Benedetti, Germán A. 15-03-2012 - La lucha empírica del garantismo por la idealidad procesal 15-12-2011 - ¿La verdad jurídica objetiva, es la única respuesta correcta? Una visión desde el garantismo procesal 01-12-2017 - El concepto de derecho de un siglo. Su perspectiva iusfilosófica, Lorca Martín de Villodres, Ma Isabel
El plazo razonable como limitación a la potestad sancionatoria del Estado
Por Germán Ángel Benedetti [1]
“…lo único que queda como inmutable e imprescindible son los ideales genéricos, eternos, de la democracia; y todo lo demás, todo lo que sea medio para realizar y dar eficacia en cada momento a esos ideales democráticos es transitorio…” José Ortega y Gasset [2]-
La vorágine en el ejercicio de la Administración de un Estado ha llevado no pocas veces a situaciones que, no obstante existir en la práctica una correcta adecuación de la normativa disciplinaria al plexo constitucional, hacen que se vean de hecho conculcados derechos fundamentales allí consagrados, como el de ser juzgado en un “plazo razonable”, preceptuado en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH-, también denominada Pacto de San José de Costa Rica.
Por eso, en pos de hacer prédica de la eficiencia que debe imperar en los asuntos administrativos, me he propuesto realizar un sucinto análisis de esta problemática que se da en nuestros países, en el seno de una investigación administrativa[3], que busca determinar la responsabilidad de un funcionario público, ante una conducta anti disciplinaría y sancionarlo por ello.
En efecto la potestad sancionatoria del Estado, como ejercicio del “ius puniendi[4]” tiene distintas manifestaciones, como lo son la vía punitiva penal ejercida por el Poder Judicial ante la situación de delito (es decir, entendido como acción típicamente antijurídica y culpable[5]), es decir siempre y cuando la conducta desplegada se encuentre tipificada en el catálogo previsto en el Código Penal del estado que se trate. La vía correctiva externa o contravencional[6] que le aplica la Administración a sus administrados ante el incumplimiento por éstos operado, siendo la sanción típica en tales supuestos la aplicación de multas, inhabilitaciones, clausuras, etc; y la vía sancionatoria disciplinaria interna[7] que corresponde a la sanción de funcionarios públicos ante la transgresión[8] o falta[9], incumplimiento a las instrucciones de servicio[10], basadas en disposiciones previamente contempladas en el ordenamiento[11] normativo y que encuentra su apoyatura en la jerarquía[12] organizacional en procura de mantener la disciplina interna[13], en pos de satisfacer con eficiencia y moralidad[14] los fines por los que ha sido concebido el Estado.
Dichas sanciones van desde un simple apercibimiento, amonestación, suspensión sin goce de sueldos, desjerarquización, hasta llegar a la destitución, se trate de cesantía o exoneración. White nos enumera algunas de las conductas disvaliosas pasibles de sanción. Las causas ordinarias son: 1) desatención al deber: morosidad, pereza, descuido, rotura o pérdida de cosas, etc.: 2) ineficiencia; 3) insubordinación, violación de la ley o del reglamento, incluidas las disposiciones contra actividades políticas; 4) embriaguez; 5) inmoralidad; 6) falta de integridad, que comprende la violación de un código moral consagrado, no pagar las deudas, solicitar o aceptar el cohecho, o dejar deliberadamente de cumplir la ley. Una fórmula común, que es bastante elástica para cubrir multitud de faltas en las que encuadra la "conducta impropia de un funcionario"[15].
Ahora bien, el presente artículo apunta a tratar ésta última, la potestad disciplinaria, que es la que se desarrolla en el interior de la relación de servicio y en garantía del cumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, con sanciones que inciden en sus derechos[16]; ello, con la finalidad de que la Administración Pública pueda desarrollarse en pos del objetivo común[17] social que tiene el Estado del cual forma parte.
La elección del término “sancionatoria” con la que he titulado la presente investigación, no ha sido caprichosa sino intencionada, pues todo lo que aquí se diga respecto al respeto al debido proceso, y más específicamente a la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, será plenamente aplicable a todos estos supuestos, es decir tanto a la potestad punitiva penal ejercida por el Poder Judicial, a la potestad correctiva y disciplinaria ejercida por la Administración gubernativa, ya sea por medio de órganos especialmente creados a tales efectos, o mediante resolución de un superior jerárquico[18] debidamente facultado a ejercerla[19], como así también a la vía judicial contenciosa administrativa, llamada a revisar lo así resuelto en caso de que el sancionado decida recurrir a ella.
Dicha potestad disciplinaria, si bien nace de la norma positiva, en cuanto a la apreciación de su oportunidad es, al decir de Hauriou, un ejercicio del poder discrecional de la Administración[20] y como tal está sometida al control de la legalidad; es decir, que no es el poder discrecional lo que se controlará eventualmente ante el fuero contencioso administrativo en el ámbito judicial, sino que este poder no haya devenido en arbitrariedad.
Por tal razón, en pos de la eficiencia, resulta imperioso capacitar a los funcionarios públicos facultados por la ley a imponer sanciones disciplinarias a sus subalternos, a efectos que ejerzan dicho poder discrecional, que es consecuencia del principio de división de poderes[21], actuando con prudencia en la imputación de las conductas, rigiéndose por los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que se pretende imponer, respetando siempre el debido proceso, permitiendo que el investigado tenga un adecuado derecho de defensa, pudiendo formular descargos, ofrecer pruebas, que los funcionarios facultados a sancionar motiven adecuadamente la resolución que se adopte, y que dicha resolución sea dictada en un plazo razonable.
Solo respetando estos lineamientos la Administración actuará con eficiencia, ya no sólo respecto al funcionamiento interno del organismo estatal de que se trate, sino en función del bien de la sociedad toda, pues un ejercicio abusivo o desviación de poder[22] de tal poder discrecional, ante la eventual revisión judicial, causará la nulidad[23] del acto administrativo sancionador, e incluso ello podría acarrear perjuicios patrimoniales a la Administración, ya no solamente por la responsabilidad que le puede caber frente al funcionario investigado, sino también en razón del desperdicio de recursos humanos y económicos que pudieran haber sido mejor utilizados en pos de mejorar el servicio a los administrados.
Y para actuar con eficiencia es necesario que la propia Administración actúe respetando las garantías que surgen del bloque constitucional, es decir que sean los propios funcionarios públicos, con auxilio de sus asesorías jurídicas la que respeten a rajatabla la Constitución y los Tratados Internacionales, que el Estado en cuestión se ha obligado internacionalmente a respetar.
Es decir, tiene que haber un respeto irrestricto a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por parte de la Administración y de esta forma evitar que ante un posible revisión judicial se tire por tierra una investigación y un sumario administrativo que tal vez llevó años, recursos humanos y económicos, en pos de una sanción, quizás justa, pero que al no respetar el debido procedimiento administrativo, es decir la tutela administrativa efectiva[24], se llegue a generar –además de la posible situación de impunidad frente a la conducta desplegada por el funcionario investigado-, la responsabilidad al Estado[25] por los daños irrogados.
Es que en efecto, se ha discutido si las garantías contempladas en la CADH resultan aplicables a las decisiones administrativas, imperando hoy el criterio que las sanciones disciplinarias administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aunque se encuentran fuera del campo del derecho penal común, están alcanzadas por los principios del derecho penal; ello, pues tanto éste como el derecho administrativo sancionador, son expresiones del poder punitivo del Estado, en la medida que restringen derechos cuya titularidad pertenece a los particulares[26].
De ello claramente se desprende que la aplicación de una sanción disciplinaria presupone un procedimiento administrativo, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa que encuentra en la Argentina reconocimiento en el art. 18 C.N., y en los Tratados con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (art. 14).
Así la Constitución Nacional Argentina por conducto del art. 75 inc. 22 reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos y expresa "en las condiciones de su vigencia", es decir según el modo y términos en que están vigentes en el Derecho internacional o sea no sólo el texto normativo sino el conjunto de reglas de aclaración, interpretación y aplicación por los órganos competentes en el marco internacional.
Este criterio fue sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el fallo "Ekmekdjian c Sofovich" (Fallos 315:1492) y reiterado en "Giroldi" (Fallos 318:514) dónde se dijo: "la Convención citada lo es de conformidad a como efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación" (CSJN Fallos 318:514), tal criterio es reiterado en "Fibraca" (Fallos 316:1669), "Bramajo" (Fallos 319:1840), entre otros.
Tal concepto fue delineándose en diferentes fallos posteriores hasta llegar al control de convencionalidad ex-officio en "Mazzeo" 13/7/2007 (Fallos 330:3240), y reforzado en “Rodríguez Pereyra” de fecha 27/11/12[27].
Sentado lo anterior, siguiendo atento a su claridad expositiva lo sostenido por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 sita en la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, en total armonía con lo resuelto por la CSJN deberemos desentrañar el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra el sintagma de debido proceso reconocido a los individuos en lo referente al respeto de las garantías mínimas, que permiten asegurar la tutela judicial efectiva, y por qué no la tutela administrativa efectiva.
