La reglamentación de la registración del contrato de fideicomiso
Andrés Zorzi Lo Re
I. Introducción [arriba]
El objetivo del presente trabajo es analizar la reglamentación efectuada por ciertos organismos públicos en razón de la modificación introducida por el Código Civil y Comercial de la Nación respecto a la registración obligatoria del contrato de fideicomiso.
Se analizarán las normas de la Inspección General de Justicia, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba, como así también la opinión del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y de diversos doctrinarios en la materia.
II. La necesidad de la registración del contrato de fideicomiso [arriba]
Para comenzar el presente análisis es importante hacer una breve reseña sobre lo que la doctrina pregonaba en relación a la necesidad, o no, de la registración del contrato de fideicomiso.
Desde ya que existieron, y existen hoy, voces a favor y en contra de la obligatoriedad de la registración del contrato de fideicomiso, que cabe destacar, es diferente a la registración de los bienes del fideicomiso en titularidad del fiduciario ante los registros de la propiedad que resulten conducentes. Esta última obligación ya existía con anterioridad a la reforma del Código Civil y Comercial, bajo el régimen de la Ley 24.441[1].
Tampoco se está tratando aquí la inscripción del fideicomiso por aspectos fiscales conforme lo requerido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)[2], sino simplemente se considera la registración del contrato que da origen al fideicomiso.
El principal fundamento citado por los doctrinarios que estaban, y aún hoy lo están, a favor de la registración del contrato de fideicomiso se centraba en la oponibilidad de la transmisión de los bienes fideicomitidos.
Esto en especial para el caso de los bienes muebles y del dinero, ya que en relación con los bienes registrables no había ni hay, en principio, conflictos de este tipo por su inscripción ante los registros respectivos, mientras que los bienes muebles no registrables pueden ser adquiridos por terceros de buena fe en forma perfecta, sin perjuicio que estos integren un patrimonio fiduciario[3].
También se sostuvo que la registración era necesaria para proveer de mayor seguridad a los contratos de fideicomiso ordinarios, no siendo preciso abarcar a los fideicomisos financieros de oferta pública, ya que estos están cubiertos por la publicidad del régimen de la oferta pública bajo el control de la Comisión Nacional de Valores[4].
Asimismo, se hizo un fuerte hincapié en que la existencia de una fiscalización estatal podría brindar mayor seguridad a los terceros contratantes, principalmente purgando deficiencias contractuales y llevando a los contratos a un grado de mayor profesionalismo[5].
En el otro extremo, algunos doctrinarios que no estaban a favor de la registración del contrato de fideicomiso, apoyaban su opinión en que la multiplicidad de registros seguramente afectaría la libre circulación de los bienes, ya que ante cada operación se debería consultar a todos los registros competentes, demorando así la circulación de estos[6].
Sumado a este temor, algunos autores opinan que dicha registración atentará contra la información confidencial incluida en los contratos[7].
Parecería que el temor a la existencia de una gran cantidad de registros, con criterios distintos, y que llevarían a una cantidad de trabas negociales innecesarias y perjudiciales para el instituto, se ha convertido en una realidad, pero que, como veremos más adelante, aún está en etapa de evolución.
III. La incorporación de la registración del contrato de fideicomiso en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación [arriba]
En primer lugar, debemos tener presente que la registración del contrato de fideicomiso no había sido considerada por la Comisión de Reformas[8] para su incorporación al Artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en su redacción original establecía que “El contrato puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya trasmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.”[9]. Dicha redacción para algunos autores era un acierto[10].
La mencionada incorporación fue efectuada por el Poder Ejecutivo de la Nación de manera apresurada. Tan veloz fue la incorporación que ni siquiera fue considerada a los efectos de su fundamentación en las Modificaciones del Poder Ejecutivo Nacional al Anteproyecto de reforma del Código Civil elaborado por la Comisión de Reformas[11].
