JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El abuso del derecho en el accionar de una entidad bancaria
Autor:Ventos Maturana, María Marta
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Civil - Número 13 - Junio 2021
Fecha:03-06-2021 Cita:IJ-I-CCLXXII-84
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I. Introducción
II. El caso
III. La doctrina y su aplicación en el caso
IV. La solución del caso ¿es apropiada?
V. Conclusión
Notas

El abuso del derecho en el accionar de una entidad bancaria

María Marta Ventos Maturana[1]

I. Introducción [arriba] 

En el derecho francés, en el Código Civil de Vélez Sarsfield y en nuestra legislación actual, la doctrina del abuso del derecho ha dejado de ser una construcción puramente teórica o antigua para dar paso a una práctica que se aprecia cada vez con mayor frecuencia en la sociedad actual.

Puede afirmarse que se trata de un cambio de paradigma en el modo de ejercer los derechos. Aparece con mayor relevancia el otro: su libertad, sus derechos y el afán de evitar perjudicarlos.

No obstante, se puede asegurar que las relaciones civiles y comerciales entre partes se han visto teñidas de prácticas abusivas de los más fuertes sobre los más vulnerables.

El caso en análisis es un ejemplo vívido de como una entidad bancaria ha ejercido un derecho de manera abusiva, en perjuicio de un cliente, tal como se analizará a continuación.

II. El caso [arriba] 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11 – pronunciamiento que se encuentra firme – hizo lugar a la pretensión de un cliente del Banco de la Nación Argentina y dispuso que la entidad bancaria debía abonar al actor una suma de dinero en concepto de daño material y moral, con más sus intereses, en virtud de su obrar abusivo[2].

En el caso, el accionante explicó que había sido cliente del Banco Nación y que, al finalizar una relación laboral, decidió proceder a la clausura de su cuenta bancaria. A tal fin, se dirigió a la sucursal correspondiente, donde le informaron que la clausura operaría de forma automática. Además, contó que había efectuado extracciones de dinero por el cajero automático y que, si bien sabía que los bancos cobraban un cargo por tales operaciones, desconocía en absoluto que poseía una deuda con su banco.

Hizo particular hincapié en que nunca se le brindó información ni fue notificado respecto de la existencia de una deuda; sin embargo, se vio perjudicado al intentar adquirir un inmueble y un rodado, debido a que tomó conocimiento que se encontraba registrado como deudor moroso.

Por su parte, la demandada negó haber ocasionado perjuicio alguno al actor y, luego de reconocer que éste era cliente suyo, manifestó que en ocasión de las extracciones por él realizadas, se había generado en la cuenta del titular un descubierto de $3,26.

Para decidir a favor del accionante, el magistrado valoró la prueba informativa de la Organización Veraz, en la cual constaba que aquél se encontraba registrado en dicha entidad como deudor moroso “Situación 4” por una deuda contraída con el Banco de la Nación Argentina en el año 2006 y, además tomó en consideración el exiguo monto adeudado, es decir, la suma de $3,26. Ello, sumado al hecho de que no se encontraba demostrado que la entidad bancaria hubiera intimado fehacientemente al pago de la deuda por haberla cancelado ella misma, fueron los hechos que motivaron la configuración de un ejercicio abusivo del derecho.

En esta línea, el magistrado entendió que “asiste responsabilidad a la demandada por haber configurado su accionar una conducta abusiva en los términos del art. 1071 del Código Civil, puesto que no sólo contraría los fines que se tuvo en mira al reconocer el derecho que asistía a la parte actora a ser debidamente informada de la deuda, sino que excede también los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conf. CNCCFed., Sala II, causa N° 26 del 22/09/70 y sus citas). ′La teoría del abuso del derecho sostiene que toda institución tiene un destino, el que constituye su razón de ser y contra el cual no es lícito rebelarse; cada derecho está entonces llamado a seguir una determinada dirección y los particulares no pueden cambiarla a su antojo por otra diferente, pues de lo contrario habría no uso sino 'abuso' de ese derecho′ (conf. Trigo Represas F., López Mesa, M. J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 259)”.

