JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Luque, Rolando B. c/Sociedad del Estado Casa de Moneda s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:27-10-2015 N° de Resolución: S.C. L. 498, L. XLVIII
Cita:IJ-XCIV-547
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Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra la Sociedad del Estado Casa de Moneda y ordenó la reincorporación en su puesto de trabajo más el pago de los salarios caídos desde la fecha de la extinción hasta la efectiva reincorporación, previo descuento de la indemnización percibida por el despido dispuesto. (fs. 106/108 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

Para así decidir, la cámara consideró que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Madorrán”, el art. 16, inc. c), del Decreto Nº 214/2006 colisiona con los preceptos constitucionales que se hallan en juego, en cuanto dispone que no comprende a aquellos agentes públicos que se encuentran regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, pues ello implica privar de la estabilidad que garantiza el art. 14 bis de la Ley Fundamental a quienes se desempeñan en el ámbito público. En este sentido, destacó que el Decreto Nº 1252/2007, al homologar el acta acuerdo por el cual se incorporó al personal de la demandada como organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Economía y Producción en el Convenio Colectivo General de la Administración Pública, lleva a concluir que la relación se materializa en la esfera pública, naturaleza que no se ve alterada por el carácter de sociedad del Estado que tiene la demandada.

II. Contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 111/121), cuya denegatoria (fs. 128), dio lugar a la queja en estudio (fs. 34/44 del cuaderno S.C. L. 498, L. XLVIII).

En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria porque omite tener en cuenta que la aplicación al caso de la Ley de Contrato de Trabajo no significó privar al agente de la estabilidad que deriva del art. 14 bis de la Constitución Nacional -que nunca tuvo- sino hacer operativa la protección contra el despido arbitrario consagrado por la misma norma. Añade que se trata de una sociedad del Estado creada por la Ley Nº 21.622 que se rige por las Leyes Nº 19.550 y 20.705 y que a la relación de trabajo con su personal siempre le resultó aplicable la Ley Nº 20.744 con la consiguiente estabilidad relativa o impropia que la caracteriza.

Por otra parte, sostiene que la doctrina sentada en el precedente “Madorrán” no resulta aplicable al caso por ser una situación diferente, ya que la relación con el actor se rigió por el derecho privado desde el momento de su ingreso, naturaleza que no se modificó por la incorporación del personal al Convenio Colectivo General mediante el Decreto Nº 1252/2007, manteniéndose las mismas condiciones esenciales y estructurales, motivo por el cual entiende que no hay afectación constitucional alguna.

En mi opinión, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -en particular, el art. 14 bis de la Constitución Nacional- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48). Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).

IV.- En cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que en autos no se halla controvertido que el señor Luque comenzó a trabajar para la demandada en noviembre de 2004 mediante la suscripción de sucesivos contratos por tiempo determinado, habiendo sido despedido en septiembre de 2010 mediante el pago de la indemnización pertinente en los términos de la Ley Nº 20.744 que ya fue percibida.

A los efectos de dilucidar si asiste al actor el derecho a la estabilidad que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los empleados públicos, procede tener presente que la demandada es una sociedad del Estado creada por la Ley Nº 21.622, que se rige por las Leyes Nº 19.550 y 20.705 y, en lo que atañe a su personal, se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.

Por su parte, corresponde señalar que mediante el Decreto Nº 1252/2007 se homologó el Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional del 29 de marzo de 2007, cuyo art. 2° determina la incorporación del personal de la demandada al ámbito del citado convenio colectivo general aprobado por el Decreto Nº 214/2006. En el art. 16 de este último decreto se menciona, entre los principios ordenadores de la función pública que deben ser respetados en los convenios sectoriales, la estabilidad en la relación de empleo, “siempre que revistara como personal permanente de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 25.164” y se exceptúa de este principio al personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley Nº 20.744 (v. c).

En tal contexto, comprendo que la mera remisión a la doctrina del precedente “Madorrán” (Fallos: 330:1989) efectuada por la Cámara omite la apreciación de las particulares circunstancias que se presentan en el sub lite y que impiden hacer lugar a la reincorporación pretendida por el actor sobre la base de la alegada nulidad del despido e inconstitucionalidad de la norma.

En efecto, no se encuentra controvertido que aquél ingresó a trabajar en el organismo demandado en noviembre de 2004 mediante la suscripción de sucesivos contratos por tiempo determinado regidos por la Ley Nº 20.744. De tal modo, no es posible considerar que le asiste el derecho a la estabilidad en el empleo si no ha acreditado que integraba la planta permanente del organismo en el que se desempeñó.

