Romualdi, Emilio 01-12-2023 - Gratuidad y beneficio de litigar sin gastos (Comentario al fallo interlocutorio en autos "Dugo, Maria Luisa y Otro c/ Despegar Com Ar S.A. y Otro s/Incumplimiento de Contrato") 26-12-2023 - La oferta pública en el transporte aéreo (Comentario al fallo Grosmann) 08-03-2022 - La norma fraccionada y la cuantificación del daño 26-10-2022 - La formalización del contrato de transporte aéreo y las normas aplicables (Comentario al fallo "Biscione, Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo") 12-05-2023 - La capitalización prevista en el art. 770 del CCyC y el proceso laboral en la Prov. de Buenos Aires
Recientemente con fecha 23 de marzo de 2010 la SCBA causa L. 92.297, "Ferreyra, Miguel A. c/Rectificadora Atla S.R.L. s/Despido" (Cita:IJ-XXXVIII-802) ha desarrollado un conjunto de temas que merecen ser sintetizados. No porque los mismos no hayan sido ya abordados por el Máximo Tribunal bonaerense, sino porque en mucho de ellos el desarrollo sintetiza algunos aspectos de la doctrina legal vigente que en mi opinión merecen ser destacados. En este sentido la doctrina legal de la SCBA muchas veces es desconocida ya sea porque no suelen publicarse - a pesar de la existencia de la página de la Corte donde puede accederse a sus fallos - o porque pasa desapercibido que es el tribunal que tiene en cuanto a la cantidad de gente sometida a su competencia territorial y jurisdicción la mayor población de país. Sólo hay que meditar la cantidad de personas que habitan tanto el denominado Gran Buenos aires como ciudades de envergadura como La Plata, Mar del Plata, Bahía Blanca o de enorme trascendencia industrial como el complejo Zárate - Campana, Pilar, San Nicolás, etc..
Veamos entonces de manera sucinta los tópicos abordados por el fallo antes mencionado.
Analizaré en primer lugar cuestiones de orden procesal:
a) Prueba de las remuneraciones
a.1) Carga de la prueba
En esta causa la Corte sostuvo que verificada la existencia de la relación de trabajo y la categoría en que revistó el actor la carga de demostrar la insinceridad de la remuneración invocada en la demanda ($ 1.000 mensuales) recaía sobre la accionada (art. 39, segunda parte, Ley Nº 11.653(1), conf. causa L. 89.507, "Cuello”(2)). De todos modo y aunque en el fallo no lo necesita destacar siempre hay que considerar que “Para que opere la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 39 de la Ley Nº 11.653 el actor debe demostrar haberse desempeñado en la categoría que manifiesta y sobre cuya base invocó la remuneración en la demanda, ya que la inversión del "onus probandi" sólo se produce respecto del monto o del cobro de las remuneraciones y no de la causa jurídica en que se sustentó el reclamo”(3). Así, en vista que la patronal no había contestado la demanda ni se había producido prueba al respecto, ante la falta de exhibición de la documentación laboral debió presumirse la veracidad del salario denunciado por el actor (arts. 52 inc. "e" y 55, L.C.T.).
No obstante, siendo una presunción juris tantum, si el tribunal consideró demostrado con sustento en la prueba testimonial que el actor percibía un salario de $ 400 por mes, no se verifica transgresión de los preceptos citados ni de su doctrina legal, pues como previamente lo ha declarado la Corte no se vulnera el art. 39 de la Ley Nº 11.653 (conf. causas L. 66.766, "Luna"(4), L. 88.608, "Batistella"(5)), ni el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 57.752, "Agüero"(6); L. 59.831, "Pierucci"(7)) si existe prueba en contrario que desvirtúe la afirmación del trabajador.
