JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Aproximaciones acerca del Proyecto de Reforma del Código Penal para delitos de corrupción. Su incidencia en la contratación pública
Autor:Garmendia Orueta, María Andrea
País:
Argentina
Publicación:Revista de Contrataciones Públicas - Número 1 - Julio 2019
Fecha:17-07-2019 Cita:IJ-DCCLII-80
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Aproximaciones acerca del Proyecto de Reforma del Código Penal para delitos de corrupción

Su incidencia en la contratación pública

Por María Andrea Garmendia Orueta [1]

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El 4 de junio pasado se inició el tratamiento del Proyecto de Reforma del Código Penal en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara Alta. El Código vigente data de 1921 y registra más de 900 modificaciones, lo que, según el Ministro de Justicia Germán Garavano, “ha terminado de desnaturalizarlo”.[2]

Este proyecto es el resultado del trabajo realizado por la Comisión para la Reforma del Código Penal, constituida a partir del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°103/17, y que fuera presidida por el Dr. Mariano Borinsky, Juez Federal de la Cámara de Casación Penal Federal y Doctor en Derecho Penal UBA, quien definió que este Proyecto de Reforma se “...orienta a lograr igualdad entre todos los habitantes de la República Argentina, a través de la efectiva aplicación de la ley penal y la transparencia, así contribuyendo con la seguridad de la Nación y la inserción internacional del país. Sin duda, este Anteproyecto constituye una herramienta fundamental para, como dice el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, afianzar la justicia”.[3]

Se incorporan 14 nuevos Títulos al Libro II y se creó un Libro III. Actualmente, tiene 13 Títulos; ahora, pasa a tener 27 y un nuevo Libro III.

Entre las principales novedades que presenta, y en relación con delitos de corrupción, y que eventualmente involucren a funcionarios públicos, se encuentra la ampliación de la jurisdicción de la justicia argentina, para investigar los delitos de corrupción, en tanto se introduce el principio de nacionalidad activa y pasiva, de conformidad con las recomendaciones realizadas por OCDE, cuando se trate de delitos pasibles de extradición y respecto de los cuales la Nación Argentina haya asumido el compromiso de su persecución y juzgamiento en tratados o convenciones internacionales. De esta manera, la justicia argentina podrá intervenir en casos de corrupción ocurrida en otros países.

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Así, encontramos que el Código Penal vigente establece en el art. 1, que: Este Código se aplicará:

1°) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en lugares sometidos a su jurisdicción.

2°) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Mientras que en el Proyecto, el art. 1 se encuentra redactado de la siguiente manera: ART. 1.- Este Código se aplicará:

1°) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la NACIÓN ARGENTINA, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2°) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

3°) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, si se tratare de delitos previstos en Tratados o Convenciones Internacionales, como pasibles de extradición y respecto de los cuales la NACIÓN ARGENTINA haya asumido el compromiso de su juzgamiento.

4°) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, en los supuestos no comprendidos en el 1º párr. del inc. 3 de este artículo, pero que según los tratados o convenciones internacionales, puedan ser juzgados en la REPÚBLICA ARGENTINA. Para el caso de las personas jurídicas con domicilio en la NACIÓN ARGENTINA, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino, se aplicará exclusivamente a los delitos cometidos respecto de los que estuviere prevista su responsabilidad en este Código.

El hecho se reputa cometido, tanto donde se ha ejecutado la acción, en todo o en parte, como donde se ha producido o debía producirse el resultado. En los delitos de omisión, el hecho se reputa cometido en el lugar donde debía cumplirse la acción omitida.

