JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Responsabilidad solidaria de los esposos por determinadas deudas
Autor:Sambrizzi, Eduardo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 4 - Abril 2019
Fecha:18-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-614
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Alcance de la responsabilidad
2. La atención de las necesidades ordinarias del hogar
3. El sostenimiento y la educación de los hijos
4. Personas comprendidas en los gastos contraídos para atender las necesidades del hogar y el sostenimiento y educación de los hijos
5. Al establecer la responsabilidad solidaria, el art. 461 se aparta de la norma antes vigente
6. Sobre el reembolso del pago efectuado por uno de los cónyuges, de las deudas referidas en el art. 461
Notas

Responsabilidad solidaria de los esposos por determinadas deudas

Por Eduardo A. Sambrizzi [1]

1. Alcance de la responsabilidad [arriba] 

Como es sabido, la responsabilidad solidaria no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación (artículo 828, Cód. Civil y Com.). En el caso de los cónyuges, el artículo 461 establece que los mismos responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias[2] del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

La fuente del artículo 461 es el artículo 453 del Proyecto de 1998, que dispone que “los cónyuges responden solidariamente[3] por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 447[4]. Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro”. Al analizar el Proyecto de 1998, aclara Méndez Costa que la solidaridad que contempla hace a la relación con los acreedores, mientras que el deber de contribución al que aluden los artículos 447 de dicho Proyecto y 455 del nuevo Código (contribución que se determina en proporción a los recursos de los esposos), hace a la relación de éstos entre sí[5].

Como se advierte, las necesidades ordinarias del hogar y el sostenimiento y la educación de los hijos a que alude el artículo 461 del Código, son las únicas obligaciones por las que ambos cónyuges deben responder en forma solidaria, no obstante haber sido contraídas por solo uno de los esposos. Por su parte, el artículo 455, al que remite la disposición en análisis, dispone que ambos cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, como también al del hogar y al de los hijos comunes, como también al de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.La remisión al artículo 455 fue obra del Ministerio de Justicia, lo que fue incluido en el Dictamen que posteriormente fue aprobado, y finalmente convertido en ley. El Proyecto, en cambio, establecía que la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 461, existía únicamente con respecto a los hijos comunes, pero no, en cambio, a los de solo uno de los esposos.

El fundamento del artículo 461 en cuanto a los rubros por los cuales los esposos deben responder frente a los terceros, consiste en la obligatoriedad conyugal de cumplir con el deber de asistencia de la familia, contemplado en el artículo 431 del Código.

Fuera de los supuestos de carácter limitativo[6]enumerados en los artículos 455 y 461 -así como del contemplado en la segunda parte del artículo 467, que es aquel al que se refiere el artículo 461 cuando hace excepción a la disposición en contrario[7]-, con respecto a los demás gastos solo debe responder el cónyuge que contrajo la deuda, conforme resulta de la segunda parte del artículo 461. Cabe señalar que, por el hecho de tratarse aquellos supuestos de casos de excepción, en caso de duda deben ser interpretados en forma restrictiva[8], siendo la enumeración efectuada en dicha norma, de carácter taxativo[9]. No obstante, Mazzinghi afirma que, si bien ello es así, la interpretación debe ser practicada en forma flexible[10], debiendo al respecto destacar que, como más adelante veremos, el rubro necesidades del hogar es suficientemente amplio como para comprender una cantidad considerable de supuestos, por lo que debe quedar reservado a la apreciación judicial el alcance de los casos en que deben responder solidariamente ambos esposos por las deudas contraídas por uno de ellos.

Pero antes de entrar al análisis de los dos supuestos comprendidos en el artículo 461, queremos señalar que los acreedores por causa de alguno de ellos no tienen preferencia alguna para el cobro, por sobre los acreedores por deudas de la comunidad conyugal, ni tampoco sobre los acreedores cuyo crédito resultare de una deuda estrictamente personal del cónyuge deudor[11]. Lo cual es así, obviamente, sin perjuicio de la preferencia o privilegio que las leyes hubieran establecido -o las partes de la relación jurídica hubieran acordado al respecto- para el caso particular de ciertas y determinadas deudas; pero no con motivo de ser acreedores por deudas comunes o particulares de los esposos.