a.2) Presunciones
Ahora bien, también se sostuvo que si bien la valoración de la prueba testimonial constituye una función privativa de los tribunales de grado, atento la dificultad de conocer su contenido cuando no ha quedado asentado en el acta de la audiencia, lo cierto es que el propio extracto de la declaración testimonial referida por el juzgador deja evidenciado que la determinación del salario del accionante provino de una decisión absurda ya que, no habiéndose acompañado elemento probatorio adicional alguno que permita apuntalar tal conclusión, la mera circunstancia de que un compañero de trabajo del actor haya declarado haciendo referencia a sí mismo y no al actor que percibía un salario determinado, no autoriza a hacer extensiva, sin más, dicha conclusión al accionante, máxime cuando como bien lo señala la recurrente ni siquiera se pudo determinar que ambos desarrollaban las mismas labores o detentaran la misma categoría.
En tal sentido se ratificó que el hecho aislado de que un compañero del trabajador refiriera, al declarar como testigo, que percibía remuneraciones "en negro" haciendo referencia a sí mismo y no al actor resulta irrelevante a los fines de demostrar que el accionante también era remunerado de esa manera (conf. causas L. 86.171, "García Núñez"(8), o el previamente citado "Batistella"), criterio que, mutatis mutandi, resulta aplicable al caso, pues, en definitiva, la cuantía del salario o la modalidad de pago del mismo no necesariamente deben resultar idénticas para todos los trabajadores que dependen de un mismo empleador, lo que me lleva a concluir que la decisión del tribunal sustentada, exclusivamente, en la cuantía del salario que declaró percibir personalmente un dependiente de la accionada que no es el actor resulta absurda y debe ser modificada.
Así, viciada por tal anomalía la valoración de la prueba en base a la cual se desvirtuó la operatividad de los arts. 39 de la Ley Nº 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, recobran plena virtualidad las presunciones allí establecidas, por lo que corresponde tener por cierto el salario denunciado bajo juramento en el escrito de inicio ($ 1.000 mensuales).
b) Declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma
Si bien luego analizaremos las cuestiones sustanciales vinculadas ala declaración de inconstitucionalidad analicemos primero algunos aspectos de procedimiento mencionados en el fallo.
b.1) Fundamentos de la sentencia
Un primer aspecto que se destacó fue que adolece de una debida fundamentación la decisión adoptada por tribunal de trabajo de grado ya que había hecho referencia a "un decreto del P.E.N." sin identificar con la precisión que es debida la norma cuya inconstitucionalidad oficiosamente declaró.
Un segundo aspecto fue que al haberse limitado a remitirse a un pronunciamiento anterior cuyos fundamentos no transcribió tampoco individualizó con claridad los argumentos que lo llevaron a adoptar tan trascendente decisión los que por otro lado no necesariamente deben ser conocido ni por las partes ni muchos menos por la Corte.
b.2) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad
En lo que respecta al agravio vinculado a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad se sostuvo que conforme a lo resuelto por la Corte de Justicia nacional en el precedente "Mill de Pereyra”(9), mediante el cual introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales. Ello así pues la pauta que se desprende de la decisión adoptada, sólo resulta operativa cuando previamente haya existido una declaración de inconstitucionalidad de oficio "pura" o que la parte lo haya planteado en el recurso extraordinario local eventual declaración de inconstitucionalidad de oficio "impura" por solicitud tardía de modo que la contraparte tenga garantizada la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa presupuesto ineludible que surge de los votos de los doctores López y Bossert que conformaran la mayoría en el fallo citado ya sea mediante la interposición del recurso en el primer supuesto o por la presentación de la memoria en el restante, y antes de que esta Suprema Corte conozca de la declaración de inconstitucionalidad decretada o del reclamo incoado en tal sentido.
Asimismo, se señaló que conforme lo decidido por mayoría por la Corte de Justicia nacional in re, "Banco Comercial Finanzas”(10) y según surge del fallo de marras, la judicatura se encuentra habilitada para decretar de oficio la inconstitucionalidad de la normativa aplicable al caso en juzgamiento en tanto y en cuanto dicho plexo jurídico haya sido previamente declarado inconstitucional por ese Alto Tribunal.
