Alimentos post divorcio. Supuestos de procedencia. La violencia económica y otros tipos de violencia vivenciadas durante el matrimonio como factor a considerar en oportunidad de resolver
La elección del tema que a continuación desarrollaré, está vinculada a los diversos casos que me toca abordar en el ejercicio diario de la defensa pública. En efecto, algunas mujeres luego del divorcio, se encuentran en una situación desventajosa, de extrema vulnerabilidad al no poder afrontar sus propios gastos de su vida cotidiana, sea porque tienen problemas de salud, o simplemente porque no tienen ingresos suficientes que le permitan “vivir” con dignidad y con calidad de vida. A este cuadro fáctico, se le agrega, que, en muchos casos, su situación “actual” se deriva u origina en vivencias ocurridas o devengadas durante el matrimonio, que luego del divorcio, sus secuelas “aún” se encuentran latentes en la vida de estas personas. Por ello, a la hora de definir las estrategias legales que permitirán a estas últimas obtener una solución a su problemática, los operadores jurídicos no podemos prescindir del abanico de recursos que nos proporciona no sólo la legislación vigente, sino también la doctrina y jurisprudencia actual, ello sin dejar de lado a otras herramientas más concretas aplicables en situaciones de extrema vulnerabilidad, como son las 100 Reglas de Brasilia.
Finalmente, en esta oportunidad, también me referiré a la violencia de género, como factor de implicancia en los casos de ex cónyuges que requieren ALIMENTOS con posterioridad al divorcio, y que durante el matrimonio fueron víctimas de violencia familiar. De allí la importancia de la aplicación de la perspectiva de género de los jueces en la resolución de estos casos, de los defensores públicos y privados y demás operadores del derecho, que permitirá abordar integralmente el caso de estas personas, acercándoles una solución justa.
Su abordaje desde el Código Civil y Comercial [arriba]
a. En su Libro Segundo titulado “RELACIONES DE FAMILIA”, Título I “Matrimonio”, y en particular en su art. 402 (ubicado en el Capítulo 1 sobre “Principios de Libertad y de Igualdad”), el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina consagra una herramienta muy importante de interpretación de las restantes normas que regulan el instituto del matrimonio, que junto a los arts. 1 y 2 de ese mismo digesto, son los que permitirán resolver adecuadamente los diversos casos de esta naturaleza.
En efecto, el art. 402 del CCCN dispone:
“…Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”, consagrando el principio de igualdad y de libertad, que se encuentran consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que nuestro país suscribió y le otorgó jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.
Cabe recordar que, en este mismo sentido, el ART. 1° el cual refiere a las Fuentes y aplicación, señala que:
“Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”, siendo coincidente con lo dispuesto en el ART. 2°. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”
Por ello, estas reglas de hermenéutica tienen una gran importancia porque son las que en definitiva nos permitirán delinear los alcances del instituto bajo estudio.
Se dijo que el CCyC contiene un plexo normativo que pretende conjugar la igualdad proclamada con la responsabilidad familiar, de modo de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros más vulnerables en cada familia y en cada matrimonio (por ejemplo, mediante la protección de la vivienda, art. 443 CCyC; la compensación económica, art. 441 CCyC; la obligación de contribuir a las cargas del hogar en proporción a sus recursos, art. 455 CCyC, etc.).[2]
b. Por ello entrando a analizar concretamente la regulación de los “alimentos Post Divorcio”, es preciso partir de la lectura del art. 432 del CCCN que regula el supuesto de “alimentos entre cónyuges durante la vigencia del matrimonio”, que dice:
“…Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho… Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.”, complementando lo dispuesto en el art. 431 que dispone “…Los esposos… Deben prestarse asistencia mutua”, norma que consagra el único deber jurídico exigible, que da título al art.: la obligación de prestarse asistencia mutua. Aunque utiliza la voz genérica “asistencia”, comprensiva tanto de los cuidados que ambos cónyuges deben dispensarse, la ayuda y el respeto recíproco -que desbordan el aspecto meramente patrimonial- como la prestación alimentaria en sentido estricto, en los arts. siguientes se limita a regular expresamente los alimentos (arts. 432 al 434 CCyC).[3]
Siguiendo el hilo de este mismo supuesto, esto es “los alimentos debidos entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio”, el art. 433, señala las pautas para la fijación de los alimentos durante la vida en común y la separación de hecho, a saber:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial o incurre en alguna de las causales de indignidad [arriba]
Casos de procedencia
Dentro de la normativa antes enunciada, el art. 432 del CCCN prevé que “…Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes ...”
