Gozaíni, Osvaldo A. 02-10-2020 - El juicio de amparo en tiempos de pandemia 09-07-2020 - Capítulo XC. El recurso extraordinario (3ª parte). El per saltum 09-07-2020 - Capítulo XCI. El recurso extraordinario (4ª parte). Presupuestos 09-07-2020 - Capítulo XCII. El recurso extraordinario (5ª parte). Técnica de fundamentación 18-02-2022 - Perspectiva constitucional y convencional del proceso de hábeas data
Citados
Constitución de la Nación Argentina Artículo 110 (Argentina - Nacional)
La independencia como garantía tiene dos facetas. Una le corresponde a la organización política e institucional del Estado, que no trata de una cuestión esencial para este capítulo; la otra se refiere a la autonomía orgánica, es decir, a la libertad que tienen los jueces para actuar en la protección de los derechos y resolver los casos que se someten a su consideración.
El primer aspecto es producto del constitucionalismo liberal que incorporó a la independencia judicial como uno de sus grandes principios, pero tomándolo en su aspecto objetivo; vale decir, como independencia “externa” de la institución, ajena y libre de toda influencia y jerarquía que la subordine.
No se refirió en esta etapa a la posición del juez en su dimensión individual,522 sino al rol funcional de ellos dentro de un esquema institucional.
Claro está que la independencia política no es un tema procesal en sentido adjetivo, pero se puede vincular al Derecho Procesal constitucional como un principio estable del debido proceso.
Con esta perspectiva, la autonomía para obrar piensa en una suerte de aislamiento que debe tener el juez para resolver ajeno a presiones o ascendientes; como para evitar que ellas sucedan (causales de excusación y recusación); o para ejercer el cargo que ostenta (intangibilidad de la remuneración y estabilidad en el cargo).
En suma, se trata de garantizar la idoneidad del juez de la causa, con lo cual se promete una actividad justa, igualitaria y equitativa.
Sin embargo, cada característica da una impronta a la actividad jurisdiccional; de este modo el juez neutral puede ser una persona indiferente y apartada de todo interés que no sea resolver el conflicto aplicando la ley, tal como quería el modelo europeo del siglo XVIII; la idoneidad se puede consagrar en ilustración manifiesta y versación acreditada, que aun presente, no asegura que las sentencias estén relacionadas con el sentimiento de justicia; lo equitativo no siempre refleja lo justo, y podría ser más un pronunciamiento distributivo que puramente objetivo; y también la fundamentación de las sentencias, como requisito constitucional, tiene manifestaciones que necesitan explicarse.523
Hay, además, un matiz adicional que se fija en la independencia como una cuestión de autonomía en la decisión. Se trata de considerar la eficacia de la sentencia que se pronuncia sin influjos ni subordinación jurídica. Dicho esto como si fuera un problema de tensión o conflicto entre quien resuelve y quien revisa, más allá de la autonomía propia que exige el juez como parte de un Poder, el Judicial, que no debería ser interferido en sus sentencias por agentes externos.
La cuestión se posiciona en la lectura del significado y alcance que tiene el recaudo de la independencia; formulado en términos de resolver si se trata de una autonomía del Poder; o si es independencia en el sentido de abstracción (los jueces son la boca de la ley), o una calidad especial que los entroniza y hace distintos (como en el despotismo ilustrado).
La diferencia no es baladí, en la medida que los tiempos han cambiado y los paradigmas iniciales que relacionaron la independencia con la autonomía del poder ya no son los mismos. Antes se medía en relación al control y equilibrio en la actividad y gestión del Estado. Hoy, aun siendo cierta y continua la mención constante de tres factores aislados en la elaboración de la ley, la aplicación de ella y el control de razonabilidad, las posiciones primitivas han mudado.
Lo cierto es que la función jurisdiccional no sigue el camino trazado otrora; si en el positivismo se marcó desde las normas el objetivo del bienestar general, y por eso, la voluntad del pueblo era un señorío invulnerable para la interpretación judicial; actualmente, el origen de la ley dista de ser una expresión del anhelo popular, y lejos está de ser una orientación para la eternidad (la constante adaptación de la ley con reformas constantes no hace más que demostrar la necesidad de legislar a tono con los tiempos, antes que proyectar ilusiones estériles).
Igual sucede con la independencia entendida como abstracción, que ha suscitado una gran producción literaria a través de la teoría de la argumentación jurídica y de la decisión judicial. En este campo, hay planteos diferentes que analizan las circunstancias cuando la sentencia se produce, provocando interpretaciones disímiles según se entienda que la función del juez es un tipo de obediencia al Derecho y a las normas; o quienes aducen que, precisamente por ser los jueces independientes, es factible y aconsejable la desobediencia a la ley en contingencias especiales.
En materia estrictamente procesal, la garantía funciona como una herramienta o instrumento que afianza el derecho del justiciable a que su causa sea resuelta sin interferencias.
Obsérvese que no hablamos de la imparcialidad del juzgador, porque esta es una garantía procesal que tienen los litigantes para que el juez sea un tercero en el conflicto, con la potestad de resolver la controversia sin darle a uno lo que a otro le priva arbitrariamente. La relación se enlaza con distintas acepciones que tiene la independencia judicial.
La más elemental es el sometimiento del juez a la ley; sumisión que significa tener exclusividad en la función sin que sus pares en el ejercicio del poder puedan actuar u ocupar sus roles.524
Esta es una independencia funcional que depende de la estructura jurídico política del Estado; de allí se desprende si puede o no existir una jurisdicción administrativa de iguales alcances y efectos que la judicial; si el Tribunal Constitucional tiene verdaderas funciones jurisdiccionales; o si los árbitros ejercen o no la potestad de juzgar definitivamente.