En definitiva, estableció la SCBA que siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa en juicio, aún en sede casatoria, o habiendo un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que haya decretado la inconstitucionalidad de la normativa sustancial aplicable, es dable admitir la potestad oficiosa de declarar de oficio el plexo jurídico cuestionado.
Con relación a las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013 se sostuvo que el art. 11 de la Ley Nº 24.013 prescribe que el trabajador que no se hallare registrado, o lo estuviera de manera deficiente, debe para que resulten procedentes las indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9 y 10 de ese cuerpo legal intimar al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
De ello se colige para la SCBA que la carga de consignar con absoluta precisión "el verdadero monto de las remuneraciones" sólo es exigible cuando se reclama la indemnización establecida en el art. 10 de la Ley Nº 24.013 (defectuosa registración del salario del trabajador), mas no así para el caso de que se peticionen las establecidas en los arts. 8 (ausencia total de registración) y 9 (indebida registración de la fecha de ingreso). En ese sentido, ha declarado la Corte que la exigencia legal de consignar el verdadero monto de las remuneraciones percibidas sólo se torna imprescindible cuando se persigue la indemnización dispuesta en el art. 10 del citado ordenamiento legal (conf. causa L. 81.387, "De La Peña"(11)).
Se agregó a lo expuesto que la eventual inexactitud en que pudiera haber incurrido el trabajador al cursar la intimación habría carecido de virtualidad para purgar la conducta de la demandada, quien intimada a regularizar un contrato de trabajo, que no lo estaba no lo hizo y, además, negó su carácter laboral, lo que llevó al accionante a hacer efectivo su apercibimiento y considerarse despedido. Esa negativa implicó frustrar el propósito de la intimación cursada justificadamente, ya que más allá de las eventuales inexactitudes que pudo contener, fue el desconocimiento del carácter laboral del vínculo la que la tornó completamente inoperante, y habría sucedido de idéntica manera aun cuando la intimación no hubiese presentado defecto alguno. Se afirmó que la finalidad de la Ley Nº 24.013 de lograr la debida registración de las relaciones laborales, se vio impedida en el caso por la conducta desplegada por la accionada, toda vez que fue la negativa de la relación laboral de su parte lo que impidió la efectiva registración del trabajador y no las diferencias respecto de las circunstancias contractuales que debían constar en la intimación. Se afirmó que las normas en cuestión no pueden ser interpretadas con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello contraría el propósito de la ley y el principio sentado en el art. 9, 2º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. Causas L. 80.798, "Waisman"(12), sent. del 26 X 2005 y L. 84.607, "Aguirre Cruzado”(13))
En definitiva se ratificó la doctrina legal que sostiene que si la intimación que dispone la Ley Nº 24.013 para la procedencia de las sanciones indemnizatorias (art. 11) fue realizada estando vigente la relación laboral (art. 3 inc. 1, dec. 2725/1991) y se acreditó que entre las partes medió una relación de trabajo que no estaba registrada, resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo de los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (conf. causas L. 74.967, "Diz"(14) y L. 83.394, "Iantorno"(15)).
b) Incremento de indemnizaciones por emergencia económica
b.1) Despido indirecto
En lo atinente al ámbito material de aplicación de la Ley Nº 25.561 se sostuvo que establecida la procedencia de la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedaba demostrado que se estaba en presencia de un "despido sin causa justificada" en los términos de la normativa de emergencia citada, sin que obste a ello la circunstancia de que hubiese sido el actor quien se consideró despedido frente al incumplimiento en que incurrió la patronal (art. 246 de la L.C.T.) pues resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley Nº 25.561 en los casos de despido indirecto.
