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Abordar la prueba electrónica implica la necesidad de conceptualizar ciertos elementos que la conforman de forma liminar.
Para ello, primeramente, debemos entender qué es “electrónico”.
Dice el diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción. “fis. Tec. Estudio y aplicación del comportamiento de los electrones en diversos medios como el vacío, los gases, y los semiconductores, sometidos a la acción de campos eléctricos y magnéticos”[2].
Digital, resulta ser “referente a los números dígitos, y en particular, a los instrumentos de medidas que la expresan con ellos” (2° acepción).
A su vez, a partir de lo dispuesto por la Ley N° 25506, se define al documento digital como “representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.” Más allá de la impertinencia de definirlo con su misma acepción, un documento digital también satisface el requerimiento de escritura, por lo cual: cuando hablamos de actos por escrito, partiendo de lo establecido por el artículo 3 de dicho plexo normativo referido a la firma, los documentos digitales pueden suplirlos sin inconveniente alguno, aplicándoseles en consecuencia, las mismas prerrogativas probatorias a su respecto.
La importancia de ello radica en sostener que si el documento digital satisface tal requerimiento de escritura y cumple con los extremos y requisitos necesarios para constituirse como instrumento público o particular, nada impide que sea definido como tal, y su valor probatorio tributará a dicha calificación.
En la actualidad, los instrumentos públicos digitales autorizados abundan: sin ir más lejos: el Registro de la Propiedad Automotor de CABA emite títulos digitales (TD) de propiedad de los vehículos automotores sobre la base del cumplimiento de requisitos intrínsecos a su validación que autorizan su impresión y le otorgan el carácter de instrumento público. De acuerdo a los Considerandos de la medida, tal regulación se funda en que la seguridad del sistema registral radica en la eficiencia de registración, y no en el soporte material del instrumento. Ello, sumado a la reducción de tiempos, disminución de gastos e incremento de la seguridad que el nuevo método tiene por sobre el actual, con el objetivo puesto en evitar instrumentos apócrifos[3].
Otros ejemplos también se encuentran en la Ley N° 22903 (artículo 212) referida a la posibilidad de emitir acciones societarias, o la Ley N° 23314 que autoriza la contabilidad electrónica (artículo 61).
Novedoso a la época de este trabajo, resulta ser la sanción del Decreto 27/2018: derogó el artículo 4 de la Ley de Firma Digital, en el que se enumeraban las exclusiones a la aplicación de dicha ley, como eran las disposiciones por causa de muerte, los actos jurídicos del derecho de familia, los actos personalísimos en general y todos los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
También se derogó el artículo 18, que regulaba los certificados por profesión, y los artículos 28, 35 y 36 que hacían referencia a la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital y su funcionamiento.
Por otra parte, el Decreto modificó la regulación del artículo 10, que establecía que, cuando un documento digital es enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleva la firma digital del remitente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente. El nuevo artículo 10 dispone que todo documento electrónico firmado por un certificado de aplicación se presumirá, salvo prueba en contrario, que proviene de la persona titular del certificado. El Ministerio de Modernización pasó a ser la autoridad de aplicación de la Ley de Firma Digital, y la Sindicatura General de la Nación resulta la encargada de las auditorías previstas en la ley de Firma Digital. Por último, en su artículo 128, el Decreto estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial electrónico constituido en la plataforma de trámites a distancia y en los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan los organismos públicos en procedimientos administrativos y procesos judiciales tienen, para el sector público nacional, idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice.
La Ley N° 25.065 de Tarjeta de Crédito, en particular, el inciso K del artículo 6, que ahora establece que, en los contratos de tarjeta de crédito generados por medios electrónicos, el requisito de la firma quede satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento.
La normativa del Decreto Ley N° 5.965 de Letras de Cambio y Pagaré y de la Ley N° 24.452 de Cheques también se adecuó a este nuevo sistema, al habilitar la firma digital/electrónica en los casos en que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento para la suscripción, endosos, aceptaciones y avales de cheques y de letras de cambio emitidas electrónicamente, así como también para los cheques de pago diferido emitidos electrónicamente.
Por su parte, la firma electrónica importa una acción o procedimiento mediante un medio electrónico, donde una persona -por ahora- deja un registro de la fecha y hora de tal acción. Este concepto es más genérico, amplio e indefinido desde el punto de vista electrónico, que el correspondiente a la firma digital, dado que refiere a un “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez" (artículo 5).
A contrario sensu: la firma digital, es un conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje. Con tal acción, se produce una información; se otorga validez; se da fe, y en todos los casos: se produce mayor seguridad que en el marco de la firma electrónica. Ya no solo se deja el registro de la fecha y hora de tal acción: se identifica a la persona emisora de dicho mensaje y se certifica la veracidad en punto al documento digital respecto a su autenticidad e identidad con respecto al documento original. No se puede negar haberlo firmado, puesto que esta firma implica la existencia de un certificado oficial emitido por un organismo o institución que valida la firma y la identidad de la persona que la realiza. Por ello corresponde a quien la niega, comprobar su falsedad sin necesidad de redargüirla conforme la manda del artículo 395 CPCCN, desde que no resulta ser un instrumento público[4].
La firma digital se basa en los sistemas de criptografía de clave pública (PKI – Public Key Infrastructure) que satisface los requerimientos de definición de firma electrónica avanzada.[5] Lo interesante del punto, es que tal documento electrónico firmado digitalmente permite su reproducción ilimitada “a partir de originales de primera generación, en cualquier otro soporte”, por lo cual: posee su “clon”, el valor probatorio del primigenio, según los procedimientos que determine la reglamentación.
El CCCN, en su artículo 288 se refiere a ello cuando indica: “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento
Un Certificado electrónico o digital, es un documento o fichero informático que una persona física o jurídica utiliza para identificarse en la red, autenticada por un tercero o autoridad certificante y la aplicación automática de un algoritmo matemático que asocia la identidad al mensaje o documento. El ejemplo más popular es el DNI electrónico, la nota electrónica judicial en Capital Federal; el domicilio electrónico, o los famosos token que utilizamos los abogados en otras jurisdicciones para introducir documentos electrónicos que autentican haber sido creados, emitidos y remitidos con pleno alcance procedimental”[6].