Asimismo, creemos que la responsabilidad solidaria del esposo que no contrajo la deuda existe, en tanto y cuanto los gastos que se realicen con relación a los rubros comprendidos en el artículo 461, no sean manifiestamente irrazonables, para determinar lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de los cónyuges[12].

2. La atención de las necesidades ordinarias del hogar [arriba] 

a) Conceptos comprendidos en las necesidades ordinarias del hogar

No obstante lo recién expresado sobre la interpretación restrictiva de los supuestos contemplados en el precitado artículo 461, lo cierto es que la cuestión no siempre se presenta en forma sencilla, pues el rubro atención de las necesidades ordinarias del hogar constituye, como más arriba hemos señalado, un supuesto suficientemente amplio como para causar problemas interpretativos con relación a las deudas que deben considerarse comprendidas en el mismo.

No cabe duda de que las deudas contraídas para la alimentación de la familia, o el alquiler y demás gastos comunes de la vivienda que constituye el hogar conyugal -impuestos, expensas, reparaciones, amoblamiento, etc.-, la vestimenta, la asistencia médica y odontológica, los gastos de farmacia y similares, son necesarios para la atención de las necesidades ordinarias del hogar[13], estando esas necesidades “en relación directa con las condiciones socioeconómicas de cada familia”[14]. Puede, en cambio, disentirse con respecto a si dentro de dicho concepto debe o no comprenderse, por ejemplo, lo adeudado por la adquisición de un inmueble para las vacaciones familiares[15] o para que uno o ambos esposos desarrollen una actividad lucrativa[16], o por los gastos de un viaje fuera del país[17], etc. Pero lo cierto es que, de responderse en forma afirmativa a todos esos interrogantes, o similares, se corre el peligro de que la excepción se convierta, de hecho, en la regla general.

Hay otros supuestos en los que ninguna duda puede caber en el sentido de que no se trata de gastos para las necesidades del hogar, como puede ser el relativo a la compra de cuadros o muebles de colección de elevado valor, o supuestos similares[18]. Perrino sostiene al respecto que no se consideran comprendidos dentro de este inciso los gastos innecesarios o superfluos, ni tampoco aquellos que, por su monto, superen las posibilidades económicas de los cónyuges[19].

Mazzinghi afirma, a su vez, que la deuda que se hubiera contraído por el precio de la compra de la casa habitación de la familia no constituye un supuesto que pueda considerarse comprendido dentro de las necesidades del hogar, aun cuando, agrega, se tratara de una familia de un nivel económico desahogado. Dice también dicho autor que debe distinguirse el gasto -cuya característica es el consumo de los bienes adquiridos mediante la asunción de la deuda- de la inversión, que supone la incorporación de un bien que permanece en el patrimonio del adquirente, y recuerda al respecto un fallo de la Cámara Comercial de la Capital, en el que se decidió que “la obligación contraída por el marido para adquirir máquinas, no está incluida en el artículo 6° de la Ley N° 11.357, por lo que los frutos de los bienes propios de la esposa no responden por ella”[20].

b) Qué entienden los jueces que se encuentra comprendido dentro de las necesidades del hogar

Yendo a algunos casos prácticos que han llegado a los estrados judiciales y que son aplicables a la nueva normativa, recordamos que se ha entendido, y así se resolvió, que las deudas originadas por la asistencia médica contraídas por el marido durante su última enfermedad se encuentran comprendidas dentro de la responsabilidad legislada en el artículo 6° de la Ley N° 11.357, siendo por tanto responsable de su pago la mujer con el dinero ganado por su desempeño profesional o laboral[21].