En este orden de ideas, cabe recordar que en el precedente “Madorrán” antes citado se puso de relieve que lo allí resuelto no es aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública Nacional, pues la solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación (v. voto de los jueces Highton y Maqueda).

V. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar la admisibilidad formal de la queja y del recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto dispone la reincorporación del actor en la entidad demandada y el pago de los salarios caídos.

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2014.-

Adriana N. Marchisio

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de Octubre de 2015.-

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 106/108 de los autos principales, cuya foliatura se citará en adelante) revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por un empleado de la Sociedad del Estado Casa de Moneda que perseguía la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos por entender vulnerado su derecho a la estabilidad en el empleo público, al haber sido despedido e indemnizado en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (homologado por Decreto Nº 214/2006), que exceptúa del derecho a la estabilidad del empleo público al personal cuya relación se rige por la mencionada ley. Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.

2°) Que para decidir del modo indicado, en síntesis y en cuanto interesa, la cámara transcribió parcialmente consideraciones desarrolladas por el Tribunal en el precedente “Madorrán” (Fallos: 330:1989) y, a partir de ello, sostuvo que es inconstitucional el art. 16, inc. c, del Convenio Colectivo anteriormente citado -en cuanto exceptúa de la estabilidad en la relación de empleo al personal que se rige por la LCT-, por entender que vulnera los derechos del actor y -de acuerdo con el dictamen del Fiscal General del fuero- otorgó relevancia decisiva a la circunstancia de estar “...ante una relación ‘que se materializa en la esfera pública’“.

3°) Que la demandada afirma que la sentencia es arbitraria y objeta que se haya concluido en que el actor mantuvo una relación de empleo público alcanzada por la garantía de estabilidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional. A tal fin destaca que: 1) la sociedad Casa de Moneda fue creada por la Ley Nº 21.622 para desarrollar una actividad de carácter industrial bajo las disposiciones de la Ley Nº 20.705 de sociedades del Estado; 2) de acuerdo con el art. 2° de la Ley Nº 20.705, este tipo de compañías está sometido, en cuanto a su funcionamiento, a las normas que regulan a las sociedades anónimas comerciales previstas en la Ley Nº 19.550 y, por ende, el personal que contratan para tal cometido está sujeto al régimen laboral de empleo privado de la LCT y 3) la incorporación del personal de la Casa de Moneda al ámbito del Convenio Colectivo de la Administración Pública Nacional -dispuesta por el Decreto Nº 1252/2007- no alteró la situación de estos trabajadores en lo referente a la estabilidad en el empleo, pues el art. 16 de dicho convenio la prevé para quienes revistaran como “personal permanente de acuerdo con el régimen previsto en la Ley Nº 25.164” y expresamente exceptúa de este principio al personal “que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo”.

4°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la intervención del Tribunal toda vez que el a quo no ha dado adecuado sustento a su decisión por haber omitido el tratamiento de planteos oportunamente propuestos y preterido la evaluación de constancias relevantes de la causa conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 311:1655, entre otros).

En efecto, el tribunal de alzada ha omitido valorar, por un lado, el serio argumento del recurrente en punto a que la entidad demandada es una sociedad del Estado creada por la Ley Nº 21.622, cuyo art. 3° establece que se rige por las disposiciones de la Leyes Nº 19.550 y 20.705, en razón de lo cual su personal se encuentra sometido al régimen de la LCT, situación vigente en 2007 cuando se produjo su incorporación al ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública.

5°) Que, por otro lado, se ha soslayado ponderar que el actor había afirmado al demandar que ingresó a trabajar para la demandada el 25 de noviembre de 2004 mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo que fue renovado en sucesivas ocasiones por más de 5 años con lo cual, a tenor de lo expresamente establecido por el art. 90 in fine de la LCT, la vinculación que ligó a las partes debió ser considerado como de plazo indefinido, siempre dentro del marco de la ley laboral común.

6°) Que, las circunstancias expuestas revelan que las cuestiones planteadas en el sub examine difieran de las que fueron examinadas por esta Corte en la causa “Madorrán”, desde que en este precedente se trató de un empleado público de planta permanente que, como tal, gozaba de la estabilidad propia de los agentes estatales, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias pues media la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la Ley Nº 48).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de los derechos en disputa. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 2, hágase saber y, oportunamente, remítase.

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan C. Maqueda