JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Disidencia aparente entre votos mayoritarios y minoritario del Fallo de la SCBA "Simón, Juan E. c/Club de Gimnasia y Esgrima de la Plata s/Cobro Ordinario"
Autor:Galeano, Eduardo V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 9 - Diciembre 2014
Fecha:15-12-2014 Cita:IJ-LXXV-132
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Disidencia aparente entre votos mayoritarios y minoritario del Fallo de la SCBA Simón, Juan E. c/Club de Gimnasia y Esgrima de la Plata s/Cobro Ordinario

Eduardo V. Galeano

El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictado el 23/12/2013, en autos “Simón, Juan E. c/Club Gimnasia y Esgrima de la Plata” publicado el 28 de abril de 2014 en la Sección Jurisprudencia del número 7 de la Revista de Derecho del Deporte IJ Editores-Universidad Austral, consagra la disponibilidad por el club de los derechos económicos generados por el pase de un jugador de fútbol de su plantilla, sin la conformidad del futbolista, pues dicho beneficio patrimonial es un “bien que integra el patrimonio del Club, mas no del deportista”

Se expresa por el voto mayoritario de cuatro ministros de la Corte, tres de ellos por adhesión al preopinante y un voto disidente del primer ministro en el Acuerdo.-

La coincidencia, aunque con algunas licencias doctrinarias del primer voto, se advierte en la admisión del “derecho económico” como un bien susceptible de ser dispuesto por vía de la cesión de créditos (arts. 1434,1444, 1446 y concordantes del Código Civil), y la discrepancia, en el interrogante de ser o no necesario contar con el consentimiento expreso del jugador.

Afirmativamente se pronuncia el primero de los ministros en el orden de la votación. Por la negativa, los cuatro restantes.

Diría que, en la sustancia de lo puesto a discusión, la discrepancia es tan solo semántica. En el fondo de la cuestión, la coincidencia es unánime. La respuesta del voto mayoritario es simple, y a la postre una consecuencia inmediata de la naturaleza jurídica del negocio contractual que analizan. La del primer voto es compleja, y apartándose de lo inmediato (cesión de los derechos económicos del club al inversor), focaliza cuestiones mediatas, que no están puestas en discusión en el marco de la cesión de los derechos económicos a que refieren los autos, sino en una eventual e hipotética cesión de los derechos federativos, postulando: “… En resumen, y atendiendo exclusivamente a como han sido planteadas las cuestiones en este juicio y a la necesidad de resolverlas, no solo reconoceré la existencia de los derechos federativos sino también de los derechos económicos derivados de los derechos federativos. .Esos últimos podrán ser negociados entre un club y un particular con la forma de una cesión de derechos en expectativa y siempre y cuando el jugador profesional sea anoticiado de dicha cesión, dándole derecho de oponerse fundadamente a la celebración del negocio” (Del considerando II.4 del voto del Dr. Lazzari).

El voto mayoritario no dice, ni sostiene, que en la transferencia del pase a otro club (derecho federativo), no sea necesaria la conformidad expresa y bajo firma del jugador. Afirma que no lo es para la cesión de los derechos económicos, por las fundadas razones que alega, pero cuando de los derechos federativos se trata, expresamente reconoce y admite que el asentimiento del jugador resulta exigible (Considerando 3, segundo párrafo, voto del Dr. Hitters).-

De los considerandos y fundamentos del voto mayoritario es válido concluir que si la cuestión estuviera planteada en la cesión de los derechos federativos, sostendría la innegable necesidad de contar con el consentimiento del jugador. En ese sentido, podemos afirmar que no hay discrepancia con el voto disidente.-

Probablemente la filosofía de la discrepancia radique en un matiz de convicción diferente en cuanto a la esencia jurídica del negocio contractual a estudio. Dentro de ese contexto, el voto del primer ministro transita por un andarivel de “dudas” en cuanto a la licitud objetiva de ese negocio y, si bien transige con su convivencia, mantiene reservas de convicción que le conducen a no escindir y antes bien a asimilar la cesión de los derechos económicos con la de los derechos federativos, y si bien su definición programática inicial es acertada, sus conclusiones posteriores terminan contaminadas con la invocación de una realidad que considera existente, pero que no lo es, y que se contradice con la experiencia de la que hace gala. Las virtudes jurídicas del primer voto son manifiestas y su invocación doctrinaria lo avala, pero por sus conclusiones podemos entrever que no se ha participado en la transferencia del pase de algún futbolista.

Señalo, respetuosamente, esta derivación, siguiendo su propio discurso en los pasajes del voto en los que afirma:

“…queda descartado que el jugador sea parte del contrato de cesión de los derechos económicos en expectativa …Sin embargo la relación contractual entre su empleador y cierto tercero puede afectarlo de manera personal y directa (por ejemplo en el caso de que el inversor quede autorizado a actuar como intermediario del pase)...”

“…La cuestión ofrece muchas dudas y parece depender, en buena medida, de las cláusula modales de la cesión: si el inversor no puede de ninguna manera influir en la decisión del club de transferir el contrato que tiene con el jugador, ni en su inclusión en el equipo de que se trate o respecto de su participación en determinadas competencias, pareciera no ser necesario que el jugador dé su aceptación a la inversión. Sin embargo la realidad y la experiencia desmienten esto último…”.