b.2) Decretos de prórroga de la emergencia
Con relación a la validez de los decretos que prorrogaron lo dispuesto por el art. 16 de la Ley Nº 25.561 se sostuvo que desde el punto de vista sustancial esto es, en lo que hace a la invocada necesidad de prorrogar la suspensión de los despidos y el agravante indemnizatorio ante la persistencia de la emergencia , no hay dudas acerca de que, al momento en que se dictó el Decreto Nº 662/2003 (B.O. del 21-III-2003), efectivamente persistía la situación de grave emergencia socioeconómica y ocupacional que había motivado la adopción de las distintas medidas dirigidas a atenuar los efectos de la crisis más arriba mencionadas, incluyendo las incluidas en el art. 16 de la Ley Nº 25.561. Tanto es ello se sostuvo que, incluso bastante tiempo después, el propio Poder Legislativo nacional, teniendo en cuenta ese innegable dato de la realidad, prorrogó en reiteradas oportunidades la declaración de emergencia originalmente contenida en la Ley Nº 25.561, que debía extenderse hasta el 10-XII-2003. Así, por Ley Nº 25.820 (B.O. del 4-XII-2003) la extendió hasta el 31-XII-2004 y por Ley Nº 25.972 (B.O. del 17 XII 2004) volvió a prorrogar la declaración de emergencia hasta el 31-XII-2005.
Desde esta óptica, en modo alguno, consideró la Corte , se advierte irrazonable la prórroga dispuesta por el Decreto Nº 662/2003, toda vez que reiteró la situación de crisis efectivamente persistía al momento en que el mismo fue dictado.
Y en lo que respecta al aspecto formal es decir, a la declamada urgencia que, a juicio del P.E.N. tornaba imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes, circunstancia que, en su criterio, justificaba la prórroga por medio de un decreto se afirmó que más allá de lo que pudiera haberse juzgado al momento del dictado del Decreto Nº 662/2003 la cuestión constitucional ha quedado zanjada, toda vez que el propio Poder Legislativo nacional ha convalidado implícita, pero inequívocamente la validez de los sucesivos reglamentos mediante los cuales el órgano ejecutivo prorrogó la vigencia de la medida establecida en el art. 16 de la Ley Nº 25.561.
En efecto, tal como se vio previamente, al dictarse la Ley Nº 25.972 (B.O. del 17-XII-2004) el Congreso nacional dispuso en su art. 4 lo siguiente: "Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias".
Ello así se sostuvo por dos órdenes de razones.
Por un lado, el hecho de que el Congreso haya prorrogado (y no reestablecido o reinstaurado) la medida supuso necesariamente el reconocimiento de que la misma se hallaba vigente al momento de la sanción de la Ley Nº 25.972 (24-XI-2004), de lo que se deduce la admisión de la virtualidad de las prórrogas efectuadas por decreto, ya que en caso contrario, es decir, en la hipótesis de que los reglamentos resultasen inválidos la mentada suspensión de los despidos y el agravante indemnizatorio habrían regido exclusivamente hasta el vencimiento del plazo de 180 días originariamente establecido en la Ley Nº 25.561, lo que sucedió en el mes de julio de 2002, es decir, mucho tiempo antes de que se dictara la Ley Nº 25.972.
Por el otro, la expresa referencia incluida en el art. 4 de la Ley Nº 25.972, en orden a que se prorrogaba la vigencia de la suspensión establecida en el art. 16 de la Ley Nº 25.561 y "sus modificatorias" no pudo sino significar la convalidación de los referidos decretos de prórroga, toda vez que hasta el dictado de la Ley Nº 25.972 la medida indicada no había sido prorrogada por ninguna norma de rango legal, sino únicamente por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo (dec. 883/2002 del 25-VII-2002; dec. 662/2003 del 21-III-2003; dec. 256/2003 del 24-VI-2003; dec. 1351/2003 del 29-XII-2003; dec. 369/2004 del 31-III-2004 y dec. 823/2004 del 23-VI-2004).
c) Indemnización por omisión de subsidio por desempleo
Con relación a la reclamación por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir la prestación por desempleo con sustento en diversas normas del Cód. Civ. donde se reclamaba una suma de dinero sustitutiva de la prestación por desempleo establecida en los arts. 111 y ss. de la Ley Nº 24.013 se sostuvo que los arts. 113 y 114 de la Ley Nº 24.013 aluden a los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo y a los supuestos comprendidos en la denominada "situación legal de desempleo", respectivamente. Entre otros recaudos a cargo del trabajador, se identifican, además del de haber solicitado la prestación en los plazos y formas correspondientes, el de encontrarse disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado y no percibir otras prestaciones previsionales o no contributivas.
