Vienen las presentes líneas a intentar esbozar un breve resumen de la actualidad reinante en nuestro país, respecto de esta temática que, a pesar de su “juventud” en lo que a normas legales se refiere, vino a ocupar un lugar no menor en el mundo del Derecho, tanto en nuestro país como en el mundo entero.
En los últimos tiempos se viene escuchando cada vez con más frecuencia ( y sobre todo en los medios periodísticos) hablar de Lavado de Dinero, pero en realidad, en que consiste el llamado “Lavado de Dinero”? Se han ensayado decenas de definiciones a través de una tímida doctrina que comienza a asomar respecto a este tema, pero de todas resulta tal vez la más aceptada en forma general hasta el momento, la que lo define como : “ El conjunto de operaciones comerciales o financieras tendientes a legalizar los recursos, bienes o servicios provenientes de actividades ilícitas, o sea, transformar dinero obtenido en forma ilegal en valores patrimoniales para aparentar que provienen de ganancias legales o legítimas”. (1) En otras palabras, dar apariencia de origen legìtimo a dinero, bienes o servicios obtenidos ilícitamente. No deja de ser menos importante aclarar que de la precedente definición, se desprende claramente, la existencia de un ilícito previo al llamado “lavado” propiamente dicho. Es lo que la doctrina diò en llamar el “delito precedente” (cuyo estudio excede el objeto del presente trabajo) y que aùn hoy se sigue estudiando a nivel mundial, dada la dinámica que se viene evidenciando en el comercio internacional durante los últimos años, el cual va evolucionando a la par del desarrollo económico y tecnológico.
Si bien el término "lavado de dinero" surge formalmente en el Siglo XX, esta actividad tiene sus orígenes en tiempos más remotos. De hecho, ya en la Edad Media puede rastrearse este tipo de prácticas generadas como consecuencia de la institución de la usura como crimen tipificado. Más cerca en el tiempo, durante los siglos XVI a XVIII, la piratería era una gran productora de riquezas. En muchas oportunidades apañadas por las Coronas, como el conocido caso de los Corsarios ingleses. En 1612 la Corona Británica ofreció a los piratas abandonar su profesión, ofreciéndoles a cambio una amnistía y la posibilidad de quedarse con el producto de sus asaltos. Màs aquí en el tiempo, y ya en el siglo XX, es donde se asocia el término “lavado de dinero” a la actividad mafiosa. (Familias Gambino, Capone, Luchesse, entre otras). (2) El “modus operandi” (que por otra parte termina “bautizando” al delito de marras) consistía en montar comercios de lavandería de ropa, mediante el cual ingresaban al circuito formal de la economía, el dinero mal habido, haciéndolo pasar como el producido de una actividad lícita. De ahí que se utilice el término "lavado" para definir la práctica de convertir en apariencia lícita el producto de un delito.
Y es justamente en Estados Unidos donde se registran los primeros antecedentes del combate a este flagelo, con la sanción en el año 1970 por parte del Congreso de los EEUU, de la Bank Secrecy Act, (3) - serie de normas enfocadas a la faz eminentemente preventiva -, así como con la sanción de la Money Laudering Act, ya tipificando como delito autónomo este tipo de conductas. Se trataba básicamente de normas dirigidas a Bancos y Otras Entidades Financieras norteamericanas, por las cuales se obligaba a èstas a lograr la conservación de los documentos que avalaban ciertas transacciones, así como también los registros en donde constaren la identidad de las personas que tuvieran una cuenta en el banco, cheques, retiros de dinero, etc. Adicionalmente obligaba a realizar un reporte de ciertas operaciones.
Un segundo antecedente inmediato a aquel, fue el que se dió en Suiza (4), en donde en 1977 el Banco Nacional Suizo y la Asociación Suiza de banqueros acordaron comprobar con la debida diligencia la identidad de las personas que abrieran cuentas, realizaran inversiones, alquilaran cofres de seguridad, o depositaran títulos o bienes, todo en un orden y con un objetivo eminentemente fiscal. No obstante, se cree, que dichos primeros pronunciamientos dieron el puntapié inicial a las actuales normas vigentes.
Pero es recién en 1986, (nuevamente en Estados Unidos) donde se sanciona la Money Laundering Act, Public Law 99-570, (5) en la cual se tipifica al Lavado de Activos como un delito autónomo y prevé la aplicación de multas y penas privativas de la libertad, a quienes estuvieren involucrados en prácticas de lavado de dinero de origen ilegítimo. Muchos países del mundo tomaron nota de dicha regulación, por lo que el tema comenzó a tener entidad a lo largo del planeta. Asimismo, dicha normativa terminó de perfeccionarse y endurecerse fuertemente, a raíz del atentado a las Torres Gemelas, con el dictado de la llamada Patriot Act (6), tendiente a evitar el financiamiento a nivel mundial del terrorismo.
En 1988 se suscribió la Convención de la ONU contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, también conocida como Convención de Viena de 1988, (pero que entró en vigencia recién en Noviembre de 1990) y a través de la cual los países reconocían la importancia de la cooperación internacional para el combate del tráfico ilícito de estupefacientes, que "genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles.
