Editorial: Tres preguntas metodológicas sobre el DNU 27/2018
Juan Manuel Lezcano*
A semanas de su publicación en el boletín oficial el Decreto 27 de 2018, llamado de “Desburocratización y simplificación” todavía es analizado por los operadores jurídicos atento al centenar de leyes que modifica, y donde se advierte una costumbre preocupante por parte del ejecutivo nacional al eludir el debate parlamentario y evocar la necesidad y urgencia.
El DNU ha generado discusiones en más de un sentido, en primer lugar su extensión que contiene 22 capítulos y 192 artículos. En segundo lugar el abanico de materias que comprende en lo estrictamente económico, como ser: Fondo de Garantía de Sustentabilidad de ANSES, licitaciones, lavado, actividad financiera, seguridad vial, policía sanitaria y varios más, todas so pretexto de la búsqueda de eliminar “regulaciones”, que son leídas como “trabas burocráticas”.
También es importante señalar que el decreto modifica diversas e importantes leyes de policía sanitaria, sociedades comerciales, registros públicos, fomento a la pequeña y mediana empresa, puertos, aviación civil, tránsito y seguridad vial, sistema métrico legal, marcas y patentes, energía, obras de arte, promoción del trabajo, administración de bienes del Estado, Fondo de Garantía de Sustentabilidad, contrataciones del Estado (licitaciones), industria, seguros, Unidad de Información Financiera (UIF) y actividad financiera[1].
Otra de las aéreas son la modificación sobre embargos de cuentas sueldo; se limita el derecho a huelga en el tráfico aéreo, se transfieren a la Agencia de Administración de Bienes del Estado cabezas de ganado y tierras, propiedad del Estado y las Fuerzas Armadas, entre otros.
Recapitulando, más allá de la amplitud del decreto y los temas conexos que son sumamente discutibles creemos que como primer estadio de análisis nos debemos responder las siguientes preguntas: ¿Era necesario el dictado de un DNU de semejante magnitud?, ¿Es posible su inconstitucionalidad ? ¿Existió por parte de lo asesores del Ejecutivo una revisión mínima de los caracteres que cualquier ordenamiento jurídico debe contemplar?
Vamos con la primera, sin lugar a dudas sobre la cuestión compartimos el análisis de colegas constitucionalistas que afirman “El DNU es inconstitucional, porque no existe ni necesidad ni urgencia que los justifiquen. La Constitución Nacional, luego de la Reforma del '94, establece en su artículo 99 inciso 3 que los únicos motivos para que el ejecutivo pueda firmar un DNU es que 'haya circunstancias excepcionales que impidan el trámite normal para la sanción de leyes'. Acá no las hay.”Sabsay.[2]
O Loñ que agregó que “en el año 1999, la Corte Suprema, en el fallo Verrocchi, especificó que solo se pueden firmar DNU en casos excepcionales como guerras o cataclismos, circunstancias que realmente impidan sesionar en el Congreso Nacional” y señaló que “el presidente Macri no solo no convoca a sesiones extraordinarias cuando tiene toda a su disposición para hacerlo, sino que recurre a un hábito inconstitucional".[3]
Respecto a la segunda la respuesta para nosotros es positiva, porque un control de constitucionalidad sobre el DNU donde intervenga la el poder judicial garantiza que se pueda analizar la constitucionalidad tanto formal como sustancial del DNU.
Y por último cuando nos referimos al concepto de ordenamiento jurídico debemos recordar al jurista italiano Santi Romano que ya en el año 1917[4] con su aporte al concepto (con otros numerosos autores) destacaron como características del ordenamiento jurídico a:
a) Normatividad y coactividad;
b) La unidad;
c) La coherencia;
d) La institucionalidad;
e) La integridad;
f) La jerarquía.
De todos estos y atento a la extensión del tema nos interesa analizar el de la institucionalidad. Este carácter se configura a partir que en todo ordenamiento hay ciertos órganos encargados de crear normas jurídicas y de aplicarlas, entre los cuales hay algunos que poseen mayor relevancia, puesto que dictan y aplican las normas más importantes. Estos suelen denominarse por algunos autores, entre ellos Joseph Raz en su obra “The Concept of a Legal System” órganos primarios que para el caso en concreto atento a la relevancia dela norma seria sin lugar a dudas el Congreso de la Nación.
Ahora bien, cuando analizamos el instrumento dictado observamos que tanto este carácter como la inobservancia de los caracteres de unidad, coherencia e integralidad nos permiten discutir metodológicamente su incorporación al ordenamiento jurídico nacional.
Notas
* Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Católica de Santa Fe. Docente Titular e Investigador Universitario.
[1] Además se derogan alrededor de 50 normas del SENASA y modifica la Ley 23.940 sobre el Registro Único de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
[2] http://www .letrap.com .ar/nota/201 8-1-25-15-19 -0-los-con stitucion alistas-se-s uman-a-las- criticas- de-la-oposi cion-al-d nu-de-m acri
[3] Ídem.
[4] Ver.Romano, Santi. El ordenamiento jurídico. Edit. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. España.
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