Del plazo de prescripción de los tributos locales. Una eterna discusión entre comercialistas y tributaristas
Comentrario al fallo Texul SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación
Federica Surballe
I. Introducción y aclaraciones preliminares [arriba]
En el fallo Texul SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, se discutió una vez más sobre el plazo de prescripción aplicable a las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos[1], poniéndose de manifiesto las posturas enfrentadas entre comercialistas y tributaristas (tesis iusprivatista o iuspublicista)[2].
Al existir un precedente de la Corte Suprema en autos Filcrosa[3], la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia fundándose en el mismo. Desde otra perspectiva, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante TSJ) ha sostenido las tesis iuspublicista autonomista desconociendo tal precedente[4].
Aunque se han escrito ríos de tinta sobre el tema y reconozco que no es original, me pareció interesante analizar los dos pronunciamientos donde subyacen las distintas corrientes de opinión, confrontándolas, para ver si es posible extraer alguna conclusión en atención a que la aplicación automática de un fallo, muchas veces, no contribuye al debate.
Antes de empezar, valen algunas aclaraciones: los decisorios han sido resumidos para facilitar la lectura, pero se ha mantenido la idea de base para no alterar su contenido. A su vez, con el mismo fin, se han colocado títulos que son propios y se ha cambiado el orden de los argumentos para posibilitar la comparación entre las sentencias.
II. Antecedentes [arriba]
En el incidente de verificación iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) en el concurso preventivo de Texul SA, la concursada opuso la prescripción quinquenal de la deuda en los términos del art. 4027 del Cód. Civ.[5].
La incidentista solicitó el rechazo del planteo de Texul fundándose en que regía el plazo decenal previsto en los arts. 68 y 69 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez a quo hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por la concursada. Para fallar en tal sentido se basó en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostienen que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional y no a las provincias ni a los municipios[6].
El GCBA apeló, quedando la cuestión radicada ante la Sala B de la Cámara Comercial[7], quien resolvió confirmar la sentencia de grado, por los argumentos que se exponen a continuación.
III. El decisorio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial [arriba]
En el sub lite la Cámara se remitió a la doctrina de la Corte que ha dejado sentado que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local[8].
En especial, se apoyó en los argumentos esbozados por el alto tribunal en autos Filcrosa[9]. Allí la Corte señaló que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación concedida al legislador nacional por el art. 75 inc. 12 CN, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.
IV. La doctrina del fallo Filcrosa [arriba]
En atención a que la Cámara hizo suyos los fundamentos desarrollados en Filcrosa[10], resulta menester analizarlos.
El voto de la mayoría
(i) Naturaleza jurídica de la prescripción y la cláusula de los Códigos
El argumento principal reside en que -a criterio de la Corte- la prescripción es un instituto general del derecho. Vale decir, tiene una doble naturaleza, en el sentido de ser un instituto común tanto al derecho público como al derecho privado, siendo nítido que -para el alto tribunal- no es un instituto privativo del derecho público local.
Esta afirmación implica necesariamente que sólo el legislador nacional tiene facultades para fijar los plazos y establecer la vía de extinción de las acciones en general en los términos del art. 75 inc. 12 CN.
En palabras del máximo tribunal: …del texto expreso del art. 75 inc. 12 CN deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción.
(ii) Materia delegada al Gobierno Nacional
La Corte coligió que como este instituto está vinculado con el derecho de propiedad, ha sido materia delegada indiscutible a la Nación, ya que no existe motivo alguno para presumir que las provincias se reservaron la posibilidad de evaluar los efectos de la desidia del acreedor.
En tal orden de ideas, manifestó que las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales la facultad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones.
En efecto, interpretó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, y no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con los códigos de fondo, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la limitación de no dictar normas que las contradigan.
(iii) Límite a la autonomía de las provincias
Ahora bien, el tribunal cimero no soslayó que la potestad fiscal de las provincias es una de las bases sobre las que se asienta su autonomía, sin embargo señaló que el límite viene dado por la exigencia de que la legislación dictada no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional.
