El avance de las nuevas tecnologías y la necesidad de repensar el servicio de administración justicia
Por Martín M. Converset[1]
I. Introducción [arriba]
Desde sus orígenes, las empresas han intentado optimizar sus recursos y estrategias para obtener ventajas competitivas en el mercado. Así, su fuente podría encontrarse en el precio, tiempo, calidad, productividad, rediseño de sus estructuras, etc. Sin embargo, en las últimas décadas, la incorporación de la tecnología y la innovación en la gestión de las organizaciones ha sido determinante para aumentar su productividad, competitividad y alcanzar en definitiva su eficiencia.
Hablar de conceptos como “tecnología” e “innovación” en la gestión de las organizaciones puede parecernos algo totalmente ajeno al derecho, o por lo menos, un tanto desconocido para los operadores jurídicos. No podemos pasar por alto que una de las grandes deficiencias en la enseñanza del derecho de los últimos años es la falta de un plan de estudios interdisciplinario y de mayor contenido práctico ajustado a las demandas laborales actuales.
De tal manera, muchos alumnos terminan sus estudios enfocados exclusivamente en el campo de estudio del derecho y sin poder tener contacto con un expediente judicial o administrativo, sin contar con la experiencia de asistir a una audiencia, confeccionar una demanda, contestar un recurso, entre otros actos procesales. Demás está decir, que es habitual que el aprendiz se lleve la mera impresión de que el proceso judicial es sólo el cauce procedimental que el Estado moderno ha propuesto para detraer la resolución de conflictos entre los particulares a través de un tercero imparcial y restablecer así la paz social.
A ello, debe tenerse en cuenta que una parte del alumnado “ingresará” a órganos jurisdiccionales impregnados por la “burocracia judicial”, que se traduce en procesos escritos, lentos y en un lenguaje incomprensible para el ciudadano lego.
En las próximas líneas, intentaremos precisar cuáles son algunos de los cambios que ha experimentado el servicio de administración de justicia para materializar realmente el mandato constitucional y convencional de asegurar la tutela judicial efectiva.
II. La necesidad de un cambio de paradigma en el servicio de administración de justicia [arriba]
Intentar lograr un servicio de administración de justicia que funcione de manera eficaz no parece ser una tarea simple. La burocratización que caracterizan a nuestros tribunales realmente impide materializar el principio de “tutela judicial efectiva” establecido en el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos en virtud del cual se establece que:
“toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Este principio, para Bidart Campos, es una ampliación del derecho de “acceso a la jurisdicción” que si bien no se encontraba receptado de manera expresa por la Constitución histórica de 1853-60, si lo estaba por la doctrina y jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo incluyó en reiteradas ocasiones dentro de las garantías del art. 18 de la Constitución nacional, al verificar violaciones en el acceso a la justicia para obtener una sentencia. Según el reconocido constitucionalista, el mencionado principio, se complementa con el derecho obtener una sentencia justa, fundada y en un tiempo razonable[2].
Sintéticamente, el principio general en estudio, se compone básicamente de cuatro elementos inescindibles:
i) el acceso a la justicia eliminando obstáculos procesales innecesario,
ii) la facultad de ofrecer y producir todos los medios de prueba procesalmente disponibles,
iii) obtener una sentencia fundada que ponga fin a la controversia en un plazo razonable, y
iv) que esa sentencia efectivamente se cumpla.
Nos interesa centrarnos en el análisis del tercer elemento señalado y cuál es el comportamiento de los órganos judiciales al respecto, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en un plazo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir en sí misma una violación de las garantías judiciales. La razonabilidad de dicho retraso se debe examinar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el art. 8.1 de la Convención, y éste en relación a la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva[3].
Sobre esta cuestión, en una causa donde se discutía una multa impuesta por el Banco Central de la República Argentina en un sumario administrativo en trámite por más de 20 años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1º, del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión[4].
En ese sentido, el máximo tribunal federal recordó que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no puede traducirse en un número fijo de días, meses o años y ante la ausencia de patrones temporales indicativos los jueces deben analizar criterios tales como:
(i) la complejidad del asunto,
(ii) la actividad procesal del interesado,
(iii) la conducta de las autoridades públicas, y
(iv) el análisis global del procedimiento, para apreciar la existencia de una dilación irrazonable del trámite sumarial.
Así las cosas, frente al panorama fáctico y normativo descripto, debemos tener presente que, más allá de la necesaria incorporación de tecnología e innovación para transformar la realidad actual de la gestión judicial, el eje central de cualquier reforma es la actitud proactiva de quienes lideran los cambios en estas organizaciones. Es decir, recae en los jueces como directores del proceso acompañar el abandono del paradigma anterior para alcanzar nuevos objetivos sin quebrantar los principios procesales básicos.
