JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El principio protectorio (art. 14 bis de la CN). Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los Trabajadores
Autor:Depetris, Eduardo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Luis - Número 4 - Octubre 2018
Fecha:18-10-2018 Cita:IJ-DXL-550
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción. El principio protectorio
II. El trabajo amparado por art. 14 bis
III. Las leyes que protegen el trabajo
IV. Prelación de las leyes
V. Prelación de los derechos
VI. En las condiciones de su vigencia
VII. Autoaplicabilidad de las normas internacionales
VIII. Jerarquía Constitucional de los Tratados sobre derechos Humanos
IX. Los tratados concluidos con las organizaciones internacionales tienen jerarquía superior a las leyes
X. Niveles de Protección
XI. Judicialidad de los Derechos Humanos
XII. Los Derechos Humanos en la nueva doctrina de la CSJN
XIII. Fallo Itzcovich, Mabel c/ANSeS s/Reajustes Varios

El principio protectorio (art. 14 bis de la CN)

Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los Trabajadores

Por Dr. Eduardo A. Depetris*

Art. 14 - bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador...”.

I. Introducción. El principio protectorio [arriba] 

En su art. 14, la Constitución Nacional ampara el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, entre otros que tienen que ver con las libertades de todos los ciudadanos. 

En su redacción, ello aparece más relacionado con la prohibición de impedir u obstaculizar el trabajo que con la garantía de tener una ocupación, lo que obviamente no es lo mismo.

Con la sanción del art. 14 bis en la reforma de 1957 aparecen elementos propios del constitucionalismo social: la protección al trabajo en sus diversas formas, y una enumeración de garantías: de condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagos, retribución justa, salario mínimo, vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, organización sindical libre y democrática. 

La reforma de 1994 introduce una nueva regulación de derechos de contenido social a través de la remisión a pactos internacionales sobre derechos humanos, enumerados en el inc. 22 de su art. 75, que pasan a integrar un bloque de constitucionalidad, con el agregado de la previsión de un mecanismo para la ampliación del mismo.

En consecuencia, el trabajo en sus diversas formas goza de la protección de estas, en las condiciones de su vigencia, y con la jerarquía constitucional que poseen; amén de las normas de categoría inferior, tales como leyes, convenios colectivos y contratos de trabajos que se realicen. 

"Acorde con el avance progresivo del derecho internacional de los derechos humanos, la pirámide del derecho internacional y la pirámide del derecho interno sitúan a los derechos humanos en lo más alto de sus respectivos vértices. 

Que ello otorga a la persona humana la calidad y condición de un sujeto de derecho internacional, de cuyos derechos se ocupa la jurisdicción internacional en concurrencia con la jurisdicción interna, que en materia de derechos humanos ha dejado de ser exclusiva y reservada. 

No obstante lo expuesto, atento al carácter subsidiario del derecho internacional de los derechos humanos, corresponde a los Jueces, por aplicación de las normas del derecho internacional y del derecho local, hacer efectivas las garantías del justiciable, en el sistema jurídico interno. 

El juez debe juzgar siempre, según normas, valoradas desde los Derechos Humanos, no de acuerdo a su arbitrio. 

La interpretación y aplicación de las normas del Derecho Laboral y del derecho Procesal, en cada caso concreto, deberán hacerse desde y conforme la Ley Fundamental (arts. 31, 75 inc. 22 y ccs. de la C.N.), dada su mayor jerarquía, y en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos."

"El trabajo general no necesita protección estatal porque, siendo lo suficientemente fuerte, puede defenderse solo en el mercado. Por ello, el art. 14 reconoce que el derecho correspondiente se concretiza de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio (“todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”) que, de todas maneras, no pueden des-naturalizarlo, como la Corte ha decidido en numerosas sentencias.

El trabajo en situación dis-par (en relación de empleo y el concretado en el sector in-formal de la economía), dada la distancia entre quien realiza la tarea y quien la acepta, necesita una cobertura especial. Por ello, el art. 14 bis ordena que las leyes asegurarán diversos elementos, exigidos por la justicia social y la conmutativa. 

La diferencia de tiempos verbales (“gozan”, “gozarán”) indica el sentido prospectivo que la Constitución adjudica a las leyes (y por analogía a los convenios colectivos) que, cada vez mejor, han de proteger este tipo de labor. Más allá de los discursos “modernos” que la justifican, ¿alguien puede dudar que la derogatio in peius, principal herramienta de la flexibilización laboral, impuesta durante la Segunda Década Infame, es in-constitucional porque rompe el sentido de futuro y de crecimiento de las normas laborales? De aceptarse que la norma constitucional garantiza que las leyes “asegurarán” niveles adecuados de protección, carece de sentido que el nivel una vez logrado retroceda por una norma posterior (ley, convenio colectivo, acuerdo de empresa, negocio individual de trabajo) decisión uni-lateral del empleador o renuncia del trabajador. Sin embargo, la Corte valida esa posibilidad, sobre todo a partir de “De Luca, José c/Banco Francés del Río de La Plata” (25.02. 1969) Fallos: 273:87, una de las primeras manifestaciones judiciales entrópicas en derecho laboral. Tal vez aceptando subconscientemente la primacía de las razones económicas sobre las normas jurídicas" (Dr. Rodolfo Capón Filas - textual).

El sentido prospectivo del art. 14 bis se encuentra fortalecido después de la reforma Constitucional de 1994, por el principio de progresividad incluido en varios de los tratados sobre Derechos Humanos.

"Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "'un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'", aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme'"" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pág. 1060). 

La S.C.J.Nac. tiene resuelto lo siguiente: 

"...Este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga"; "...la orientación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, su art. 11.1. (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Debe también tenerse en cuenta que, aún cuando ni de la intención de las partes ni de los términos de la norma cuya aplicación se pretende surja un mínimo de precisiones que permita concederle una operatividad, digamos, positiva, siempre será posible reconocerle una operatividad, por contraposición, negativa; ergo, el sentido prospectivo del art. 14 bis, se refuerza también con esta operatividad negativa de los tratados sobre derechos humanos que impide la reforma peyorativa de los derechos reconocidos a los trabajadores.

II. El trabajo amparado por art. 14 bis [arriba] 

La primera pregunta que debemos realizarnos frente a esta norma es: ¿qué tipo de trabajo es el que en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes? Ya que el art. 14 de la misma C. Nac. también ampara el derecho al trabajo y ejercer toda industria lícita.

Se ampara el trabajo como un atributo de la condición humana. Ya que aunque el trabajo puede significar fatiga, stress y hasta alienación, por ahora sigue siendo símbolo de reconocimiento social y de identidad. 

El 14 bis se refiere al trabajo de los hipo-suficientes, y cuando hablamos de ellos nos encontramos frente al problema de la libertad de decisión de los que padecen la pobreza y la necesidad de trabajar para otros; libertad de decisión para desarrollar su propio proyecto de vida o no; conducir su destino o solo sufrirlo, es por ello que este elemento no debe estar ausente de nuestro análisis.

"Al ser arrojado a la existencia en medio del espacio cósmico, el hombre no elige familia, raza, cualidades, sexo, sociedad nacional, posición de poder o dis/poder. Antes bien, sufre tal destino. A partir de allí, comienza la aventura de la libertad".

"El sistema societal suele, por ideología, intereses, comodidad, agravar la posición des/favorable, con lo cual al destino añade la in/justicia...".

"Considerando especialmente el elemento económico, la posición se tipifica como suficiente o hipo/suficiente, de acuerdo a la posibilidad de cada hombre para desarrollar su proyecto vital sin mayores ataduras (suficiencia como posición activa) o con pesadas trabas (hipo/suficiencia como posición pasiva)".

"Desde el ángulo del trabajo, la posición suficiente está dada a quien puede lograr los frutos del desarrollo sin necesidad de trabajar para otro. Al contrario, la hipo/suficiente es sufrida por quien necesita prestar servicios a otro, mediante una remuneración".

..."La situación laboral aparece como vínculo existencial entre dos posiciones, la suficiente del empleador, la hipo/suficiente de los trabajadores".

"El término expresa la posición de dis-poder del trabajador frente al empleador porque necesita poner su fuerza de trabajo a disposición de aquél”.

"Si bien tiene un profundo contenido económico, la posición también refiere a elementos sociales, culturales o políticos ya que hombres cubiertos económicamente pueden verse en relación laboral por razones culturales (para desarrollar su aptitud profesional, por ejemplo), sociales (para acompañar la situación de los trabajadores, como en el caso de los “curas obreros”), políticos (a quien quiera postularse como “representante” de los trabajadores, le conviene ser “uno de ellos”)”. Este aspecto ha sido señalado por Amartya Sen (Premio Nobel de Economía 1998) al describir los procesos y las oportunidades reales de que gozan los seres humanos (Cr. Desarrollo y libertad, Planeta, Bs. As., 2000, cap. IV).

Juan Pablo II advierte:

“Hay que subrayar también que la justicia de un sistema socio-económico y, en todo caso, su justo funcionamiento merecen ser valorados según el modo cómo se remunera justamente el trabajo dentro de tal sistema” (Laborem exercens, edic. CIAS - Paulinas, Bs. As., 1984, pár. 89).

En el mismo orden de consideraciones no debemos olvidar la existencia de trabajadores, que no lo hacen bajo relación de dependencia, que salen a hacer la diaria, cartoneros, etc.; los llamados independientes, informales, que también se encuentran en disparidad de situación frente a los diferentes beneficiarios de sus labores, estos también se encuentran abarcados dentro del art. 14 bis atento a que este ampara al trabajo en sus diversas formas.

La ley de asociaciones sindicales también permite su sindicalización atento a que el art. 2 de la Ley N° 23.551 no limita la misma a los que trabajan bajo relación de dependencia, y el dcto. reglamentario que así lo establece es inconstitucional, ya que exorbita los términos de la norma, modificándola.

Por todas estas razones, es necesario proteger al trabajo. Adviértase que la norma constitucional reconoce como derecho todo tipo de trabajo, no solamente el asalariado, si bien a éste lo cubre especialmente. Ya que el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita ha sido reconocido en el art. 14, es razonable afirmar que el art. 14 bis protege el trabajo realizado en condiciones de dis-paridad con respecto de quien lo recibe, por lo que bien puede sostenerse que, al lado del trabajo en relación de empleo, el art. 14 bis protege el trabajo formalmente in-dependiente realizado en el sector in-formal de la economía. 

De aceptarse esta lectura, tales trabajadores in-dependientes pueden organizarse en sindicatos y lograr fuerza en solidaridad con organizaciones de segundo y tercer grado.

Mediante esta lectura, los des-empleados, piqueteros, cartoneros, podrían integrarse en un fuerte Movimiento de Trabajadores, junto a los asalariados y mostrarse como actor importante en la sociedad civil. Si bien la CTA los afilia, no lo hace la CGT, con lo cual la debilidad de representación es manifiesta. 

La Ley N° 23.551 art. 2 no restringe la sindicación, siendo coherente con la directiva constitucional.

El requisito de que los sindicatos afilien solamente a los asalariados ha sido agregado a la ley por el art. 1 del decreto reglamentario 467/88, des-dibujando la realidad, incluso reconocida internacionalmente. Siendo así, el art.1 del decreto reglamentario 467/88 es in-constitucional.

"La respuesta sobre la necesidad de proteger el trabajo en sus diversas formas debe buscarse en las honduras ónticas ya que el trabajo no es una realidad-en sí, como el capital, sino una realidad-en el hombre: no existe “el” trabajo sino “el hombre que trabaja”.

"Dicho hombre-que trabaja debe ser protegido legalmente porque su suerte interesa a toda la sociedad, a tal punto que ésta puede valorarse de acuerdo al modo cómo trata a quien trabaja”.

Los niveles éticos elementales indican que el trabajador ha de poder ejercer plenamente la libertad de decisión, menguada por la hipo-suficiencia frente al empleador y por su posición des-favorable en la estructura social. 

"Colocar al hombre que trabaja en igualdad de posición frente a quien dispone del capital y que mediante su posibilidad de despedirlo ad nutum puede ejercer sobre él un poder despótico, casi de vida o muerte dada la probable exclusión social consecuente, es la primera función del derecho laboral, surgida de la justicia social, entendida ésta como la fuerza que busca la igualdad real de posibilidades, colocando a todos en el mismo punto de partida”.

De ello se deduce que el trabajo y el derecho que lo ampara, al decir de Elios Shartou, tienen naturaleza "antropocéntrica", su centro, su punto de referencia es el hombre, el hombre que trabaja y como tal las normas que rigen su actividad debemos leerlas desde los ojos del trabajador, tal como Leonardo Boff nos aconseja leer el evangelio desde los ojos de los pobres.

Esto nos lleva a la conclusión de que el trabajo es un derecho humano, y que como tal es ajeno al mercado. 

III. Las leyes que protegen el trabajo [arriba] 

Determinado el sujeto al que se refiere la norma debemos tener en consideración que por la reforma Constitucional de 1994 y en virtud del art. 75 inc. 22, que establece (en lo referente al tema en examen) que:

- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 

- la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

- el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 

- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, 

- la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 

- la Convención sobre los Derechos del Niño,

- en las condiciones de su vigencia, 

- tienen jerarquía constitucional, 

- no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y 

- deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

También tiene incidencia el inc. 19 de la misma norma que nos obliga a revisar el concepto de orden público, ya que con ella deja de ser posible el orden público económico para pasar a ser redefinido, si vivimos en un estado de derecho, como orden público social; ya que dispone que corresponde al Congreso de la Nación: 

* "Proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social...";

* el inc. 23, "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato...". 

A través de estos tratados Internacionales, en términos generales, el Estado Argentino, considera:

"...como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabras y de la libertad de creencias..." (segundo Considerando del Preámbulo de la Declaración Universal de Dere­chos Humanos).

Para ello su Constitución nacional "reconoce que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer Considerando previo al Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). 

Reiterando que "...solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y cultu­rales..." (cuarto párrafo del Preámbulo de la Convención Ameri­cana sobre los Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica). 

Que, en este último instrumento, nuestro país se compromete ante la Comunidad Internacional a adoptar disposiciones de derecho interno a fin de garantizar que: 

"…toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..." (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica). 

Obligándose también a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos contenidos en la carta de la OEA (art. 26, Pacto de San José de Costa Rica); y con el compromiso de garantizar el ejercicio de los derechos "...sin discriminación alguna por motivos... de origen social, posición económica... o cualquier otra condición social." (art. 3 –Obligación de no discriminación– del Protocolo Adicio­nal a la Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - "Protocolo de San Salvador" (PIDESC) - Ley nacional N° 24.658). 

Nuestro país también se compromete a través de La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer a:

1] Considerar que la expresión "discriminación contra la mujer" denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre el hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

2] A adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano, 

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo, 

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al re-adiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico,

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo,

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas,

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

3] A impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, tomando medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia por maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil, 

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales,

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños, 

d) Prestar protección especial a la mujer, durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. 

4] A examinar periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y a revisar, derogar o ampliar, según corresponda; la legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas y amparadas en este tema. 

IV. Prelación de las leyes [arriba] 

A partir de la Reforma Constitucional del año 1994, estos Convenios han adquirido particular importancia, dado que para el Derecho del trabajo, el nuevo orden jerárquico establecido por esta reforma constitucional, en armonía con los arts. 27, 31 y 75, (inc. 22) de la Constitución Nacional y lo normado por el Art. 1ero. de la Ley de Contrato de Trabajo, sería el siguiente:

a] Constitución Nacional que incluye los tratados de DDHH con jerarquía constitucional.

b] Documentos Internacionales de y Convenios de la OIT.

c] Leyes, su reglamentación y estatutos especiales.

A partir de la reforma de 1994, y en especial con este inc. tenemos, en lo referente al orden de prelación de las normas, que por una parte se encuentra lo que Bidart Campos llama el "Bloque Constitucional Federal", conformado por la Constitucional Nacional, más los once tratados Internacionales enumerados taxativamente en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, y potencialmente los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, y que para ello requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Por debajo de ellos se encuentran todos los tratados internacionales y concordatos con la Santa Sede que prevalecen sobre las leyes.

También prevalecen sobre las leyes, en virtud del inc. 24 de la misma norma, los tratados sobre integración a organismos supranacionales y el derecho comunitario que se dicte en consecuencia de ello.

Si bien, en virtud del art. 75 inc. 22, los once tratados y declaraciones sobre derechos humanos –enumerados taxativamente en la norma–, tienen jerarquía constitucional; ergo, comparten la supremacía de la Constitución Nacional; los mismos no forman parte de la Const. Nacional, no están incorporados al texto de la misma.

Esto no significa que no alimenten el sistema de derechos de la Constitución.

"Las declaraciones y los tratados sobre Derechos Humanos a los que el inc. 22 reconoce jerarquía Constitucional, gozan de ella sin estar incorporados a la Constitución y, fuera de su texto integran el llamado bloque de Constitucionalidad Federal".

Si a las declaraciones sobre derechos humanos enumerados taxativamente en la norma Constitucional, se los tiene como incorporados a la misma, podrían ser reformados junto con ella, lo cual determinaría la existencia de una asimetría con el derecho internacional, ya que ningún estado puede modificar o enmendar unilateralmente tratados internacionales.

Por otra parte, y en la hipótesis de que formaran parte del cuerpo constitucional; si el tratado se extingue en jurisdicción internacional o bien es denunciado por el estado nacional, queda desvinculado el Estado de cara al Derecho Internacional, mas no surte efecto en el ámbito interno, porque estamos ante una norma de carácter constitucional.

Existe una gran diferencia conceptual y práctica, entre que un tratado Internacional se incorpore al derecho interno de un país, o que esté incorporado a la Constitución Nacional, o que incorporado al derecho interno lo sea con jerarquía Constitucional, como es el caso de los tratados sobre Derechos Humanos enumerados en el inc. 22, y los que se pudieren incorporar en el futuro.

V. Prelación de los derechos [arriba] 

Los derechos y libertades fundamentales del hombre (derechos humanos), se encuentran jerárquicamente por sobre el resto de los derechos internacionales y nacionales, atento los términos del art. 103 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (1945). 

Nuestra Constitución Nacional, en virtud del art. 75 inc. 22; otorga a los derechos humanos su misma jerarquía; de donde deducimos que la pirámide del derecho internacional y la del derecho interno han otorgado a los mismos el máximo poder e imperatividad jurígena.

Nuestro sistema de derechos se alimenta de dos fuentes: la interna de cada estado y la internacional; ambas se potencian para hallar en una u otra la norma que, para cada caso concreto, sea más favorable a la persona humana y al sistema de derechos.

Ambas fuentes deben facilitar y promover la apertura del sistema, mediante el reconocimiento de derechos implícitos; mientras que aquellos ya reconocidos son irreversibles, atento al principio de progresividad.

Recordemos que el derecho internacional –general–, tiene primacía sobre todo el derecho interno de los estados (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). 

Con la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, los instrumentos internacionales que se incorporan al derecho interno obligan a hacer efectivos esos derechos en la jurisdicción interna de los estados. 

Así se demuestra que, al decir de Bidart Campos, el derecho internacional tiene aptitud para ingresar al derecho interno, y éste último ingresa al derecho internacional cuando el sistema estatal de derechos resulta más favorable y más amplio (maximización y optimización). (15) 

Ello otorga a la persona humana la calidad y condición de un sujeto de derecho internacional, de cuyos derechos se ocupa la jurisdicción internacional en concurrencia con la jurisdicción interna, que en materia de derechos humanos ha dejado de ser exclusiva y reservada.

Esta trasnacionalización de la protección de los derechos fundamentales, se presenta como consecuencia de que éstos son inherentes a la persona humana, como tal, independiente de la voluntad estatal.

La internacionalización, se distingue de la universalidad, puesto que significa la asunción por parte del derecho internacional de los temas sobre prerrogativas del hombre. Dando vida al derecho internacional de los derechos humanos, por lo que éstos asuntos carecen de fronteras. La defensa de los derechos humanos, se eleva desde un plano nacional, a otro internacional. 

Todos los Derechos Humanos, tanto los civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales y los nuevos derechos, constituyen una integralidad. Son interdependientes y se condicionan recíprocamente.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio 1993) en su Declaración y Programa de Acción reafirmó que “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”. 

"La grandeza del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (...) radica en haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, a la dignidad del hombre o, si se quiere, al hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia".

"Las propias emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacción de la conciencia jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección".

VI. En las condiciones de su vigencia [arriba] 

Luego de la enumeración taxativa de los convenios y tratados sobre Derechos Humanos, se dice que los mismos son aprobados “en las condiciones de su vigencia”, o sea que está indicando las condiciones de vigencia al tiempo de entrar en vigor la reforma constitucional que son las que surgían del previo reconocimiento o ratificación que les había deparado nuestro país.

Esto indica que deben ser tenidas en cuenta:

a} Las reservas y aclaraciones que efectuó en el instrumento de ratificación o adhesión nuestro país.

b} Las condiciones que se hallaban vigentes internacionalmente al momento que adquirieron rango constitucional. 

c} Que si el tratado se extingue en jurisdicción Internacional, o bien por denuncia del Estado Nacional, sigue vigente como derecho interno.

Tampoco podrá alegar la nulidad de estos tratados el Estado Nacional, ya que de hacerlo, dicha petición sería contraria a la conducta jurídica consolidada de la Convención Constituyente, al otorgarles jerarquía constitucional.

A la luz de la teoría de la responsabilidad de los actos propios ("venire contra factum propium nom valet"), tenemos que contradeciría el propio acto cumplido con anterioridad de darle jerarquía Constitucional, a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, acto mediante el cual indujo a la comunidad internacional a comportarse de buena fe frente al reconocimiento de dichos tratados.

El reconocimiento del tratado internacional sobre Derechos Humanos, mediante la Convención Constituyente es un acto propio contra del que no puede aducir su nulidad con posterioridad, atento a su reconocimiento, y porque carece de validez su impugnación, ya que "venire contra factum propium nom valet".

VII. Autoaplicabilidad de las normas internacionales [arriba] 

En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. 

La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas.

Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención.

Debe también tenerse en cuenta que, aún cuando ni de la intención de las partes ni de los términos de la norma cuya aplicación se pretende surja un mínimo de precisiones que permita concederle una operatividad, digamos, positiva, siempre será posible reconocerle una operatividad, por contraposición, negativa.

Es decir, si no podemos reconocer operatividad a la norma en cuanto a los derechos que dispone y aplicarla (positivamente) nos parece que no puede caber demasiada duda que una norma de dicha naturaleza supondrá, siempre, una prohibición: la de actuar en forma contraria a lo por ella establecida, lo que constituye su operatividad negativa. Si no se puede avanzar siempre impedirá negar o degradar los derechos que la norma internacional reconoce.

VIII. Jerarquía Constitucional de los Tratados sobre derechos Humanos [arriba] 

Bidart Campos, nos decía, que una cosa es incorporar a esos instrumentos, haciéndolos formar parte del texto supremo, y otra distinta es depararles –fuera de dicho texto– idéntica jerarquía que la de la Constitución.

Si tales instrumentos formasen parte de la constitución textual, ellos podrían ser modificados conforme el procedimiento establecido por el art. 30 de nuestra Carta Magna, lo que presentaría una definitiva colisión con reglas primarias derivadas del derecho internacional, a partir de las que los Estados parte no pueden modificar unilateralmente las estipulaciones contenidas en un Tratado.

El art. 75 inc. 22, aclara que ellos poseen jerarquía constitucional, lo que nos permite situarlos con claridad en el llamado "bloque de constitucionalidad", ergo, están ubicados fuera de la Constitución textual, aunque compartiendo su status.

De ello debemos interpretar que las clausulas constitucionales y las de los tratados tienen igual jerarquía, son complementarias, y por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (considerando 22º).

Toda colisión de un instrumento internacional de los enunciados en el art. 75 inciso 22 C.N., con el propio texto supremo, deberá resolverse por medio de la aplicación del principio "pro homine" propugnada por el Dr. Germán Bidart Campos.

Klaus Tiedemann, nos dice respecto de su país: "...que las disposiciones surgentes de Tratados de Derechos Humanos suscriptos y ratificados por Alemania implican un sistema de valores y principios de carácter Universal que ofrece mandatos constitucionales expresos hacia los Poderes Políticos”.

La Constitución Española, en su art. 10, ofrece una pauta similar de interpretación, que ha sido utilizada por su Tribunal Constitucional, siempre en sentido "pro homine" (Cf. en este sentido Sentencias STC 14/7/81, 15/6/81, 23/11/81).

Los instrumentos incluidos en el art. 75 inc. 22 C.N. no solo generan pautas de interpretación para los Poderes Públicos, de carácter obligatorio, sino que son normas de aplicación obligatoria, en razón de poseer la mentada jerarquía constitucional que la propia Constitución les concedió.

Al respecto el Dr. Roberto García Martínez, afirmaba que estas normas habían venido a complementar la norma constitucional, lo que expresaba en los siguientes términos: 

“No se trata pues, de subordinación, sino de complemento, es decir de lo que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta, para llegar a la plenitud”.

A todo ello debemos agregar que el Estado Argentino se ha hecho parte de un Sistema Internacional de Derechos Humanos, que ahora además ha convertido en derecho interno al que dio jerarquía constitucional, por lo que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en Convenciones y Tratados –a través del accionar de sus funcionarios– genera responsabilidad internacional. 