Advirtió que, por más amplio que sea el criterio tendiente a preservar los poderes impositivos de las provincias, no parece posible sostener que ellos comprendan el de legislar sobre una materia como la prescripción de la acción de cobro del tributo de un modo tal que deje sin efecto lo establecido por la legislación de fondo con carácter general para todas las relaciones entre acreedores y deudores, lo que se entronca con el punto siguiente.
(iv) Uniformidad de la legislación de fondo
Tampoco -a juicio de la Corte- basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo.
No encuentra qué motivos exigirían que se considere de manera diferente a los efectos de la desidia del acreedor y a la liberación del deudor por el transcurso del tiempo, a aquella con la cual se examinan las obligaciones de cualquier clase.
(v) Crítica a la tesis que admite plazos de prescripción disímiles
En relación a posiciones diversas, el máximo tribunal objetó que no es argumentativo sostener que las deudas impositivas no son de derecho privado, sino de derecho público. Ello en atencióna que las obligaciones impositivas no están enteramente regidas por normas de derecho público ni por el derecho privado.
En rigor, explicó que todo depende de qué aspecto de la relación se trate. Cuando resulte admisible permitir al estado un comportamiento distinto del de un sujeto privado, rige el derecho público. Pero cuando la solución puede encontrarse en el régimen común a todas las provincias establecido en los códigos de fondo, sus normas de derecho son las que deben prevalecer.
El voto en disidencia
Resulta interesante destacar que este pronunciamiento no fue compartido por todos los miembros de la Corte. Los Dres. Petracchi y Maqueda, si bien en principio, parecen coincidir con la opinión de la mayoría, hacen la siguiente salvedad: si el plazo de prescripción establecido en la legislación local no supera el establecido por la Nación para el cobro de tasas nacionales, no resulta posible considerar que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75 inc. 12 CN.
Es decir, los ministros mencionados supra manifiestan que siempre que las provincias no legislen en exceso del plazo previsto en las leyes nacionales, el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una legislación nacional uniforme y con ello garantizar un derecho de fondo único puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu.
V. La postura del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba]
A pesar de haberse despachado claramente el máximo tribunal en el sentido de invalidarlas legislaciones provinciales que contradigan lo previsto por el Código Civil en la materia que nos ocupa, no todos los tribunales han seguido su doctrina.
Justamente, en las antípodas de Filcrosa se halla la tesitura del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien en Sociedad Italiana de Beneficencia[11] dejó sentado que es propio de las autoridades locales, por ser materia de su derecho público, fijar el plazo de prescripción de los poderes y acciones para determinar impuestos e impulsar su cobro.
A mayor abundamiento, la postura esgrimida por el TSJ puede condensarse en las siguientes premisas:
(i) La cláusula de los Códigos
La regulación de la prescripción liberatoria por el Código Civil está destinada a proyectarse sobre aspectos relativos a los efectos adjetivos de las relaciones sustantivas que ese cuerpo normativo contempla[12].
Es decir, cuando el art. 75 inc. 12 CN menciona los diferentes códigos de derecho material, tan sólo ha establecido una pauta de distribución de competencia legislativa entre la Nación y las provincias respecto del derecho común.
En tal hermenéutica, la regulación civil debe considerarse limitada a las relaciones jurídicas establecidas con base en los cuerpos normativos mencionados en el artículo 75 inc. 12 CN, aun cuando se parta de una relación jurídica de derecho público.
En suma, el artículo de marras no encomienda al Congreso la regulación exclusiva de la institución de la prescripción y sus plazos, sino muy por lo contrario, le atribuye el poder de legislación sobre las relaciones civiles, de derecho privado, aun cuando en esas relaciones intervenga el Estado.
(ii) Materia no delegada al Gobierno Nacional
Retomando lo expuesto, a través del art. 75 inc. 12 CN las provincias cedieron parte de la legislación común a la competencia del poder legislativo nacional.
Empero, las mismas no han delegado en el Gobierno Federal el dictado de los códigos de procedimientos, ni cedieron específicamente la institución de la prescripción liberatoria, ni la fijación de los plazos de esa prescripción.
Para reforzar este argumento, cabe tener en cuenta que este instituto tiene una estrecha vinculación con el ámbito legal adjetivo, que en su operatividad local no es resorte de las autoridades federales sino de las autoridades locales.
Ergo, es claro que no puede admitirse la aplicación del Código Civil en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal, como es la tributaria local.
En tal orden de ideas, si el poder de legislación de ciertos tributos reside en las legislaturas locales, también el poder de ceñir a plazo ese deber tributario o su ejecución reside en la legislatura local creadora del deber.
En consecuencia -a juicio del TSJ- está fuera de discusión que la creación de tributos locales integra el conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Gobierno Nacional.
(iii) Las facultades autónomas de la Ciudad de Buenos Aires
La Ciudad de Buenos Aires goza y ejerce, como las provincias, facultades tributarias propias. Dentro del ejercicio de estas potestades tributarias autónomas es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad.
A mayor abundamiento, en materia de tributos, la regulación de la prescripción no puede escindirse del sistema de recaudación tributaria, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadas en el sostenimiento básico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes.
(iv) Autonomía del Derecho tributario
El ministro Casás agregó, en subsidio, para reforzar la postura unánime del tribunal, que hoy resulta prácticamente pacífica la aceptación de la autonomía dogmática del Derecho tributario respecto del Derecho civil[13].
Para demostrarlo, indicó que es inveterada la doctrina de la Corte en el sentido que no es objetable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general todas las que juzguen conducentes a su bienestar y propiedad, sin más limitación que las emanadas del art. 108 de la Constitución -texto histórico- (Fallos: 7:373); siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades sobre este particular en sus respectivas jurisdicciones, tienen la propia amplitud de su poder legislativo (Fallos: 105:273)[14].
(v) Otro argumento en subsidio: inaplicabilidad del art. 4027 Cód. Civ.
El Dr. Casás citó la opinión de Giuliani Fonrouge, quien advirtió que la referencia al art. 4027 inc. 3 del Código Civil es impropia en materia tributaria por cuanto las obligaciones de este tipo no son aquellas que se pagan por años o períodos más cortos. Vale decir, los tributos se aplican y perciben por cada año fiscal, no alterando su naturaleza anual el que puedan registrarse atrasos en su pago, pues, cada obligación es independiente de las sucesivas, por lo cual -a su juicio- no pueden entrar en el concepto del art. 4027[15].
(vi) Efectos de la interpretación que se desprende del fallo Filcrosa
El Dr. Maier calificó de absurda la jurisprudencia de la CSJN en Filcrosa. Ello debido a que da por sentado que las provincias tienen potestad de legislación impositiva local, para negar luego que ellas puedan imponer sus propios plazos de prescripción de las determinaciones tributarias locales.
Asimismo -según surge de los distintos votos- no guarda coherencia con la Constitución Nacional, que se reconozca a una unidad federal autónoma el derecho a darse sus propias instituciones y a regirse por ellas y simultáneamente se someta a regulación externa (federal) una pieza clave de esas mismas instituciones (vg.: la prescripción en el régimen tributario local).
O lo que es lo mismo, si los plazos de prescripción pueden ser ordenados y, por lo tanto, modificados por el legislador federal, no sólo la institución de la prescripción sino el sistema de recaudación tributario dejan de ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno.
Ello -a criterio del TSJ- avanza peligrosamente por sobre las autonomías provinciales, en un sentido centralizador, impropio de nuestro régimen federal.
En efecto, la interpretación expuesta implicaría limitar notoriamente al poder tributario local, que no podría ser ejercido con plenitud, si las provincias y la Ciudad de Buenos Aires debieran abstenerse de regular un aspecto trascendental cual es la prescripción de las acciones fiscales.
VI. Fallos de la Corte concordantes con Filcrosa [arriba]
Filcrosa ha tenido una enorme repercusión en el ámbito judicial, que ha trazado una pauta de juzgamiento en materia de distribución de competencias en orden al plazo de prescripción que debe imperar en la relación fisco-contribuyente y a su vez, de cómo debe computarse ese plazo o mejor dicho desde cuándo.
Así las cosas, se ha dicho que las provincias y en este caso la CABA carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local[16].
Se ha contemplado que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijo su cómputo[17].
En tal hermenéutica, se ha expresado que las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso Nacional y no pueden derogarlas sin violentar las facultades de la Nación[18].
VII. Las dos posturas antagónicas [arriba]
En síntesis, la Corte se funda en los argumentos expuestos a continuación: (i) definición de la prescripción como un instituto general del derecho aplicable tanto al derecho privado como al público e independientemente de la naturaleza de los sujetos a quienes se aplica; (ii) materia delegada por las provincias al gobierno nacional; (iii) reconocimiento de la facultad de las provincias y municipios de darse sus propias normas pero con limitaciones ya que no pueden alterar lo que es resorte de la Nación por su delegación anterior; (iv) uniformidad de legislación en ciertas materias importantes, dentro de las cuales se encuentra la prescripción de la obligación por desidia o negligencia del acreedor (sin hacer distingos de acuerdo a la naturaleza pública o privada del sujeto) ; (v) el desorden y dispersión que generaría admitir posturas contrarias.
Por su parte, el TSJ basa su doctrina en lo que sigue: (i) la unidad de legislación común quedó ceñida a las materias específicas a que se alude en la cláusula de los Códigos, no pudiendo trasvasarse dichas disposiciones, sin más, al ámbito del Derecho público local; (ii) en contraposición a la interpretación de la Corte, el tribunal argumenta que la prescripción de las normas tributarias locales no ha sido materia delegada por las provincias al gobierno federal, que las provincias conservaron esta competencia; (iii) las provincias y en el caso -la CABA- tiene facultades para dictar y regirse por sus propias leyes en este tópico, lo que ha sido reconocido por la Corte en fallos anteriores; (iv) la autonomía dogmática del derecho tributario respecto del derecho civil. Como señaló Casás en su voto: la sumisión esclavizante del derecho tributario local al derecho privado podría conducir a consecuencias impensadas; (v) inaplicabilidad del art. 4027 Cód. Civ. a los impuestos, en atención a que esta norma resulta aplicable en caso de pagos por períodos, en cambio, los tributos son anuales; (vi) efectos perjudiciales de una interpretación distinta[19] y crítica a Filcrosa.
VIII. Conclusiones [arriba]
Al haberse pronunciado la Corte sobre el tema, la cuestión ha quedado zanjada, por lo que los tribunales inferiores no podrían -en principio- apartarse de tal doctrina.
Máxime teniendo en cuenta que si bien varios de los miembros del máximo tribunal que suscribieron Filcrosa han sido reemplazados, la Corte en su integración actual ha avalado y ratificado tal doctrina en fallos posteriores[20], lo que despeja cualquier duda sobre su postura.
La Cámara Comercial en Texul, a la hora de resolver, prudentemente previó los efectos perniciosos que se sucederían de no seguir el camino marcado por la Corte. Para así decidir, adujo: …aun cuando los pronunciamientos del Supremo tribunal no tienen fuerza vinculante más allá del caso en que se dicten, corresponde adoptar en el caso la doctrina citada pues de mantenerse en una posición distinta se crearía una situación contraria a la seguridad jurídica que debe imperar para lograr el afianzamiento de la justicia.
El TSJ ha reconocido la fuerza moral que tienen los precedentes del máximo tribunal, sin embargo fundándose en que sólo resultan obligatorios para el caso en concreto (lo que nadie discute), soslayan lo que la misma sostiene en Filcrosa.
Creo que en todos los juicios donde se ponga en tela de juicio qué plazo de prescripción debe imperar o prevalecer, vale decir, el contemplado en el Código Civil o el contemplado en la norma local, todos los casos deberían ser tratados del mismo modo, no encontrando -en principio- argumentos que habiliten desviarse de la línea trazada por el máximo tribunal de la República. Fundamentalmente por los efectos que la dispersión normativa acarrea para el deudor y para su derecho de defensa, lo que sucede en las distintas jurisdicciones provinciales, ya que lamentablemente no todas aplican Filcrosa.
Ahora bien, entrando en el fondo de la cuestión, parece peligroso que de una norma de rango constitucional (me refiero al art. 75 inc. 12 CN) surjan dos lecturas tan contrapuestas, más cuando esa norma versa sobre el reparto o distribución de competencias entre la Nación y las provincias.
Es sabido que, en lo que hace a la delegación de competencias, la misma debe ser expresa, definida y limitada, tal como lo ha establecido la Corte en una infinidad de fallos (y tal como surge de la CN). Desde esta perspectiva, cuando la misma sostuvo en Filcrosa que esta facultad de la Nación (de fijar los plazos de prescripción para todas las obligaciones) surge implícitamente del art. 75 inc. 12 CN, confieso que me generó alguna vacilación inicial[21].
Paso a explicar las razones: -a mi criterio- no debe olvidarse que en virtud de esta interpretación (que surge implícitamente de la CN), se declara la inconstitucionalidad de una norma, lo que debe ser la última ratio del orden jurídico y decretarse cuando tal incompatibilidad con la Constitución sea manifiesta.
Aquí, me parece interesante mencionar que el TSJ esgrimió que como las provincias gozan de facultades tributarias autónomas, pueden legislar sobre los plazos de prescripción sin necesidad de someterse a los plazos del derecho privado. Asimismo, determinó que permitir que un poder externo legisle sobre los plazos de prescripción sería -en mis palabras- algo así como borrar con el codo lo que se dio con la mano.
Este argumento no logra conmoverme, en atención a que no veo cómo de la primera premisa se deriva la segunda. Además, los derechos no son absolutos, por lo que es lógico y prudente que tengan límites.
En suma, las dos corrientes de opinión parten de distintos postulados (para la Corte es facultad de la Nación y para el TSJ es facultad de las provincias) y por ello arriban a conclusiones diversas. Ahora, el argumento de la Corte no reposa solamente en la interpretación de la cláusula de los Códigos sino que toma fuerza al prever los efectos de no unificar los plazos de prescripción. Allí -a mi criterio- el argumento va cerrando y tornándose más sólido.
De lege ferenda, sería conveniente que existiera un plazo de prescripción uniforme o tal como propone Casás una legislación tributaria concertada[22], lo que contribuiría a lograr una mayor certeza en las relaciones fisco- contribuyente.
No obstante, en el escenario actual la dispersión normativa existente atenta contra el principio de seguridad jurídica, ya que, como se ha visto escuetamente, la solución del litigio depende del criterio del tribunal interviniente.
En Texul, tal vez la Cámara en su fuero íntimo no compartió la totalidad de los fundamentos brindados por la Corte en Filcrosa, pero con una visión prospectiva, advirtió y dejó asentado expresamente el riesgo que implicaría no acatar la doctrina del tribunal superior.
Huelga acotar para finalizar, en línea con lo que mencioné al inicio de este Capítulo, que más allá de que es válida la discusión de los argumentos desarrollados en uno y otro sentido, lo que hace interesante y enriquece el debate, lo cierto es que la Corte se expidió y salvo que revise su postura, su doctrina es la que debe imperar y la que debe ser seguida por los operadores del derecho.
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[1] Y aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras previstas en la Ley N° 11.683 y concordantes.
[2] Para otros temas vinculados se puede consultar mi tesis para optar al título de Magister en Derecho Empresario, de la Facultad de Derecho, Universidad Austral, titulada: “Tratamientos de los Créditos fiscales en el Concurso Preventivo”, año 2010. Un ejemplar de la misma puede consultarse en la Biblioteca Central de la Universidad.
[3] CSJN, 30/09/2003, Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda, Fallos 326:3899.
[4] TSJCABA, 07/11/2003, Sociedad Italiana de Beneficenciaen Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.).
[5] Art. 4027 C.C.: Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:… 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
[6] Fallos 192:399; 285:210; 320:1345.
[7] Integrada por las Doctoras Piaggi, Gómez Alonso de Diaz Cordero y Ballerini.
[8] Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274, 248:319; 285:209: 320:1344.
[9] CSJN, 30/09/2003, Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda, Fallos 326:3899.
[10] La mayoría contó con los votos de los Dres. Fayt, Belluscio, Moline O´Connor, Boggiano, López y Vázquez. Los Dres. Petracchi y Maqueda votaron en disidencia.
[11] TSJCABA, 07/11/2003, Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.). En este decisorio existió unanimidad de los magistrados Maier, Ruiz, Casás, y Conde.
[12] A saber: Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, del Trabajo y Seguridad Social.
[13] Cabe anotar que autonomía no es independencia, dado que aquélla implica interrelación, armonía de disposiciones, en especial, con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, así como con la división de competencias que deriva de la Ley Fundamental. Conf. García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario” Lexis Nexis 2007.
[14] A mayor abundamiento, el Dr. Casás explicó que el punto de inflexión viene constituido por el leading case: Atilio Cesar Liberti – sucesión (Fallos: 235:571). Allí el Dr. Orgaz, sostuvo en su disidencia: Que ... del hecho de que las provincias han delegado expresamente en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo, no es legítimo deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestad impositiva que resultan implícitamente de preceptos del Código Civil: todo lo que parece razonable inferir es que con aquella delegación lo que las provincias han querido es que exista un régimen uniforme en materia de relaciones privadas… Que siendo innegable el poder amplio de las provincias para establecer impuestos, sin otras limitaciones que las que establece la Constitución, ninguna restricción que se invoque de otras leyes, como el Código Civil, puede trabar el ejercicio de ese poder en cuanto a la materia misma de la imposición: ‘la elección del objeto imponible -dijo anteriormente esta Corte- es del resorte propio de ella (la provincia) y nada tiene que hacer el Código Civil acerca de su imposición fiscal (Fallos: 174, 358).In re: Lorenzo Larralde y Otros (Fallos: 243:98) se dejó expresado:… es punto de partida ineludible la afirmación de que las provincias, desde que conservan todas las facultades no delegadas a la Nación (art. 104 CN), pueden libremente establecer impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo y alcance que les parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución nacional; que sus facultades, dentro de estos límites, son amplias y discrecionales, de suerte que el criterio de oportunidad o de acierto con que las ejerzan es irrevisible por cualquier otro poder.
[15] Conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Prescripción de tributos municipales”, Impuestos, tomo XXV, ps. 632 y ss.
[16] CSJN, 06/12/2011, GCBA c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal- radicación de vehículos. Petracchi y Maqueda remiten a sus disidencias en Filcrosa.Ver dictamen de la Procuradora Fiscal.
[17] CSJN, 01/11/2011, Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés s/ ejecutivo. La Procuradora Fiscal sostuvo que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el código tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del CC. Tal art. reza: La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
[18] CSJN, 03/08/2010, Bora SCA c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad.
[19] Casás piensa que se afectaría el principio de igualdad esencial entre el Estado Nacional y las provincias como entes gubernativos, en cuanto la potestad tributaria normativa -atributo iure imperii-, sufriría menoscabo en el segundo de los supuestos, a diferencia del primero; se quebraría la actual unidad y uniformidad de legislación sobre prescripción en el ámbito específicamente tributario, a tenor de las disposiciones análogas contenidas en la ley nº 11.683;en subsidio, se pasaría por alto que la ley local nº 19.489 -lex posterior y lex specialis-, ha sido sancionada por el órgano titular con la atribución de dictar los Códigos de fondo y;también en subsidio, se convertiría en Ley Suprema una interpretación sólo posible y no pacífica de un artículo del Código Civil para menoscabar la autonomía de los Estados locales, con lesión palmaria al federalismo que sustenta la Carta Política de 1853.
[20] CSJN, 26/03/2009, Casa Casmma SRL s/ incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de la Matanza).
[21] Aclaro que con lo que expuse más arriba no he querido decir que no comparto los argumentos de la Corte, sino que he querido resaltar lo que puede dar lugar a otras interpretaciones.
[22] El autor dijo (en la sentencia anotada del TSJ) que partiendo de nuestra organización federal, que se traduce en un Estado probablemente la superación del mosaico inarmónico de regulaciones tributarias debiera alcanzarse, no ya a partir de aislados preceptos de Derecho privado totalmente inatingentes a esta rama del Derecho público, sino a través de una codificación tributaria concertada de los aspectos mínimos fundamentales del Derecho sustantivo, adjetivo, procesal e infraccional, todo ello en el marco de un federalismo cooperativo, como se lo denomina en los Estados Unidos de América, o federalismo posible o de consenso, tal cual lo han propiciado diversos juristas argentinos, por conducto de la adhesión de los planos locales a un código tributario uniforme.
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