JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acerca de la prescripción en delitos de corrupción
Autor:Ezeyza, Mariano A. - Yacobucci, Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 16 - Octubre 2020
Fecha:09-10-2020 Cita:IJ-CMXXVII-558
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Cuadro normativo
3. ¿Prescriben los delitos de corrupción?
Notas

Acerca de la prescripción en delitos de corrupción

Por Ignacio Yacobucci [1]
Mariano A. Ezeyza [2]

1. Introducción [arriba] 

El presente comentario tiene por objeto analizar el instituto de la prescripción en materia penal para determinar si el mismo debe o no ser aplicado con algún particularismo a los casos donde se juzguen delitos de corrupción.

Nos proponemos efectuar una breve reflexión desde el punto de vista técnico jurídico evitando consideraciones de índole política que puedan teñir el análisis ya que, por más graves que puedan parecernos las conductas sometidas a juicio, somos conscientes de los peligros que entraña asumir posturas extremas respecto de temas sensibles que atañen a toda la sociedad por la particular gravitación que tienen respecto de la calidad de las instituciones públicas, la seguridad jurídica y la paz social.

Sobre el punto, con justeza se ha sostenido[3] que

“…no podemos incurrir en una percepción ingenua ni en una mirada sesgada de la real dimensión que tienen los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, considerando que, y especialmente en las naciones en vías de desarrollo, la institucionalidad y el Estado de Derecho se encuentran en crisis por la gravedad de esos actos que se llevan a cabo tanto en el sistema político como en el sector privado.”

En el caso de la corrupción difícilmente pueda encontrarse dentro de nuestra sociedad justificación alguna que nos permita concluir que tales conductas puedan quedar exentas de pena, no obstante ello, resultan insoslayables las exigencias derivadas del debido proceso que impone nuestro ordenamiento jurídico para tramitar toda acusación, ya que el fin no justifica los medios en lo que concierne a la correcta administración del servicio de justicia.

En efecto, para abordar adecuadamente el análisis de esta problemática resulta imprescindible diferenciar e identificar los derechos y garantías que entran en pugna a la hora de canalizar la demanda social de que se castigue a las personas que se benefician indebidamente de las arcas del Estado mediante actos de corrupción.

Así, hablar de prescripción en materia de delitos relacionados con funcionarios públicos y que afectan las arcas del Estado pone de resalto la colisión de los compromisos asumidos por el Estado nacional en materia de corrupción y algunas cuestiones propias de todo proceso penal, tales como si resulta aplicable o no el instituto de la prescripción a estos delitos, ya que ello permitiría que el acusado quede librado de pena por el mero transcurso del tiempo, independientemente de que se haya podido corroborar o no la materialidad de la acción disvaliosa; o bien, si a los casos por delitos de corrupción les resulta o no la garantía de todo acusado en un proceso penal a ser juzgado plazo razonable.

Sin la intención de agotar el estudio de temas tan extensos, en el transcurso de estas líneas, esbozaremos una opinión respecto de estas cuestiones.

2. Cuadro normativo [arriba] 

Como imperativo básico de la reivindicación de la vindicta privada por parte del Estado tal como lo conocemos en las sociedades modernas, la existencia de un proceso en el cual se respeten un cúmulo de garantías en materia penal para el adecuado ejercicio del poder punitivo monopolizado por el Estado deviene una exigencia y requisito indispensable para permitir y garantizar la convivencia pacífica de los individuos dentro de una sociedad organizada.

Este proceso en materia penal no solo tiene por finalidad reglamentar la forma en que el Estado ejerce ese poder punitivo sobre los habitantes del suelo argentino, sino que también es el cauce para efectivizar las garantías constitucionales que limitan el mismo.

Al respecto, enseña Claria Almedo[4] que “… al proyectarse en el tiempo, el proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una regulación estricta; con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos…”.

Con esta mira, procederemos a analizar las partes relevantes de nuestro ordenamiento jurídico para determinar si las reglas establecidas para los procesos penales, en lo que respecta a los delitos de corrupción, admiten o no límites temporales para ejercer la pretensión punitiva por parte del Estado.