El surgimiento de los Organismos Trasnacionales de Contralor [arriba]
En 1989, se crea en Parìs y a instancias del llamado G-7 (hoy G-8), el llamado “GAFI” (Grupo de Acción Financiera, siglas que derivan de su nombre en francés Group d' Action Financiere sur le Blanchiment de Capitaux, también conocido como FATF (Financial Action Task Force), destinado a luchar contra el lavado de dinero, como estrategia para afrontar el grave problema del tráfico de drogas. Es un Organo Intergubernamental que cuenta actualmente con 36 miembros plenos (7) (entre ellos Argentina), 8 miembros asociados (APG, CFATF, MONEYVAL, EAG, ESAAMLG, GAFILAT, GIABA, MENAFATF.), 1 país observador (Malaysia) y 25 organizaciones observadoras. El plenario del Grupo se reúne tres veces al año.
Entre sus principales objetivos, pueden mencionarse:
· Emitir “Recomendaciones”. Las primeras datan del año 1990 y son conocidas mundialmente como "las 40 Recomendaciones" siendo las mismas posteriormente revisadas en 1996, 2001, 2003 y 2012. Luego, en 2001, y con motivo del ya mencionado atentado a las Torres Gemelas, dictó ocho recomendaciones especiales específicas para la detección, prevención y supresión del financiamiento del terrorismo y de actos terroristas, que luego fueron ampliadas a nueve.
· Monitorear el progreso de cada país miembro en la implementación de las Recomendaciones en el ámbito nacional. Estas evaluaciones constan de dos modalidades: la autoevaluación y la evaluación mutua.
En Julio de 2014 nace el GAFILAT, heredero del por todos conocido GAFISUR (Diciembre de 2000, memorando firmado por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay) en el marco del XXIX Plenario de Representantes y Grupos de Trabajo de GAFISUD, en Cartagena de Indias, Colombia. El motivo del cambio fue la ampliación de los miembros, que con el ingreso de Nicaragua en diciembre de 2013, pasa a estar conformado por 16 países de América Latina (8). Su función principal es la de la cooperación mutua entre los países miembros ya sea en materia de evaluación como de capacitación.
La Organización de Estados Americanos creó, en 1986 y a través del Programa Interamericano de Acción de Río de Janeiro contra el Uso Ilícito, la Producción y el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la llamada “Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas” (CICAD). Entre sus funciones, (que mayoritariamente apuntan a evitar el tráfico de estupefacientes), está el de dictar medidas para penalizar el lavado de activos que están directa o indirectamente derivados del tráfico de drogas.
En el ámbito del Mercosur, y dentro del Subgrupo de Trabajo Nº 4 "Asuntos financieros" (SGT4), funciona la Comisión de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento del Terrorismo (CPLDFT). Está compuesta por las instituciones nacionales encargadas de la prevención al lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo y coordinada por los Bancos Centrales y realizó su primera reunión en noviembre de 1996. Dicha Comisión emitió la Resolución N° 53/2000 que estableció las pautas de regulación mínima a ser adoptadas por los Bancos Centrales para la prevención y represión del lavado de dinero y mediante la Decisión CMC N° 40/00, se aprobó el "Convenio de Cooperación entre los Bancos Centrales de los Estados Partes del MERCOSUR para la prevención y represión de maniobras tendientes a la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas". En dicho Convenio se acuerda la asistencia mutua entre los Estados Miembros.(9)
El Grupo Egmont (debe su nombre debido a haberse celebrado la Reunión que le dió origen en el Palacio Egmont-Arenberg en Bruselas, Bélgica), ) es una red mundial de Unidades de Inteligencia Financiera, con un desempeño importante en materia de prevención. Fue creado en 1995 y está compuesto por los Jefes de las UIF`s de los estados miembro. Si bien sus funciones son variadas y tienen que ver como en todos estos casos, con la cooperación, asistencia, y capacitación, la tal vez más importante de todas tiene que ver con el llamado “intercambio de información”.
Uno de sus mayores logros ha sido la implementación de una red de intercambio segura llamada Egmont Secure Web (ESW). A nivel nacional, la Unidad de Informaciòn Financiera (en adelante “UIF”) de Argentina ha regulado el tratamiento de la información que proviene de otra UIF mediante la Resolución UIF Nº 194/2010. (10). La Unidad de Información Financiera Argentina, forma parte del Grupo Egmont desde julio de 2003, donde fue admitido en el Plenario del Grupo celebrado en Sydney, Australia. Actualmente el Grupo cuenta con 146 UIF´s miembro.