También se ha resuelto que “no solo deben considerarse deudas contraídas para atender las necesidades del hogar (artículo 6°, Ley N° 11.357) las contraídas para la adquisición de comestibles, de muebles para el hogar, de ropas para los hijos, para la asistencia médica y odontológica de los cónyuges y sus hijos, para pagos de alquileres[22], etc., sino también las contraídas para adquirir ropas para sí, siempre que no se trate de gastos desmesurados o lujos excesivos, y aún los gastos de vacaciones, que pueden considerarse ahora como una exigencia normal de la familia argentina”[23]. En este último fallo se han considerado asimismo obligaciones contraídas para atender las necesidades del hogar, los gastos efectuados por la esposa para vivir en un país extranjero, adonde había ido a visitar a sus padres y en donde residía temporalmente con autorización de su esposo, como también los gastos para su regreso al hogar. También se ha resuelto, que “los arreglos efectuados en el inmueble donde habitan los cónyuges, contratados por uno de ellos, benefician a los dos y son cargas de la sociedad conyugal, por lo que es responsable también el otro con los frutos de sus bienes propios y gananciales”[24].

Igualmente, con fundamento en el artículo 6° de la Ley N° 11.357, se decidió que “la cónyuge del locatario debe reintegrar al fiador con los frutos de sus bienes propios y de los gananciales que se encuentren bajo su administración, los cánones locativos devengados hasta el momento en el cual ella y sus hijos menores de edad se retiraron del hogar conyugal, sin que obste a ello el hecho de que la sociedad conyugal haya sido resuelta con efecto retroactivo, toda vez que la cuestión no consiste en una carga de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1275 del Código Civil, sino que se trata de la responsabilidad que tiene la cónyuge frente a la deuda contraída por el marido para atender a las necesidades del hogar conyugal”[25].

3. El sostenimiento y la educación de los hijos [arriba] 

Las obligaciones contraídas por uno de los esposos para el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 461, comprenden no solo los gastos alimentarios, sino también, particularizadamente, los de las cuotas y matriculación de los colegios y universidades, los costos de los profesores particulares o estudios especiales, así como todos los elementos que se requieren para el desarrollo de la actividad educativa -libros y útiles, vestimentas, etc.-, inclusive los gastos de viaje y eventos especiales que suelen ser programados por los colegios, muchos de los cuales son considerados viajes de estudio.

También deben considerarse incluidos en el artículo 461 los gastos devengados por los estudios cuando, para realizarlos, los hijos deban residir fuera del hogar, mediante el traslado, por ejemplo, a otro país[26].

4. Personas comprendidas en los gastos contraídos para atender las necesidades del hogar y el sostenimiento y educación de los hijos [arriba] 

Al establecer el artículo 461 del Código que la responsabilidad solidaria a la que el mismo alude es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, entendemos en cuanto a las personas cuyos gastos se encuentran comprendidos dentro de las obligaciones contraídas para atender las necesidades del hogar y el sostenimiento y educación de los hijos, que deben considerarse alcanzados los cónyuges y los hijos -del mismo o de otro matrimonio- matrimoniales y extramatrimoniales que habitan en el hogar[27], inclusive los adoptivos; como también, a nuestro juicio, también lo están las demás personas que conviven con ellos, tengan o no con los mismos vinculación familiar, como pueden ser los abuelos u otros parientes cercanos, así como las personas de servicio[28].

Por tanto, de manera general se puede afirmar que los cónyuges deben solventar las necesidades ordinarias del hogar de las personas que convivan con el matrimonio en el inmueble[29]. Se ha resuelto al respecto -lo que es válido como antecedente para interpretar el artículo 461- que “el artículo 6° de la Ley N° 11.357 en cuanto hace excepción a la irresponsabilidad de la mujer por las deudas contraídas por el marido, si bien alude a las obligaciones asumidas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes, no involucra las deudas por alimentos debidos al hijo del marido que no convivió con la demandada, pues los hijos comprendidos en la norma analizada son los comunes y los de uno solo de los cónyuges que convivan con éstos”[30]. Siguiendo esa pauta, también se ha decidido que “el crédito por alimentos -pedido por el hermano que no vive con los esposos- no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 6° de la Ley N° 11.357”[31]. Como tampoco, sostiene Belluscio, los alimentos a favor de los ascendientes de uno de los cónyuges, si los mismos no conviven con el matrimonio[32].