2.1. De los compromisos asumidos por el estado argentino en materia de corrupción

Como primera aproximación a la temática que nos atañe, cabe tenerse presente que el deber de enjuiciar a los presuntos responsables de los delitos de corrupción emana de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, al ratificar las convenciones de lucha contra la corrupción adoptadas por la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de la Naciones Unidas (ONU). Estos son, concretamente, la Convención Interamericana contra la Corrupción[5] y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción[6].

Se puede observar que, tanto la CCIC como la CNUCC, incluyen entre sus propósitos la promoción por parte de los Estados Partes de medidas necesarias para combatir eficaz y eficientemente la corrupción y sancionar tanto los actos de corrupción realizados en el ejercicio de las funciones públicas como de los actos de corrupción específicamente mencionados.

Así, en el art. II.1 de la CICC se expresa que los Estados Parte deben “…promover y fortalecer el desarrollo (...) de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.” y en el art. 1.a. de la CNUCC se establece como finalidad la de “…promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir eficaz y eficientemente la corrupción.”

Complementariamente, el art. VI.1 de la CCIC al referirse a “Actos de corrupción” expresa que la presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

“a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.”

Como vemos, de la simple lectura de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país no se puede concluir sin más que los delitos de corrupción no resultan alcanzados por el instituto de la prescripción liberatoria, ya que los referidos tratados internacionales no brindan ninguna precisión al respecto.

2.2. De la Constitución Nacional

En segundo lugar, en nuestra aproximación a la temática bajo estudio, hay que recordar que el art. 36 de la Constitución Nacional reza:

“Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.” (Lo subrayado nos pertenece).

De la lectura de la norma transcripta, podemos observar que se hace referencia a tres tipos penales de carácter constitucional. El primer tipo penal, presente en el párrafo inicial, consiste en interrumpir la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. El segundo delito, en el tercer párrafo, se refiere a la conducta de quienes, como consecuencia de los actos de fuerza antes descriptos, usurpen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias. El tercer tipo penal se constituye por quien se enriquece mediante la comisión de un grave delito doloso en perjuicio del Estado.

Respecto de este último tipo se puede afirmar, a su vez, que quien comete un grave delito doloso contra el Estado que haya conllevado enriquecimiento atenta contra el sistema democrático.

La norma resulta en cuanto a que las acciones penales contra quienes cometan los primeros dos delitos constitucionales previstos por el art. 36 no son susceptibles de prescripción. Ahora bien, la cuestión no resulta tan evidente si pretendemos extender esa disposición constitucional de imprescriptibilidad al delito constitucional del quinto párrafo. Es decir, no resulta tan sencillo definir si nuestra Carta Magna también prevé o no que las acciones contra los graves actos de corrupción no se encuentran sujetas a las reglas de prescripción del Código Penal.

Sobre el punto se ha señalado[7] que

“… el adjetivo “grave” utilizado por el constituyente no es casual, sino que refiere a que solamente son atentados contra la democracia aquellas maniobras delictivas que por su complejidad, su daño o extensión puedan socavar las instituciones o los valores de la democracia. (…)

Desde una interpretación gramatical del texto constitucional cobra especial relevancia el término “asimismo” escogido por la Convención Constituyente. Cuando la Constitución señala que “asimismo atentará contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento” refiere que los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado que conllevan enriquecimiento atentan contra el “sistema democrático” del mismo modo en que en lo hacen los otros dos supuestos. Por ello, al ser un atentado contra la democracia, y al no haberse establecido constitucionalmente diferencias sobre estos tópicos, es que necesariamente este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas.

Entonces, la elección del término “asimismo” no es superflua o producto de una casualidad o un juego de palabras. Con ese término la Constitución reconoce la realidad de este tiempo en el que la corrupción atenta contra la República y sus instituciones (Art. 36, quinto párrafo C.N.); como en el siglo pasado fueron considerados los golpes de Estado (Art. 36, primer y tercer párrafo, de la C.N.) y en el anterior la adjudicación de la suma del poder público (Art. 29 de la C.N.).”

Como no podrá escapar al ojo del lector, de receptarse esta postura se podría llegar a asumir como válida la circunstancia de que, en la práctica, un proceso penal se prolongue indefinidamente por el mero hecho de tratarse de una investigación relativa a un delito de corrupción, lo cual entraría en pugna con otro derecho también reconocido por la Constitución Nacional y que es el derecho de todo acusado a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable.