Con lo enunciado, aquello que hace más de 15 años se ha tornado en un hábito cada vez más frecuente: estar conectados; leer, escribir, producir contenido; generar obligaciones o garantizar derechos empieza a ser materia de detenimiento por parte del mundo jurídico, cuando se convierte en el único elemento por medio del cual obtenemos prueba.
Tanto es así, que el próximo Congreso Nacional de Derecho Procesal a celebrarse en 2019, lo tiene como tema principal.
Prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación[7].
Hablar de prueba electrónica, entonces, importa referir a las tecnologías de la información y comunicación. Bueno de Mata, la ha definido como “cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material que depende de un hardware, la parte física y visible de la prueba para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o una memoria USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software consistente en los metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”[8].
Tanto con la prueba tradicional, como con la electrónica, en consecuencia, se prueban hechos físicos como electrónicos, siendo que en este último caso, el soporte electrónico tributa a su expresión. En consecuencia con ello: mayor cuidado reviste tal comprobación en la medida que descartemos la existencia de manipulación o contaminación sobre ella.
No debe olvidarse en este sentido, que los documentos electrónicos traídos a juicio en soporte papel, tienen el valor de una presunción simple favorable a la pretensión de quien la aporta, adquiriendo eficacia probatoria plena si se corrobora por otras probanzas[9], cuando al documento en sí, no puede otorgársele autenticidad y validez por sí mismo, o por reconocimiento de la parte a la que se atribuye.
Se hace necesario, entonces, contar con herramientas tecnológicas adecuadas frente a su carácter posiblemente efímero que permitan detectar su fiabilidad desde que cuando lo que importa es su valoración, la vinculación armoniosa de sus elementos permitirá establecer su relevancia jurídica.
Frente a ello, opera la necesidad de identificar una categoría de profesionales especializados para su comprobación: sin ir más lejos, cuando de detectar información fidedigna de Internet se trata. La habitual acta notarial con la que se pretende acreditar hechos actuados por ante el oficial público en la red, no necesariamente importa la autenticidad de tales hechos, por lo que tal comprobación notarial, es desde el punto de vista procesal, sólo un medio de prueba de los tantos que pueden valerse las partes, asemejándose a una suerte de prueba testimonial extrajudicial y pre constituida, que puede ser desvirtuada mediante la simple prueba en contra[10].
Nada impide entonces, que la prueba electrónica pueda comprobarse en juicio por cualquier medio de prueba. Si pensamos que las fotografías como prueba, han sido definidas como simples pruebas materiales, documentales en el sentido amplio del concepto, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas, sin necesidad de reconocimiento expreso o formal por el demandado o por testigos que hayan presenciado la toma, siendo ello doctrina aplicable a las filmaciones mediante películas, videos y compactos así como a fotografías obtenidas por medios diferentes al de las cámaras fotográficas, como lo es el procesamiento mediante computadora[11], podemos colegir que a ellas, incluyendo computadoras en sentido coloquial, o cualquier instrumento de archivo de datos electrónicos, de reproducción de datos por imagen y sonido, incluyendo la palabra, se le aplicarán las reglas de comprobación con medios análogos, en última instancia, desde que la tendencia cada vez mayor importa decidir que los jueces, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, autorizan la omisión de su comprobación cuando tributan al curso normal de las cosas, asimilándolas al público y notorio conocimiento.
Otro aspecto no menos importante, es aquel referido a la forma de ofrecimiento y aportación de la prueba electrónica: va de suyo que ello dependerá de la manera en que se elige impactar al juez, o a la otra parte, en la estrategia procesal decidida. No es lo mismo proponer una prueba electrónica a los efectos de arrimar al proceso en la etapa procesal probatoria la constatación de un hecho controvertido, que acompañar como prueba documental el soporte papel de un hecho controvertido digital, o de un hecho digitalmente constatado para verificar su prueba electrónica posterior. En cualquier caso: resulta trascendente el conocimiento o apoyatura científica, por un lado, y una celeridad mayor en la proposición y aportación de la prueba electrónica por el otro, con el objetivo puesto en asegurar lo que se conoce con el nombre de “cadena de custodia”, que no es más que la manera segura de verificar la prueba inmaculada.
Por otro lado, y como consecuencia de su carácter efímero: al no existir regulación legal taxativa para su cuidado y preservación, por defecto tributará a las reglas de la prueba documental o pericial, conforme el caso de que se trate en cuanto a la prueba en sí, a los efectos de comprobar su legitimidad y autenticidad.
Ello, en nada empece a la comprobación de la veracidad y legalidad de su contenido: Así como un escribano puede constatar mediante un acta la existencia de una mancha ligeramente beige en una pared, y de ello no se deriva necesariamente que tal mancha sea producto de una humedad imputable a un justiciable, una prueba pericial puede decidir la inalterabilidad e inviolabilidad de una prueba electrónica, lo que en nada impide cuestionar la legalidad o legitimidad de los hechos que ella contiene.
Y aquí se clarifica el punto central, donde el último objetivo es la declaración positivamente estimatoria de una pretensión procesal: la diferencia entre el medio (electrónico) en la comprobación del hecho, y la fuente (electrónica o no) del hecho en sí.
Recordemos para ello la claridad meridiana de Carnelutti: prueba no es solo la actividad de quien comprueba, sino también, aquella del que da el modo, o suministra los datos para comprobar, donde no se agota dicho término en la mera comprobación, sino que la apreciación y su valoración judicial necesariamente dependerán en la medida de la existencia de un proceso de “fijación formal”, alterándose y deformándose el significado propio del vocablo cuando nos encontramos en el ámbito del lenguaje jurídico, desde que “Casi toda la doctrina tiene conciencia más o menos sincera de esta alteración del significado corriente de la palabra prueba, y tras haber advertido que prueba es la demostración de la verdad de un hecho, siente casi siempre la necesidad de precisar su significado jurídico completando así la definición: demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por los modos legítimos) o, más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho”[12]. Tal fijación de los hechos por parte del juez, a partir de la apreciación y valoración probatoria traída a juicio, nos refiere al concepto de verdad formal o judicial, que no necesariamente importa la verdad material aunque ello es su norte[13].
