El tema que propongo tratar se refiere a la carga de pago de las deudas por gravámenes, impuestos y tasas que pesan sobre los bienes inmuebles subastados judicialmente, anteriores a la fecha de entrega de la posesión al adjudicatario en la venta coactiva y a su incidencia en la satisfacción post-subasta del crédito del trabajador. Pretendo hacerlo desde la óptica de un juez del trabajo de la Provincia de Buenos Aires, priorizando el principio protectorio especial de las normas de nuestro derecho, mediante el análisis de compatibilidad con las disposiciones normativas de fondo y de forma del derecho civil. Por lo tanto, las mayores referencias en jurisprudencia corresponden a órganos judiciales de esa provincia y en algún caso a la dictada por alguna de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo.
En consecuencia, en principio lo que me preocupa plantear, es si esas deudas deben cargarse al deudor ejecutado o si existen argumentos por los que el adjudicatario del bien subastado podría hacerse cargo de las mismas. Esta cuestión importa a mi criterio, por la expectativa que el trabajador demandante tiene de cobrar su crédito alimentario. Lógico es de pensar que la segunda hipótesis garantiza mejor esa expectativa.
Como es conocido, sobre el tema existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales diferentes.
Una de ellas, sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es partidaria de la primer hipótesis del planteo. En la causa "Toirán, Benigno c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda contencioso administrativa" B-59.001 del 31.5.2000, la Corte Provincial dijo en la ocasión, que "La subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien, que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (arts. 581, 584, 590 C.P.C.C.)". Que "La transferencia de un inmueble en subasta pública tiene el carácter y alcances de un acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente con prescindencia de los derechos del trasmitente". Sigue diciendo el fallo: "En definitiva, el comprador en remate tiene derecho a la transmisión del bien adquirido libre de cargas y de privilegio alguno derivado de gravámenes, impuestos y tasas existentes a la fecha en que se adquiere la posesión. Los derechos de los acreedores debieron hacerse valer exclusivamente sobre el precio pagado. Las deudas por las tasas municipales no aparecen extinguidas totalmente, sino que se cancelan respecto al comprador en el remate judicial, sin perjuicio que el municipio (acreedor) pueda reclamar el saldo insoluto al anterior propietario".
Esta doctrina ha sido también sostenida por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala D, en autos: "Nuevo Banco Santurce c/Tingolay S.A." -15.7.97-LL. 1998 C, 185-97138 y luego por la misma Cámara Nacional en lo Civil por voto de la mayoría en el Plenario dictado el 18.2.99 en los autos: "Servicios Eficientes S.A. c/Yabra, Roberto I. s/Ejecución Hipotecaria" (Cita: IJ-VI-264); también, entre otras, por la Cámara en lo Civil y Comercial de Azul, en la causa: "Bco. Olavarría c/Calvo s/ejec. E. Prev." s. 26.3.99. En el Departamento Judicial de San Martín de la Provincia de Buenos Aires, donde tiene asiento el tribunal del trabajo que integro, la opinión de la mayoría de los integrantes la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial en la causa nro. 46.247, autos "Villaplana, Marcos y otra c/Obras Sanitarias y otro s/incidente (autos principales "Ballester Cia. Financiera S.A. c/Caraballo s/Ejecución hipotecaria), se sostuvo -salvo algunas particularidades- la misma tesis elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la misma provincia, reiterada por la misma sala de la Cámara en los autos: “Retamal, María Gregoria c/Candela, José y otros s/daños y perjuicios”, del 18.6.2002, JUBA B 2002241.
Me detengo en estos fallos como en el Plenario mencionado de la Cámara Nacional en lo Civil por la claridad de los conceptos emanados de los jueces que emitieran su voto, los que sintetizan las posiciones que la doctrina y la jurisprudencia mantienen sobre el tema.
Se sostuvo entonces:
1. Que la enajenación forzada de un bien en subasta judicial no puede ser equiparada, sin más, a una compraventa, en la que la voluntad del vendedor y comprador concurren a la formación del consentimiento, elemento esencial del contrato determinante de su contenido.