Al respecto, para entender la modificación que estaría introduciendo el Proyecto del Nuevo Código Penal, debemos recordar que la “validez espacial de la ley penal” se refiere al conjunto de disposiciones legales dictadas por los Estados, con el objeto de determinar el ámbito espacial de imperio de sus leyes penales. Relacionado con ello, se encuentra el Principio territorial que sostiene que es válida la ley penal del lugar donde se comete el delito, sin importar dónde deba producir sus efectos ni la nacionalidad de su autor o del sujeto pasivo. Su fundamento radica en que siendo la potestad estatal de castigar una indiscutible manifestación de la soberanía de un Estado, también lo es su imperio dentro del territorio que conforma esa unidad política.[4]

Mientras que el Principio de Nacionalidad establece como criterio de validez la nacionalidad del sujeto activo del delito, sin importar el lugar de comisión o en el que debe producir sus efectos ni la nacionalidad del sujeto pasivo. Es decir, se aplicará la ley penal del país del autor del delito (nacionalidad activa) o el sujeto pasivo del delito (nacionalidad pasiva).

En la actualidad, sin embargo, se encuentra vigente la Ley de Extradición Nº 24.767, que en el art. 12, prevé que cuando el nacional ha delinquido en el extranjero pueda optar por ser juzgado por los tribunales y según la ley argentina, salvo tratado suscripto por el Estado Argentino, donde se haya asumido el compromiso de extraditar.

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Pero veamos a qué se refiere esta innovación del Proyecto de Reforma del Código Penal, en relación con la ampliación de la jurisdicción argentina para investigar los delitos de corrupción, siguiendo las recomendaciones realizadas por OCDE.[5]

La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997, establece en su art. 4, Jurisdicción 1: Cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parte de su territorio. 2. Cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción, para hacerlo con respecto al cohecho de un servidor público extranjero, de acuerdo con los mismos principios. 3. Cuando varias Partes tengan jurisdicción sobre un presunto delito descrito en esta Convención, las Partes implicadas, a solicitud de una de ellas, deberán realizarán consultas para determinar la jurisdicción más adecuada para el proceso judicial. 4. Cada Parte deberá revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros, y de no serlo, tomará medidas correctivas.[6]

Y en los Comentarios Sobre la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Aprobados por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997, sobre el art. 4, se establece: Art. 4. Jurisdicción Ref. Párr. 1º: 25. El fundamento territorial para la jurisdicción deberá interpretarse ampliamente de manera que no se requiera una conexión física extensa con el acto de cohecho. Ref. Párr. 2º: 26. La jurisdicción de nacionalidad debe acreditarse de acuerdo con las condiciones y principios generales del régimen jurídico de cada Parte. Estos principios abordan temas como el de la doble penalización. Sin embargo, debe considerarse que se cumple con el requisito de doble penalización, si el hecho es ilegal en el lugar donde ocurrió; incluso si es conforme a una ley penal diferente. Para los países en los que aplique la jurisdicción de nacionalidad, solo para determinados tipos de delitos, la alusión a principios incluye los principios, conforme a los cuales se base esa selección.[7]

También, se contemplan mayores escalas penales respecto de los delitos de corrupción, en especial, de los delitos de cohecho (pasivo y activo), soborno trasnacional -en cumplimiento con recomendaciones de OCDE-, enriquecimiento ilícito, con escalas penales que van de 4 a 12 años de prisión. Con ello, las penas solo podrán ser de cumplimiento efectivo.

Así, el ART. 256 propuesto prevé: Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública: 1°) Al funcionario público que por sí o por persona interpuesta, en forma directa o indirecta, requiriere, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. 2°) Al que directa o indirectamente diere, ofreciere o concediere a un funcionario público dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, por propia iniciativa o cuando le haya sido solicitado por el funcionario, a cambio de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. En el caso del inc. 1, la pena de prisión será de CINCO (5) a QUINCE (15) años, si el autor ocupara el cargo de presidente de la Nación, vicepresidente de la Nación, jefe de Gabinete de Ministros, ministro o secretario de Estado; gobernador o vicegobernador provincial; jefe de gobierno o vicejefe de gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; intendente municipal; magistrado del PODER JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, nacional o provincial; legislador nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal. En los casos del inc. 2, la pena de prisión será de CINCO (5) a QUINCE (15) años, si la conducta estuviere dirigida a un funcionario público de los previstos en el párrafo anterior. En todos los casos previstos en este artículo, se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribución ofrecida o entregada.