Dentro del grupo de trabajo del proyecto de reforma, sobre la materia fideicomiso, no se consideró conveniente la obligatoriedad de la registración del contrato de fideicomiso, ya que dicho requisito podría atacar “la dinámica de su utilización”[12].
Reprochable su incorporación o no, ya efectuada la misma cabe analizar su error más trascendental, su falta de precisión[13].
El Artículo 1669 ordena la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público “que corresponda”.
Algunos autores consideraron que hasta que no exista una reglamentación en relación con el Registro Público competente, la registración del contrato no sería operativa[14].
El conflicto ahora se encuentra en que existen reglamentaciones contradictorias, ya que la vaguedad del texto del artículo citado generó, y generará, disímiles interpretaciones jurisdiccionales.
Aquella herramienta que estuvo pensada para traer previsibilidad y seguridad jurídica, por una técnica legislativa deficiente, ha generado desconcierto y contradicciones, perjudicando al contrato de fideicomiso.
IV. La reglamentación de la Inspección General de Justicia. Resoluciones 7/2015, 9/2015 y 6/2016 [arriba]
El organismo que dio el puntapié inicial en la reglamentación del Código Civil y Comercial en relación con la registración del contrato de fideicomiso fue la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución 7/2015[15], que posteriormente fue modificada en parte por las Resoluciones 9/2015[16] y 6/2016[17].
1. Las facultades de la Inspección General de Justicia para registrar los contratos de fideicomiso.
Previo a todo tipo de análisis sobre la reglamentación mencionada, es primordial analizar si la Inspección General de Justicia cuenta con facultades suficientes para autoproclamar al Registro Público, a cargo de dicho organismo, como válido a los efectos de la registración de los contratos de fideicomiso.
En la redacción original del Artículo 284 de la Resolución 7/2015, la Inspección General de Justicia estableció que se debían registrar los contratos de fideicomiso ante dicha inspección “… 1. cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y; 2. cuando acciones de una sociedad inscripta ante este Organismo formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso…”.
Originariamente la Inspección General de Justicia circunscribió su competencia a aspectos territoriales – el fiduciario que poseía domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y de control – acciones de sociedades bajo el control de aquel organismo que sean parte de los bienes fideicomitidos.
Aclarada esta cuestión por la Inspección General de Justicia, no tendremos que detenernos a analizar si la función registral es de carácter nacional, ya que es evidente que solo ejercerá su potestad registral para casos que estén dentro de una órbita territorial – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y un control directo por parte de aquella inspección.
Los Dres. Kiper y Lisoprawski analizaron si el legislador, al momento de la redacción del Artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando se refirió al registro competente de inscripción como el “Registro Público que corresponda”, tuvo en miras al otrora Registro Público de Comercio, controlado en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Inspección General de Justicia. En especial consideraron que en otras secciones del Código indicado, así como en leyes complementarias – Ley General de Sociedades – parecería que se los considera el mismo registro[18].
De una lectura armónica de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, se debería considerar que el legislador, en este caso el Poder Ejecutivo Nacional, tuvo en miras al viejo Registro Público de Comercio al momento de redactar el Artículo 1669.
No parece incorrecto, en principio, que se faculte al mismo registro encargado de la inscripción de los antes denominados comerciantes y auxiliares de comercio, y sociedades de todo tipo, para la registración de los contratos de fideicomiso.
Bajo este análisis se puede deducir que la Inspección General de Justicia, organismo que tiene a su cargo el viejo Registro Público de Comercio[19], hoy denominado Registro Público, es el órgano que el Código Civil y Comercial de la Nación facultó para efectuar y fiscalizar la registración de los contratos de fideicomiso, y en virtud de dicha potestad, posee atribuciones para reglamentar la mencionada registración.
Sin embargo, más allá de lo que pudo haber previsto el legislador, no resulta inoportuno efectuar un debate amplio sobre si fue correcta dicha solución o no, que, ya fue criticada por algunos autores[20].
Con fecha 10 de marzo de 2016 la nueva Inspección General de Justicia, que ya había intervenido en otras cuestiones para salvar conflictos de la pasada administración, dictó la Resolución 6/2016 modificando sustancialmente el régimen de inscripción de los contratos de fideicomiso.