En suma, es un tipo de independencia que no se analiza en el concierto de garantías particulares del proceso. En todo caso,
… no se trata de la independencia entendida como imparcialidad o apoliticidad (protección al juez de la influencia del poder político la una, y de aquellos condicionamientos políticos que provienen de la sociedad civil la otra), sino de independencia del propio juez dentro del poder judicial estructurado burocráticamente y con un elevado índice de jerarquización.525
Las que sí refieren a este modelo son las relacionadas con el juzgamiento propiamente dicho. Independencia representa libertad de criterio con el único límite de la ley. El abuso de esa libertad es la arbitrariedad o el exceso discrecional, los que se corrigen en el marco de las cuestiones constitucionales o las nulidades en el proceso por errores evidentes de juzgamiento.526
Despojemos del tema la cuestión que se vincula con la organización institucional, donde la independencia puede quedar frustrada por el peso evidente que tienen dentro de ella los poderes ejecutivo y legislativo. Aquí la injerencia se puede manifestar con registros diversos, como el estado de sitio y el condicionamiento de garantías; la amenaza directa sobre el magistrado; la perturbación de sus funciones mediante acciones directas; la participación en la magistratura de siniestros políticos de paso por la función judicial; entre muchas más que inciden no solo en la independencia funcional sino que impactan en la imparcialidad necesaria del enjuiciamiento.527
Son figuras que, con mayor precisión, refieren a aspectos de la independencia de orden interno, las que “amparan a los miembros de la Carrera Judicial frente a las perturbaciones o intentos de dependencia de los demás órganos jurisdiccionales y de sus propios órganos de gobierno”.528 Las manifestaciones se pueden dar en una causa concreta o actuar genéricamente sobre el ánimo del juez o tribunal; si es del primer orden, seguramente la imparcialidad quedará afectada; si lo es en el segundo nivel, la restricción debe encontrar respuestas o soluciones en un plano diferente al proceso. Pues bien cierto es que no se debe confundir independencia con imparcialidad pues la sentencia, que es el medio donde se concreta el resultado, puede exponer un acto de absoluta imparcialidad en un contexto de ausencia de independencia y viceversa.529 Ahora bien, ¿cuáles son esas influencias que pueden impedir la independencia funcional que se reclama como un prius de la garantía?
Es en esta área donde anidan las dimensiones de la independencia judicial en el proceso. Hay valores subjetivos que pertenecen a la formación cultural y social del magistrado; pueden existir incidencias directas como la jurisprudencia vinculante que le impide formar criterio con libertad; y también perturbaciones externas como la influencia de los medios de comunicación o el reclamo social exigiendo ante un hecho singular de interés o trascendencia. Cada una expone un problema particular.
Inclusive, no se descarta en ellas la pregunta que algún jurista de relieve ha hecho: ¿pueden las malas personas ser buenos jueces?530
111.1 La independencia como abstracción
A veces al juez se lo piensa con demasiadas fantasías. Se lo quiere ajeno a toda influencia externa como presupuesto esencial para resguardar la eficacia del servicio que presta.
Esta idea cavila en un magistrado con una función inocua: aplica la ley sin mirar a quien, y sin considerar los efectos que produce. La sociedad debe confiar en los jueces por la autoridad que de ellos emana, y por el respeto que merecen.
Decía Calamandrei que
… tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado […] Los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quieren que los creyentes pierdan la fe.531
En este camino de claras reminiscencias romanas, el juez (en el imperio era el único que conocía la ley y podía decirla en sus mandatos [juris dictio]) acepta que las influencias del medio son posibles, pero las elude con el deber de cumplir el precepto legal, y si esta no se adapta al contexto, lamentablemente no es su función corregir o encausarla; él no tiene posibilidad alguna so riesgo de convertir al juez en legislador.
Esta ilación del pensamiento es producto de la desconfianza, a la que tanto apego tienen muchas legislaciones. Por su lado, el juez que quiere afianzar la confianza y mostrarse ejemplar e intachable tiende a alejarse de la sociedad, precisamente, para apartarse de sus estigmas. En esta consigna hay una parte muy cierta y precisa: la ley fue hecha para cumplirla, y ante el desconocimiento o perturbación, debe el juez ordenar la sanción respectiva y obligar el acatamiento. Pero al mismo tiempo, la ley encierra una verdad que se debe desentrañar para ponerla en contacto con la realidad viviente; por eso es necesario que la sentencia no sea la emisión de un resultado analítico aislada del contexto.
En resumen, el problema que se afronta es propio de la filosofía del derecho, y puede forjar argumentos políticos y constitucionales que, si queremos reflejarlos en la interpretación de la garantía, hace jugar valores y entendimientos que no son propios de este trabajo. Con ello se quiere decir que la independencia como la imparcialidad no son valores neutros que se reduzcan o simplifiquen en beneficiar a uno u otro.
En realidad, la independencia (también la imparcialidad) que apuntamos en esta perspectiva, supone que el juez aplique el derecho, pero que al imponer el orden y la legalidad no se desprenda del tiempo que transita, con sus adaptaciones y las angustias que lo inciden, porque “hacer justicia” es dar a cada uno lo suyo sabiendo y conociendo la realidad que se comprende.
De todos modos, la independencia es un valor reclamado para eludir el compromiso con sucesos ajenos o extraños a la función jurisdiccional. Aunque pueda señalarse como una cuestión abstracta, lo cierto es que en el juicio de ponderación se pondrán en claro una diversidad de sucesos que los romanos llamaban “gravitas”, no en el sentido del desprecio olímpico, sino del adagio por el cual “nada humano me es ajeno”.532
111.2 La independencia y los valores
Los valores son condicionantes de la independencia cuando actúan influyendo el ejercicio de racionalidad que implica el acto de juzgar.
Una afirmación como esta solamente es posible para quienes asignan al juez la única misión de aplicar el derecho que las partes afirman como propio en una lucha bilateral y ausente de toda influencia externa.