Este artículo preceptúa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...." consagrando así como contenido del debido proceso adjetivo el "derecho a obtener una resolución en un plazo razonable", habiéndose discutido si esto resultaba solo aplicable a los procesos judiciales o también a los procedimientos administrativos.
Para dirimir esto ha sido fundamental la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha dicho en el Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú" sentencia de 31 de enero de 2.001, Serie C N° 71, considerandos 69 y 70: "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes". En realidad, esta interpretación ya había sido esbozada por la CIDH en la Opinión consultiva OC-11/90 del 10/8/90, Serie A N° 11.
Esto fue reiterado en el Caso "Baena Ricardo y Otros VS. Panamá" sentencia de fecha 2/2/01, Serie C N° 72, considerandos 124 y 125, que constituyó un punto de inflexión en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en varios aspectos, pues reconoce la vigencia del debido proceso legal en sede administrativa, o mejor dicho el debido procedimiento legal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos precedentes ha conferido un papel relevante en relación con la garantía del debido proceso legal en sede administrativa, al derecho a una decisión en plazo razonable (CIDH "Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua contra la República de Paraguay", "Comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay") atento que "el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve" (CIDH "López Mendoza vs. Venezuela" de fecha 1/9/2011, considerando 168)[28].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha determinado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas compone el derecho de defensa en juicio. Así lo dijo en el fallo “Sudamericana de Intercambio SACI y F c/Administración General de Puertos”, Fallos 312:2075; en “Amadeo de Roth, Angélica Lía”, Fallos 323:982; en “Egea, Miguel A”, Fallos 327:4815, entre otros) y más reciente ha explicitado aún más la vigencia del respeto al plazo razonable en el procedimiento administrativo al decir en Losicer: "...que el carácter administrativo del procedimiento sumarial puede erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales... por lo dicho, el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514, 323:4130, entre otros) ... han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos "Genie Lacayo vs. Nicaragua", fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y "López Álvarez vs. Honduras" fallado el 1 de febrero de 2006, "König", fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el boletín de jurisprudencia constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales)" C.S.J.N. "Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA -Resol 169/05-" de fecha 26/6/2012 [29].
Todos éstos precedentes jurisprudenciales a los que me he referido han sido aplicados a la violación del plazo razonable por el largo transcurso del tiempo que insumió tanto el trámite administrativo como el judicial, y en caso de Losicer se acumularon ambos plazos, el administrativo y el judicial.
Pero cabe preguntarnos si el plazo razonable preceptuado en el art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, también resulta conculcado ante la brevedad de los plazos, y a esto le ha dado a mi humilde entender adecuada respuesta el Tribunal Constitucional de Perú en EXP. N.° 01813-2008-PHC/TC Lima Andrés Héctor Egocheaga Salazar 24/9/2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en la que expresó: aunque la duración excesiva de los procesos sea el supuesto más común de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal derecho también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves, cuya configuración esté prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la litis o de la acusación penal.
Y es que, como expresa Nicolo Trocker en afirmación válida, mutatis mutandis, “Razonable es un término que expresa una exigencia de equilibrio en el cual estén moderados armoniosamente, por un lado, la instancia de una justicia administrada sin retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apresurada y sumaria”. Haciendo casuística propia, y sin ninguna pretensión de originalidad éste letrado hace unos años planteó en un caso de homicidio en la que su cliente pretendía ser tenida como querellante vedándosele el acceso a la jurisdicción, pues al sancionarse el nuevo Código Procesal Penal acusatorio de la Provincia de Entre Ríos a principios del año 2013, se dejo librado al discrecional criterio del Ministerio Público Fiscal cuando dar por terminada la Instrucción Penal Preparatoria (IPP), es decir la investigación, siendo hasta ese momento en que el legitimado puede constituirse como parte querellante, por lo que habiendo decidido la Fiscalía dar por terminada la IPP en el plazo por más exiguo de 14 días corridos desde la notitia criminis sin haber notificado previamente a la única hija menor del occiso, se consideró su presentación extemporánea al hacerlo dos días después de realizada la solicitud de elevación a juicio, ante esto se interpuso recurso de apelación ordinaria la cual fue desestimada, yendo luego el expediente al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos por vía de recurso de casación extraordinario, éste entendió que se habían violentado derechos fundamentales de la menor, revocando el fallo y permitiéndole presentarse como querellante particular; allí se dijo: “…con base en un excesivo rigorismo formal, aplicando exegéticamente el texto del art. 84 del Cód. Proc. Penal, se han cercenado indebidamente los derechos de la damnificada con capacidad para constituirse en querellante, quien además reviste la calidad de menor de edad, por lo que debían extremarse aún más los recaudos para salvaguardar sus derechos. Nos encontramos en presencia de un excepcionalísimo caso en donde la celeridad procesal propugnada con la reforma de nuestro sistema procedimental en materia penal podría entrar en una no querida colisión con los derechos de la víctima, al punto tal de neutralizar sus facultades, sin hacer efectiva la tutela de las mismas, lo que parece repugnante a la normativa de nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales constitucionalizados…”[30].