Mientras que el art. 256 vigente prevé pena de uno a seis años e inhabilitación especial perpetúa.

Otro ejemplo es lo que contempla el nuevo ART. 257: Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública: 1°) Al que, por sí o por persona interpuesta, requiriere, aceptare o recibiere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario, dádivas, favor o ventaja o aceptare una promesa futura en forma directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. 2°) Al que, directa o indirectamente, diere, ofreciere o concediere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario, dádivas, favores, promesas o ventajas a otro para que haga valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. En todos los casos previstos en este artículo, se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribución ofrecida o entregada. En el caso del inc. 1, la pena de prisión será de CUATRO (4) a DOCE (12) años, si la conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante el presidente de la Nación, vicepresidente de la Nación, jefe de Gabinete de Ministros, ministro o secretario de Estado; gobernador o vicegobernador provincial; jefe de gobierno o vicejefe de gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; intendente municipal; magistrado del PODER JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, nacional o provincial; legislador nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal. En los casos del inc. 2, la pena de prisión será de CUATRO (4) a DOCE (12) años, si la conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un funcionario público de los previstos en el párrafo anterior.

La pena actual para este delito es de reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública.

En el caso de la malversación de caudales públicos, actualmente contemplado en el art. 260 del Código Penal, se prevé inhabilitación especial de un mes a tres años, mientras que la reforma propuesta dice: Se impondrá inhabilitación especial de UNO (1) a CUATRO (4) años, al funcionario público que diere una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados a los caudales, efectos, dinero, fondos, cosas o cualquier clase de activo o bienes que administrare o utilizare para el ejercicio de su cargo. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuviere destinado, se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión y multa de UNO (1) a DOS (32) veces del valor de la cantidad distraída.

Para el caso del peculado, actualmente, se establece una escala penal de reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, mientras que la propuesta del Proyecto de Reforma dice: Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, al funcionario público que sustrajere o no evitare que otro sustraiga, indebidamente caudales, efectos, dinero, cosas, bienes, fondos o cualquier clase de activo, cuya administración, percepción, utilización o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. La misma pena se impondrá al funcionario público que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por la administración pública. En todos los casos de este artículo, se impondrá, además, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor sustraído o aprovechado.

Respecto al delito de negociaciones incompatibles, el actual art. 265 del Código Penal contempla reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua. Mientras que el Proyecto de Reforma del Código prevé: ART. 265: Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo, aunque no existiere perjuicio para la administración pública. Si existiere perjuicio particular para la administración pública, la pena de prisión será de CUATRO (4) a DOCE (12) años. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos, liquidadores y administradores o interventores designados judicialmente, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales. Se aplicará, además, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.

En relación con el delito de exacciones ilegales, el art. 266 del Código Penal vigente estipula una escala penal de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años. Por su parte, la propuesta de Reforma del Código Penal contempla para este delito: ART. 266: Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que, en abuso de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho, sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u o cualquier objeto de valor pecuniario, favores o ventajas, aceptare promesas futuras o cobrare mayores derechos que los que correspondieran. Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, el máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años. Se aplicará, además, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la exacción.

En el caso del enriquecimiento ilícito, se amplía el sujeto activo del delito de enriquecimiento ilícito, toda vez que actualmente solo contempla a los funcionarios públicos y ahora, propone abarcar a todos aquellos sujetos obligados por ley a presentar declaraciones juradas patrimoniales, como son, por ejemplo, los titulares de obras sociales.