Por ejemplo, un juez puede decretar la excarcelación con el solo informe de la situación procesal y haciendo mérito del derecho a la libertad mientras dure el estado de inocencia; pero otro, ante la igualdad del caso, puede mantener la prisión preventiva por razones de seguridad pública. ¿Quién obró con independencia?
También un juez puede pedir una prueba biológica que las partes omitieron, para determinar una relación posible de estado; en cambio, en un entorno idéntico, un magistrado similar solo se conforma con determinar la verdad que surge del expediente. ¿Cuál de ambos acierta?
En una obra muy interesante, la dimensión del problema se acusa desde una lectura menos ambivalente. Se sostiene que la tesis de la racionalidad judicial no implica únicamente el manejo del razonamiento abstracto, sino también una capacidad para comprender la singularidad del caso concreto, lo cual exige cierto tipo de experiencia del mundo, de empatía, etc., que la literatura puede ayudar a poseer. Desde la mirada que realiza Marta Nussbaum, las emociones (o cierto tipo de emociones) no solo no enturbian la razón, sino que la potencian.533
¿Es posible sostener que la aplicación de valores personales en el acto de juzgar empaña o confronta con la independencia judicial?
Evidentemente no, y menos aun se puede afirmar que la sentencia despojada sea mejor para el interés de las partes que litigan, aunque no lo sea para los demás, si es que estos no ejercieron el derecho de estar en el proceso.
Los valores entendidos en la formación social y cultural del juez son causas que impactan en el razonamiento, de forma tal que es inevitable que ello ocurra. Pero argumentar que el uso de esos órdenes de vida llevados a quienes se juzga constituye un abuso que obnubila la libertad de enjuiciar puede ser nefasto. No solo porque la falta de independencia es una cuestión constitucional, que como tal, se convierte en un caso de arbitrariedad; sino mejor, para entender que la aplicación de valores propios a conductas ajenas no siempre es positivo, y en todo caso, no es un problema de afectación a la independencia, sino de razonabilidad de la sentencia que se resuelve por la vía de los recursos procesales.534
Es inmensa la cantidad de ejemplos que se pueden ofrecer para advertir la recurrencia, inclusive del propio ordenamiento jurídico, para que el juez utilice criterios valorativos propios sin que ello implique subjetivismo. La simple elección de la pena y su gradualidad; o los estándares que tienen las normas materiales para interpretar el bien común, el orden, las buenas costumbres, quién es buen padre de familia, etcétera.
A veces es imprescindible echar mano a esa formación, como cuando se juzgan tratamientos inhumanos o degradantes; o para resolver las necesidades que surgen de la justicia social.
Podemos compartir entonces que
Si la función del juez es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aplicando la Constitución, el sistema de fuentes y valores contenidos en ellas que sean compatibles con la ética crítica, resultaría que para ser un buen juez, desde el punto de vista técnico, debe resolver los conflictos que potencialmente conoce imbuyendo sus decisiones precisamente de esos valores en todos aquellos casos que fuera menester. Las valoraciones personales ajenas a dicho orden serían entonces inaceptables, y de ninguna manera podrían ser invocadas o utilizadas en ningún caso.535
111.3 La independencia y la sumisión a la jurisprudencia
La jurisprudencia tiene un enorme interés práctico al dar certidumbre y previsibilidad al justiciable. Sin embargo, cuando el precedente es de seguimiento obligatorio tiene el contrapeso de impedir al juez la libertad de interpretación.
¿Conspira ello con su independencia funcional?
A veces la decisión judicial está liberada de ataduras y cualquiera sea la jurisdicción que intervenga puede realizar una lectura singular del derecho que al caso corresponde aplicar. De suyo, el sistema no impide que exista un fallo final de los superiores tribunales que fije un criterio definitivo que puede o no ser obligatorio. En cambio, en algunos regímenes esa confianza no existe con tanta libertad, y se condiciona al magistrado a través de las propias leyes y reglamentos procesales.
Con la Revolución francesa y los códigos que se dieron en el siglo XIX, especialmente el Código Napoleón de 1804, la ley era una declaración soberana que no podía cambiarse; solamente el legislador tenía facultades de interpretar la voluntad popular. Inclusive, la costumbre no constituía un verdadero derecho sino en los casos en que las normas se remitieran a ella (cfr. art. 17 del Código Civil argentino); obviamente, en este contexto, la fuerza obligatoria de la sentencia no avanzaba los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Pero contra esta corriente propia del legalismo francés reaccionó el resto de Europa, sin contar con manifestaciones de los tribunales franceses que reclamaron por una “jurisprudencia constante”.536 Es el tiempo de la “doctrina legal”, que permitió, a partir de la reiteración de supuestos analizados sobre puntos idénticos o similares, una guía u orientación de los tribunales superiores hacia los jueces inferiores.
No se trataba de que los jueces tuvieran la obligación de decidir el caso de la misma manera como se habían decidido casos anteriores. La doctrina legal no era, en ese sentido, el mismo stare decisis de la tradición anglosajona. Se trataba, más bien, de obligar a los jueces inferiores a respetar el sentido o significado abstracto (esto es, sin relación a hechos concretos) que la Corte de Casación había dado a una disposición legal de manera constante. Se refería, pues, a un respeto conceptual al sentido fijado para la norma en varias sentencias. En el stare decisis anglosajón, en cambio, el énfasis se daba a la idea (más mecánica) de que casos iguales se fallaran de manera igual a los casos ya fallados. En el stare decisis, por tanto, había menos necesidad de respetar la tradición interpretativa del caso anterior, pero mayor apremio a decidirlo de igual manera si sus hechos eran análogos. Esto hacía, por ejemplo, que una única sentencia reciente de un tribunal anglosajón estuviera cubierta por la fuerza analógica del stare decisis.537
Con la casación francesa hasta la elaboración del modelo puro inspirado por Calamandrei, la idea fue que el control de legalidad debía asegurar una exacta observancia y la uniforme aplicación de la ley, entendidos, precisamente, no como valores diversos o divergentes, sino como aspectos complementarios e integrados de la misma función.538
Por su lado, los Tribunales Constitucionales se ocuparon de la interpretación constitucional provocando una fisura en el poder de interpretación judicial que aún persiste, pues a pesar de la potestad que mantiene la magistratura ordinaria para continuar siendo custodios de la Constitución, no está en las posibilidades del juez europeo la declaración de inconstitucionalidad.