“….también resulta entendible que, aun oficiosamente, el cesionario contacte posibles interesados….. ofreciendo indirectamente sus servicios…”

“…En otras palabras: la experiencia y la realidad nos muestra que el destino del …. futbolista resulta manejado…..”

“…Entonces, aunque el jugador/empleado tenga un relación directa solo con su club/empleador, los negocios que éste realice con terceros y que interesen a su persona y a su futuro (deportivo o personal) y que podrían derivar en obligaciones a su cargo, no lo pueden tener como un mero espectador….”

Tras lo cual este voto, pese a que en su análisis programático anterior los había distinguido acertadamente, termina asimilando, subsumiendo y confundiendo la cesión de los derechos económicos con la de los derechos federativos al paragonar la situación con la “…cesión del contrato de trabajo”, la que requiere el consentimiento expreso del trabajador, conforme el art. 229 LCT y el art. 14 de la Ley N° 20.160, y con la cesión del “contrato de trabajo inscripto” del futbolista que ha de requerir “también del conocimiento y aprobación del deportista”.

Y concluye:

“Ante tales circunstancias, el jugador deberá tener, por lo menos, la posibilidad de verificar que el acuerdo de cesión que lo tiene –aunque sea mediatamente-como objetivo, no vulnere sus derechos elementales, y –en su caso- también precaverse contra la injerencia en su vida profesional de un inversor torpe, o de mala fama, que pudiera perjudicar su carrera, su honra o su dignidad”

Este ultimo desvío producto de la confusión final que se advierte en el análisis de ambas cesiones, es lo que a la postre sustenta la discrepancia, que hemos relativizado como aparente.-

Podrían citarse –aunque los votos del Fallo también lo hacen- numerosas normas reglamentarias federativas, que ponen límite al avance caótico que el primer voto atribuye al inversor sobre el contrato de trabajo del futbolista/club cedente y/o sobre los valores precipuos del jugador en esa relación, como el artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA u otras, elevadas jurisprudencialmente a la categoría legal (CNCiv. Sala A, “ Interplayers S.A. c/ Sosa Roberto Carlos”, Cuadernos de Derecho Deportivo, N° 3, página 194 Ed. Ad-Hoc; CNCom Sala B, “Nannis Gonzalo María c/ Cannigia Claudio Paul”, y CNCom Sala H “Global Foot Sport SA c/ Rodríguez Clemente Juan”), como así también normas de jerarquía legal (Ley N° 20.160, Convenio Colectivo de Trabajo AFA/FAA 430/75 y Convenio Colectivo de Trabajo AFA/FAA 557/09 y, por remisión, la ley 20744) que lo impiden, y en ultima instancia lo nulifican, pero creo más expresivo recurrir - como ejemplo - a la causa generadora de este litigio, cuyo acaecer es la mejor demostración de que las defecciones invocadas por el primer voto no responden a la realidad negocial.-

Hace varios años Andrés Guglielminpietro, siendo entonces futbolista de la plantilla del Club de Gimnasia Esgrima La Plata, fue transferido por dicho club, como titular tan solo de los derechos registrales (federativos) sobre su pase –pues como nos ilustran los hechos del Fallo los derechos económicos ya habían sido cedidos –al AC Milan.

Contemporáneamente el actor del juicio, (creo que en conjunción con otro agente), gestionó en ejercicio de las cláusulas “desmañadas” y “veleidosas”, como las califica el voto del ministro en primer término, la transferencia de los derechos federativos del jugador al ACF Fiorentina, lo que determinó que la Federación Italiana de Fútbol, comunicara al AC Milan, la oposición a la transferencia del pase del jugador que había sido deducida entonces en la instancia federativa por la Fiorentina.-

En esas circunstancias, el jugador Guglielminpietro documentadamente dio conformidad con la transferencia de sus derechos federativos por Gimnasia al nuevo club (Milan), quedando con ello frustrada la transferencia de sus derechos federativos por el inversor aludido a la Fiorentina.

Lo entonces sucedido es la prueba más cabal de la realidad subyacente.

Aun cuando el jugador (Guglielminpietro) no había sido parte en la cesión de los derechos económicos del club con el inversor, ya que no había firmado conformidad alguna al respecto, la disposición de sus servicios, de su contrato de trabajo, de sus derechos inalienables como trabajador, solo fue posible llevarla a cabo a favor del nuevo club que el jugador expresamente decidió. Ello es demostrativo de que la cesión de los derechos económicos del club al inversor, no fue ni es susceptible de afectar los derechos del jugador/trabajador.

En el caso de autos así ocurrió, por lo cual la única conclusión válida y admisible del voto disidente es la expresada, por vía de hipótesis en el tercero de sus considerandos parafraseados: “….si el inversor no puede de ninguna manera influir en la decisión del club de transferir el contrato que tiene con el jugador, ni en su inclusión en el equipo de que se trate (entendido por el club elegido por el inversor) pareciera no ser necesario que el jugador dé su aceptación a la inversión” y así ocurrió.

Por ello la disidencia sustentada en abstracto por el primer voto, sin apego a la realidad subyacente de los propios autos, ni en la experiencia negocial de tales transacciones, resulta ser tan solo aparente.

De ello se sigue que, para la cesión de los derechos económicos de un club a un inversor, no es necesaria la concurrencia de la voluntad del jugador; que sí lo es para la transferencia de los derechos federativos.-

Tal es, a la postre, al fin la conclusión unánime del Fallo.



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