Acerca de la violencia económica
Silvia Alonso
La heterogeneidad de la violencia dirigida contra las mujeres ha sido receptada en los tratados internacionales de derechos humanos específicos en la materia (Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y Convención para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belém do Pará-) y en la legislación infraconstitucional (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar contra las Mujeres, Nro. 26485).
Una de las formas de violencia es la económica o patrimonial definida como la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer (artículo 5 de la ley 26485) que como todas las otras formas (física, psicológica, sexual y simbólica) se da en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres.
Una adecuada dimensión de la problemática requiere tener cuenta que la vulnerabilidad económica ha sido y es el eje de la dominación patriarcal sobre las mujeres.
La norma citada prevé en cuatro incisos distintos mecanismos de contralor de los derechos patrimoniales de las mujeres que impiden su goce y ejercicio pleno y afectan sus decisiones y proyecto de vida. Estos son : a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna y d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
El debate sobre la violencia económica, conforme su propia tipología, podrá darse en diferentes procesos judiciales: divorcios, alimentos, juicios laborales o autónomamente en los procesos de violencia.
En todos los supuestos serán necesarios los “lentes del género”[2] que proporcionarán una mirada analítica para explicar cómo se construyen reglas, valores, prácticas y subjetividades referidas a las relaciones entre hombres y mujeres convirtiendo a la diferencia sexual en desigualdad y por lo tanto en discriminación y violencia.
Ello partiendo de una premisa esencial: “El derecho configura la subjetividad y las identidades y -por esa vía- consagra o denuncia formas de discriminación, interviene en los espacios de conflicto que se generan a partir de esas configuraciones y en las inevitables secuelas individuales y sociales que provocan”[3].
No obstante la trascendencia del rol del derecho en la problemática, son escasos los pronunciamientos de nuestros tribunales que han focalizado la violencia económica; entre ellos es dable destacar el dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, que advirtió en un proceso de divorcio, la existencia de violencia económica “sufrida por las necesidades producidas por los incumplimientos de la asistencia material, cuando recién separada se encontró sola con su hija, teniendo presente que durante su matrimonio el único sostén del hogar fue el marido”[4].
En el ámbito regional, por su trascendencia y la profundidad del análisis, es pertinente citar un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional de Colombia, también en un proceso de divorcio, en el que sostuvo: “En la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quien lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes”[5].
Ahora bien, la modalidad descripta en el inciso c), es decir la limitación o privación de los recursos para una vida digna adquiere especial relevancia. Es que el decreto reglamentario de la ley (1011/2010) ha establecido: “En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”; de modo tal que ha expandido su ámbito material de aplicación aprehendiendo un fenómeno generalizado como es el de la falta de pago de alimentos.
El acierto de la norma es indudable porque ha visibilizado una de las formas más escondidas de la violencia que afecta a un inmenso número de mujeres: el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria por parte del padre como modalidad de ejercicio de violencia.
Tal incumplimiento no solo vulnera derechos esenciales de las/los niñas/os y adolescentes sino también los derechos de las mujeres a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona y de sus planes de vida y en ese sentido se ha pronunciado el tribunal que integró en el marco de un proceso de violencia[6].
Si bien no todo incumplimiento en el pago de alimentos puede ser considerado como un caso de violencia económica es necesario el análisis desde una perspectiva de género y quienes tienen a su cargo la resolución del caso están obligados a hacerlo aun cuando las partes no lo soliciten. Es un deber jurisdiccional verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que restrinja, obstaculice o impida el pleno ejercicio y goce de sus derechos.
Concluyendo, todas/os las/os operadores judiciales debemos asumir con seriedad el desafío de la protección efectiva de los derechos humanos de las mujeres. Bajo esa premisa esencial, asumir que la violencia económica es una de las modalidades más sutiles y menos perceptibles de vulneración de esos derechos; que exige formación y agudeza de los sentidos para detectar las formas intrincadas en que en la vida real son sometidas económicamente las mujeres de carne y hueso; solo así podremos brindar respuestas jurisdiccionales adecuadas y acordes a los estándares internacionales que rigen la materia.
Notas
* Abogada; vocal de la Cámara de Apelaciones de C. Rivadavia, Chubut.
[2] Es decir, repensando el derecho desde una perspectiva de género. Facio, Alda “Con los lentes del género se ve otra justicia”, en “El otro derecho” Nro. 28, julio de 2002, ILSA, Bogotá DC, Colombia, p. 85 yss.
[3] Ruiz, Alicia “Cuestiones acerca de mujeres y derecho”, www.asociacionag.org.ar/pdfaportes/25/08/ pdf
[4] CNCiv, Sala K, 14/12/ 2012, en autos “D. M., D. H. contra F. De D. M., L. G. s/ Divorcio. Ordinario”, el Dial AA7561
[5] Corte Constitucional de Colombia, 22/01/16, Sentencia T 02/16, Expte. T 4.970.917, www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-012-16.htm
[6] Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala A, Sentencia Interlocutoria Nro. 156/2016 del 30/8/2016, publicada en Sistema Eureka del Poder Judicial de Chubut.
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