2.3. Del derecho a ser juzgado en un plazo razonable

A partir de la reforma constitucional del año 1994, a través del art. 75 inc. 22, se incorporaron a nuestra Carta Magna una seria de instrumentos internacionales entre los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] que, en lo que aquí interesa, en su art. 8.1 asegura a los individuos que habiten en los estados contratantes el derecho a obtener una decisión en un "plazo razonable"[9], pero no define o ni explica que se entiende por “plazo razonable” y cuando se puede considerar que se afecta la garantía de defensa en juicio de un administrado como producto del transcurso del tiempo en el trámite de un sumario infraccional. Obviamente, más allá de la prescripción (que es un instituto de orden público) no se puede elaborar una regla rígida al respecto y, por ende, la referida afectación de la garantía de defensa en juicio por la violación al derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable debe necesariamente analizarse al caso concreto en función de: la complejidad del caso, la conducta del administrado/imputado y el trámite de la causa por el servicio aduanero.

Lo expuesto también consta en:

a) El art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscripto en la ciudad de Roma en 1950, reproducida por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en San José de Costa Rica en 1969.

b) El art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADDH), de Bogotá, 1948.

c) El art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 1966.

d) La Constitución española de 1978, art. 24.2.

Asimismo, en la Enmienda 6ta. de la Constitución de EE.UU., se otorga el derecho a un “juicio rápido”.

Por ello, en este punto abordaremos la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDDHH) en materia penal.

Tal como señala calificada doctrina[10], sobre este tema -si bien se trataba de una acusación por el delito de contrabando-, el caso Mattei (CSJN, Fallos 272:188) puede ser considerado el leading case.

Mattei había sido procesado por el delito de contrabando y, luego de un proceso que duró más de cuatro años, absuelto en primera instancia. El Fiscal apeló ese pronunciamiento y los autos fueron elevados a la Cámara. Allí el tribunal de segunda instancia, de oficio, decretó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el cierre de sumario, sobre la base de que el juez de instrucción no había agotado la investigación. La defensa de Mattei interpuso contra esa resolución recurso extraordinario alegando violación de la garantía de la defensa.

La Corte hizo lugar al recurso y señaló que

“… tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento (…) en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer un exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento al derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (…)

Puesto que la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta a través de órganos específicamente instituidos al efecto -en particular el juez de instrucción y el fiscal- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva (…)

Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la CN, el derecho de todo imputado a obtener (…) un pronunciamiento que (…) ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.”

En virtud de todo ello, la Corte concluyó que ese derecho a un “juicio razonablemente rápido” había sido transgredido.

Por otro lado, la jurisprudencia del Alto Tribunal tiene establecido, como causal de extinción de la acción penal -autónoma de la prescripción- el transcurso de lapsos que excedan lo razonable en el dictado de sentencias definitivas en materia de delitos (Fallos: 272-188; 300-112; 306-1688; 316-1328; 323-982; 327-327 y 4815; 331-600, entre otros). Esa doctrina se extendió con respecto a las infracciones aduaneras (Fallos: 312-2075, autos "Sudamericana de Intercambio", y el 8 de noviembre de 2011, autos "Bossi y García"), impositivas (Fallos: 332-1492, caso "Fiszman y Cía") y cambiarias (Fallos: 275:265; 281:211, entre otros)[11].

En este sentido, se ha dicho[12] que derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, derivado del speedy trial o juicio rápido de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Esta enmienda les otorga a los acusados el derecho a un juicio rápido para que no exista dilación entre el inicio de los cargos y el comienzo del juicio oral.

Al respecto, se ha expedido la Corte al afirmar que

"la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos: 272:188; 300:1102 y 332:1492).

Por lo dicho, el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 de la Convención Americana constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.

Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en:

a) la complejidad del asunto;

b) la actividad procesal del interesado;

c) la conducta de las autoridades judiciales;

d) el análisis global del procedimiento[13].

Como vemos, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable es una garantía que surge del bloque de constitucionalidad federal y que resulta aplicable a procesos por todo tipo de delitos, a la que incluso se le ha reconocido jurisprudencialmente el carácter de causal autónoma de extinción de la acción penal distinta de la causal de prescripción, por lo que las disposiciones del art. 36 de la Constitución Nacional deben ser interpretadas de forma armónica procurando que no se contrapongan una a otras y que su aplicación al caso concreto no derive en consecuencias irrazonables.