Retomando un poco la definición dada en la Introducción, se intentará tratar de definir (no sin un sesgo metodológico o didáctico) las también generalmente aceptadas “etapas” que comprende el proceso de Lavado de Dinero. (11)
a) Colocación: La mayoría de las veces, el ilícito es convertido en dinero (si su nacimiento no fuè de esa forma), surgiendo entonces la necesidad de comenzar a efectuar “colocaciones financieras” tomando las precauciones necesarias para poder burlar las normas que impone el sistema bancario reinante en la jurisdicción de que se trate.
b) Estratificación o decantación: Ya colocado el dinero en una o varias Entidades Financieras, sobreviene la etapa de decantación, por medio de la cual, y a través de muchas veces sofisticadas maniobras, dichas sumas se “transforman” en instrumentos financieros o colocaciones a plazo ofrecidas por los mismos Bancos, a fin de continuar “alejando” el verdadero origen de las mismas.
c) Integración: Alejados los fantasmas de un posible acercamiento a los verdaderos orígenes y dueños del dinero mal habido, esta etapa se encarga, a través de la inversión en Hoteles, Construcciones, apuestas en Casinos, compras de acciones de empresas, Inmuebles, automóviles, del lujo, y en general de cualquier otro bien susceptible de aparentar una pseudo inversión económica o financiera, de dar a las sumas en cuestión la apariencia de legitimidad que se buscó originariamente. Sucede muchas veces que la maniobra toda, se desbarata en esta etapa, al incurrir el lavador en errores simples como lo es el pagar precios que no son de mercado, o bien en entrar en negocios que son inviables desde el punto de vista económico para el mercado en el que se desenvuelven, generando sospechas que terminan por desnudar la realidad subyacente.
Pero como bien se mencionó, la materia Lavado de Dinero, nació con el fin último de prevenir y acotar el llamado “delito precedente”. Como enseña destacada doctrina (12) “la política criminal internacional que le dio vida no concibió al lavado como un delito referido a cualquier bien de origen ilícito, sino sólo a los originados en delitos especialmente graves, con especial énfasis en los relacionados con la criminalidad organizada internacional. Ése fue el objeto de preocupación que justificó el montaje del sistema de prevención y represión del lavado que hoy día conocemos. Y lo cierto es que, en línea con ello, los estándares contenidos en las normas convencionales y las recomendaciones del GAFI sólo piden que las legislaciones internas incluyan como hecho precedente de lavado la más amplia gama de delitos graves, y mencionan un mínimo de delitos que deberían considerarse como tales. En lo demás, deja en manos del legislador de cada país la decisión acerca de qué otros delitos graves habrán de conformar el catálogo". Entre ellos, el GAFI menciona el tráfico de personas, falsificación de dinero, tráfico ilícito de estupefacientes, tráfico ilegal de armas, entre otros.
En la Repùblica Argentina, la reforma introducida a la antigua Ley 25.246/2000 amplió la competencia de la Unidad de Información Financiera, eliminando el carácter taxativo de los delitos precedentes que la habilitaban a actuar. La reforma, al incorporar la palabra "preferentemente" a la nómina, ha convertido la enumeración taxativa en enunciativa o ejemplificativa (art. 6º Ley Nº 25.246/00 sustituido por art. 8º Ley Nº 26.683/11).
Una reciente publicación periodística, y a partir de las conclusiones emanadas del Congreso Fits Forum, celebrado en este año 2015 en Ginebra, Suiza, da cuenta de que la industria del fútbol mueve cerca de 30.000 millones de euros anuales en todo el mundo, una cifra similar a la recaudación de los grandes Estudios de Hollywood. (13) Con un mercado global de mas de 1500 millones de aficionados, el negocio global del fútbol genera ya mas ingresos que todas las grandes ligas profesionales norteamericanas (NFL, NBA, MLB, NHL) en conjunto. (14)
En el mes de Julio del año 2009, el GAFI publicò un informe sobre el lavado de dinero a través del Fútbol, el cual constituye hasta nuestros días, la radiografía mas completa de la inserción de èste fenómeno en el sector. Dentro de su pormenorizada descripción de la problemática, hace hincapié en dos aspectos fundamentales: (15)
1. La Estructura del Sector Futbolístico:.
El organismo internacional que regula la industria del fútbol, dice el informe, es la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA). Fuè establecida en 1904 en respuesta a la necesidad de contar con un único cuerpo fiscalizador del juego a nivel internacional siendo uno de sus principales objetivos, la prevención de prácticas que puedan poner en riesgo la integridad del deporte. También actúa como ente controlador de las reglamentaciones del juego.
Està compuesta por seis federaciones (AFC, CAF, CONCACAF, CONMEBOL, OFC y la UEFA) (16), organizaciones que agrupan a su vez a Asociaciones de fútbol Nacionales. Los clubes profesionales así como aquéllos de naturaleza amateur son miembros de sus asociaciones nacionales de fútbol. La FIFA tiene un total de 208 asociaciones miembros (una por país).
De las seis confederaciones que integran la FIFA, la UEFA es una de las más grandes. Las asociaciones nacionales constituyen el cuerpo regulatorio y disciplinario supremo del deporte a nivel nacional. Sin embargo, su autonomía está limitada por el hecho de que tienen que acatar las normas de la FIFA y de las seis Confederaciones, siendo los clubes, el “cimiento” de la pirámide organizativa. (17)
2. Vulnerabilidades del Sector.
El informe hace una diferenciación entre aquellas vulnerabilidades relacionadas con la Estructura, con las Finanzas y con la Cultura del sector.