IX. Los tratados concluidos con las organizaciones internacionales tienen jerarquía superior a las leyes [arriba] 

Cabría preguntarse si los convenios de la OIT, la que constituye una organización internacional, participan de la condición de tratados.

Más allá de toda disquisición semántica o, aún, ontológica que pudiera plantearse, se debe señalar que la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1.968, emplea unívocamente las palabras tratado o convención desde su propio título.

Nos parece entonces razonable sostener que si la convención internacional sobre los derechos de los tratados utiliza en forma indistinta ambos vocablos, no cabe hacer diferenciación alguna sobre ellos, entendiendo que ambos se refieren a una sola y misma cosa; y, consecuentemente, que las convenciones de la OIT se encuentran incorporadas en la norma del inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional y tienen jerarquía superior a las leyes.

Ello determina que la ratificación de un convenio internacional torna inconstitucional a la norma, anterior o posterior a su ratificación, que se le oponga por contradecir una norma de jerarquía superior.

En cuanto a su vigencia como derecho interno, y más allá de la definición monista de nuestra Constitución Nacional, en lo referente a su operatividad positiva, es necesario que las disposiciones del convenio sean lo suficientemente detalladas y precisas y no se encuentren condicionadas, de modo de poder ser aplicadas directamente y sin necesidad de una transposición legislativa.

En cuanto a su operatividad negativa es de señalar que nuestro país al adherir a la Organización Internacional del Trabajo asumió los compromisos establecidos en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, la que en su punto V, declara que “los principios enunciados en esta Declaración son plenamente aplicables a todos los pueblos, (…) y su aplicación progresiva interesa a todo el mundo civilizado”.

En síntesis, el Estado Nacional ha adquirido frente a la O.I.T. obligaciones de desarrollar y aplicar políticas progresivas en general en materia de progreso económico y desarrollo social de los trabajadores y particularmente en materia de igualdad de trato, que como se vio incluyen las condiciones de trabajo.

La incorporación del bloque constitucional ha traído como consecuencia que el principio protectorio se haya reforzado por las Declaraciones, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos, lo que reafirma –desde el plano constitucional– la preocupación por el legislador constituyente de lograr la paz social en base al reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de la persona humana. 

X. Niveles de Protección [arriba] 

En el ordenamiento normativo funcionan tres niveles de protección: el básico (establecido por las leyes), el intermedio (sancionado por los convenios colectivos y los acuerdos de empresa), el superior (fijado en los negocios individuales de trabajo, deficientemente llamados “contratos de trabajo”). 

Uno sobre el otro construyen el esquema normativo aplicable al caso concreto, sin que el intermedio pueda sancionar normas inferiores a las básicas y el superior disminuir elementos dictados por los dos anteriores o que les resulten contrarios (RCT art.7), elemento éste último que indica el sentido prospectivo del derecho laboral.

Mediante la llamada disponibilidad colectiva (Ley N° 24.467, art. 90) los convenios colectivos podían derogar elementos legales, aun en perjuicio de los trabajadores; al ser esta disposición, contraria al derecho constitucional y a las normas internacionales introducidas por el art. 75 inc. 22 de la C.N., la misma es inconstitucional, ya que los regímenes con menor nivel de protección violan la garantía de igualdad de trato y el principio de progresividad.

Los regímenes jurídicos se encuentran incorporados al contrato individual y no se ve afectado, el mínimo inderogable pactado en este, por las modificaciones posteriores que aquél sufra.

Ahora bien, si la nueva ley, o convenio colectivo, aumentan los niveles de protección existentes; se modifica el negocio jurídico, ya que se incluyen dentro del mismo estas nuevas variaciones, que cumplen con la manda constitucional de proteger (Art. 14 bis CN) y con el principio de progresividad (Art. 75, inc. 19 CN).

XI. Judicialidad de los Derechos Humanos [arriba] 

La judicialidad de tales derechos distingue entre violación de los mismos y acceso a los mismos. Su violación debe perseguirse contra el responsable. 

Casos al respecto se dan tanto en la relación de empleo como en el sector informal: falta de pago de lo acordado, pago de salario insuficiente, acoso psicológico, deficientes condiciones de higiene, etc.

En tales supuestos, quien es agredido en su derecho puede accionar para que cese la situación o se repare el daño. 

Distinta es la situación cuando se trata del acceso a los derechos económicos, sociales y culturales. En esta acción, reclamativa, el responsable de proveer el resultado es el Estado que ha reconocido el derecho reclamado.

No existe duda que la privación del derecho reconocido es una anti-juridicidad objetiva que debe ser subsanada: el deber del juez es emplazar al órgano del poder político o administrador concernido por el reclamo del desposeído, se trate de empleo, vivienda, medicamentos o alimentos, para que provea lo necesario para satisfacerlos. 

En este marco, hemos sostenido que, los principios protectorio –y sus reglas in dubio pro operario, de la selección de la norma más beneficiosa, subsistencia de la condición más favorable y de no discriminación– como de progresividad han sido reafirmados y enriquecidos por la reforma de 1994.

Dado que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos deberán interpretarse pro homine y conforme el principio –a su vez derecho– de no discriminación.