En conclusión, el juez estimó que existía responsabilidad en cabeza de la accionada por su accionar abusivo y la condenó al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

III. La doctrina y su aplicación en el caso [arriba] 

En primer lugar, cabe recordar que la teoría del abuso del derecho se sustenta en la relatividad de los derechos subjetivos: éstos no son absolutos e ilimitados, sino que su ejercicio encuentra su límite en el otro y en el principio general de evitar dañarlo.

En este sentido, como se verá luego, el ejercicio de los derechos debe sustentarse en el principio de buena fe, entendido de conformidad con lo preceptuado por el art. 9 CCyC y como eje rector en esta materia.

Además, la doctrina entiende que el abuso del derecho funciona como un principio general derecho. Como explica Lorenzetti,

“la regulación del abuso como un principio general significa que tiene influencia en todo el sistema de Derecho Privado y que todos los derechos pueden ser juzgados conforme a este criterio. Es decir, que no es imprescindible una regla que defina un supuesto de hecho determinado, porque está contemplado en una cláusula general abierta, aplicable genéricamente”[3].

En este punto, entender el instituto como un principio general del derecho resulta adecuado al fenómeno de la constitucionalización del derecho privado que emerge de la lectura del Código Civil y Comercial de la Nación. Nótese que dicho instituto se articula con las normas constitucionales, otorgándole mayor amplitud en su aplicación.

Por otro lado, es preciso hacer énfasis en la diferencia entre una conducta abusiva y una conducta ilícita; mientras que en la primera se produce el exceso en el ejercicio del derecho, un “mal uso” o uso por fuera de los límites previstos en la ley, la moral, la buena fe y las buenas costumbres, en el segundo caso se está en presencia de un accionar intencionalmente contrario a lo dispuesto por la ley. Se trata de un obrar prohibido por el ordenamiento jurídico.

Desde otra perspectiva, es oportuno destacar que la recepción de esta doctrina en el Código Civil y Comercial de la Nación no ha perdido la esencia reparadora del instituto, cuando se ha producido un daño, buscando equilibrar las prestaciones con sentido de equidad, lo que sucede en el caso en análisis, sino que también toma relevancia la función preventiva del daño, de conformidad con lo previsto en el art. 1711 CCyC.

Establecido lo anterior, cabe hacer mención al art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual precisa que el “ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”. Este ejercicio regular, normal, ordinario, implicaba, en la especie, la obligación del Banco Nación de no proceder a la clausura de la cuenta y de haber intimado por medio fehaciente al deudor al pago de la suma de dinero adeudada. Caso contrario, habiendo asumido –como ocurrió en autos– el monto adeudado, no procedía que informara a las entidades correspondientes que el accionante era un deudor moroso.

Resulta evidente que el obrar del Banco excedió los límites establecidos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, encuadrándose, así, en los términos que definen la teoría moralista, puesto que un obrar de buena fe hubiese sido llevar a cabo la intimación antes aludida. Tal como lo explicita el art. 9 del CCyC, se trata de la buena fe entendida como lealtad en las relaciones jurídicas.

La conducta es abusiva y no ilícita y esto es así en tanto la entidad bancaria no violó disposición alguna al informar la deuda, sino que se extralimitó denunciando tan exiguo monto sin siquiera haber anoticiado a su cliente.

Además, lo sucedido en el caso en análisis fue calificado por el juez como un supuesto de “ejercicio culposo” que se da cuando su autor tiene una conducta desaprensiva y, por ese accionar, causa un daño. Es decir, omitió las diligencias que exigían las circunstancias del caso. En términos del magistrado

“no cabe duda que el BNA actuó omitiendo las diligencias que se tornan necesarias de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil), es decir, con culpa como factor de atribución de responsabilidad y que, tal accionar, habiendo informado al sistema financiero una deuda respecto de la cual ni siquiera se había intimado a su cobro fehacientemente, ocasionó un perjuicio al accionante”.

IV. La solución del caso ¿es apropiada? [arriba] 

El interrogante que se plantea en este punto es si podría haberse arribado a una solución distinta o si fue atinada la utilización de este instituto.