Entre las primeras menciona al Mercado como de fácil penetración, ante las escasas barreras existentes, Redes intrincadas de partes interesadas ya que el sector de por si es complejo y se caracteriza por tener una fuerte interdependencia entre los diferentes actores. Los directivos carecen de profesionalismo y la diversidad de las estructuras jurídicas adoptadas por los clubes, las cuales varían de ser sociedades de responsabilidad limitada que no cotizan en bolsa a fundaciones, asociaciones civiles, etc., etc. convierten a su estructura en fácilmente penetrable por los delincuentes. En cuanto a las Finanzas y sus vulnerabilidades hace mención a las grandes sumas de dinero involucradas, las constantes necesidades de financiamiento de los clubes y lo que resulta tal vez mas importante, el àlea o riesgo de un negocio con muchas veces mas incertidumbres que certezas respecto a los resultados futuros de las inversiones. Finalmente y respecto a la Cultura, resalta el escaso o nulo nivel de preparación intelectual de los principales actores (los jugadores) y el fácil acceso que a ellos tienen quienes están constantemente atentos a poder concretar las operaciones bajo estudio.
· Lavado de dinero en el futbol
Las características recién señaladas, hacen del sector un campo mas que propicio para poder poner en pràctica las actividades delictuales que involucran el lavado de dinero, atacando a los distintos eslabones de índole económico y financiero que lo componen, enumerando solo a titulo de ejemplo: la titularidad de los clubes o de los derechos federativos de los jugadores, el mercado de transferencias, las actividades de apuestas, los derechos de imagen, el sponsoreo y la publicidad.
Destaca el Informe que las técnicas de lavado de dinero son variadas, mencionando al uso de efectivo, las transferencias internacionales, el armado de sociedades constituidas en paraísos fiscales, el uso de sociedades pantalla, la intervención de profesionales no financieros y la participación de personas expuestas políticamente.
Conforme al análisis especìfico de la problemática del uso del sector futbolístico como instrumento para el lavado de ganancias obtenidas por medio de actividades delictivas, menciona las diversas fuentes de afluencia de dinero que involucran una gran variedad de transacciones financieras y que elevan el riesgo de legitimación de activos. Éstas se relacionan con:
* Propiedad de clubes de fútbol
* El mercado de transferencias y la titularidad sobre los jugadores
* Apuestas
* Derechos de imagen y convenios de sponsoreo y publicidad
A tal fin, se explaya sobre una serie de casos o tipologías reales y ficticias en las que se describen las distintas pràcticas observadas en los últimos años. (18) En aquellos casos que se relacionan con la Propiedad de los Clubes de Futbol, destaca el hecho de que “las inversiones en clubes de fútbol pueden utilizarse para incorporar dinero de origen ilegal al sistema financiero, al igual que sucede con el producido de actividades delictivas al integrarse al mercado inmobiliario. La delincuencia considera los clubes de fútbol como instrumentos perfectos para el lavado de dinero.”
En cuanto a lo relacionado con las transferencias de futbolistas, indica, entre la numerosa casuística verificada en los últimos años, que en general, las vulnerabilidades están vinculadas con la falta de transparencia en el financiamiento de ciertas transacciones vinculadas con transferencias y con la oportunidad de que los fondos sean abonados en el exterior con escasos requerimientos de obligatoriedad de divulgación de información acerca de la verdadera titularidad de las cuentas de origen. La sobrevaluación de un jugador, constituye otra de las técnicas mas usadas en las pràcticas de lavado de dinero similar a la sobrefacturación de bienes y servicios que se observa en el lavado de dinero basado en el comercio. El elemento clave de esta técnica es la declaración falsa del precio del producto o servicio con el objeto de optimizar el producto de las transferencias, relacionando las cuantiosas sumas de dinero involucradas respecto al número de transacciones necesarias para tal fin.
· Legislación argentina sobre Lavado de Activos.
Leyes y Decretos Reglamentarios.
De todas las disposiciones dictadas hasta la fecha, se entiende que la Ley “rectora” en la materia es la Nº 25.246 (B.O. 10.05.2000), modificada once años mas tarde por sus similares Nº 26.683 (B.O. 21.06.2011), y Nº 26.734 (B.O. 28.12.2011), la cual modifica el Còdigo Penal, y sustituye la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del mismo, el que pasa a denominarse: "Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo". El hecho de que la primer gran modificación al dictado de la primera Ley, llegue casi 11 años después de su promulgaciòn, tiene mucho que ver con que Argentina, fue evaluada al momento del ingreso como miembro del GAFI en el año 2000, luego en 2003 y por último en 2010, llevando al país a tener que adoptar una legislación acorde a las falencias de las que adolecía al momento de su última revisión por parte de ese Organismo. Como sus normas no pertenecen al Derecho Internacional Público, no es de aplicación respecto de ellas, lo normado por el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (19) En efecto, el Grupo, de carácter intergubernamental, no tiene capacidad normativa vinculante para sus miembros. La lógica lleva irremediablemente a preguntarse el porqué de la amplia adopción y aceptación en el mundo de estas recomendaciones. No es objeto de este trabajo establecer hipótesis al respecto, pero para poder formular una posible y no única explicación, se puede mencionar que la eficacia del sistema de monitoreo desarrollado por el GAFI (que comprende tanto una auto-evaluación que cada miembro debe comprometerse a realizar por escrito todos los años como una evaluación mutua que consiste en entrevistas en profundidad a los actores relevantes de cada Estado Miembro) junto al hecho de que destina un procedimiento a fin de identificar los Países y Territorios No Cooperativos, constituyen elementos de “presión” hacia los países miembros. Pero tal vez la mas importante de las razones, sea el hecho que los organismos de crédito internacional (BID, BM, FMI) tienen en cuenta a la hora de otorgar créditos, el nivel de cumplimiento de las directivas del GAFI. Esto hace que lo “voluntario” se transforme, al menos para los países en vías de desarrollo (como es el caso de Argentina), en una “cuasi obligación” legal ya que de no cumplir con sus normas, se corren serios riesgos de quedar afuera del mercado internacional de créditos.