También, amplía el plazo comisivo para los funcionarios públicos; ello por cuanto en la actualidad, es desde la fecha en que el funcionario asume en su cargo, y hasta 2 años, desde que cesa en sus funciones, conforme la Ley N° 25.188, de Ética Pública[8] y se extiende el período desde la fecha de la elección popular, en caso de que sea un cargo por elección (y no desde que asume el cargo) y hasta 3 años, luego de que cesó en el cargo el autor del delito.

Aumenta también el monto de la escala penal, que actualmente es de reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, por una escala penal que va de cuatro a doce años. Una vez más, evita la existencia de penas de cumplimiento en suspenso. Veamos la letra de la propuesta del Proyecto de Reforma:

ART. 268.-2. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación absoluta perpetua, al obligado por ley a presentar declaración jurada patrimonial que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial desproporcionado con sus ingresos legítimos, sea propio o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a haber sido elegido, mediante el voto popular o a la asunción del cargo o empleo público, según el caso, y hasta TRES (3) años después de haber cesado en su desempeño. Las disposiciones previstas en el 1º párr. de este apartado se aplicarán aun cuando el enriquecimiento hubiera ocurrido antes de que el sujeto obligado hubiera tomado posesión de su cargo, pero hubiera completado el proceso de su designación para dicho cargo mediante votación popular o concurso público. Se entenderá que hubo enriquecimiento no solo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La misma pena que al autor del hecho se le impondrá a la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento.

Para el caso del prevaricato, el Código Penal vigente establece pena de multa e inhabilitación perpetua, y si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena prevista es de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua, mientras que el Proyecto de Reforma del Código Penal contempla: ART. 269: Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, DOCE (12) a SETENTA y DOS (72) días-multa e inhabilitación absoluta perpetua, al juez que maliciosamente dictare resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena de será de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el 1º párr. será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores. ART. 270: Se impondrá prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, TREINTA y SEIS (36) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa e inhabilitación absoluta perpetua, al juez que decretare prisión preventiva por delito, en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el art. 25, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

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Otras de las novedades que presenta el Proyecto de Reforma del Código, en términos de delitos de corrupción, es la incorporación como nuevas causales de interrupción de la prescripción de la acción penal, la declaración de rebeldía del imputado y la solicitud de extradición. En cuanto al decomiso, se moderniza ese instituto, proponiendo que abarque todas las cosas o bienes que hayan servido de instrumento o medio en la comisión del hecho y de los que constituyan el producto, provecho o la ganancia, directos o indirectos del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubiere podido experimentar, tanto para personas físicas, como jurídicas.

Asimismo, se prevé la posibilidad de decomisar los bienes anticipadamente y de manera definitiva, antes de la condena penal, para todos los delitos, en caso de que se verifiquen ciertas condiciones. Se establece el decomiso de los bienes de valor equivalente, en caso de que no se logre recuperar el bien concreto, porque, por ejemplo, esté en otra jurisdicción.[9]

En cuanto a las posibilidades que obtenga sanción en el año en curso, existen opiniones disímiles, por cuanto 2019 es un año “electoral”.

Asimismo, considero que debemos analizar en contexto, el reciente Plan Nacional Anticorrupción 2019-2023, que se presentó por parte de la Oficina Anticorrupción, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Fortalecimiento Institucional de Jefatura de Gabinete. Ello, por cuanto el Plan está conformado por 260 iniciativas; entre las que se destacan: mecanismos para mejorar la transparencia y la eficiencia de las contrataciones públicas, con especial énfasis en la obra pública; diversas plataformas para asegurar el acceso de la ciudadanía a información pública para el ejercicio de sus derechos, como mapas interactivos de los bienes del Estado, de proyectos y de obras públicas, incluidas las obras viales; y medidas orientadas a las poblaciones más vulnerables -en quienes la corrupción repercute especialmente-, como el relevamiento de hogares en situación de extrema vulnerabilidad social, la conformación de un Registro único de demanda de vivienda para todos los residentes con necesidades habitacionales, o la implementación de una plataforma uniforme para la rendición de cuentas de transferencias, becas y subsidios.

