consideraciones brindadas por el colega ponente en su voto.
3. Luego suscribo lo dicho en el ap. III.2.f del voto inaugural.
II. Con todo, el recurso debe prosperar, como se indica en la opinión que abre este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Genoud.
Sin embargo, y en lo que hace al segundo agravio, he de efectuar algunas consideraciones a propósito de los razonamientos efectuados por mi distinguido colega doctor de Lázzari, tendientes a justificar la aplicación del sistema implementado por la Ley Nº 26.773 para calcular el monto de la indemnización por incapacidad permanente total y definitiva derivada del accidente de trabajo sufrido por la actora.
Y ello, aun cuando la primera manifestación invalidante del infortunio -(heridas sufridas el 20 de junio de 2006 al recibir disparos de arma de fuego en la cabeza; ver, por ej., fs. 317)- se produjo con anterioridad a la publicación de dicha norma.
En este sentido, indico que las pautas sentadas por la Corte Suprema nacional en la causa "Calderón" (C.915.XLVI, sent. de 29-IV-2014) se encuentran en distinta sintonía con otros precedentes dictados contemporáneamente por ella.
Al respecto, es cierto que el decisorio recién mencionado se encuentra en línea con lo resuelto por dicho alto Tribunal in re "Aveiro" (Fallos: 331:2839, sent. de 22-XII-2008), al determinar que en los infortunios cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la formal entrada en vigencia del Decreto Nº 1278/00 es posible, en alguna hipótesis, calcular la indemnización sistémica de conformidad a esta última normativa.
Empero, es dable también poner de relieve que en el período intermedio que transcurrió entre ambos fallos se registraron otras decisiones -y ante plataformas fácticas muy similares- en un sentido diverso al recién consignado, esto es, indicando que la indemnización debida a trabajadores accidentados en el período recién consignado debía computarse de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Nº 24.557, sin las modificaciones introducidas por Decreto Nº 1278/00. Me refiero a las causas "Aguilar" (A.624.XLII) y "Lucca de Hoz" (Fallos: 333:1433), sentenciadas en 12-V-2009 y 17-VIII-2010, respectivamente.
Asimismo, el dictamen de la Procuración General de la Nación recaído en la causa "Calderón" -a cuyos términos se remitió la mayoría de la Corte Suprema nacional- se hizo cargo tan sólo parcialmente de la existencia de otros antecedentes que habían resuelto idéntica cuestión con un sentido diametralmente diferente, lo cual genera severas dudas en orden a si es admisible considerar que aquel decisorio implica un nuevo rumbo en la jurisprudencia del más alto Órgano Judicial de la Argentina.
Sentado lo que antecede, procede recordar que ya en la causa Ac. 57.048 “Álvarez de Echeverry Boneo” (sent. de 18-III-1997) dejé en claro que a pesar de que soy de la opinión que la jurisprudencia del Tribunal Supremo del país es vinculante para los jueces inferiores (mis votos en las causas Ac. 55.536; Ac. 59.979; entre muchos otros), siempre he sostenido que ello es así en principio, porque entiendo que en determinadas circunstancias es posible apartarse, por ejemplo, cuando la doctrina legal no ha tenido una razonable reiteración, lo que demuestra que no se ha consolidado (Puig Brutau, "Introducción al Derecho Comercial", Barcelona, Edil. Bosch, año 1981, pág. 255) lo cual indudablemente acontece en este caso.
Por tales motivos, habré de plegarme, nuevamente, a la línea tradicional de esta Suprema Corte sobre el particular, que se encuentra desarrollada con total claridad en el voto del doctor Genoud.
Con el alcance indicado, doy también mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó al capital de condena el mecanismo de ajuste previsto en el art. 17 ap. 6 de la Ley Nº 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se ha resuelto, atendiendo asimismo lo decidido según lo expuesto en el apartado III, punto 2 f) del voto emitido en primer término.
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Luis E. Genoud - Hilda Kogan - Hector Negri - Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. de Lazzari - Daniel F. Soria - Juan C. Hitters
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