La Ley Nº 25.246/2000 consta básicamente de cinco capítulos, y ha sufrido su principal reforma a través de su posterior Nº 26.863/2011 (20), la cual le dio el formato con el que se la conoce en la actualidad.
Capítulo I: Reforma al Código Penal
Tal vez la reforma mas sustanciosa de todas, ya que entre sus normas dispone:
a) Delito autónomo. Se eliminó del Código Penal el lavado de dinero como un agravante de la figura de encubrimiento, y se introdujo como un nuevo Título "Delitos contra el orden económico y financiero". Se ubica ahora, en el artículo 303 del mencionado código.
b) Penaliza el autolavado. Antes de la reforma, al circunscribirse el lavado de dinero como agravante de la figura de encubrimiento, por definición excluía del alcance de la autoría a quienes hubieren intervenido en el hecho previo. Así el autolavado resulta típico al haberse eliminado la cláusula de exclusión del partícipe en el delito previo.
c) Cambio en el objeto. Se modificó la expresión "dinero u otros bienes" por "bienes". Y se quitó la palabra "delito" y se reemplazó por "ilícito penal". En efecto, la palabra "bienes" incluye el dinero, por lo que queda circunscripto en ellos el objeto del delito, y por otro lado, el ilícito penal elimina la posible discusión en torno a si debería requerirse sentencia condenatoria para su prueba o si, por el contrario, resulta suficiente la mera acreditación de un injusto que, como concepto de delito en abstracto, satisfaga la exigencia típica.
Asimismo, incluye como objeto, no sólo los bienes provenientes del ilícito sino también los subrogantes.
d) Delito precedente. Las normas convencionales y las recomendaciones del GAFI sólo piden que las legislaciones internas incluyan como hecho precedente de lavado la más amplia gama de delitos graves, y mencionan un mínimo de delitos que deberían considerarse como tales. En lo demás, deja en manos del legislador la decisión acerca de qué otros delitos graves habrán de conformar el catálogo.
Capítulo II: Crea la Unidad de Información Financiera: (UIF) .
Fija su estructura, autoridades, funciones, facultades y obligaciones y régimen de funcionamiento. A grandes rasgos, la UIF es la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información brindada por los sujetos obligados (reporte de operaciones sospechosas) a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo.
Capítulo III: Establece el deber de los Sujetos Obligados.
Determina quiénes son los sujetos obligados a brindar información a la UIF, la que consistirà básicamente en la puesta a disposición de la misma de la documentación recabada de sus clientes y en el reporte de las operaciones sospechosas de configurar lavado de activos o financiación de terrorismo.
En lo que al sector futbolístico refiere, establece en su art.20, quiénes son las personas ya sean físicas o jurídicas, que están obligadas a reportar a la UIF operaciones sospechosas. Su último inciso, el 23, dispone que son sujetos obligados “las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales”, no cabiendo ninguna duda de que, en nuestro país, la ùnica institución que cumple dichos requisitos, es la Asociaciòn del Fùtbol Argentino. Sin embargo, y como se verà mas adelante, por vìa Reglamentaria y violando los mas elementales principios Constitucionales, como el de Reserva de Ley, la UIF, a través de una simple Resoluciòn, incluye además, a los Clubes de Futbol como Sujetos Obligados a reportar operaciones sospechosas.
Establece que los sujetos obligados no pueden desatender el requerimiento de información, se actualizan los mismos y amplia los supuestos de sanción al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones ante la UIF.
Capítulo IV: Regimen Penal Administrativo.
Aplicable a quien comete el delito, a quien viola el deber de secreto respecto de los informes brindados a la UIF y al sujeto obligado que incumple el deber de informar.
Capítulo V: Del Ministerio Público Fiscal
A su turno, fueron luego dictados los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29.03.2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14.12.2010) reglamentarios de la citada ley y sus reformas, estableciendo entre otras cuestiones la obligatoriedad para los sujetos obligados de designar un “oficial de cumplimiento” (compliance officer) cuyas principales funciones seràn las de formalizar las presentaciones que deban efectuarse ante la UIF y de ser el responsable de que el sujeto obligado cumpla con las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. Dicha responsabilidad es solidaria e ilimitada entre la totalidad de los integrantes del órgano de administración del sujeto obligado.
Resoluciones de la Unidad de Información Financiera.
Como ya se adelantara al describir las características intrínsecas de la Ley Nº 25.246/00, se mencionò que la misma, a instancias de la reforma sufrida en el año 2011, por su similar Nº 26.683 (B.O. 21.06.2011), incluyò como sujetos obligados a “las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales”. Esto hace que la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante “AFA”) sea, en principio, el único sujeto obligado para dicha Ley.
