Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2016.-
El recurso de apelación interpuesto por el señor agente fiscal de la instancia anterior a fs. 19/21 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 9/12 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso conceder la excarcelación de F.E. T.S., bajo una caución real de quinientos mil pesos ($500.000).
El memorial presentado por el señor fiscal general de cámara a fs. 40/40vta. del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. La nota de fs. 41 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de F.E. T.S. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, F.E. T.S. se encuentra procesado, sin prisión preventiva, por habérselo considerado, “prima facie”, partícipe necesario de los delitos previstos por el art. 210 del Código Penal y los arts. 864 inc. d), 865 incs. a), b), c) y f), y 871, del Código Aduanero (confr. la resolución de fecha 14/11/2016 dispuesta en el marco del legajo de investigación N° 129 correspondiente a los autos N° CPE 529/2016, que en copia certificada obra reservada por la secretaría). Por aquella resolución, que a la fecha no se encuentra firme, se dictó también el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de O.C. B.L., de E.R. P., de O.S. G., de V.V. C. (cumpliendo esta última, bajo la modalidad de arresto domiciliario), de R.E. T., de M.D. D., y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.A. C. y de S.N. J.
2°) Que, con anterioridad al dictado de la resolución mencionada por el considerando anterior, la defensa de F.E. T.S., había solicitado la excarcelación de aquél, y el señor juez “a quo” concedió la petición bajo la imposición de una caución real de $500.000, y una vez efectivizada la misma por el peticionario, el juzgado de la instancia anterior dispuso la libertad del nombrado.
Para resolver de este modo, el señor juez “a quo” sostuvo que si bien por los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. no correspondería conceder la excarcelación peticionada, en función de la doctrina judicial del fallo plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal (“Diaz Bessone”) evaluó en el caso la existencia de elementos que sustenten un riesgo procesal. En función de aquéllos, consideró que “…las circunstancias relacionadas con el arraigo, sus vínculos afectivos en el país, como así también su función de administrador de los bienes de su familia, permitirían suponer que el imputado F. T.S. no intentará eludir la acción de la justicia”. Por otra parte, expresó que al prestar la declaración indagatoria, T.S. ofreció una colaboración activa con la investigación, lo que motivó que el juzgado disponga medidas de prueba a fin de dar con el paradero de un partícipe posible (“J.P.” o “M.C.”). Esta colaboración asumida por el imputado, condujo al señor juez de la instancia anterior a suponer que aquél no pretenderá entorpecer la investigación en caso de recuperar la libertad.
Finalmente, señaló que la circunstancia de que la “ley del arrepentido” no se encontrara vigente a la fecha en la que adoptó la decisión en recurso, no contrasta con la conclusión mencionada por el párrafo anterior.
3°) Que, contra la resolución mencionada por el considerando anterior, el señor agente fiscal de primera instancia interpuso un recurso de apelación, por considerar que el haber concedido la libertad a F.E. T.S. compromete las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Asimismo, manifestó que la condena en expectativa que pesa sobre el nombrado no sería de cumplimiento suspensivo, lo que constituye una pauta valorativa de importancia que permite suponer que el imputado intentará fugarse.
Aquel peligro de fuga -sostiene el señor agente fiscal- no se neutraliza por el hecho de que el imputado esté a cargo de la madre de aquél y por tener un domicilio conocido, pues al carecer de un empleo estable, puede profugarse sin inconvenientes mayores.
En lo que concierne al peligro de entorpecimiento de la investigación, el señor agente fiscal de la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida argumentando que F.E. T.S. posee los medios económicos y los conocimientos suficientes para materializar aquel peligro. Esta perspectiva fue sustentada, también, en la circunstancia de que la maniobra investigada en autos tenía como fin entorpecer la investigación de la causa N° 529/2016 y nuevos controles aduaneros dispuestos para obstaculizar delitos de contrabando posibles.
Por otra parte, destacó que el rol que desempeñó T. S. dentro de la asociación ilícita no fue menor y que por la colaboración que haya ofrecido hasta el momento para el esclarecimiento de los hechos no deriva necesariamente que en caso de recuperar la libertad aquél no podría entorpecer la investigación.
4°) Que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de F.E. T.S. concurrió a fin de mejorar los fundamentos expresados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida. En este sentido, determinó que no existe peligro de fuga alguno porque el nombrado posee arraigo en esta Ciudad de Buenos Aires y habita junto a la madre en un inmueble del cual es propietario. Agregó que el nombrado es el único sostén económico de la madre, a quien debe prestar los cuidados necesarios en atención a la vejez y al estado convaleciente en que aquélla se encuentra.
Por otra parte, manifestó que tampoco se verifica en el caso un peligro de entorpecimiento potencial de la investigación en curso porque desde una primera oportunidad, al prestar la declaración indagatoria, colaboró con la pesquisa brindando información de relevancia con relación a los hechos investigados, los partícipes presuntos y el rol específico que cada uno de aquéllos habría tenido en la ejecución de los mismos. Al respecto, la defensa solicitó que lo manifestado por T.S. por las declaraciones indagatorias sucesivas que prestó, sea evaluado en función de lo establecido por el art. 41 ter del Código Penal, cuyo texto fue sustituido recientemente por la ley N° 27.304.
Finalmente, aquella parte argumentó que a raíz de la sustanciación de la presente investigación, y de la colaboración que F.E. T.S. viene ofreciendo para el esclarecimiento de los hechos, corre peligro la integridad física y la vida de aquél, circunstancia que manifestó haber puesto en conocimiento del señor juez “a quo”. Por lo tanto, sostuvo que por el encarcelamiento preventivo ante la revocación eventual de la resolución recurrida, se agravaría la situación de peligro que padece actualmente el nombrado, pues el establecimiento carcelario no podría ofrecer las garantías y los resguardos idóneos para procurar la protección física de aquél.
5°) Que, la hipótesis presuntamente delictiva establecida por la resolución obrante a fs. 1229/1276 vta. del legajo de investigación N° 129 se vincula, por un lado, con la existencia de una asociación ilícita dedicada a cometer delitos indeterminados, integrada presuntamente por el nombrado y, al menos, por Oc. B. L., C. M., E.R. P., N.O. F., O.A. G., V.V. C., M.D. D., M.A. C. y S.N. J. Aquella hipótesis fue sostenida por el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, dispuesto respecto de F.E. T.S., por el cual el señor juez “a quo” atribuyó a este último una participación necesaria en aquella asociación.
Según lo desarrollado por el señor juez “a quo” por el auto de procesamiento mencionado por el párrafo anterior, el quehacer ilícito que se imputó a los miembros de aquella asociación se relaciona, en términos generales, con el intento de ingresar a plaza irregularmente mercadería consolidada en contenedores en situación de rezago, sobre los cuales la Dirección General de Aduanas había dispuesto una alerta y un bloqueo preventivo de cualquier tipo de tramitación o destinación aduanera, ante la sospecha de que aquella mercadería se encontraba comprendida en maniobras de contrabando presuntas. De esta manera, la actividad desarrollada por los miembros de la asociación ilícita presunta habría estado dirigida a eludir el bloqueo mencionado y a lograr el ingreso a plaza de la mercadería de forma irregular.
Los contenedores de que se trata se encontraron originariamente en situación de rezago y se constató que la mercadería consolidada en una gran cantidad de aquéllos difería en cuanto a la especie, a la cantidad y al peso con relación a lo consignado por los documentos de transporte internacional que amparaban la carga. En consecuencia, ante la sospecha sobre la comisión presunta de delitos de contrabando, la Dirección General de Aduanas anotició la constatación de aquellas irregularidades a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, lo que motivó la interposición de la denuncia penal por parte de esta última dependencia que impulsó la instrucción sustanciada en el marco de la causa Nº 529/2016, a la cual corresponde el legajo de investigación que se vincula con el presente incidente. Con posterioridad a la interposición de aquella denuncia, el 3 de junio de 2016, la Dirección General de Aduanas emitió la Alerta N° 341/2016, por la cual ordenó la detención llana de toda carga consignada a nombre de las sociedades y empresas involucradas en los autos N° 529/2016, “…sin autorización a efectuar ningún tipo de operación, traslado o re envase (…) aún se pretendan transferir a terceros con la intención de oficializar alguna destinación u operación aduanera…” (confr. fs. 2697/2698 del legajo de investigación N° CPE 529/2016/129).
6°) Que, por lo expresado por el señor juez “a quo” por la resolución de fs. 1229/1276 vta., y ratificada por el auto de procesamiento dispuesto respecto de los mencionados por el considerando 1° de la presente, la hipótesis presuntamente delictiva establecida por el considerando anterior y atribuida a los miembros de la asociación ilícita se habría desarrollado mediante la confección de conocimientos de embarque nuevos, y en principio falsos, que habrían sido acompañados a “multinotas” de solicitud de rectificación de los datos consignados en los conocimientos de embarque primigenios presentados ante la Dirección General de Aduanas al momento del desembarco de los contenedores cuestionados.
Según los términos de la imputación desarrollada por el auto de procesamiento, por las solicitudes de rectificación mencionadas y por los conocimientos de embarque nuevos adjuntados a aquéllas, los integrantes de la asociación ilícita presunta habrían pretendido modificar la declaración del peso, de la especie, de la cantidad y del consignatario de la mercadería registrada en los conocimientos de embarque originariamente presentados ante la Dirección General de Aduanas al momento del arribo de la mercadería al territorio nacional.
7°) Que, por lo expresado por el señor juez “a quo” por la resolución de fs. 1229/1276 vta. y por el auto de procesamiento dictado respecto de F.E. T.S., los miembros presuntos de la asociación ilícita investigada habrían tomado ciertos recaudos al momento de confeccionar los conocimientos de embarque nuevos y las solicitudes de rectificación respectivas, evitando registrar como consignatario nuevo de la mercadería a alguna de las sociedades comprendidas por la Alerta Nº 341/2016 dispuesta por la Dirección General de Aduanas, las cuales integran también el objeto procesal de los autos Nº 529/2016 a los que corresponde el legajo de investigación N° 129. Para aquel fin, la cooperación de E.R. P. habría resultado fundamental. Éste se encontraba en el ejercicio del cargo de Director General de la Aduana de Buenos Aires y habría provisto a los miembros restantes de la asociación ilícita de una copia de la alerta mencionada con el detalle de las sociedades comprendidas en aquélla y en el objeto procesal de la causa Nº 529/2016, a fin de darles a conocer cuales eran las personas jurídicas que debían abstenerse de utilizar como consignatarios nuevos y lograr viabilizar así, sin inconvenientes mayores, el desbloqueo de los contenedores y de la mercadería consolidada en aquéllos. En este sentido, según lo expresado por el señor juez “a quo” por la resolución 1229/1276 vta. del legajo de investigación, aquellas precauciones habrían sido adoptadas por los miembros de la asociación ilícita presunta con la intención de evitar que el accionar de las dependencias de control de la aduana y del señor juez instructor por la investigación desarrollada en sede penal, entorpezca u obstaculice la concreción del desbloqueo y el ingreso a plaza irregular de la mercadería.
8°) Que, según la imputación que surge del auto de procesamiento, sin prisión preventiva, dictado respecto de F.E. T.S., el cometido ilícito descripto por los considerandos anteriores habría sido concretado en seis casos vinculados a los contenedores Nº…, …, …, …, … y …, respecto de los cuales se habría logrado el desbloqueo mediante las solicitudes de rectificación de los conocimientos de embarque que habrían sido autorizadas por O.A. G., Jefe de la División Control y Fiscalización Operativa Nº … de la A.F.I.P./D.G.A. Con posterioridad al desbloqueo mencionado, los contenedores fueron trasladados desde la terminal portuaria N° 5 (BATCSA) al depósito fiscal M. H. ubicado en la localidad de Lanús, donde la mercadería consolidada en aquéllos aguardaría hasta ser nacionalizada.
Asimismo, por el examen de las “multinotas” que lucen a fs. 63, 80, 103, 122, 139 y 158 del legajo de investigación N° 129, se observa que aquellas rectificaciones de los documentos de transporte habrían tenido el propósito aparente de consignar los datos reales de la mercadería (peso, especie, cantidad, etc.). Sin embargo, la prueba reunida en el legajo principal permitiría presumir que no sólo los documentos de transporte presentados inicialmente ante la Dirección General de Aduanas fueron falsos, sino que también resultarían falsos los rectificativos. En efecto, al momento de practicarse el allanamiento del depósito fiscal M.H. y la verificación de la mercadería consolidada en los seis contenedores mencionados por el párrafo anterior, pudo constatarse que aquélla difería de la consignada por los documentos de transporte rectificativos (confr. fs. 1407 del legajo de investigación N° 129).
Por lo tanto, se observa que el propósito de declarar mercadería diferente de la real ante el servicio aduanero, no sólo habría estado presente al momento de la presentación de los primeros conocimientos de embarque al arribo al país de los contenedores (que podría ser considerada como una primera fase de un plan criminal, cuya autoría deberá ser precisada por la investigación que se sustancia en el marco de la causa N° 529/16), sino que habría estado presente en el accionar que se imputa a los integrantes de la asociación ilícita investigada, quienes intervinieron en una segunda fase del trámite aduanero al formular declaraciones rectificativas presuntamente falsas acompañando documentos de transporte apócrifos, en desmedro de los esfuerzos realizados por la Dirección General de Aduanas tendientes a coartar la ejecución de delitos de contrabando mediante la emisión de las alertas.
9°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, la calificación prima facie” otorgada por la resolución recurrida a los sucesos en los cuales se atribuye a F.E. T.S. haber tenido una intervención penalmente relevante, en principio, resulta razonable y se adecua a las constancias incorporadas actualmente al legajo principal.
Los señores jueces de cámara Dres. Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS agregaron a lo expresado en forma conjunta:
10°) Que, el agravio introducido por el señor agente fiscal de la instancia anterior, vinculado a la gravedad de la pena en expectativa que, en principio, pesa sobre F.E. T.S. y las consecuencias que aquélla aparejaría a los fines de evaluar la procedencia de la excarcelación, merece una recepción favorable. En este sentido, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de M.O. R. formado en causa N° 5658” (causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08; considerandos6° a 20° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS y considerandos 6° a 37° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos respectivamente y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).
11°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación concedida por el señor juez “a quo”- si en el caso median elementos que lleven a estimar acreditada la presencia de peligros procesales que permitan admitir la pretensión de la parte recurrente.
12°) Que, los delitos que “prima facie” se imputan a F.E. T.S. no sólo son de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3, del Código Penal) sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, los hechos no habrían podido cometerse sin la intervención coordinada de varias personas, con un cierto grado de distribución de roles al efecto.
En el mismo sentido, puede inferirse de las constancias del legajo de investigación N° 129 que, en principio, se imputa al nombrado haber actuado con la asistencia de otras personas, algunas de las cuales fueron habidas y detenidas en el marco del sumario principal y otras sobre las que se ordenó la detención, subsistiendo el desconocimiento del paradero de uno de aquéllos hasta el momento.
Tampoco puede descartarse la participación posible de otros sujetos no individualizados en las actuaciones principales (confr. las medidas de instrucción desarrolladas por el señor juez “a quo” destinadas a individualizar a un sujeto de origen oriental identificado como “J.P.” o “M.C.”, a fs. 1872, 1908/1910 y 2713/2715 del legajo de investigación N° 129). Por consiguiente, el aporte de aquéllos a los hechos investigados tampoco ha sido esclarecido debidamente.
En atención a las circunstancias aludidas precedentemente, se permite estimar fundada la posibilidad de que, de permanecer T.S. en libertad, pueda obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquellos partícipes probables no habidos, ni presentados a derecho y/o individualizados debidamente, para impedir la acción acabada de la justicia (art. 319 del C.P.P.N.).
13°) Que, aunado a lo expresado por el considerando anterior, no resultan atendibles los argumentos que sostuvo la defensa de F.E. T.S., en la oportunidad informar oralmente ante esta Sala, tendientes a demostrar una actitud colaborativa por parte del nombrado para el éxito de la pesquisa, con el argumento subyacente de una ausencia de riesgo de entorpecimiento de aquélla.
En este sentido, del contenido del descargo que efectuó el nombrado por las declaraciones indagatorias celebradas en autos y de las presentaciones que efectuó la defensa de aquél, no surgen elementos o informaciones que permitan un avance significativo de la investigación. En efecto, debe expresarse que el relato del imputado se ciñó a hacer referencia a sujetos, circunstancias y hechos que, en principio, se encontraban acreditados indiciariamente en autos con antelación a que el nombrado fuera detenido y haya declarado. Las precisiones brindadas por F.E. T.S. al prestar la declaración indagatoria -bajo la modalidad de arrepentido según invocó el nombrado- son equivalentes a la hipótesis delictiva que el señor juez “a quo” estableció inicialmente por la resolución de fs. 1229/1276 vta. del legajo de investigación, no sólo en lo que respecta a los hechos que aquella hipótesis comprendía, sino también en lo que se refiere a los participantes (en sentido lato) en aquellos hechos. En definitiva, las expresiones de F.E. T.S. sólo confirmaron las sospechas que motivaron al señor juez “a quo” a ordenar los allanamientos y las detenciones dispuestas anteriormente, pero no permitieron profundizar la presente investigación, ni anoticiaron sobre la existencia de hechos novedosos o partícipes no conocidos hasta el momento.
Por otra parte, se observa que el imputado T.S. se esforzó en brindar información tendiente a individualizar y a dar con el paradero de un sujeto al que se identifica como “J.P.” o “M.C.”. Sin embargo, en el mismo orden de ideas expresado por el párrafo anterior, por el contenido de las transcripciones de las escuchas telefónicas que obran en autos, surge con claridad que en el sumario principal existían indicios suficientes atinentes a la existencia de este sujeto, a la participación que habría tenido aquél en los hechos imputados, a la nacionalidad de éste, e incluso a la locación donde habría operado o donde se habría contactado con T.S. para la gestión de las operaciones aduaneras bajo investigación (en las inmediaciones del edificio “M.H.” ubicado en Puerto Madero; confr. fs. 600 vta. y 602 del legajo de investigación N° 129).
El único dato novedoso que T.S. aportó a la investigación fue el número telefónico de abonado que habría utilizado “J.P.”. Sin embargo, aquella información no resultó provechosa para la pesquisa pues la intervención telefónica que se ordenó sobre aquel teléfono, hasta el momento, no arrojó resultado alguno. Asimismo, a pesar del empeño sólo aparente de T.S. en brindar información para identificar y dar con el paradero de “J.P.”, todas las medidas de investigación dispuestas con aquel fin por el señor juez “a quo” sobre la base de los dichos del nombrado, no resultaron fructíferas a la fecha.
14°) Que, por lo expresado por el considerando anterior y contrariamente a lo manifestado por la defensa de F.E. T.S., hasta el momento no puede predicarse que el nombrado haya asumido una vocación colaborativa con el éxito de la pesquisa.
Por otra parte, aun en el caso supuesto e hipotético de que aquél hubiera brindado una colaboración eficaz con aquel fin, resulta desacertado el argumento de la defensa de T.S. de que, consecuentemente, deba descartarse de plano la posibilidad que el nombrado intentará entorpecer la investigación. En este sentido, el riesgo de que el imputado entorpezca la investigación sobre hechos no esclarecidos totalmente no se cancela por la circunstancia de que hubiera prestado colaboración para el esclarecimiento de otros aspectos; máxime si se considera que aquellas manifestaciones no permiten, como en este caso, un avance significativo en la investigación.
15°) Que, aunado a lo expresado por el considerando anterior y por lo desarrollado por los considerandos 5° a 8° de la presente, la suposición de la existencia de riesgo de entorpecimiento de la investigación se sustenta, adicionalmente, por la sospecha de que F.E. T.S., junto a los restantes miembros de la asociación ilícita presunta, habrían planificado no sólo el intento de concretar la fase final del cometido ilícito primigenio que dio origen a la investigación sustanciada en el marco de la causa Nº 529/2016 -lograr ingresar a plaza mercadería en forma irregular- sino que, consecuentemente, los esfuerzos emprendidos por los miembros de aquella asociación ilícita habrían estado dirigidos a que se frustre aquella investigación penal a cargo del señor juez instructor, como también las alertas preventivas dispuestas por la Dirección General de Aduanas. En este sentido, mediante la concreción del desbloqueo y de la nacionalización posterior de la mercadería que habría ingresado inicialmente bajo el amparo de documentación de transporte internacional de validez cuestionada, sustituyendo para esto los conocimientos de embarque por unos nuevos en principio apócrifos, lograrían el cometido de invisibilizar la trazabilidad y el destinatario final de la mercadería.
16°) Que, puede observarse que el riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación se deduce no sólo de los vínculos que el imputado pudiera tener con otras personas especializadas en comercio exterior o con integrantes del servicio aduanero en connivencia con el quehacer ilícito que se le imputa, sino que justamente, es la misma imputación penal investigada en el legajo N° 129 la que evidencia el propósito de entorpecer la pesquisa que constituye el objeto procesal de los autos N° 529/2016.
En efecto, diversos pasajes de las transcripciones de las escuchas telefónicas que se mencionan por el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado, aluden a que los nuevos conocimientos de embarque a presentar con las “multinotas” de solicitud de rectificación de datos no debían registrar, como consignatario, a ninguna de las sociedades cuyos lugares de funcionamiento fueron allanados por el señor juez “a quo” en el marco de aquellas actuaciones y que integran también la nómina de la Alerta N° 341/16 dispuesta por la Dirección General de Aduanas. Por el auto de procesamiento dispuesto en los autos principales, en concordancia con el contenido de las escuchas telefónicas mencionadas, se sospecha que aquella lista con información privilegiada (a los fines ilícitos) habría sido provista por quien ocupaba el cargo de mayor jerarquía en la Aduana de Buenos Aires, el director E.R. P.
En este sentido, exactamente el mismo día de la implantación de la Alerta N° 341/16 (3 de junio de 2016), se registró una conversación mantenida entre O.C. B.L. y F.E. T.S., que da cuenta del inconveniente referente al trámite de las “multinotas” y a la corrección que debía realizarse a fin de eludir la utilización de aquellas sociedades incluidas en la alerta mencionada. A modo de ejemplo, puede observarse que por el listado obrante a fs. 785 del legajo principal se detallan diversas operaciones aduaneras por las cuales se había registrado, como consignatario originario, a A. S.A. (comprendido por la Alerta N° 341/16 e integrante de la nómina de las sociedades investigadas por los autos N° 529/2016), y fue modificado por Y. S.A. A su vez, por las escuchas telefónicas que se transcribieron por la resolución de fs. 1229/1276 vta. se evidencia que los integrantes de la asociación ilícita presunta habrían advertido que Y. S.A. estaba incorporada a la nómina de una alerta posterior, la N° 357/2016, y que debían modificar el consignatario nuevamente para evitar inconvenientes. De esta forma, algunos de aquellos conocimientos de embarque fueron rectificados nuevamente, pero en esta oportunidad a nombre de un consignatario no comprendido por alerta alguna, ni por los autos N° 529/2016 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 (confr. las solicitudes de rectificación a favor del consignatario nuevo denominado N.I. S.A., según fs. 186, 189, 191, 192 y 229 del legajo de investigación N° 129).
Por lo expresado, se deduce que aquella precaución habría estado dirigida a evitar provocar sospechas en sede aduanera y, especialmente, en sede judicial, sobre la legitimidad de la solicitud de rectificación de los conocimientos de embarque, con el propósito de lograr el cometido final de liberar a plaza subrepticiamente la mercadería sospechada de provenir de contrabando.
17°) Que, en función de lo establecido por el considerando anterior, si la intervención presuntamente ilícita que se imputa a F.E. T.S. tuvo por fin entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados en los autos N° CPE 529/2016, en los cuales, en principio, no aparece vinculado, resulta manifiesto que el nombrado habrá de tener igual o mayor propósito con relación a los hechos investigados en una causa en la que se encuentra imputado. En consecuencia, corresponde establecer que el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación en caso de mantenerse la libertad de aquél resulta verificado en el caso respecto del imputado del cual se trata.
18°) Que, por otra parte, por la resolución de fs. 1229/1276 vta. del juzgado de la instancia anterior, se observa que la intervención en los hechos investigados que se imputó a F.E. T.S. se diferencia de aquélla que se atribuyó a los miembros restantes de la asociación ilícita presunta, por cuanto se adjudica al nombrado haber ejercido un rol esencial en aquella organización, pues habría participado en la coordinación de la actividad ilícita que los otros miembros desempeñaron, gestionando el flujo de información, de dinero y de documentación relativa a las operaciones aduaneras investigadas y siguiendo instrucciones expresas y precisas de quien sería, según surge del auto de procesamiento, el ideólogo principal de los delitos que conforman el objeto procesal de estos autos, O.C. B.L.
19°) Que, la evaluación sobre el grado de acreditación de las circunstancias mencionadas por el considerando anterior fue realizada por el señor juez “a quo” al dictar el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de F.E. T.S., las que constituyen elementos que deben meritarse también a fin de examinar la procedencia de la excarcelación concedida por el señor juez “a quo”. En este orden de ideas, la intervención del nombrado en la ejecución de los hechos imputados da cuenta que aquél mantuvo trato directo y personal con todos los miembros de la asociación ilícita presunta, efectuando pagos, entrega y retiro de documentación, entre otras gestiones, por lo cual puede suponerse un conocimiento preciso de T.S. de los sitios en los cuales pueda hallarse documentación u otros elementos de interés que permitan profundizar la investigación, como también el conocimiento de personas que, hasta el momento, no fueron individualizados o siquiera considerados por el señor juez “a quo” como integrantes de la asociación ilícita presunta.
Por lo expresado por el párrafo anterior, se fortalece la hipótesis sobre la existencia de riesgos procesales vinculados al entorpecimiento de la investigación, expresados por los considerandos 15° y 16° del presente voto. En igual sentido, para la ejecución de aquellas conductas, T.S. se habría vinculado con funcionarios jerárquicos del servicio aduanero (algunos de éstos imputados en autos y posiblemente otros cuya identidad no fue determinada aún) y con terceras personas vinculadas al ejercicio del comercio exterior que habrían participado en los hechos investigados, con quienes podría ponerse en contacto a fin de entorpecer la investigación, en caso de mantenerse la libertad de aquél. A este respecto, debe reiterarse que justamente la imputación de autos se vincula con la ejecución de delitos de contrabando presuntos que, como consecuencia necesaria, tendrían como resultado adicional perjudicar la investigación sustanciada por el sumario N° 529/2016.
23°) Que, en lo que respecta al peligro potencial de fuga, las condiciones de arraigo expresadas por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida no perjudican las conclusiones establecidas por los considerandos anteriores. En este sentido, si bien T.S. posee un domicilio fijo del cual puede suponerse la existencia de arraigo, sin embargo, “...así como por la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder al imputado en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquél no permite por sí sola acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo que aquél pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de aquellos peligros procesales.
El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención para quienes lo poseen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito o los delitos de que se trata y de la participación atribuida al imputado en aquéllos, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan verificar objetivamente la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y de la individualización y de la sujeción al proceso de todos los que hubieran participado en el mismo...” (confr., el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS por la resolución del Reg. N° 328/11, y Regs. Nos. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12, 5/13 y S.I.G.J. 26/14, entre otros, de esta Sala "B").
24°) Que, por otra parte, si bien F.E. T.S. manifestó por la declaración indagatoria ejercer el oficio de comerciante, no obran en autos elementos de prueba por los cuales pueda suponerse que el nombrado posee un empleo, profesión o actividad estable y lícita. En este sentido, puede verificarse con claridad que durante todo el período en el cual se mantuvo la intervención telefónica del abonado utilizado por aquél, T.S. se dedicó con exclusividad a cumplir las directivas impartidas por O.C. B.L., vinculadas al quehacer ilícito que ahora se imputa. Por ninguna conversación de las transcriptas en autos surge que T.S. haya dedicado parte de su tiempo vital al ejercicio de otra actividad, más allá de aquélla directamente vinculada con las gestiones presuntamente ilícitas investigadas por el sumario principal.
Asimismo, según surge del legajo de investigación N° 129, con fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 resolvió suspender el juicio a prueba respecto de F.E. T.S., por el término de tres años, en el marco de la causa N° 4246/4262 seguida contra el nombrado por la comisión presunta del delito de estafa (confr. informe de antecedentes remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 1807). Asimismo, a fs. 1157/1167 obra una copia de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 por la cual, el 17 de octubre de 2016, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de F.E. T.S., por considerarlo “prima facie” partícipe necesario del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la ley N° 23.737).
25°) Que, las circunstancias mencionadas por el considerando anterior ponen en evidencia que F.E. T.S. enfrenta no sólo una condena eventual en las presentes actuaciones, sino que la amenaza penal que se derivaría de los sumarios señalados previamente, fortalecen la convicción sobre la existencia de un peligro potencial de fuga, que evaluado en forma conjunta con las condiciones y los medios de vida del nombrado, conducen a suponer que aquél podría profugarse sin sacrificios mayores.
26°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores, la existencia de los peligros procesales que conducen a revocar la excarcelación otorgada por el señor juez “a quo”, se sustenta en diversos factores relacionados a la posibilidad verificada de que, por el rol asumido dentro de la asociación ilícita presunta que se le atribuye integrar, los vínculos con partícipes posibles no identificados por el momento y las finalidades obstaculizadoras de la acción de la justicia de los hechos imputados, F.E. T.S. podría procurar entorpecer la investigación en curso.
Asimismo, aquellos riesgos procesales no pueden evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar. Por lo tanto, y en atención a que los delitos que se imputan a F.E. T.S. en el legajo principal, a lo cual se suma que median a su respecto las causas en trámite que se mencionaron por el considerando 24°, no permiten suponer la aplicación a su respecto de una condena a una pena privativa de la libertad de cumplimiento suspensivo, corresponde revocar la resolución apelada.
27°) Que, por otra parte, en atención a que la defensa del nombrado aludió al peligro potencial de afectación de la integridad física y de la vida que padecería F.E. T.S., corresponde encomendar al señor juez “a quo” que arbitre todos los medios idóneos y conducentes a fin de garantizar el resguardo a la integridad física del nombrado, una vez efectivizada la detención.
28°) Que, finalmente, corresponde encomendar al señor juez “a quo” que comunique sobre la existencia de la presente causa y los hechos que se imputan a F.E. T.S., al Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, donde se sustancian las causas mencionadas por el considerando 24°, a los efectos que correspondan.
La señora juez de cámara Dra. Carolina ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:
10°) Que a los fines de evaluar si la concesión de la excarcelación resuelta por el señor juez “a quo” se ajusta a derecho, cabe recordar preliminarmente que el concurso de delitos que se atribuye a F.E. T.S. prevé penas mínima y máxima que superan los 3 y 8 años de prisión respectivamente, lo que en principio impediría la eventual aplicación de la figura contenida en el art. 26 del Código Penal, para el caso de dictarse una condena.
Por su parte, el art. 312 del C.P.P.N. dispone que el juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando al delito o concurso que se le atribuye, corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime en principio que no procederá condena de ejecución condicional, o aún correspondiendo condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria según lo dispuesto en el art. 319 del C.P.P.N.
El art. 319 del C.P.P.N. enumera las excepciones a dicha regla, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la medida en base a los parámetros consistentes en las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones.
11°) Que, teniendo en cuenta el juego de los arts. 312 y 319 del C.P.P.N., cabe la conclusión de que el auto de procesamiento debe ir acompañado de prisión preventiva cuando para el delito imputado se prevea pena de prisión, y haya una posibilidad cierta de que la eventual condena será de cumplimiento efectivo o se advierta peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación motivado en la libertad del sujeto, y que los parámetros aludidos lleven a la conclusión de que por encontrase en libertad durante el sumario, el encartado entorpecerá la investigación o se profugará impidiendo la realización del juicio.
12°) Que, para valorar si concurren las circunstancias reseñadas en los considerandos anteriores, corresponde tener en cuenta que la regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente, dispone que “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…” (artículo 280 del C.P.P.N.).
A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal,… deberá ser interpretada restrictivamente…” (artículo 2 del C.P.P.N.).
Por su parte, el art. 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, dice que toda persona tiene derecho a la libertad, el 7-2 que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas, y el 7-3 que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
En tanto, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incluido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, dispone, entre otras cosas, que todo individuo tiene derecho a la libertad, nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
13°) Que, en efecto, el sistema que surge de la correlación entre los arts. 280, 312, 316, 317 y 319 del C.P.P.N., se adapta a las previsiones incorporadas al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ya que brinda un margen de apreciación de la situación concreta, permitiendo que sea resuelta conjugando los altos intereses que se encuentran en tensión, como son la libertad personal del imputado por un lado y el derecho de la sociedad a que los juicios se realicen, con la consecuente obligación a cargo del Estado de garantizar que eso ocurra.
Puede sostenerse entonces que, cumplido alguno de los requisitos formales del art. 312 del C.P.P.N., surge una presunción del riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, que deberá ser evaluada de manera de determinar en el caso concreto, si corresponde otorgar la excarcelación o exención de prisión.
14°) Que, en el orden de ideas expuesto en el considerando anterior, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal interpretó que “Como corolario…no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPP… Es la suma de todos los elementos enunciados la que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención … y no uno de esos elementos aislados, como ha sucedido en autos, donde los jueces se han limitado a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa…” (confr., causa N° 5472, rta. 22/12/2004).
En esa línea, más recientemente, la entonces Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la C.N.C.P., dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”).
En síntesis, la cuestión sobre la procedencia de la exención de prisión o la excarcelación se vincula, como la de la prisión preventiva, en cada caso concreto, con aspectos atinentes a la cuantía de la eventual pena en expectativa a la par que con la existencia de riesgos concretos de que el imputado eluda la acción de la justicia o entorpezca las investigaciones.
En este caso, como se verá, por las constancias incorporadas a la causa principal, concurren ambas circunstancias que en el actual estado procesal, determinan
la excepción a la regla del art. 280 del C.P.P.N.
15°) Que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpreta que el peligro de fuga debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97).
Siguiendo esos lineamientos, en el caso citado, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que toda vez que son caracteres de las medidas privativas de la libertad, la interpretación restrictiva, atento la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis con fundamento en la previsión constitucional de derecho a permanecer en libertad, el órgano jurisdiccional debe evaluar las pruebas que demuestren las circunstancias concretas, objetivas y ciertas en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen existencia del peligro procesal. La gravedad del delito, como ya se dijo, no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos. A estos fines, conforme la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también deben considerarse “…varios elementos incluyendo los valores morales, demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país …” (confr., el Informe N° 2/97 de la C.I.D.H.).
Cabe mencionar también que, el Juez Pedro DAVID, al emitir su voto en el plenario “Díaz Bessone”, basándose en nuestra legislación vigente, instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, precedentes de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sintetiza una enumeración de factores que pueden ser tenidos en cuenta para valorar la razonabilidad del plazo que la persona lleva en detención y el peligro de fuga. Toma en cuenta, a tales fines, la magnitud de la pena en expectativa en el caso, el peligro de declaración de reincidencia, la existencia de trámite de causas paralelas, de violaciones de libertades condicionales anteriores, de declaraciones de rebeldía previas, la solidez de la imputación, el tiempo que la persona lleva en estado de detención, el estado procesal del caso, el real peligro de reiteración de la conducta, analizado cuidadosamente en función de la historia personal del sujeto, la gravedad del crimen cometido, la personalidad y carácter, reiteraciones previas, entre otras.
16°) Que, aplicando los criterios expuestos anteriormente al caso concreto de F.E. T.S., se observa que la calificación de los hechos atribuidos en la resolución recurrida al nombrado y su participación en los mismos, en principio es razonable y se adecua a las constancias incorporadas actualmente al legajo principal, en el cual con posterioridad a la resolución apelada en este incidente, como ya quedara expuesto, el proceso experimentó un significativo avance toda vez que se dictó respecto de T.S. el auto de procesamiento.
Se le imputa la intervención como partícipe necesario en un concurso de delitos de gravedad, evaluada ésta en función de las penas previstas en el Código Penal y en el Código Aduanero para sus autores y partícipes, así como también por la forma comisiva, que en este caso incluye la participación de numerosas otras personas, como también la utilización de contactos con funcionarios públicos y la participación de éstos, así como una forma organizativa con potencialidad para realizar hechos similares indeterminadas veces, más allá de los que ya estarían en principio acreditados y de los que pudieran haberse cometido anteriormente.
Todo ello implica, en principio, la perspectiva de una pena de prisión de cumplimiento efectivo.
Lo expresado constituye una pauta objetiva suficientemente sólida en función del objeto procesal de los autos principales reseñado en los considerandos 5°) a 8°) de la presente, circunstancia que ha sido analizada en el considerando 15°) del voto que precede, que comparto, conforme todo lo cual se verifica en el caso el supuesto de restricciones a la regla de libertad durante el proceso, de acuerdo al art. 319 del C.P.P.N.
En síntesis, concurre el obstáculo derivado de que de recaer una eventual condena no podría aplicarse una pena en suspenso, toda vez que es fundado afirmar que la posible sentencia condenatoria involucraría una pena prolongada, evaluada en función de los parámetros emanados del art. 26 del Código Penal; adicionalmente para llegar a la conclusión adelantada, debe tenerse en cuenta la solidez de la imputación de acuerdo a las pruebas obrantes en los autos principales, y que el expediente ha alcanzado un avance procesal manifiesto, al haberse ya resuelto la situación procesal del encartado, por lo que no sería de prever que el sumario se extendiera en el tiempo. Por lo tanto, existiendo elementos de convicción ya incorporados a la causa que se tradujeron en las conclusiones expuestas en el auto de procesamiento, la restricción de la libertad en el caso queda fundada.
17°) Que, como se adelantó, a la perspectiva punitiva aludida, en este caso se agrega el riesgo de entorpecimiento de la investigación que obstaría a la oportuna aplicación de la ley penal. Esta conclusión encuentra sustento en diversos factores ya reseñados y en especial debe destacarse que la propia imputación penal formulada en el legajo N° 129 demuestra el propósito de entorpecer la investigación de aquello que conforma el objeto procesal de los autos N° 529/2016.
En efecto, resulta de particular trascendencia la circunstancia de que los hechos investigados en el legajo N° 129 habrían estado dirigidos no sólo a reforzar los obstáculos al ejercicio de las funciones aduaneras relativas al control de la mercadería consignada en los contenedores sospechados de estar comprendidos en maniobras de contrabando, sino que además, la actividad desarrollada por los integrantes de la presunta asociación ilícita de la que sería miembro F.E. T.S., entorpecería la pesquisa en curso en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, tal como quedara expuesto en los considerandos 5°) y siguientes del presente.
La doctrina ha advertido la trascendencia de circunstancias como la descripta; en este orden, se ha señalado que “Desde el mismo momento en que se inicia el proceso pueden aparecer actitudes y comportamientos del imputado que sean útiles para pronosticar su voluntad de eludir la acción de la justicia, sea fugando u obstruyendo el descubrimiento de la verdad. …” (SOLIMINE, Marcelo A., Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Ad Hoc, 2003, pág. 95).
Consecuentemente, las pruebas incorporadas hasta el momento en los autos principales, muchas de las cuales se encuentran reseñadas y ponderadas en el auto de procesamiento, permiten sostener con los alcances de la actual etapa procesal, que el encartado habría tenido intervención penalmente relevante en un concurso real de hechos orientados a eludir el alerta preventivo dispuesto en sede aduanera y también a frustrar la investigación judicial que ya se estaba llevando a cabo; por otra parte, el tramo del accionar ilícito a cargo de T.S., en función de la modalidad comisiva ya descripta, habría sido sustancial en lo atinente a procurar dicha obstaculización, ya que habría participado personalmente en la coordinación de la actividad ilícita que los otros miembros desempeñaron, gestionando el flujo de información, de dinero y de documentación relativa a las operaciones aduaneras investigadas y siguiendo las indicaciones de quien sería, según surge del auto de procesamiento, ideólogo principal de los delitos que conforman el objeto procesal de estos autos, O.C. B.L., lo cual se apreciaría corroborado por el contenido de las conversaciones mantenidas entre ambos y con otros encartados, tal como surge de las escuchas telefónicas realizadas.
18°) Que el argumento invocado por la Defensa solicitando la ponderación de la colaboración prestada por el encartado en los términos del art. 41 ter del Código Penal según la Ley Nº 27.304, no es aplicable al caso en el actual estado.
En efecto, se ha manifestado por F.E. T.S. y su defensa, en la declaración indagatoria y en sus ampliaciones, así como en las presentaciones obrantes en el presente incidente y en la audiencia oral realizada, que no se verifica en el caso un peligro de entorpecimiento potencial de la investigación en curso porque desde una primera oportunidad colaboró con la pesquisa brindando información de relevancia con relación a los hechos investigados, los partícipes presuntos y el rol específico que cada uno de aquéllos habría tenido en la ejecución de los mismos.
Ese planteo fue receptado favorablemente en la resolución apelada, sin embargo se observa que allí no se indica cuáles son las medidas dispuestas como consecuencia de la colaboración prestada, ni tampoco cuáles se encuentran pendientes o qué resultados -aún parciales- dieron las adoptadas.
Analizados los dichos vertidos por T.S. hasta el momento en los autos principales, no se observa que haya suministrado datos o información que hubieran contribuido a evitar la consumación de delitos, a esclarecer los hechos, a revelar la identidad o el paradero de otros partícipes, o cualquier otro dato que permitiera el éxito de la investigación o un significativo avance de la misma.
En este sentido, se observa que realizó descripciones y mencionó a personas y localizaciones, brindó números de teléfono, y demostró intención de proseguir paulatinamente con la colaboración, toda vez que ha ido ampliando sus dichos y agregando datos.
Sin embargo, también se advierte que tales datos han sido fragmentados e incompletos, por lo que la necesidad de completarlos y de lograr su corroboración, ha determinado que se debieran ordenar en los autos principales numerosas medidas de prueba que no han hasta el momento arrojado algún resultado que permitiera identificar a las personas a que alude o ubicarlas, en los casos de aquéllos respecto de los cuales se desconocen no sólo sus datos de identidad completos sino también su paradero actual.
En este sentido, resulta ilustrativa la evaluación comparativa del contenido de los dichos del nombrado y los elementos acreditados en autos, expuesta en considerando 13° del voto que antecede, que conduce a la conclusión mencionada previamente.
Por lo expuesto, las manifestaciones efectuadas por el encartado, no han tenido consecuencias que permitan, al menos hasta el momento, concluir que por haberlas dado quedaría cancelado el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
19°) Que a todo lo que se mencionó en los considerandos anteriores, se agrega la circunstancia de que no puede en el caso descartarse la posibilidad de que el encartado pudiera ser declarado reincidente, toda vez que de acuerdo a lo informado a fs. 1805/1807 de los autos principales, T.S. fue procesado por la presunta comisión del delito de estafa en concurso real con el de falso testimonio, habiendo sido suspendido ese proceso a prueba el día 8/8/2014 por el término de tres años en orden al delito de estafa. Además, se encuentra procesado en orden a la presunta comisión del delito previsto en el art. 5 inciso c) de la Ley Nº 23.737 en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9.
20°) Que, en función de todo lo expuesto, la perspectiva de una eventual grave pena de cumplimiento efectivo sumada a la existencia del riesgo de entorpecimiento de la investigación, en el caso obstan a la excarcelación solicitada, por lo que corresponde revocar la resolución apelada.
Porello, SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso, por los fundamentos de la presente. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
ENCOMENDAR al juzgado de la instancia anterior que proceda con arreglo a lo expresado por la presente.
Regístrese, notifíquese al señor fiscal general de cámara.
Atento a la naturaleza de lo resuelto, remítase este incidente al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, para que el señor juez “a quo” disponga, oportunamente, las notificaciones que resulten pertinentes (debiendo omitir la notificación de lo expresado por los considerandos 20° a 22° del voto de los señores jueces de cámara Dres. Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS y por el considerando 21° del voto de la señora juez de cámara Dra. Carolina ROBIGLIO, a fin de procurar garantizar la efectividad de lo allí encomendado), luego de lo cual deberá remitir el presente incidente a este Tribunal a fin de cargar la presente resolución en el sistema informático de gestión judicial (Lex 100) y comunicar la presente de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
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