Y estas iniciativas se encuentran en consonancia con Convenciones Internacionales a las que ha adherido el Estado Argentino, Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC-OEA)[10], la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC)[11], y la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE).[12]

El plan resalta en materia de integridad, que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sugirió a través de la Recomendación del Consejo sobre Integridad Pública: “... Desarrollar un enfoque estratégico para el sector público que se base en datos empíricos y que tenga por objeto atenuar los riesgos en materia de integridad pública, en concreto: a) fijando prioridades y objetivos estratégicos para el sistema de integridad pública, basados en análisis de riesgos de infracciones de normas de integridad pública, teniendo en cuenta aquellos factores que contribuyan a políticas de integridad efectivas en el sector público; b) elaborando puntos de referencia e indicadores y recopilando datos relevantes y fidedignos sobre el nivel de ejecución, el rendimiento y la eficacia general del sistema de integridad pública…[13]

En las recomendaciones de OCDE, señalan que: “Los enfoques tradicionales, basados en creación de un mayor número de normas, observancia más estricta y cumplimiento más firme, han mostrado una eficacia limitada. Una respuesta estratégica y sostenible contra la corrupción es la integridad pública”.

Así, define a la integridad pública como la: “…alineación consistente con, y el cumplimiento de, los valores, principios y normas éticos compartidos, para mantener y dar prioridad a los intereses públicos, por encima de los intereses privados, en el sector público”.

Ofrece una mirada amplia, en cuanto a que “las acciones tienen que ir más allá del gobierno e involucrar a las personas y al sector privado. Las acciones deben también cruzar todas las fronteras jurisdiccionales. La integridad no solo ha de ser motivo de preocupación del gobierno nacional, sino que debe estar presente en todos los niveles administrativos, incluyendo los municipios, lugar donde los ciudadanos experimentan la integridad de primera mano”.

Luego, aporta también una mirada integral para el abordaje de los casos de soborno, lo que puede relacionarse con la propuesta de Reforma del Código Penal, que se ha enviado al Congreso, y propone que “más allá de un acto de soborno, la corrupción debe ser entendida en toda su complejidad. Tráfico de influencias, malversación de bienes públicos, uso de información confidencial y abuso de poder son solo algunos de los actos corruptos más perjudiciales para la sociedad”.

Propone que en miras a lograr la transparencia, y visto que no resulta suficiente poner información a disposición del público, es que: “…debe ir de la mano de mecanismos eficaces de escrutinio y rendición de cuentas”. Y luego, aborda el caso específico de la CONTRATACIÓN PÚBLICA, señalando que esta: “… sigue siendo una fuente desaprovechada de prosperidad económica y social. Representa el 13 % del PIB en países de la OCDE y un tercio de los gastos gubernamentales generales. Sin embargo, sigue siendo en gran medida, burocrática, ineficiente y altamente vulnerable a la corrupción. La Recomendación de la OCDE sobre Contratación Pública esboza principios y mecanismos para garantizar la integridad y frenar la corrupción en la contratación pública (integridad, transparencia, participación, accesibilidad, contratación electrónica, supervisión y control)”.

A su vez, también aporta una mirada amplia de lo que debe ser considerado como “sector público”, señalando que: “El «Sector público» comprende los organismos legislativos, ejecutivos, administrativos y judiciales, así como a sus funcionarios, nombrados o elegidos, remunerados o no, temporales o permanentes a nivel de la administración central y subnacional. Puede, asimismo, incluir empresas públicas o estatales, asociaciones público-privadas, incluidos sus directivos y funcionarios, así como entidades que presten servicios públicos (por ejemplo, salud, educación y transporte público), los cuales en algunos países, son externalizados o financiados con capital privado”.