Por su lado, América ha conservado el criterio de mantener en la jurisdicción pura (sedes judiciales) tanto el juicio ordinario como el constitucional, aunque en estos últimos, el peso de las sentencias de los tribunales o salas constitucionales influye notoriamente en el seguimiento posterior.
En consecuencia, la existencia de diversos sistemas, en los cuales las fuentes del derecho, la relación entre las diferentes ramas y órganos del poder y el papel mismo de la teoría jurídica son diferentes, hace necesario replantear la clasificación tradicional,539 que recoge de los códigos sustanciales las reglas de la interpretación y aplicación normativa.
Si antes fue lógico esperar del legislador la creación normativa, y dejar solo en él la potestad de alteración, cambio y, también, la misma interpretación, en la actualidad el protagonismo judicial trabaja sobre bases distintas a las recibidas.
El control de constitucionalidad en materia de normas fundamentales y derechos humanos, como la fiscalización del principio de legalidad, no admiten hoy distinciones ni sutilezas porque el esquema de fuentes ya no es sumiso a la voluntad del legislador ni al imperio de las normas; todo lo contrario, ellas serán legitimadas con el control de aplicación libre y sin condicionamientos que el juez pueda realizar en cada caso concreto.
Esto no se obstaculiza por la existencia de una interpretación vinculante. Vale decir, no se altera ni afecta la independencia judicial cuando ha sido un superior jerárquico el que ha desenvuelto una sentencia orientativa u obligatoria.
En ambas situaciones, es decir, tanto en la jurisdicción ordinaria como para la Constitucional, y aun entre ellas, es un precedente que deberá aplicarse, teniendo en cuenta que la producción de fuentes puede llegar, inclusive, del derecho transnacional.540
112. La independencia y los grupos de presión [arriba]
Con énfasis singular ha dicho Berizonce que
El necesario fortalecimiento de la independencia judicial exige el frontal rechazo de todas las formas de presión provenientes de grupos sectoriales (políticos, económicos, nacionales y multinacionales, organizaciones ilegales), cuando de modo agresivo interfieren la función judicial.
Al mismo tiempo la explosión de los mass media desafía igualmente la independencia judicial, especialmente cuando obstaculizan y perjudican la labor de los jueces. El ejercicio legítimo de la misión informativa, para el fiel conocimiento por la opinión pública de la actuación de la magistratura, apuntala la función judicial, lo que requiere la instauración de relaciones formales e institucionalizadas con los medios masivos de comunicación.
La constatación de la presencia de estos fenómenos y su interferencia en la misión de los jueces ha puesto en evidencia, también, las diversas reacciones tendientes a salvaguardar la libre convicción judicial que es garantía insustituible para los ciudadanos.541
Estas afirmaciones se nutren de una meditada reflexión crítica sobre el impacto negativo que tienen los grupos de presión sobre la magistratura. No se trata de impedir que ellos formen una opinión sobre el aspecto que los convoca, sino de imposibilitar que el juicio pretenda incidir en la calificación de los hechos y la subsunción del derecho que es una tarea pura y estrictamente técnica, despojada de animosidades.
Pero también se propicia lograr que el juez consiga apartarse de esa perturbación a su independencia; de aislar el juicio de los medios de comunicación del que corresponde a una situación objetiva concreta.
El silencio forzado tampoco es una solución, pues el derecho de todos a formar una opinión sobre el caso puede y debe orientar para la toma de decisiones sensatas y prudentes. Esto es, sin actuar reactivamente y bajo el impulso de la presión que la influencia provoca.
Ahora bien, el dilema a resolver está, una vez más, entre consentir que las sentencias judiciales se apoyen en los sentimientos sociales que transmiten los grupos de presión o los medios de comunicación; o resistirse a ellos exigiendo que la decisión sea la aplicación de las normas sin más reporte de situación del que llega del caso.
De algún modo es el péndulo que va desde los sentimientos (abstracciones) a la legalidad (concreciones), sin encontrar un punto de equilibrio al estar siempre en el vaivén de las especulaciones.
Se ha hecho evidente que entre el periodismo y la justicia hay visiones distintas. España, entre tantos países con el mismo conflicto, ha querido resolver con leyes este marasmo que oscila entre abusos informativos y derechos emergentes.
El derecho a la información en sus tres dimensiones de investigar, conocer y difundir, con el límite de los derechos a la intimidad, el honor y la imagen, se ha constituido en un estándar. De este modo, la protección individual se asegura una cobertura mínima que el juez no tiene. Otra vez el espejismo del cuarto poder aparece en los pasillos de los tribunales poniendo zonas claras y oscuras que el magistrado difícilmente puede eludir.
El tema de fondo, entonces, considera si la independencia se obnubila para dejar paso a lo que se ha llamado “justicia mediática”. Las respuestas son esquivas y posiblemente intolerantes. Algunos reclaman controlar la situación con regulaciones que establezcan una censura; otros piensan que las autocontenciones son mejores.
Cualquiera sea la opción hay una realidad incontrastable: hoy las cosas de la justicia son públicas pese a lo privado de las controversias. Aquella frontera entre derecho público y privado no resiste el impacto de los medios de comunicación.
Ello se advierte con extrema facilidad al comprobar que los debates de la Cámara de Senadores se difunden en el canal del Senado; que algunos juicios orales se transmiten “en vivo y en directo”; y que hasta los reclamos judiciales o las denuncias pueden ser interpuestas online. Por eso, la independencia judicial no se puede leer con el cartabón habitual del constitucionalismo. La función social que se reclama de los jueces no lleva a suponer que ellos la evadan o la tornen inexistente. De hecho son múltiples las manifestaciones que dan muestras suficientes de la adaptación permanente de las sentencias a la realidad donde se insertan.