En cuanto a los hijos de uno de los cónyuges de otro matrimonio, el artículo 455 solo contempla, como más arriba recordamos, a los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad…Dicha disposición no aclara si comprende únicamente a los hijos hasta que cumplan veintiún años de edad (que es hasta donde, como norma general, se extiende la obligación alimentaria), y si bien todo hace suponer una respuesta afirmativa, la jurisprudencia dictada durante la vigencia del Código Civil ha concordado en que en ciertos supuestos de excepción, la obligación alimentaria de los padres continúa vigente más allá[33], lo que ha sido receptado en el nuevo Código en el artículo 663. De darse esos supuestos de excepción, entendemos que los esposos continúan respondiendo en forma solidaria por el sostenimiento y educación de esos hijos.

5. Al establecer la responsabilidad solidaria, el art. 461 se aparta de la norma antes vigente [arriba] 

En efecto, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 11.357, un cónyuge solo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. Como se advierte, la disposición transcripta no establecía la responsabilidad solidaria de los esposos por las obligaciones contraídas por uno de ellos para atender los gastos que allí se enumeran; pero tampoco aclaraba si la misma era mancomunada, accesoria o concurrente, no habiéndose puesto la doctrina de acuerdo -durante la vigencia del anterior Código- sobre el carácter de la responsabilidad del otro cónyuge.

En su momento afirmamos que la responsabilidad contemplada en la norma referida, no podía ser considerada como mancomunada -supuesto en el cual, la deuda se dividiría entre los esposos (artículo 691 del Código Civil)-, dado que el precitado artículo 6° disponía que el cónyuge no deudor debía responder, en los casos allí comprendidos, por las obligaciones contraídas por el otro, lo que no da precisamente una idea de que solo debía hacerse cargo de una parte de la deuda, sino más bien por el todo. Perrino señalaba como inconveniente de esa tesis, que en el supuesto de insolvencia del esposo que contrajo la obligación, el acreedor solo podría reclamar al otro cónyuge únicamente la mitad de su acreencia[34]. Tampoco nos convencía la alternativa de que la responsabilidad fuera accesoria o subsidiaria[35], lo que, aparte de no resultar de la norma, parecía inconveniente, pues hubiera obligado al acreedor a excutir primero los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, no obstante que ésta se asumió para satisfacer necesidades indispensables de la familia, con respecto a las cuales debían responder ambos esposos. Se resolvió al respecto que “la responsabilidad de uno de los esposos por las deudas que hubiera contraído el otro para la conservación de los bienes comunes no es subsidiaria sino indistinta, puesto que el artículo 6° de la Ley N° 11.357 no establece ninguna condición para que el acreedor demande a cualquiera de los cónyuges”[36].

Adviértase que las deudas de que se trata constituían supuestos de excepción al principio general de la irresponsabilidad de uno de los esposos por las deudas contraídas por el otro, por lo que el legislador consideró que debían ser abonadas por los dos cónyuges, lo que hacía razonable interpretar el artículo 6° de la Ley N° 11.357 en el sentido de que ambos debían hacerse cargo del pago de la totalidad de las mismas. Pero como resultaba legalmente imposible considerar que la responsabilidad de los cónyuges era de carácter solidario -ello, en virtud del artículo 699 del Código Civil, que al igual que el actual, disponía que la solidaridad resultaba del título constitutivo de la obligación o de una disposición de la ley-, la solución más adecuada resultaba ser, a nuestro juicio y siguiendo en esto a la generalidad de la doctrina, considerar que la misma era de carácter concurrente, cuyo alcance consiste en que se puede reclamar a cada uno de los esposos el pago de la totalidad de la deuda, pero no en forma solidaria[37]. Sabido es que si bien las obligaciones concurrentes tienen -al igual que las solidarias- objeto único, reconocen, en cambio, causas diferentes, lo cual hace que tengan distintos efectos que estas últimas, fundamentalmente, en cuanto a la transmisión entre los obligados de una serie de circunstancias tales como la prescripción, la mora y la culpa, que, en cambio, se transmiten entre los distintos obligados solidarios.

