El derecho al juez natural es un derecho humano reconocido por nuestra legislación (Constitución y leyes adjetivas) y los instrumentos internacionales que incluye un juez independiente, imparcial y predeterminado por ley. Reconocido por un Estado Constitucional de Derecho, respetuoso de los derechos constituidos en la Constitución.
La idea de un juez natural se circunscribe en las raíces históricas de la edad medieval y en la edad moderna (incluso anterior), este criterio refleja históricamente realidades concretas en la lucha contra las arbitrarias intervenciones de los monarcas en los asuntos judiciales, a través principalmente de la creación de comisiones regias ex post factum (ley posterior al hecho), para enjuiciar asuntos concretos de la época.
El juez natural, es una garantía nacida, en los albores del constitucionalismo, precisamente, como una reacción frente a los abusos del absolutismo regio. El Origen del juez natural, se reafirma con mayor precisión en el constitucionalismo, esto, como una garantía frente a un régimen absolutista, es decir que los poderes se encuentran concentrados en la figura del monarca (Poder Ejecutivo).
Esto refiere a una injerencia por parte del monarca en la determinación del juez competente en todo momento e, incluso en las intervenciones a posteriori del legislador. Como limitación a esta arbitrariedad y al poder desmedido, emergieron instrumentos jurídicos que fueron limitando tal ejercicio de poder.
A este efecto, el artículo 56 de la Carta Magna inglesa (15 de junio de 1215), concedida por Juan Sin Tierra, se prevé la garantía del juicio justo por sus pares (iudicium parium suorum). Asimismo, en la Petition of Rights (Petición de Derechos) de 1628 y en el Bill of Rights (Declaración de Derechos) de 1689, que contiene la exigencia de suprimir las comisiones regias ex post factum.
En este sentido, el criterio principal de la garantía del juez natural en los ordenamientos continentales europeos, se encuentra en la ley revolucionaria francesa de 16 al 24 de agosto de 1790, Décret sur l'organisation judiciaire (Decreto de la Organización Judicial), cuyo artículo 17 estableció por primera vez el principio del juez natural usando tales términos:
“El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser turbado ni los justiciables privados de sus jueces naturales, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones o avocaciones que las determinadas por la ley”.
Este precepto será recogido en la Constitución francesa de 1791 (Articulo 4, Capitulo 5 del Título III), con la única diferencia de que la expresión “juez natural” será sustituida por “juez asignado por la ley”. Igualmente, la Constitución de 1795 recogerá esta garantía (artículo 204, que refiere que: “Nadie puede ser privado de los jueces que la ley le asigna, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones que las determinadas por una ley anterior”), en la que destaca que ya se hace mención expresa de la exigencia de preconstitución del juez (por una ley anterior).
El juez legal será recogido por las Constituciones francesas de 1814, 1830 y 1848 y, difundido en Europa, por ejemplo, se recogido en la Constitución belga de 1831, en el Estatuto Albertino de 1848 y, aun con variaciones entre ellas, en las Constituciones españolas.
La garantía del juez natural o legal, con mayor o menor perfección según los casos, está contenida en la inmensa mayoría de las Constituciones contemporáneas. Según refiere los conocidos artículos 101.1 de la Ley Fundamental de Bonn y 25.I. de la Constitución italiana. A este criterio, Domínguez Martín y otros, citan las Constituciones de Austria, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Luxemburgo, Malta, Noruega, Portugal, Suecia, Bulgaria, Hungría, Rumania, Chipre, Irlanda, México, Monaco, Suiza, Turquía, Argentina, Cuba y Licchtenstein.
Para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley, además, debe estar circunscrito por el principio de juez natural que constituye también una garantía de independencia y de imparcialidad. Además, El principio de juez natural es una de las dimensiones que integran el derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la garantía de Juez Natural no es otra cosa que el deber por parte del Estado de formar al funcionario judicial investido de jurisdicción y competencia. Me refiero a la legalidad del juez que se vincula con la idea de un juez con jurisdicción, cuya aptitud para participar en el proceso se determina con los distintos factores de competencia.
3. El juez natural en Bolivia: La constitución y su interpretación según jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Derecho Internacional [arriba]
El Estado Constitucional de Derecho, respetuoso de las instituciones y de los derechos, es un orden jurídico constituido en la Constitución. Es decir, el límite del accionar político del Estado son los derechos establecidos en la Constitución, esos frenos al desmedido abuso del poder están limitados fuertemente por los Garantes de la Constitución[2].
El ordenamiento jurídico boliviano, tiene un fundamento o asidero en lo dispuesto por el artículo 121.1 de la Constitución Política de Bolivia (CPE), que reza:
“Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
Si ninguna persona puede ser juzgada por comisión especial, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución, a efectos del mismo, se rige una garantía constitucional propiamente establecido por un Estado Constitucional de Derecho (anteriormente prescrito por la Ley “Estado de Derecho o Legal”), este, tiene aún más fuerza (por estar Garantizado por la ley fundamental) y, que está por sobre cualquier decisión de autoridad judicial o del “Poder Ejecutivo”.