De esta manera se eliminó el componente territorial de inscripción para solo dejar bajo la órbita de su competencia la inscripción de contratos de fideicomiso cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas ante dicho organismo.
Luego de la mencionada resolución quedó un interrogante ¿dónde se registrarán el resto de contratos de fideicomiso cuya inscripción es obligatoria conforme el Código Civil y Comercial de la Nación? Parecería que la respuesta está en el punto VI de este trabajo.
2. Errores y aciertos de la reglamentación de la Inspección General de Justicia.
Se debe analizar si la Inspección General de Justicia en su reglamentación se extralimitó al crear algún requisito que puede poner en peligro la sobrevida del contrato de fideicomiso, u omitió considerar algunos aspectos.
Al respecto, solo nos abocaremos al contrato de fideicomiso financiero privado, y a lo que denominamos, creación de una prelación registral[21].
En el caso de los fideicomisos financieros, es de destacar que la Resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia, en su texto original, los exceptúa de la obligación registral, entendiendo que dichos fideicomisos operan bajo el control y publicidad de la Comisión Nacional de Valores[22], conforme lo indicado por el Artículo 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación[23].
Pero lo que la Inspección General de justicia no consideró fue a aquellos fideicomisos financieros privados que no hacen oferta pública, y en consecuencia no son controlados por la Comisión Nacional de Valores, quedando en este caso libres de todo contralor y registración.
Luego de críticas a dicha reglamentación, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución 9/2015 a fin de subsanar algunos errores.
En lo referido a los fideicomisos financieros, se introdujo una modificación al Artículo 284 de la Resolución 7/2015, limitando la exclusión de cumplimiento solo para aquellos fideicomisos financieros que hicieran oferta pública, quedando entonces los privados sujetos a registración ante la Inspección General de Justicia. Una solución simple y a tiempo.
Posteriormente la Resolución 6/2016 mantuvo acertadamente el criterio de la Resolución 9/2015.
En relación con la creación de una prelación registral, la Inspección General de Justicia reglamentó en el texto original del Artículo 284 de la Resolución 7/2015, que las registraciones de los bienes fideicomitidos registrables debían inscribirse ante los registros correspondientes “luego de la registración en este Organismo”.
Volviendo a las bases fundamentales de la necesaria registración del contrato de fideicomiso, oponibilidad producto de la publicidad, parecía que la norma de la Inspección General de Justicia atacaba justamente lo que debía proteger, al incorporar un requisito típico de su normativa societaria, el tracto sucesivo[24], que para el instituto bajo análisis resultaba infundadamente innecesario y contraproducente.
De esta manera la Inspección General de Justicia creó una prelación registral sustancial no aprobada por el Código Civil y Comercial de la Nación, ponderando la registración del contrato de fideicomiso por encima de la inscripción de los bienes registrables en propiedad fiduciaria, registración esta última que es generadora de efectos frente a terceros conforme lo establece el Artículo 1683[25] del Código Civil y Comercial de la Nación.
La aplicación de dicha norma generó rápidamente un conflicto normativo de carácter registral no menor. Este conflicto tuvo eco en los pasillos del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y en los escritorios del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires como lo veremos a continuación.
a) Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal vs. Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
El conflicto tuvo origen con motivo de la decisión del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal de observar una inscripción definitiva de una transmisión de dominio fiduciario de un inmueble.
Con fundamento en que no se había acreditado la previa inscripción del contrato de fideicomiso ante la Inspección General de Justicia, conforme lo indicado por la redacción original del Artículo 284 de la Resolución 7/2015, el Registro inscribió la transmisión de dominio en forma provisional.
Al respecto, luego de la solicitud de intervención por parte de la Escribana actuante frente al Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prontamente, con fecha 24 de septiembre de 2015, dicha institución se dispuso a presentar un descargo formal[26].