6. Sobre el reembolso del pago efectuado por uno de los cónyuges, de las deudas referidas en el art. 461 [arriba] 

Se presenta la cuestión referente a si cuando uno de los esposos abona una determinada deuda nacida con motivo de las obligaciones a que alude el artículo 461, contraída ya sea por él mismo o por el otro cónyuge, puede o no requerir a este último que contribuya a su pago, ya sea antes o al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal.

El artículo 840 -incluido en la Sección que se ocupa de las obligaciones de sujeto plural- establece la solución, al disponer en su primera parte que el deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.

 


Notas [arriba] 

[1] Académico de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Publicista y tratadista en temas de Derecho Civil, especialmente en materia de derecho de Familia y Sucesiones.
[2] El término “necesidades ordinarias del hogar” no constituye una terminología precisa, pudiendo llevar a discutir sobre cuáles necesidades son ordinarias y cuáles extraordinarias.
[3] Carlos Alberto Arianna sostiene al analizar el Proyecto de 1998, que el carácter solidario que se establece en el artículo 453 consulta el interés familiar y la comunidad de vida que comporta el matrimonio, protegiendo además el interés de los terceros, pues de no mediar solidaridad, dice, podría ocurrir que los cónyuges quisieran eludir la responsabilidad contratando el insolvente, en lugar del esposo que tiene bienes (“La responsabilidad por las deudas de los cónyuges en el proyecto de reforma al Código Civil”, en RDF, n° 18, pág. 116).
[4] Como se advierte, en el Proyecto de 1998 se elimina la limitación que establecía el artículo 6° de la Ley N° 11.357, en cuanto en esta norma el cónyuge que no contrajo la obligación sólo respondía con los frutos de sus bienes gananciales y de los propios.
[5] “Los cónyuges separados de bienes en el Proyecto de 1998”, LA LEY, 2000-E, 1007.
[6] Conf. En relación a los tres supuestos contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 11.357, BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Familia, 10ª ed., Buenos Aires, 2008, t. I, pág. 288, N° 358.
[7] Conf. HERRERA, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, con la colaboración de Natalia de la Torre y Silvia E. Fernández, Buenos Aires, 2016, pág. 203. En la 2ª parte del artículo 467 se dispone que por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
[8] Conf. con relación al artículo 6° de la Ley N° 11.357, MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Alimentos y familia ensamblada”, LA LEY, 1996-D, 471, d), y Código Civil Comentado, Derecho de Familia patrimonial, pág. 161; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y ROVEDA, Eduardo G., Régimen de Bienes del Matrimonio, Buenos Aires, 2004, pág. 129; AZPIRI, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, Buenos Aires, 2002, pág. 176, parágr. 26.
[9] Conf. al analizar el artículo 6° de la Ley N° 11.357, PERRINO, Jorge Oscar, Derecho de Familia, Buenos Aires, 2006, t. I, pág. 784, n° 570.
[10] MAZZINGHI, Jorge A., Tratado de Derecho de Familia, 4ª ed., Buenos Aires, 2008, t. 2, pág. 205, parágr. 302.
[11] Véase al respecto, GUASTAVINO, Elías P., “Efectos del carácter de los bienes y obligaciones de los esposos con relación a ellos y a los terceros durante la sociedad conyugal”, LA LEY, 1984-C, 372 y sig., IV; FASSI, Santiago C. y BOSSERT, Gustavo A., “Indivisión o liquidación poscomunitaria”, E.D., 71-588, XII.
[12] Véase al respecto, AZPIRI, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, cit., pág. 176 y sigs.