En efecto, el plazo razonable debe ser juzgado en función de los hechos de la causa, la complejidad de las peticiones pendientes de resolver y la conducta de las partes en el proceso, por lo que habrá que analizar cada caso para determinar si se dan o no los presupuestos para extinguir la acción aun por delitos de corrupción a partir de esta causal autónoma que opera por el mero paso del tiempo y de modo similar a la causal de prescripción.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, en función del plexo normativo analizado hasta el momento, resta determinar si los delitos de corrupción son compatibles con el instituto de la prescripción, o bien, por el contrario, si se tratan de delitos equiparables a los delitos de lesa humanidad donde, en palabras de la CSJN[14], “… resulta inexorable que predomine el interés social por conocer la verdad y sancionar a sus responsables, por sobre cualquier interés individual por liberarse de la persecución penal.”

3. ¿Prescriben los delitos de corrupción? [arriba] 

Liminarmente, corresponde señalar que en el contrapunto existente entre la garantía de plazo razonable y el interés en la investigación y sanción de los delitos de corrupción conlleva el examen de los pactos internacionales suscriptos, la Constitución Nacional y las leyes vigentes en la materia, tal como fuera supra detallado.

En ese sentido, en primer lugar, debe observarse lo dispuesto en el art. 36 de la Carta Magna en tanto ha sido, en esencia, la pauta interpretativa utilizada por aquellos magistrados que han concluido que aquellos ilícitos posee la mentada nota de imprescriptibilidad.

No es ocioso destacar que en materia legal la CSJN tiene dicho que la Constitución no es una mera carta de intenciones o un programa político, sino que adquiere la calidad de norma vigente que no puede ser desoída o desatendida aun a expensas de la consecuente o necesaria sanción de leyes que materialicen sus alcances y efectos.

Al respecto, una de las cuestiones centrales será dirimir el sentido que debe otorgársele al quinto párrafo del citado art. 36 en tanto dispone “(a)tentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos…”.

En ese orden, la citada norma ha sido el pilar fundamental de la exegesis propugnada por el voto mayoritario de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación en la causa CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación”, reg. 1075/18 del 29 de agosto de 2018.

En aquella oportunidad, el Dr. Gustavo M. Hornos efectuó un pormenorizado análisis del mentado artículo constitucional.

Memoró que Sagúes en su manual de derecho constitucional indicó que “…[e]n rigor de verdad, el propósito de este precepto, que apunta hacia el futuro y no hacia el pasado, fue condenar la posible repetición de golpes de Estado en la Argentina” y sopesó que en tal marco aquellos graves delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecimiento constituían un delito constitucional que instauró el constituyente de 1994.

Sin perjuicio de ello, subrayó que la pauta de discernimiento a los efectos de analizar la existencia del ilícito descripto era la de la “gravedad” que se hallaba expresamente prevista en la disposición.

Aquella nota, a criterio del magistrado, era la que debía ser examinada para delimitar aquellas maniobras típicas desde el punto de vista constitucional y diferenciarla de otras que si bien constituían un enriquecimiento en detrimento del Estado no podrían ser calificadas de graves.

En lo que aquí interesa, estimó que las consecuencias del tercer párrafo en punto a la imprescriptibilidad debían traspolarse también a este tipo de delitos contemplados en el quinto párrafo de aquella disposición.

A su modo de ver, la letra y sistemática de la norma es clara y no admite otra interpretación que la propuesta en punto a que todos los injustos allí considerados asumen la nota de imprescriptibilidad mientras que cada uno de ellos luego ha recibido peculiares consideraciones en torno a otras consecuencias legales tales como la inhabilitación, la posibilidad de indulto o conmutación de penas.

En apoyo de su tesitura subrayó que el vocablo “asimismo”, conector utilizado en el quinto párrafo, al incluir en los delitos constitucionales del artículo bajo examen aquellos dolosos que conllevan enriquecimiento importa también hacer extensiva la previsión de imprescriptibilidad como nota propia de aquellos ilícitos.