A este criterio, la Legislación Boliviana, ha establecido la garantía del debido proceso en su elemento de juez natural y competente, la Sentencia Constitucional Plurinacional, 235/2015-S1 de 26 de febrero, señala lo siguiente:
“Respecto al juez natural como elemento del debido proceso, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio y materia (…), es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”.
3.1. El juez natural en el Derecho Internacional
En la Segunda Guerra Mundial se vulneraron e infringieron flagrantemente los derechos humanos, estos fueron “sin medida” y, jamás serán restablecidos, a efectos del mismo, con la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945 se inicia un largo camino en el reconocimiento y protección de los derechos humanos. El 10 de diciembre de 1948 por vez primera a nivel universal aparece un catálogo de derechos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y más tarde en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 16 de diciembre de 1966. Estos instrumentos, entre otros derechos, reconoce el derecho al juez natural.
En este sentido, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" o "Pacto de San José de Costa Rica" (Bolivia es signataria de este instrumento Internacional a través de Ley N°: 1430 de 11 de febrero de 1993), que en su Artículo 8.I. referido a las Garantías Judiciales, hace referencia al principio del juez natural o regular cuando establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…). Y el Artículo 10, que reza: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (…)”. Además, el juez natural está circunscrito en el Articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El Juez o el Tribunal deben abstenerse de conocer el asunto cuando concurra algún interés personal (interés en el proceso), debe poner en conocimiento de la autoridad competente la situación para que decida sobre su apartamiento o no del proceso o, en definitiva, excusarse del proceso. En tal sentido, recordemos las decisiones de la Corte Interamericana se advierte que algunos jueces prefirieron no conocer un caso en el que su país era el demandado, no obstante a que el Art. 55.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresamente conservaba dicho derecho al juez nacional. Como bien señala el ex juez de la Corte Interamericana Sergio García Ramírez: Si es posible que el juzgador ostente tal imparcialidad, neutralidad, distancia absoluta del tema y de las partes en conflicto, no siempre lo es que quienes observan la contienda y aguardan la decisión consideren que efectivamente existe -en la intimidad de su conciencia- la completa neutralidad que es condición de imparcialidad. A este respecto, conviene recordar, no menos, que el buen desempeño de las funciones jurisdiccionales no reposa solamente en la integridad y capacidad del juez –que son indispensables, por supuesto-, sino también en la valoración que haga sobre aquéllas. Ser, pero también parecer.[3]
Las constituciones que reconocen al juez natural como uno de sus elementos constitucionalmente garantizados, establecen la protección al ejercicio efectivo de la administración de justicia. Sirvan como ejemplo el caso peruano cuya Constitución de 1993 reconoce y deja claramente establecido dentro del derecho al debido proceso que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (art. 139.3); la Constitución argentina de 1994 que en el art. 18 señala: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (…), La Constitución colombiana del 6 de julio de 1991, reformada el 27 de julio de 2005, en el Título II denominado De los Derechos, las Garantías y los Deberes; en el Capítulo I dedicado a los Derechos Fundamentales, reconoce el derecho al juez natural como un elemento del debido proceso, al señalar en el art. 29: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente (…) o, el caso español cuando en el art. 24.2 de la Constitución de 1978 establece que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (...). A este efecto, ha sido positivado como un derecho fundamental o de rango constitucional a fin de asegurar que los diferentes procesos en los que se discutan los intereses de los individuos sean justos o equitativos establecido en el Estado Constitucional de Derecho.
La jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia, que, conforme la define el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial “boliviana” (Ley N° 025), que a la letra dice: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto; Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez”. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente.
El profesor Eduardo J. Couture, señala: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es un fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.
El Poder Judicial es un órgano independiente (reconocido por la Constitución), debe ser ubicado en la teoría de la división de Poderes. El Poder judicial nace para equiparar o igualar la potestad soberana, esto precisamente es un contrapeso esencial de los demás Poderes del gobierno, a efectos de asegurar que las leyes del Poder Legislativo (Asamblea Legislativa Plurinacional), el Poder Electoral (Bolivia) y los actos del Poder Ejecutivo, respeten los derechos humanos. En Bolivia, los “Poderes de Estado” son denominados “Órganos”.
La Independencia del Poder Judicial es un reflejo de uno de los postulados centrales de los trabajos de Montesquieu y en alguna medida el importante aporte de J. Locke y es hoy en día, pilar fundamental del Estado Constitucional de Derecho. De este modo, la independencia del juez sólo puede asumir su pleno significado en las democracias que se fundan sobre el principio de la separación de Poderes.
El Poder Judicial constituye precisamente en un mero cauce de aplicación de la ley y, debido a que la ley democráticamente elaborada en el parlamento (Asamblea Legislativa Plurinacional), se debe presumir que es conocida por todos (ya que es una obligación del ciudadano). Ni siquiera en Montesquieu el juez era un profesional, sino que la ley se aplicaba desde la conciencia del jurado y por jueces no permanentes[4]. Ahora bien, sabemos que esa concepción del juez no es aceptable en todos sus extremos[5]. El modelo del juez continental “boca que pronuncia las palabras de la ley”, evolucionó hasta ser considerado como un sujeto interpretador del derecho, y, por tanto, en algún sentido también creador de derecho.