En este orden de ideas, Manili señala que ello sucede cuando el tribunal, además de solucionar el caso concreto traído a su juzgamiento, envía señales innovadoras a los demás poderes, a los jueces inferiores y a la sociedad en general, tendientes a generar un cambio en la legislación, o en la jurisprudencia, o en las costumbres[5].
III. Incorporación de tecnología e innovación para la gestión judicial eficiente: la implementación de las notificaciones electrónicas desde la praxis jurisprudencial [arriba]
Una de las modificaciones que ha favorecido sustancialmente al proceso judicial en los últimos años, ha sido reemplazar las notificaciones en soporte papel por el sistema de notificaciones electrónicas.
En este sentido, la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC’s) en la gestión judicial con el objeto de promover la celeridad en el trámite de los procesos y fomentar la despapelización para colaborar con la sustentabilidad del medio ambiente, ha sido puesta en práctica con resultados satisfactorios por diversas jurisdicciones del país.
No obstante, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no se encontraba totalmente operativo el mencionado sistema.
Frente a ello, debemos reseñar el caso de su implementación en los Juzgados de Primera Instancia 5 y 7 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires[6] a través del uso de las facultades instructorias y ordenatorias que posee el juez como director del proceso conforme el código procesal.
Dicho sistema, consistió en que las partes y los auxiliares de justicia denuncien un correo electrónico en el que podían cursarse las diligencias, con excepción de aquellas notificaciones que deban diligenciarse en el domicilio real.
Por tratarse del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, donde una de las partes es el Estado local, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denunció, mediante el acto administrativo correspondiente, un correo electrónico para que sea la única casilla a la que podían efectuarse todas las notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramitan por ante dichos juzgados[7].
Como puede apreciarse, la interacción voluntaria de los sujetos involucrados en este proceso junto con la del juez como director del proceso, logró que los procesos judiciales en trámite fueran más ágiles, eficaces y sobre todo más accesibles para los justiciables.
IV. Innovaciones indefectibles para el funcionamiento de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires a causa de la declaración de la pandemia generada por el COVID-19 [arriba]
Ahora bien, previo a la crisis sanitaria que azotó al mundo, en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires se implementó el Expediente Judicial Electrónico (EJE), reemplazando así al sistema informático anterior.
Esta modificación implicó un verdadero cambio en la gestión de los procesos judiciales cuyo objetivo fue la búsqueda incesante de brindar un servicio de administración de justicia eficiente, eficaz y transparente para el usuario y el litigante, pero al mismo tiempo que sea informáticamente seguro y mantenga un alto estándar de calidad.
En este nuevo plan de modernización de la justicia se propuso la puesta en funcionamiento del mencionado sistema de manera progresiva, habida cuenta la incorporación de nuevas funcionalidades -tales como firma digital, notificación electrónica, presentación de escritos en la plataforma web, entre otras- que requerían un proceso de adaptación humana y normativa.
Por ello, mientras se desarrolló este proceso coexistieron el sistema tradicional-analógico de actuaciones en soporte papel y el sistema electrónico.
a) Por ejemplo, unos de los principales cambios ha sido la Firma Digital, que mediante la Ley N° 25.506 se reguló y se la definió como:
“al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”. En lo que aquí interesa y de mayor trascendencia, la norma le reconoció su eficacia jurídica.
Con posterioridad, la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la mencionada norma a través de la Le N° 2751 y allí se estableció que:
“El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe dictar las normas reglamentarias y los actos administrativos tendientes a la implementación de la Ley Nacional N° 25.506 y la creación de la Infraestructura de Firma Digital en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”.
Seguidamente, en el orden federal, con la sanción de la Ley N° 26685 se autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, encontrando igual acogida en el ámbito local mediante la Ley local N° 4736.
En esta última norma, se determinó que el Poder Ejecutivo implementaría la infraestructura de firma digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, coordinado con los Poderes Legislativo y Judicial su plena operatividad y puesta en funcionamiento.
En ese derrotero, por conducto de la Ley N° 4735 se modificó la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires incorporando lo atinente al expediente electrónico, domicilio electrónico, vista del expediente electrónico, presentación de escritos, etc.
Llegados a este punto, transcurridos casi dos décadas desde la creación del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, se puso en marcha la innovación actual de la gestión de causas y actividades judiciales, tanto en la agilización de los procesos, como en la transparencia en la toma de decisiones por los magistrados y funcionarios del Poder Judicial que poco a poco se va materializando en los procesos.
b) A su vez, se ha innovado en las audiencias por videoconferencia, que cabe destacar que ni bien se inició el aislamiento, social, preventivo y obligatorio, muchos magistrados optaron por continuar con las audiencias pendientes en los tribunales a su cargo mediante esta innovación, circunstancia que claramente ha generado una grata experiencia y avance de los procesos a su fin último: la sentencia.