Otro aspecto a considerar es cuanto refiere a la “independencia personal” del juez para el ejercicio de su función.
Para relacionarlo con los principios procesales, vale decir, para que se vinculen con la función jurisdiccional propiamente dicha, es preciso desagregar algunos temas que, también, se encuentran dentro de la autonomía exigida por mandato constitucional.
Una de ellas es la forma como se designan jueces y otra, la remoción de magistrados que, solo de manera indirecta o refleja, impactan en las garantías de la independencia funcional del magistrado, aunque correspondan a la autonomía necesaria del Poder Judicial. Lo primero tiene variadas expresiones donde se debate sobre la democratización del sistema electivo dando participación a cada uno de los poderes del Estado, hasta aquellos que no quieren ninguna intervención, propiciando la elección de magistrados con un Consejo de la Magistratura.542
El problema restante puede ser producto de un mal desempeño sistemático, o individual pero de tamaña importancia como para actuar la remoción.543
Los demás aspectos, señalados en la estabilidad del cargo y la intangibilidad de la remuneración, también son extensiones de la independencia del Poder Judicial, pero pueden afectar la serenidad imprescindible que se requiere para juzgar.
Solo con esta perspectiva, pueden residir entre las garantías procesales.
113.1 La estabilidad en el cargo
Dice la Constitución Nacional argentina en su artículo 110 que
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
La primera parte concreta la garantía de estabilidad; la segunda, la intangibilidad de la remuneración.
Ambas son opciones constitucionales que la jurisprudencia de la Corte avaló en todo tiempo y circunstancias, pero no significa que sean valuartes de la independencia, sino reaseguros de ella.
La estabilidad, en nuestro país, depende de la buena conducta; como tal, es un estándar carente de parámetros claros y precisos. Por eso, una misma conducta puede teñirse de subjetivismos que la envuelvan o admitan al conjuro de las circunstancias donde se produce. Suele ocurrir que una decisión judicial se considere incursa en la causal de mal desempeño, cuando otras iguales no tengan esa valoración, sencillamente porque no han sufrido el devenir de la justicia mediática, tal como se entiende al sometimiento que tiene el Poder Judicial al enjuiciamiento sumario de quienes se presentan como representantes de la sociedad, devenidos en defensores de una moral que confunden o desconocen.
Hay dos tipos de causales de destitución que se deben diferenciar: por un lado, las vinculadas al mal desempeúo o mala conducta; por otro, la comisión de delitos, ya sea en el ejercicio de funciones o se trate de crímenes comunes.
En el mal desempeño en sus funciones hay demasiada generalización, ello condiciona la actuación del órgano de control, llevándolo a la necesidad de requerir pautas más objetivas o precisas.
Observemos que esta simplificación se puede reducir en breves expresiones jurisprudenciales. La Corte dice, por ejemplo, que: “La remoción por mal desempeño procede cuando se acreditan graves actos de inconducta o que afecten seriamente el ejercicio de la función, dado que la buena conducta se presume como garantía”.544
Reconociendo también que, cuando se pretende actuar como causal de destitución de un magistrado, no es un concepto que pueda ser aprehendido bajo fórmulas sacramentales o inflexibles, porque su configuración depende de una conducta grave, que trascienda el desempeño de la función y que, como tal, debe ser prudentemente ponderada por el juzgador, al punto de poder quedar claramente de relieve, la ineptitud del magistrado para continuar ejerciendo el cargo con que fue investido.545
Dicha imposibilidad de reconocer objetivamente cuando hay o no una conducta ejemplar, deriva en esa consigna residual, como la entiende la lectura judicial del problema.
Asimismo, la carrera judicial complica el principio de conservación del empleo con el de estabilidad en la función alcanzada; por ejemplo, si un magistrado llega por vía electiva o a través de concursos a un cargo superior, considera de inmediato que la permanencia en el sitio solo depende de su buena conducta; en cambio, no hay que ir muy lejos para mostrar diferencias significativas. V. gr. en Uruguay, la estabilidad es propia de la jerarquía que se tiene (juez), pero no para mantenerse perpetuado en la función lograda, pues si era un muy buen juez de primera instancia puede no ser tan bueno en la Cámara de apelaciones, de manera que, más allá del problema remunerativo, la instalación en el lugar donde mejor se desempeña es la garantía que tiene el justiciable para reconocer la eficacia del servicio.
Con ello se quiere demostrar que la independencia no se altera cuando al juez se lo reubica en un cargo de menor jerarquía, si es que no ha sabido demostrar idoneidad y aptitud para desempeñarse en esa función. Lo que no se puede afectar es el empleo.
De este modo, el principio de la independencia personal se concreta en los sistemas de nominación y designación; pero dejan fuera las cuestiones relacionadas con la promoción, ascensos, reubicaciones funcionales, etcétera, que solamente son reglamentaciones del trabajo a cumplir.
Sabemos que no es esta la opinión más generalizada. Por ejemplo, María Angélica Gelli sostiene que
La inamovilidad comprende tanto la permanencia del magistrado en la función judicial, como el grado y la sede de su juzgado y está protegida frente a los poderes Ejecutivo y Legislativo quienes no pueden ordenar el cese de los magistrados, excepto el Congreso en caso de que decida la remoción de algún integrante de la Corte Suprema.546
Por su lado, Alvarado Velloso afirma que
… la inamovilidad protege a los jueces no solo contra la remoción, sino que resguarda también la sede y el grado que ocupan estos magistrados. Ello significa que no pueden ser trasladados de un lugar a otro, como tampoco pueden se “ascendidos” o “retrogradados” en sus cargos, excepto que obtengan un nuevo nombramiento siguiendo los mecanismos o procedimientos descriptos en la Constitución.547
También Prieto Castro ha señalado que,
… con la garantía de inamovilidad se intenta asegurar la permanencia en el cargo y en el puesto concreto, evitando que el gobierno pueda destituir de sus cargos, trasladar de sus puestos o jubilar de sus funciones a los jueces y magistrados, de modo arbitrario y en caso alguno, el suspenderlos en el ejercicio de aquéllas.548
113.2 Intangibilidad de la remuneración
La compensación que recibe el juez por el desempeño de su tarea es intangible; ello significa que no puede disminuirse por ninguna causa.
