Saucedo Quintana, Elba C. 01-05-2017 - Conciliación o reparación integral del perjuicio, como causales de extinción de la acción penal 01-07-2016 - Posibles problemáticas relacionadas con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial argentino y sus posibles puntos de conexión con el Derecho Penal. Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida y comienzo de la existencia de la persona humana 01-03-2016 - El homicidio piadoso en el anteproyecto de reforma del Código Penal argentino 25-06-2020 - La conciliación en el procedimiento penal de la provincia de Córdoba
Cuaderno de Derecho Penal Barberá de Riso, María C. - Carranza Tagle, Horacio A. - Frisch, Wolfgang - González del Solar, José H. ...
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
2019
Sumarios
En el año 2015, al artículo 59 del Código Penal Argentino, se le agrego un nuevo inciso, en donde prevé dos medios alternativos de resolución del conflicto penal. Con la propuesta efectuada por Fernando Córdoba y Patricia Ziffer, el contenido del mencionado inciso, se trasladó al art. 71. Es así que, el régimen de caducidad pasó a ser uno de los supuestos de extinción de la acción penal. El análisis se efectuará tomando en consideración, el proyecto alternativo de la parte general del Código Penal Argentino presentado por los autores y el actual código.
In 2015, article 59 of the Argentine Criminal Code was added a new paragraph, which provides two alternative means of resolving the criminal conflict. With the proposal made by Fernando Córdoba and Patricia Ziffer, the content of the aforementioned clause, moved to art. 71. Thus, the expiration regime became one of the suppositions of termination of the criminal action. The analysis will be made taking into consideration the alterative project of the general part of the Argentine Penal Code presented by the authors and the current code.
El presente trabajo está relacionado con el que efectuara con motivo de las reformas que la Ley 27.147 —sancionada en junio de 2015— introdujo al Código Penal Argentino1. El tema elegido entonces fue la incorporación al artículo 59 del Código Penal, en su inciso 6°, de la conciliación o reparación integral del perjuicio como causales de extinción de la acción penal. La investigación tuvo en cuenta la recepción que tenían sobre el tema los códigos de procedimiento penal de las provincias, porque la reforma efectuaba la remisión a las leyes procesales; por tal motivo era adecuado saber qué decían sobre los medios alternativos de resolución de los conflictos.
Ahora, con el proyecto alternativo de la Parte General del Código Penal Argentino (elaboración conjunta de Fernando Córdoba y Patricia Ziffer) en estudio (en adelante lo llamaré proyecto), el artículo 59 del Código Penal mantiene un inciso 6°, pero la acción quedaría extinguida ―por aplicación de un régimen de caducidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes2.
Como se puede advertir, tanto la Ley 27.147 como el proyecto remiten a los códigos de procedimiento penal de las distintas provincias argentinas. En el trabajo, tomaré en cuenta la parte general del proyecto buscando relacionarlo entre sí y con el actual articulado del Código Penal y, por supuesto, con el derecho de forma, orientando mi enfoque hacia el Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba.
Finalmente, me centraré en analizar, los fundamentos que tuvieron en cuenta los autores del proyecto, para incorporar al artículo 59 del Código Penal Argentino, referido a la extinción de acciones y de penas, un régimen de caducidad de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Voy a transcribir un párrafo de mi anterior escrito. ―A lo largo de este trabajo, menciono el principio de oportunidad y el de disponibilidad de forma indistinta, pero […] tal cual lo refirió Carlos Lascano (h), en una conferencia pronunciada en octubre de 2015 en la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en el marco de las Jornadas sobre ―El principio de oportunidad, cuando citaba a José I. Cafferata Nores, Julio Maier, Jorge de la Rúa y otros, «los criterios de oportunidad son las razones de la disponibilidad».
En el año 2015, el procedimiento penal de la provincia de Córdoba, no hacía referencia al principio de oportunidad y menos cuáles eran sus supuestos. Hasta que el 24 de mayo de 2017, la Legislatura sancionó la Ley 10.457, que introdujo una serie de reformas al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, publicadas en junio de 2017. Con esta reforma, el Código (en la sección segunda —denominada Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal—), en su artículo 13 bis, incorporó criterios de oportunidad, en donde el Ministerio Público Fiscal continúa con el deber de promover la acción penal pública, pudiendo prescindir total o parcialmente de ella. Esta modificación al Código de Procedimiento de Córdoba se la puede contemplar (a muy grandes rasgos) en el siguiente cuadro:
1. En el procedimiento penal de Córdoba, sigue siendo la regla el principio de legalidad, pero también está previsto el principio de oportunidad; es decir, tenemos lo que se da en llamar principio de oportunidad reglado.
Regla
Excepción
Principio de legalidad (arts. 5 y 71 del C. P. P.)
Dependiente de instancia privada (arts. 5 y 6 del
C. P. P.)
Sin embargo, en el art. 13 bis del C. P. P. de Córdoba menciona los criterios de oportunidad; entre ellos, en el inc. 5, se encuentra la conciliación y reparación del daño.
En el art. 13 quater del C. P. P de Córdoba, se señala los efectos que tiene la aplicación de los supuestos del art. 13 bis: extinción de la acción penal pública, mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento.
Fuente: elaboración propia en base a material bibliográfico consultado
2. El actual Código Penal remite a los criterios de oportunidad previstos en los códigos procesales; en cambio, el proyecto sigue manteniendo esa remisión, pero la diferencia está en que el mismo código también prevé los casos en donde procede la disponibilidad de la acción. Acompaño cuadro:
Actual art. 59 inc. 5 del C. P.
Art. 59 inc. 5 del proyecto de C. P.
La acción penal se extinguirá: Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
La acción penal se extinguirá: Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en este Código y en las leyes procesales correspondientes.
Fuente: elaboración propia en base a material bibliográfico consultado
3. Si bien el artículo 59, el 71 y siguientes del Código Penal están relacionados, en este caso sólo hago la diferencia con el artículo 71 del C. P., en donde se resalta la incorporación de cuatro supuestos de disponibilidad de la acción. La diferencia es observada en el siguiente cuadro:
Actual art. 71 del C. P.
Art. 71 del proyecto de C. P.
Regla: Principio de legalidad, pero también prevé la disponibilidad de la acción penal de conformidad a las legislaciones procesales. Excepción: las que dependieren de instancia privada y las acciones privadas.
Regla: Principio de legalidad, pero faculta al Fiscal a no instar la promoción de la acción o desistir de la promovida.
Excepción: las dependientes de instancia privada.
No menciona supuestos de disponibilidad de la acción, en el mismo art. 71.
Menciona 4 supuestos, entre ellos la conciliación y reparación del daño.
Fuente: elaboración propia en base a material bibliográfico consultado
El art. 59 inc. 6 del Proyecto Alternativo de la Parte General del Código Penal Argentino [arriba]
Con los siguientes cuadros, resumo el cambio que plantea el proyecto con la incorporación del régimen de caducidad previsto por las leyes procesales al Código Penal.
1. Es evidente las diferencias entre el artículo actual y el del proyecto:
Actual art. 59 inc. 6 del Código Penal
Art. 59 inc. 6 del proyecto de Código Penal
La acción penal se extinguirá: Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
La acción penal se extinguirá: Por aplicación de un régimen de caducidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Fuente: elaboración propia en base a material bibliográfico consultado
2. En el actual Código Penal, el término caducidad aparece, pero referido a los plazos que se necesitan para que el registro de las sentencias condenatorias caduque, y también cuando los tribunales deben comunicar a los registros la fecha de caducidad.
Actual Código Penal
Proyecto de Código Penal
El término caducidad aparece en el art. 51, segundo y cuarto párrafo.
Aparece el término caducidad en los arts. 52 y 53, y finalmente el art. 59 nombra a un régimen de caducidad.
Fuente: elaboración propia en base a material bibliográfico consultado
Haciendo un recorrido histórico a través de los distintos proyectos que se presentaron para modificar el Código Penal argentino, veremos si el régimen de caducidad fue incorporado al artículo dedicado a la extinción de la acción penal. Comenzamos con el proyecto de Código Penal de José Peco, que en su artículo 90 señalaba: ―La potestad para ejercer la acción se extingue: 1. por la amnistía, 2. por la prescripción, 3. por la renuncia del agraviado, en los delitos de acción privada. Por su parte, el proyecto de Código Penal para la República Argentina de 1936, de Jorge Coll y Eusebio Gómez, en su artículo 103 señalaba: ―La acción penal se extinguirá: 1. por la muerte del imputado, 2. por la amnistía, 3. por la prescripción, 4. por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada. Asimismo, el Código Penal —proyecto del Poder Ejecutivo de 1951—, en su artículo 127 señalaba: ―La acción penal se extinguirá por: 1. muerte del imputado, 2. prescripción, 3 renuncia de su titular en los delitos de acción privada, 4. muerte de su titular en los delitos de acción privada, salvo lo dispuesto en el artículo 120, 5. perdón de la víctima, en los casos establecidos en la ley, 6. anulación del matrimonio, en los casos de concubinato adulterino, 1. amnistía. Esta no eximirá de reparar el perjuicio causado, conforme a la legislación civil.
El proyecto de Código Penal para la Nación Argentina de 1953 —Levene, Maldonado, Laplaza—, en su artículo 124 señalaba: ―Las acciones penales se extinguen por: 1. muerte del imputado, 2. amnistía, 3. prescripción, 4. renuncia del titular en los delitos enumerados en el artículo 121, 5. muerte del cónyuge ofendido, en los casos de los artículos 245 y 248 inciso 4. El proyecto de Código Penal de 1960, en su artículo 100, señalaba:
―La acción penal se extinguirá: 1. por la muerte del imputado, 2. por la amnistía, 3. por la prescripción, 4. por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada, 5. por el casamiento con la ofendida, en los casos previstos en el art. 166. Las causales de los incisos 1° 2° y 3° no tienen efecto sobre las indemnizaciones emergentes del hecho. El proyecto de 1973, en su artículo 101, señalaba: ―La acción penal se extingue: 1. por la muerte del imputado, 2. por amnistía, 3. prescripción, 4. por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada o instancia privada, 5. por el casamiento con la ofendida, en los casos previstos en el artículo…3. El anteproyecto de Código Penal de la Nación de 2014, en su artículo 46 señalaba: ―1. La acción penal se extinguirá: a. Por la muerte del imputado, b. Por la amnistía, c. Por la prescripción, d. En el supuesto del inc. 5° del artículo 42° (conversión de la acción), e. En el supuesto del inc. 5° del artículo 43° (cuando cesare la incapacidad o el menor cumpliere los diez y seis años, podrán desistir de la acción promovida por su representante o, en su caso, por el fiscal), f. En los supuestos de los incisos 9° y 11° del artículo 45° (inc. 9 si el imputado no fuese condenado por ningún delito cometido durante el plazo de suspensión, reparase los daños conforme a lo ofrecido y cumpliese regularmente las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal; inc. 11, siendo procedente la suspensión del proceso a prueba y tratándose de un extranjero sobre el que pesare una orden administrativa de expulsión firme, se dispondrá el extrañamiento del imputado. La acción penal solo se extinguirá si en los cinco años posteriores a su salida la persona reingresare al país.), g. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada. 2. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal solo tendrá efecto para el renunciante y sus herederos4.Como se puede apreciar, en los artículos dedicados a la extinción de la acción penal no aparece el régimen de caducidad como un supuesto de extinción de la acción penal.
Como el proyecto no tiene un artículo dedicado al significado de los conceptos, como lo tiene el actual, se tendrá que indagar. Es así que el diccionario de la Real Academia define régimen como el ―conjunto de normas por las que se rige una institución, una entidad o una actividad, mientras que por caducidad entiende la ―extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas5. Entonces, el régimen de caducidad sería un conjunto de normas que prevén distintas facultades que, si no se las hace valer en la oportunidad indicada, tiene como efecto la imposibilidad de efectuarla con posterioridad.
Para una enciclopedia jurídica, en tanto, caducidad ―es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo […] Castan menciona que la institución llamada caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la terminación de un derecho, de tal modo que transcurrido este último no puede ya ser ejercitado6. Y para el diccionario jurídico de Garrone, ―La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o de un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también, por incumplimiento de recaudos legales7.
En función de ello, podemos decir que el régimen de caducidad es ese conjunto de normas que prevén distintos derechos o acciones que, si no se los ejercita en los plazos fijados, no se los puede efectuar posteriormente.
Caducidad de la acción procesal o caducidad de derecho [arriba]
Para tener un panorama general sobre el tema, recurro a lo manifestado por el doctor Carlos Creus, quien señala que ―[…] encontramos dos factores que impiden la perseguibilidad del delito a fin de imponer la pena: los casos en que queda impedida la promoción válida de la acción procesal y aquellos en que esta queda extinguida, elaboro el siguiente cuadro.
Factores que impiden la promoción valida
de la acción procesal penal
Factores que extinguen la acción procesal
penal
La falta de actividad del sujeto u órgano
jurídicamente habilitado para promoverla
Muerte del imputado.
Amnistía.
(titular de la acción)
El ofendido – víctima en los delitos de acción privada (art. 73 C. P.).
El representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 71 y 72 C. P., aunque respecto del último el ejercicio está condicionado).
Prescripción.
Renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Oblación de la multa en los delitos reprimidos exclusivamente con dicha pena (art. 64 C.P.).
Fuente: elaboración propia en base a material bibliográfico consultada
Los autores del proyecto, han ubicado al nuevo inc. 6 del art 59, en el título XIII denominado ―Extinción de acciones y de penas, por lo tanto, ¿el régimen de caducidad se estaría refiriendo a la extinción de la acción procesal penal?
La palabra caducidad está diseminada por casi toda la normativa Argentina. En el Código Civil y Comercial, el Código de Minería (arts. 218 y 219), el Código Aeronáutico (arts. 208 y 209), el Código Aduanero8 (art. 945) y también en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba.
De este concepto, vale resaltar el término plazos. Los autores Cafferata Nores y Tarditti, al comentar el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, señalan que ―El código equipara los conceptos de «término» y de «plazo» para aludir al lapso de tiempo dentro o fuera del cual deben cumplirse los actos procesales por el órgano judicial y las partes intervinientes […] La regla consagra como principio rector que los actos procesales se cumplan en los términos establecidos, pero las consecuencias que irroga la inobservancia de estos depende si se trata de términos ordenatorios, perentorios o fatales9. La preclusión, inadmisibilidad, nulidad y la caducidad son sanciones procesales penales. Para los doctores Roberto Cornejo y Eugenio Pérez Moreno, la caducidad ―es la pérdida del poder jurídico para cumplir un acto procesal por haber transcurrido el término perentorio dentro del cual dicho poder debió ser ejercido10.
Analizando los artículos del Código de Procedimiento de Córdoba11, el término caducidad aparece con las siguientes palabras: ―bajo pena de caducidad, en el artículo 102 (oposición a la intervención del actor civil), el artículo 188 (oportunidad para instar las nulidades) y el artículo 383 (oportunidad para plantear las cuestiones preliminares). En cambio, en el artículo 104, que lleva como título Caducidad e Irreproductibilidad, se refiere que, si no se opuso en la oportunidad que fija el artículo 102, la constitución del actor civil será definitiva.
Siguiendo a los doctores Cafferata Nores, Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corbalán, Balcarce, Hairabedian, Frascaroli y Arocena, ―La caducidad no está sistematizada, sino diseminada en el articulado del Código, en forma expresa e implícita […] son casos de caducidad implícita la oportunidad para interponer una recusación (art. 67), la oportunidad del querellante para instar su participación en el proceso (art. 92), el plazo de constitución para ejercer la acción civil resarcitoria (art. 100), el plazo para interponer recurso de reposición (art. 458)12.
Como se observa, los artículos del Código de Procedimiento de Córdoba se están refiriendo a la caducidad de derechos; por ejemplo, si no me constituyo en querellante en la oportunidad fijada, no me opuse a la intervención del actor civil; lo que pierdo es un derecho, pero el proceso penal continúa sin mí como querellante y con un actor civil.
Respondiendo a la pregunta, que me hiciera más arriba, en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba, la caducidad es tratada como una sanción procesal, cuya consecuencia es la pérdida de un derecho en el proceso penal.
Fundamentos de la reforma propuesta por el proyecto [arriba]
Cuando se efectuó la reforma en 2015, las mayorías de las provincias ya habían incorporado en sus códigos la disponibilidad de la acción. Al tener posibilidad de acceder a los antecedentes parlamentarios, podemos saber algunos de los motivos tenidos en cuenta para la reforma. El senador Rodolfo Urtubey señaló que ―las provincias argentinas, un poco frente a la inacción del orden federal, en cuanto a modernizar su propio reglamento procesal, fueron avanzando, disponiendo de la acción […] ¿Qué hicimos nosotros? […] Pongamos en el Código Penal esta posibilidad de extinción de la acción, para que quede claramente en el Código Penal sancionado para todo el país, como código de fondo, que esa posibilidad de disponer de la acción exista13. Atento a ello, se incluyeron tres incisos en el artículo 59 — Título 10: Extinción de Acciones y de Penas—: a) se refiere al principio de oportunidad, b) la conciliación y reparación integral del perjuicio, y c) el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, todos de conformidad a las leyes procesales correspondientes.
De los antecedentes parlamentarios, observo que uno de los fundamentos de la incorporación de la disponibilidad de la acción al Código Penal era receptar un principio que ya era aplicado por la mayoría de las provincias y hacerlos extensivo a todas, evitando así la diversidad normativa y los posibles conflictos que pudiera derivar de ello.
Con relación al proyecto, no sabemos el motivo por el cual se quiere introducir un régimen de caducidad de conformidad a las leyes procesales, como un inciso en el artículo dedicado a la extinción de la acción; por ello, tras un detallado análisis, podemos decir que su finalidad es:
Completar la reforma operada en 2015, ya que la remisión que hace el artículo 59 inciso 5 al artículo 71 del proyecto de Código Penal permite uniformar los criterios de oportunidad, por una parte, pero también reconoce los supuestos propios que tuviera cada código de procedimiento penal provincial. Por ejemplo, en el procedimiento cordobés hay dos supuestos que no están en el proyecto: ―si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder, en el caso concreto, una pena de ejecución condicional y cuando el imputado se encuentre afectado, según dictamen pericial, por una enfermedad terminal14. A raíz de la enumeración de los casos, en donde el titular de la acción puede disponer de ellas (artículo 71 del proyecto), el inciso 6 del artículo 59 del actual C.P. se trasladó al artículo 71 del proyecto.
Estar a tono con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que remite en varias oportunidades a sus artículos, por ejemplo: el 75 inciso 4, ―La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1.775 y 1.776 del Código Civil y Comercial de la Nación; el 12, ―[…] de la responsabilidad parental conforme al Código Civil y Comercial de la Nación […], etcétera. Todo esto me lleva al Capítulo 4, ―Caducidad de los derechos: son varios artículos, pero me detengo en el 2.566, que dice ―La caducidad extingue el derecho no ejercido15. Al respecto, la doctora María I. Benavente señala que ―El Código Civil no contenía una definición de caducidad y tampoco un Capítulo dedicado a este instituto. Había normas individuales que establecían supuestos de caducidad sustancial y normas procesales, ámbito este en donde el instituto estaba más difundido16. Lo que reafirma lo dicho, una de las finalidades del proyecto es estar a tono con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ya que es novedosa la incorporación al Código Penal de un régimen de caducidad. Además, vale destacar que el nuevo Código Civil se refiere a la caducidad de derechos y no de las acciones.
El régimen de caducidad, abarcaría tanto a la extinción de derechos como de acciones. Pero como el proyecto hace remisión a las leyes procesales, efectué un análisis del procedimiento penal de Córdoba, el cual dio como resultado que la caducidad se estaría inclinando más por la extinción de derechos.
Las provincias, en sus códigos procesales, reglamentan una serie de derechos, algunas tendrán plazos otras no. Los derechos, no ejercidos en los plazos fijados, se pierden. No encuentro la necesidad de reafirmar la pérdida de un derecho, en el Código Penal.
Para otra oportunidad, podría ser un tema de investigación el siguiente: Algunos de los principios del Derecho Penal, debieran ser tenidos en cuenta a la hora de formular proyectos de reformas; por ejemplo, el principio de mínima suficiencia. En el sentido de ser regulados por el Código Penal, cuando sea imprescindible.
Me parece acertada la propuesta del proyecto de uniformar los criterios de oportunidad, pero sin desconocer los supuestos propios que tuviera cada Código de procedimiento penal provincial. Al enumerar, en el artículo 71 del proyecto, los casos en donde se puede disponer de la acción, me parece adecuado trasladar el inciso 6 del artículo 59 del actual Código Penal al artículo 71. Eso sí, no remplazaría ese inciso por otro, como lo propone el proyecto.
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* Abogada, trabaja en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Correo electrónico: ceciliasaucedoquintana@hotmail.com
1 ELBA CECILIA SAUCEDO QUINTANA, ―Conciliación o reparación integral del perjuicio, como causales de extinción de la acción penal‖. Cuadernos de Derecho Penal, 3, 2017, 67-81. Disponible en: http://www.acaderc.org.ar/ediciones/cuadernos-de-derecho-penal-ndeg-3/view
2 FERNANDO CÓRDOBA y PATRICIA ZIFFER, Proyecto alternativo de Parte General del Código Penal (material suministrado por la Academia Nacional de Derechos de la Ciudad de Córdoba).
3 EUGENIO ZAFFARONI y MIGUEL ARMEDO, Digesto de Codificación Penal Argentina. Tomos I, II, III, IV, V, VI, VII. Buenos Aires, A-Z editora, 1996.
4 Anteproyecto de Código Penal de la Nación. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, marzo de 2014, 1ª edición. Buenos Aires.
5 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Disponible en. www.rae.es
6 Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo II – B-Cla. Buenos Aires, Bibliografía Argentina, 1955, pp. 481-482.
7 JOSÉ GARRONE, Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, tomo I – A-D. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, 2ª edición ampliada, pp. 284-285.
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10 ROBERTO CORNEJO y EUGENIO PÉREZ MORENO, ―Sanciones procesales (ley 8123 y modif). Cuaderno 2, Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Córdoba, Advocatus, 1997, pp. 111.
11 GUSTAVO AROCENA, Procedimiento Penal de Córdoba – Código Procesal Penal de la Provincia y normas complementarias. Córdoba, Mediterránea, 2017, 5ª edición actualizada, ampliada y corregida.
12 JOSÉ I. CAFFERATA NORES, JORGE MONTERO, VÍCTOR M. VÉLEZ, CARLOS F. FERRER, MARCELO NOVILLO CORVALÁN, FABIÁN BALCARCE, MAXIMILIANO HAIRABEDIAN, MARÍA SUSANA FRASCAROLI y GUSTAVO A. AROCENA, Manual de Derecho Procesal Penal. Córdoba, Advocatus, 2012, 3ª edición, actualizada y mejorada, pp.184.
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14 GUSTAVO AROCENA, Procedimiento Penal de Córdoba – Código Procesal Penal de la Provincia y normas complementarias. Córdoba, Mediterránea, 2017, 5ª edición actualizada, ampliada y corregida.
15 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Ley 26.994. Disponible en: http://www.saij.gob.ar
16 MARÍA BENAVENTE, ―Libro sexto – Disposiciones comunes a los derechos personales y reales. En Alberto Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado. Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pp. 634-635.