Siendo ello así, deben quedar acreditados, a los fines de la eventual procedencia de la pretensión indemnizatoria por los perjuicios provocados por la privación de las prestaciones por desempleo, no sólo los incumplimientos del empleador (demostrados en la especie) sino también, de parte del trabajador, el cumplimiento de los requerimientos a su cargo enderezados a la obtención de esas prestaciones y la denegación de estas últimas.
Sólo entonces, a partir de encontrarse acreditada la privación de las prestaciones por desempleo como consecuencia del incumplimiento del empleador, podrá definirse la procedencia del reclamo indemnizatorio por privación de las mismas, previa comprobación de los presupuestos de la responsabilidad con arreglo a las normas que la integran (conf. causa L. 94.331, "Camillieri"(16)).
d) Actualización monetaria de los créditos
Este tema es una cuestión aún hoy de permanente planteo por los letrados por lo que resulta de innegable necesidad su análisis.
En este sentido se confirmó la constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 y 4 de la Ley Nº 25.561 que impiden la actualización de los montos de condena.
Se expresó que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para determinar si guardan relación con ésta y abstenerse de aplicarlas si están en oposición a ella.
Asimismo, también se dijo que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Carta Magna nacional, requiriendo la exégesis de la ley por parte de los magistrados de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.
El art. 4 de la Ley Nº 25.561 estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928, determinando así concerniente a la primera de dichas normas que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en dicha ley.
El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dispone también que la derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
En suma, se sostuvo que el art. 4 de la Ley Nº 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista en un encuadre fisonómico declarado "absoluto", o "rígido" plasmado en 1991 mediante la Ley Nº 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L. "La emergencia económica y los contratos", pág. 160, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2002).
Así, ratificando los principios rectores en la materia, la Corte afirmó que "la modificación introducida por la Ley Nº 25.561 a la Ley Nº 23.928 mantuvo la redacción del art. 7 de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Se señaló asimismo que "aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso"(17).
Además, se señaló que era oportuno aquí recordar que recientemente el máximo Tribunal de la Nación ya dentro del esquema económico vigente desde la sanción de la Ley Nº 25.561 ha ratificado ese entendimiento relativo a que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada Ley Nº 25.561 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (causa C.1051.XL, "Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución", sent. del 7 de marzo de 2006; v. considerandos 10° y 11° de los votos de los doctores Petracchi y Maqueda, 8 del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti; 15 del voto del doctor Fayt) .(18)
En tales condiciones, la Corte ratificó la improcedencia de actualizar mediante ningún índice el capital de condena.
No hay que olvidar que estos fundamentos entre otros son los que en definitiva sostuvo la SCBA en el precedente “Ginossi” para justificar la aplicación de la tasa pasiva a los créditos laborales.
