Oralidad y tecnología
Las audiencias virtuales en el Proceso Judicial
Por Alejandro Nicolás Bérgamo Scarso*
Facundo José Cattaneo Aráoz**
“La tecnología no se refiere a las herramientas,
sino a la forma en que el hombre hace las cosas”
Peter Drucker
I. Introducción [arriba]
Hace tiempo que el proceso judicial atraviesa una profunda crisis, caracterizado por ser un mecanismo lento, poco transparente y sumamente costoso.
Las tres condenas que la CIDH impuso al Estado Argentino por violar la garantía del plazo razonable exhibieron esas falencias[1], mientras que lo propio ocurrió cuando la CSJN señaló -como si hiciese falta- que es responsabilidad de los órganos judiciales resolver los casos en un plazo prudencial[2].
La ineficacia, naturalmente, se traduce en desconfianza. Por eso, cuando la comunidad expresa que no cree en su sistema de justicia tiene razón. Isonomía, una consultora reconocida en el medio, reflejó esta realidad a través de un estudio cuantitativo elaborado en 2015 y en el que constató que el 62 % (de los consultados) no cree en el Poder Judicial. Otro dato relevante es que el 63 % no conoce a algún juez o fiscal que cumpla esa función del Estado[3].
Esas cinco sentencias se produjeron entre los años 2012 y 2013, Lamentablemente, no podemos afirmar que la situación mejoró en forma generalizada y sostenida. Pero en ese desencuentro, la oralidad y la tecnología tuvieron la capacidad de quebrar la inercia y demostraron mejoras ostensibles.
Finalmente, la cuarentena declarada por las autoridades del PEN por la pandemia del COVID-19 vino a dar el empujón que faltaba para emprender un camino sin retorno hacia la digitalización de los procesos judiciales. Creemos firmemente que este ha sido el punto de inflexión hacia la optimización continua en la gestión judicial.
II. Oralidad: el inicio del gran cambio en la gestión de los conflictos [arriba]
Hablar de oralidad en Argentina no es una novedad, así como tampoco lo es en varios de los países de la región que hace tiempo la practican con excelentes resultados (Uruguay y Chile).
Detenernos en el análisis de las causas endémicas que siempre atentaron contra su implementación nos correría de foco, y además es un tópico abordado ampliamente por la doctrina procesal[4].
Sí queremos expresar que el apego al procedimiento escrito disimula -y a la vez posibilita- una delegación de funciones, del juez hacía su estructura.
La audiencia preliminar es un excelente ejemplo para dar cuenta cómo funciona el modelo de justicia al que nos estamos refiriendo.
¿Qué esconden estos pasos?
La actitud pasiva y distante de un juez que reposa en la organización burocrática que lo acompaña, descargando en ella tareas que debería realizar en forma personal e indelegable.
Esto explica:
a) La demanda corriente de la judicatura para que se le provean más empleados bajo su dirección.
b) El esquema de trabajo obsoleto que anida en el sistema judicial. El juez siente que su poder está en la gran estructura que lo asiste, independientemente de la calidad de sus decisiones.
Pero la consecuencia más negativa de este modelo de justicia es el alejamiento que se produce entre el juez y los casos, desembocando en una especie de tercerización de la resolución. El trámite se delega en los empleados y la suerte del proceso en la opinión de los órganos de prueba. Esencialmente, en los peritos. Se invita al lector a puntear antecedentes jurisprudenciales en los que el órgano judicial escinda su decisión de la opinión de los peritos del caso. Dicha labor se asemejará a la de encontrar una aguja en un pajar.
Es muy difícil que los ciudadanos crean en algo que ni siquiera pueden ver.
En ese escenario, solo con colocar al juez frente a las partes, a sus auxiliares y a los órganos de prueba, la oralidad se presenta como una matriz que supera las falencias estructurales del sistema.
Hasta ahora, ninguna novedad. Sí pareciera relevante destacar qué tipo de oralidad es el que hemos escogido y comenzado a implementar en toda la República Argentina a través del diseño del plan piloto sobre procesos orales y filmados: el proceso civil por audiencias[5].
La idea consiste en que un proceso civil, que posee las etapas que se consignan en el siguiente gráfico, posea una fase introductoria escrita y luego el procedimiento quede concentrado en dos audiencias, una preliminar y otra de vista de causa.
En verdad, en una visión integral de la gestión del conflicto, deberíamos prestar también atención a lo que sucede antes de que el sujeto activo deduzca su pretensión y a lo que ocurre luego de que el órgano judicial dicta la sentencia definitiva.
Decimos esto porque cuando uno revisa el texto de la exposición de motivos de las normas que introdujeron la mediación como una instancia prejudicial obligatoria, encuentra la primera directriz de ir hacia un proceso por audiencias. Lo propio ocurre si el juez, luego de dictada la sentencia, convoca a las partes a una audiencia para coordinar el plazo y modo de su cumplimiento.
Entonces, arribamos a un proceso por audiencias con la siguiente estructura:
¿Cuáles son los resultados obtenidos?
a) Los ciudadanos se ven satisfechos, sienten que sus reclamos son oídos por el órgano judicial. Esto ocurre tanto en el interior del país, como en los tribunales asentados en la Ciudad de Buenos Aires[6].
b) Se produce un mayor número de acuerdos transaccionales por cuanto el intercambio de ideas directo con el juez permite resignificar las posturas de las partes.
a) La gestión de la prueba es esencial para acortar los tiempos de un proceso.
Compulsamos las audiencias preliminares celebradas en 200 procesos de conocimiento pleno, de naturaleza civil y contenido patrimonial, de dos órganos judiciales que aplican oralidad efectiva.
Estos son los resultados obtenidos:
Vale apuntar que en los 12 procesos que se declararon de puro derecho, no hubo impugnaciones de las partes. Esto da una clara pauta del consenso que antecedió a la decisión.
En 19 causas se alcanzaron acuerdos transaccionales (modo atípico de finalización del proceso), volcando el contenido en las respectivas actas y dictando las resoluciones que los homologan.
En otros 15 casos las partes arribaron también a un avenimiento, pero luego de la audiencia preliminar. En algunos de ellos, las partes solicitaron la producción de los medios de prueba, pero solicitaron la suspensión del procedimiento probatorio por 20 o 30 días. En otros, directamente acompañaron el acuerdo a los días/semanas de la audiencia.
Ahora sí, avancemos en el análisis del control de la prueba. El estudio, en este segmento, se ciñe al cotejo de los resultados obtenidos tras la aplicación del sistema de depuración de pruebas en los 169 procesos ordinarios en los que se emitieron los juicios de admisibilidad y pertinencia.
Se considera cada medio de prueba por separado (confesional, testimonial, pericial e informativa), contemplando tres parámetros (prueba ofrecida, admitida y producida) y estableciendo el porcentaje de las fuentes con las que el órgano judicial dictó sentencia (expresa relación ofrecido/producido).
Estos datos son la demostración más rotunda de la importancia de trabajar sobre la prueba y permiten afirmar que una audiencia preliminar bien tomada trae como resultado un acotamiento de la actividad probatoria. Sin rodeos y para que se entienda, resolver un conflicto ágilmente presupone hacer foco en lo realmente importante.
Las discusiones sobre hechos inconducentes y los medios de prueba impertinentes deben descartarse de plano, porque en eso consiste fijar el objeto probatorio y pulir los medios ofrecidos por las partes.
En el siguiente gráfico expresamos la tendencia probatoria global (abarcativa de todas las clases de prueba) y las ventajas que representa la gestión.
Con estos resultados, el lector seguramente se preguntará porque hace más de 100 años continúan los rodeos acerca de aplicar la oralidad en los procesos judiciales. Suponemos que la comodidad de lo conocido (“lo que siempre se hizo así”) y el desinterés que provoca la falta de incentivos (o desincentivos) son dos factores muy vigentes en todos los operadores que auspician el sometimiento a un corsé escrito obsoleto y que debemos abandonar si esperamos obtener un resultado diferente.
Estamos convencidos de que el escenario actual cambió, ya no es la misma realidad que la de principios del siglo pasado. Hoy es impensado que una organización (pública o privada) no sea capaz de objetivar su trabajo. Es decir, volvemos sobre un viejo interrogante (“oralidad: ¿si o no?”) pero desde otro punto de vista.
Es imperioso exhibir datos concretos para analizar el desempeño de las instituciones del país y proyectar mejoras. La sociedad exige ese resultado de un Estado cada vez más grande y costos, y tiene razón. Pero no solo porque esté escrito en la Constitución Nacional la previsión de un sistema oral y con participación ciudadana (en el juicio por jurados)[7], sino porque hay datos empíricos que demuestran que un sistema con marcada tendencia hacia la oralidad es más eficiente que el predominante (“desesperadamente”, diría Couture) escrito.
En un contexto en el que todos los funcionarios deben reconstruir la calidad institucional de la Argentina, todas las dudas deben desaparecer frente a lo que ha demostrado ser más práctico, transparente y ágil.
Pero insistimos en algo. Cualquier cambio que se proyecte debe estar precedido de un diagnóstico real -situación actual-, acordar las metas que se pretenden alcanzar y monitorear los resultados para corregir los desvíos. Esos son los pasos de un plan estratégico para asegurar el control de la gestión y la perdurabilidad de la política judicial independientemente del color político del titular del Poder Ejecutivo Nacional.
III. La tecnología y el proceso judicial [arriba]
Precisados los alcances y la importancia que posee la oralidad para la transformación en la gestión de los procesos judiciales, nos enfocaremos en otro de los aspectos que creemos necesarios para ser eficaces. La incorporación de nuevas tecnologías.
El término “tecnología” viene del griego τέχνη (se pronuncia “téchnē”) y quiere decir arte, oficio o destreza. Desde el punto de vista de la Filosofía de la Tecnología, se suele insistir en tres enfoques relevante sobre la materia: el planteamiento de tipo cognitivo -mediante el cual prevalece la idea de conocimiento-; la postura operativa o instrumental -resalta la preferencia de la tecnología como quehacer humano-; y la visión acerca del resultado obtenido -se destaca el producto o artefacto identificable con un valor determinado-. Cada una de estas tres posturas pone de relieve una vertiente de la realidad de la “tecnología”.
Nos enfocaremos en la perspectiva praxiológica de la tecnología propuesta por Miguel Ángel Quintanilla, que la caracteriza como un conjunto de acciones intencionalmente orientadas a transformar objetos concretos y obtener de forma eficiente un resultado valioso. El cambio tecnológico consiste en el diseño y la producción de nuevos sistemas técnicos y en la mejora de su eficacia[8].
Sobre estas premisas, la aplicación de la tecnología no sólo concierne a la producción de artefactos o a los conocimientos estrictamente técnicos, sino que se relaciona también con las acciones y procesos llevados a cabo gracias a ellos. En otros términos, esas realizaciones técnicas no sólo transforman objetos materiales, sino que pueden modificar relaciones e incluso funciones y procesos de trabajo humano.
Ahora bien, exclusivamente en lo nos convoca, cabe recordar que la doctrina procesalista clásica ha sistematizado al proceso judicial como una estructura genérica y abstracta mediante la cual se fija una instancia de debate reglado en el que dos partes dirimen sus controversias en forma pacífica y ante un tercero imparcial, el órgano judicial. A este se le confía el conocimiento, dirección y decisión de una causa[9].
Este debate reglado entre partes, como lo hemos mencionado, sigue aferrado al papel y se desarrolla -en gran medida- a través de un sistema de signos incomprensibles para el ciudadano. A esto, que viene de vieja data, se sumo el retraso que exhibió crudamente el COVID-19.
Sin ir más lejos, en la Ciudad de Buenos Aires -donde paradójicamente aún cohabitan las tres jurisdicciones[10]-, nos encontramos con un serio inconveniente: la ausencia de un sistema de la información común. A ello se añaden las tecnologías obsoletas, la carencia de insumos informáticos, falta de capacitación de los empleados ¿Cómo impacta todo esto en el acceso a justicia? No hace falta explicarlo, ni tampoco el grado de dificultad al que innecesariamente se somete a los demás operadores del sistema (abogados, peritos, testigos).
Haciendo frente a dificultades, que muchas veces se utilizan como argumentos para detener cualquier cambio, aparece el liderazgo positivo de muchos magistrados que sí han incorporado tecnología en la práctica diaria. A un bajo costo (o incluso en forma gratuita), adquirieron tecnología que bien aplicada demostró cambios radicales (ej. webcam para filmar audiencia, camscanner).
Este es el papel que esperamos de los magistrados cuando decimos que son los directores del proceso. Pues a través de su desempeño materializan el principio de “afianzar la justicia” contemplado en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional. Como enseñaba el maestro Bidart Campos, un buen juez siempre hará justicia: con ley, sin ley y aún con mala ley[11].
En este punto, podríamos citar el caso del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas 10 de la Ciudad de Buenos Aires que posee una plataforma web[12] con datos abiertos sobre la cantidad de resoluciones dictadas, datos con los antecedentes académicos y profesionales de todos sus integrantes, un Manual de Procedimientos Administrativos y de Gestión interno del tribunal y una Guía de Lenguaje Claro, cuyo objeto es el de facilitar el acceso y comprensión de la información a la ciudadanía. Asimismo, el tribunal posee una cuenta en la red social Twitter[13], donde comparte su Agenda de Audiencias Públicas de cada semana para aquellos mayores de edad que deseen concurrir.
Otro de los supuestos a destacar, es el del Juzgado 13 del mismo fuero, quienes de una forma novedosa crearon una canal en la plataforma YouTube[14] con videos explicativos sobre temáticas vinculadas con la administración de justicia. Por ejemplo, se exhiben videos sobre el sistema acusatorio, la organización del Poder Judicial de la Ciudad, cuestiones del proceso penal o contravencional, etc. De igual modo, cabe destacar que todas las audiencias del tribunal son videograbadas y almacenadas en un Registro Digital de Audiencias[15], mediante el cual se les facilita un link de descarga a los participantes para su fácil acceso.
En el fuero Contencioso Administrativo y Tributario podríamos citar los ejemplos de los juzgados 5 y 15. El primero de ellos fue el precursor en implementar el sistema de notificaciones electrónicas de manera voluntaria para las partes en los autos en dicho fuero. En efecto, la celeridad y efectividad de este sistema impulsó a que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a través de la resolución 196-PG-2019 dispusiera un único correo electrónico mediante el cual podrían efectuarse todas las notificaciones que se ordenen en los procesos judiciales que tramiten ante el tribunal.
El Ministerio Público de la Ciudad mediante la Resolución del Fiscal General Adjunto FG-412-2019 adhirió a la iniciativa adoptada por el titular del juzgado 5, e instruyó a los fiscales de primera y segunda instancia de dicho fuero, así como a los titulares de las Unidades de Coordinación Operativa de Primera y Segunda Instancia, para que en la totalidad de las piezas judiciales que presenten ante los tribunales, procedan a constituir, junto con la indicación del domicilio legal de la fiscalía, una dirección de correo electrónico oficial.
Seguidamente, cabe destacar el trabajo de vanguardia realizado por el juzgado 15 del mismo fuero en materia de oralidad e implementación de tecnología. El órgano judicial desde el 2015 ha registrado audiovisualmente las diversas audiencias -de apertura a prueba, de testigos, pedido de explicaciones, etc.- e inspecciones oculares efectuadas por su titular y sus colaboradores que luego son compartidas en su canal de YouTube[16].
Por último, en el ámbito de la justicia nacional, se destaca a su vez a los juzgados civiles patrimoniales 1 y 101 que han sido los promotores del sistema oral, con excelentes resultados.
La pandemia del COVID-19 ha puesto al descubierto las carencias que posee nuestro país en las diversas áreas y órbitas de gobierno, no siendo la justicia ajena a ello. Mientras algunas jurisdicciones pudieron adaptarse rápidamente al aislamiento social, preventivo y obligatorio previsto por el DNU N° 297/2020 -y sus sucesivas prórrogas-, otras reaccionaron de manera tardía paralizando casi por completo el servicio de justicia.
En el orden federal, en cuanto a la normal prestación del servicio de justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró primeramente la inhabilidad de los plazos judiciales el 16 de marzo del corriente mediante la acordada 4/2020 -y sus prórrogas-, pero luego decidió decretar feria extraordinaria -ver acordada 6/2020-, la cual se extendió desde el 20 de marzo y se prorrogó hasta el 10 de mayo -acordada 8/20, 10/20 y 13/20-.
Por regla se suspendió la atención al público, salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de los letrados y/o las partes -cfr. art. 3, acordada 4/2020-. Dicha medida luego fue enfatizada por la acordada 6/2020, en virtud de la cual la Corte Federal remarcó las facultades privativas de los magistrados para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable
Por otra parte, el Máximo Tribunal dispuso la implementación del teletrabajo para los magistrados, funcionarios y empleados que no sean convocados a prestar servicio en los tribunales de guardia, de acuerdo a lo que disponga el titular de cada dependencia -cfr. acordada 6/2020-. Esto es un cambio fenomenal en términos de modernización de la justicia.
Cabe remarcar que, desde el 18 de marzo del corriente, todas las presentaciones deben realizarse completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), con firma electrónica del presentante. Tales actuaciones y su documentación asociada tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel. Por eso cuestionamos severamente las decisiones de algunos magistrados que ordenan imprimir todas las presentaciones a sus empleados, o solicitan a las partes que una vez cesado el ASPO presenten en formato papel todos los escritos enviados en forma digital. Es evidente que con esta clase de criterios es muy difícil avanzar.
Se dispuso también la aprobación del uso de firma electrónica y digital tanto para sus actividades (de gobierno y jurisdiccional), habilitando la celebración de acuerdos virtuales y encomendando medidas a organismos internos para el desarrollo de mejoras informáticas. Consecutivamente, se aprobó un procedimiento de recepción de demandas y recursos directos a través de cuentas electrónicas -cfr. -acordada 11/2020 y 12/2020-.
Y por conducto de la acordada 13/20, se instruyó a los tribunales que ejercen la superintendencia a incrementar el trabajo en las causas que no sean urgentes haciendo hincapié en la necesidad de utilizar las TICs y teletrabajo. Temperamento que ha sido acompañado por todas las entidades sindicales de la actividad.
En la órbita de la Ciudad de Buenos Aires, nos interesa poner de relieve la labor del Poder Judicial local en el periodo de crisis sanitaria, donde desde un primer momento se utilizó el trabajo remoto. Así, en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario ingresaron hasta el 16 de agosto del corriente unas 3159 causas nuevas, se tramitaron unas 68.290 y se resolvieron otras 2932, todas de forma remota. Por su parte, en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas, ingresaron 6628 causas, tramitaron 12.641 y se resolvieron 1313, bajo la modalidad del teletrabajo[17].
En síntesis, la incorporación de tecnología en la labor jurisdiccional es una premisa indiscutida y a la vez apoyada por todos los operadores, desde las autoridades máximas de la Función Judicial hasta las entidades que representan a los trabajadores. Pero la tecnología no genera por sí sola cambios cualitativos, sino que debe estar puesta al servicio de un órgano judicial comprometido con la gestión de los procesos. Esto implica reducir costos, imprimir ritmo a la resolución de los casos, mejorar segmentos del procedimiento, encontrar y corregir errores, incentivar y premiar buenas prácticas.
IV. Oralidad y tecnología: la experiencia de la implementación de las audiencias virtuales en el proceso judicial a causa de la pandemia del COVID-19 [arriba]
Tal como hemos mencionado, la pandemia del coronavirus ha provocado una crisis en innumerable cantidad de aspectos de la sociedad argentina, incluido el servicio de justicia. Nos interesa remarcar la labor de aquellos órganos judiciales que incorporaron la tecnología y la oralidad como mecanismos dinámicos frente a la cuasi paralización de la actividad que demostraron muchos juzgados aferrados al papel.
Veamos qué información nos proporcionan algunos ejemplos interesantes desarrollados al comienzo del ASPO en la Ciudad de Buenos Aires:
a) El Juzgado Penal, Contravencional y Faltas 10 de la Ciudad de Buenos Aires convocó a una audiencia para tratar el reclamo de una empresa por una multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad en la que Llegaron a participar 14 personas que hicieron preguntas e interactuaron con el magistrado y el fiscal[18]. Algo poco frecuente cuando estas audiencias son presenciales, lo que definitivamente marca que este sistema otorga mayor amplitud en el acceso a justicia. Desde el plano de la seguridad, es importante puntualizar que el sistema utilizado para realizar la audiencia -Webex, brindado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires- posee diferentes niveles de seguridad y que permiten hasta localizar desde qué lugar se conectaron los usuarios.
b) El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 13 de la Ciudad de Buenos Aires, realizó por primera vez el primer juicio oral completamente virtual en el marco de una causa por delitos del art. 128 del Código Penal de la Nación[19]. En el caso, la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad allanó el domicilio del acusado y secuestró diversos dispositivos que, al ser cotejados en una pericia, revelaron que desde un celular se difundieron videos de menores a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. La fiscal titular Daniela Dupuy, llevó adelante la investigación y solicitó a la jueza Lorena Tula del Moral no posponer el juicio por la situación sanitaria por la pandemia del coronavirus (COVID-19), proponiendo su realización de modo virtual. Las partes negociaron un protocolo de actuación para desarrollar el juicio oral y la recepción de la prueba digital durante la audiencia virtual. La magistrada y su equipo de colaboradores trabajaron desde sus domicilios particulares, al igual que el asesor tutelar. La fiscal participó desde su despacho en el Ministerio Público Fiscal, los tres testigos declararon desde sus domicilios y el imputado y su abogado defensor desde la Sala de Audiencias del Edificio Judicial. Finalmente, se condenó al imputado a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarlo autor penalmente responsable de cuatro hechos.
c) Otro tanto ocurrió con tribunales en lo civil, comercial y laboral en el orden nacional, surgiendo nuevos interrogantes que -en un futuro no muy lejano- vamos a tener que debatir. Algunos ejemplos de diferentes materias:
i) ¿Cómo materializar la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el marco de una audiencia virtual?;
ii) ¿Se admitirá la declaración de testigos en audiencia virtual? En caso afirmativo, ¿cómo controlar la identidad del declarante?;
iii) Hasta tanto la Direcciones de Notificaciones opere con normalidad, ¿permitiremos que la notificación del traslado de demanda se realice por carta documento?
En fin, estos y muchos otros interrogantes irán presentándose a medida que sigamos en este camino. Vale la pena hacer una pausa después de tantas décadas de operar casi automáticamente y repensar estas cuestiones.
V. Conclusión [arriba]
Para cerrar este trabajo no podemos pasar por alto el texto con el que la Corte Suprema redactó la Acordada 31/2020 en virtud del cual dispuso: “sin perjuicio de lo que disponga el juez en la causa, atento a la situación extraordinaria, se podrá́ relevar de la obligación de tomar audiencias con el acuerdo de las partes” [20]. Sin dudas, es sumamente desafortunado e implica una regresión en el camino que el Máximo Tribunal ha marcado en los últimos años al tratar causas de interés público (Mendoza, Clarín). En efecto, ese dispositivo parece contradecir las directrices establecidas en todas las acordadas que la antecedieron.
No es posible y definitivamente debemos repudiar a aquellos jueces que utilicen ese argumento para eludir en forma generaliza la celebración de las audiencias preliminares, pues se trata de una disposición cuyo operador deóntico facultativo (“podrá”) debe ser de aplicación sumamente restrictiva.
Como hemos explicado a lo largo de estas líneas, una buena audiencia al finalizar la primera fase del proceso constituye mucho más que un ritualismo inútil en la sucesión de actos del proceso que convergen hacia la sentencia. Se trata, en verdad, de un hito fundamental para dotar de razonabilidad la conducción del caso. De allí es que no puede ser una opción para las partes.
El camino es largo, con interrogantes y problemas que deberemos trabajar. Nada fuera de la habitual cuando se remplaza un paradigma. Pero estamos convencidos de que la única forma de adelantarnos al futuro es creándolo, y este es el camino indicado para alcanzarlo. ¿Estaremos a la altura?
Notas [arriba]
* Abogado, Universidad de Buenos Aires. Magister en Magistratura y Derecho Judicial, Universidad Austral. Auxiliar docente en Elementos de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Buenos Aires. Secretario Privado del Juzgado 101 del fuero Nacional en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires.
** Abogado, Universidad de Buenos Aires. Magíster en Derecho Administrativo, Universidad Austral. Auxiliar docente en Elementos de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires. Secretario Privado del Juzgado 5 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
[1] Corte IDH, 27/04/2012, “Forneron e hija vs. Argentina”; 31/08/2012, “Furlan y familiares vs. Argentina”; 22/08/2013, “Memoli vs. Argentina”.
[2] CSJN, 26/06/2012, “Lociser”; 19/11/2013, “Bonder Aaron”.
[3] Ver Encuesta: más del 70% de los argentinos no confía en la Justicia (última vista el 18/08/2020)
[4] Ver al respecto los trabajos sobre el tema abordado por autores como Eduardo Oteiza, Ali Joaquín Salgado, Victor R. Trionfetti y Alejandro C. Verdaguer.
[5] Denominado “Oralidad civil efectiva en Argentina”, Dirigido por Héctor M. Chayer; Juan P. Marcet; 1a ed. CABA: Ediciones SAIJ, 2019.
[6] Chayer, Héctor M.; Alfandari, Martín S., “Resultados del proyecto de generalización de la oralidad civil a nivel nacional”, en Chayer; Marcet; “Oralidad…” (ob. cit.), p. 193 y sig.
[7] Art. 75, inciso 12 - Corresponde al Congreso: inciso 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
[8] cfr. Quintanilla, Miguel Ángel, “El concepto de progreso tecnológico”, Arbor, v. 157, (1997), págs. 380/381.
[9] cfr. Piero Calamandrei, Instituciones de derecho procesal civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, El Foro, 1996, pág. 13; Giussepe Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, trad. de la 3° ed. italiana por J. Casais y Santaló, Reus, Madrid, 1922, t. I, pág. 81; Francesco Carnelutti, Instituciones del proceso civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, S., Ediciones Jurídicas Europa-Argentina, Buenos Aires, pág. 21; Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, 3ª ed. rev. y corr., Universidad de Buenos Aires, pág. 154; Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 20ª ed. 1ª, reimp., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011.
[10] Federal, local y nacional ordinaria de carácter meramente transitorio con asiento en la Capital Federal de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJN en los autos “Corrales”, Fallos: 338:517 (2015), “Nisman”, Fallos: 339:1342 (2016), “Sapienza”, Fallos: 340:103 (2017), “Mármol”, Fallos: 341:611 (2018), “Bazán”, Fallos: 342:509 (2019), “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 342:533 (2019), “Panaciuk, Andrea Esther”, CIV 015222/2018/CS00 (2020).
[11] Cfr. Bidart Campos, Germán J., "Régimen legal y jurisprudencial del amparo", Ediar, Buenos Aires, 1968, pág. 32.
[12] https://juzgado10pcyf.github.io/#/resoluciones/2020
[13] https://twitter.com/jpcyf10
[14] https://www.youtube.com/channel/UCt1o4hAxnk_4HagxSN-eDNA
[15] https://juzgado13pcyf.webnode.com/innovacion/
[16] https://www.youtube.com/channel/UCv9sbbaZMo8iEGc7tVVESGw
[17] Cfr. Informe de la Oficina de Estadísticas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, ver en #Aislamiento. Comportamiento de la Justicia CABA 2020 hasta 16/08-8 - Estadísticas Judiciales PJ CABA
[18]https://www.infobae.com/sociedad/2020/04/05/justicia-en-tiempos-de-coronavirus-se-hizo-una-audiencia-virtual-con-publico-y-participo-mas-gente-que-en-una-en-tribunales/
[19]https://www.minutouno.com/notas/5109173-primer-juicio-virtual-la-ciudad-dieron-cinco-anos-prision-explotacion-sexual-menor
[20] Ver acápite V, del Anexo II.
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