Con esa propuesta de mirada más amplia de lo que debe ser considerado Sector Público, de cómo abordar los casos de soborno, efectúa RECOMENDACIONES, entre ellas y en relación con funcionarios públicos y Contratos Públicos, lo siguiente:

Fijar normas de conducta estrictas para los funcionarios públicos, en concreto: a) yendo más allá de los requisitos mínimos, dando prioridad al interés general, la adhesión a los valores del servicio público, una cultura de la transparencia que facilite y recompense el aprendizaje organizativo y que promueva la buena gobernanza; b) incluyendo normas de integridad dentro del ordenamiento jurídico y de las políticas organizacionales (como pueden ser los códigos de conducta o los códigos éticos), que clarifiquen expectativas y sirvan de base para investigaciones y sanciones disciplinarias, administrativas, civiles y/o penales, según proceda; c) fijando procedimientos claros y proporcionados que ayuden a prevenir infracciones de las normas de integridad pública y a gestionar conflictos de interés reales o potenciales; d) comunicando los valores del sector público internamente, a las entidades del sector público y externamente, al sector privado, la sociedad civil y las personas físicas, y solicitando a estos interlocutores que respeten dichos valores y normas en sus interacciones con los funcionarios públicos.

5

Es así que el Proyecto de Reforma del Código Penal, actualmente en discusión en el Congreso de la Nación, contempla escalas penales más severas para los funcionarios públicos, que propenden a que la condena sea de cumplimiento efectivo, y a su vez, la manifestación del Gobierno, a través del Plan Nacional Anticorrupción 2019-2023, que recepta esencialmente las recomendaciones efectuadas por OCDE, como se ha detallado, pone de manifiesto la idea de ampliar la mirada sobre lo que debe entenderse por sector público, para determinar quiénes tendrán responsabilidad administrativo disciplinaria y eventualmente penal; el concepto de que deben existir políticas de transparencia, pero que deben ir acompañadas de mecanismos eficaces de escrutinio y rendición de cuentas; y por último, una mirada integral en la investigación de casos de soborno.

 

 

Notas

[1]Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires, Diploma de Honor, con especialización en Derecho Penal, Fiscal de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
[2]https://www.lanacion.co m.ar/politica/g aravano-nuevo-cod igo-penal-espe ramos-se-le-nid22 54560.
[3]https://www.infob ae.com/o pinion/2019/01 /13/las-35-noved ades-del-nuevo -codigo-penal/.
[4]https://www.terrag nijurista.co m.ar/lecciones/le ccion7_n uevo.htm.
[5] OCDE: Organismo de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Ofrece un foro donde los gobiernos puedan trabajar conjuntamente para compartir experiencias y buscar soluciones a los problemas comunes. Su tarea se conduce al cambio económico, social y ambiental. Medición de la productividad y los flujos globales del comercio e inversión. Análisis y comparación de datos para realizar pronósticos de tendencias. Fija estándares internacionales dentro de un amplio rango de temas de políticas públicas.
[6]https://www.oec d.org/daf/a nti-briber y/ConvCo mbatBrib ery_Spa nish.pdf.
[7]https://www.o ecd.org/daf /anti-bribery/ ConvComb atBribery_ Spanish.pd f.
[8]http://servicios .infoleg. gob.ar/infole gInternet/anex os/60000- 64999/608 47/norma.htm.
[9]http://www.rep orteaustral.com.ar/noticias /2019/03/26/75 694-en-que -consiste-la-refor ma-del-codigo -penal-de-la- nacion.
[10]https://www.o as.org/juridic o/spanish/t ratados /b-58.html.
[11]http://www.uno dc.org/pdf/c orruption/p ublications_u nodc_conve ntion-s.pdf.
[12]http://www.oecd. org/daf/ anti-bribery/C onvCombatB ribery_Spani sh.pdf.
[13] Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Integridad Pública (2017); OCDE. Disponible en https://www.oecd. org/gov/ethics/reco mendacion-so bre-integrida d-es.pdf.