¿Es este un principio que garantice la independencia?
Seguramente lo que se pretendió con la imposición constitucional fue que el juez pudiera “vivir de su trabajo”, atendiendo que resignaba muchas otras posibilidades laborales, a excepción del ejercicio de la docencia. Pero ampliar la dimensión del precepto a límites inasibles ha traído muchas complicaciones e interpretaciones disímiles que se exponen en la propia consideración jurisprudencial.
Para un sector de la doctrina, la intangibilidad de los salarios no es un valor absoluto, pese a la expresión del artículo 110 constitucional que señala la imposibilidad de disminución en manera alguna.
Se argumenta que la norma debe armonizarse con el resto de las disposiciones fundamentales para evitar que puedan crearse situaciones de privilegio o de indebida preferencia, ofreciendo a algunos lo que a otros se les niega. De este modo, se autoriza a cada estado provincial para que reglamente con modalidades propias.
Pero este criterio se enfrenta al que la Corte tradicionalmente sostiene, y que se apoya en un amplio sector de analistas.
En efecto, la opinión contraria estima como “valor absoluto” lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Nacional, de modo tal que, entre múltiples causas, apuntala la prohibición de disminuir la remuneración cuando se afecta la asignación del cargo, o los rubros que integran la remuneración, inclusive el adicional por antigüedad, o cuando se pone término por edad a la función.
El principal fundamento está en que los haberes o sueldos de los jueces están formados por la sumatoria de los rubros que por toda clase de conceptos integran la remuneración. La solución contraria consagraría la violación de la garantía aludida y permitiría abrir el camino de la dependencia del Poder Judicial, porque la irreductibilidad del estipendio de los magistrados no está solamente encaminada a un beneficio personal o patrimonial, sino al resguardo de la institución del Poder Judicial, cuya esencia es la independencia.
La importancia que se asigna al salario judicial quedó reflejada en la causa “Bonorino Peró”, cuando el Alto Tribunal dijo que tenía igual jerarquía que el Poder Ejecutivo y el Congreso, por lo cual estaba obligada como cabeza y titular del Poder Judicial, e inclusive en ejercicio de sus poderes implícitos, a conferir operatividad, en causa judicial, a la garantía de intangibilidad de los sueldos de los jueces.
Se trató de un expediente donde varios magistrados, por la vía del amparo, denunciaron la alteración de sus percepciones como consecuencia de la inflación reinante y la pérdida del valor adquisitivo de la remuneración.
La pretensión se resolvió favorablemente, aduciendo que el restablecimiento del valor económico de prestaciones afectadas por la inflación no agraviaba ninguna garantía de funcionamiento de los poderes del Estado, de manera que, con mayor razón, debía repararse el detrimento a la garantía constitucional.549 Se recordó que en el precedente
“Medina” se había señalado que la Constitución Argentina es más enfática que la de los Estados Unidos en cuanto a la prohibición de que se disminuya la compensación de los jueces, porque en ella se agregó que tal disminución no puede realizarse “en manera alguna”, especificación que no está en la cláusula análoga de la Constitución de aquel país, y que “significa la prohibición absoluta de hacerlo, cualquiera sea la forma que se busque, directa o indirecta, por rebajas o por impuestos”.550
Concluye así diciendo,
Si el salario del juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos.
Inglaterra como Estados Unidos, demuestran con la independencia absoluta del Poder Judicial que existe en ambos países, cuánto es verdad en ellos la libertad política y el derecho personal y entre nosotros mismos ha podido apreciarse desde 1853 hasta la fecha, el propósito firme de ratificar con los hechos, el enunciado del art. 96 de la Constitución Nacional. Por eso ahora, cuando por primera vez surge la posibilidad de que una ley especial afecte aquel principio (se refería a la aplicación de la Ley 11.682 de Impuesto a las Ganancias), es deber ineludible, ratificar conceptos y decir con el eminente Chief Justice Taney: “El Poder Judicial es uno de los tres grandes departamentos del Gobierno creados y establecidos por la Constitución. Sus deberes y atribuciones, están especialmente determinados y por su naturaleza exigen que este departamento goce de la más absoluta independencia de los otros departamentos y a fin de colocarlo fuera del alcance y aun de la sospecha de cualquier influencia, la atribución de reducir sus compensaciones es apartada del Congreso excluyéndose de sus poderes de legislación.551
522. González Granda, Piedad, Independencia del Juez y control de su actividad, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 18. Por eso, afirma el autor: “Como principio político, ha sido fundamentalmente estudiado a partir de sus antecedentes históricos, si bien se ha señalado a menudo que se ha abusado de su aspecto político y de su tratamiento teórico, tratándose como se trata de un principio que es en la práctica donde tiene que manifestar su virtualidad. En definitiva, desde este punto de vista, la independencia de la justicia es uno de los muchos postulados antimonárquicos de la época del establecimiento del Estado burgués de Derecho […]. La historia de la independencia de la justicia empieza a formularse, en efecto, como una reserva a los jueces y tribunales de la función de juzgar, y la pretensión de Montesquieu al formular el esquema de la división de poderes va manifiestamente en este sentido”
523. Gozaíni, Osvaldo, Derecho Procesal Constitucional Debido Proceso, op. cit., p. 234.
524. Cfr. Muñoz Machado, Santiago, La reserva de jurisdicción, Madrid, La Ley, 1989, p. 12. El principio de sumisión a la Ley es un concepto que responde al texto constitucional por los que se entiende que la garantía primera de la independencia radica en la exclusividad, en la reserva de la función al Cuerpo de los Jueces, en la eliminación de cualquier residuo de poder jurisdiccional en manos de los otros dos Poderes, significación excluyente que se logra implantar sin excesivas dificultades por lo que se refiere al Legislativo, siendo más costosa la exclusión del Ejecutivo respecto de la función de juzgar (sobre todo porque en relación a la Administración se alza el extraordinario problema de resolver quién debe juzgar a la Administración).