2. Que no debe perderse de vista su origen institucional, que es el poder expropiatorio jurisdiccional que tiene el juez en los procesos compulsorios, impidiendo ello considerar a la subasta como un mero acto de venta y al adquirente como sucesor particular del ejecutado (entre otras fuentes: Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, T. VI-C pág. 17 y ss).
3. Que el titulo de adquirente en subasta judicial no deriva de la ley ni de la voluntad del ejecutado (art. 3262 y su doctrina, C.Civil), sino de aquella fuente jurídica autónoma, diversa de la transmisión voluntaria. Por tanto, no siendo sucesor voluntario, ni necesario o legal, no le es aplicable el art. 3266 del C.Civil (del voto en "Servicios Eficientes...").
4. Que es cierto que el adquirente recibe en su cabeza el dominio que antes pertenecía al ejecutado y, por el carácter que reviste su derecho, pueda considerarse sucesor singular de la cosa (art. 3263 del C.Civil), pero la enajenación del dominio en la subasta no es posible sin que antes se produzca una discontinuidad jurídica, al privarse al propietario de la facultad de enajenación, fractura que determina que no sea éste quien lo transmita, sino el órgano jurisdiccional en el ejercicio del poder de disposición que el orden jurídico le atribuye (teoría originada en Troplong y Pothier “Le droit civil expliquè suivant l´ordre des articles du code, 3ª ed., Chareles Hingray, Paris 1837, “De la venta”, t.I, nro. 432,p. 551).
5. El comprador recibe el bien libre de los indicados impuestos, tasas y contribuciones, los que se trasladan al precio de compra por el principio de subrogación real, produciéndose una suerte de concurso particular al que concurren todos los acreedores a cobrar sus acreencias sobre el precio. Ello es así aún cuando en los edictos se hubiera hecho mención de la existencia de deudas de esa naturaleza, pues son inoponibles al adquirente (con cita en el fallo "Villaplana" de Morello...,op. cit., Busso, E.B. "Cód. Civil Anotado", T. IV nro. 180, Ediar 1958, Parrilli, R. "La Subasta Judicial..." E.D. del 30.3.98, pág. 2 pto. 4, C.C.C. Azul, Sala II, 21.5.98 "Nuevo Banco de Azul c/Arruti" LLBA 1998-583, CCC San Isidro, Sala II, causa 68.148 "Consorcio de Propietarios...c/ Berro" del 27.2.96 y Sala I, causa 76.747 "Font c/Saucedo" 6.4.99 y el mismo plenario dictado en "Servicios Eficientes S.A. 18.2.99 LL. 1999-B-384).
6. La salvedad se encontraría en el supuesto de determinarse previamente, como condición, que el adquirente debía asumir su pago complementando el precio postulado.
7. Esas deudas no se extinguen, sino que deben ser soportadas por el anterior propietario hasta la toma de posesión por el adquirente, respondiendo con su patrimonio.
8. La obligación de abonar el impuesto inmobiliario, las tasas municipales, las contribuciones por mejoras y los servicios domiciliarios no configuran las llamadas deudas reales "propter rem", "ob rem" o “ambulatorias” (con cita de Jorge Mayo, en Belluscio-Zannoni "Cód. Civ. Comentado", Bs. As. ed. Astrea, 1993, tomo 6,p g. 385, Alsina Atienza JA 1960-II-40- nro. 16 y de Salas A.E. "C.Civil Anotado"T.2, pág. 709, Plenario "Dodero" CNCiv. voto del Dr. Jorge H. Alterini LL. 1977-B-424, entre otros).
Héctor H. Tedesco en "La Subasta Judicial", pág. 95 (Librería Jurídica San Isidro) también sostiene este criterio, citando entre otras fuentes a "Martínez, La Subasta Judicial, pág. 52 y a la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, en autos: "Municipalidad de B. Blanca c. Futuro S.A." del 22.10.87 (LL 1988-b, pág. 213) en estos términos: "Los impuestos, tasas y contribuciones del inmueble corresponden ser abonados al ejecutado; es decir, se extraerán del producto de la subasta"..."Frente al Fisco, el obligado es el dueño. Los impuestos, tasas y contribuciones no se transmiten al sucesor particular, adquirente en remate, cuyos edictos no establecieron que esas deudas estarían a su cargo, quien solo es responsable por ellas a partir de la adquisición de la posesión, salvo pacto en contrario".