La imparcialidad del juez es esencial en la función jurisdiccional, lo cual debe sujetarse de todas las garantías necesarias para asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos a un juicio en razón de la imparcialidad. Así lo reconoce el Derecho Internacional de los Derecho Humanos, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 10 dice: “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones”.
En este sentido, tanto los tribunales y, propiamente los jueces, desempeñan una función principal y fundamental para asegurar y garantizar que los derechos humanos sean protegidos así estos dispongan de un recurso efectivo e inmediato a efectos de obtener su reparación cuando estos sean vulnerados (incluso por el mismo Estado).
A este criterio, cuando estos guardianes de la Ley (Constitución), infringen lo dispuesto en la norma flagrantemente u, omiten lo dispuesto en la Constitución y las leyes serán responsables de sanciones Administrativas, Civiles y Penales.
En tal sentido, la responsabilidad del Juez es un límite al ejercicio de su función judicial y, esta, deberá y tendrá que constituir una garantía para el ciudadano, en tal sentido, deberá tenerse en cuenta, “quien imparte justicia será un juez, idóneo e independiente”, no propiamente en razón a la responsabilidad (que ese no debe ser su límite), si no a su labor de impartir justicia y, devolver la paz a quien le fue arrebato.
El juez natural, está sujeto a un principio procesal que se ha entendido como el derecho a un juez preconstituido por la ley procesal para el conocimiento de un determinado asunto, del cual emergerá una solución justa.
El Profesor Luigi FerrajolAnclai, concibe el juez natural como una garantía por la que se protege el régimen de competencias, entendiendo por competencia la medida de la jurisdicción de que cada juez es titular. Sostiene Ferrajoli, que dicho principio, impone que sea “La Ley” la que predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas"
Por ello, es menester rescatar la importancia de la vigencia del principio del juez natural o derecho al juez legal en el ámbito del Estado Constitucional de derecho respetuoso del debido proceso de ley, puesto que todo proceso o cualquier otra naturaleza, estructurado sobre la base de principios democráticos, debe evitar toda posible manipulación del juicio, garantizando que éste sea verdaderamente imparcial, ya que de la imparcialidad e independencia del órgano juzgador depende la legitimidad social del mismo.
El juez natural es una auténtica garantía, tanto para la institución jurisdiccional (órgano encargado de juzgar), como para el ciudadano. En este sentido, el derecho que todo ciudadano tiene al “juez natural” (que por cierto está reconocido por la Constitución del Estado Constitucional[6]) forma parte del derecho a un debido proceso judicial y se manifiesta cuando un acusado es procesado por el juez o tribunal que le corresponde, según las reglas fijadas anticipadamente por una Constitución Política y las leyes.
La relevancia mayor del juez natural, en un régimen constitucional rígido y con justicia constitucional, condice con las garantías de legalidad y predeterminan la existencia de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes que asegure la primacía de los mandatos constitucionales.
La garantía del principio de Juez Natural, se puede establecer que es un elemento integral del debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la Constitución y las leyes especiales y, Adjetivas. Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o, a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. Asimismo, se debe garantizar la importancia del principio del Juez Natural.
A este criterio, el juez natural competente señala, se debe postular en la presencia de un juez que dirija, un juez que ordene, de un juez que impulse, de un juez que sanee y de un juez que cumpla con la inmediación procesal. Desde este principio, se rechaza la idea de un juez mero espectador que no intervenga activamente en el proceso.
[1] Es investigador jurídico boliviano en revistas de Latinoamérica (Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia) y en España, Coautor de Libros en materia Constitucional (Publicados en España, Perú y México), Director Científico del Tratado de Derecho Constitucional, Penal y Garantismo y Coordinador del libro colectivo Panorama Internacional sobre Justicia Penal, y Director de la Revista boliviana “Literatura Jurídica”.
[2] El juez es el Garante y llamado a defender la Constitución y velar para que todos los órganos constitucionales conserven su estricta calidad de poderes constituidos. El Juez confronta un papel importante en un Estado Constitucional de Derecho, pues será quien, ante la abstracción o conflicto, dará una solución institucional para preservar la vigencia y la libertad de los derechos fundamentales, los cuales fueron limitados, infringidos y vulnerados. Para tal efecto, Véase en; José Luis Cusi Alanoca, “Juez Constitucional como guardián de la Constitución”, La Gaceta Jurídica, La Paz (Bolivia), 23 de mayo 2019, Nro. 1725, pág. 4 y 5.
[3] Véase en: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-20/09 Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, pár. 60), 29 de septiembre de 2009, Organización de Estados Americanos, San José de Costa Rica.
[4] Montesquieu, Del Espíritu de las leyes, Ediciones Libertador, Argentina, 2011.
[5] Taruffo, M., La justicia civil: ¿opción residual o alternativa posible?, en Corrupción y Estado de Derecho. El papel de la jurisdicción, Andrés Ibáñez, P. (editor), Trotta, Madrid, 1996, pág. 140.
[6] Véase la obra de, Josep Aguilo, La Constitución del Estado Constitucional, Palestra-Temis (Lima-Bogotá), 2014.