Es importante mencionar, entre otros, los siguientes aspectos planteados por el Colegio de Escribanos:
· El Código Civil y Comercial de la Nación no aclara a qué registro se refiere cuando indica al Registro Público, y por ello la norma resulta incompleta e inoperativa;
· Pone en duda la competencia territorial de la Inspección General de Justicia, en atención a tener en mira la domicialización de la persona del fiduciario; y también en razón de la materia, debido a que los fideicomisos no son personas jurídicas, sociedades, ni sujetos de derecho; y
· Cuestiona la limitación administrativa creada por la Inspección General de Justicia, que da a la registración del contrato el carácter constitutivo al considerar que previo a la inscripción de una transferencia fiduciaria de un bien debe estar el contrato de fideicomiso registrado ante la Inspección General de Justicia.
Lo expuesto por el Colegio de Escribanos fue compartido por parte de la doctrina[27].
Si bien la controversia no parecía tener una pronta salida, bastó con el impulso de la nueva conducción de la Inspección General de Justicia para solucionar el conflicto, ya que con el dictado de la Resolución 6/2016 se eliminó del Artículo 284 de la Resolución 7/2015 la obligación y prelación registral allí contenida.
V. La opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba. Resolución 149 [arriba]
Luego de la Inspección General de Justicia, fue el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba quien se expidió sobre la registración del contrato de fideicomiso mediante la Resolución N° 149 del 6 de octubre de 2015[28].
La Ministra al considerar las adaptaciones necesarias para la normativa de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, en virtud de la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que no sería éste el organismo competente para registrar los contratos de fideicomiso.
En tal sentido, sostuvo que producto de la omisión de la letra del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede reglamentar dicho Ministerio sobre la creación del registro de contratos de fideicomiso, ya que tal accionar sería atribuirse facultades legislativas que no le son propias.
Asimismo, aclara que al no crearse una persona jurídica mediante el contrato de fideicomiso, no sería de competencia de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas la registración de dichos contratos.
Por último, la Ministra deja su opinión respecto a la reglamentación efectuada por la Inspección General de Justicia, y manifiesta que las decisiones adoptadas por dicho organismo no son vinculantes, debido a que la competencia registral es de carácter jurisdiccional, correspondiendo a cada Provincia.
A modo de conclusión, el Ministerio entiende que no siendo competente la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, lo será el Registro General de la Provincia u otro registro que deberá ser creado por ley.
La postura de la Provincia de Córdoba fue muy bien receptada por la doctrina mayoritaria[29].
VI. La creación del “Registro Público de Contratos de Fideicomiso” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Decreto 300/15 [arriba]
Luego de las opiniones de la Provincia de Córdoba, fue la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la protagonista en crear el primer Registro Público de Contratos de Fideicomiso, mediante el Decreto N° 300/15[30].
Sin entrar en demasiadas justificaciones, más allá de citar las facultades que le otorga la Constitución Nacional[31] y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[32], el Jefe de Gobierno consideró necesario crear el Registro Público de Contratos de Fideicomiso en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y designar a la Secretaría Legal y Técnica como el organismo facultado para dictar normas reglamentarias y suscribir acuerdos para su implementación.
Posteriormente, la Secretaría Legal y Técnica mediante la Resolución Nº 566/SECLYT/15[33], en virtud del Plan de Modernización de la Administración Pública, implementó el Registro Público de Contratos de Fideicomiso a través de un registro electrónico.
A su vez, delegó la carga de documentos, datos e información en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso a los escribanos en ejercicio de la función notarial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires matriculados en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Por último, el 14 de octubre de 2015, entre la Secretaría Legal y Técnica y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, se firmó un Convenio de Cooperación[34] que establece las pautas básicas operativas del registro creado.
A la fecha el Registro Público de Contratos de Fideicomiso se encuentra operativo.
De esta manera podemos afirmar que existe una dualidad registral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual nació con una justificación de tinte político más que legal, que hoy en día ya no debería existir.
