JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Santin, Santiago José C/ Livellara, Aldo Rubén p/ Escrituración
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:01-08-2012
Cita:IJ-CMXXII-957
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Sumario
  1. El efecto suspensivo del recurso de reposición en el proceso principal es admisible en forma excepcional, cuando hay una verdadera imposibilidad de proseguir el trámite, por cuanto la paralización de los términos del juicio es siempre de interpretación restrictiva, lo que condice con el interés público existente en el instituto de la caducidad.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 01 de Agosto de 2012.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
 
I.- Que a fs. 256, el Dr. Mario Aldo Redigonda por la parte demandada, apela la resolución obrante a fs. 251/3, por la cual se desestima la incidencia de caducidad de instancia impetrada por su parte.
 
II.- Al adjuntar el memorial de fs. 269/71, se agravia por entender que en el presente expediente la propia actuación del actor es la causante de que el pleito se haya paralizado introduciendo peticiones dislocadas de toda lógica y procedencia legal procesal.
 
Señala en este sentido que el art. 79 Inc. II del CPC, señala que no se declarará la caducidad por “cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes” por lo que, a contrario sensu, debe entenderse que “cualquier otra causa dependiente de la voluntad de los litigantes” abre la procedencia de la caducidad. Agrega que en materia de caducidad no cuenta el aspecto subjetivo.
Manifiesta que asignarle carácter suspensivo del plazo de caducidad al recurso de reposición constituye una sinrazón habida cuenta que se trata de planteos que no tienen carácter suspensivo y que el efecto suspensivo del recurso de reposición es de carácter restrictivo.
 
Expresa que la contraria a fs. 230, al contestar el segundo recurso de reposición planteado por su parte, solicita la suspensión de procedimientos a fin de evitar la caducidad de instancia, con lo que reconoce que la caducidad es procedente. Arguye que dicha petición de suspensión fue denegada por el a quo atento al carácter restrictivo de la misma conforme lo dispone expresamente en el proveído de fs. 231, decisorio que resulta incongruente con la suspensión otorgada en la resolución recurrida de fs. 251/ 3.
 
III.- A fs. 275/6, contesta el traslado el apelado, solicitando por las razones de hecho y de derecho que expone y, que el Tribunal da aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido, con expresa imposición de costas al recurrente.
 
IV.- Para dilucidar la cuestión planteada es necesario en forma previa efectuar un breve resumen de las actuaciones relevantes de la causa. De las constancias de autos surge que:
 
- A fs. 207 se tiene por ofrecida en tiempo y forma la prueba de la parte actora en fecha 17/09/2009.
 
- A fs. 208 comparece el Dr. Palma por la actora peticionando se oficie al Juez Correccional para la investigación del delito de calumnias, proveyéndose de conformidad a fs. 209.
 
- A fs. 211 comparece la perito calígrafo solicitando regulación de honorarios.
 
- A fs. 213 en fecha 07/06/2010 comparece el Dr. Palma por la parte actora peticionando el emplazamiento a producir la prueba ofrecida y no rendida a los términos del art. 179 ap. II del C.P.C. Dicha pretensión es acogida a fs. 214 en fecha 08/06/2010 y notificada en fecha 11/06/2010, conforme se glosa a fs. 215.
 
- La actuación de fs. 214 dio lugar a un recurso de reposición interpuesto a fs. 216 por el Dr. Redigonda, por la parte demandada, en razón de no encontrarse sustanciada la causa.
 
- A fs. 218 se da traslado del recurso de reposición a la actora, en fecha 17/06/2010. A fs. 219 comparece allanándose a la pretensión de la demandada en fecha 29/06/2010.
 
- A fs. 221 el Dr. Palma solicita en fecha 13/09/2010, se llamen autos para resolver el recurso de reposición interpuesto, llamándose autos para resolver en fecha 13/09/2010.
 
- A fs. 223 en fecha 20/09/2010 se resuelve la reposición haciéndose lugar al recurso.
 