¿Cuáles son esos supuestos que prevé el Código “con posterioridad al divorcio”?
El art. 434 del CCCN nos da la respuesta y dispone que: “…Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del art. 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del art. 441.
Esta norma en general contempla un piso mínimo de prestaciones alimentarias que subsisten luego del cese del vínculo. En tanto se enmarca en el contexto del divorcio sin valoración de la conducta de los esposos, se trata de una prestación meramente asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar, que protege a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio.[4]
Es que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia -como principio general- desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio (confr. Ugarte, Luis A., en “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, concordado y análisis jurisprudencia, Director: Oscar J. Ameal; codirectores: Hernández, Lidia B. y Ugarte Luis A., T. 2, pág. 113).
El principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en término de igualdad real de oportunidades, apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro. De este modo, se procura evitar las añejas situaciones que el sometimiento económico genera que, en definitiva, provocan una estigmatización de uno de los cónyuges y dificultan las relaciones familiares posteriores al divorcio, especialmente cuando hay hijos menores. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que la prestación alimentaria se complemente con otras herramientas pensadas para evitar la desigualdad, y queda reservada solo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley (Conf. Conf. Herrera-Caramelo-Picasso (dir.) - Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. II, L. 2 pág. 56).[5]
Analicemos esos supuestos excepcionales.
a) PRIMER SUPUESTO DE PROCEDENCIA: “…a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos; …”.
En un principio la doctrina especialista dijo que:
“Esta previsión recoge, en parte, lo dispuesto por el art. 208 del Código Civil Derogado. Sin embargo, para el nuevo régimen no es necesario que la enfermedad tenga su origen en la falta o alteración de la salud mental-ya que sólo refiere a que el cónyuge haya estado enfermo-, ni que la enfermedad resulte la causa de ruptura matrimonial. Lo importante es que el enfermo, a causa de la enfermedad, no pueda sustentarse económicamente. Acertadamente en este aspecto, el legislador no ha previsto un plazo de duración de la prestación alimentaria, ya que ésta sólo se extinguirá si desaparece la causa que lo motivó…”.[6]
En un caso que me tocó abordar ante el pedido de una mujer que se había divorciado luego de más de 30 años de matrimonio, que había sido víctima de violencia por parte de su ex cónyuge durante el matrimonio, y que luego de su disolución, la misma se encontraba en una situación de gran vulnerabilidad, dado que su estado de salud no le permitía conseguir trabajo, no siendo fácil encontrar un empleo dada su edad, dicho caso encontró su apoyo y fundamento legal en el art. 434 inc. a del CCCN.
Al peticionarse alimentos provisorios a su favor, se acreditó que M.C.R. se encontraba imposibilitada de trabajar y proveerse los medios para autosustentarse, a causa de una enfermedad vinculada a la salud mental de gravedad, preexistente al divorcio, la cual se habría originado durante la unión matrimonial, como consecuencia de las graves situaciones de violencia de las cuales la Sra. R. resultó víctima, por lo que la Oficina de Violencia Doméstica del Poder Judicial de Tucumán calificó la situación como de riesgo alto. La verosimilitud del derecho invocado se configuró, al encontrarse verificadas lastres circunstancias necesarias para que la medida pueda prosperar:
a) la existencia de una enfermedad grave;
b) que esta enfermedad sea preexistente al divorcio, y
c) que esa enfermedad le impide a la cónyuge a autosustentarse. En el caso, la enfermedad que padece la Sra. R. revestía tal magnitud que afectaba su autonomía económica, no pudiendo proveerse de recursos suficientes para valerse por sí misma y conservar un nivel de vida digno, siendo que era el ex cónyuge de la misma quien se ocupaba exclusivamente de cubrir los gastos familiares y que ella, -como vendedora de cosméticos- no podía afrontar su propia subsistencia.