Aclaro que el crédito por expensas comunes no se encuentra comprendido en estos principios por expresa disposición legal (arts. 8, 17 y 18 de la Ley Nº 13.512). La deuda sigue al dominio y debe ser soportada por el nuevo propietario si no existen fondos disponibles por la subasta, en los siguientes términos. La obligación nace y se desplaza con el nacimiento o desplazamiento de la titularidad sobre la cosa determinada, es decir, sobre la unidad funcional (conf. Racciatti, Hernán "Propiedad por pisos o por departamentos" 3° edición, actualizada y comentada, Depalma, Bs. Aires, 1982, p g. 263; Highton, Elena I., "Derechos Reales-Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad", Ariel, Bs. As., 1979, volumen 4, p g. 222, citados en la causa "Servicios Eficientes...").
El deudor del crédito por expensas comunes es el titular de la unidad respectiva en lo que respecta a las devengadas durante el periodo en que figura como titular del bien, respondiendo por ellas con todo su patrimonio. El sucesor particular responderá, igualmente con todo su patrimonio, por las devengadas durante su propia titularidad y con la cosa por las devengadas antes de su adquisición. "Esto significa que en cuanto deje de ser titular de la cosa, podrá ser perseguido solamente por las devengadas durante el período en que fue propietario (conf. Dassen, Julio "La Obligación real del art. 17 de la Ley Nº 13.512 y el privilegio del acreedor hipotecario" L.L. T. 118, ps. 251/256), citado también, entre otros, en el mismo fallo).
Otra teoría sobre la cuestión parte de conceptualizar como "propter rem", "ambulatorias" o "cabalgantes" las obligaciones emergentes de los impuestos, tasas y servicios que gravan el inmueble. Quienes sostienen este argumento se apartan del principio que define a la adquisición del inmueble por subasta judicial como un modo autónomo de adquisición dominial, como que el adquirente no sea sucesor singular en los términos de los arts. 3265 y 3266 del C.Civil y fuese ajeno a toda responsabilidad sobre estas obligaciones devengadas con anterioridad a la toma de posesión del inmueble.
Esta tesis la he encontrado expuesta con suma claridad en el voto de la minoría del fallo Plenario citado de la Cámara Nacional en lo Civil, como en la también ya citada causa de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Pcia. de Buenos Aires, "Villaplana, Marcos y otra c/Obras Sanitarias y otros s/incidente", mediante el voto en minoría del entonces juez Dr. Occhiuzzi.
Se señala al respecto, que el art. 3262 del Cod. Civ. "no exclusivisa el modo de transmisión de los derechos de una persona a otra, y la consecuente adquisición de los mismos a los casos en que participa la voluntad del transmitente, también lo extiende a aquellos modos derivados de la ley. Siendo ello tan aplicable para el caso de la sucesión universal cuanto para la sucesión particular o singular (art. 3263 del mismo Código)" -del voto dictado en "Villaplana"-.
Resalto que el texto del art. 3266 del Cod. Civ.l, citado como fundamento de esta tesis, es el siguiente: "Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular, pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa trasmitida".
Con estos antecedentes, se complementa la tesis con estos argumentos:
1. La subasta judicial es una especie o hipótesis de venta forzosa (art. 1324, inc. 4to. del C.Civil), acto judicial complejo en el que concurren, por un lado, la actuación compulsiva del Estado mencionada, y por el otro, la del adquirente -sucesor singular del ejecutado- quien actúa con un interés diferente al del acreedor ejecutante, "pero que es utilizado por la ley para realizar la indicada tutela ejecutiva", lograda mediante la transferencia dominial del bien embargado sin la voluntad del titular del mismo (términos vertidos en la causa "Villaplana").