Sin embargo, con fecha 10 de Febrero de 2012, la UIF dicta en el marco de sus facultades reglamentarias la Resoluciòn Nº 32/2012, (luego modificada por su similar Res. 196/2012, del 13.11.2012) a través de la cual se establecen los requisitos y procedimientos que los Sujetos Obligados designados por Ley (Asociación del Fútbol Argentino) deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. La verdadera novedad, es que esta norma reglamentaria, de indudable inferior jerarquía a la Ley y Decreto que complementa, incluye también como sujetos obligados a los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera División y de Primera B Nacional que organiza la AFA.
Esta Resoluciòn Nº 32 posee una característica distintiva respecto a sus similares dictadas por el mismo organismo (UIF) y es que trascribe casi literalmente en sus extensos considerandos, las circunstancias volcadas en el Informe anteriormente mencionado del GAFI GAFISUD sobre “Lavado de Dinero en el Futbol”, los que no da cuenta de cual es el basamento jurídico en el que descansa, o mejor dicho, en el que se basò para desarrollar todo su articulado.
La definición de “Cliente”
A partir de allì, y como una primera cuestión, define el concepto de “clientes” de los sujetos obligados (en este caso AFA y Clubes de Primera Divisiòn A y Nacional B) , como todas aquellas personas, físicas o jurídicas, con quienes dichos sujetos, realicen operaciones de transferencia o cesión de derechos federativos, que resulten ser titulares de derechos económicos derivados de los derechos federativos o que efectúen préstamos (onerosos o no) o donaciones a los sujetos obligados. En cuanto a la relación con los mismos, obliga a la AFA y a los Clubes a llevar a adelante la denominada política administrativa de “Conozca a su Cliente”, fijando pautas a seguir incluso antes de iniciarse la relación comercial o contractual con el mismo.
Si bien desde el punto de vista de los Clubes, està claro el concepto de “cliente” en cuanto a que los jugadores profesionales encuadran perfectamente en dicha definición, no lo es tan asi en el caso de la AFA, ya que dicho órgano de contralor, no tiene contacto alguno con “las operaciones de transferencia de derechos federativos o económicos” de jugadores. Sin embargo, la ya mencionada Resolución Nº 196/2012 (modificatoria de la Nº 32) agrega un párrafo sobre el final del art. 23 de la Resolución 32 y establece que, a los fines de la formación de tales legajos y de posibilitar a la AFA la determinación del perfil de clientes, los Clubes Participantes deberán remitirle la información correspondiente que detallan los artículos 12 a 16 (datos personales, domicilios, CUIT, Estatutos, etc.etc.), siendo esa la única acción que pueden compartir la AFA y los Clubes Participantes a los fines del cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene en su condición de sujetos obligados. Como vemos, esta enmienda, viene a llenar un vacìo que dejaba la incoherencia existente entre la definición de AFA como Sujeto Obligado y la de “cliente” en los términos de la Resoluciòn, ya que a diferencia de las mismas normas dictadas para otros sectores (BCRA, CNV, etc.) èsta no define a los Clubes (los que en definitiva son los sujetos controlados por AFA) como clientes de la misma.
Asimismo y al igual que en las otras Resoluciones emanadas de dicho Organismo para los otros sectores involucrados, contiene una baterìa de disposiciones comunes, como lo son la elaboración de un manual de procedimientos, la implementación de auditorías periódicas, la capacitación del personal, (en el caso de los Clubes, a los futbolistas y empleados) la elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y de aquellas que se hubieran reportado a la UIF como sospechosas, la implementación de herramientas tecnológicas y de medidas que permitan consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes así como la identificación de comportamientos para visualizar operaciones sospechosas.
Operaciones “sospechosas”
A titulo enumerativo, menciona como casos de valoración especial por parte del sujeto obligado para determinar si se trata de una operación sospechosa o no: el pago de grandes sumas de dinero en cumplimiento de cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual (tanto respecto de jugadores como de cuerpo técnico) y los pagos de grandes sumas de dinero en virtud de rescisiones anticipadas de contratos (esto también es respecto de jugadores como de cuerpo técnico), las transferencias de derechos económicos por montos excepcionalmente altos o bajos (subvaluación o sobrevaluación manifiestas), transferencias de derechos económicos a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero sin justificación, transferencias sucesivas de derechos económicos relativos a un mismo derecho federativo en un plazo de 1 año, intervención de representantes no registrados en la FIFA, etcétera.
Finalmente, cabe mencionar a la Resolución N° 70/2012 de la UIF (B.O. 24.05.2011) que regula todo lo atinente a la presentación de los reportes sistemáticos de operaciones sospechosas por parte de los distintos sujetos obligados. En lo que respecta al fútbol, esta resolución fue modificada por la Resolución N° 196/2012 disponiendo que a partir del 1° de julio de ese año, , los Clubes Participantes deben presentar los reportes sistemáticos en forma mensual hasta el día 15 de cada mes, respecto de (a) las transferencias o cesiones de derechos federativos, (b) las transferencias o cesiones de derechos económicos derivados de derechos federativos y (c) los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a $ 100.000 o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que, en su conjunto, superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a 30 días.