No estaría dicha dualidad directamente ligada a una deficiente redacción del Artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino al Artículo 10 de la Ley 24.588[35] que dispuso que la Inspección General de Justicia continúa en jurisdicción del Estado Nacional, ya que si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires controlase la Inspección General de Justicia no se hubiese inclinado por la creación del Registro Público de Contratos de Fideicomiso.
No obstante, con las modificaciones incorporadas por la Inspección General de Justicia mediante la Resolución 6/2016, la dualidad registral quedó limitada solo a aquellos contratos de fideicomiso cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas ante la Inspección General de Justicia.
VII. Conclusión [arriba]
Luego de haber analizado las vicisitudes indicadas respecto a la registración del contrato de fideicomiso, se han podido alcanzar las siguientes conclusiones:
a) Desde antes de su regulación por medio del Código Civil y Comercial de la Nación la registración del contrato de fideicomiso fue materia de debate por la doctrina.
b) La obligación registral fue introducida en el Código Civil y Comercial de la Nación de manera apresurada y sin fundamentos ostensibles.
c) La Inspección General de Justicia resulta competente para reglamentar la registración de los contratos de fideicomiso en virtud de tener a su cargo el Registro Público, anteriormente denominado Registro Público de Comercio.
d) La Inspección General de Justicia se extralimitó al crear una prelación registral sobre la transmisión fiduciaria de los bienes registrables. Conflicto que hoy fue resuelto con el dictado de la Resolución 6/2016 de la propia Inspección General de justicia.
e) En la Provincia de Córdoba aún no se estableció qué organismo tendrá a cargo la registración de los contratos de fideicomiso, pero se indicó que no está a cargo de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas.
f) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires creó el Registro Público de Contratos de Fideicomiso en plenas facultades constitucionales; el cual hoy se encuentra vigente.
g) Existen dos registros de contratos de fideicomiso en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revisten el carácter de obligatorios, aunque dicha dualidad registral quedó recientemente limitada solo a aquellos contratos de fideicomiso cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas ante la Inspección General de Justicia.
h) Si la Inspección General de Justicia no estuviera en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no habría una dualidad registral en dicha Ciudad.
i) Desde una visión política del derecho, con el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo una misma bandera política, prontamente la situación será resulta del todo, ya sea por el traspaso de la Inspección General de Justicia y el Registro Público a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la eliminación de la atribución registral de la Inspección General de Justicia, o la eliminación del Registro Público de Contratos de Fideicomiso que hoy opera en la órbita de dicha Ciudad.
Bibliografía [arriba]
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Notas [arriba]
[1] Derogada respecto al contrato de fideicomiso por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994.
[2] Resolución General AFIP 3538/2013.
[3] Cfr. Orelle, José María, “El fideicomiso en la ley 24.441”, publicado en LA LEY 1995-B, 874 – Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2009, 647 – Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2009, 317. Cita online AR/DOC/18234/2001, 12; y Cfr. Lisoprawski, Silvio V., “Fideicomiso en el Código Civil y Comercial”, publicado en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 510. Cita online AR/DOC/1073/2015, 4.
[4] Cfr. Junyent Bas, Francisco A. y Molina Sandoval, Carlos A., “Bases para una reforma del régimen del fideicomiso. A propósito de la necesidad de su inscripción”, publicado en LA LEY 14/03/2007, 14/03/2007, 1 – LA LEY 2007-C, 782. Cita online AR/DOC/1219/2007, 3.
[5] Cfr. Junyent Bas, Francisco A. y Molina Sandoval, Carlos A., op.cit., 7.
[6] Cfr. Orelle, José María, op. cit., 12; y Cfr. Kess, Milton Hernán, “La registración del contrato de fideicomiso en el nuevo Código”, publicado en Sup. Act. 10/03/2015, 10/03/2015, 1 - LA LEY 10/03/2015. Cita online AR/DOC/694/2015, 3 y 4.