De lo expuesto, visto a la luz de los precedentes jurisprudenciales analizados, podemos coincidir que la garantía del plazo razonable se ve conculcada no solo frente a los excesivos plazos que insuman los procedimientos, máxime si a ello le sumamos que es la Administración quien tiene el impulso oficioso[31], sino además ante la exigüidad de dichos plazos, cuando ello imposibilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa violentando así la tutela administrativa y judicial efectiva, en prieta síntesis para lograr la tan querida eficacia propugnada, los funcionarios públicos investidos de potestad disciplinaria, deberían entender que el Derecho Disciplinario[32] es y debe ser, derecho constitucional concretizado, es decir analógicamente a lo sostenido por el Magistrado del Tribunal alemán administrativo Fritz Werner respecto al derecho administrativo[33], y Peter Haberle respecto al Derecho Procesal constitucional[34].
Solo de esta forma y ante el irrestricto respeto por parte de la Administración a las garantías inherentes a todos ser humano por el solo hecho de serlo, se podrá sustanciar un procedimiento administrativo sancionador disciplinario eficiente y eficaz, en correcto cumplimiento de las normas[35]. En palabras de Allan Brewer Carías respetuoso del principio de predictibilidad[36] debiendo además el funcionario investido de jerarquía operar con prudencia y en gradualidad progresiva[37] a la hora de imponer sanciones, logrando así por un lado velar en pos de evitar la impunidad del agente público que ha cometido alguna infracción sancionable y, por el otro, que no se vean vulneradas las garantías constitucionales y convencionales que amparan a éste en su derecho de defensa[38], ya que hacen al respeto de su dignidad, como así también a la estabilidad[39] de su empleo o cargo público.
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[1] Abogado litigante en la Provincia de Entre Ríos, Argentina, Profesor de Derechos Humanos en la Universidad Autónoma de Entre Ríos (UADER) – Gualeguay. Expositor nacional e internacional en temas de Derecho Público y de Filosofía del Derecho, Maestrando en Derecho Procesal y Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional de Rosario (UNR) – Argentina.
[2] Ortega y Gasset, José, Vieja y nueva política, Obras Completas, t I, ed. 7º, Revista de occidente, Ediciones Castilla, Madrid, 1966 p. 289.
[3] Ildarraz Benigno, Zarza Mensaque Alberto, Viale Claudio, Derecho Constitucional y Administrativo, 2º ed. Eudecor, Córdoba, p. 421.
[4] Parejo Alfonso, Luciano, Lecciones de Derecho Administrativo, 5º ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2012, p. 727.
[5] Beling, Ernst von, Esquema de Derecho Penal La Doctrina del delito-tipo, Librería del Foro, Buenos Aires, 2002 p. 74.
[6] Jinesta Lobo, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, t I, Dike, Medellín, 2002 p. 461.
[7] Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, t I Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 628. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo t 3, 5º ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p. VIII-34. CASSAGNE, Juan C., Derecho Administrativo, t I, 7º ed. reimp. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p.p. 123-4.
[8] García De Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de derecho administrativo, t II, 9º ed. Civitas, Madrid, 2004 p. 163.
[9] Alessi, Renato, Instituciones de Derecho Administrativo, trad. 3º ed. italiana Buenaventura Pellisé Prats, t I, Bosch, Barcelona, 1970, p. 231, 233, 237.
[10] Brewer Carias, Allan R. Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964, p. 38.
[11] Cassagne, Juan C., Derecho Administrativo, t II, 7º ed. reimp. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 438.
[12] Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, 2º ed. Abeledo Perrot Thomson Reuters, Santiago, 2011, pp. 325-326.
[13] Cimmino, Salvatore, La organización administrativa en su contexto social, Centro de formación y perfeccionamiento de funcionarios, EA, Madrid, p. 271.
[14] Serra Rojas, Andrés, Derecho Administrativo, t I, 8va. Ed., Porrúa, México, 1977, p. 443.