En el caso de la AFA, primeramente deberá efectuar reportes sistemáticos a la UIF respecto de: (a) las transferencias o cesiones de derechos federativos; (b) la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de los federativos, de todos los jugadores que integran los planteles profesionales de los Clubes Participantes y (c) los préstamos recibidos (onerosos o no) por los mismos importes y características que los solicitados a los Clubes. Estos reportes son semestrales y se deben informar hasta el dia 15 del mes siguiente al de finalización de cada semestre, abarcando: (i) del 1 de septiembre de un año al último día de febrero del siguiente, inclusive; y (ii) del 1 de marzo al 31 de agosto, inclusive. En segundo tèrmino, y dentro de los 30 días de producidos los correspondientes ascensos y descensos, la AFA debe reportar a la UIF qué Clubes Participantes ascendieron y descendieron de la categoría Primera B Nacional.
No menos importante es señalar que la mencionada resolución modificatoria incluyò como supuesto a ser especialmente valorado por la AFA a la hora de determinar si una operación debe ser reportada a la UIF como sospechosa, a los casos en los que los Clubes Participantes se nieguen a proporcionarle los datos y/o documentos necesarios para que pueda conformar el legajo de clientes y determinar su perfil tal como manda la reglamentación.
En el reporte más reciente - año 2014 - el GAFI, dentro del capítulo dedicado a Argentina, se expresó en los siguientes términos: "Since June 2011, when Argentina made a high-level political commitment to work with the FATF and GAFISUD to address its strategic AML/CFT deficiencies, Argentina has made significant progress to improve its AML/CFT regime. Argentina has substantially addressed its action plan, including by: adequately criminalizing money laundering and terrorist financing; establishing procedures to identify and freeze terrorist assets; enhancing procedures for the confiscation of funds related to money laundering; ensuring a fully operational and effectively functioning financial intelligence unit and enhancing suspicious transaction reporting requirements; establishing customer due diligence requirements; and enhancing financial sector supervision. The FATF will conduct an on-site visit to confirm that the process of implementing the required reforms and actions is underway to address deficiencies previously identified by the FATF" (21). (El destacado es propio)
Como bien reza el informe, una primera etapa que tiene que ver con la faz legal y de implementaciòn de normas jurídicas relativas a la temática de Lavado de Dinero a nivel paìs, y en términos generales para el universo de sectores económicos, estaría correctamente encaminada. Sin embargo, toca el turno ahora al “on going process” o mejor dicho, el monitoreo acerca del efectivo funcionamiento del sistema, lo que constituye tal vez, la faz mas importante de toda esta temàtica. Y es allì donde lamentablemente, el país posee una cuenta pendiente. Efectivamente, el anteúltimo informe anual – 2014 – emitido por el Departamento de Estado del gobierno de los Estados Unidos de América sobre Narcotráfico (International Narcotics Control Strategy Report-INCSR) sirve de testimonio acerca de las deficiencias evidenciadas en la pràctica respecto de la aplicación de las normas vigentes para prevenir y combatir el delito de lavado. A manera de síntesis dicho informe reza: “Argentine and international observers express concern that money laundering related to narcotics trafficking, corruption, contraband, and tax evasion occurs throughout the financial system. Observers also believe most money laundering operations in Argentina are conducted through transactions involving specific offshore centers. The most common money laundering operations in the non-financial sector involve transactions made through attorneys, accountants, corporate structures, and the real-estate sector. The widespread use of cash (including U.S. dollars) in the economy also leaves Argentina vulnerable to money laundering. Tax evasion is the predicate crime in the majority of money laundering investigations.
...Argentina continues to make substantial progress on its action plan to address AML/CFT deficiencies. While Argentina made progress, its assessment of suspicious transaction reports (STRs) has not shown the progress that many experts expected.
Argentina also should take steps to foster the principals of transparency and good governance; criminalize tipping off; foster a culture of AML/CFT compliance; combat corruption; insure the court system is efficient; and, build high ethical standards for police officers, prosecutors and judges, as well as professionals such as lawyers, accountants, and auditors.” (22)
Como claramente se puede observar, este informe, emanado de uno de los Departamentos de Estado con mayor autoridad en la materia, da cuenta de las serias deficiencias que a nivel país se verifican respecto a la falta de transparencia, criminalización de los delitos y su real punición, cultura de Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), combate a la corrupción, seguridad jurídica, y construcción de estándares de ética para los fiscales, jueces, y profesionales del Derecho y de las Ciencias Econòmicas en general , que permitan al país poder llegar a contar con un viable y efectivo sistema de prevención del delito de Lavado de Dinero. En lo que al sector futbolístico se refiere, no requiere mayor esfuerzo imaginar, a partir de una simple observación de la actualidad institucional en la que se desenvuelve el futbol argentino, comenzando por su entidad rectora, (A.F.A.), y siguiendo por el Estado subsidiándola en forma directa con recursos públicos, la dirigencia de los clubes, árbitros, sectores gremiales, jugadores, cuerpos técnicos y periodismo especializado, el largo camino que queda por recorrer en la materia, aunque como aliciente al lector de las presentes líneas, queda el hecho de que Argentina cuenta con la capacidad y los recursos humanos necesarios para desandarlo. Sòlo (como siempre) resta la voluntad política para llevarlo adelante.