[7] Cfr. Aicega, María Valentina, Gómez Leo, Osvaldo R. y Leiva Fernández, Luis F. P., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, dirigido por Jorge Horacio Alterini, La Ley, Buenos Aires,2015, Tomo VII, 1025; y Cfr. Kiper, Claudio M., Lisoprawski, Silvio V., “Registración del contrato de fideicomiso en el Código Civil y Comercial. Una novedad. Efectos”, publicado en LA LEY 11/11/2014, 11/11/2014, 1 - LA LEY 2014-F, 800. Cita online AR/DOC/4028/2014, 2.
[8] Creada para la redacción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por el decreto 191/2011. Integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, y Aída Kemelmajer de Carlucci.
[9] “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, ps. 368 y 369, http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/texto-proyecto-de-codigo-civil-y-comercial- de-la-nacion.pdf (acceso el 21/12/2015).
[10] Cfr. Kess, Milton Hernán, op. cit., 2.
[11] “Modificaciones del Poder Ejecutivo Nacional al Anteproyecto de reforma del Código Civil elaborado por la Comisión de Reformas”, http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/7-Fundamentos-de-los-cambios-introducidos-por-el-P.E.N..pdf (acceso el 21/12/2015).
[12] Cfr. Márquez, José Fernando, “El fideicomiso en el Proyecto de Código”, publicado en LA LEY 13/08/2012, 13/08/2012, 1 - LA LEY 2012-D, 1325. Cita online AR/DOC/3119/2012, 2.
[13] Cfr. Lisoprawski, Silvio V., op. cit., 4.
[14] Cfr. Aicega, María Valentina, Gómez Leo, Osvaldo R. y Leiva Fernández, Luis F. P., op. cit., 1025.
[15] Dictada el 28/07/2015, publicada en el Boletín Oficial el 31/07/2015.
[16] Dictada el 22/10/2015, publicada en el Boletín Oficial el 28/10/2015.
[17] Dictada el 10/03/2016, publicada en el Boletín Oficial el 11/03/2016.
[18] Cfr. Kiper, Claudio M., Lisoprawski, Silvio V., “Registro de contratos de fideicomiso. La reciente resolución general I.G.J. N° 7/2015”, publicado en LA LEY 07/08/2015, 07/08/2015, 1 - LA LEY 2015- D, 891. Cita online AR/DOC/2697/2015, 2.
[19] Conforme Ley N° 22.316.
[20] Cfr. Kiper, Claudio M., Lisoprawski, Silvio V., “Registración del contrato de fideicomiso. Registros de la IGJ y del GCBA”, publicado en LA LEY 15/12/2015, 15/12/2015, 1. Cita online AR/DOC/3769/2015, 1.
[21] Cfr. Kiper, Claudio M., Lisoprawski, Silvio V., “Registro de contratos de fideicomiso. La reciente resolución general I.G.J. N° 7/2015”, op. cit., 2.
[22] Cfr. Kiper, Claudio M., Lisoprawski, Silvio V., “Registro de contratos de fideicomiso. La reciente resolución general I.G.J. N° 7/2015”, op. cit., 1.
[23] ARTICULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos valores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
[24] Artículo 40 de la Resolución IGJ N° 7/2015.
[25] ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
[26] https://www.colegio-escribanos.org.ar/noticias/2015_09_29-Nota-RPI-Fideicomisos.pdf (acceso el 23/12/2015).
[27] Cfr. Kiper, Claudio M., Lisoprawski, Silvio V., “Registración del contrato de fideicomiso. Registros de la IGJ y del GCBA”, op. cit., 2.
[28] Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del día 7/10/2015.
[29] Cfr. Kiper, Claudio M., Lisoprawski, Silvio V., “Registración del contrato de fideicomiso. Registros de la IGJ y del GCBA”, op. cit., 2.
[30] Publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 14/10/2015.
[31] Artículo 129.
[32] Artículo 1°.
[33] Publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 14/10/2015.
[34] https://www.colegio-escribanos.org.ar/noticias/2015_10_14-CABA-Convenio-SECLyT-2015.pdf (acceso 23/12/2015)
[35] ARTICULO 10. — El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.
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