En similar sentido, se estableció que los acuerdos de las Cámaras que se celebren de manera remota tendrán la misma validez que las presenciales.
Como se puede apreciar el “mundo digital” ha proporcionado varias herramientas que coadyuvan y mejoran al funcionamiento del adecuado servicio de justicia.
V. Otras medidas para la gestión judicial eficiente [arriba]
El mundo actual implica una época de grandes cambios socioculturales, con un ritmo de vida extraordinariamente acelerado, una mayor demanda de competencias y especialización, un continuo replanteo de objetivos, metas y estrategias entre otros aspectos.
Estos cambios en las formas de producción afectan consecuentemente a los trabajadores en sus rutinas de trabajo, es por ello, que debemos estar capacitándonos constantemente para no perder este ritmo que nos impone el avance de las nuevas tecnologías aplicadas a la gestión judicial.
Actualmente el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, se está encargando de capacitar a todo el personal del Poder Judicial y a todos los abogados de la matrícula que litigan diariamente en la justicia porteña.
La demora de los procesos es un disvalor del orden que produce denegatoria de justicia. Particularmente, en las relaciones de consumo observamos un denominador común que es la inequidad entre las partes, debido al claro desequilibrio existente entre las empresas proveedoras de bienes y servicios, y la figura del consumidor o usuario, que sitúa al consumidor en una situación de desventaja técnica y económica.
Por esta razón, debemos velar por implementar procesos judiciales de corta duración, sumados a normas precisas y reglas de juego claras, que lleven al proveedor a revisar su conducta antes de incumplir los contratos de consumo, debido a las consecuencias legales que esa conducta podría generar, casi automáticamente.
Se deben fomentar los métodos adecuados de resolución de conflictos y profundizar las técnicas y herramientas para su gestión, siempre con la debida intervención de la justicia para revisar los acuerdos y homologarlos cuando así lo soliciten las partes para lograr una justa composición de derechos e intereses.
Asimismo, es menester incorporar un procedimiento judicial simplificado, más flexible y despojado de excesos rituales, que no prevalezcan sobre lo sustancial. El excesivo apego a las formalidades es un abuso de derecho incompatible con un adecuado servicio de justicia.
Este nuevo concepto de justicia que proponemos, debe ser rápido y acertado -celeridad procesal-, confiable y eficaz -seguridad jurídica-. Si se logra implementar un proceso de justicia de consumo, específicamente articulado para este tipo de controversias, que sea más eficiente en tiempo y forma, tendría directa incidencia sobre la dinámica de las relaciones de ese tipo.
Fundamentalmente, incorporando actuaciones 100 % digitales, expedientes que permiten eliminar el costo y la carga de papel, proporcionando mejores posibilidades de almacenamiento de datos y archivos, de forma rápida y segura, otorgando transparencia y fiscalización constante de los movimientos por todas las partes intervinientes durante su trámite.
Los portales en línea pueden brindar a los ciudadanos, mejores formas de interactuar con la justicia. La mesa de entradas virtual (MEV) facilita a las partes, la posibilidad de ser atendidos por el personal de las dependencias judiciales, para evacuar consultas, solicitar audiencias y obtener información de los expedientes.
Las salas de audiencias virtuales, ayudan a que las declaraciones de testigos, se lleven a cabo de manera remota, sin ningún otro requisito que la conexión a internet en el día y hora fijados para su cumplimiento. Con este mecanismo, se pueden obviar todos los problemas comunes que antes solían frustrar las audiencias, como ser que fracase la notificación, que el testigo se encuentre fuera de la jurisdicción y haya que solicitarla a otro juez, que se pida un diferimiento de fecha, que se ausente, entre otros tantos motivos.
De este modo, los procesos judiciales avanzarían más rápido en la etapa probatoria, que suele ser la que se extiende en el tiempo, logrando soluciones ágiles para los consumidores o usuarios.
Asimismo, con la incorporación de estas nuevas tecnologías se pueden desarrollar sistemas de gestión que ayuden a reducir notoriamente los tiempos procesales y mejorar la efectividad del servicio de justicia, sumado a la capacidad de analizar datos a gran escala y obtener estadísticas generales que colaboren a perfeccionar la justicia.