Esta aclaración corresponde, para volver a situarnos en la prueba electrónica: frente a un nuevo “instituto”, cual sería la “prueba electrónica”, “casi toda la doctrina siente casi siempre la necesidad de precisar” -parafraseando al maestro- un significado jurídico particular. En el caso de la prueba electrónica, la fuente no cambia las modalidades generales de la prueba: es solo una clasificación diferente, atento lo diferente del avance tecnológico pero siguiendo exactamente las mismas prerrogativas de la prueba en general: siguen siendo los hechos percibidos por el juez, y que le sirven para la deducción del hecho a probar, en la medida de la inmediatez entre el hecho que constituye la fuente de conocimiento, y el hecho a probar, por lo cual son fuentes de prueba “los hechos de los cuales se deduce inmediatamente la existencia del hecho a probar, mientras que son fuentes de presunción los hechos de los cuales dedúcese sólo mediatamente la existencia del hecho a probar[14].
Tal proceso deductivo, mediante la operación mental judicial, impacta frente a pruebas indirectas: aquellas fundadas o prevenientes de un hecho que se conoce, (indicio) diferente del hecho que se va a probar (presunción).
En un correo electrónico, el juez, a partir del hecho mismo de la prueba (el correo) deduce el hecho que se pretende probar, (su contenido, su remisión, su recepción) en la medida de su pertinencia e idoneidad; su inalterabilidad y legitimidad. Y ambas cosas deben probarse, resultando en consecuencia, fuente y medio de prueba bien diferenciado entre el hecho que se va a probar, diferente al que sirve de prueba.
De tal manera, y siguiendo con el ejemplo elegido: nada impide que se apliquen los postulados y prerrogativas de otros institutos procesales, en el sentido de proceder a librar un mandamiento de secuestro con allanamiento, fuerza pública y servicios de cerrajero a los efectos de obtener y constatar la existencia de correos electrónicos y archivos adjuntos en las computadoras de la demandada, relacionadas con el objeto del proceso en miras a evitar la frustración de los derechos en juego [15]desde que lo que se trata, es de preservar la fuente de prueba, al servicio de la comprobación del hecho en el proceso. Y la cadena de custodia, y el protocolo de seguridad en dicho sentido, cobra total relevancia en miras a evitar una impugnación sustanciosa.
Resulta indispensable, entonces, el desafío de obtener y custodiar con eficacia procesal la prueba electrónica, para garantizar, como con cualquier otra prueba, su inalterabilidad e indemnidad.
Ello no deja dudas sustanciales en cuanto a la incorporación de la prueba electrónica al proceso judicial, tal como -hemos visto precedentemente- viene autorizando la jurisprudencia nacional desde hace más de diez años: los campos científicos invaden las ciencias sociales, pero solamente en la medida que cambia el medio de incorporación de los datos, cambia la urgencia en asegurar su inalterabilidad. No hay mayor diferencia en cuanto a la aptitud del dato incorporado, su fiabilidad y validez, si desde tal punto de vista: la adulteración o interpolación de una declaración de voluntad en un instrumento particular, ninguna excepción muestra, respecto a la misma adulteración o interpolación de ella, en un instrumento electrónico.
En el marco de la conservación de la prueba, ya existen normas internacionales que regulan el tema con particular detalle[16]. Tales estándares internacionales proporcionan pautas para el manejo de la evidencia digital, sistematizando la identificación, recolección, adquisición y preservación de la misma mediante procesos protocolizados.
De acuerdo con la ISO/IEC 27037:2012 la evidencia digital se establece al amparo de tres principios fundamentales: relevancia, confiabilidad y suficiencia.
Proporciona, asimismo, parámetros generales a los fines de obtener e incorporar pruebas útiles en el análisis de evidencia digital, con medios no digitales.
Intenta orientar a los encargados de identificar, adquirir, recolectar y preservar evidencia digital, aún en estado potencial: justamente por el carácter efímero de la prueba digital, y en miras a su pureza, a fin de consensuar prácticas aceptadas en todo el mundo, con el objetivo de realizar la investigación de una manera sistemática e imparcial, preservando su integridad y autenticidad.
La intencionalidad está puesta en lograr que cualquier organización o dependencia, incluida la judicial, que necesite determinar la confiabilidad de una evidencia digital, puedan establecer un marco aceptable mediante la utilización de una tecnología fácilmente validable y rigurosa, incluyendo una cuestión absolutamente transparente: no obliga a utilizar ningún sistema particular, por lo cual: el software libre será una herramienta que despejará cualquier duda en la implementación de los protocolos correspondientes.
Es importante destacar la pertinencia, importancia y ventajas que implicaría el hecho de trabajar con software libre en el ámbito de la informática forense, aplicando el poco conocido principio de Kerckhoffs[17] en punto a las propiedades deseables de un sistema criptográfico: la efectividad del sistema no debe depender de que su diseño permanezca en secreto. El código fuente abierto mediante licencias generales públicas (GNU), permite auditar los programas impidiendo puertas traseras y disminuye el tiempo de reacción ante bugs[18], lo que impacta en definitiva en la fiabilidad de la cadena de custodia, con lo cual: la aplicación lisa y llana de tales protocolos, autoriza el cumplimiento del principio de colaboración, buena fe y libertad de prueba.
Sin ir más lejos en este punto, y a modo de sustancial propuesta, la norma advierte respecto a la necesidad de contar con un identificador único de la evidencia; un sujeto que la proporciona estableciendo las directrices de su acceso; y un protocolo para la metodología de copia, incluyendo cualquier cambio intervenido sobre la evidencia, con detalle del interventor registrado, y el detalle de su accionar.