Argumentó también que tal hermenéutica es conteste con la comprobada preocupación en la sanción de tales comportamientos que se presenta como un verdadero flagelo del sistema democrático que socava sus bases esenciales, extremo que ratifica a partir de la suscripción de tratados internacionales por parte del Estado Argentino tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Ahora bien, sentado ello, estimamos que tal interpretación, evidentemente posible y fundada, no necesariamente es la que mejor se compatibiliza con respecto a otras garantías y derechos constitucionales. Tampoco consideramos que sea una consecuencia necesaria y excluyente a partir de una interpretación literal.

En efecto, sin desconocer el innegable valor que la expresa previsión de los graves delitos dolosos contra el Estado que importen enriquecimiento ha merecido para el constituyente ni omitiendo considerar los compromisos asumidos en virtud de la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobadas por las Leyes N° 24.759 y 26.097, cierto es que es posible delinear una exegesis distinta.

Es así como, más recientemente, el Dr. Javier Carbajo, magistrado integrante de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación que ha ocupado el lugar que otrora desempeñaba en tal Sala el Dr. Geminiagni, en autos CFP 9233/1999/TO1/37/CFC5, “Bofill Alejandro Arturo y otros s/ recurso de casación”, reg. 145/20 del 21 de febrero, propuso una interpretación que resulta de interés para el examen de la cuestión.

A su entender, la sistemática empleada por el Constituyente no ha sido casual. La utilización de diversos párrafos para considerar las distintas acciones penalmente relevantes en relación con el orden institucional y el sistema democrático permite dar autonomía a cada figura y a las consecuencias que se ha pretendido atribuírseles.

Es que el hecho de que la previsión se haya contemplado con posterioridad a la disposición que consagra la imprescriptibilidad de los graves atentados contra los valores antedicho no ha sido fruto de la impericia de la Asamblea Constituyente ni una consecuencia meramente causal.

Expresamente, señala que

“…no es posible aplicar extensivamente las consecuencias jurídicas reguladas específicamente para los crímenes contemplados en la primera parte del art. 36 de la C.N. para aquellos graves ilícitos patrimoniales que posteriormente se regulan, pues se observa que el constituyente ha efectuado una razonable diferenciación entre unos y otros, extremo que se deriva de la propia sistematicidad de la norma…”.

En apoyo de su tesitura rememoró los debates suscitados durante la aprobación de este nuevo artículo y destacó que los constituyentes de modo alguno asumieron una posición tendiente a declarar o consagrar la mencionada imprescriptibilidad.

En efecto, subrayó que el dictamen de la mayoría fue criticado en este punto con particular agudeza por Roberto Alejandro Etchenique constituyente por el partido político MODIN quien a modo de reproche sostuvo que aquella redacción

“…se compadece un poco de los corruptos enriquecidos a costa del Estado, que para muchos ciudadanos somos nosotros. Al fin de cuentas, parecen un poco menos peligrosos que los sediciosos; atentan contra el sistema democrático, pero no tanto. Se dice que quedarán inhabilitados por el tiempo que las leyes determinen; pueden ser indultados; se les pueden conmutar las penas y gozan de los beneficios de la prescripción de las acciones penales y civiles…” (Cfr. Diario de Sesiones, págs. 1409/1410).

Por lo demás, no dudó en señalar que, sin embargo, tal norma no podía ser obviada como una indudable pauta axiológica respecto de estándar ético que merece la función pública y la gravedad de aquellas acciones que se materializan en perjuicio económico del estado a causa de funcionarios corruptos.

Es así que indicó que el legislador nacional a partir de esta nueva referencia sancionó la Ley N° 25.188 de ética en la función pública, que tomando en consideración su gravedad institucional, estableció con mayor dureza y rigurosidad que “(l)a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público…”.

Esta ampliación del supuesto de suspensión de la prescripción no es casual y recogiendo aquel norte pretende consolidar la directriz constitucional en punto a la adecuada investigación de los hechos de corrupción y su eventual condena.

Por lo demás, cierto es que los antes citados tratados internacionales no consagran una cláusula de imprescriptibilidad que pudiera de algún modo consolidar la interpretación en tal sentido de la norma constitucional, pero a su vez esta última mirada parece compatibilizar de mejor modo las garantías en juego.