525. González Granda, Piedad, Independencia del Juez y control de su actividad, op. cit., p. 21.
526. Una de las proyecciones que tiene el tema de la independencia de juzgar lo constituye resolver si las sentencias son o no fuentes de derecho. Si la idea es tolerar que la jurisprudencia interpretativa orienta al legislador, no cabría dudas en afirmarlo; pero si el concepto piensa que la misma sentencia es creadora del Derecho, la rotunda aseveración puede resultar apresurada. Además, la diferencia constitucional del modelo político es vital para ello, pues un Tribunal Constitucional tiene más efecto e incidencia para influir en los demás poderes; que la sentencia de un juez del sistema difuso que solo resuelve para el caso concreto. Asimismo, si la jurisprudencia vincula o no a los jueces jerárquicamente inferiores es también una suerte de pérdida de libertades en la independencia para juzgar.
527. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acompañó muchas veces la política económica del Estado, pese a la manifiesta restricción a las garantías individuales como el derecho de propiedad. Para ello supo decir que las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ejercerse para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos: 172:21); de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional. Así, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21; 243:449).
528. Picó I Junoy, Joan, La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación, Barcelona, Bosch, 1998, p. 31.
529. Ibídem, pp. 29-32. Sostiene el autor que la independencia no es un fin en sí misma, sino un concepto instrumental respecto a la imparcialidad, ambos al servicio de que el Juez debe siempre actuar como “tercero” en la composición de los intereses en conflicto, con la Ley como punto de referencia inexcusable. Por eso, agrega González Granda, no es, pues, lo mismo que imparcialidad, sino que es un antecedente necesario para que la segunda sea posible, si bien se ha señalado que en situaciones claras de ausencia de independencia institucional no han faltado jueces imparciales, y evidentemente también puede darse lo contrario: Jueces parciales en condiciones objetivas de independencia.
530. Malem Seña, Jorge F., “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, en Carbonell, Miguel; Fix Fierro, Héctor y Vázquez, Rodolfo (comps.), Jueces y Derecho, México, Porrúa UNAM, 2004, p. 31 y ss.
531. Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces escrito por abogados (trad. de Santiago Sentís Melendo), Buenos Aires, Ejea, 1989, p. 261.
532. Cfr. Atienza, Manuel, “Virtudes Judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho”, en Jueces y Derecho, op. cit., p. 23.
533. Nussbaum, Martha, Justicia poética (trad. de Carlos Gardini), Barcelona, Andrés Bello, 1997; p. 25.
534. Un ejemplo de estas influencias se da cuando se debe resolver si la extracción de sangre puede o no ser compulsiva. También cuando se trata de profesiones religiosas que lo impiden. Así se ha dicho que no puede considerarse reprochable, y menos aún generador de responsabilidad, el acudir a la justicia en procura de, mediante su pronunciamiento, obtener certeza sobre el punto debatido y de contornos difusos, para asegurarse un accionar conforme a derecho. No desconozco por cierto la existencia de posturas que ante problemas de índole bioético como el que sirve de sustrato fáctico a una causa, pregonan la innecesariedad o inconveniencia de acudir a la autorización judicial (voces en este sentido se alzaron, por ejemplo, en ocasión de fallar la CS en la causa “T.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” del 11/01/01 [ED, 191-425] en la que una madre solicitó autorización –cuya concesión fue confirmada por el Alto Tribunal– a fin de lograr la inducción de un parto de un feto anencefálico). Hay quienes arguyen, en efecto, que son los médicos, y solo ellos y en su ámbito de incumbencia profesional, quienes deben tomar decisiones de esta naturaleza prescindiendo de toda judicialización de la cuestión; no existiendo norma legal que imponga requerir autorización judicial cualquier decisión del juez al respecto devendría carente de sustento legal. En este sentido se pronunció Alberto Rodríguez Varela en nota al fallo citado (ED, 191-425); también el emérito rector de la Universidad Católica Argentina Domingo Basso (“Un caso que no debió ir a la Corte”, en La Nación del 12/01/01). Pero estas posturas, distan ciertamente de ser unánimes: para el caso, dice el maestro Morello en alusión a estos sinuosos problemas de medicina y derecho, que “...constituyen genuinos casos adversariales, causas de intereses fundamentales que recaban tutela judicial afectiva; no son cuestiones académicas rotulables de consulta o de índole abstracta o general. Son típicamente justificables y, por ende, definibles por los jueces. Porque aun en el alero de la autorización no mudan su esencia”. (ED, 194259, comentario al fallo de la SC Bs. As. “B.A. s/ autorización judicial” del 22/06/01). En este caso, que también obedeció al planteo de un conflicto bioético de similares características al presente, aunque al igual que el anterior versó sobre la autorización a una madre para la inducción de un parto, varios ministros exhibieron categóricas reservas con respecto a que el requerimiento jurisdiccional no tenía cabida, que lo rotulado como una “autorización” a ser otorgada por los jueces no suscitaba un debate cabal y propio que demandara tal deber por el lado de la función judicial: así, por ejemplo, el Dr. Hitters se pronunció con énfasis por la judiciabilidad del caso, ya que el pedido de autorización judicial apunta a resolver un conflicto; en igual sentido el Dr. De Lázzari sostuvo la existencia de un “caso concreto”, al tiempo que el Dr. Ghione sostuvo que no era indispensable la autorización judicial. Tales opiniones en modo alguno quitan legitimidad a la petició (in re: “Zarrillo Osvaldo Pablo c/Prestaciones Médico Asistenciales SA s/ sumario” CNCom., Sala A, 17/03/2003).