2. El adquirente en la subasta judicial, como sucesor del ejecutado en la titularidad del dominio, obtiene los derechos y obligaciones que tenía el ejecutado sobre el mismo bien. El fundamento del art. 2416 al respecto establece que: "Son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada". El hecho de que el contenido propio del derecho real no pueda consistir en una obligación, no impide que haya una importante cantidad de obligaciones que se transmiten con la cosa, dentro de las cuales están las concernientes a impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que pesan sobre el inmueble, incluidas entre las llamadas por algunos "cargas reales" (conf. Papaño-Kiper-Dillon-Cause, "Derechos Reales", tomo I, pgs. 29/30).
3. Por lo expuesto precedentemente, las obligaciones fiscales mencionadas recaen sobre quien resulta ser el propietario y/o poseedor del bien afectado, "no solo al momento en que se devengara el crédito, sino también, traslativa o ambulatoriamente y aún solidariamente al sucesor que lo fuera al momento en que se exigiera el cumplimiento respectivo" (ver causa citada, con fundamentos, entre otras normas, en el art. 18 del Cód. Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires, Ley Nº 10.397 y sus modif., T.O. Dec. 339/94 y Ordenanzas Municipales). En este orden de ideas, antes de la subasta se pide certificado de deudas (art. 568 y 596 del C.Proc.) pero no se cita a los acreedores, ya que estas deudas no se extinguen con la subasta y por esa razón debe conocerlas el comprador. De lo contrario carecería de sentido solicitar el informe en cuestión si éste no tuviera ningún interés para la subasta.
4. Se cita como otro de los fundamentos de la tesis a la Ley Nº 22.427; ésta regula la extinción de la deuda por los conceptos de referencia, en supuestos de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles. En lo que interesa a la cuestión, dispone esta ley que el juez o el escribano actuantes "podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que resulte de la certificación como deuda líquida y exigible de la cual se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas por el juez o el escribano deberán ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de los treinta días de practicada la retención. Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente (art. 3). No se requieren certificaciones de deuda y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda. Esta última circunstancia no libera "al enajenante", quien será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor (art. 5).
Como puede apreciarse por lo dicho hasta aquí, el estudio de la subasta judicial como tema especifico del derecho procesal, aglutina cuestiones sustanciales y procesales, intereses privados y de orden público, dentro de lo cual se incluyen principios notorios del derecho constitucional, administrativo, procesal, civil, comercial y notarial.
Cuando Héctor Tedesco en su obra "La Subasta Judicial" trata la naturaleza jurídica del instituto, señala que "no es sino un medio o instrumento para realizar la voluntad de la ley y se efectúa en nombre y representación del juez, debiendo realizarse conforme a las condiciones fijadas, anunciada por los edictos correspondientes, prescindiendo de la voluntad del propietario ejecutado, y la transmisión de los derechos sobre el bien la hace el juez en ejercicio de la jurisdicción, de la que está legalmente investido y le confiere el poder de disposición, por lo que no actúa en representación del deudor".
Considerando la primer tésis expuesta, que cuenta con apoyo mayoritario de la doctrina, las hipótesis que se plantean en orden al presente estudio como derivadas de la subasta de inmuebles, a mi criterio son las siguientes:
1. Tras la subasta, los créditos del Fisco serán satisfechos sobre el precio obtenido de acuerdo al orden de privilegios. Conforme con el art. 590 del C.P.C.C. de la Provincia de Bs. As. (art. 63 de la Ley Nº 11.653 de procedimiento laboral), el orden de prelación para el cobro es el siguiente: a) Costas de la ejecución; b) acreedores privilegiados; c) acreedores preferentes. Al respecto, en principio, aquellos créditos ceden frente al privilegio del crédito hipotecario (arts. 3918, 3934/37 del Cod. Civ.).
La cuestión frente al crédito del trabajador -actor en el juicio principal en nuestro fuero- no plantea opiniones unánimes en la doctrina y la jurisprudencia actual, motivando esto una situación sumamente riesgosa para los intereses económicos del mismo, quien además de soportar las consecuencias naturales de la extinción de la fuente de trabajo y/o de la no percepción de sus haberes por largo tiempo, ha asumido las contingencias propias del proceso judicial. Concretamente, en la etapa procesal de ejecución judicial el trabajador podría no percibir ningún importe que le correspondiese por sentencia si prevaleciese sobre su crédito privilegios de terceros, incluso los del Fisco. Dejo asentado desde ya mi opinión, que para ello este último debe presentar un título idóneo que lo acredite como acreedor o ser embargante, no bastando informes emanados del mismo ente (fundamento del art. 569 del C.P.C.C. de la Pcia. de Buenos Aires). Es decir, la posibilidad de reservar los fondos con destino al pago de las deudas que afectan al inmueble supone, como prius, que establecido el grado de prelación de las mismas, existan fondos no afectados a la atención de créditos preferidos (conf. Enrique Falcón "Procesos de Ejecución", T.I."B", p g. 195 con cita de la C.Nac. Com. Sala E, 20-11-91, J.A. 1996-II, sint 1996, pág. 784, n§ 143).
El Fisco deberá ejercer sus derechos sobre el precio obtenido, salvo que al anunciarse el remate las deudas fiscales se hayan puesto a cargo del comprador, quien en ese caso aceptó las condiciones de venta (L.L. 1992-B pág. 1346, secc. Revistas de Revistas, Domingo Gerónimo Viale Lescano. "El adquirente de un inmueble en subasta judicial y las deudas tributarias anteriores a la toma de la posesión". C.Civ.y Com. de Junín, dic. 29/94, L.L. 1995, pag. 269).
2. Si se resuelve esta primer hipótesis otorgando privilegio al crédito del trabajador sobre el del Fisco por las deudas informadas en la ejecución en los términos del art. 568 del C.P.C.C. -y por las cuales éste ostente el grado de acreedor embargante o con título idóneo para ejecución-, si existieran fondos remanentes por la subasta del inmueble, luego de ser satisfecho el crédito del primero podría el Fisco pretender la cancelación privilegiada del suyo.
3. En caso de no existir fondos remanentes en la ejecución, suficientes para la cancelación de la deuda que se mantiene con el Fisco y atendiendo a lo sostenido por esta doctrina, en el sentido que: "El privilegio de los créditos del Fisco se traslada al precio que sustituye la cosa y, salvo norma expresa, el adquirente en subasta judicial no responde por las deudas anteriores a su posesión, sin perjuicio de la responsabilidad personal del ejecutado" (conf. despacho mayoritario de las II jornadas Mendocinas de Derecho Civil, citada en la causa "Toirán"), el acreedor fiscal puede reclamar el pago no cancelado del crédito al anterior propietario del bien subastado. El adquirente en la subasta no responde por deudas anteriores a la fecha en que tomara posesión del bien inmueble.
Si acudimos en cambio en el caso a la doctrina minoritaria ya expuesta, caracterizando como "propter rem" o "ambulatorias" las obligaciones emergentes de impuestos, tasas y servicios que gravan el inmueble, el adquirente en la subasta debe soportar la obligación de cancelar esas deudas.
La consideración de la cuestión según estos últimos fundamentos, adoptando sus conclusiones, permite arribar a resultados fácilmente previsibles en el proceso de ejecución: a) el Fisco se encontrará desinteresado; b) el trabajador contaría con una mayor expectativa para percibir su crédito de acuerdo al resultado de la subasta y la concurrencia con otros acreedores privilegiados, dentro de los cuales no se encontraría aquel.
Atendiendo a estas reflexiones previas, adquiere a mi modo de ver suma importancia la dedicación que pueda brindarse al tema, ya que siendo previsibles las derivaciones procesales, podría abstraerse al trabajador de cuestionamientos finales del Fisco relativos al privilegio o al orden de prelación para el cobro de los créditos.
Es conocida la opinión procesalista tradicional -con influencia de los principios del Derecho Civil y Comercial- tendiente a no desvirtuar el objetivo de la subasta judicial, debiéndose salvaguardar para ello directa o indirectamente los intereses del adquirente. Este es llamado por el juez, como director del proceso y mediante todas las garantías que debe brindar el mismo, en el marco protectorio del derecho público, con el objeto de permitir la venta judicial del bien a subastarse y el cobro de los créditos de los acreedores que concurren a ese fin. Pero indudablemente esa garantía que tienen y debe reconocerse a los compradores en la subasta, que el derecho procesal civil ha cuidado sumamente de respetar con fundamento en el derecho privado de propiedad en defensa de un legítimo interés individual, no puede lesionar inequitativamente el derecho de otros. Menos aun del Fisco y del trabajador, actor éste en el proceso individual. En el primer caso, por cuanto el interés colectivo -salvo casos especiales específicamente previstos por la ley- debe contar con mayor protección que el interés individual y en el segundo, por cuanto es al trabajador a quien debe también protegerse el derecho reconocido en la sentencia, en virtud a la admitida e indiscutible naturaleza alimentaria que ostenta su crédito común y, como dije antes, por cuanto es quien ha soportado las contingencias propias del proceso judicial. Con mas razón encuentro validez a estos argumentos en la situación socioeconómica que atraviesa nuestro país, donde la protección del interés colectivo comunitario y los del trabajador, prestador del trabajo, debe ser prioritaria.
Obsérvese que no es infrecuente que el único o el mayor beneficiado por la subasta judicial resulte ser el adquirente. Puede acceder a una excelente y muy redituable operación económica, y a la vez quedar exento del pago de las tasas e impuestos que pesaban sobre el inmueble con anterioridad a la fecha en que tomara su posesión. Como contra cara de la situación, en ocasiones el trabajador reclamante no logra obtener el cobro de lo pretendido en el pleito de conocimiento (por el bajo monto obtenido o por el orden de privilegios y preferencias para el cobro, según lo establece el art. 590 del C.P.C.C.) y el Fisco deja de percibir lo que se adeuda por el inmueble frente a la habitualmente precaria situación económica restante del obligado originario, en perjuicio indudable de toda la comunidad.
La importancia de la cuestión, derivada del criterio de la Suprema Corte provincial a partir de la causa "Toirán" (a la que ya me he referido), se refleja en el expuesto por la misma Suprema Corte de Justicia en la causa "Ressia, Abel O. y otro c/Inglés Bahía Blanca S.A. s/ejecución de sentencia y honorarios", L. 69.979, del 19 de febrero del año 2002.
Partiendo de la misma concepción sustentada por la doctrina mayoritaria, en el sentido de que no corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte deudas que registre el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de la posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas, se aclara que después de otorgarse la escritura respectiva y antes de disponer de los fondos, debe debatirse y resolverse, con intervención de todos los interesados, en que medida habrán de cobrarse los acreedores de dichos fondos obtenidos, contemplando privilegios y prelaciones.
En esta causa, el Tribunal del Trabajo n°1 de Bahía Blanca dictó resolución declarando, respecto de los fondos depositados en las actuaciones provenientes de la subasta individual de un inmueble del ejecutado, la primacía del crédito laboral y de los honorarios del letrado ejecutante por sobre el crédito por impuestos impagos del inmueble.
Del primer voto del Dr. Pisano, que resultó por adhesiones el de la mayoría, sintetizo estos conceptos: 1. La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 261 expresa que el trabajador tendrá derecho a percibir su crédito laboral con antelación a otros acreedores del empleador "conforme a lo que se dispone en el presente título". 2. De acuerdo a la misma ley, los privilegios "especiales" -por determinados créditos del operario (conf. art. 268)- pueden hacerse valer tanto en las ejecuciones individuales como en las colectivas y por sobre determinados bienes ya sean muebles o inmuebles, con los alcances y efectos previstos en los arts. 269, 270, 271 y 272 de la norma legal citada. Los privilegios "generales" son solo ejercitables en el caso de concurso o quiebra del empleador y por sobre la generalidad de su patrimonio sin diferenciación alguna de bienes. 3. La tipificación sobre los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial resulta taxativa y por ende no extensible a otras situaciones por imperio del origen de legalidad que caracteriza al instituto (conf. art. 3876 del Cod. Civ.). 4. Las acreencias no especificadas con un privilegio especial, no pueden recibir el amparo que la legislación laboral concede ante la ejecución individual de un inmueble. 5. Los créditos fiscales (art. 3879 inc. 2) gozan de privilegio general respecto de los bienes muebles e inmuebles, por lo que su preferencia sólo puede hacerse valer en el proceso universal de concurso o quiebra del deudor. 6. Por lo expuesto, ambos créditos, por deudas laborales del empleador y por impuestos impagos de un inmueble de su propiedad, carecen de privilegio especial ante la ejecución individual del bien. 7. Dada la colisión de normas en cuanto a la prioridad en el cobro producido, deben ser interpretadas a la luz del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina del art. 16 C.Civil). 8. Por el principio favor operarii debe estarse a la norma más beneficiosa al trabajador, por lo que aplicando de consuno los arts. 11, 261, 272 y 273 de la L.C.T., el crédito laboral del actor será preferido en su cobro a la acreencia fiscal de la recurrente.
Recuerdo que la parte final del art. 273 de la L.C.T. establece que los créditos e indemnizaciones incluidos en la norma, serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
El voto del Dr. Pettigiani, en minoría, al cual se adhiriera el Dr. San Martín, si bien irrefutable en los argumentos centrales que expone en orden a la jerarquía de los intereses protegidos en pugna -sin perjuicio de la decisión final propuesta-, prioriza los del Fisco sobre los del trabajador accionante, contingencia que, a mi entender, podría evitarse en el proceso.
Se sostiene fundamentalmente en el voto: 1. Desde el vértice axiológico, revistiendo el crédito del que es titular el actor la calidad de privilegio general -el que solo puede invocarse en situaciones concursales-, debe ser postergado frente al del Fisco. Ello así, por la naturaleza y jerarquía de los intereses en eventual pugna: interés individual, interés colectivo. 2. En tal caso, prioriza el último de los mencionados "en razón de que ampara una generalidad de sujetos que exhiben necesidades insatisfechas similares a las de aquel único individuo". Asimismo, por cuanto "la percepción de los impuestos es primordial para que el poder público pueda realizar la gestión de los intereses colectivos que le est encomendada". 3. Obvio resulta entonces "que el crédito por impuestos tenga prioridad de cobro respecto de otros acreedores, ya que lo contrario resultaría pernicioso para la colectividad". La oportuna satisfacción de las deudas fiscales "permiten el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado", lo que en definitiva "no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda".
La primacía del interés colectivo o público por sobre el interés individual, planteada en el voto al que acabo de referirme, sin perjuicio de las otras particularidades de la cuestión referidas en el mismo, no debería necesariamente dilucidarse en el proceso de ejecución laboral en el análisis de los privilegios del trabajador y el Fisco, si la deuda que se mantiene con éste fuera abonada o asumida por el adquirente en la subasta.
La idea entonces es la de proponer una metodología en el proceso laboral de ejecución, que tienda a evitar el "enfrentamiento" de los intereses a los que me acabo de referir, ambos incluidos en la finalidad protectoria del pronunciamiento.
Esa metodología podría ser la siguiente:
Previo a la realización de la subasta
1. Obtenidos con respecto al bien a subastarse los gravámenes e informes de deudas sobre impuestos, tasas y contribuciones -conforme arts. 558 inc. 4 y 568 del C.P.C.C., 63 de la Ley Nº 11.653- (requerimientos que pueden contener el apercibimiento de que si no fueren contestados los oficios dentro del plazo de diez días el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas, de acuerdo al acta 2359 del 25.5.2002 de la Cámara Nacional del Trabajo) y previamente a la publicación de edictos -arts. 559, 574 del C.P.C.C.-, al disponerse la subasta, podría imponerse como condición de su aprobación que el adquirente asuma las deudas por impuestos, tasas y contribuciones que afecten al bien (en los términos del art. 767 y sgts. del C.C.), en el supuesto que el monto del precio obtenido en la subasta no alcanzare para la satisfacción de esas deudas, previo desinterés del trabajador accionante, en orden a lo informado en el proceso sobre las mismas y las que se devenguen con posterioridad (si se admite, con fundamento en lo normado en el art. 3266 del C.Civil). Esta imposición condicionante adoptada por el juzgador, que debe ser notificada a las partes, puede dejar a salvo el derecho del adquirente en la subasta de repetición contra el deudor originario (anterior propietario del bien subastado) de lo abonado por esos conceptos por deudas anteriores a la fecha en que accediera a la posesión del bien, subrogándose a los derechos del acreedor.