Notas:
(1)Ley 11.653 Art. 39.– Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestaren (*) declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador. (Nota autor: el resaltado es el párrafo del artículo que trata el fallo) (2)SCBA, L 89507 S 29-9-2004 Cuello Oscar Fernando c/ El Costero S.R.L. y Pereyra, Gustavo s/ Cobro de haberes e indemnización por despido L 39009 S 15-12-1987, Curcio, Domingo c/ Petrini, Franco s/ Despido DJBA 134, 169 - TSS/88 - AyS 1987-V, 352, L 39244 S 23-2-1988 , Robledo, Lucila Irene c/ Fredes, Aurelio y otros s/ Despido : AyS 1988-I, 149, L 56877 S 11-7-1995, Domínguez, Justo José c/ Salvaggio Leonardo s/ Despido : AyS 1995 III, 23, L 60993 S 3-11-1999 Luna, Aníbal O. c/ Florentino Orquera S.R.L. y otro s/ Cobro ejecutivo, L 80798 S 26-10-2005,: Waisman, Ariel Marcelo c/ Selma, Osmar s/ Despido y cobro de haberes. (3)SCBA, L 80798 S 26-10-2005, Waisman, Ariel Marcelo c/ Selma, Osmar s/ Despido y cobro de haberes, L 90121 S 16-9-2009, Suárez, Orlando Arcadio c/ La Veleta Restaurant y otros s/ Salarios, etc. (4)SCBA, L 66766 S 9-12-1998 , Luna, Luis Elías c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Despido AyS 1998 VI, 359. (5)SCBA, L 88608 S 7-3-2007, Battistella, Jorge c/ El Marisco S.A. s/ Indemnización por despido. (6)SCBA, L 57752 S 28-12-1995 , Aguero, Marta c/ Del Carmen S.R.L. y otros s/ Indemnizaciones AyS 1995 IV, 852. (7)SCBA, L 59831 S 4-3-1997 , Pierucci, Susana c/ Lafe S.A. s/ Despido AyS 1997 I, 241. (8)SCBA, L 86171 S 15-3-2006 , García Nuñez, Guillermo J. c/ Supercongelados S.A. s/ Despido, haberes adeudados, etc. (9)Corte Sup. S 27/09/2001 Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso v. Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa. Fallos 324:3219. (10)Corte Sup. S 19/08/2004 : Banco Comercial de Finanzas S.A. SJA 7/9/2005 (11)SCBA, L 81387 S 27-4-2005 De La Peña, Ruth Mabel c/ Russo, Luis y otro y/o habilitado s/ Indemnización. (12)SCBA, L 80798 S 26-10-2005 , Waisman, Ariel Marcelo c/ Selma, Osmar s/ Despido y cobro de haberes. (13)SCBA, L 84607 S 27-2-2008 , Aguirre Cruzado, Othon M. c/ A.S.E.R. y otro s/ Despido, etc. (14)SCBA, L 74967 S 15-3-2002 , Diz, Reynaldo Mauricio c/ D´Angelo, Víctor Cayetano s/ Indemniz. por despido. (15)SCBA, L 83394 S 27-9-2006 , Iantorno, Guido c/ Omaja S.A. y otra s/ Despido y cobro de pesos. (16)SCBA, L 94331 S 16-9-2009 Camilleri, Jorge Santiago c/ Diógenes S.A. y otros s/ Indemnización despido. (17)SCBA, B 49193B I 2-10-2002 Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires (P.Ejec.) s/ Incidente de determinación de indemnización , Ac 86304 S 27-10-2004 Alba, Antonia Elena y otro c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Daños y perjuicios : LLBA 2005, 43, C 93323 S 14-10-2009 Casuscelli de Estévez, Dominga y otro c/ Municipalidad de La Matanza y otro s/ Daños y perjuicios, C 96831 S 14-4-2010 , Ocon, Peregrino Antonio c/ Monaco, Norberto Oscar y otro s/ Daños y perjuicios. (18)Cita original de fallo. (19)SCBA, L 94446 S 21-10-2009 , Juez GENOUD (MA)
CARATULA: Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido
MAG. VOTANTES: GENOUD-HITTERS-SORIA-PETTIGIANI-DE LAZZARI-NEGRI-KOGAN TRIB. DE ORIGEN: TT0005LZ SCBA, L 92783 S 17-3-2010 , Juez GENOUD (MA)
CARATULA: Vigueras Ercilia Luisa c/ Dcción. Gral. de Escuelas y Cultura s/ Enfermedad accidente
MAG. VOTANTES: Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
TRIB. DE ORIGEN: TT0002LP
SCBA, L 86075 S 30-3-2010 , Juez GENOUD (MA)
CARATULA: Giménez, Luis A. c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de trabajo.