XII. Los Derechos Humanos en la nueva doctrina de la CSJN [arriba] 

Con su nueva conformación la CSJN ha introducido la aplicación de los Derechos Humanos en sus fallos y en el análisis de la prelación de los Derechos coloca a estos en la cúspide de la pirámide, siendo "Aquino" su caso más paradigmático.

A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley N° 9.688" - CSJN - 21/09/2004.

Este fallo da aplicación concreta a las normas constitucionales y de derechos humanos, y no solo las ha tenido como parámetros interpretativos; atento a que afirma en forma concreta que el art. 14 bis ha tenido por finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor".

Esto a su vez se ha visto fortalecido y agigantado por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22).

En este fallo por aplicación de los Derechos Humanos la CSJN., declara la Inconstitucionalidad del art. 39 parte primera de la LRT, norma cuya constitucionalidad poco tiempo antes había sido declarada constitucional, en el polémico caso "Gorosito".

El primer derecho humano que tienen en cuenta en este fallo es que el hombre es un ser humano integral, y no solo un elemento del mercado, del que solo se tiene en consideración parte del valor de lo que produce con su trabajo, llegando a la conclusión de que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos; y que la concepción materialista que así lo concibe debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana.

Esta concepción integral del hombre, con derechos por el solo hecho de ser hombre, hace que tenga el derecho humano de propiedad sobre su integridad física, el valor económico de su trabajo, los bienes del espíritu, los bienes materiales; de allí que si padece la privación de los mismos las normas deben prever la posibilidad de que sea reparado en forma integral, razón por la que la CSJN declaró la inconstitucionalidad de la LRT., que cerraba el camino a los trabajadores a la reparación integral.

El derecho humano de propiedad surge de el art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece:

"Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa".

Cuando el fallo habla de que debe repararse la pérdida de chance del trabajador, o sea la posibilidad de ascender en su carrera, o elegir otra perspectiva laboral o de otro orden; hace referencia al derecho humano a tener su propio proyecto de vida.

Todo esto es confirmado cuando el fallo afirma : que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental".

De esta afirmación podemos deducir que los elementos económicos de las relaciones de los trabajadores con sus empleadores, son solo instrumentales y posteriores al principal objeto del contrato de trabajo que es la actividad productiva y creadora del hombre en sí; o sea que el elemento principal de esta relación humana es el hombre, con lo que adquieren importancia principios tales como el de cooperación, solidaridad y justicia.

El fallo se hace eco del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando trata de las condiciones dignas y equitativas de labor; condiciones de existencia dignas para los trabajadores y para sus familias; asegurar dentro de estas condiciones todo lo referente a la seguridad e higiene en el trabajo, y amen de ello, establece que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias", con lo que estos estados quedan obligados a llevar a cabo conductas tanto positivas como negativas respecto a este tema.

A ello se suma el art. 12 (PIDESC), relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...] b./ El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c./ La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". 

Y dentro del mismo razonamiento tenemos que el art. 7.b del PIDESC, establece que una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos es la reparación a que tengan derecho los dañados.

De allí que luego de razonar en base a estos y otros Derechos Humanos, concluye que ha llegado la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, teniendo en consideración en plenitud la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

Otro derecho humano que campea en el fallo es el de la anti-discriminación, que merece varios análisis, uno concreto referido al fallo y otro doctrinario referido a la discriminación de las mujeres y los niños. 

En lo que hace al caso concreto habla de la discriminación que realiza la ley de Riesgo de trabajo, declarada inconstitucional, cuando lleva a cabo un trato diferente y peyorativo del trabajador accidentado, frente al resto de las víctimas de accidentes, siendo que este merece una doble protección, por víctima y por trabajador; dos minusvalías que merecen tenga una discriminación positiva y no negativa como la que le da la ley descalificada. 

Luego afirma que en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige "claramente que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas" para dichas personas. "En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas", máxime cuando la del empleo "es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. 

En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad".

La discriminación respecto de la mujer trabajadora es tratada y analizada, decimos teóricamente, ya que no es materia del fallo, mas se indica que los diferentes tratos peyorativos de los que sea motivo la mujer trabajadora por razón de su sexo es considerada discriminación, detallando también las circunstancias en las que requiere una protección reforzada con motivo de su matrimonio o de su función reproductora y la necesidad de actualizar sus resguardos con el avance de los adelantos científicos.

Vinculando, el fallo, el principio protectorio del art. 14 bis con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano, que es el de "proteger"; establece que es obligación de los estados que "adopten medidas para velar que las empresas o los particulares" no priven a las personas del derecho humano a una alimentación adecuada; del derecho humano a la educación; del derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud y del derecho humano al agua.

También señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima".

También se analiza en este fallo en principio de progresividad teniendo en consideración que la orientación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, su art. 11.1; lo que trae como consecuencia que toda norma que signifique un retroceso legislativo es inconstitucional. 

Según este principio todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). 

Por otra parte la norma, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". 

Como consecuencia de ello tenemos (art. 2.1), entre sus consecuencias, que los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo.

Luego se indica que los Estados como consecuencia de sus compromisos frente a los Derechos Humanos tienen obligaciones positivas y negativas.