2. Preservándose entonces las garantías procesales básicas para las partes y el futuro adquirente, como la buena fe que debe primar en toda actuación ante los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de dirección soberana del proceso el juez debe ordenar la publicación de edictos en los que se informen las deudas por los conceptos de referencia sobre el bien, en caso de existir, como la restante condición que debe asumir el adquirente para la aprobación de la subasta.
3. La aceptación voluntaria por este último de las bases impuestas para la misma al concretar la oferta, desautorizaría cualquier intento futuro de exonerarse por las obligaciones consecuentes.
4. Obteniéndose entonces la satisfacción en el proceso del crédito del trabajador como los del Fisco, objeto ambos de todas las actuaciones doctrinarias y jurisprudenciales a las que me he referido en extenso en el presente, y por lo tanto evitando que los jueces del trabajo se encuentren obligados a expedirse sobre la tan delicada y discutible cuestión de los privilegios, la repetición que el adquirente pretenda efectuar sobre lo abonado del anterior propietario del bien (ejecutado en el proceso), debería realizarla ante la justicia civil, competente en esta cuestión especial.
De tal modo, además, se trasladaría el tratamiento final relativo a los derechos y obligaciones del tercero en la ejecución y el deudor ejecutado al fuero correspondiente, evitándose en éste dilucidar controversias de derecho ajenas, en principio, a la competencia dispuesta en el art. 2 de la Ley Nº 11.653.
Con posterioridad a la subasta
1. El boleto de compraventa que debe confeccionar el martillero actuante (conf. arts. 1190, 1191, 1193, 1195, 1198, 1201 y ccts. del C.Civil), deber contener las bases impuestas para la subasta por el juez y expresamente entonces la asunción de las deudas fiscales por el adquirente.
2. El Adquirente en la subasta puede solicitar, aprobado el remate y de perfeccionada la venta judicial, el otorgamiento de la escritura "de protocolización de las actuaciones" (art. 583 C.P.C.C.), como título de "dominio sano y hábil" extendida por el escribano a su cargo que proponga. Esa escritura tiene como objeto "reunir en un solo instrumento notarial los antecedentes de la operación, es decir, las constancias del juicio, frente a las necesidades del comercio inmobiliario y con fines impositivos" (Oscar J. Martínez, "La Subasta Judicial", Ed. Platense, p g. 124).
Si tal como propongo, dadas las condiciones especiales citadas, el adquirente en la subasta asume en el proceso de ejecución el pago de las deudas fiscales del bien subastado, se podrá inscribir la escritura en el registro pertinente, dejándose constancia de ello en el instrumento. Conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 22.427 -de aplicación analógica, a mi criterio-, "La asunción de la deuda no libera al enajenante, quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor".
Por último, podría alegarse en contra de esta propuesta, que si el adquirente debe asumir las deudas fiscales de referencia perdería interés en la compra del bien subastado. Creo que no es tan así. En primer lugar, pues si realmente le interesa la operación –por el motivo que fuere-, normalmente no dejará de efectuarla por la existencia de esas deudas, salvo –claro está- que su monto torne absolutamente inconveniente la adquisición. Pero además, y aún advirtiendo la posibilidad de esta última circunstancia, como dije, siempre el comprador en la subasta conserva contra el deudor ejecutado los derechos propios de la subrogación en los derechos del acreedor.
Confortaría mi espíritu saber si estas consideraciones pueden ser de utilidad a todos los lectores.