Lo que principalmente se tuvo en consideración y resultó relevante fue el certificado médico suscripto por su médico del cual se desprendió que la Sra. R. era paciente desde el año 2012, habiéndosele diagnosticado como cuadro clínico “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE” como consecuencia de las situaciones traumáticas de vida por las que atravesó, entre ellas los conflictos matrimoniales, violencia doméstica, y separación conyugal, que actuaron como disparadores ambientales o estresores externos, surgiendo de otro informe médico otras enfermedades que la misma padecía como consecuencia de sus vivencias durante el matrimonio: síndrome depresivo y cursos de angustia desde el año 2009, medicada y bajo control psiquiátrico, riesgo cardiovascular y aumento de la posibilidad de una diabetes tipo II, todo lo cual la había imposibilitado de autosustentarse económicamente luego del divorcio.
A dicho pedido, el Juzgado interviniente accedió a la solicitado y fijo alimentos provisorios a favor de la Sra. R. estableciendo un porcentaje del 15 % sobre los haberes que percibe el alimentante.[7]
Si bien este fallo no lo dice expresamente, entiendo que consideró la situación de vulnerabilidad por la que estaba atravesando la peticionante, habiendo apreciado como antecedentes las causas judiciales de divorcio y protección de persona que tramitan en ese mismo Juzgado.
Es que en oportunidad de evaluar este tipo de excepciones que prevé el Código, no puede dejarse de analizar el grado de vulnerabilidad en la que se encuentre quien pretenda los alimentos post divorcio, más aún cuando la persona que lo solicita es una víctima de violencia, como ocurrió en el caso relatado, siendo imprescindible juzgar con perspectiva de género, siguiendo los lineamientos de la Convención de Belem Do Para y la Ley nacional N° 26.485, instrumentos plenamente operativos y aplicables en estos casos.
En el transcurso de estos años, esa perspectiva fue evolucionando en nuestros Tribunales, volcándose en los diversos fallos.
Así, en otro caso recibido en la Defensoría a mi cargo, en que el alimentante solicitó la cesación de pensión alimenticia respecto de su ex cónyuge luego del divorcio, esta última solicitó asesoramiento requiriendo mantener la pensión alimenticia a su favor, en razón de que, sin la misma, sus recursos eran insuficientes para afrontar sus problemas de salud.
En este caso, al igual que en el anterior, la Sra. V.A. tenía una discapacidad del 85 % preexistente a la disolución del matrimonio, fue una víctima de violencia por parte del alimentante durante mucho tiempo, y si bien percibía una pensión no contributiva por su discapacidad, la misma era insuficiente para solventar sus gastos cotidianos, que le permitan vivir dignamente, dado que gran parte de sus ingresos propios eran destinados a la adquisición de medicamentos.
En dicho proceso se logró acreditar con prueba documental que la Sra. V.A. presenta diagnóstico de hipertensión arterial esencial, inadecuadamente controlada con tratamiento médico; requirió implante de marcapasos definitivo por bloqueo AV completo, y posee certificado de discapacidad por diagnóstico de bloqueo aurículoventricular completo. Presencia de marcapaso cardíaco, desde junio de 2013. También la Sra. V. A. acreditó que percibe haberes jubilatorios que en septiembre de 2019 ascendían a $8541,33. Con todos estos instrumentos, quedó acreditado que la alimentada por su condición de salud se encuentra imposibilitada para ejercer funciones laborales y si bien percibe ingresos jubilatorios, son escasos para solventar sus necesidades básicas.
La enfermedad que menciona la citada norma (ART. 434 inc. a CCCN) debe ser grave y preexistente al divorcio. La preexistencia indica que esta enfermedad pudo haberse producido o agravado durante la vida en común, separación de hecho o incluso durante la tramitación del juicio de divorcio. En tanto que la falta de autosustentabilidad se demuestra con la prueba de su imposibilidad de obtener recursos propios para cubrir sus necesidades de subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica correspondiente a su condición (K. de Carlucci- Molina; Opus Cit., Tomo I; Pág. 244).Estos dos supuestos, fueron debidamente comprobados, en especial en lo que respecta a la necesidad dela Sra. V. A. por el estado de salud que padece (discapacidad en un 85 % preexistente al divorcio y agravado durante la separación de hecho al requerir el implante de marcapasos, lo que le impide realizar tareas laborales con su propio esfuerzo, para así obtener mayores ingresos que los percibidos por el beneficio de su jubilación.
Otra cuestión, que no pudo soslayar el Juez interviniente y que en este caso quedo expuesta, es la violencia que profirió el actor a la demandada, lo que quedó acreditado con los antecedentes obrantes en el juicio de protección de persona, de la declaración de la Sra. V.A. en el proceso en cuestión, De esta manera, la Sra. V. A. fue víctima de malos tratos por parte del actor, quien menoscabó y aún continúa menoscabando sus derechos fundamentales, en especial el de alimentación, por su condición de mujer y su estado de necesidad. Ello, coloca a la demandada en una posición de vulnerabilidad, acrecentado por sus afecciones en su estado de salud que datan de más de diez (10) años y que no le permiten generar ingresos económicos con su propio esfuerzo.
Resulta de suma importancia destacar: es que los patrones culturales vigentes presionan para que el hombre se defina más o menos masculino según la cantidad de dinero que posea. La división sexual de trabajo todavía es dicotómica, separa y desconecta ambas esferas, la pública y del mercado que corresponde a los hombres y que está jerarquizada, y la doméstica, que se asigna estereotípicamente a las mujeres. Este esquema ideológico refuerza la necesidad de control de dinero por el varón y puede conducir a la descalificación, victimización o violencia sobre las mujeres. Y en este contexto, no debe perderse de vista que la violencia económica es una manifestación de la violencia de género. Tal vez sea la más significativa y estructural forma de violencia, porque es la que deja estampada a la víctima en un círculo de dependencia que no le permite llevar adelante sus decisiones personales, entre ellas, separarse o divorciarse (...).Este patrón de dominación económica hace estragos no sólo en la familia matrimonial, sino también en aquellas parejas que no se han casado, cuando los bienes adquiridos con el esfuerzo de ambos se registran solo a nombre del varón(Molina de Juan, Mariel; Compensación Económica, Teoría y Práctica; Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018; Pág. 76/77 y 79).
La Ley Nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley N° 26.485) define que la violencia económica y patrimonial es la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna (art. 5, inc. 4,punto c).Con esta perspectiva, se ha considerado que el alimentante ejerce una posición de control económico, dominante sobre la Sra. V. A., sumergiéndola en un círculo de dependencia económica, discriminándola como mujer, sin considerar su real estado de necesidad, su edad y su salud, al pretender dejarla sin recursos razonables y adecuados, y ni siquiera tampoco evaluó durante la tramitación del proceso la posibilidad de arribar a un acuerdo o realizar una propuesta a los efectos de no desamparar sus necesidades básicas.[8]
En este último caso, el sentenciante no hizo lugar a la demanda incoada contra la Sra. V.A., quedando de manifiesto en el fallo transcripto su perspectiva de género, la que surge de las expresiones allí vertidas[9].
b) SEGUNDO SUPUESTO DE PROCEDENCIA: “… a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del art. 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del art. 441.
Este supuesto excepcional, explica la doctrina especializada, procede cuando quien reclama la fijación de la cuota alimentaria post divorcio, acredita sus necesidades -sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida, tal como el alimento, vestido, vivienda, abrigo- su estado de pobreza y la carencia de bienes y de recursos… Además de la prueba de las necesidades, deben acreditarse las circunstancias concretas que hacen imposible que pueda procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones o posibilidades. La imposibilidad de conseguir trabajo puede estar determinada por la edad, razones de salud, o por carencia de capacitación que unida a circunstancias excepcionales del medio económico permitan considerar configurado este requisito.[10]
La jurisprudencia local, respecto de este supuesto, ha reflexionado señalando que:
“…Del texto normativo se desprende que no es necesario acreditar un estado de absoluta indigencia y ausencia total de ingresos, sino que aquellos no alcanzan para cubrir las necesidades básicas y que el peticionante no puede procurarse otros ingresos para tal fin…una cosa es señalar -como lo dice la ley- que los alimentos, una vez disuelto el vínculo, se deben en los supuestos que los preceptos indican (art. 432), y otra muy distinta es postular que tales emolumentos son para situaciones extraordinarias; para superar una indigencia; y, peor aún, que se proclame, sin ningún sustento normativo, que tales alimentos solo rigen para casos de “pobreza extrema o de toda necesidad”; para que el reclamante “no perezca”; o afirmar tan ligeramente que tienen cabida únicamente para auxiliar al “menesteroso”. Reiteramos, nada de esto dice la ley y el intérprete carece de facultades para atribuir a los citados alimentos esa impronta tan exageradamente restrictiva.” (Mizrahi, Mauricio L. “Alimentos posteriores al divorcio”; Publicado en: DFyP 2018 (febrero), 3 Cita Online: AR/DOC/3334/2017). Por su parte, ha de considerarse que el objeto de la petición no es la fijación de alimentos definitivos sino provisorios. Por tanto, dada su naturaleza cautelar, solo debe exigirse la acreditación sumaria de los hechos invocados de modo tal que los mismos puedan tenerse por verosímiles. DRES.: PAZ DE CENTURION - ROJAS - VALLS DE ROMANO NORRI (EN DISIDENCIA).[11]
Así, en otro caso, se consideró que la actora a la edad de 61 años, sin capacitación alguna, que no posee experiencia en el campo laboral, habiendo sido ama de casa toda su vida, resulta sumamente complejo que pueda llegar a insertarse en un mercado laboral cada vez más competitivo, debido a que no tiene conocimientos técnicos que la ayuden a salir de la situación compleja de desempleo, y que si bien es cierto en la actualidad percibe un haber jubilatorio que al inicio de la causa no existía, éste es sumamente inferior al salario mínimo vital y móvil… Por lo tanto, entendió que este recurso propio resulta insuficiente para su subsistencia. Asimismo, el art. 434 del C.C. (citado por el demandado), es sumamente claro al respecto en cuanto a lo que este regula, determinando que las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas después del divorcio a favor de quienes no tienen recursos propios suficientes.- DRES.: VALLS DE ROMANO NORRI - ROJAS.[12]
En otro caso, respecto a este supuesto excepcional, se realizó un análisis del caso desde otra perspectiva: se tuvo en cuenta el tiempo que duró la prestación alimentaria, después del divorcio, sin que la alimentada haya buscado un trabajo, interpretando que en estos supuestos no resulta justo mantener la cuota alimentaria, pues iría en contra del principio de igualdad que consagra el CCCN, en especial en su art. 402, que mencioné al principio de este trabajo.
En efecto, la Cámara de Familia y Sucesiones Sala I del Poder Judicial de Tucumán dijo: “…en el tiempo acontecido posterior al divorcio, el alimentante cumplió con la prestación alimentaria impuesta por el sentenciante de primera instancia. A su vez, la alimentada, durante 21 años que recibió la prestación alimentaria de su ex conyugue, no demostró una intención fehaciente de insertarse en el mercado laboral, con el fin de obtener sus propios ingresos. En consecuencia, no se percibe como justo que, después de 21 años de divorciados, continúe vigente una obligación alimentaria cuando no se da los presupuestos legales para su sostenimiento. Una interpretación contraria implicaría situarnos en contra del principio de igualdad sobre el cual se erige el nuevo ordenamiento civil y comercial de la Nación.- DRES.: VALLS DE ROMANO NORRI - ROJAS.[13]
Supuestos de cesación de la obligación alimentaria post divorcio [arriba]
En los dos supuestos previstos en el art. 434 antes mencionado, la obligación cesa si:
a) desaparece la causa que la motivó, o
b) si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o
c) cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad, las que se encuentran reguladas en el art. 2281 del CCCN.
Ahora bien, si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas, respetándose el principio de libertad y autonomía de la voluntad.
Tal como lo han señalado diversos juristas, los alimentos constituyen derechos humanos, visión ésta que recoge el Cód. Civil y Comercial y que refleja la constitucionalización del Derecho Privado, y que obliga al Juez a interpretar los preceptos legales en la materia conforme a los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad y a la Constitución misma. En este orden de ideas se ha afirmado que: “Hoy en día, la sociedad exige del juez de familia otras obligaciones y respuestas. Entre ellas, que su actuación tenga por marco, y se sujete, a la doctrina internacional de los derechos humanos (...). (Cfr. Raffo, Pablo Ernesto, “El rol del juez de familia a la luz de los cambios legislativos”, en Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, Directoras Marisa Graham y Marisa Herrera, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2014, pág. 64).
Es por ello que ante el caso judicial y ante la actuación en el proceso de sujetos vulnerables, como los antes analizados, debe sumar a su rol de juez, el acompañar, la realización de los derechos fundamentales. (Cfr.: Lloveras, Nora, Faraoni, Eduardo Fabián, Alimentos. Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Contexto, Resistencia Chaco, 2018, pág.192).[14]
Es que tanto lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como local, no encontrarían verdadero apoyo, si los jueces, defensores y demás operadores jurídicos, no examinamos los casos en el ejercicio de nuestro rol, desde una perspectiva de género, de derechos humanos, y principalmente atendiendo la vulnerabilidad de las personas que exigen su acceso a la justicia, buscando una solución para la defensa de sus derechos.
Claramente, un análisis restrictivo acerca de las normas bajo estudio (reguladoras de los alimentos post divorcio), resulta insuficiente para asegurar el ejercicio pleno de los derechos consagrados en nuestro CCCN; resulta imprescindible recurrir a los Tratados de Derechos Humanos de raigambre constitucional e interpretarlos conforme a principios de hermenéutica vigentes en tales instrumentos, como es el principio pro homine, que señala que, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de los derechos, en cuanto a su alcance.
Finalmente, no puedo dejar de mencionar, la gran evolución que ha tenido y tiene en nuestros Tribunales, la perspectiva de género por un lado en los fallos dictados por los jueces locales, y por el otro lado, en el abordaje y presentación de los casos desde la defensa pública. En efecto, años anteriores no podrían haberse relacionado estas diversas vulnerabilidades que padece una víctima de violencia de género, para abordar su caso y establecer las estrategias para su defensa. La experiencia en estos casos, principalmente en los casos de violencia, me permiten afirmar que aún falta mucho por deconstruir respecto a las conductas y actitudes propias del machismo patriarcal, y que debemos seguir creciendo y aunando esfuerzos desde la justicia, para lograr en alguna oportunidad su erradicación.
[1]DEFENSORA OFICIAL EN LO CIVIL Y DEL TRABAJO DEL CENTRO JUDICIAL DE CAPITAL CON ASIENTO EN BANDA DEL RIO SALI (MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA DE TUCUMAN), Abogada, Escribana y Procuradora (UNT), Espec. en Derecho de Daños y en Derecho Administrativo (UNT), egresada de la Esc. Judicial del Consejo Asesor de la Magistratura de la Prov.deTuc. Primera Cohorte, Consejera Directiva por el estamento de los Egresados de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNT.
[2] http://www.saij.gob .ar/docs-f/codigo -comentado/CCyC_Nacio n_Comen tado_Tomo_II.pdf. pág. 4.
[3]Ídem, Pág. 5.
[4]http://www.saij.gob .ar/do cs-f/co digo-coment ado/CCyC_Nacio n_Comenta do_ Tomo_II.pdf, pág. 56.
[5] Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala I (CCivyCom Resistencia) (Sala I), Fecha: 04/03/2020, Partes: T., R. c. D., A. F. s/ incidente de cesación de cuota alimentaria, Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/34922/2020
[6] ALTERINI Jorge H., “A.A.V.V.”, CODIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO TRATADO EXEGETICO, THOMSON REUTERS LA LEY, BUENOS AIRES, 2015, TOMO III, Pág. 147.
[7] Juzgado de Familia y Sucesiones de la I° Nominación del Centro Judicial del Este del Poder Judicial de Tucumán, “R.M.C.c/A.J.O. s/Alimentos”, Sentencia de fecha 12/11/19.
[8]Juzgado de Primera Instancia en Familia y Sucesiones de la IV Nom. Del Centro Judicial Capital del Poder Judicial de Tucumán, Causa: W. R. A. C/ V.A.M.E.Y W. M. E. S/ ALIMENTOS, fecha de sentencia: 05/02/2021.
[9] La sentencia de referencia se encuentra recurrida.
[10] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, HERRERA Marisa, LLOVERAS Nora, TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA, TOMO I, ED. RUBINZAL- CULZONI EDITORES, TOMO I, Págs. 291/292, Año 2019.
[11] CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES CAPITAL PODER JUDICIAL DE TUCUMAN- Sala 1, S/ MEDIDA CAUTELAR, Nro. Expte: 12321/18, Nro. Sent: 205 Fecha Sentencia 02/08/2019.
[12] CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 CAPITAL PODER JUDICIAL DE TUCUMAN, S/ ALIMENTOS, Nro. Sent: 250 Fecha Sentencia 12/05/2017
[13] CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES CAPITAL PODER JUDICIAL DE TUCUMAN- Sala 1 S/ ALIMENTOS, Nro. Sent: 431 Fecha Sentencia 01/08/2017
[14]Juzgado de Familia de 3a Nominación de Córdoba (J Familia Córdoba) (3aNom), Fecha: 15/08/2019.
Partes: B. R. T. – G. M. D. C. s/ Divorcio vincular - No contencioso Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/35669/2019