- A fs. 224 con fecha 21/09/2010 comparece el Dr. Palma, por la actora, peticionando se llamen autos para resolver la admisión de las pruebas ofrecidas. El Tribunal no hace lugar a la petición, decretando que en forma previa se notifique la resolución de fs. 223.
 
- Notificada la resolución de fs. 223 en fecha 30/09/2010, conforme constancias de fs. 226, comparece el Dr. Redigonda interponiendo un nuevo recurso de reposición contra el apartado II del resolutivo de fs. 223 en cuanto impone las costas en el orden causado.
 
- A fs. 230 comparece la actora peticionando la suspensión de procedimientos y evacuando traslado del recurso de reposición. El Tribunal a fs. 231 desestima la suspensión de procedimientos, por ser la misma de carácter restrictivo y tiene por contestada la vista conferida.
 
- A fs. 231/2 el Dr. Redigonda impetra la caducidad de la instancia.
 
V.- Como es sabido, el art. 78 del C.P.C. regula la caducidad de instancia como uno de los modos de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley.
 
En el sub examine, este Tribunal estima que no se ha producido la perención de la instancia abierta con la demanda en oportunidad de ser impetrada la misma.
 
En primer lugar, huelga aclarar que las nociones implicadas en el instituto de la perención de instancia deben ser aplicadas restrictivamente ajustándose a la interpretación que más se adecue a la normativa vigente y, por ello, en caso de duda, debe estarse a la continuación del proceso.
 
De las constancias de autos, surge que desde el acto útil de fs. 207, por la que el Tribunal de grado tiene por ofrecida la prueba de la actora en fecha 17/09/2009 no se ha producido la caducidad de la instancia.
 
Adviértase que, no obstante el actor comparece casi nueve meses más tarde, a fs. 213 peticionando erróneamente que se emplace a la contraria a la producción de actos útiles a los términos del art. 179 del C.P.C. cuando la causa no se encontraba sustanciada, igualmente no ha transcurrido el plazo de inactividad exigido por la ley adjetiva en razón de la suspensión del plazo de perención originado tras la interposición del primer recurso de reposición por la parte demandada.
 
 
En esta línea de argumentación, el Tribunal ha dicho que el efecto suspensivo del recurso de reposición en el proceso principal es admisible en forma excepcional, cuando hay una verdadera imposibilidad de proseguir el trámite, por cuanto la paralización de los términos del juicio es siempre de interpretación restrictiva, lo que condice con el interés público existente en el instituto de la caducidad.
 
Aplicando estos principios al sub examine, este Tribunal estima que el recurso de reposición impetrado a fs. 216 es suspensivo del plazo de perención –habiendo transcurrido nueve meses hasta esa oportunidad–, por cuanto impedía proseguir el trámite, no pudiendo sustanciarse la prueba hasta tanto no se resolviera la incidencia impetrada. Adviértase que así lo entiende el Tribunal de grado cuando peticionada la sustanciación a fs. 224 dispone que en forma previa se notifique la resolución de fs. 223 que hace lugar al recurso de reposición –de lo que se deduce que la misma debía quedar firme para pasar a la etapa siguiente-. Con posterioridad, notificada la reposición el demandado interpone una nueva reposición por las costas de la primer incidencia que fueran dispuestas en el orden causado, manteniéndose la suspensión de los procedimientos.
 
En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo de perención corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado.
 
VI.- Las costas deben ser impuestas al apelante, por ser de ley.
 
Por las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 35, 36 ap. I, 41, 78, 79, 80, 133, 142 y concs. del C.P.C., el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 256 y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en revisión glosada a de fs. 251/3, de fecha 04 de Octubre de 2.011.
 
II.- Imponer las costas de Alzada al apelante, por ser de ley (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
 
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen en primera instancia.
 
Notifíquese y bajen.
 
Fdo.: Dra. Graciela Mastracusa, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara