Una mirada al Sistema Financiero Argentino
Ivana I. Grossi
I. Introducción [arriba]
El sistema financiero argentino está actualmente compuesto por 78 entidades financieras (63 de las cuales son bancos). Según la última encuesta publicada por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”)[1], las cinco entidades principales -en consideración de sus activos- son las siguientes:
1. Banco de la Nación Argentina, cuyos activos ascendieron a $1252.519,8 millones de Pesos Argentinos en 2018;
2. Banco Santander Rio S.A, con un total de activos valuados en $ 502.037,2 millones de Pesos Argentinos en 2018;
3. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., cuyos activos en 2018 fueron valuados en $ 494.311,4 millones de Pesos Argentinos;
4. Banco de la Provincia de Buenos Aires, con activos por una suma de $ 444.632,3 millones de Pesos Argentinos en 2018; y
5. BBVA Banco Frances S.A, con una valuación de sus activos que en 2018 alcanzó los $ 335.368,0 millones de Pesos Argentinos.
A pesar de los grandes esfuerzos realizados en los últimos años, que llevaron a reforzar los controles existentes sobre la industria bancaria, pasando a ser un sistema más bien conservador, reduciendo los riesgos de exposición, resta aún mucho trabajo por hacerse, principalmente desde que existe una gran desconfianza en el sistema. Prueba de esto es que en nuestro país aún existe un nivel muy bajo de inclusión financiera, en comparación con el resto de los países de la región (solo el 49% por ciento, según un reporte efectuado por la Cámara Fintech Argentina en 2018[2]).
En este sentido, en el último año las regulaciones financieras se enfocaron, primordialmente, en la inclusión financiera, aprovechando la aparición de los nuevos jugadores del sistema: las FinTechs. A través de la alianza estratégica y la cooperación entre bancos y compañías FinTech se espera poder mejorar la provisión de servicios financieros y que los bancos puedan expandir su alcance y la prestación de servicios financieros a todos aquellos excluidos del sistema. De esta forma los reguladores vienen fomentando la simbiosis entre FinTechs y Bancos en pos del crecimiento del Sistema financiero, generando a su vez un rango de nuevas operatorias y posibilidades de negocios: el uso de la tecnología en la provisión y desarrollo de los servicios financieros permitiendo, por ejemplo, la creación de billeteras virtuales, pagos y transferencias instantáneas efectuadas desde dispositivos móviles y computadoras, o el retiro de efectivo y la realización de otras operaciones propias de los bancos desde tiendas comerciales, habiendo regulado recientemente las corresponsalías bancarias.
Por otra parte, han ocurrido grandes mejores en el campo de las regulaciones cambiarias, en donde las restricciones para el ingreso y egreso de divisas ha sido eliminado completamente, reduciéndose de forma dramática el control efectuado sobre estas operaciones por instituciones financieras, y en consecuencia aumentando la realización de operaciones cross-border y de comercio exterior y la atracción de inversiones al país.
II. Régimen regulatorio financiero argentino [arriba]
La industria bancaria en Argentina está sujeta a regulaciones y controles estrictos, establecidos, principalmente por la Ley de Entidades Financieras (LEF), que regula la actividad bancaria desde 1977. La LEF otorga al BCRA la supervisión y el control del Sistema Financiero en nuestro país.
El BCRA es una entidad autónoma encargada asimismo de emitir todas las regulaciones financieras y de controlar su cumplimiento. Se rige internamente por su Carta Orgánica (Ley N° 24.144), la que determina los poderes y funciones que le asisten como cabeza del sistema y regulador.
Las principales funciones llevadas a cabo por el BCRA pueden ser agrupadas en dos: (i) todas aquellas medidas y acciones relacionadas con el desarrollo e implementación de la política monetaria y vinculadas con el alcance de la estabilidad financiera (típicas de todo banco central); y (ii) facultades regulatorias, que incluyen la elaboración, cumplimiento y ejecución de las regulaciones necesarias para alcanzar sus metas. Al mismo tiempo, el BCRA delegó sus funciones de control y de cumplimiento de las regulaciones (a través de su Carta Orgánica) en la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (“SEFyC”).
La LEF expresamente ha conferido al BCRA, entre otros, los siguientes poderes:
1. Otorgar y revocar licencias bancarias;
2. Autorizar el establecimiento de sucursales de bancos en el exterior;
3. Aprobar las fusiones, adquisiciones, aumentos de capital y transferencias de acciones de las entidades financieras;
4. Establecer el capital mínimo y los requisitos mínimos de liquidez y solvencia, así como los encajes mínimos para el otorgamiento de financiaciones por parte de las entidades financieras;
5. Otorgar préstamos a entidades financieras con problemas de liquidez; y
6. Promulgar todas aquellas regulaciones que sean consideradas necesarias para el cumplimiento de todas las funciones que le fueron otorgadas.
III. Resumen de las principales regulaciones financieras [arriba]
A continuación, expondremos un resumen de las principales regulaciones aplicables a las entidades financieras y a su actividad, según dispuesto por el BCRA.
1. Limitaciones a la Operatoria
Conforme la LEF no les está permitido a las entidades financieras a) explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del BCRA, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad; b) constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA; c) aceptar en garantía sus propias acciones; d) operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela; y e) emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza.
La expresión "explotar por cuenta propia" a que se refiere el inciso a) precedente, es comprensiva de cualquier actividad no financiera que sea llevada a cabo por sí o a través de una empresa en la cual la entidad financiera posea, directa o indirectamente, una participación accionaria. Se entenderá que queda configurada esa situación cuando la participación supere el 12,5% del capital social de la empresa o el 12,5% de los votos o, en los casos en que los porcentajes sean inferiores, cuando la participación otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas de accionistas o para adoptar decisiones en reuniones de directorio u órgano similar. También se considerará que existe explotación por cuenta propia, cuando tales actividades se pretendan llevar a cabo en cumplimiento de mandatos conferidos por terceros, cualquiera sea su relación o vinculación a la entidad.
Sin perjuicio de ello, las entidades financieras podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del BCRA, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener la prestación de tales servicios.
Asimismo, en virtud de la normativa del BCRA las entidades financieras podrán mantener participaciones en capital de empresas del país o del exterior, que tengan por objeto exclusivo brindar servicios complementarios respecto de los servicios que prestan las entidades financieras, superiores al 12,5% del capital social o del total de votos o porcentajes inferiores si ello es suficiente para formar la voluntad social en las asambleas de accionistas o reuniones de directorio de dichas empresas, sujeto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa del BCRA. A tal fin, el BCRA es quien determina qué servicios son complementarios respecto de los servicios que prestan las entidades financieras.
2. Capitales mínimos
El BCRA dispone la exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada que será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exigencia básica y la suma de las determinadas por riesgos de crédito, de mercado, exigencia por las posiciones del último día del mes de los activos comprendidos- y operacional.
A los fines de determinar el cumplimiento de la exigencia de capital mínimo, la integración a considerar será la responsabilidad patrimonial computable (la “RPC”). En ese orden, la RPC de las entidades financieras, a los efectos de las normas reglamentarias de las prescripciones de los artículos 30 y 32 de la LEF y demás disposiciones del BCRA que se refieran a ese concepto, será el resultado de la suma del “Patrimonio Neto Básico – Capital de Nivel Uno” más el “Patrimonio Neto Complementario– Capital de Nivel Dos”, menos ciertos conceptos que deben ser deducidos.
Si una entidad financiera no cumpliera con los requisitos de capital mínimo, (i) dicha entidad deberá encuadrarse en la exigencia a más tardar en el segundo mes siguiente a aquel en que se registre el incumplimiento, o presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los 30 días corridos siguientes al último día del mes al que corresponda el incumplimiento; (ii) la SEFyC podrá designar veedores con las facultades establecidas en la LEF; y (iii) el BCRA puede imponerle restricciones a la capacidad de expansión y de distribución de dividendos en efectivo y en algunos casos extremos, la revocación de la autorización para funcionar. En caso de producirse un defecto de integración diaria respecto de la exigencia de capital por riesgo de mercado, excepto la correspondiente al último día del mes, originado, en el cómputo de la exigencia por riesgo de tasa, de tipo de cambio y de acciones, la entidad financiera debe reponer el capital y/o reducir sus posiciones de activos financieros hasta lograr cumplir el requisito establecido, para lo cual cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la primera deficiencia.
El capital mínimo básico varía de acuerdo al tipo y jurisdicción en la cual se encuentra registrada la respectiva entidad. En ese orden, el capital mínimo básico establecido por el BCRA para las entidades financieras cuya sede principal se encuentra radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de $26.000.000 para los Bancos y de $12.000.000 para las restantes entidades (salvo las cajas de crédito).
Por otra parte, el BCRA dispuso que a partir del 1º de enero de 2016 se solicitará a las entidades financieras la conformación (gradual) de un margen de conservación adicional a la exigencia de capital mínimo antes comentada, a fin de garantizar que las entidades acumulen recursos propios que puedan utilizar en caso de incurrir a pérdidas, reduciendo de esa forma el riesgo de incumplimiento de esa exigencia. Actualmente, este margen de conservación adicional es del 2,5% del importe de los activos ponderados por riesgo por las normas de “Capitales mínimos de entidades financieras” antes descriptas.
3. Requisitos Legales de Liquidez
A partir de marzo de 2002, luego de la crisis de liquidez de fines de 2001 y comienzos de 2002, el BCRA fue introduciendo progresivamente el sistema de requisitos legales de liquidez que se encuentra actualmente en vigencia. El régimen de efectivo mínimo establece que una entidad financiera debe mantener una parte de los depósitos u obligaciones en disponibilidad y no asignados a operaciones activas.
A los efectos de cumplir con los requisitos mínimos de liquidez o “efectivo mínimo”, un determinado porcentaje de los pasivos de una entidad financiera, dependiendo del tipo de cuenta, y del plazo remanente de los pasivos de la entidad, debe depositarse en cuentas abiertas en el BCRA (o en otro tipo de inversiones expresamente permitidos).
Dichos requisitos consisten en un porcentaje a aplicar sobre depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera a la vista y a plazo (en Pesos, moneda extranjera y valores negociables públicos y privados) y saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados que no contengan cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la anulación de la posibilidad de uso de dichos márgenes. El BCRA modifica periódicamente estos requisitos, dependiendo de los lineamientos de política monetaria vigentes.
El monto de los depósitos menos el Requisito de Efectivo Mínimo arroja la “capacidad de préstamo” de un depósito en particular.
El cumplimiento de los Requisitos de efectivo mínimo debe efectuarse en la misma moneda y/o instrumento de deuda que corresponda a la exigencia mediante (i) las cuentas corrientes de las entidades financieras abiertas en el BCRA en Pesos; (ii) cuentas de efectivo mínimo de las entidades financieras abiertas en el BCRA en Dólares o en otras monedas extranjeras; (iii) cuentas especiales de garantías a favor de las cámaras de compensación y para la cobertura de la liquidación de operaciones con tarjeta de crédito, vales de consumo y en cajeros automáticos y por transferencias inmediatas de fondos; (iv) cuentas corrientes de las entidades financieras no bancarias abiertas en bancos comerciales para la integración de la exigencia de efectivo mínimo; (v) cuentas corrientes especiales abiertas en el BCRA vinculadas con la atención de los beneficios provisionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social; y (vi) Subcuenta 60 efectivo mínimo de títulos valores públicos e instrumentos de deuda emitidos por el BCRA, a valor de mercado.
El cumplimiento de la integración del efectivo mínimo se medirá sobre la base del promedio mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponda el efectivo mínimo, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del mes.
Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que surjan de aplicar las siguientes tasas según se trate de: i) entidades comprendidas en el Grupo “A” –conforme a lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”– y sucursales o subsidiarias de bancos del exterior calificados como sistémicamente importantes (G-SIB) no incluidas en ese grupo o ii) las restantes entidades financieras:
- Depósitos a la vista:
- Cuentas corrientes y cajas de ahorro en pesos: 45% (Entidades Grupo “A”) y 20% (restantes entidades).
- Cajas de ahorro en dólares y especiales: 25% (Entidades Grupo “A”) y 25% (restantes entidades).
- Depósitos a plazo fijo:
- En pesos: hasta 29 días: 35%; de 30 a 59 días: 25%; de 60 a 89 días: 7%; de 90 o más días: 0% (Entidades Grupo “A”); y
- En pesos: hasta 29 días: 14%; de 30 a 59 días: 10%; de 60 a 89 días: 5%; de 90 o más días: 0% (restantes entidades).
- En dólares: hasta 29 días: 23%; de 30 a 59 días: 17%; de 60 a 89 días: 11%; de 90 a 179 días: 5%; de 180 a 365 días: 2%; y más de 365 días: 0% (Entidades Grupo “A” y restantes entidades).
Las deficiencias de integración del efectivo mínimo en pesos, en moneda extranjera y en títulos valores e instrumentos de regulación monetaria y de la integración mínima diaria estarán sujetas a un cargo en pesos equivalente a 1,5 veces la tasa promedio resultante de la licitación de Letras de Liquidez en pesos de menor plazo, informada para el último día hábil del pertinente período o, en su ausencia, la última disponible.
Cuando se verifiquen concurrentemente deficiencias en la posición en promedio y en la integración mínima diaria en un mismo mes, corresponderá ingresar el cargo que resulte mayor.
4. Reserva Legal
Por su parte, la LEF y las disposiciones establecidas por el BCRA, exigen que las entidades financieras destinen anualmente a una reserva legal, un monto equivalente al 20% de su utilidad neta. Dicha reserva sólo podrá ser utilizada durante aquellos períodos en los que la entidad sufra pérdidas y haya agotado todas sus previsiones y otras reservas. La distribución de dividendos no estará permitida cuando la reserva legal se hubiera visto afectada.
5. Políticas de liquidez interna de las entidades financieras
Las reglamentaciones destinadas a limitar el riesgo de liquidez establecen que las entidades financieras deberán adoptar políticas de dirección y control que aseguren la disponibilidad de razonables niveles de liquidez para atender eficientemente, en distintos escenarios alternativos, sus depósitos y otros compromisos de naturaleza financiera. Dichas políticas deberán prever los procedimientos a emplear para evaluar con suficiente anticipación las condiciones de liquidez de la entidad en el contexto del mercado, con la consecuente revisión de las estimaciones y su adecuación a los nuevos escenarios, arbitrando las medidas conducentes a la eliminación de los desfases de liquidez o adoptando recaudos para prever la obtención de recursos a costo de mercado -similar al que deben abonar sus competidores- y suficientes para sustentar prudentemente los activos a más largo plazo. En ese orden, deberá tenerse en cuenta el grado en que sus pasivos o activos se encuentran concentrados en determinados clientes, la situación general de la economía y del mercado y su probable evolución, su repercusión sobre la disponibilidad de líneas de crédito y la capacidad para obtener recursos mediante la venta de títulos públicos y/o cartera activa, etc.
El BCRA, mediante las comunicaciones “A” 5724 y sus modificatorias y complementarias, establece la obligatoriedad por parte de todas las entidades financieras de contar con la información para el cálculo del Ratio de Cobertura de Liquidez (“RCL”) de forma permanente e informarlo mensualmente a la SEFyC mediante el régimen informativo establecido al efecto.
El RCL busca establecer que la entidad financiera cuente con un “Fondo de Activos Líquidos de Alta Calidad” (“FALAC”), que estén libres de restricciones, suficiente para hacer frente a las “Salidas de Efectivo Netas Totales” (“SENT”) previstas durante un período de 30 días en un escenario de estrés determinado. Las entidades financieras deberán asegurarse de que el valor del RCL en ningún momento sea inferior a 1 (es decir, el fondo de activos líquidos de alta calidad no deberá ser inferior a las salidas de efectivo netas totales).
6. Posición de moneda extranjera
En la posición global de moneda extranjera se considerará la totalidad de los activos, pasivos, compromisos y demás instrumentos y operaciones por intermediación financiera en moneda extranjera o vinculados con la evolución del tipo de cambio, incluyendo las operaciones al contado, a término y otros contratos de derivados, los depósitos en moneda extranjera en las cuentas abiertas en el BCRA, la posición en oro, los instrumentos de regulación monetaria del BCRA en moneda extranjera, la deuda subordinada en moneda extranjera y los instrumentos representativos de deuda en moneda extranjera.
También se computarán las operaciones a término que se celebren dentro de un acuerdo marco en el ámbito de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, con la modalidad de liquidación por diferencia sin entrega del activo subyacente negociado.
Asimismo, se considerarán los certificados de participación o títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros y los derechos de crédito respecto de los fideicomisos ordinarios, en la proporción que corresponda, cuando su subyacente esté constituido por activos en moneda extranjera.
El valor de la posición en monedas distintas del dólar estadounidense se expresará en esa moneda, aplicándose el respectivo tipo de pase que publica el BCRA.
Actualmente, la Posición Global Neta Negativa en Moneda Extranjera (en promedio mensual de saldos diarios convertidos a pesos al tipo de cambio de referencia del cierre del mes anterior al de cómputo de esta relación) no podrá superar el 30% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera del mes anterior al que corresponda. La Posición Global Neta Positiva en Moneda Extranjera (el saldo diario convertido a pesos al tipo de cambio de referencia del cierre del mes anterior al de cómputo de esta relación) no podrá superar el 5 % de la RPC o los recursos propios líquidos, ambos del mes anterior al que corresponda, lo que sea menor.
Se entiende por recursos propios líquidos al exceso de responsabilidad patrimonial computable respecto de los activos inmovilizados y otros conceptos, computables de acuerdo con las normas sobre “Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos” del BCRA.
7. Límites de Crédito
El BCRA regula los límites de crédito que las entidades financieras pueden otorgar a sus clientes (incluyendo garantías) bajo la denominación de ‘Graduación del Crédito’ (relacionado, principalmente con la RPC del cliente), ‘Grandes exposiciones al riesgo de crédito’ (relacionado, principalmente con la exposición crediticia frente a sus clientes) y de ‘Fraccionamiento del Crédito’ (relacionado con la RPC de la entidad financiera, en relación con el sector público no financiero del país). Asimismo, existe una regulación sobre la concentración del crédito vinculada con la relación con la RPC de la entidad financiera de la suma de las asistencias a los principales clientes de la misma. Estos límites dispuestos en la Circular de Liquidez y Solvencia (“LISOL”) tienden a regular la política de crédito de cada entidad financiera tendiendo a asegurar el repago de las operaciones de crédito y la atomización de la cartera.
8. Distribución de Dividendos
Las entidades financieras pueden distribuir resultados sin superar los límites establecidos en estas normas de “Distribución de Resultados” dispuestas por el BCRA. El importe a distribuir no deberá comprometer la liquidez y solvencia de la entidad. Este requisito se considerará cumplido cuando se verifique la inexistencia de defectos de integración en la posición de capital mínimo –tanto individual como consolidada– del cierre del ejercicio al que correspondan los resultados no asignados considerados o en la última posición cerrada, de ambas la que presente menor exceso de integración respecto de dicha exigencia de capital. No obstante, la distribución de dividendos no podrá efectuarse en la medida en que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
(i) la institución financiera se encuentre alcanzada por las disposiciones de los artículos 34 “Regularización y saneamiento” y 35 bis “Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios” de la LEF;
(ii) la institución financiera reciba asistencia financiera por iliquidez del BCRA, en el marco del artículo 17 de la Carta Orgánica de dicho organismo;
(iii) la institución presente atrasos o incumplimientos en el régimen informativo establecido por el BCRA;
(iv) la institución financiera registre deficiencias de integración de capital mínimo, (tanto en forma individual como consolidada y excluyendo cualquier franquicia individual otorgada por la SEFyC);
(v) la integración de efectivo mínimo en promedio –en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos– fuera menor a la exigencia correspondiente a la última posición cerrada o a la proyectada considerando el efecto de la distribución de resultados; o
(vi) la entidad no haya dado cumplimiento a ciertas exigencias de márgenes adicionales de capital establecidas por las normas a los fines de proceder a la distribución de resultados.
En forma adicional la Comunicación “A” 3785 del BCRA, conforme sus modificaciones y Comunicaciones complementarias, prevé que mientras mantenga valores negociables emitidos por el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 905/02 como compensación por las pérdidas relacionadas con la pesificación asimétrica registrados a “valor técnico”, las entidades no pueden efectuar una distribución de utilidades salvo si el importe supera la diferencia entre el valor de registración y el de negociación de los bonos mencionados.
Para el caso de entidades financieras que sean sucursales de entidades extranjeras, la SEFyC tendrá en cuenta, además, a los fines de otorgar su autorización, la situación de liquidez y solvencia de sus casas matrices y de los mercados en los cuales operen.
9. Previsiones
La previsión por riesgo de incobrabilidad es mantenida de conformidad con los requisitos reglamentarios aplicables del BCRA. Los incrementos en la previsión se basan en el nivel de crecimiento de la cartera de préstamos así como en el deterioro de la calidad de préstamos existentes, mientras que las disminuciones en la previsión se basan en reglamentaciones que requieren la baja de los préstamos de comportamiento irregular clasificados como “irrecuperables” después de determinado período de tiempo y de las decisiones de la administración de dar de baja préstamos de comportamiento irregular que evidencien una muy baja probabilidad de recuperación.
10. Sistema de Seguro de los Depósitos
En 1995, mediante la Ley N° 24.485 y el Decreto N° 540/95, modificado por los Decretos N° 1292/96 y N° 1127/98, se creó un sistema de seguro de depósitos, delegando en el BCRA la organización y puesta en marcha del mismo. El sistema de seguro de depósitos se instrumentó a través de la creación de un fondo denominado Fondo de Garantía de los Depósitos (“FGD”), administrado por Seguros de Depósito S.A. (“Sedesa”). Los accionistas de Sedesa son el Estado Nacional, a través del BCRA, que es titular de por lo menos una acción, y un fideicomiso constituido por las entidades financieras autorizadas para operar por el BCRA que participan en dicho fondo. El BCRA establece la medida de la participación de cada entidad en proporción a los recursos aportados por cada una de ellas al FGD. Las entidades comprendidas en la LEF deberán destinar mensualmente al FGD un aporte normal equivalente al 0,06% de su promedio mensual de saldos diarios de depósitos, registrado en el segundo mes inmediato anterior.
Se encontrarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en Pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de a) cuenta corriente; b) cuenta a la vista abierta en las cajas de crédito cooperativas; c) caja de ahorros; d) plazo fijo; e) cuenta sueldo, básica gratuita universal y especial; f) inversiones a plazo; y g) saldos inmovilizados provenientes de los conceptos precedentes. La garantía cubrirá la devolución de los depósitos antes mencionados (por cada persona y por acumulación de cuentas) hasta la suma de $1.000.000. El BCRA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de cobertura del sistema de garantía, en función de la evaluación que experimente el proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
En las cuentas y depósitos constituidos a nombre de dos o más personas, el monto de la garantía será distribuido de forma proporcional entre los titulares. En ningún caso, el total de garantía por persona podrá exceder de $1.000.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos.
La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por la LEF, descriptos en “Derechos de Privilegio de los Depositantes” de este Capítulo, dentro de los 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos establecidos y el FGD tenga disponibilidades. Cuando los recursos del FGD fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los fondos disponibles. El saldo se liquidará dentro de los 30 días contados desde la fecha en que el FGD informe la existencia de disponibilidades financieras.
11. Derechos de Privilegio de los Depositantes
De acuerdo con el artículo 49 inciso e) de la LEF, modificada por el artículo 9 de la Ley N° 25.780, de fecha 8 de septiembre de 2003, en el caso de liquidación judicial o quiebra de una entidad financiera, con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del artículo 53 de la LEF, los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de $50.000, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad;
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior; y
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
De acuerdo con la LEF, los privilegios establecidos en los apartados (i) y (ii) precedentes, no alcanzan a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas que establezca el BCRA.
Asimismo, en caso de quiebra de una entidad financiera, conforme el artículo 53 de la LEF, los fondos asignados por el BCRA y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del BCRA, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (“FLB”) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio;
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total; y c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), apartados i) e ii) de la LEF.
12. Entidades Financieras con Dificultades Económicas
De acuerdo con el artículo 34 de la LEF, aquellas entidades que no cumplan con las disposiciones establecidas en la misma sobre liquidez y solvencia, o con la normativa dictada por el BCRA en la materia, deberán dar las explicaciones pertinentes al ente de contralor en los plazos que éste establezca. Asimismo, se prevé la presentación de un plan de regularización y saneamiento (el “Plan de Regularización”) en los plazos y condiciones que establezca el BCRA, que en ningún caso podrá exceder los treinta días, cuando: a) se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del BCRA; b) se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el BCRA establezca; c) registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas; d) no mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas. El BCRA podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del BCRA. Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades. La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los Planes de Regularización facultará al BCRA para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la LEF.
Asimismo, conforme el artículo 35 bis de la LEF, cuando a juicio exclusivo del BCRA, adoptado por la mayoría absoluta de su directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44 de la LEF (es decir, en los casos en que el BCRA puede revocar la autorización para funcionar de una entidad financiera), aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. En ese orden, el BCRA podrá adoptar las siguientes determinaciones o una combinación de ellas: i) Ordenar la reducción, aumento y enajenación del capital social; ii) Ordenar la exclusión de activos y pasivos y su transferencia; iii) Ordenar la intervención judicial de la entidad financiera; y iv) Ordenar la transferencia de activos y pasivos excluidos.
En todos estos casos se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BCRA (de acuerdo al cual, la suspensión transitoria de las operaciones de la entidad en los términos indicados en dicho artículo, en ningún caso dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el BCRA o el Estado Nacional), respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.
De conformidad con el artículo 35 ter de la LEF, la oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BCRA o la SEFyC, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los artículos 49 de la Carta Orgánica del BCRA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la LEF y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irraAnclazonabilidad manifiestas.
En relación con la facultad del BCRA de revocar la autorización para funcionar de una entidad financiera, el artículo 44 de la LEF dispone que el BCRA podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras: a) a pedido de las autoridades legales o estatutarias; b) en los casos de disolución previstos en el Código Civil y Comercial o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica; c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del BCRA, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento; d) en los demás casos previstos en la LEF.
Serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses a partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el BCRA el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedan sometidas a lo prescripto por las Ley General de Sociedades y por la Ley de Concursos y Quiebras en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la LEF.
La LEF dispone en su artículo 50 que las entidades financieras no pueden solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. La quiebra de las entidades financieras sólo podrá ser decretada una vez sea revocada la autorización para funcionar como tales otorgada por el BCRA.
Si la resolución del BCRA que dispone la revocación de la autorización para funcionar comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el Juez competente.
Una vez declarada la quiebra, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la LEF, la entidad quedará sometida a las prescripciones de LEF y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el BCRA por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la Ley N° 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la LEF y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del BCRA, ni los créditos del BCRA con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) Será aplicable el privilegio general otorgado por la LEF en caso de liquidación judicial de entidades financieras; y
d) La verificación de créditos del BCRA se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el BCRA.
IV. Conclusiones [arriba]
Continuando con los objetivos y esfuerzos realizados durante los últimos años, las regulaciones aún apuntan a impulsar la industria, lograr la estabilidad financiera y producir la modernización del sistema bancario. Esto se ha sido abordado principalmente mediante la liberación de restricciones en el mercado cambiario, la introducción y el desarrollo de ciertas herramientas y recursos tecnológicos para las operaciones bancarias, la intervención activa del BCRA en la regulación de la economía y varios esfuerzos realizados para la inclusión financiera, que condujeron a siguientes cambios:
1. El mercado de cambios argentino se ha liberado de los estrictos controles y regulaciones a los que estaba sujeto (como ya se mencionó anteriormente);
2. A raíz del levantamiento de las restricciones cambiarias, desde marzo de 2018, las personas jurídicas y personas físicas pueden registrarse frente al BCRA para estar autorizadas a realizar operaciones de cambio con el público; y
3. Además, con la mira puesta en la inclusión financiera, en noviembre de 2018 el BCRA reguló a los corresponsales no bancarios, por medio de los cuales las entidades financieras pueden delegar algunos servicios para ser prestados por personas (individuos o entidades) en su favor, especialmente en lugares donde las entidades no tienen presencia física.
Mientras tanto, el BCRA continúa ajustando las regulaciones locales a las recomendaciones internacionales, como Basilea III (en este sentido, por ejemplo, ha declarado el cumplimiento obligatorio de las Normas Internacionales de Información Financiera para las instituciones financieras), sumándose a la tendencia mundial en este sentido.
Ejemplo de lo antedicho es que, en los últimos años, el sistema financiero argentino ha logrado un progreso significativo y un gran fortalecimiento, al aumentar el capital mínimo y los requisitos mínimos de efectivo, así como también en el campo del lavado de dinero, en donde ha emitido sendas regulaciones para cumplir con los estándares internacionales.
Para concluir, podríamos decir que, en los últimos años, la industria financiera en Argentina ha evolucionado considerablemente. Sin embargo, todavía hay mucho trabajo por hacer, no solo para mejorar la inclusión financiera, la incorporación de tecnología en los bancos y para ampliar el tamaño del mercado financiero, sino también para combatir la presión inflacionaria y lograr la estabilidad financiera.
Bibliografía de consulta [arriba]
1. Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (http://www .bcra.gov.a r/Sistemas Financieros YdePagos/O rdenamiento _y_resumenes .asp).
2. Publicación BCRA sobre Información de Entidades Financieras (2018) (http://www.bcr a.gov.ar/Pdf s/Publicacio nesEstadistic as/Entidades/2 01811e.p df).
3. Carlos G. GERSCOVICH “Derecho Económico y Cambiario” (2011). Lexis Nexis. Buenos Aires.
4. Ley de Entidades Financieras (con notas de Marcos E. MOISEEFF, Jorge C. VIVIANI y Luis A. ESTOUP) (2004). La Ley. Buenos Aires.
5. Reporte de la Cámara Fintech Argentina: “Informe Ecosistema Fintech Argentino” (2018); page 43.
Notas [arriba]
[1] http://www.bc ra.gov.ar/P dfs/Publicacion esEstadi sticas/Entid ades/2018 11e.pdf.
[2] Reporte de la Cámara Fintech Argentina: “Informe Ecosistema Fintech Argentino” (2018); page 43.
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