[15] White Leonard, Introducción al estudio de la Administración Pública, trad. Florentino Torner, Compañía General de Ediciones, México, 1962, p. 412.
[16] Parada, Ramón, Derecho Administrativo, t I, 23º ed. Open, Madrid, 2013, p. 624.
[17] Waldo, Dwight, Administración Pública, La función Administrativa, 6º reimp. Trillas, México, p. 414.
[18] Debbasch, Charles, Ciencia Administrativa, 2º ed. Trad. José Antonio Colás Leblanc, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1981, p. 400, 401.
[19] Faya Viesca, Jacinto, Administración Pública Federal, Porrúa, México, 1976, p.p. 626-7.
[20] Hauriou, Maurice, Principios de Derecho Público y Constitucional, Trad. Carlos Ruiz del Castillo, Reus, Madrid, 1927, p. 92, 432. NIETO, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 4º ed. Tecnos, Madrid, 2005, p. 133.
[21] Moraga Klenner, Claudio, Tratado de Derecho Administrativo, t VII, Abeledo Perrot, Santiago, 2010, p. 36.
[22] Martínez Morales, Rafael, Derecho Administrativo, 3º ed. Oxford Harla, México, 1998 p. 278.
[23] Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo t 4, 8º ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2004, p. II-16. FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, 24º ed. Porrúa, México, 1985, pp. 258-259.
[24] Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER - dto. 310/98 s/ amparo ley 16.986" - CSJN - 14/10/2004, del cual pueden extraerse tres premisas fundamentales, a saber: a) la consolidación del derecho a la tutela administrativa efectiva; b) la reiteración de la vigencia en nuestro derecho del denominado derecho a la tutela judicial efectiva; c) el reconocimiento de la posibilidad de interponer recursos administrativos pero sólo como un derecho; d) la obligación de resolver que carga sobre la Administración, y el consecuente derecho del particular a solicitar tal actitud. Citado por Borla, Silvia, Esbozos sobre el rol de la Administración frente a Cuestiones Ambientales en la Provincia de Salta, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales – Nº 11 – 2014 27-02-2014, IJ-LXX-767.
[25] Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo t 3, 5º ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p. VIII-34.
[26] Ivanega, Miriam "El derecho de defensa en el procedimiento disciplinario", en "Cuestiones de Procedimiento Administrativo", RAP, Buenos Aires, p. 930.
[27] Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2, Concepción Del Uruguay, “Municipalidad de Federación c/ Valenzuela Leandro Jesús s/ Acción de Lesividad Nº 207/CU” 24/06/2013.
[28] Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2, Concepción del Uruguay, “Micheloud, Marcelo c/ Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo Nº 130/CU” 7/11/2013.
[29] Fallo cit. Micheloud 7/11/2013.
[30] Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (STJER), Sala Penal “Colazo, Daniel – Homicidio s/ Rec. de Casación” Expte. Nº 4387/2013, 15/5/2014.
[31] Hutchinson, Tomás, Régimen Procedimientos Administrativos, 4º ed 3º reimp. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 38. DIEZ, Manuel M., Manual de Derecho Administrativo, t 2, 6º ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1997, p. 485.
[32] En algunos países como es el caso de Colombia se lo estudia como una disciplina autónoma.
[33] Schmidt-Assman, Eberhard, La teoría general del Derecho Administrativo como sistema, Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 15. García De Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, reimp. 1991, Madrid, p. 20.
[34] García Belaunde, Domingo, “El derecho procesal constitucional: un concepto problemático” Revista latino-americana de estudos constitucionais Dir. Paulo Bonavides, Livraria Del Rey Editora Ltda. Belo Horizonte, Brasil, 2004, p. 140. Gozaíni, Osvaldo, “La autonomía científica del derecho procesal constitucional” en Temas de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano, editor Boris Barrios González, Universalbooksm Panamá, 2012 p. 29.
[35] Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo t 4, 10º ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2010, p. II-17.
[36] Castro Loria, Juan C., Derecho Administrativo sancionador y garantías constitucionales, FPDP. San José, Costa Rica, 2006, p. 17.
[37] Bendezú Neyra, Guillermo, Derecho Procesal Administrativo, Fecat, Lima, 2010 p. 141.
[38] Balbín, Carlos, Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 492. Villagra Maffiodo, Salvador, Principios de Derechos Administrativo, 2º e. Servilibro, Asunción, p. 205.
[39] Comadira, Julio, Derecho Administrativo, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2º ed. reimp. Buenos Aires, 2003, p. 575.