VI. Conclusiones [arriba]
Los tiempos de pandemia han llevado que la acción colaborativa de los actores del sistema judicial se traduzca en la implementación de procedimientos útiles para otorgar celeridad, eficacia, transparencia a los procesos judiciales en trámite, en cuanto facilitaron la incorporación de las tecnologías disponibles, adaptándolas a las necesidades de una sociedad que exige una justicia moderna y de avanzada.
En síntesis, cabe hacer referencia a lo sostenido por Cappelleti[8] que sigue siendo totalmente actual, en el sentido que el quehacer tribunalicio importa una cooperación igualitaria del juez, de las partes y de los abogados, porque el armonioso ensamble y la limpia cooperación de todos ellos facilitan la concreción de los resultados útiles de la jurisdicción.
En fin, el acceso a la justicia fue concebido, con generosidad, sin ataduras a planes o frases rígidas; consiste en los conocimientos y formación jurídica del justiciable y sus auxiliares, a convivir con la Constitución y el Derecho. Es una matriz fecunda, abierta hacia delante, porosa y apta para atender y dar respuestas axiológicamente positivas a los nuevos desafíos que irán disparándole las sucesivas caravanas de reemplazo (Ortega y Gasset), guiadas por la dupla paz social con justicia, lo que supone no es solamente consolidar definitivamente al Estado de Derecho, sino avanzar hacia un verdadero Estado de Justicia que hoy día encontró su camino hacia la digitalización[9].
Notas [arriba]
[1] Martín M. Converset, especialista en Derecho Administrativo Económico por la Pontificia Universidad Católica Argentina, Máster en Administración de Justicia por la Universtá Degli Studi di Roma - Unitelma Sapienza y doctorando en Ciencias Jurídicas por la Universidad del Salvador. Fue designado como consejero argentino de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social de Cajamarca (Perú), es autor del libro “La acción de amparo y la intervención de terceros”, así como de diversas obras y numerosos artículos publicados sobre temas relacionados con su especialidad. Comenzó su carrera en el Poder Judicial de la Nación hasta que ingresó al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000. Actualmente se desempeña como juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Agradezco a Facundo Cattaneo Aráoz y Facundo García Botta por su colaboración que coadyuvó, sin duda, en la realización de este trabajo.
[2] Bidart Campos, German, “Manual de la Constitución Reformada”, Buenos Aires, Editorial Ediar, 2006, Tomo II, pág. 145.
[3] Corte IDH, caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia” sentencia del 27/11/08, pág. 48, párrafo 154.
[4] CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05 (expte. 105666/86 - SUM FIN 708)”, Fallo: 335:1126, sentencia del 26 de junio de 2012.
[5] Manili, Pablo L. (2006), El activismo en la jurisprudencia de la Corte Suprema, La Ley AR/DOC/2611/2006.
[6] Juzg.1ra Inst. CAyT N° 7, “D, M. C. contra GCBA sobre amparo”, exp. 3406/2019-0, del 14/06/19.
[7] En dicho decisorio, el magistrado entendió que, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, las notificaciones electrónicas se debían efectuar con la modalidad de “confirmación de entrega” al correo electrónico que haya constituido el destinatario, con copia a la cuenta oficial del juzgado, debiéndose consignar en el asunto del correo a redactar la carátula del expediente y el juzgado - secretaría donde tramita.
Asimismo, que en el cuerpo del mensaje se acompañe la providencia respectiva -con los adjuntos escaneados, de corresponder-, dando cumplimiento a todos los requisitos que debe contener una cédula de conformidad con lo dispuesto en el código de rito.
A su vez, estableció que, en cuanto el día y hora en que se tendrá por cumplida la notificación, iba a ser válida desde que la comunicación ingrese a la casilla del domicilio electrónico de la persona notificada, la que surgirá del correo recibido que confirma su entrega, el cual deberá ser adjuntado en el expediente. En caso de no dar acabado cumplimiento a la totalidad de las pautas referidas, la notificación se considerará cumplida en forma personal. Destacó que, si el ingreso del correo electrónico se produjera en día u hora inhábil, se tendrá por notificado el día hábil posterior y los plazos se computarán según el código.
Siguiendo tal tesitura, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad instruyó a los fiscales de dicho fuero, así como a los titulares de las Unidades de Coordinación Operativa, que en la totalidad de las piezas judiciales que presenten ante los tribunales, procedan a constituir, junto con la indicación del domicilio legal de la fiscalía, una dirección de correo electrónico oficial.
[8] Cappelleti, Mauro: citado por Morello, Augusto M. - Rosales Cuello, Ramiro, El movimiento por el acceso a la justicia - Etapas y futuro, ED, 15/06/04, pág. 1.
[9] Morello, Augusto M. - Rosales Cuello, Ramiro, El movimiento..., ob. cit., pág. 2.
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