La obligación positiva del Estado se da, cuando este realiza todo lo necesario al efecto de que los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social se lleven a cabo.

Existe obligación negativa, cuando el Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar contra la realización dada al derecho social. 

También se encuentra dentro del análisis jurídico del fallo el problema la dignidad de la persona humana que constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, que se encuentran relacionados con el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida". 

La dignidad del ser humano no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta "intrínseca" o "inherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo.

Por ello, es el fundamento y fuente de los derechos Humanos, pues, según lo expresa el PIDESC (y los otros 10 tratados introducidos por el art. 75 inc. 22 C.N.), los derechos en él enunciados "se desprenden" de la dignidad inherente a la persona humana, lo que se encuentra en abierta contraposición con la afirmación del neoliberalismo de que el trabajo es una mercancía y su análisis meramente económico del mismo.

Otro Derecho Humano tratado por su violación en la LRT es el de la justicia social –parte de nuestro derecho positivo–, que se encuentra inserto desde principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

La Justicia Social, por su propia naturaleza y Declaración de la OIT., tiene por finalidad:

1] ser un medio idóneo para establecer la paz universal, 

2] pero también como un fin propio, a lograrse a sí misma. 

La Justicia Social estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al establecerse en el preámbulo el objetivo del logro del "bienestar general", se encuentra inserta en nuestra LCT. y en muchos instrumentos internacionales.

La CSJN afirma que la justicia social es "la justicia en su más alta expresión", y que "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización". 

La Justicia Social se encuentra vinculada a las condiciones dignas y equitativas de labor ya que tiene como contenido el logro de "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad.

XIII. Fallo Itzcovich, Mabel c/ANSeS s/Reajustes Varios [arriba] 

Este fallo resuelve la discriminación creada contra de los jubilados por la ley de solidaridad previsional, al permitir un recurso de apelación ordinario ante la CSJN., por casos vinculados a jubilaciones, con lo que se demoraba in eternum el cobro de estos créditos alimentarios/urgentes.

Esto viola el derecho a la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 y Corte Interamericana).

El fallo también nos indica que, la afectación en el cobro oportuno de créditos de la naturaleza previsional, que podríamos calificar como alimentarios/urgentes, debe ser evaluada, también, a la luz del principio de igualdad, que es manifiestamente violado, atento a que otros acreedores, con créditos de naturaleza no tan urgente tienen un trato diferente y no tan peyorativo como el de nuestros jubilados.

Dadas las especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona.

Las consecuencias de esta discriminación se agravan por encontrarse en el ocaso de sus vidas quienes la padecen sumándose a la pérdida de condiciones dignas de vida resultantes de la demora en el pago de créditos legítimos, que suelen llevar a casos extremos de depresión y suicidio. 

La norma declarada inconstitucional por el fallo (art. 19 de la Ley N° 24.463) viola el principio de igualdad consagrado en el art. constitucional 16 y completado por el constituyente reformador de 1994 mediante la nueva disposición del art. 75 inc. 23, ya que ha creado un procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado, procedimiento que es manifiestamente contrario al art. 25 de la convención, que establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales y aun cuando tales actos provengan de personas que actúan en ejercicio de funciones oficiales, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos.

A su vez, el art. 2° de la convención, según el criterio de la Corte Interamericana, impone el deber de tomar medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 

Cuando no se cumple con lo señalado en el párrafo que antecede se compromete la responsabilidad internacional del Estado, cualquiera sea el poder de la república que no cumpla.

Que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger.

Pero, he aquí, que la calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica siendo que muy por el contrario se les debe una discriminación positiva, y no peyorativa como la que fija la anorma declarada inconstitucional.

Los ancianos con esta norma son personas excluidas del ejercicio de su derecho de propiedad, exclusión agravada, porque sólo se funda en la calidad jubilados de estos.

La discriminación también se da dentro de la categoría de los derechos vinculados al acceso a la justicia, ya que se ha admitido la necesidad de reconocer límites temporales a la decisión final de las controversias de índole previsional.

 

 

* Dr. Eduardo Alfonso Depetris. Abogado. Profesor Titular de Derecho Social 1995 a 2010 en la U. N. de Catamarca. Profesor D. del Trabajo en cursos para médicos legistas, Universidades de Córdoba y Católica de Salta. Director Curso de Posgrado de profundización en Derecho Laboral, U. N. de Catamarca [2006/2007]. Premio a la productividad científica y tecnológica 2007 por Proyecto Discriminación en el mundo del trabajo. Profesor U. Católica de Cuenca, Ecuador, Curso especializado en Derecho Social [octubre 2008 a 2010]. Asesor Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Catamarca, durante 25 años. Jury de Enjuiciamiento en 3 períodos, en representación del Colegio de Abogados. Coautor de “Cooperativas de Trabajo” dirigido por Dr. Rodolfo Capón Filas; del Libro “Reforma Laboral ley 25.877” dirigido por Dr. Luis Ramírez, "Nova Tesis"; de la obra "Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe" dirigido por Dr. Rodolfo Capón Filas. Y muchas otras obras en Derecho Laboral.
Colaboró en la edición: Dra. Adela Pérez del Viso. Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis.