Corrientes, 17 de Octubre de 2016.-
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR en AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 1096/1111 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala II) hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados (H. F. M. y HSBC Bank Argentina S.A.) y en su mérito revocó la sentencia de primera instancia que los había condenado a abonar a la actora una suma determinada de dinero en concepto de daño moral, psicológico, incapacidad sobreviniente y lucro cesante.
II.- La Alzada estimó que las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas -a su entender- acorde con las reglas de la sana crítica, en tanto efectuando una ponderación integral del conjunto no cabe tener por demostrados los hechos de acoso que motivaron su promoción.
Refiriendo al valor probatorio de cada prueba en particular expresó:
a) Que los certificados médicos y la historia clínica acompañados con la demanda no son instrumentos públicos, aunque hubiera sido reconocida en juicio su expedición por parte de los galenos otorgantes.
b) Que respecto de los informes médicos no se tuvo en cuenta la impugnación de la contraria sobre la suficiencia de sus registraciones, ni el hecho de que por más que fueran reconocidas en juicio las firmas, no por ello adquieren eficacia de instrumento público. Asimismo, agregó tampoco tienen valor de informe pericial, al haber sido traído a la causa sin contralor de la contraria, razón por la cual existen razones para dudar de su imparcialidad.
c) Que las declaraciones de los testigos fueron ponderadas sin considerar las contradicciones con otros, circunstancia que impone su exclusión del complejo probatorio.
d) Que así, concluyó, no existe suficiente prueba de la cual pueda colegirse la actitud que se reprocha al codemandado.
III.- Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1117/1129), denunciando valoración absurda de la prueba en perjuicio de su parte que torna al pronunciamiento, según alega, en arbitrario. Se queja de que con afirmaciones dogmáticas se valora de modo parcial y sesgadamente los testimonios, la documental y la prueba de informes, a la vez que se omite apreciar otros como la declaración de parte del representante del banco codemandado.
IV.- La referida vía de impugnación fue deducida dentro del plazo, contra una sentencia definitiva, habiendo sido satisfechas tanto las cargas técnicas de expresión de agravios, cuanto la económica del depósito. En tales condiciones, se habilita la instancia del Superior Tribunal y corresponde juzgar acerca de su mérito o demérito.
V.- La pretensión indemnizatoria se funda en el acoso sexual que la actora denuncia haber sufrido por parte del Gerente de la entidad bancaria codemandada, Sr. H. F. M., durante el tiempo que se desempeñó como empleada y apunta a la reparación del daño económico, psicológico y moral que alega haberle sido causado.
Ello no es una cuestión menor, sino más bien es el punto de partida del enfoque con el cual debe efectuarse el análisis y valoración de toda la causa.
Lo que fue mencionado por la Alzada, cuando citando a la Dra. Z. de G., dejó a salvo que, “como en este tipo de reclamos, las conductas suelen desenvolverse fuera de la vista de terceros, casi siempre el derrotero será indiciario.”.
VI.- Enfoquemos entonces en primer lugar en que el término “acoso” traduce la idea de perseguir, sin dar tregua ni respiro, a una persona, y trasladada al plano sexual conlleva la idea de hacerlo a fin de obtener un favor sexual.
La citada conducta puede ser ejercitada en el entorno laboral en razón de la situación de inferioridad jurídica y económica en que se encuentran los dependientes. La situación de subordinación jurídica obliga a obedecer órdenes y acatar instrucciones y la situación de subordinación económica contribuye a crear un clima de pasividad ante las directivas dadas, en la medida que su incumplimiento puede llevar al despido directo, y colocar en una situación de indigencia a quien necesita "enajenar" su capacidad de trabajo para subsistir (POSE, Carlos. "Reflexiones sobre el acoso sexual". Publicado en: DT 1992-A, 660).
En el caso concreto, cuando se trata del lugar de trabajo, la prueba resulta furtiva, de difícil hallazgo, e incluso parece hacer un gran favor al acosador. Así lo expresa la doctrina “En sarcástica ironía, bien podría exclamar el instigador sexual: "La prueba fatal del acosado, es probar que tiene pruebas". Si bien como principio es el actor al que le compete probar aquello que reclama, puede recurrirse a la inversión de la carga probatoria. Como ya hemos visto, por lo general el acosador sexual despliega su arsenal acosante con la mayor cautela posible, tratando de no ser advertido. Sin embargo, no siempre faltarán testigos, sea porque la víctima ya ha puesto en sobreaviso a ciertos compañeros, sea porque el descarriado sexual no atendió a la presencia de alguien, perpetrando entonces sus deseos a la vista de aquél.
Sólo la prueba testimonial puede resultar concluyente para elucidar un caso de acoso sexual” (GONZÁLEZ PONDAL, Tomás Ignacio. "La degeneración invisible: acoso sexual en el ámbito laboral". Publicado en: Sup. Act. 30/09/2008). E incluso debe atenderse que las conductas implicadas pueden ser más o menos sutiles y detectables por terceros ajenos, pero que rara vez testificarán en contra de un superior jerárquico.
VII.- El Juez debe ser consciente de que en el terreno que nos movemos existe esta “dificultad probatoria” para que ella no sea sinónimo de “impunidad” y así, partiendo básicamente de las características propias de la dependencia laboral y las conductas humanas involucradas, se imponga el principio de primacía de la realidad. Es decir, en atención a la especial sensibilidad que el juzgador debe tener en esta materia no corresponde que se detenga en la superficie aparente de las situaciones jurídicas, sino que debe buscar en lo más profundo, o sea, en lo real (MAZA, M.A. “El despido discriminatorio: una pequeña derogación con grandes consecuencias jurídicas” Jurisprudencia Argentina, Lexis N° 0003/400344).
Estos son los casos justamente calificados de “prueba difícil”, porque es evidente que el hecho que se pretende probar se produce en un contexto de relativa privacidad y que la víctima se encuentra en inferioridad de condiciones para acreditarlo, lo que se intenta paliar mediante la flexibilización de la carga probatoria en beneficio del más débil con institutos como el de las pruebas “leviores” o el “favor probationis”. (MOSSET ITURRASPE, J.- LORENZETTI, R. L., Contratos Médicos, Bs. As., 1991, pág. 382 y ss.).
Respecto de estos mecanismos de viejo cuño ya decía Piero Calamandrei que no constituyen simples consejos al juez, sino verdaderas y propias disposiciones con efecto vinculativo, que lo obliga a acoger la demanda aunque las pruebas suministradas no hayan llegado a darle la certidumbre que en situaciones distintas se requiere (CALAMANDREI, Piero/1962, “Verdad y verosimilitud en el proceso civil en: Estudios sobre el proceso civil”, traducido por Santiago Sentís Melendo, tomo III, editorial EJEA, pág. 435).
VIII.- Urge destacar que, si bien la casación está limitada a las cuestiones de derecho, sobre la base de los hechos probados conforme a las facultades privativas de los jueces de grado, no lo es menos que también, aunque excepcionalmente, por vía de la interpretación pretoriana del absurdo la Corte considera las cuestiones de hecho para reparar, entre otras, la iniquidad e injusticia resultante del deficiente tratamiento de las mismas. Procede así, con carácter de excepción, a penetrar en el ámbito de esos temas (cuestiones de hecho) en aquellos supuestos en que el control se torna imperativo para garantizar una correcta motivación de la sentencia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Buenos Aires (DJBA, v.125, pág. 297) y es doctrina legal de este Alto Tribunal, en tanto hemos dicho que la valoración de las probanzas y circunstancias fácticas en general, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisables, en principio salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Sent. 29 del 30/04/15, entre muchas).
IX.- Adelanto que luego de un análisis de los memoriales de las partes y la compulsa de la causa, me he convencido de que el pronunciamiento de la Alzada no ha efectuado una ponderación integral de las probanzas de la causa, sino que se ha enfocado primordialmente en las quejas de los codemandados que se centran en aristas particulares, sin enfocar la cuestión desde la óptica que el caso por su naturaleza impone.
X.- Como se ha dicho lo que le corresponde probar a la actora son hechos de los cuales pueda inducirse la conducta que reprocha al demandado, y así tenemos, en primer lugar, la documental que fue acompañada con la demanda y que no fue objetada como tal, consistente en:
- Diez certificados médicos expedidos por el Dr. Amelio Presman en el período que va desde el 09/06/99 hasta el 17/01/00, en los que se aconsejó a la actora reposo psicointelectual por un diagnóstico “síndrome ansioso-depresivo”, en algunos se dejó constancia de haber acompañado historia clínica o se incluyeron descripciones como la siguiente “insomnio…episodios paroxismales de angustia, ansiedad y “flash backs”, ideas desvalorizantes…marcada inhibición psicomotriz global, sensación inadecuada y excesiva ( no realista) de culpabilidad… e infinidad de repercusiones somáticas”. En todos se dejó constancia de haberse recibido un original por el Contador del Banco HSBC Banco Roberts, Miguel Angel Cruz, quien a su turno al comparecer a juicio también admitió haberlos recibido.
- Dos cartas documento de fechas 18/08/99 y 19/08/99 que remitió el codemandado M.
a la actora y al Dr. Presman en las que dijo agraviarse de los informes que este último presentó al Banco, en tanto se le atribuyen comportamientos que resultan ofensivos no sólo respecto de su vida privada, sino también por su labor profesional al frente de la institución bancaria (de lo que surge que hasta ese momento se mantenía en el cargo de Gerente). Asimismo les otorgó 24 hs. a ambos para que ratifiquen sus dichos bajo apercibimiento de promover acciones penales y civiles por daños y perjuicios (no existen constancia alguna de que el demandado las hubiera promovido).
- Carta documento remitida por la actora al demandado en la que se lee de puño y letra “Rechazo su carta documento… por ser absolutamente improcedente. La suscripta ha respondido a los cuestionarios médicos a efectos que se emita el diagnóstico correspondiente. No he proferido injuria de ninguna naturaleza, ni he tenido ánimo de hacerlo. Si se cree con derecho a iniciar acciones legales, inícielas pero no me amenace con iniciarlas”.
- Carta documento de Presman a M. en la que se lee “Rechazo carta documento … por ser absolutamente improcedente”.
- Un informe suscripto por el Dr. Amelio Presman y con cargo de recepción por el Sr.
Alberto Luis Roman del HSBC Bank Argentina S.A. el 20/09/99 en la que se relata pormenorizadamente todos los síntomas de lo que define como “Trastorno por estrés post-traumático”, con más un relato circunstanciado de las distintas situaciones que la paciente ha padecido desde el momento que ingresó a la entidad bancaria como víctima del Gerente de la entidad.
- Una carta documento de fecha 03/08/99 remitida por Enrique Eckert del HSBC Bank
Argentina a la actora en la que se lee “Con motivo de los problemas de salud de los cuales nos hemos enterado a través de los certificados médicos emitidos por el Dr.
Presman…mucho le agradeceremos se presente para una consulta complementaria con el Dr. Roberto Galiana en su consultorio de la calle…el jueves 05/08/99 a las 17 hs…”.
- Un informe suscripto por el Dr. Roberto Galiana, en su carácter de médico psiquiatra y en el que se deja constancia que su intervención ha sido a pedido de la empleadora, con el objeto de recabar su opinión acerca de la dolencia que padecía la Srta. M., a partir de la presentación de certificados y pedidos de licencia, concluyendo en que la paciente se encontraba a ese momento en un período de recuperación emocional, atravesando un cuadro sintomatológico de una neurosis de angustia. Que del relato de la misma se desprendía que ello se desencadenó a partir de “exigencias laborales y emocionales” a las que se encontraba sometida y que terminaron por desbordar su capacidad de autocontrol y sostén personal. Hace referencia a las situaciones conflictivas respecto de las cuales se conversó en la entrevista que tenían que ver con un acoso por parte del Gerente de la entidad, quien a su vez es pariente y que más allá que intentó mantener la relación dentro de los límites de lo laboral, las agresiones fueron creciendo en intensidad, terminando en un desenlace no deseado en una reunión social con un episodio de violencia. Asimismo aclaró que la paciente se encontraba ubicada en tiempo y espacio, con un pensamiento coherente y sin fisuras.
Estos informes, a su turno, fueron reconocidos por los médicos que los suscribieron en oportunidad de ser citados por el tribunal.
El Dr. Presman también respondió al cuestionario confeccionado al efecto (fs. 524/525), explicitando, entre otras tantas cuestiones, que al inicio del tratamiento incluso le debió aconsejar a la actora efectúe unas consultas con la Dra. Haydee Soto de Balbuena para sentirse más cómoda (respuesta a la séptima pregunta). También refirió como causa motivadora del cuadro clínico “Una muy fuerte situación de presión, de atosigamiento por parte de uno de los gerentes de la entidad del banco donde trabajaba…Había francas insinuaciones sexuales casi todos los días de su trabajo o querer condicionar el otorgamiento de un crédito hipotecario a los padres de L. en función de su respuesta sexual. También hubo muchos cambios en su lugar de trabajo por lo mismo y a veces su horario de trabajo se extendía hasta las 7 y media de la tarde. Había infinidad de situaciones que algunas puedo recordar otras no.” (respuesta a la primera ampliatoria).
El Dr. Galiana a fs. 528/529 reconoció haber puesto la firma en el informe que obra en autos y ser autor de su contenido. El relató que lo llamó el Dr. García en nombre del banco y le encomendó examine a la Srta. M., incluso luego recibiendo directivas por parte del mismo Sr. M. respecto de los detalles del examen y del motivo por el cual se requerían sus servicios (respuesta a la sexta ampliatoria). El informe final que elaboró se lo entregó al Sr. M. “en sus propias manos” (respuesta a la quinta ampliatoria). Al momento de declarar fue más preciso que en su informe escrito en cuanto señaló que la paciente aludió a constantes insinuaciones para mantener relaciones íntimas, que ella rechazaba y que motivaba que luego fuera denostada frente a sus pares por su desempeño laboral ( respuesta a la séptima ampliatoria), lo que motivó la repregunta “Porqué no incluyó en sus conclusiones del informe la existencia de exigencias sexuales?”, a lo que respondió que el objeto del examen que se le requirió sólo apuntaba a corroborar la gravedad y entidad de su padecer y no se le requirió en ningún momento determinar la veracidad de la posibilidad de que existiera una situación de acoso sexual (respuesta a la cuarta repregunta).
Al declarar la Dra. María Haydee Gladis Soto (fs. 572/574 vta.), coincidió con lo expuesto por el Dr. Presman, en cuanto le fue derivada la actora para una interconsulta, por presentar problemas para verbalizar su problemática y como el tema versaba sobre cuestiones sexuales quizás con ella por ser mujer se facilitaba la comunicación ( respuesta a la segunda pregunta). Respecto de los padecimientos que le relató cabe destacar que coincide con lo que los dos médicos anteriores exponen, esto es, hay una coherencia en la versión y no se advierten baches o contradicciones entre ellas, destacando un detalle importante, cual es, que sus requerimientos sexuales, extorsiones, comentarios o insinuaciones eran siempre “en la soledad de su despacho”( respuesta a la primera ampliatoria).
XI.- Respecto de la prueba testimonial, cuya valoración por el a quo la Alzada calificó de errónea, por habérsele dado plena credibilidad a los propuestos por la actora, sin considerar los testimonios de fs. 348/349, 357/358 y 360/363, como tampoco las declaraciones de Botello y Bonilla, quienes, a su entender, justamente no confirmaban las conductas impropias que se le imputan a M..
El error de este razonamiento es que peca justamente de aquello que critica, cual es la falta de visión integral de la pruebas, valorando éstas como si fueran compartimentos estancos y a la vez, sin distinguir las circunstancias que rodean a cada testigo y que pesan en la fuerza de convicción de cada una de sus declaraciones.
Véase que los testimonios que señala como neutralizadores de los de la actora provienen de L. M. (fs. 348/349), S. N. (fs. 357) y M. S. (fs. 360). Las tres al momento de declarar eran empleadas del banco, tenían contratados préstamos con su empleadora y habían sido indagadas en la investigación interna que efectuó la entidad, a raíz de lo cual suscribieron declaraciones al respecto.
Y si bien no se explayaron demasiado, respondiendo con evasivas, de modo general y habiendo utilizando bastante los monosílabos “si” o “no”, no pudieron dejar de incurrir en contradicciones con la declaración que hicieron privadamente al banco. Así M., a pesar de que en el acta afirmó que la fiesta fue muy divertida y que no pasó nada, al declarar en sede judicial reconoció que hubo un incidente. Neztor, a pesar de que suscribió una declaración en la que expresaba no tener conocimiento de que hubiera sucedido algo en la fiesta del 07/06/99, al declarar en sede judicial relató que hubo un incidente y que la causa fue que el gerente quiso bailar con la Srta. M. (respuesta a la novena repregunta). Incluso agregó luego que a partir de ahí la notó muy mal a la actora y que “todo el banco quedó muy mal después del incidente”(respuesta a la décimo tercera repregunta). La Sra. S. en su declaración escrita brinda una versión un poco infantil según la cual el Sr. M. sólo pretendió animar la fiesta sin otra intención y que cuando fue a buscar a G. y a L. para bailar se produce la agresión rápidamente. No obstante ello, en ocasión de prestar declaración en sede judicial, primero negó haber estado ahí, sólo saber algo por comentarios (respuesta a la novena pregunta), al responder la vigésima quinta repregunta, relató que desde la fiesta llamó a su esposo y se fue con tres compañeros de trabajo a la casa del contador a hablar sobre el mal momento que pasaron.
En la misma situación se encuentra la declaración de B. T., quien afirmó por escrito y bajo firma ante el banco que M. no molestó a la actora y que se bailó normalmente, no obstante lo cual al prestar declaración testimonial (fs. 812/816) y a pesar de reiterar que no vió, ni escuchó nada sobre el incidente en cuestión, expresó luego que ella se ocupó de separar a R. de la pelea con M., que a partir de ahí la fiesta se desarmó y que al día siguiente el Gerente los reunió a todos para pedirles disculpas (respuesta a la vigésima novena y trigésima repregunta).
La circunstancia de que el banco sea codemandado quita imparcialidad a las declaraciones de sus empleadas y deudoras y hace que cobren particular importancia las de quienes no tienen vínculo alguno al momento de presentarse al tribunal. Como ser, la Sra. M. S., quien mencionó que “L.” (la actora) le contaba algunas cosas, que a veces estaba muy bajoneada y cansada de los comentarios de F. (el demandado). Que le decía por ejemplo “de lo que se acuerda…Viniste muy cansada, cuantas relaciones tuviste anoche y cosas por el estilo” (respuesta a la undécima pregunta). Preguntada seguidamente respecto de los cambios que pudo haber presenciado de la actora respondió “cada vez estaba más flaca, siempre me llamaba la atención. Esa era una de las causas por las que yo me acercaba y le preguntaba si se sentía mal. Ella daba las respuestas del ejemplo que di arriba….La vi muy mal después de la fiesta del Panambí. O sea no me acuerdo exactamente cuántos días fue ella al banco después de eso, fueron poquitos, pero creo que lloró permanentemente.”.
Respecto del relato del incidente ocurrido en la fiesta esta testigo coincide con el resto básicamente pero le agrega algo más. Véase: Cuenta que el demandado las invitó a varias chicas a bailar antes y sin problema y así se fue acercando hasta llegar a la actora que estaba retirada con su novio. Ella se resistió y ahí G. (el novio) se puso en el medio de los dos y le pidió que la dejara en paz. F. (el demandado) lo agarró del cuello y ahí el otro le pegó. Es decir, en el contexto que se viene analizando no es menor que el novio de la actora tenga una reacción desmedida en el medio de una situación que parecía muy normal en una fiesta como esas. El sentido común nos dice que hubo un hartazgo de una situación que ya se venía gestando de antes, conforme se denuncia. Otros podrían pensar que había ya una mala relación entre el demandado y el Sr. G., pero los únicos que lo mencionan son las tres testigos que ofreció el banco y que aún trabajan allí y que repiten la misma expresión “tenían una relación tirante”, sin dar mayores detalles, lo que al menos resulta llamativo.
Al momento de prestar declaración el Sr. G. R. (fs. 590/593) manifestó respecto del incidente en la fiesta que cuando en un primer momento el Sr. M. la invita a bailar a L. y ella no quiso este lo increpó a él diciéndole que “lo iba a echar del banco sino la dejaba bailar”, a lo que él respondió “que él no tenía problemas, que vaya”. Cuando nuevamente intenta sacar a bailar a L. y ella no quiere, expresa que el intervino a raíz de que el la comenzó “a tironear del brazo”. Al serle preguntado en qué momento supo de los problemas que tenía la actora con el demandado respondió que lo que él sabía era que tenía los problemas que tenían todas las chicas en el banco.
Pero que de los hechos con detalles recién cuando ella decidió contar a sus padres (respuesta a la décima quinta pregunta). Respecto de las razones por las que no le habría contado antes lo padecido respondió “por vergüenza, por pudor, porque necesitaba el trabajo y no quería tener un drama familiar, porque en definitiva el gerente era su tío y ella quería ayudar a sus padres y no quería perder el trabajo” (respuesta a la cuarta ampliatoria).
El reproche de la Cámara por no haber sido consideradas las declaraciones de los Escribanos B. (fs. 809/811) y B. (fs. 853/856), quienes afirmaron no haber presenciado ninguna situación reprochable del demandado no se ajusta a derecho, en tanto es justamente por esa razón que no corresponde valorarlas, al no aportar ningún dato concreto, sino más bien referirse a los círculos sociales que frecuentaba el Sr. M. y su imagen pública (buen esposo, buen padre, etc.). De nuevo, en el caso se intenta probar hechos que no trascendían públicamente, sino más bien se daban en una esfera privada y por ello difíciles de probar.
XII.- Las pruebas que menciono a continuación no fueron tenidos en cuenta por la Cámara, a saber: La declaración de parte del representante legal de la entidad bancaria codemandada (fs. 548 y vta.) quien reconoció que luego de que la actora presentara sucesivos certificados médicos expedidos por el Dr. Presman con la recomendación de guardar reposo por un cuadro ansioso depresivo se la intimó a que se presente a una consulta con el Dr. Galiana (respuesta a la quinta pregunta) y que el informe que este último efectuara fue simplemente agregado al legajo de L. (respuesta a la undécima pregunta), sin que se efectuara ninguna investigación (respuesta a la duodécima pregunta), ni se citara al Gerente para aclarar los hechos (respuesta a la décima tercera pregunta), ni se adoptara ningún recaudo (respuesta a la décima quinta pregunta). Agregó que luego del reclamo administrativo que la actora formulara se hicieron preguntas informales a las empleadas (respuesta a la décima octava pregunta), que luego ante la inminencia del reclamo judicial, se les pidió fueran ratificadas bajo firma (respuesta a la décima novena pregunta). En oportunidad de declarar la misma persona (E. J. P. E.), pero en calidad de Gerente de Recursos Humanos, afirmó haberse hecho presente en la Sucursal de esta ciudad, en la que conversó con los empleados en forma individual, que también utilizó un cuestionario y que no se observó ninguna actitud impropia del Sr. M..
Que, al comparecer como testigo la Dra. Alina Arcieri Sciaretta (fs. 435 y vta.), afirmó haber concurrido a la Sucursal del banco en esta ciudad como abogada externa y haberse entrevistado con el personal a fin de que se ratifique o rectifique lo que se declaró ante el Sr. E., sin que pudiera corroborarse ninguna de las actitudes denunciadas.
No obstante el resultado de la investigación que llevó adelante el banco, esto es, con resultado negativo, aun así se procedió al despido del Sr. M. (conforme el mismo representante legal lo reconoce a fs. 548 vta.) en el 2.000. Quien lo asesoró en las tratativas de la desvinculación fue el Dr. Alberto M. García, quien declaró a fs. 820 y vta.) expresando que fue convocado para evaluar la liquidación final que se le ofrecía.
XIII.- En definitiva, en este contexto con las pruebas reseñadas y a la luz de la dificultad probatoria que la actora de por sí padece en estas cuestiones cabe tener claramente probados los siguientes indicios:
- El desmejoramiento en el estado de salud de la actora. Ello surge de los informes médicos presentados, respecto de los cuales comparecieron los profesionales que los elaboraron y declararon en la causa ampliando incluso. Ello fue corroborado por el médico que el mismo banco intimó a la actora a que concurra, como lo admite al prestar declaración de parte. Todos resultan coincidentes y hacen referencia a una presión ejercida por el Sr. M. respecto de su empleada para obtener favores sexuales. Está elaborado, como dice la Alzada, sobre la base de lo que la paciente relata, pero así es como funcionan esta clase de estudios y si bien no ha sido introducido como una prueba pericial, no por ello corresponde descartarlo de plano del complejo probatorio.
Complementan esta prueba los certificados médicos y la historia clínica efectuados por el médico personal de la actora, los que no obstante no ser instrumentos públicos como dice la Alzada, son reconocidos en su autoría por el médico correspondiente, han sido recibidos por el banco y han justificado las licencias laborales que el empleador admite haberlas otorgado en legal forma, razón por la cual en el contexto de la causa tienen su propio peso.
A su turno, es prueba corroborante la declaración testimonial de M. S., quien brindó mayores detalles respecto del desánimo de la actora relacionado con el trato del Gerente.
- El incidente de la fiesta en el cual se desató la furia del novio de la actora y que provocó que todo el banco sufra las consecuencias, al punto que el Gerente demandado se disculpó en una reunión posterior frente al personal y la actora arrancó con los pedidos de licencia. Ello surge claramente de todas las declaraciones testimoniales que coinciden en haberlo presenciado.
- La actitud del banco codemandado es determinante en este sentido, en tanto afirma haber efectuado una investigación administrativa interna con resultado negativo, pero aun así procedió a desvincularlo.
De esta manera, estos indicios nos permiten presumir, conforme al orden natural de las cosas, la veracidad de la versión de la demanda que alude a hechos sucedidos en soledad pero cuyas consecuencias han dejado huellas. Y traslucen el dogmatismo de la conclusión que considera claramente demostrada la inexistencia de los hechos de acoso sexual y los padecimientos psicológicos sufridos por la actora como consecuencia de ello.
XIV.- Por todo lo expuesto, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (1117/1129), para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara recurrida y confirmar la de primera instancia en cuanto declara la responsabilidad civil de los litisconsortes pasivos. Con reenvío de las actuaciones al tribunal de Alzada para que se pronuncie sobre los agravios que habían quedado desplazados por su decisión, que aquí se revoca. Con costas devengadas en todas las instancias ordinarias y esta extraordinaria a los codemandados vencidos y devolución del depósito económico. Regulando los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los aranceles que respectivamente se le fijen por la labor cumplida en la primera instancia al doctor Osvaldo Mariano Pinzetta como vencedor y como vencidos a los doctores Gustavo J. Ingaramo y Elena Chatelet de Gómez Vara (por el codemandado HSBC Bank Argentina S.A.) y Leonardo E. Rossetti y Horacio M. Laplaza (por el codemandado H. F. M.), todos como monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
SENTENCIA
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara recurrida y confirmar la de primera instancia en cuanto declara la responsabilidad civil de los litisconsortes pasivos. Con reenvío de las actuaciones al tribunal de Alzada para que se pronuncie sobre los agravios que habían quedado desplazados por su decisión, que aquí se revoca. Con costas devengadas en todas las instancias ordinarias y esta extraordinaria a los codemandados vencidos y devolución del depósito económico.
2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los aranceles que respectivamente se le fijen por la labor cumplida en la primera instancia al doctor Osvaldo Mariano Pinzetta como vencedor y como vencidos a los doctores Gustavo J. Ingaramo y Elena Chatelet de Gómez Vara (por el codemandado HSBC Bank Argentina S.A.) y Leonardo E. Rossetti y Horacio M. Laplaza (por el codemandado H. F.M.), todos como monotributistas.
3°) Insértese y notifíquese.
Guillermo Semhan - Fernando Niz - Eduardo Rey Vazquez - Eduardo Panseri - Alejandro Chaín
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