Este simple ejemplo, advierte sobre la necesidad y el trabajo que comienza a reflejarse en punto a la evidencia digital no contaminada: la norma intenta incorporar parámetros convencionalmente aceptables para la recolección y validación de prueba digital.
En la medida que en el proceso judicial se acepte un procedimiento de validación asegurado; o en la medida que las partes puedan previamente en la instrumentación de los hechos digitales aceptar cadenas de seguridad y protocolos predeterminados, el avance en la comprobación de la prueba electrónica redundará en mayores beneficios para todos los operadores jurídicos.
IV. Prueba digital vs. Prueba electrónica: evidencia digital [arriba]
Podemos diferenciar a esta altura, entre incorporar documentos electrónicos como prueba en un juicio, y los hechos digitales con su necesaria comprobación, incorporados en él.
Los documentos electrónicos resultan prueba digital, en sentido concreto.
En cambio, la comprobación de los hechos digitales, por cualquier formato electrónico que fuere, siguen siendo comprobación de hechos o actos jurídicos que no poseen las características ni del documento electrónico con firma electrónica; ni del documento electrónico con certificado digital, aun cuando pudieren poseer firma electrónica (recordemos: posibilidad de imputar fecha y hora de su creación y autoría).
La importancia de ello radica en su aportación al juicio, y su oposición frente a terceros, tal como ya adelantáramos.
Las evidencias digitales se aportan: pero ellas por sí mismas, no se prueban. Su incorporación resulta al sólo efecto de comprobar los actos o negocios jurídicos que las contienen. Esa es la intencionalidad del operador, y la necesidad del juez que decide, en su incorporación pertinente o no.
Por eso es trascendente distinguir entre hecho y acto jurídico digital.
En el acto, necesariamente debe existir la intervención de una persona: debe haber voluntad humana, libre y capaz. Por lo tanto: los actos automáticos realizados por máquinas no pueden ser calificados de jurídicamente relevantes para imputarles tal voluntad (humana menos), libertad o capacidad. Es tan importante esta distinción, que ello ha conllevado a una interpretación disímil en cuanto a la responsabilidad de los buscadores de Internet, sin ir más lejos: mientras la Comunidad Europea sostiene en la actualidad acepta tal responsabilidad, aun cuando una serie de algoritmos automáticos formalicen resultados, con causa en que tales directivas han sido incorporadas con voluntad humana, en la Argentina no se acepta dicha responsabilidad con causa en la tarea de intermediario entre el dato incorporado a la red, y el destinatario o perjudicado por el mismo, lo que en definitiva advierte sobre la necesidad de planteos pertinentes para responsabilizar tal accionar[19].
Siendo los actos y los negocios jurídicos la materia del conflicto traído normalmente a juicio, serán objeto de prueba electrónica en el marco de su contenido digital. El ejemplo podrá clarificar: el diagnóstico médico incorporado en la historia clínica digital es un hecho jurídico que se aporta al proceso, que contiene un acto jurídico digital con firma electrónica conformado por la información del paciente y las acciones sanitarias llevadas a cabo para el resguardo de su salud.
V. Prueba de firma digital vs. Prueba de firma electrónica [arriba]
Conforme al artículo 288 CCCN, resulta razonable afirmar que: una vez aportada la prueba con firma digital, aquél que la impugne debe de especificar los motivos de su impugnación, y demostrarlo, toda vez que conjugando esta norma con la Ley de firma digital, (artículo 3) el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Y en caso de negativa, opera la misma suerte que cualquier instrumento privado: debe formalizarse un cotejo de firma digital.
A contrario sensu: conforme el artículo 5 de la ley de firma digital (Ley N° 25506 reglamentada por el dec. 2628/2002) se admite la validez del documento firmado electrónicamente como prueba, y en caso de impugnación, corresponde a quien la invoca acreditar su validez, toda vez que aunque contenga firma electrónica, resultan ser instrumentos particulares no firmados ( artículo 287 CCCN), por cuya virtud: pueden comprobarse por cualquier medio de prueba operando a su favor las presunciones basadas en indicios suficientes fundados en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio ( artículo 163 inc. 5 CPCCN) , sin olvidar que quien impugnó tiene la carga de reconocerlo o negarlo ( artículo 356 inc. 1 CPCCN), por lo que en resumen: "Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo significado.
La diferencia, entonces, radica en el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de la "Firma Digital" existe una presunción "iuris tantum" en su favor; esto significa que, si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado.
Por el contrario, en el caso de la firma electrónica, frente a su desconocimiento impuesto a su “titular” corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
Ahora corresponde cohonestar lo dicho con los siguientes artículos CCCN:
Artículo 286. Expresión escrita: La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
Artículo 287: Instrumentos privados y particulares no firmados: Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
Artículo 288: Firma: La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Nos encontramos así, habiendo razonado la normativa aplicable, frente a los 3 desafíos que nos propone el tema en desarrollo.
VI. Primer desafío de la prueba electrónica [arriba]
En este contexto, no resulta descabellado sostener que los instrumentos particulares no firmados que obren en soporte electrónico, representados con texto inteligible (artículo 286), por ejemplo: con firma electrónica, (artículo 287), no prueban la autoría de la declaración de la voluntad expresada en el texto al cual corresponden, aun cuando conste la declaración de voluntad por insertarse el nombre del firmante o en un signo (rubrica) (artículo 288), desde que el requisito de la firma solo queda satisfecho si es una firma digital.
Y si la firma de los instrumentos privados puede probarse por cualquier medio (artículo 314): ¿en qué categoría probatoria entrarían los instrumentos particulares no firmados a los efectos de confirmar la voluntad en el acto, o la capacidad o la validez legal a los efectos de valorar el negocio jurídico?
En el carácter de principio de prueba por escrito, por lo que conjugado ello con lo indicado, su probanza puede corroborarse entonces, tal como lo establece el art 314 indicado, por cualquier medio de prueba.