Así pues, una solución rápida y sencilla podría haber sido dar la razón a la entidad bancaria. Al respecto, no cabe duda que la deuda existía y que el actor no la había pagado, ocasionándose su inclusión en el Veraz. Sin embargo, en opinión de quien escribe, no hubiese sido una solución del todo justa.

Y no sería del todo justa ya que, como consideró el magistrado, no se habían cumplido los requisitos exigidos para que el pago fuera procedente, principalmente, no había existido intimación, constitución en mora del deudor.

Por lo demás, esa solución también hubiera vulnerado la teoría de los actos propios: la entidad bancaria procedió voluntariamente a hacerse cargo de la deuda y a cancelar la cuenta bancaria, ¿por qué reclamaría, posteriormente, un pago o pretendería perjudicar al deudor calificándolo como moroso? ¿Puede un simple procedimiento estándar como el de colocar a los clientes morosos en la Organización Veraz, avasallar los derechos de los clientes sin justicia en el caso particular?

Esos interrogantes son los que, se estima, el magistrado debió ponderar para actuar con justicia en el caso particular, es decir, con equidad.

La solución adoptada, a través de la utilización de la doctrina del abuso del derecho, resulta adecuada, más precisamente de acuerdo a una visión iusnaturalista e integral del derecho. La hipótesis de simplemente haber aplicado la ley al caso concreto, podría haber significado una injusticia.

Finalmente, situando a la persona como el eje o centro del ordenamiento jurídico, como sujeto de derecho, no cabe pues permitírsele el ejercicio de sus derechos de modo ilimitado o sin consideración del otro, de la sociedad en la que vive.

A tal fin, se elaboró la doctrina de la relatividad de los derechos subjetivos y, en función de ella, la del abuso del derecho. En este entendimiento, y con sustento en la buena fe interpretada como lealtad en las relaciones jurídicas, se pretende que una persona pueda hacer un buen uso o uso dentro de los límites de esa buena fe, de la ley, de la moral y de las buenas costumbres de los derechos que le asisten. Caso contrario, deberá cesar en esa conducta y, eventualmente, reparar los daños que haya ocasionado.

Asimismo, al referirse a la persona como sujeto de derecho, se hace particular hincapié tanto en la persona humana como en la persona jurídica. Esta última es también capaz de ejercer sus derechos en forma abusiva, tal como se vio en el caso en cuestión, de modo tal que no puede soslayarse que las conductas abusivas no son privativas de la persona humana, sino que también la persona jurídica puede incurrir en ellas, ocasionando perjuicios.

Como colofón, es importante resaltar que la teoría del abuso del derecho ha sido, en este caso, una herramienta esencial para realizar justicia y equilibrar las pretensiones de las partes, para evitar un perjuicio mayor para el sujeto damnificado y a los efectos de reconocer que no siempre un procedimiento estándar es adecuado para todos los supuestos.

V. Conclusión [arriba] 

En síntesis, cabe concluir que el magistrado, con acierto, calificó el accionar del Banco Nación como un ejercicio abusivo de sus derechos y puso en marcha la función resarcitoria del instituto, ordenando la reparación de los daños y perjuicios causados.

Del análisis precedente importa destacar que el resultado del pleito es conteste con el criterio adoptado por la doctrina mayoritaria en la materia y resulta adecuado al objetivo de equilibrar las pretensiones y subsanar el daño producido por la conducta abusiva, en consonancia con el art. 10 del CCyC que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.

La persona, en sus dos aspectos, es sujeto activo de conductas abusivas y corresponde a los jueces hacer cesar tales conductas y disponer la reparación, de resultar procedente.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y el Poder Judicial hace eco de ese principio, que es un principio general del derecho y que resulta aplicable a todas las relaciones jurídicas entre particulares.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada Especialista en Derecho Procesal (USAL). Auxiliar docente de Instituciones del Derecho Privado (USAL).
[2] JNCivComFed. n° 11, “S.A.F. c/ Banco de la Nación Argentina s/daños y perjuicios”, sentencia del día 16/03/20.
[3] Lorenzetti Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 58