En este contexto cabe preguntarse qué efectos habría que atribuirle, aun cuando no se estime imprescriptible la acción penal en el marco de este tipo de delitos, a su consideración constitucional. Es que la referencia a los hechos de corrupción posee un indudable carácter hermenéutico, tendiente a destacar la necesidad de consagrar un estándar ético dentro de la función pública como valor esencial del sistema democrático y la necesidad de una clara decisión estatal tendiente a su efectiva investigación y condena.

En ese orden, en el precedente “Ramos, Sergio Omar s/ causa n° 36.298/13” (Fallos: 338:1538) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal, hizo notar que

“La percepción general de que el ejercicio de la función pública puede en los hechos inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal es precisamente la que ha motivado la legislación nacional que desde 1964 excluye del régimen de prescripción de la acción penal (…) los ‘delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público’ (texto del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal según la ley 25.188 de 1999; el texto original, más estrecho, fue introducido en el artículo 11 de la ley 16.648 de 1964)”.

Es así que puede observarse que el art. 36 de la Constitución Nacional vino a reforzar una clara pauta o direccionamiento preexistente que, a partir de su sanción, ha quedado irremediablemente consolidado.

Así, si bien la garantía de plazo razonable no podría ser excluida exclusivamente por la naturaleza del delito -pues claramente ello podría validar el ejercicio arbitrario de la potestad punitiva estatal- asume un carácter de mayor excepcionalidad que exige un examen exhaustivo que recepte aquel lineamiento constitucional y legal.

En efecto, la suspensión del cómputo de la prescripción prevista en el segundo párrafo del art. 67 del C.P. en aquellos casos en los que funcionarios se mantengan en prestando servicios para la Administración Pública es una clara limitación que proyecta sus efectos también a la aplicación de la señalada garantía.

En definitiva, si bien el plazo razonable coexiste con el instituto de la prescripción con autonomía en este caso se observa claramente la existencia de pautas que no puede infravalorarse y que demandan un mayor celo a la hora de justificar la finalización anticipada del proceso en virtud de su invocación.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (Universidad Austral). Contador Público (Universidad Católica Argentina). Magister en Derecho Penal (Universidad Austral). Secretario ante la Cámara Federal de Casación Penal, mail de contacto: iyacobucci@ius.austral.edu.ar.
[2] Abogado (Universidad de Buenos Aires), Magister en Derecho Tributario (Universidad Austral), socio del Estudio Decideri, Ezeyza, Ronconi & Asociados, mail de contacto: ezeyza@deryasoc.com.ar.
[3] Cfr. Voto del Dr. Hornos en causa CFP 4943/2016/19/CFC3 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal “LÓPEZ, Cristóbal Manuel s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 314/18, Rta. 27/4/18.
[4] CLARIA OLMEDO, Jorge A. “Derecho procesal penal”, tomo II, primera edición, editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 186.
[5] En adelante, CICC, ratificada por Ley N° 24.759, publicada el 17 de enero de 1997, con entrada en vigor a mediados de ese mismo año.
[6] En adelante, CNUCC, ratificada por Ley N° 26.097, publicada el 9 de junio de 2006.
[7] Conf. voto mayoritario de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación en la causa CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación”, reg. 1075/18 del 29 de agosto de 2018.
[8] La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica fue aprobada por la Ley N° 23.054. Sancionada: Marzo 1° de 1984. Promulgada: Marzo 19 de 1984.
[9] El art. 8.1 de la CIDDH, reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
[10] CARRIO, Alejando G. “Garantías constitucionales en el proceso penal”, pág. 737 y siguientes.
[11] Conf. CSJN, Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA - Resol. 169/05 (expte. 105666/B6 SUM FIN 708), 26/06/2012 Publicado en: Sup. Adm. 2012 (agosto), 35, DJ 22/08/2012, 17, ED 23/08/2012, 8 LA LEY 29/08/2012, 4 con nota de Carlos G. Gerscovich; Marcos Morán; Fernanda Moray.
[12] MANONELLAS, Graciela N. “Lesión al debido proceso: plazo razonable para la finalización del juicio”, checkpoint.laleyonline.com.ar.
[13] Conf. Casos "Genie Lacayo vs. Nicaragua", fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y "López Álvarez v. Honduras", fallado el 1° de febrero de 2006; "Kónig", fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales.
[14] CSJN, Videla, Jorge Rafael y otros s/ recurso extraordinario, sentencia del 10 de abril de 2018.