A su vez: la identidad del autor no es el único hecho a comprobar: la autenticidad del mensaje, y la carencia de manipulación en su integridad, también se verifican como elementos necesarios para aportarle significancia procesal. De allí la importancia de la firma digital de la comunicación.
Esto resulta superlativo, justamente por la normativa incorporada y antes descripta del CCCN: si no hay firma, no hay documento privado, por lo tanto: en virtud de lo establecido por el artículo 314, no hay reconocimiento del contenido, es decir: del cuerpo del instrumento privado.
Si se contamina, o manipula cualquier hecho jurídico digital nos encontramos frente a la comisión de un ilícito (artículo 77 Ley N° 26388, C Penal), lo que en nada se diferencia respecto a la contaminación o manipulación de una prueba no electrónica, es decir: analógica, dado que el término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
Lo dicho, se encuentra normado en los códigos sustanciales.
Pero qué pasa si nos encontramos frente a un avezado procesalista que se opone a la prueba testimonial a fin de probar un mensaje de datos sobre la base de lo estrictamente previsto por el artículo 364 CPCCN: prueba improcedente de forma manifiesta, o el artículo 393 del mismo plexo normativo: sustitución de otro medio, en conjunción con el artículo 333 CPCCN. Entendemos que la decisión resulta difícil. La admisibilidad de la prueba electrónica debe cumplir los requisitos exigidos a cualquier otro medio de prueba: pertinencia, utilidad y licitud. Respecto de esta última la prueba lícita será aquella que se obtiene sin violar derechos y libertades fundamentales. Porque el medio de prueba pertinente a los efectos de acreditar la autoría del documento o su remisión es la pericial de informática. Pero a tenor de lo dispuesto por el artículo 706 CCCN, aun cuando refiere a los procesos de familia, y sobre la base del paradigma de la tutela judicial efectiva, nada impide que el Juez, cuya resolución sobre las medidas de prueba es inapelable, (artículo 379 CPCCN) otorgue la posibilidad de comprobar los hechos por otros medios probatorios; aun formalizando una medida para mejor proveer.
Las cargas dinámicas probatorias a tenor de lo establecido por el artículo 710 CCCN, respecto a los procesos de familia, que como medidas de excepción a las reglas del 377 CPCCN, expresan un nuevo concepto en la dinámica probatoria sobre la base de los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, son aplicables a diversos casos, como por ejemplo: la función resarcitoria (artículo 1735 CCCN) para la responsabilidad por daños; o en los casos de prueba difícil, para cuya operatividad es necesario que resulte insuficiente el medio común, o por las dificultades que plantea su producción, o por la falta de colaboración de la contraparte, o por la existencia de conductas elusivas y de ocultamiento de las fuentes de prueba[20], lo que puede necesariamente aplicarse, en los casos de probanzas electrónicas.
Ello también se verifica en el artículo 53 3° párrafo Ley N° 24240 sobre Defensa al Consumidor, y su modificatoria: Ley N° 26361, donde expresamente se establece la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y un caso específico de valor probatorio de la conducta en el proceso, aun frente a las deficiencias y omisiones probatorias que bien pueden aplicarse a la materia que nos ocupa: la prueba electrónica.
Porque en la prueba electrónica, mayor virtualidad cobra el deber de comunicación en la aplicación de la doctrina de dichas cargas dinámicas, de forma coherente con el despacho jurisdiccional referido al tiempo de tal comunicación y sus consecuencias relevantes para el proceso.
VIII. Tercer desafío de la prueba electrónica [arriba]
Snapchat, Whatsapp, Instagram, Facebook, y otras aplicaciones de Internet son simples pruebas materiales, documentales en el sentido amplio del concepto, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez como reproducciones de personas físicas, lugares o cosas[21].
Para persuadirse de la fidelidad de dichos documentos con la realidad que representan, al igual que las fotografías, no se necesita un reconocimiento expreso o formal por el demandado o por testigos que hayan presenciado los hechos de dichos documentos, por lo que la prueba debe ser diligenciada por los medios que disponga el juez. Basta que mediante declaraciones testimoniales u otros elementos de convicción que obren en el proceso, como la confrontación de las tomas con la apreciación del perito, se pueda concluir de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en que aquellas no son trucadas, sino el resultado de una normal impresión de la imagen.
Esta doctrina es aplicable a los procesamientos mediante computadoras[22], pero esperar que ello impacte en el caso particular resulta a nuestra manera de ver riesgoso, por lo cual: opera necesario contar con un experto informático que pueda recolectar y analizar tanto datos visibles como ocultos, pero que contienen estos últimos información relevante para determinar y comprobar los hechos y documentos de que se trate.
Mientras los datos visibles en un dispositivo electrónico nos permiten capturar fotos, videos, correos, documentos y logs, son estos últimos, por su carácter de registro de un hecho en un lapso determinado de tiempo singular, lo que permite corroborar tal evento para el dispositivo particular. Su réplica en otro dispositivo, su lectura o reproducción (videos de youtube; me gusta en Facebook; like en Instagram) permite su evidencia en otro dispositivo distinto; pero a su vez: permite corroborar su intervención; su modificación; su generación, que lo convierte en verdadera evidencia digital, y con ello: corroborar quién lo genera; si ha sido modificado; dónde se ha generado o replicado desde que el concepto remite a una verdadera evidencia digital.
Un acto en apariencia tan inocente como la impresión de una imagen, un correo, o mensajes enviados por WhatsApp, para su posterior aportación al proceso judicial de manera lisa y llana, pueden contener la contaminación probatoria que es preciso evitar, para evitar justamente su alcance probatorio eficaz.
Normalmente: tampoco se resguarda la integridad de los medios en que se almacena originalmente la información, y en particular: normalmente tampoco se prevé su preservación a los efectos de posteriores comprobaciones e informes.