535. Malen Seña, Jorge, “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, op. cit., p. 56.
536. López Medina, Diego Eduardo, El derecho de los jueces, Bogotá, Legis, 2006, 2ª ed., p. 9.
537. Ibídem, p. 10.
538. Taruffo, Michele, “El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil”, en Biblioteca de Derecho Procesal, Nº 2, Lima, Palestra, 2005, p. 156-157. Así explica el autor quien agrega “... Como ha sido considerado recientemente, la Casación entiende la nomofilaquia más que como una actuación del ius litigatoris que del ius costitutionis, privilegiando precisamente las exigencias de justicia del caso concreto sobre aquellas de la uniforme interpretación de la ley. En esta dirección operan diversos factores concomitantes y conexos, que van desde la tendencia de las partes a buscar en la Casación una victoria no conseguida en los grados de mérito antes que la exacta interpretación de la ley, hasta la incapacidad de la misma Corte de dar a la propia función un ordinario desarrollo, privilegiando cuestiones de mayor importancia y elaborando ‘políticas de la interpretación’ de las normas de significado muy dudoso. En sustancia, no pudiendo elaborar líneas interpretativas generales, coherentes y orgánicas, la Casación transforma su propio rol en el de un tercer juez de la justicia del caso concreto”.
539. Monroy Cabra, Marco, Introducción al Derecho, Bogotá, Temis, 1994, p. 252 y ss.
540. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Respuestas Procesales, Segunda Parte, Buenos Aires, Ediar, 1999, p. 341 y ss. Dicha esta conclusión en el marco que vincula la independencia judicial con la influencia en ella de jurisprudencia vinculante; pues nos hemos pronunciado, antes de ahora, sobre lo pernicioso que significa el modelo en el sistema de control de constitucionalidad difuso que caracteriza nuestro país. Si obligáramos a los jueces a respetar y a seguir los fallos de los tribunales superiores estaríamos privando al mecanismo difuso de su “quintaesencia”, porque ya no habría interpretación alguna; más bien, existiría una actividad mecánica de adecuación que nos parece impropia en la tarea jurisdiccional. Asimismo, el principio jurídico que postula el iura novit curia, según el cual el juez conoce del derecho y lo aplica sin necesidad de seguir las pretensiones de las partes, también quedaría sin respaldo suficiente, por cuanto tampoco el juez aplicaría el derecho que “le corresponde a su saber y entender”, sino el que otros le indican debe utilizar. Si aquel estuviese errado, o su interpretación fuese fugitiva del ordenamiento jurídico, las instancias de apelación solucionarían el equívoco o la arbitrariedad, dando una vez más seguridad e igualdad al sistema. El proceso mismo en su sistemática de llevar garantía a los justiciables se enfrentaría con un sustancial perjuicio en los derechos que son actuales y presentes, al tener que aplicar situaciones distintas con sus soluciones. La misma norma considerada en abstracto tendría idéntica aplicación aun cuando los casos no fuesen absolutamente idénticos. Y bien sabemos que en cuestiones de derecho, cada problema es un mundillo de alternas posibilidades de pacificación.
Un nuevo interrogante: ¿no estaría el juez que aplica el precedente dando efectos retroactivos a la ley individual que aplica al presente?
En la pirámide ideal que Kelsen imaginara, las sentencias individuales son las leyes del caso concreto, no las que se crean y proyectan con alcances generales. Es evidente que el stare decisis obraría en contra de los términos anteriores, dando permanente actualidad a una situación que, en los hechos, devino abstracta. De igual modo, un contingente procesal también se pone en cuestión cuando se lo extiende incausadamente. La cosa juzgada, con sus efectos y alcances no puede alcanzar a terceros que no fueron parte en los hechos, de manera que resolver extensivo a ellos la situación de derecho creada para otro caso, violenta y sacrifica esta forma de dar seguridad y justicia. De todos modos, el problema de la uniformidad de la jurisprudencia, que es en definitiva el problema a resolver y que inspira la sistemática del “precedente obligatorio”, no se resuelve –entendemos– prohibiendo a los jueces interpretar como el sistema difuso los autoriza; en todo caso será hora de abordar la temática a partir de la necesidad de verdaderos tribunales de casación e interpretación constitucional.
541. Berizonce, Roberto Omar, “Recientes tendencias en la posición del Juez”, en AA. VV., El Juez y la Magistratura (Tendencias en los albores del siglo XXI), Buenos Aires/ Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 54.
542. Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, op. cit., T. I, p. 196.
543. Para ver estos temas se recomienda la obra de Ventura, Adrián, Consejo de la Magistratura. Jurado de Enjuiciamiento, Buenos Aires, Depalma, 1998.
544. Fallos: 310:2845, en la resonada causa “Fiscal del Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ formula denuncia”. Solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados /Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan.
545. Fallos: 329:3221.
546. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2003, 2ª ed., p. 761.
547. Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, op. cit., p. 19 y ss.
548. Prieto Castro, Leonardo, Tratado de Derecho Procesal. 1ª parte: Derecho Procesal Civil, T. I, Madrid, Tecnos, 1989, p. 315.
549. CSJN, Fallos: 307:274, “Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional”, 18/06/1985”. También se dijo que: “La intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, de modo similar a las que preservan a las Cámaras del Congreso, a sus miembros y a los funcionarios incluidos en el art. 45 (antes de 1994) de la Constitución; tal garantía está conferida en común al ‘órgano-institución’ y al ‘órgano-individuo’, no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de forma que la vía abierta en la causa no tiende solo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares y a título privado, sino a la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones judiciales”.
550. Fallos: 176:73.
551. Ídem.