(1) Cfr.Mecikovsky, Jaime, “Lavado de Dinero y Evasiòn Fiscal”, Ed.La Ley, año 2012, pag.1 (2) Changing Paradigms of ML, The Observer News, URIBE Rodolfo, Inter-American Observatory on Drugs, CICAD/OEA. (http://www.cicad.oas.org/oid/new/information/observer/Observer2_2003/MLParadigms.pdf)
(3) http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/STATUTE-84/pdf/STATUTE-84-Pg1114-2.pdf
(4) El caso fuè conocido como “El escándalo de la Sucursal Chiasso del Banco Crèdit Suisse” en donde dos agentes del mismo fueron procesados por malversación de fondos, al captar inversiones de inversionistas italianos, quedándose en su poder (y obviamente sin contabilizar) con las garantías otorgadas por los mismos, las cuales eran depositadas en financieras suizas y del exterior. El Acuerdo entonces, es producto de haber sido amenazado el propio Sistema Bancario Suizo en su credibilidad..
(5) http://www.ffiec.gov/bsa_aml_infobase/documents/regulations/ml_control_1986.pdf
(6) http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/PLAW-107publ56/pdf/PLAW-107publ56.pdf
(7) Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Dinamarca, la Comisión de la Unión Europea, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, el Consejo de Cooperación del Golfo, Hong Kong, China, Islandia, India, Irlanda, Italia, Japón, República de Corea, Luxemburgo, Méjico, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, Rusia, Singapur, Sudáfrica, España, Suecia, Suiza, Turquía, Reino Unido, Estados Unidos.
(8) Argentina, Brasil, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Chile, Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay (9) http://www.mercosur.int/innovaportal/v/3189/1/secretaria/decisiones_2000
(10) Dicha resolución, sancionada el 11/11/2010, establece en su artículo primero, como principio general en el tratamiento de la información, que ésta "podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos para los que fue remitida". Asimismo, "transmitirá la información recibida de otra UIF extranjera a ningún tercero, sin el previo consentimiento de la Unidad que proveyó la información" y que "la información proveniente de otra UIF será tratada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246".
(11) Cfr.Mecicovsky, Jaime, obra citada en el pto anterior, pag.8 y sgtes.
(12) CORDOBA, Fernando., El delito de lavado de dinero", El Dial, Mayo 2013.
(13) El Cronista, lunes 14/9/2015. Fits Forum 2015, Ginebra, Suiza, en el marco del Congreso promovido por ICSS (International Centre for Sport Security) para garantizar la transparencia e integridad financiera del deporte.
(14) Segùn un Estudio presentado por Matt Andrews, profesor de la Harvard Kennedy School, y revelado por el diario Expansiòn de España.
(15) El Informe se preparó sobre distintas bases. Una de ellas fue las respuestas dadas por distintos países al cuestionario preparado a tales fines por el GAFI. Argentina fue uno de esos países.
(16) AFC - Confederación Asiática de Fútbol en Asia y Australia, CAF - Confederación Africana de Fútbol en África, CONCACAF - Confederación de Asociaciones de Fútbol de América del Norte, América Central y las Islas del Caribe, CONMEBOL - Confederación Sudamericana de Fútbol en Sudamérica, OFC - Confederación de Fútbol de Oceanía en Oceanía y UEFA - Unión Europea de Asociaciones de Fútbol.
(17) De acuerdo con la Deloitte Annual Review of Football Finance (la publicación anual líder que brinda una visión general de las finanzas del sector futbolístico en Europa), el tamaño total del mercado de fútbol europeo ha crecido hasta alcanzar un valor estimado de 13.800 millones de euros en el año 2007 (que equivale a un 0,1 por ciento del PBI de la Unión Europea. Sobre la base de estos números, los ingresos del sector futbolístico podrían estar representados como una pirámide invertida. Las cinco grandes ligas europeas - la Liga premier en Inglaterra, la Bundesliga en Alemania, la Liga en España, la Serie A en Italia y la Liga 1 en Francia - captaron más de la mitad de estos ingresos.
(18) ¿Qué pruebas hay acerca de estas áreas de riesgo? A partir de las respuestas al cuestionario del GAFI, se recogió información sobre más de veinte casos de lavado de dinero en el sector del fútbol, desde simples casos de contrabando de grandes sumas de dinero en efectivo aparentemente derivadas de transacciones ilegales, hasta complejos casos de blanqueo de activos a nivel internacional.
(19) En su parte pertinente reza: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".
(20) La sanción de esta ley, permitió a Argentina revertir su imagen ante el GAFI y evitar su inclusión dentro de la llamada "lista gris", donde se sitúa a países considerados de riesgo o no cooperantes y que están bajo especia vigilancia por parte del Grupo
(21) Improving Global AML/CFT Compliance: on-going process - 27 June 2014. http://www.fatf-gafi.org/documents/documents/fatf-compliance-june-2014.html
(22) http://www.state.gov/j/inl/rls/nrcrpt/2014/vol2/222681.htm