En el caso de documentos electrónicos contamos con herramientas que nos van a permitir crear la huella digital del mismo o “hash”, una cadena alfanumérica hexadecimal generada a partir de la aplicación de un algoritmo que debe identificar de inequívocamente dicho documento, de manera tal que el menor cambio realizado sobre el mismo sería rápidamente detectado. Con ello se podrá realizar copias, clones o duplicados de dichos documentos y probar que se corresponden plenamente con el original.
De lo que se trata es de buscar suficiente evidencia para sostener un caso, lo que usualmente incluye: obtención de elementos eliminados (particiones, carpetas y archivos); búsquedas simples y complejas de palabras claves (en todas las áreas); acceso a archivos protegidos; análisis de signaturas (firmas) y hashes; actividades en Windows (archivos abiertos, aplicaciones -apps- ejecutadas, impresiones); actividades en internet (sitios visitados, actividades realizadas); intercambio de correos (clientes, servidores y webmail).
Porque paralelamente: cada día existen más aplicaciones para bloqueo de archivos; hackeo de datos y documentos digitales; claves encriptadas, y un sinnúmero de funciones que dificultan sin la experticia suficiente, otorgar valor probatorio al dato digital.
Sin ser materia concreta de este trabajo, no puede faltar la referencia a ciertos documentos digitales por excelencia: el correo electrónico, los contratos electrónicos y la información de la web.
Y ello resulta fundacional respecto a una metodología en práctica en el 90% de las comunicaciones electrónicas comerciales y personales: el uso de tal formato impone la indagación de su autoría, contenido, remisión y recepción, lo que ya de consuno ha sido incorporada a nuestra jurisprudencia a los efectos de comprobar sus extremos y alcances por quien lo presenta a juicio (artículo 356 CPCCN).
Su tratamiento como correspondencia, desde la modificación incorporada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no diferencia el medio empleado para crearlo o transmitirlo, (artículo 318 CCCN), por lo que puede presentarla el destinatario (artículo 318 CCCN) siempre que no resulte confidencial, en cuyo caso necesariamente debe obtenerse el consentimiento del remitente.
En este contexto: la mayoría de los correos electrónicos institucionales informan no solo su confidencialidad, al llegar a nuestras casillas, sino la expresa mención que resultan confidenciales. Ergo: no servirían como prueba en juicio, a tenor del mentado 318 ¿Qué harán los jueces?
Desde nuestro punto de vista: resulta diferente la expresa confidencialidad de un correo, que se logra merced a la comprobación de la identidad del autor y la integridad del contenido, de la nota al pie institucional que advierte sobre tal confidencialidad genérica. Al igual que un documento con firma ológrafa, el documento con firma digital puede ser leído por cualquier persona. En caso de que se desee la confidencialidad del contenido se deberá encriptar el documento, pero esto no es algo regulado en la ley salvo en lo concerniente a su Protección penal.
La prueba necesariamente entonces recaerá sobre los “datos del tráfico”, es decir: nombre y dirección del usuario que envía el mensaje; nombre y dirección del destinatario; nombre y dirección del destinatario de la copia del mensaje; fecha y hora del mensaje; tema o asunto del mensaje. Pero como dijéramos: bien distinto es ello, de la prueba de su contenido y su manipulación.
Peritar los correos salientes de un determinado dispositivo, redactados en éste, no resulta hoy asaz difícil como otrora, aun cuando el destinatario no conoce con certeza desde dónde se produjo su envío para poder identificar el dispositivo en cuestión y su peritaje.
Hoy la investigación concluyente, reposa en obtener mediante las tecnologías científicas adecuadas, la certeza respecto a la dirección IP aún aleatoria al momento de redactar el mensaje, o dispositivo en su caso; porque pese a que se podrían eliminar los datos, existen tecnologías que permitirían recuperarlos del mismo modo que se recuperan archivos eliminados de cualquier tipo de aplicación. Ello en referencia estrictamente al correo en sí.
Los mensajes recibidos, dejan huella en la ubicación que haya predeterminado el cliente de correo, por lo que resulta necesario vincular no solo el mensaje y su emisor, sino el proveedor de servicios de Internet de alguno de los dos involucrados: emisor y destinatario. La mala noticia, es que hoy por hoy, ninguna sanción legal le cabe por la falta de resguardo de tales datos comunicacionales.
La jurisprudencia actual, de idéntica forma que con cualquier documento particular no firmado, autoriza medidas de prueba anticipada a los fines conservatorios del material probatorio, librando Oficio a Google, sin ir más lejos a los efectos de conservar correos y archivos informáticos [23]
En este contexto, no solo la propuesta resulta de propulsar prueba informativa, o pericial sobre los correos en particular, sino la posibilidad de combinar tal pericial con la presunción inserta en el artículo 388 CPCCN en punto a la carga procesal de acompañar la copia en su poder, lo que también aplica al tercero.
Así, caso por caso, la prueba electrónica encontrará su valor procesal en la medida de los negocios jurídicos y los actos desplegados con total libertad, capacidad y voluntad, en el marco de cada proceso particular, por lo que la casuística rápidamente es superada por la velocidad del cambio en las formas de incorporar dichos datos tecnológicos, y la posibilidad de un ofrecimiento probatorio amplio y sin limitaciones, resguardando los principios de defensa en juicio y sustanciación, deben ser el norte que guie a todo el sistema.
Otro ejemplo de la importancia de la prueba electrónica reporta a los contratos electrónicos.
El Dr. Ricardo L. Lorenzetti brinda la siguiente noción "El contrato electrónico se caracteriza por el medio empleado para celebrarlo, cumplirlo o ejecutarlo sea en una o en las tres etapas en forma total o parcial...El contrato puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial, en el primer caso, las partes elaboran y envían sus declaraciones de voluntad (intercambio electrónico de datos o por una comunicación digital interactiva); en el segundo caso, solo uno de estos aspectos es digital: una parte puede elaborar su declaración y luego utilizar el medio digital para enviarla o se puede enviar un mail y recibir un documento escrito para firmar. Puede ser cumplido total o parcialmente en medios digitales: en el primer caso se transfiere un bien digitalizado y se paga con moneda digital; en el segundo, se envía un bien digital y se paga con un cheque bancario, o se envía un bien físico por un medio de transporte y se paga con transferencias electrónicas de dinero"[24].
El Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1105 establece con claridad la amplitud de la noción de contratos a distancia, encuadrando los casos actuales como posibilitando la incorporación de nuevas situaciones como producto del avance de la tecnología en el mundo de los negocios.
Los contratos celebrados a distancia resultan ser "aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio televisión o prensa", conforme lo dispone el artículo 1105 CCCN.
Las características de estos contratos electrónicos imponen: que el proveedor y el consumidor no se hallen presentes en el mismo momento de celebración de contrato, que la oferta sea emitida por los medios que enuncia la norma, y que la aceptación se transmita por los mismos medios
Desde tal punto de vista, las distintas formas de comercio electrónico se pueden clasificar en: Transacciones B2B: transacciones entre empresas (Business to Business), Transacciones B2C: relaciones entre empresas y consumidores (Business- Consumer), Transacciones C2C: transacciones de consumidores entre sí (Consumer to Consumer)[25].
En el año 2010 la AFIP puso en marcha el Proyecto Matrix para optimizar la gestión fiscal mediante la utilización de factura electrónica, que lee los códigos de GS1 que se interpretan para determinar qué producto se vende y su precio en todas las etapas.
En diciembre de 2011 se habilitó otro medio electrónico de pago, el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) que permite abonar el costo del pasaje de cualquier medio de transporte público de pasajeros aunque se circunscribe al área Metropolitana
Con estos otros tantos ejemplos de contratos electrónicos, la intencionalidad se encuentra fincada en establecer el tipo de medio probatorio que deberemos ofrecer para su validez procesal, por una parte, y para su comprobación material, por la otra.
Desde nuestro punto de vista: ninguno diferente de los normados y previstos por el código adjetivo, o aún: aquellos que la jurisprudencia vaya marcando en el acogimiento o rechazo de los que resulten idóneos para la comprobación de los hechos de la causa en la medida en que nuevas herramientas tecnológicas puedan ir aportando experticias e incumbencias para la obtención de prueba eficiente.
IX. Prueba pericial de técnico en informática [arriba]
Concluimos entonces, que la mera incorporación al proceso en soporte papel de una prueba digital, es insuficiente si no se ofrece la pericial adecuada.
Porque el formato de origen tiene un código fuente diferente a la modalidad en que lo leemos. Por ello resulta necesario incorporarlos en soporte electrónico a fin de corroborar en su análisis experto, y la inexistencia de falsificación alguna.
Por otro lado: la constatación de los hechos con soporte electrónico por parte del Juzgado, han tomado un cariz bastante sinuoso.
Mientras algunos tribunales entienden que la comprobación por la Secretaría Actuaria de una página web cuyo alcance es ofrecido y cuestionado en el marco de un proceso judicial, tributa a los principios de celeridad y economía procesal, corroborando datos de público y notorio conocimiento, asimilando al contenido de las redes a tales hechos, lógicamente, en la postura contraria se decide su denegación, al entenderse que con ello se tiende a suplantar medidas de prueba que la parte podría perfectamente arrimar, por ejemplo, con un acta de constatación notarial.
En cualquiera de los casos: en el transcurso de este trabajo, se ha develado la facilidad de manipulación de la prueba electrónica, el reconocimiento a su esencia de material intangible, más allá del soporte que lo aloje, y la dificultad para distinguir entre el original y la copia, por lo que la intervención de un perito informático para elaborar el correspondiente dictamen pericial puede ser muchas veces necesario y hasta determinante (artículo 335 LEC).
El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Buenos Aires, ha elaborado sin ir más lejos, un catálogo detallado de investigaciones al respecto, con el objeto de encuadrar la tipología que aplica al caso concreto, entre las que podemos enunciar: Pericia sobre infracción a la ley de propiedad intelectual del software. Pericia sobre control, actualización y adquisición de licencias de software. Pericia sobre robo, hurto, borrado intencional o accesos no autorizados a la información de una determinada empresa o institución, procesada y/o generada por los sistemas de informáticos. Pericia sobre duplicación no autorizada de datos procesados y/o generados por los sistemas informáticos. Pericia sobre métodos y normas a seguir en cuestión de seguridad y privacidad de la información procesada y/o generada por los sistemas informáticos. Pericia sobre la realización de auditorÍas de áreas de sistemas y centros de cómputos así como de los sistemas informáticos utilizados. Pericia sobre recupero de datos borrados y rastreo de información en los distintos medios informáticos (magnéticos – ópticos). Pericia sobre métodos y normas a seguir en cuestión de salvaguarda y control de los recursos físicos y lógicos de un sistema informático. Pericia sobre desarrollo, manejo e implementación de proyectos informáticos. Pericia sobre contratos en los que la informática se encuentre involucrada (contratación de servicios, adquisición de equipamiento informático y de sistemas, tercerización de servicios). Pericia sobre aspectos laborales vinculados con la informática. Uso de Internet en el trabajo, uso indebido de las facilidades de la organización otorgadas a los empleados (servicio de correo electrónico, acceso a la navegación por Internet, uso de computadoras, entre otros elementos). Pericia sobre robos o determinación de identidad a través de correos electrónicos. Pericia sobre aspectos vinculados al comercio electrónico y operaciones realizadas a través de Internet. Pericia sobre dispositivos de telefonía celular. Peritos: Especialidad en Sistemas Informáticos, aprobada por acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Provincial el 15/08/2007[26].
La experticia, se encuentra -en el marco de la Justicia Nacional- incluida en el Reglamento para la Justicia Nacional, en forma genérica, en el artículo 102 al mencionar al perito profesional en Ccias Informáticas.
La investigación del material probatorio impone que, en función a la metodología de trabajo establecida para la actividad pericial informática, no se realizan backups sino que se generan “imágenes forenses” copiándose bit a bit la evidencia digital para realizar sobre ella el análisis forense, evitando la contaminación de la prueba. La copia simple del archivo no garantiza ni conserva información digital oculta que puede resultar útil para la pericia informática.
