JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El principio de oralidad o gestión oral y efectiva del Proceso Judicial Civil y su recepción en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza - Ley 9001
Autor:Alamo Zárate, Roxana Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 169
Fecha:01-12-2017 Cita:IJ-CMXVII-689
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción. Del Proceso de Conocimiento Tradicional al Proceso de Conocimiento por Audiencias. La oralidad: una aproximación
2. La influencia de las Convenciones Internacionales
3. La influencia del Código Civil y Comercial-Ley 26.994
4. La influencia de las Ciencias de la Administración
5. El Principio de Oralidad. Concepto
Conclusión
Notas

El principio de oralidad o gestión oral y efectiva del Proceso Judicial Civil y su recepción en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza - Ley 9001

Por la Dra. Roxana Alamo1

1. Introducción. Del Proceso de Conocimiento Tradicional al Proceso de Conocimiento por Audiencias. La oralidad: una aproximación [arriba] 

En la actualidad, y especialmente en América Latina, estamos inmersos en procesos de reforma a los que deben someterse los procedimientos judiciales, con el objetivo de mejorar el acceso a la justicia- especialmente para personas que pertenecen a grupos vulnerables o desfavorecidos de la sociedad-y fortalecer procedimientos judiciales justos y transparentes que satisfacen las exigencias del estado de derecho2.

En ello, no siempre el discurso procesal tradicional se hizo cargo del tema de acceso efectivo al servicio de justicia, por lo que, en consecuencia, existe la necesaria tendencia actual a modernizar, agilizar y dar más calidad y legitimidad al proceso judicial, a través de la introducción de principios como la oralidad o la inmediación en el marco de los procesos que hoy día el sistema conoce.

Así, las doctrinas contemporáneas del Procesalismo Civil Iberoamericano, se orientan hacia la «Oralidad», concebida como una garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, que se traduce en un:

- un modo de efectivizar la inmediación del juez,

- la concentración de los actos y la economía procesal,

- reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso.

Al corporizar la presencia de los sujetos del conflicto en las audiencias, se fuerza a los operadores judiciales, tanto jueces como abogados, y a las partes mismas, a realizar un esfuerzo comunicacional diferente al que la escritura exige. De este modo, el juez adquiere una visión de la prueba mucho más objetiva y cercana a los hechos que cuando accede ella a través de actas escritas por terceros.

Su objetivo fundamental es mejorar la calidad de la información que es incorporada a la audiencia y conforme a la cual la jueza o juez deberá adoptar una decisión; ello así, «el principio de oralidad no sólo es discusión oral en la audiencia, sino debate oral en el proceso, y no excluye la escritura, que tiene como función la preparación y documentación del pleito».

La oralidad no implica sólo la corporeidad ni la elocuencia o el discurso retórico; es un verdadero sistema de gestión personalizada del proceso.

Por eso se afirma que el peor error que pueden cometer nuestras sociedades latinoamericanas, es pensar en que las reformas son para introducir la oralidad a los procedimientos, tanto porque pasa por alto que toda reforma requiere satisfacer necesidades sociales específicas, como porque probablemente ello redundará en una incorporación irreflexiva de la oralidad, con serios inconvenientes.

La oralidad no responde a dogmas procesalistas sino a objetivos de política pública, cuales son:

a) Ampliar el acceso a la justicia: es decir, ampliar la oferta de los servicios judiciales a aquellas personas que históricamente se han visto excluidas de la misma. Supone: disminuir los costos del acceso, simplificar los procedimientos y al mismo tiempo, focalizar el uso de los recursos con los que cuenta el sistema en estas personas y en los problemas que les aquejan.

Es decir, que deben responder a cómo estructurar los procedimientos para que efectivamente sirvan dicho objetivo.

b) Modernización del sistema judicial: La oralidad no es un fín en sí mismo, sino un método que permite avanzar hacia un uso eficiente de los recursos. Gestión procesal de los casos

c) Seguridad Jurídica y Paz Social: porque permite alcanzar reglas sociales claras para la solución de la mayor cantidad posible de conflictos en forma pacífica.3 Por eso, el rol judicial no puede limitarse en este aspecto a sólo «tomar audiencias», pues al hacerlo deben avanzar hacia los objetivos mismos de las propias reformas.

Estos objetivos son los de propender a la aplicación y evolución de los estándares del debido proceso, procurar que su actuación permita asegurar la mejor calidad de información posible, velar por el adecuado uso de los recursos, promover al acceso de la justicia y contribuir a la seguridad jurídica y a la paz social.

2. La influencia de las Convenciones Internacionales [arriba] 

Sabido es que la Argentina ha sido reiteradamente condenada por los Tribunales internacionales, debido a la dilación indebida en el procedimiento. El más reciente, es el de Forneron e hija, en el año 2012, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.4

Lograr el plazo razonable en un proceso judicial es la meta; la oralidad se presenta como el método o la herramienta para lograr ese fin, derivado de otro paradigma convencional de gran envergadura, que es el «Derecho a ser oído»

Ello se desprende de las siguientes normas internacionales:

- Convención Americana sobre Derechos humanos: art. 8.1. «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable»- Every person has the right to a hearing with due guarantees and within a reasonable time. RIGHT TO A HEARING. THE RIGHT TO BE HEARD.

- Declaración Universal de Derechos humanos, art. 10º: «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.»

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1:

«Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad.»

- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 6 1.: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
De los instrumentos citados, la «Garantía del Debido Proceso», se postula en base a 4 elementos fundamentales, y que el sistema de justicia debe garantizar al menos cuatro elementos centrales:

1. Que la persona sea oída. «RIGHT TO BE HEARD»

2. En un proceso que cuenta con las debidas garantías O JUICIO JUSTO. FAIR TRAIL.

3. En un plazo razonable.

4. Ante un juez o tribunal competente previamente establecido.

Por lo tanto, además, del plazo razonable, la garantía del debido proceso, impone que la persona sea oída o fair trail , o right to be heard.

Y ello se puede sólo concretar mediante una audiencia oral, pública y contradictoria.

A continuación, se observarán los alcances de estas tres características y de por qué ellas son componentes centrales de la noción de juicio de acuerdo a los estándares desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos.

- Publicidad

La exigencia de publicidad del juicio se encuentra recogida explícita- mente en normas internacionales tales como el artículo 8.1 de la Convención Americana y el 14.1 del Pacto.

La publicidad significa que las actuaciones del juicio deben realizarse a «puertas abiertas», es decir, que cualquier persona debe poder ingresar a la sala de audiencias y observar qué es lo que ocurre en ella.

En este sentido, la publicidad es un mecanismo de control ciudadano, pero también de las partes para fiscalizar el adecuado comportamiento de los jueces, el ejercicio idóneo del derecho de defensa y que los juicios se desarrollen de conformidad a lo que la ley señala.25 Es lo que se refiere a dejar atrás al «juez oculto» detrás de pilas de expedientes (también sirve para mostrar)

La oralidad trae consigo la publicidad, puesto que los jueces están cara a cara con el ciudadano. Es más importante la publicidad que el procedimiento en sí mismo, sólo que la oralidad es la oportunidad y el método para eso. La forma de participación del ciudadano en ese esquema es simplemente estando presente en las audiencias, como forma de control.

La oralidad permite descubrir la verdad, que está lejos, porque sucede en un tiempo distinto del proceso. Estamos además, mediatizados no sólo por el tiempo sino por las reglas.

- Contradicción

La contradicción, por su parte, se encuentra recogida en normas tales como los artículos 8.2 f) de la Convención Americana y 14.3 e) del Pacto que hacen referencia al derecho del acusado de interrogar a los testigos presentes en el juicio que, como ya hemos visto, resulta plenamente aplicable a los procesos civiles.

Esta garantía importa la posibilidad de las partes de controvertir toda la información que presente la contraparte en el juicio (ya sea que emane de la prueba o de la argumentación). De esta forma, la contradicción busca que las partes tengan la posibilidad efectiva de manifestar su punto de vista e intervenir en la formación de convicción por parte del tribunal que tiene que resolver sobre los derechos y obligaciones debatidos.

- Oralidad

Finalmente, la tercera característica de la audiencia es su oralidad.

Ella básicamente consiste en una metodología de producción de información y su comunicación entre las partes, por un lado, y entre las partes y el tribunal, por otro. Esta metodología supone el uso de la palabra en contraposición al uso de la escritura.

Esta característica del debido proceso no impone que todas y cada una de las actuaciones de un procedimiento deban ser orales para ser compatibles con la lógica del debido proceso.

Es posible y normal que en todo tipo de procesos existan actuaciones escritas, como por ejemplo la acusación del fiscal en el proceso penal o la demanda en el proceso civil, sin que ello afecte el aspecto esencial del significado de la oralidad como componente del debido proceso.

Sin embargo, lo relevante es que el material escrito no sea la base sobre la cual se forma la convicción del tribunal y se fundamenten sus decisiones, sino que precisamente lo sea el producto de la audiencia, es decir, las argumentaciones y pruebas presentadas en la audiencia con inmediación, contradictoriedad y publicidad.

Así, el artículo 8.1 y 14.1 señalan respectivamente las menciones de «el derecho a ser oída», lo que ha dado pie para que se haya sostenido que bastaba para cumplir con dicha garantía la posibilidad de que las partes pudieran manifestar su opinión ante el tribunal, aun cuando no fuera en una audiencia oral y pública, sino que, por ejemplo, a través del envío de una solicitud por escrito a los tribunales.

La confusión se origina en un problema de «traducción cultural» de la respectiva disposición. En efecto, la versión en inglés de la Convención utiliza ya en el título del artículo 8 un contenido mucho más preciso:

«the rigth to a fair trial» (el derecho a un juicio justo), frente al mucho más ambiguo «garantías judiciales» de la versión en español.5

Como se puede apreciar, existe una distancia importante entre la idea de «ser oído» contenida en las traducciones castellanas de ambos tratados y la de «audiencia» contenida en el lenguaje inglés de ambas.

3. La influencia del Código Civil y Comercial-Ley 26.994 [arriba] 

No resulta para nada discutido que el Código Civil y Comercial-ley 26994 ha recepcionado en su articulado los paradigmas y principios convencionales y constitucionales, que requerían la adaptación de nuestro ordenamiento positivo.

Tan es así, que el Artículo 1º establece: « Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.»

Sin embargo, lo antedicho no resulta novedoso; se estima que además, y en lo que concierne a nuestro trabajo, el impacto más preciso lo otorga el art. 3, en cuanto establece: «Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.»

La utilización del criterio de «razonabilidad» era casi nulo en el código velezano -utilizado en seis oportunidades-, mientras que en el CCCN aparece como el criterio fundamental y principal a utilizar, no sólo en la regulación de las relaciones y situaciones del derecho sustancial, sino como criterio esencial para la resolución fundada de los conflictos por parte del juez (Art. 3), como criterio de flexibilidad para lograr mayor efectividad en la tutela concreta de los derechos, y directamente como parámetro de procedencia de ciertos derechos en determinadas situaciones.6

La razonabilidad ha conllevado al concepto de racionalidad en la prueba, es decir, a su mayor concentración y economía, y que conlleva a la mayor verdad y base epistemológica.

Así se incluye en los arts. 317, 319 y 1019 sobre prueba de los contratos, la acepción de «razonable convicción».

En ese esquema, aparece nuevamente en escena el juicio oral y el proceso por audiencias, que se erige hoy como un mecanismo eficaz de depuración de la información con la que cuenta el juez para tomar la decisión final del asunto.

Partiendo de la posición según la cual, la función de la prueba se establece en un sentido epistémico, como instrumento para el descubrimiento y verificación de la verdad en juicio-(dejando de lado las concepciones recurrentes de la prueba como instrumento puramente retórico, dirigido a crear una persuasión favorable en la mente del juez-, resulta entonces que las normas del CCCN referidas sobre valoración de la prueba, sumadas a la exigencia de una decisión razonablemente fundada por parte del juez, determinan claramente una concepción racionalista de la prueba.

En ese esquema, aparece nuevamente en escena el juicio oral y el proceso por audiencias, que se erige hoy como un mecanismo eficaz de depuración de la información con la que cuenta el juez para tomar la decisión final del asunto. Esa información debe ser de muy buena calidad24, y la audiencia, respetándose la efectiva y personal inmediación del juez, bajo elementos de gestión tecnológicos que permitan el resguardo de la información y su eficaz utilización, aparece nuevamente como la mejor instancia para la producción de prueba y desarrollo del debate.

Asimismo, no debe perderse de vista la prueba a producir en las etapas de instrucción del proceso (como la preliminar), donde las partes ponen de manifiesto sus expectativas y van configurando el conflicto (pretrial). Sin lugar a dudas esta etapa tiene un carácter «preventivo» del propio desarrollo y desenlace del conflicto propiamente dicho (trial), por lo que deberá darse especial atención a la configuración de la misma y las facultades del juez para utilizar su dirección en busca de métodos conciliadores y/o alternativos de resolución de conflictos.

Por último, no podemos dejar de mencionar, que la incorporación en el CCCN de las cargas probatorias dinámicas (art. 1735) , que representan eel propósito concreto de dotar al juez de herramientas que, al momento de la decisión, lo acerquen lo máximo posible a la verdad de los hechos sobre los cuales se basa el conflicto.

Otras normas que puede presentarse como efectiva recepción de la oralidad en el C. Civil y Comercial, son: Constitucionalización del derecho privado e interpretación de la ley. Incidencia en el rol del juez (arts. 1 y 2); Deber de los jueces de decidir los casos mediante sentencias razonablemente fundadas (art. 3); Eficacia (apreciación) probatoria de la contabilidad comercial (art. 330), prueba pericial contable sobre los libros comerciales (lugar, arts. 325 y 331); Prueba de la existencia de las obligaciones (art. 727); Prioridad del primer embargante en la Sección «Garantía común de los acreedores» (art. 745); Límite máximo de las costas de los procesos judiciales o arbitrales para el cobro de obligaciones incumplidas (art. 730); Gastos de defensa (costas) en la Sección «Responsabilidad por evicción» (art. 1047); Proceso arbitral (como contrato) (arts. 1649 y sig.); Prueba de los presupuestos de responsabilidad: «Prueba de los factores de atribución y de las eximentes» (carga de la prueba, prueba dinámica) y «Prueba de la relación de causalidad» (carga de la prueba), (arts. 1734 a 1736); «Prueba del daño» (art. 1744); Medidas cautelares en la Sección «Títulos valores» (art. 1822); y competencia y procedimiento en las normas sobre «deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros» (art. 1863, párr. final); procedimiento para la oposición del rescate (art. 1875) y procedimiento y costas en la pérdida de registros en caso de títulos valores nominativos o no cartulares (art. 1878); Sentencia y tipo de proceso en la prescripción adquisitiva; Medida cautelar de anotación de litis de oficio (art. 1905); Sentencia, cosa juzgada en las acciones posesorias (arts. 2241 y 2242), prueba, conversión procesal, legitimación y procedimiento (arts. 2243 y sig.); admisibilidad, sentencia en las acciones reales y cosa juzgada (arts. 2249 y 2251); Legitimación, prueba y sentencia en la acción de reivindicatoria (arts. 2255 y sig., y 2261); legitimación pasiva y prueba en las acciones negatoria y confesoria (arts. 2262 a 2265); legitimación activa y pasiva, prueba y sentencia en la acción de deslinde (arts. 2267 y 2268); Proceso sucesorio: medidas urgentes (art. 2327); objeto, competencia y fuero de atracción (arts. 2335 y 2336); procedimiento en sucesión testamentaria e intestada (arts. 2339 y 2340); administración judicial de la sucesión (art. 2345 y sig.).; Disposiciones procesales relativas a la prescripción: vías procesales, oportunidad para oponerla, facultades del juez, admisibilidad (arts. 2551 y sig.); Medidas provisionales y cautelares en la jurisdicción internacional (art. 2603); litispendencia (art. 2604); prórroga de jurisdicción (arts. 2605 y sig.).

Dicha enumeración también abarca los «efectos procesales» de otras normas, como sucede con el art. 1642 relativo a los efectos de la transacción, pues lo dispuesto por el Código Civil y Comercial requiere complementación interpretativa en las normas procesales locales.

Así puede observarse que la gestión oral del proceso, ha sido influida por la normativa sustancial, de un modo más amplio y abarcativo que la sola referencia del art. 1 a las Convenciones Internacionales.

4. La influencia de las Ciencias de la Administración [arriba] 

No obstante todos los avances teóricos procesalistas referidos a la oralidad, fue desde la Ciencia de la Administración que se precisó el enfoque sobre cuál de las etapas del proceso, reglada normativamente, podría si bien cumplir con las pautas legales, implicar una posibilidad real de desgaste y mala utilización de los recursos disponibles cumplir con los paradigmas convencionales; en especial, su duración razonable.

Y es que sabido es que el dictado de sentencia, sujeto a plazos también normativos, implica que su incumplimiento repercuta en la responsabilidad directa del Juez a cargo de su dictado (art. 47 y 90 del CPC), por lo que si bien no se descarta la reducción de sus plazos, no impacta en el plazo final de la misma manera.

Ello así, no cabe dudas de que el Derecho Procesal y la Gestión, como derivados de la Ciencia de la Administración, se complementan y se necesitan. Son los canales de puesta en práctica de una norma, que si bien indica qué hacer, no incluye el cómo, o la forma de su implementación.

Vale la pena entonces, traer a colación dos conceptos para tener en cuenta:

- ADMINISTRAR, dice Chayer, es planificar, organizar, dirigir, y controlar los recursos. Es una función más asociada a los niveles directivos y gerenciales, que tienen como rol planificar, organizar, super- visar y controlar.

- GESTIONAR, es ejercer las responsabilidades sobre un proceso. Gestión, equivale a ejecución, que incluye decisiones de hacer o no hacer. Es una función más asociada a los aspectos específicamente operativos.7

Como dice el maestro Quevedo Mendoza, debemos celebrar que la ciencia procesal haya vinculado por fin, las ideas de «gestión» y oralidad».8

La gestión pública es la acción que concreta, a través del Estado, las decisiones que emanan del mandato político.

Así es como el Poder Judicial se concibe como una empresa pública de servicio de justicia, y de ver ser organizada como una verdadera empresa de servicios, sometida a estrictas reglas de organización que aseguren su eficiencia y el adecuado aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles (Roberto Berizonce)

Si repulsa la idea es porque se asocia la empresa a idea de lucro, pero el poder judicial brinda un servicio público a un cliente que incluso se lo ha catalogado como «consumidor judicial», a pesar de que obviamente hay diferencias con las empresas privadas:

- Objetivo del Poder judicial: cumplir una función mucho más elevado, ofrece un bien «sensible», soluciona un problema.

- No rige eso de que «el cliente siempre tiene la razón», aunque sí lo tiene en exigir la cordialidad y el buen trato,que implica la satisfacción de su demanda del servicio de justicia.

- El empresario deben ir en busca del cliente; el Poder judicial recibe de manera automática los expedientes a tramitar. No debemos captar clientela.9

Así, si estos conceptos se vinculan con la oralidad, transmiten la voluntad de realizar todos los esfuerzos y acciones necesarias para que ello no fracase.

Para tal fin son dos los conceptos que se tomaron para poder reencauzar la gestión:

4.1) El Caseflow Management

Una fecunda línea de acción, que ha renovado el quehacer judicial, no solo en los Estados Unidos sino también en América Latina, es el Caseflow Management. Esta interesante propuesta, difundida desde el National Center for State Courts, de Estados Unidos, refiere a «la tecnología que comprende al conjunto de actividades destinadas al monitoreo, control y progreso de las causas judiciales, desde su inicio y hasta la finalización, con el objetivo de lograr una justicia efectiva y rápida»10

Parte de la visión de que el tribunal es responsable de supervisar el progreso de los casos, y sus tres premisas principales son:

- Desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del expediente, cualquier lapso adicional al razonablemente requerido para las notificaciones, actividad probatoria y del tribunal es inaceptable y debe ser eliminado.

- Para alcanzar la justa y eficiente resolución de los casos, el juez y no los abogados o las partes deben controlar el ritmo del expediente.

- Un fuerte compromiso de la judicatura es esencial para reducir las demoras del sistema.
Se mueven a través de objetivos, resultados, y se operativizan mediante equipos capaces de sostener el compromiso y cumplir con los fines propuestos.

Nada impide aplicar estas premisas a los procesos civiles en Argentina. De hecho, se impone hacerlo. La nueva gestión judicial coinci- de, por otra parte, con las normas y principios que encontramos en forma expresa o implícita en todo código y ley procesal en materia no penal en Argentina. Esto es, nada de lo que aquí se aborda se opone a la legislación procesal vigente ni requiere su reforma, por el contrario, se apoya plenamente en ella. Sin embargo, si la reforma se produjo, bienvenido sea.

Toda normativa procesal incluye lo que se conoce como «deberes del juez» y «facultades ordenatorias e instructorias del juez», que no son más que el desarrollo lógico y natural de las prerrogativas que se siguen del rol del juez como director del proceso judicial, como quedó más arriba expresado. Con solo dar una lectura atenta a estas normas queda claro que la interpretación del principio dispositivo ha sido distorsionada, y se requiere una vuelta a las fuentes.

La efectiva oralidad es una garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, como un modo de efectivizar la inmediación del juez, la concentración de los actos y la economía procesal, reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso. Al corporizar la presencia de los sujetos del conflicto en las audiencias, se fuerza a los operadores judiciales, tanto jueces como abogados, y a las partes mismas, a realizar un esfuerzo comunicacional diferente al que la escritura exige. De este modo, el juez adquiere una visión de la prueba mucho más objetiva y cercana a los hechos que cuando accede ella a través de actas escritas por terceros.

Los procesos de conocimiento civiles, en la mayoría de las jurisdicciones argentinas, se caracterizan por ser predominantemente escritos, tramitándose a través de actuaciones que se agregan en papel al expediente, entendiendo por tal una carpeta en la cual se acumulan esos escritos. Los pocos «momentos de oralidad» que la legislación procesal prevé terminan convirtiéndose también en papel, dado que sucesivas «audiencias» se incorporan al expediente en forma de actas impresas en las que se transcriben las declaraciones de testigos, partes o peritos, realizadas oralmente ante un audiencista que hace las veces de dactilógrafo.

Si bien procesalmente se prevé que el juez que dictará la sentencia estará presente en esas audiencias, la realidad marca que esto es inusual. Debido al cúmulo de expedientes y tareas que los magistrados llevan adelante, dentro de un marco organizacional y de gestión anacrónicos, lo habitual es que deleguen informalmente la toma de audiencias en empleados de su organismo a quienes, en el mejor de los casos, capacitaron previamente a estos fines. Esto provoca que los usuarios del sistema de justicia no tomen contacto con el juez que resolverá su caso, y que el juez que resolverá el caso conozca las declaraciones de las partes, de los testigos y las aclaraciones de los testigos a través de las transcripciones de sus dichos que un audiencista plasmó en un documento escrito. A su vez, el audiencista cumple simultáneamente el rol de entrevistador del usuario, registrador del acta y decisor en los planteos que se den durante la audiencia, como oposiciones o reformulación de preguntas. Todo esto en el marco de una delegación informal, razón por la cual el acta expresa que el juez estuvo presente y condujo la audiencia pese a que casi nunca sucedió así. En el caso del art. 46, inc. 8, del Código Procesal Civil de Mendoza (CPC Mendoza), se establece entre los deberes a cargo de los jueces el de asistir personalmente a las audiencias o encontrarse en su despacho, siendo anulables en caso contrario. Ciertamente, el hecho de brindar una alternativa —asistir a la audiencia o encontrarse en su despacho— conspira contra la participación de los jueces en las audiencias.

El juez termina encontrándose con declaraciones transcriptas a las apuradas, y se pierden en el camino todos los elementos que el lenguaje no verbal le ofrece para la resolución del conflicto. Por supuesto, esta metodología contradice palmariamente los principios procesales de inmediación del juez y concentración en la producción de la prueba. Adicionalmente, la práctica de fijar audiencias sucesivas para los diferentes testigos, peritos y audiencias de posiciones conlleva que el tribunal pierde todo control sobre los plazos del período probatorio.

Las posibilidades conciliatorias que la oralidad ofrece no encuentran suficiente aprovechamiento sin la conducción de la audiencia por parte del juez o de un funcionario debidamente capacitado en métodos participativos de resolución de conflictos. Así, diariamente, se desperdician oportunidades de llegar a la verdad y de lograr una conciliación, para lo cual es central el trato directo con los usuarios, que termina siendo poco menos que excepcional para el juez.

Los argumentos con que los jueces explican esta delegación informal son variados, pero mayoritariamente apuntan a un cúmulo de tareas que de otro modo no podrían atender y a la necesidad de priorizar las tareas que llevan adelante en forma personal, que incluyen no solo la gestión de los expedientes sino también la dirección de la oficina del juzgado.

Gran parte de la explicación debe buscarse en la organización anacrónica de los tribunales, sin oficinas judiciales comunes que permitan aprovechar economías de escala y que el juez se concentre en su labor de decisión.

4.2) El principio dispositivo. Su reconceptualización.

La segunda herramienta coadyuvante del sistema oral es redefinir qué se entiende por «Principio Dispositivo».

Sabido es que en los procesos judiciales civiles en general (o no penales) se aplica el principio dispositivo, que en nuestro ordenamiento jurídico provincial se puede deducir del art. 48 inc.2 del CPC, en cuanto establece: «Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código atribuyen a los litigantes, éstos tienen los siguientes: «…2) Deben instar el desarrollo del proceso, en todas sus etapas e instancias, sin perjuicio de las facultades y atribuciones concedidas a los jueces por los arts. 46 y 166.»

Concebido como la facultad de instar el proceso en todas sus etapas, los doctrinarios entienden que «el impulso del proceso hacia la meta final corresponde en forma concurrente tanto a las partes peticionando como al tribunal decidiendo, aún sin petición»11 Sin embargo, luego, hacen la salvedad respecto de este punto que el juez dirige, ordena, organiza, pero que no insta el procedimiento. Se hace hincapié en que emplaza para que la parte realice o desista, y resolverá a continuación de acuerdo a lo que ésta haya hecho o dejado de hacer, pero no la sustituye en la realización del acto que a ésta le compete.12

Así es que durante décadas se ha ido generalizando una interpretación deformada del principio dispositivo, como una suerte de «dejar hacer» a las partes que asumen la dirección del proceso. Este dejar hacer tiene su contracara en un abandono de la iniciativa por parte de los tribunales: lo que las partes no pedían, el tribunal no hacía. Con el tiempo, esta visión fue ganando terreno a tal punto que se la extremó, degradando el rol del juez a mero autorizador (o denegador, en su caso) de lo que las partes específica y particularmente solicitaban, punto por punto, paso por paso, lo que confluyó en la deformación del principio dispositivo.

Lo expuesto conllevó a desatender las normas procesales que expresamente prevén que tal o cual cosa sucederá «a petición de parte o de oficio», «sin necesidad de petición expresa», «sin más trámite», como también las normas más generales, como la que indica que vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, debiendo disponer de oficio el tribunal las medidas necesarias. Y quedaron así en letra muerta las normas que indican que el juez puede y debe dirigir el proceso en aras de la economía procesal.13

En tiempos más recientes, los modernos principios de gestión judicial han puesto en crisis esta exégesis, buscando volver a la recta interpretación de estos principios, tal como los ha sostenido siempre la doctrina procesal.

Hoy vuelve a afirmarse que el principio dispositivo, cuya aplicación sigue siendo plena e indudable como regla general en los procesos civiles, implica que las partes pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados, pero no de los tiempos ni de los recursos judiciales.

Hablando del impulso de oficio, dicen Beade & Sprovieri (2016): esta postura debe conciliarse con el principio dispositivo, cada vez más atenuado pero siempre presente.

En nuestra opinión, el ejercicio de la acción y deducción de pretensiones deben implicar para el accionante la libre y plena disposición del derecho subjetivo del que se dice titular, mas, una vez provocada la intervención del Estado, las pretensiones de las partes no pueden, so color de un ejercicio absoluto del principio dispositivo, conducir a un dispendio descontrolado de recursos humanos y materiales.

Aunque la actividad jurisdiccional no sea instada «de oficio» y su objetivo siga siendo la tutela de derechos individuales, la existencia de la estructura judicial, su actividad y costos, como toda actividad estatal, hace al interés público.

Yendo un poco más allá, y sumando al análisis otros principios procesales afines en virtud de una recta aplicación del principio dispositivo, se reconoce a las partes:

- El derecho a iniciar o no una acción judicial, sin que el Estado pueda excitar la jurisdicción ante inacción del interesado.

- El derecho a ejercer o a desistir de un derecho, aún con la acción judicial ya iniciada, sin que el Estado ni la contraparte puedan formular oposición alguna a tal renuncia.

- El derecho a ejercer o a desistir de una acción judicial, con la necesaria conformidad de la contraparte cuando este desistimiento no alcanza al derecho a promover una nueva acción por el mismo motivo.

- El derecho a ofrecer o no ofrecer medidas de prueba, a elegir qué medidas de prueba ofrecer, y el derecho a desistir de las ya ofrecidas.

- El derecho a contestar o no los planteos de la contraparte o del juez, y el derecho de elegir con qué extensión y alcance hacerlo.

- El derecho a aprovechar o renunciar los plazos que se fijen en su beneficio, sin que esto pueda ser cuestionado por la contraparte o por el juez.

Por otro lado, en ningún caso el principio dispositivo implica:

- El derecho a que el expediente no avance.

- El derecho a decidir cuándo se cumplirá cada paso en el proceso.

- El derecho a dirigir el proceso judicial.

- El derecho a manejar los tiempos del tribunal a cargo del juicio.

- El derecho a mantener derechos no ejercidos oportunamente.

Así, permitir a las partes la ejecución de actos que tiendan a que el expediente no avance o delegar en ellas el manejo de los tiempos del tribunal, implica de una u otra manera que las partes manejen recursos públicos en beneficio propio.

Muchos operadores judiciales se han acostumbrado a que, por inacción de los tribunales, sean las partes las que asumen el liderazgo y decidan cuándo se ejecutan los actos para hacer avanzar el proceso, decisiones que corresponden exclusivamente al tribunal.

Es necesario «un adecuado equilibrio entre los principios procesales ‘dispositivo’ y de ‘economía procesal’, declarando que el recurso público jurisdiccional no puede ser libremente apropiado por las partes»

El rescate del rol del juez como «director del proceso» ha servido para rectificar la aplicación del principio dispositivo y la justa medida de su relación con el impulso procesal. Esta relación está acabadamente reflejada en el Código General del Proceso uruguayo, que dice: «Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible» (art. 3°). Esto tiene corolarios muy importantes en la práctica judicial. Exige, por ejemplo, controlar los casos con una agenda de eventos, y la revisión periódica de su estado para promover de oficio las siguientes acciones procesales.

Más fuerte aún es en ese sentido la redacción del Código General del Proceso de Colombia: «Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» (art. 8°). En toda organización, los procesos de trabajo se determinan por una serie de factores entre los que se cuenta la disponibilidad de medios.

En un sistema de justicia previo al uso masivo de las tecnologías de la información y la comunicación tenía sentido que, cuando las partes necesitaban una copia de una resolución judicial, debieran ellos mismos transcribirla y presentarla al tribunal para que la validara como copia fiel («confrontar un testimonio»); que, cuando algo debía notificarse, fuera el interesado quien confeccionara la cédula judicial; o que, cuando algún informe debía pedirse, fuera el interesado quien hiciera esa gestión. Esto lograba mayor celeridad para el proceso judicial y menor carga para la oficina judicial. Imaginemos el caso de un juzgado en la época colonial que debiera confeccionar todos estos documentos, con escritura ológrafa. Imaginémoslo a mediados del siglo XX, debiendo hacerlo con máquina de escribir. Claramente, resultaba más eficiente que lo hiciera el interesado.

Hoy, dada la disponibilidad de papel, de instrumentos de reproducción instantánea, de medios electrónicos de generación de documentos y comunicación, ¿tiene sentido mantener estos procesos de trabajo? Cuando mantenemos procesos de trabajo prescindiendo de los medios a nuestra disposición y de los principios que los inspiraron, esos procesos se distorsionan. Si desde antaño los jueces depositaron gran parte de la iniciativa de gestión en las partes, ello no fue por imposición del principio dispositivo, sino, en todo caso, por los medios disponibles. Hoy, que los medios a nuestro alcance son otros, mantener los mismos procesos de trabajo resulta menos eficiente que cambiarlos. Si los mantenemos, se distorsionan, dejan de responder a los medios disponibles y a los principios que los inspiraron. De todos los cuestionamientos que se formulan a los tribunales, el más repetido, y que no distingue procesos penales de no penales, es el referido a las demoras de los juicios. No es fácil encontrar a alguien que haya iniciado un litigio y esté conforme con el tiempo que insumió. La mayor celeridad es un reclamo unánime de la sociedad al servicio de justicia. Gran parte de las demoras se generan en la distorsión de los procesos de trabajo y la falta de aplicación de los principios procesales que se dice mantener.14

Por eso, sin dejar de reconocer que son las partes las que aportan el material del proceso, para la determinación de la materia controvertida, creemos que ello en modo alguno implica que exista una oposición absoluta entre el principio dispositivo y el impulso procesal de oficio; por el contrario, ambos son aplicables conjuntamente en los procesos no penales, ya que el principio dispositivo no abarca el impulso del proceso.15

En efecto, bajo lo que se denomina un «principio dispositivo atenuado»16, es el juez quien marca el ritmo del proceso, contando para ello con mayores facultades17, en línea con lo postulado en numerosas normas del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que consagra el activismo judicial que confía en los jueces y consolida el accionar judicial preventivo. Ejemplo de ello son los principios receptados en la normativa de fondo sobre carga probatoria dinámica (art. 1735 del C.CyC), principio de prevención (art. 1710 CCyC), interpretación en favor del consumidor (art. 1094 CCyC que concuerda con el art. 3 de la ley 24.240), entre otras.

Se erige así claramente que debe entenderse que los poderes instructorios del juez no vulneran el carácter dispositivo del proceso civil, toda vez que son las partes, a través de la determinación de la cuestión a decidir, quienes establecen los límites. Por otra parte, ello no implica violar el principio de contradicción, toda vez que el juez no puede prever cuál de los litigantes resultará beneficiado con la prueba ordenada y producida. Por otra parte, el «no ejercicio» de tales poderes por el juez, también podría resultar parcial ya que beneficiaría a la parte no proba. Es decir que se reprocharía a un juez por un «supuesto o eventual» hacer mal y no se sancionaría al juez por «no hacer».

Y es que quien ha acudido a la justicia para hacer valer sus derechos -parte actora- se infiere que ha entendido que es la vía adecuada como así también que la persona de juez es la idónea para resolver sobre su derecho con justicia. Quien solicita la intervención del Estado a través del Poder Judicial, no puede oponerse u obstaculizar la actividad del juez en el cumplimiento de sus deberes. Tampoco podría oponerse el demandado quien no acude voluntariamente a la justicia, sino que es traído forzosamente a ella, porque su adhesión al sistema no puede depender del resultado que obtenga, es decir, adherir al mismo cuando lo beneficia y disentir cuando lo perjudica.18 Carecen de interés que las legitimen para asumir tales conductas (art. 41 del CPC).

En conclusión, el principio dispositivo implica que las partes pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados, pero de ningún modo permite que dispongan de los tiempos ni de los recursos judiciales a su arbitrio. Tendrán, en todo caso, derecho a iniciar o no una acción judicial, a ejercer o a desistir de un derecho o de una acción, a ofrecer o no ofrecer medidas de prueba, a elegir qué medidas de prueba ofrecer, y aún a desistir de las ya ofrecidas; pero no tendrán derecho a que el expediente no avance, a decidir cuándo se cumplirá cada paso en el proceso, a dirigir el proceso judicial, a manejar los tiempos del tribunal.19

Propugnamos entonces por el reconocimiento de la refundición del principio dispositivo, que refleje un cambio de paradigma hacia la realización efectiva del servicio de justicia, a través de la reinterpretación de las normas procesales vigentes, bajo el prisma del mayor protagonismo que al Tribunal corresponde asumir en el proceso actual, pero siempre en resguardo del derecho constitucional de debido proceso (art. 18CN).

Y lo expuesto se observa en el nuevo CPCCyT: Art. 2°- I- REGLAS GENERALES.

b) DISPOSITIVO. La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los que podrán disponer de sus derechos y del proceso, salvo aquéllos que este Código u otras leyes expresamente declaren indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o bilateralmente conforme lo reglado por este Código.

c) IMPULSO PROCESAL COMPARTIDO. Iniciado un proceso, tanto las partes como el Tribunal podrán impulsarlo evitando su paralización, con el objeto de adelantar el trámite con la mayor celeridad y eficacia posible.

La oralidad civil se iba a instalar en Mendoza tarde o temprano, porque el Derecho de las Convenciones y el C.Cy C que recepciona sus principios fundamentales, como así también la nueva gestión procesal de los juicios civiles así lo exigía, como veremos a continuación.

5. El Principio de Oralidad. Concepto [arriba] 

Así, el concepto de oralidad de las doctrinas procesalistas, fue refundado en confluencia con los postulados convencionales, nacionales y de las ciencias de la administración, como: « Una forma de gestión del proceso, con aplicación concreta de inmediación, publicidad, transparencia, y concentración, coadyuvado por un principio dispositivo atenuado o intermedio, y que se traduce en el diseño del proceso civil en dos etapas fundamentales, representadas por las audiencias inicial o preliminar, y final o de juicio, donde la racionalidad de la prueba dirigidas por la buena fe y lealtad procesal, tienen como principal finalidad una eficiente y pronta administración de justicia.»

La oralidad constituye un método judicial, la escritura también lo es, siendo su máxima expresión el expediente y sus formalidades, que buscan garantizar la seguridad y permanencia de la información en el tiempo.

La escritura también es un método, pero la oralidad difiere de la escritura porque está representada por la audiencia: ya no pretende representar una estructura estática de secuencias de actos procesales instrumentados en un expediente, sino dinámico, representado por la gestión y la inmediación, a través de la presencia conjunta de partes y del juez.

Como este es un escenario de inmediación y coetaneidad, las formas procesales no deben estar dirigidas a la conservación de la información, sino fundamentalmente a la depuración de la misma. De lo contrario, la oralidad, en cuanto método de producción de información, no presenta reales ventajas por sobre la escrituración y en parte esto es lo que sucede los sistemas de la región: predominio de una oralidad meramente formal incapaz de enriquecer efectivamente la labor judicial.

Entendida la oralidad como un método con una potencialidad mayor de producir más y mejor información que la escrituración, resulta indispensable analizar la misma conforme a su utilidad real de enriquecer la calidad de las discusiones y por, sobretodo, de las decisiones judiciales.

Oralidad no es solamente videograbación, la videograbación es una forma de instrumentación.

Tampoco oralidad se reduce a estar el juez presente; es un elemento más del sistema su presencia, pero no el único. Requiere de su participación en un trabajo colaborativo con los litigantes.

Es una forma de trabajo distinta que parte de concebir al proceso como una puesta en común, donde lo antagónico son sólo las pretensiones, pero no el impulso de la causa ni tampoco la instrucción del proceso.

En esto, estamos los tres interesados: actor, demandado y tribunal, bajo un mismo interés: la más pronta y eficiente solución de un conflicto.

Su objetivo fundamental es mejorar la calidad de la información que es incorporada a la audiencia y conforme a la cual la jueza o juez deberá adoptar una decisión; ello así, «el principio de oralidad no sólo es discusión oral en la audiencia, sino debate oral en el proceso, y no excluye la escritura, que tiene como función la preparación y documentación del pleito».

5.1. Finalidad.

El sistema de gestión oral procura obtener información que impactará en la alidad de las decisiones: la aceleración del proceso y la reducción de los plazos de que disponen los Magistrados para dictar sentencia, podría hacer pensar en un posible desmejoramiento en el nivel de calidad de decisiones.

Pero, ya en Uruguay, y con quince años de implementación, se ha afirmado que ello no es así, puesto que la participación directa de los justiciables en el proceso, la presencia del Magistrado en las audiencias escuchando las alegaciones de las partes, proponiendo medios conciliatorios, recibiendo directamente las pruebas, y en fin, dirigiendo el proceso, ha tenido un efecto beneficioso respecto de todos aquellos que acceden al sistema de justicia que ahora lo ven como algo propio y que está a su servicio.20

Se va a patentizar la necesidad de abandonar las sentencias catedráticas por sentencias puntuales, eficaces y con conocimiento puntual de valoración de prueba. Que repercutirá en el rol de juez también.

Y eso no es lo que vamos a tener que enfocarnos ahora; lo que se nos viene es el análisis y la percepción directa del conflicto del juez de primera instancia, cara a cara, y que luego el juez de segunda instancia puede recrear por medio de la videograbación.

Se dice así que el conocimiento tan intenso del asunto le interesa también al Estado, para fallar con mayor justicia. Sólo si los órganos jurisdicentes han tenido plena cognición de un asunto, eliminando las barreras que ponen los papeles, enmascarando bajo la grafía las intenciones de quien los escribió, podrá reputarse que se hallan en condiciones de despachar el asunto con perfecto conocimiento de las causa, ajustándose a la realidad y por ende, a la justicia. 21

Los sistemas reformados en los últimos años en general han avanzado hacia sistemas en los que efectivamente existe una audiencia dirigida por una jueza o juez, a la que acuden las partes y en la que se produce un debate (a lo menos formal) y/o se produce prueba. Aunque ésta pareciera ser una observación bastante gruesa y elemental como para merecer ser siquiera mencionada, resulta del todo importante en razón del contexto general de los procedimientos civiles de la región fuertemente escritos y en los que impera la delegación de funciones judiciales. Se trata de una cuestión de gran relevancia, pero que no obstante no agota el análisis de la oralidad.

En el seno de las reformas a la justicia civil conviven un gran número de debates. En éstos se enfrentan diversas posturas en torno a los modelos y características procesales que deben asumir los nuevos sistemas.

Hay quienes abogan por un modelo inquisitivo en el que el ente jurisdiccional sea el responsable de averiguar la verdad inmanente a cada caso. Otros sostienen que el mejor modelo es el adversarial por ser más respetuoso de los derechos de las personas involucradas en una contienda judicial. Esto a la vez se relaciona con enfrentamientos de influencias culturales provenientes de países del common law y de otros tributarios del sistema europeo continental, en especial, de España por razones históricas.

Pero todas estas discusiones es que por lo general se desarrollan en planos un tanto abstractos y sin hacerse cargo de la experiencia concreta de los sistemas de la región. De igual manera, estas discusiones tienden a omitir las exigencias que la calidad de la información impone al diseño y operación diaria de los sistemas procesales.

La oralidad así entendida constituye no sólo una forma posible de realización de los actos procesales. Es también un método que entrega mejores herramientas para la producción y depuración de la información. Así, se considerarán mejores prácticas aquellas capaces de proveer un contexto adecuado para producir más y mejor información y que a su vez permitan adoptar mejores decisiones, de acuerdo a los objetivos de cada audiencia.

La ecuación es sencilla: la oralidad constituye un método de proceder que brinda una mayor potencialidad que los procesos escritos para producir más y mejor información con arreglo a la cual se adoptará la decisión judicial respectiva.

5.2. Ventajas.

Las ventajas de una oralidad efectiva han sido harto difundidas y ya las han dicho en el curso, pero me permito traer a su material las que proponen desde el Programa Justicia 2020, que sostienen que son:

- El control del período probatorio en forma plena por el juez, entendiendo por tal el control del plazo en que se cumplirá y las medidas de prueba que se llevarán adelante en ese tiempo.

- Concentrar en una única oportunidad todas las diversas audiencias que al presente se cumplen en momentos sucesivos a lo largo de meses.

- La eliminación del soporte papel para esas audiencias de vista de causa o de prueba, reemplazándolo por videograbación, ahorrando de ese modo el tiempo de la transcripción y la dedicación que un empleado del juzgado debería poner en ella.

- El acortamiento de los plazos hasta la terminación del proceso, dado que al finalizar la audiencia el juez ya dispone normalmente de toda la información que requiere para llegar a una resolución (salvo que reste alguna prueba, lo cual sería la excepción y no la regla).

- El favorecimiento de las posibilidades conciliatorias, dado ante la presencia personal del juez que interviene activamente en las negociaciones y la convicción de que el proceso llegará a su fin en un plazo cierto.

- El abandono de las prácticas de delegación informal y la necesaria presencia personal del juez como funcionario público que busca una solución al conflicto que se le presenta a su conocimiento.

- La coherencia y uniformidad en las prácticas de gestión, para que los usuarios sepan que, más allá de en qué juzgado recayó su asunto, el trámite que se llevará adelante será substancialmente similar, y que tendrán la posibilidad de que el juez realmente atienda en forma personal su conflicto.

- Brindar un instrumento adicional a los tribunales de alzada para comprender la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, ya que podrán acceder a la videograbación de la audiencia y percibir por sí mismos la fuerza de convicción de los testimonios y de las declaraciones allí registradas.

- La progresiva descongestión de las oficinas judiciales, que se logrará con el control del período probatorio y de los plazos reales del proceso, así como con la liberación de recursos humanos capacitados, hoy absorbidos por la toma de audiencias, que podrá dedicarse a otras tareas acordes a su capacitación.

Existen desarrolladas en la doctrina,22 otras ventajas a saber:

a) La declaración oral posee la ventaja de la economía, la espontaneidad, la fácil comunicación entre el emisor y el destinatario. Asimismo la exposición oral es más genuina, más fresca y eficaz. La comunicación oral permite una mayor penetración entre quien habla y quien escucha, entre quien sabe y quien quiere saber.

b) La declaración oral conlleva que el juez pueda observar directamente elementos paralingüísticos, ligados al lenguaje corporal. (tono de voz, miradas, mímica, etc.) que refuerzan, atenúan o desvían el mensaje lingüístico y brindan elementos para confiar o no en la fiabilidad de la declaración.

c) La oralidad de los actos permite aclarar con facilidad, gracias al diálogo que se posibilita en la audiencia, asuntos oscuros en materia de derecho. Por ello la oralidad de los actos ayuda a realizar la tarea de interpretación del derecho.

d) Los actos orales son en este sentido menos formalistas, que los actos escritos: tanto por la simplificación de los actos como por la concentración de los medios de instrucción en la audiencia, disminuyéndose de ese modo los incidentes, las impugnaciones y las resoluciones interlocutorias.

5.3. Desventajas –Amenazas- en el sistema de la oralidad.

A pesar de las ventajas apuntadas, la oralidad de los actos individualmente considerados presenta una serie de inconvenientes, que preferimos denominarlas «amenazas», desde que ello puede ser avizorado en forma preventiva para su transformación positiva:

a) En la práctica algunos actos procesales de trascendencia se encuentran distanciados en el tiempo, afectándose la inmediación. Así, suele pasar un lapso considerable entre la vista y la sentencia, perdiéndose cuando esto ocurre la inmediación temporal necesaria para que el tribunal no pierda las impresiones que le causó haber presenciado la prueba.

b) La oralidad de los actos puede dar lugar al exceso en el uso de la palabra, generando a veces dilaciones innecesarias.

c) La oralidad puede provocar sorpresas a la parte contraria, quien no siempre tiene el tiempo suficiente para preparar la réplica, ya que normalmente la misma debe ser in voce. Esta circunstancia puede generar que se afecte el derecho de defensa de alguna de las partes en la práctica de la oralidad.

d) Los procedimientos orales suelen asimismo ser dispersos, cuando la vista dura varias sesiones, y el tribunal no puede celebrar dichas vistas en días seguidos, por razones de agenda. Este es en rigor un problema de recursos humanos y materiales, pero que hay que tener en cuenta a la hora de proyectar una reforma procesal.

e) En relación con la inmediación, ésta no se verifica cuando los jueces no están atentos a la vista, y si lo estuvieran se borrará con el olvido si no repasan la grabación de la misma antes de sentenciar.

f) El contacto directo del juzgador con las partes, las fuentes y medios de prueba conlleva algún riesgo: en efecto, puede ocurrir que el juez base su decisión en elementos del lenguaje corporal. Los jueces no están hoy en día preparados para analizar este tipo de lenguaje. Además, seguramente estas impresiones no constarán en las sentencias, con lo cual será para las partes muy difícil atacar ese aspecto de la fundamentación de la decisión.

g) Puede provocar precipitación y superficialidad, sobre todo cuando las vistas duran poco tiempo.. Es por ello -y ante la necesidad de brindar seguridad a determinados actos procesales- que se aconseja que la oralidad no sea elevada al rango de norma universal durante todo el curso del proceso.

h) Para que funcione exitosamente requiere de una lenta y sabia preparación de jueces y abogados.. Es por ello que la instauración de este tipo de procesos requiere la formación de los operadores del sistema e implica una reforma judicial integral en el medio en el que se quiera aplicar. En rigor no es ésta una desventaja, sino un desafío a tener en cuenta a la hora de proyectar una reforma en este sentido.
i) Asimismo es importante que su instauración no sea meramente legislativa, sino real: esto implica que debe haber discusión para que

la oralidad produzca sus frutos.

5.4. La gestación de la oralidad. Vías.

La oralidad arribaría a Mendoza porque los nuevos paradigmas convencionales así lo imponían. Así, se idearon dos proyectos paralelos para tal fin:

a) Por un lado, el GEJUAS nro.1 presentó un Proyecto Piloto en Diciembre del año 2014 para su implementación y que dio lugar a la Acordada 26.120, de octubre del 2014, y allí se comenzó a trabajar en equipo para el consenso del Protocolo de Gestión Oral de la Prueba, que fue aprobado por la Acordada 28.211, y cuya aplicación rige a partir del 14/8/2017.

Luego, a partir de setiembre aproximadamente del año 2016, se integró Mendoza al Programa Justicia 2020 del Ministerio de Justicia de la Nación, representados por los Dres. Hector Chayer y Juan Pablo Marcet.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación impulsa el Programa Justicia 2020 que tiene como objetivo la elaboración, implementación y evaluación de políticas para mejorar el sistema de administración de justicia.

Se trata de una política de Estado, donde importa es la gestión por resultados. Donde la transparencia y la publicidad, forman parte de los principales ejes de gestión.

Cualquier persona que desee participar puede hacerlo, inscribiéndose en la página web www.justicia2020.gob.ar, a través de la cual podrá estar al tanto de los proyectos del Ministerio, aportar sus puntos de vista sobre ellos, interactuar con los responsables de llevarlos adelante, formular propuestas participativamente.23

Este trabajo en conjunto dio lugar a una publicación nacional, cuya capacitación fue celebrada el 3 y 4 de Agosto del 2017, y que pueden encontrar http://www.sa ij.gob.ar/ca mbio-organiz acional-ge stion-oral- proceso -civil-caso-m e ndoza-minister io-justicia-derechos-hu manos- na cion-lb000213-201 7-06/12345678 9-0abc-defg-g31-200 0blsorbil  

b) La Segunda vía, fue a través del nuevo CPC, ley 9001, y que por su sanción, nos convocó ahora amalgamar ambas vías. Porque el resultado sería el mismo. Unico. Mendoza, se insertaría a la vanguardia de una política de estado que abarca todo el país, cuyo objetivo ambicioso de gestión es ni más ni menos que el proceso civil sería oral, haya o no cambio legislativo, para la Argentina del 2020.
Por supuesto, que la ley 9001, sancionada el 30/8/2017, al día siguiente que el GEJUAS 1 comenzara con la gestión oral de la prueba en procesos en trámite, vino a representar la jugada final para convencer- nos de que si no intentábamos un cambio, y sobre todo aceptar que los intentos de gestión que habíamos efectuado en estos años no habían sido suficientes, la justicia seguiría siendo lenta. Criticada. Ineficiente. Intentamos hacer una nueva apuesta. Desde la gestión, y ahora se complementó también con la legislación.

5.5. La oralidad en el nuevo CPCCyT-LEY 9001.

En el nuevo código la oralidad está presente, entendida como principio o regla general, dirección, instrucción y también como gestión efectiva del proceso, no sólo en el diseño del proceso por audiencias, sino también en los siguientes artículos:

- Art. 2°-

I- REGLAS GENERALES.

Sin perjuicio de lo reglado por disposiciones especiales, el presente Código se rige por las siguientes reglas procesales generales:

a) ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO AL PROCESO. Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones en forma definitiva; tiene derecho a acudir ante los Tribunales para exponer un conflicto jurídico concreto u oponerse a la solución pretendida y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, debiendo en todos los casos invocar un interés jurídico protegido y legitimación. El Tribunal que entienda en la causa tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

e) ORALIDAD. Deber de los jueces de encontrarse presentes: Tanto las audiencias como las diligencias de prueba en las que así se indique, se realizarán por ante Juez o Tribunal, no pudiendo ser delegadas en otros funcionarios, bajo pena de nulidad, salvo cuando este Código excepcionalmente lo permita. En caso de ausencia justificada, podrán ser subrogados por otro Juez conforme la ley especial o según lo esta- blezca por acordadas la Suprema Corte, salvo que circunstancias excep- cionales autoricen a suspender la audiencia.

f) CELERIDAD Y CONCENTRACIÓN. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando a ello se faculte por ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad de diligencias posibles, así como la colocación de todas las órdenes anticipatorias en resoluciones que el Juez entienda puedan emitirse para una más ordenada y rápida resolución de la causa.

g) CONTRADICCIÓN. Es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales, a los medios de defensa, a los deberes y a la aplicación de sanciones procesales.

h) BUENA FE. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe conforme lo establecido en el Art. 22 de este Código. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal y cualquier otra conducta ilícita o manifiestamente dilatoria.

i) IGUALDAD Y DE COOPERACIÓN. El Tribunal debe velar por la igualdad de los litigantes y por preservar las garantías del debido proceso. Todos los sujetos del proceso deben cooperar entre sí para que se obtenga, en tiempo razonable, la decisión de mérito efectiva.

j) PLURALIDAD DE FORMAS. Los actos procesales y las resoluciones de todo tipo deberán tener las formas que este Código establezca, ya sea en forma oral o escrita, y ésta en soporte papel, electrónico o digital.

k) PUBLICIDAD. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

II - INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.

Al aplicar el ordenamiento jurídico, el Juez atenderá a los fines sociales y a las exigencias del bien común, resguardando y promoviendo la dignidad de la persona humana y observando la equidad, la razonabilidad, la legalidad, la publicidad y la eficiencia.

Para interpretar las normas procesales los jueces deberán tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales, debiendo recurrir en caso de duda a los principios generales del derecho y a los especiales del derecho procesal, preservando las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. En caso de ausencia de norma procesal, los jueces deberán recurrir a las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso.

- Art. 46- DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES.

I.- Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se atribuyan a los jueces, éstos tienen las siguientes:

1) Ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o por propia iniciativa

2) Tomar las medidas autorizadas por la ley para prevenir, enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y profesionales entre sí y al deber de lealtad y probidad o encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso. Al dictar sentencia definitiva deberán declarar, en su caso, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes y/o los profesionales intervinientes.

3) Procurar el avenimiento de los litigantes y la pronta solución de los litigios.

4) Sanear el procedimiento, sin necesidad de requerimiento de interesado, para evitar o subsanar nulidades.

5) Disponer las medidas idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa.

6) Practicar todas las designaciones de peritos, expertos y otros auxiliares, mediante sorteo público, salvo que medie propuesta por acuerdo de las partes.

7) Podrán tener por ciertas las afirmaciones de un litigante sobre hechos, si la contraria no se somete a un reconocimiento o permite una inspección, examen o compulsa respecto a aquéllos, salvo oposición fundada en derechos personalísimos.

8) Asistir personalmente a las audiencias, siendo anulables en caso contrario, con las costas a su cargo, salvo que este Código autorice la delegación. Los magistrados y funcionarios que en más de tres (3) veces en un año hicieren fracasar de manera injustificada las audiencias, se considerarán incursos en la causal de mal desempeño en sus funciones.

En el transcurso de ellas podrán proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

9) Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de los litigantes, respetando irrestrictamente la congruencia procesal.

10) Podrán ordenar la suspensión del procedimiento hasta por dos (2) meses, determinando la fecha límite, a los fines de intentar la resolución del conflicto por mediación u otro método alternativo. En caso de aceptación, se remitirán las actuaciones a la oficina de mediaciones a los efectos de su intervención. Excepcionalmente, ante solicitud debidamente fundada por el mediador, la suspensión podrá extenderse por un (1) mes más.

11) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea preciso realizar para un avance eficaz del proceso.

12) Cuando aplique las facultades otorgadas por las leyes de fondo como utilizar criterios de equidad, actuación oficiosa, criterios de justicia, de acompañamiento o deba por ley suplir la voluntad de las partes u ordenar prueba de oficio o al apreciarla, el Juez debe actuar respetando el derecho de defensa y el debido proceso.

13) VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL SISTEMA DE CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Si decide utilizar o deba recurrir a esa forma de distribución, en el caso en que lo establezcan las leyes sustanciales, deberá cumplir con las reglas establecidas al respecto por este Código.

14) A los efectos de una correcta administración de la agenda de audiencias, los jueces unipersonales que tengan dentro de su competencia procesos que deban tramitarse por vía de conocimiento, no podrán recibir por año más de quinientas (500) causas que deban tramitarse por esa vía.

La Suprema Corte de Justicia deberá velar por la aplicación de este artículo a fin de que el exceso de causas con audiencias orales no entorpezca la rapidez y celeridad con que deben concluirse los procesos. Por Acordada se deberá disponer la forma en que se redistribuirán las causas en exceso y mientras dure el mismo.

15) Las providencias que los Jueces pueden dictar de acuerdo a este Art. son inapelables, salvo las previstas en los incisos 2) y 7) contra las cuales procederá el recurso de apelación abreviada.

- Art. 51 B) AUDIENCIAS.

I.- Las audiencias serán públicas, salvo que el Tribunal por razones fundadas disponga lo contrario.

VI.- Toda audiencia será tomada por el Juez o Tribunal, funcionario o mediador, según corresponda, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional, con las excepciones establecidas en el presente Código.

Art. 83 que se mantiene

Art. 93 VI.- Las incidencias deducidas en audiencia sobre cuestiones relativas a su trámite se sustanciarán y resolverán en ellas.

Art. 166- CARGA PROBATORIA DINÁMICA.

Una vez trabada la litis, de acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, el Juez puede distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. En el auto que ordene la carga probatoria dinámica, fijará un plazo para ofrecer nuevos medios de comprobación, el que no podrá ser superior a diez (10) días. Del nuevo ofrecimiento se dará vista a la contraria. El auto será apelable en forma abreviada y sin efecto suspensivo.

- Art. 168- EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

III.- Todas las excepciones previas serán resueltas en la audiencia inicial, dejándose constancia.

- Art. 172- AUDIENCIA INICIAL.

II.- En caso contrario y existiendo hechos conducentes acerca de los cuales no haya conformidad entre los litigantes, y aunque ellos no lo pidieran, el Tribunal señalará día y hora para la realización de la audiencia inicial, la que deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes. Esta audiencia deberá notificarse por cédula a domicilio real, a la dirección electrónica de los litigantes y al domicilio procesal electrónico. III.- COMPARECENCIA. Como regla general, las partes deberán comparecer a la audiencia inicial en forma personal. …En los demás supuestos, mediando petición de parte por motivos fundados, a juicio del Tribunal, se autorizará que se presente por medio de representantes, quienes deberán concurrir con instrucciones suficientes para el normal desarrollo de la audiencia. La falta o insuficiencia de instrucciones no podrá ser invocada para la suspensión de la audiencia, salvo lo previsto en el Art. 48 inc. 4 de este Código.

Los incapaces y las personas jurídicas los harán por medio de su representante o asesor Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiera comparecer a la audiencia ni dar instrucciones a sus representantes, podrá diferirse ésta por una (1) sola vez.

IV.- INCOMPARECENCIA:

a) La incomparecencia injustificada de cualquiera de los litigantes o sus representantes, no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el Tribunal con la presencia de la parte que concurra.

b) A la parte incompareciente, el Juez podrá tener por desistida la prueba por ella ofrecida que no esté hasta ese momento incorporada al proceso, salvo la instrumental que se encuentre en poder de terceros.

c) Las partes quedarán notificadas de todas las decisiones que el Tribunal adopte en el caso en forma simple.

d) Concluida la audiencia, las partes no podrán en lo sucesivo plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de la misma.

e) En caso de incomparecencia de ambas partes, se fijará por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se dictará el sobreseimiento de la causa y se ordenará el archivo de las actuaciones.

- Art. 173- CONTENIDO DE LA AUDIENCIA INICIAL. La audiencia inicial deberá ser dirigida en forma indelegable y bajo pena de nulidad, por el Juez de la causa.

En su desarrollo se cumplirán las siguientes actividades:

a) Se invitará a las partes a una conciliación, conforme al Art. 83 y siguientes, u otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. Debe procurarse un avenimiento parcial o total del litigio.

b) Las partes pueden rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iníciales.

c) El Tribunal resolverá las excepciones opuestas de previo y especial pronunciamiento. También podrá dictar medidas para sanear el proceso o presupuestos procesales faltantes que no hayan sido deducidos por las partes.

d) Oídas las partes, el Tribunal fijará en forma definitiva los hechos objeto del proceso y aquéllos sobre los cuales versará la prueba.

e) El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando las medidas necesarias para su producción. Podrá rechazar, de oficio, fundadamente la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente e innecesaria. El rechazo de prueba será apelable en forma abreviada y sin efecto suspensivo.

Si se tratare de prueba pericial, la designación de los peritos, en la forma prevista en este Código, deberá realizarse en la misma audiencia.

f) El Tribunal podrá ordenar prueba de oficio, conforme el Art. 46 inc. 5, para una mejor búsqueda de la verdad.

g) Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse toda la prueba que no deba rendirse en la audiencia final. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el juzgado a petición de parte, por única vez.

h) El Juez podrá fijar de común acuerdo con las partes, según las características del caso, la fecha de la audiencia final.

- Art. 175- CARGA DE LA PRUEBA.

I.- En general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria.

En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia. II.- Es carga procesal de cada litigante producir las medidas de prueba que hubiese ofrecido, en cuanto dependa de su actividad. Podrá ser producida también por los demás litigantes.

III.- Salvo la prueba que deba producirse en la audiencia final, la admitida que no se encontrará producida dentro del plazo fijado a los términos del Art. 173 inc. g), caducará automáticamente.

- Art. 200- AUDIENCIA FINAL.

I.- Producida la totalidad de la prueba que no pueda recibirse oralmente o acaecida su caducidad, el Juez o Tribunal, fijará audiencia final emplazando a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre presente. De no haberse fijado fecha de audiencia final conforme a lo previsto en el inciso h) del Art. 173, la audiencia deberá fijarse para que tenga lugar dentro de un plazo mínimo de diez (10) días y máximo de veinte (20) días.

II.- Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse.

III.- Será a cargo del Tribunal notificar a los demás interesados, como los Amigos del Tribunal, el Ministerio Público Fiscal o Pupilar.

IV.- Es carga del litigante que ofreció la prueba personal verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso oportunamente deberá denunciar el nuevo hasta cinco (5) días antes de la audiencia, caso contrario se lo tendrá por desistido de dicha prueba si el citado no compareciere.

V.- Fijada la audiencia final, la renuncia al mandato sólo se notificará al mandante y tendrá efecto una vez concluida la misma y no podrá utilizarse como motivo o causal de suspensión.

VI.- Únicamente podrá suspenderse la audiencia por un término no superior a quince (15) días cuando:

a) deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia.

b) Cuando el Tribunal no se encuentre integrado por razones debidamente justificadas.

c) Cuando no comparecieren los testigos o peritos debidamente notificados o faltare agregar algún elemento cuya intervención o agregación el Juez o Tribunal considere indispensable, podrá suspenderse la audiencia. En ese caso se fijará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá de notificación a los comparecientes. A los incomparecientes que no hubieran justificado debidamente su ausencia, se los tendrá por notificados. Los restantes deberán ser notificados por las partes, según corresponda.

- Art. 201- REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA.

I.- El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas.

II.- El día y hora fijados, se declarará abierto el acto con las partes que hayan concurrido y se observarán las siguientes reglas:

a) Se intentará la solución del conflicto por modos alternativos, pudiendo en la misma intervenir un mediador por un plazo no mayor de treinta (30) minutos.

b) Las partes deberán concurrir personalmente o en su caso otorgar instrucciones expresas para conciliar o no, bajo apercibimiento de pérdida de los honorarios de los asesores letrados. Cuando por previsión legal u orden judicial no sea posible la presencia personal simultánea de ambos litigantes o ello sea inconveniente por razones fundadas, sólo se admitirá la comparecencia de los litigantes por intermedio de apoderado.

c) En caso de no arribar a un acuerdo, se dará lectura a la prueba a recibirse en la causa y se informará de los convenios efectuados por los litigantes respecto del objeto del proceso, los hechos sobre los que coincidan como probados, así como las pruebas que renuncian o desisten y aquellas que hayan de producirse en audiencia.

d) El Juez deberá:

1) Dirigir el debate, ordenar las lecturas, formular las advertencias que corresponda, recibir juramentos, moderar las discusiones e impedir derivaciones impertinentes, sin coartar el derecho de defensa;

2) Procurar obtener de la prueba oral los elementos necesarios para establecer la verdad de los hechos;

3) Mantener el orden de la sala y ordenar el desalojo del público o persona cuando se efectúen manifestaciones o se adopten actitudes que entorpezcan su desarrollo.

e) A continuación se recibirán las pruebas, pudiendo el Tribunal y las partes interrogar, primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos y testigos, en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso. Debe guardarse lo dispuesto para las preguntas por este Código. En los casos que el Tribunal considere prudente podrá prorrogarla hasta un máximo de cinco (5) días.

f) Alegatos: Rendida la prueba oral, las partes se expedirán sobre el mérito total de la causa pudiendo cada parte disponer de veinte (20) minutos para su alegato. El plazo podrá ampliarse por el Tribunal cuando lo justifique la complejidad del caso. A petición de la contraria, podrá otorgarse por una sola vez cinco (5) minutos a cada parte para ejercer el derecho a réplica y súplica. Podrá el Tribunal a pedido de parte recibir memorial o admitir su presentación por escrito en un plazo común no mayor de cinco (5) días. Las pruebas y constancias podrán ser consulta- das en el Tribunal o electrónicamente. No será motivo de préstamo del expediente papel el tener que formular alegato por escrito.

g) En el mismo momento podrán también incorporarse o escucharse lo meritado por los Amigos del Tribunal cuando éstos hayan sido admitidos.

h) Formulados los alegatos, el Juez o Tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos para sentencia, la que será pronunciada en el término de treinta (30) días a contar desde la ejecutoria del llamamiento.

i) La audiencia no terminará hasta que no sean ventiladas las cuestiones propuestas y dictado el fallo.

- Art. 202- ACTA.

Se levantará acta de lo sustancial de la audiencia consignando nombre de los comparecientes, de los peritos y testigo. Podrá consignarse alguna circunstancia especial a pedido de partes siempre que el Tribunal lo considere pertinente.

- Art. 203- DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA.

La audiencia deberá ser documentada por los medios técnicos que posea el Tribunal, ya sea grabación o video o cualquier otro mecanismo apto para contener los datos, del que pueda obtenerse copia, para el caso que las partes lo requieran, la que será a su costa.

Art. 133- PROCEDENCIA Y PLAZOS: II.- El recurso (de apelación)

…En los supuestos en los que la resolución que se pretende recurrir por esta vía haya sido dictada en audiencia en la que el interesado se encuentre presente, la apelación deberá ser interpuesta verbalmente en el mismo acto.

- Art. 218- PROCEDIMIENTO PARA PEQUEÑAS CAUSAS I.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN.

El procedimiento previsto en este Capítulo, será aplicable a los siguientes supuestos:

a) Causas que versen sobre conflictos de derecho privado entre vecinos, originados exclusivamente en su carácter de tales, siempre que no encuadre en otra competencia por materia, con excepción a las causas relativas a derechos reales sobre inmuebles, delitos, contravenciones o faltas.

b) En las cuestiones derivadas de relaciones de consumo de menor cuantía en las que el valor económico del reclamo no supere el equivalente a tres (3) JUS, cuando la acción sea ejercida por el consumidor o usuario en forma individual. En los demás procesos por cuestiones derivadas de relaciones de consumo de menor cuantía, se aplicará el procedimiento de conocimiento previsto en los Art.s 204 y siguientes de este Código.

IV.- AUDIENCIA

a) Interpuesta la demanda, el Juez fijará audiencia dentro de un plazo mínimo de quince (15) días y máximo de treinta (30) días, ordenando el traslado de la demanda y se emplazará a la demandada para que esté a derecho, constituya domicilio electrónico y ejerza su defensa en el momento de la celebración de la audiencia.

b) Las partes deberán comparecer a dicha audiencia. La incomparecencia injustificada del actor importará el desistimiento del proceso. Ante la incomparecencia injustificada del demandado se tendrán por afirmativos los hechos expuestos en la demanda y por reconocida la documental acompañada.

c) La audiencia será pública e informal y la tomará personalmente el Juez, bajo pena de nulidad.

d) Abierto el acto, el actor oralmente ratificará sus pretensiones y los hechos en que se fundan y el demandado contestará la demanda también oralmente, pudiendo incorporar un memorial.

e) Acto seguido el Juez intentará conciliar a las partes. Si se llega a un acuerdo, ya sea por conciliación o por mediación, el Juez deberá homologarlo para que adquiera fuerza ejecutiva.

f) Fracasado el intento conciliatorio, las partes intercambiarán la prueba instrumental acompañada, que podrán aceptar u observar; en tal caso el Juez resolverá sobre su procedencia y admisibilidad en el mismo acto.

g) El Juez escuchará a los testigos, cuya comparecencia será a cargo de la parte oferente.

h) Las partes podrán acompañar como prueba documental los informes emanados de expertos en la materia tratada, quienes brindarán su opinión técnica en los mismos.

i) Si se suscitare alguna cuestión incidental durante el curso de la audiencia que por su naturaleza pueda interferir en la continuación de la misma, será resuelta en el momento por el Juez, de lo contrario se resolverá en la sentencia.

j) Si el Juez, excepcionalmente, considera necesario sustanciar alguna prueba, podrá ordenar un cuarto intermedio a fin de rendirla en la forma y bajo los lineamientos dispuestos por este Código.

k) De lo actuado en la audiencia, sólo se consignará por escrito el acuerdo conciliatorio y la sentencia, salvo que situaciones excepcionales ameriten que en el acta se consignen otras circunstancias.

V.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS

a) Producida la prueba, el Juez procederá a dictar sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, si la complejidad de los hechos lo tornare imprescindible, dentro del término de cinco (5) días.

b) La sentencia dictada en la audiencia se pronunciará oralmente, expresando y documentando los elementos de convicción y las normas jurídicas tenidas en cuenta para la decisión.

c) En la sentencia, en caso de ser favorable al actor, deberá determinarse el plazo otorgado para el cumplimiento y se consignará la cantidad líquida condenada a pagar, si correspondiere. En caso de obligación de hacer, podrán imponerse sanciones conminatorias para procurar su cumplimiento.

d) Dictada la sentencia o en su caso homologado el acuerdo, el Juez podrá, si lo estima pertinente, notificar dichas resoluciones a la Autoridad Administrativa que corresponda.

e) Sólo será apelable la sentencia en forma abreviada. En el caso que el recurrente sea el proveedor, el recurso será sin efecto suspensivo y no gozará del beneficio de gratuidad previsto en el apartado II de este Artículo.

VI- En cuanto resulte pertinente, será aplicable a este procedimiento lo previsto para el proceso de conocimiento de consumo, en especial lo relativo a costas, prohibición de deducir reconvención, requisitos de validez de los pagos al consumidor, carga y valoración de la prueba, y sanción al proveedor por litigar sin razón valedera.

Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia: Art. 225- SUSTANCIACIÓN.

El trámite en estos procesos será dirigido por el miembro del Tribunal especialmente designado por el cuerpo. Sus resoluciones sólo son susceptibles de los recursos de aclaratoria y de reposición.

Las audiencias inicial y final deberán realizarse con la presencia de todos los miembros de la Sala que hayan de pronunciar la sentencia.

- Art. 374- VIGENCIA TEMPORAL DE ESTE CÓDIGO.- Las disposiciones de este Código empezarán a regir el día 1 de febrero del año 2018, para todos los asuntos que desde esa fecha se promuevan. Se aplicarán también sus disposiciones a los asuntos pendientes, conforme facultad expresa que otorga el presente ordenamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, para implementar gradualmente la oralidad de acuerdo a los recursos económicos disponibles y a la capacitación de los magistrados, auxiliares de justicia y operadores jurídicos. Se exceptúan los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las leyes derogadas en el artículo precedente.

Conclusión [arriba] 

Estamos inmersos en un cambio cultural que nos ha impuesto diseñar, tanto en gestión como en legislación, una propuesta de solución que implica trabajar en equipo, litigantes y jueces bajo un mismo interés: obtener una solución en un modo y plazo razonable, con la mayor economía de recursos públicos, publicidad y transparencia e inmediación. Una verdadera justicia de calidad.

La forma de gestión y normativa que se ha encontrado como propuesta de cambio implica una fuerte apuesta al trabajo en equipo, tanto de jueces como de abogados litigantes, con presencia efectiva y real de las partes y del juez, en pos de un interés común: combatir la demora.

Esta es la única manera que hoy entendemos puede constituir la vía concreta de ejecución de los paradigmas sobre plazo razonable y juicio justo.

Y es que creemos que sólo a través de la gestión oral y efectiva del juicio civil se podrá obtener la mejor calidad de información para una gestión económica del proceso y una solución de calidad que la sociedad nos exige.

Por ello es que estamos convencidos que todos los operadores del sistema de justicia nos necesitamos.

Es hora de que como sociedad nos involucremos en pos de la mejora que exigimos, para responder en acciones reales y concretas; porque la justicia no es de los jueces…l a Justicia es de todos.

 

 

Notas [arriba] 

1 Especialista en Magistratura y Gestión Judicial. Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas-GEJUAS nro.1 (Gestión Judicial Asociada nro.1)-Mendoza, Miembro del Comité de Seguimiento de Oralidad en Mendoza-Justicia 2020-Ministerio de Justicia de la Nación.
2 Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA «Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina», pág.7, en www.cejasamerica.gov.ar y www.ichdp.cl/aportes-para-un-dialogo-sobre-el-acceso-a-la-justicia-y-reforma-civil-e...
3 JAIME ARELLANO, Y LEONEL GONZALEZ, «Manual de Dirección de Audiencias Civiles» pág.19/23, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, www.cejasamerica.gov y www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3278-chile-manual-direccion-audiencias-civiles
4 www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=203
5 Curso «Reforma de la Justicia Civil Latinoamericana»-Lección El Debido Proceso en Materias Civiles», CEJAS 2017
6 Sedlacek Federico, Ponencia : «Un modelo de proceso judicial a luz del Código Civil y Comercial de la Nación». – http://congresoderechoprocesal2017.jussantiago.gov.ar/wp- content/uploads/2017/06/Tema-1-Federico-Sedlacek-Un-modelo-de-proceso-judicial-a-luz-del- C%C3%B3digo-Civil-y-Comercial-de-la-Naci%C3%B3n.pdf
7 CHAYER HECTOR, ARDOINO JORGE, HERRERA JUAN C, «Gestión por procesos y por resultados en la Administración Pública. Una experiencia exitosa» Ed.EDICON, pág.15
8 QUEVEDO MENDOZA, EFRAIN, «Gestión judicial y Oralidad, dos caminos necesarios para transformar el derecho penal», en Sup.Penal 2010, (setiembre), 124, cita online AR/DOC/6030/ 2010.
9 LABRADA, COURTADE, DE CARA «Manual de Gestión para el Servicio de Justicia», pág.101/102
10 GUILLERMO COSENTINO, «Las tecnologías de gerenciamiento y la información al servicio de la transformación del sistema de administracion de justicia» Ponencia y trabajos seleccionados, xxv congreso nacional de derecho procesal, pág. 207/211.
11 VAZQUEZ, OSCAR EDUARDO, «Proceso Jurisdiccional», tomo I, pág.58.
12 FURLOTTI SILVINA-PARELLADA ARIEL, en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado, y concordado con los códigos procesales de la Nación, San Juan y San Luis, pág.295.
13 CHAYER HECTOR MARIO-MARCET JUAN PABLO, «Nueva gestión judicial y oralidad en los procesos civiles «, ídem.
14 CHAYER HECTOR MARCET JUAN PABLO, «Nueva gestión judicial e impulso de oficio en los procesos civiles orales», en «Cambio organizacional y gestión oral del proceso civil en Mendoza», en http://www.saij.gob.ar/cambio-organizacional-gestion-oral-proceso-civil-caso- mendoza-ministerio-justicia-derechos-humanos-nacion-lb000213-2017-06/123456789-0abc- defg-g31-2000blsorbil
15 CHAYER HECTOR MARIO-MARCET JUAN PABLO, ídem
16 FERNANDEZ BALBIS, AMALIA, «El deber de comparecer a las audiencias de los procesos sometidos a la oralidad: una propuesta de ejecución de la sanción ante el incumplimiento», Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (diciembre) , 77 Cita Online: AR/DOC/3555/ 2016
17 FERNANDEZ BALBIS, AMALIA, «Principios que rigen en la oralidad en la etapa de prueba en los conocimientos civiles», ElDial, DC21f3, 26/9/2016.
18 BUSTOS, MARÍA JOSÉ , «Alcance del poder instructorio del juez en el proceso civil», Publicado en: DJ 29/06/2016 , 1 , Cita Online: AR/DOC/474/2016.
19 CHAYER, HÉCTOR MARIO-MARCET, JUAN PABLO, «El Programa Justicia 2020 y los procesos civiles y comerciales: cambios normativos y de gestión», Publicado en: RCCyC 2016 (octubre) , 34 , Cita Online: AR/DOC/3072/2016
20 SOSA LANDONI ANGEL, ORALIDAD Y FORMALIZACION DE JUSTICIA, EN URUGUAY, CEJAS, pág. 24
21 HERNANDEZ AGUILAR, ALVARO, «Proceso civil y oralidad en Costa Rica» en ORALIDAD Y FORMALIZACION DE JUSTICIA, EN URUGUAY, CEJAS, pág. 28/30
22 Montesano, Luis A. I. , «Ventajas e inconvenientes de la oralidad y del modelo oral de juicio» Publicado en: Sup. Act. 22/05/2012 , 1 Cita Online: AR/DOC/2294/2012.
23 Chayer, Héctor Mario, Marcet, Juan Pablo El programa Justicia 2020 y los procesos civiles y comerciales: cambios normativos y de gestión.Publicado en: RCCyC 2016 (octubre) , Cita Online: AR/DOC/3072/2016



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