En el análisis forense, los roles y la capacitación interna para llevar a cabo la pericia, resultan ajenos al mundo jurídico; pero cada vez más el operador jurídico debe contar con tal experticia, de forma preliminar a la preparación del juicio, con el objeto de comprobar los hechos digitales, y obtener evidencia digital con sentido apreciable en el marco del proceso, desde que la recolección de los datos digitales, y su preservación cobra igual o mayor relevancia que la misma evidencia[27].
El artículo 319 CPCCN establece “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.
La norma sustancial, entonces, recogiendo los datos electrónicos, al mencionar “su tráfico y las pautas para su apreciación en la medida de los usos y costumbres”, deja librada a la prudente apreciación judicial-como de hecho siempre ha sucedido sin necesidad de incorporación legislativa diferente alguna- su análisis, bajo las reglas de la sana crítica, en la libre apreciación de ella. La colaboración de los auxiliares de justicia, la intervención de los amicus curiae, expertos académicos o informes de entidades reconocidas, no ha cambiado, por lo que los carriles sobre los que debería apoyarse dicha apreciación, tampoco.
Solo es menester profundizar que así como a los operadores jurídicos se les presentan nuevos desafíos constantes, para poder comprobar los hechos de la causa, como carga probatoria razonable para el acogimiento de la pretensión, de lege ferenda los jueces directores del proceso deberán asumir el rol que les compete impidiendo que la prueba aportada sufra alguna contaminación que impida su verificación, pero asimismo: en el marco de los derechos disponibles, omitir su intervención bajo el ropaje de la “necesidad de verdad jurídica objetiva” que aun tangencialmente, pueda “contaminar” el derecho de defensa de la contraparte, en el marco de una experticia mal introducida.
[1] Profesora de Derecho Procesal (USAL). Disertante en Jornadas científicas y autora de diversas publicaciones en Revistas jurídicas especializadas.
[2] RAE 22 Edición 2001.
[3] RPA Disp. DN N° 393/17.
[4] Falcon, Enrique M. “Redargución de falsedad de Instrumento Público en el nuevo Código Civil y Comercial, Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016-2- pág. 185.
[5] Artículo 11 Ley N° 25506.
[6] CSJN Ac. 31/11; 8/12;3/2015 entre muchas otras, y SCBA 3540/11; 3415/12;3886/18 entre muchas otras.
[7] Couture,Eduardo J Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. JC Faira, 1978, págs. 215/6.
[8] Bueno de Mata, Federico Prueba electrónica 2.0, Ed. Tirant lo Blanch Colección: Abogacía práctica. 1ª Edición, pág. 130 ISBN13: 9788490534830.
[9] CCom. Sala D 29-08-2013 “Amato C.D. c. B Galicia y Bs.As. SA s. ordinario”.
[10] CNCiv. Sala H 28-09-2015 “Silberman A.J. c. Luna C.J. s. ordinario”.
[11] CNCiv. Sala E 7-3-2006 “Ruz Nestor R. y otro c. AYSA s. ordinario”.
[12] Carnelutti F. 1982:40-41.
[13] Devis Echandia Héctor, en contra 1984:4.
[14] Carnelutti F. Ob. Cit. págs. 89-92.
[15] CNCiv. Sala J 15-08-2006 Pardo Ruben R. c. Fernanez Juan C. s. medidas precautorias sumario 17080 Boletín de Jurisprudencia 1/2007.
[16] ISO/IEC 27037:2012 .
[17] Kerckhoffs Auguste, “La cryptographic militaire”, Journal des sciencies militaires, vol. IX, págs. 5-83, Jan 1883, págs. 161-191, Feb 1883, citado por Roatta, Santiago; Casco Ma. Eugenia; Fogliato Martín, en “El tratamiento de la Evidencia digital y las normas ISO/IEC 27037:2012” http://sedici.unlp.edu.ar/ 23-08-2018.
[18] Un error de software, error o simplemente fallo (también conocido por el inglés bug) es un problema en un programa de computador o sistema de software que desencadena un resultado indeseado. Los programas que ayudan a la detección y eliminación de errores de programación de software son denominados depuradores (debuggers).Entre las numerosas incidencias notables causadas por este tipo de error se incluyen la destrucción, en 1962, de la sonda espacial Mariner 1, en 1996, del Ariane 5 501 y, en 2015, el Airbus A400M. https://es.wikipedia.org/wiki/Error_de_software 23-08-2018.
[19] CSJN R 522 XLIX Rodríguez M. B. c. Google Inc. s. daños y perjuicios; CNCCF II 27-12-2017 SCF y otro c. Google Inc. s. acción preventiva de daños, causa 7736/2016; Tribunal de Justicia de la Unión Europea "Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González", sentencia del 13 de mayo de 2014.
[20] CNCIv. Sala M 23-10-2015 Pellegrini Alejandra c. Emp Inmb. Y Turisticos Poli s. ordinario.
[21] CCCAzul 19-09-2017, Fal María Cristina c/ Rindes y Cultivos Das SA s/ daños y perjuicios – inc. contractual (exc. estado) Cita: MJ-JU-M-106705-AR | MJJ106705.
[22] CNCiv. Sala E 7-3-2006 Ruz Nestor R. y otro c. Aguas Arg.SA.
[23] CNCiv. Sala J 22-11-2011 RPEC c. CLSH s. divorcio y exclusión del cónyuge.
[24] Lorenzetti, Ricardo, Comercio electrónico, Abeledo-Perrot - Buenos Aires, 2001, págs. 173 – 174.
[25] Scaglia, Carolina, “Contratos celebrados a través del intercambio electrónico y automatizado de datos” JA T. 2005-II - pág. 1361
[26] http://www.cpciba.org.ar/.
[27] Sin ir más lejos, La Organización Internacional para la Estandarización (ISO, 2012) publicó la ISO/IEC 27037:2012, donde se establece el protocolo y la metodología de conservación y recolección de dichos datos.