[13] Conf., CC1a. Cap., J.A., 35-1253; idem id., LA LEY, 21-545; CC2A.Cap., LA LEY, 6-884 y 978; C1a. de La Plata, Sala II, LA LEY, 14-346; Sup. Trib. de Entre Ríos, LA LEY, 10-1040. Véase, asimismo, al respecto, VIDAL TAQUINI, Carlos H., Régimen de bienes en el matrimonio, Buenos Aire, 1991, pág. 377, parágr. 312; MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Código Civil Comentado, Derecho de familia patrimonial, Santa Fe, 2004., pág. 162; PERRINO, Jorge Oscar, Derecho de Familia, cit., t. I, pág. 781, n° 1.
[14] CAPPARELLI, Julio César, “La responsabilidad por las deudas de los cónyuges en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, RDFyP, año V, nº 10, noviembre de 2013, pág. 19, a); véase también, pág. 22, II, a.
[15] Gloria Hilda Arson de Glinberg afirma que lo pagado con motivo de las vacaciones constituye un gasto para las necesidades del hogar (“Cargas de la sociedad conyugal”, LA LEY, 1990-C, 247). Conf., BELLUSCIO, Augusto César, Derecho de Familia, 8ª ed., Buenos Aires, 2008, pág. 315, parágr. 224.
[16] Se resolvió que no se encontraban comprendidas en la norma las obligaciones contraídas por el marido para adquirir maquinarias (CCom.Cap., LA LEY, 10-996).
[17] Belluscio afirma que dentro de las necesidades del hogar se encuentran comprendidos los gastos de un viaje al exterior de uno de los cónyuges para visitar a sus padres y regresar al país, y que el concepto excluye los gastos que pueden ser considerados como extraordinarios, por su magnitud o su prescindibilidad (Derecho de Familia, cit., pág. 315, parágr. 224).
[18] Conf., CAPPARELLI, Julio César, “La responsabilidad por las deudas de los cónyuges en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, cit., en RDFyP, año V, Nº 10, noviembre de 2013, pág. 19, a.
[19] Derecho de Familia, cit., t. I, pág. 781,1.
[20] Tratado de Derecho de Familia, 4ª ed., cit., t. 2, pág. 210, parágr. 304, donde en la nota 39 cita un fallo en sentido contrario, de la CC1a. Cap., LA LEY, 39-488.
[21] CNCivil, Sala C, LA LEY, 1990-C, 240. En similar sentido, se resolvió que encuadra en el artículo 6° de la ley 11.357, la deuda por asistencia médica a uno de los cónyuges, en el caso, a la mujer (CNCivil, Sala A, E.D., 35-561).
[22] ST de Entre Ríos, LA LEY, 10-1040.
[23] CNCivil, Sala A, LA LEY, 103-45.
[24] CNCivil, Sala I, LA LEY, 2000-C, 380.
[25] CNCivil, Sala F, LA LEY, 2004-E, 214.
[26] Conf., AZPIRI, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, cit., pág. 178, parágr. 26; HERNÁNDEZ, Lidia, “Pasivo de la sociedad conyugal”, en RDF, n° 19, pág. 89.
[27] Conf., AZPIRI, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, cit., pág. 176, parágr. 26; HERNÁNDEZ, Lidia, “Pasivo de la sociedad conyugal”, cit., en RDF, n° 19, pág. 89.
[28] Conf., MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Alimentos y familia ensamblada”, LA LEY, 1996-D, 471. Conf., asimismo, MAZZINGHI, Jorge A., Tratado de Derecho de Familia, 4ª ed., cit., t. 2, pág. 211, parágr. 304, aunque con relación a los parientes, este autor sólo menciona a los ascendientes de los esposos, amparados por el derecho alimentario, no obstante lo cual, aclara que “hay que considerar aquí, más que el grado o índole del parentesco (…) la convivencia”; por lo cual, excluye a los hijos de un matrimonio anterior o extramatrimoniales que no habitan en el hogar común. Y agrega que como la norma procura la protección de los terceros, para los cuales suele ser difícil determinar con precisión la vinculación existente entre quienes habitan en una casa y aparecen como miembros de una familia, la fórmula “necesidades del hogar” autoriza una comprensión muy amplia.
[29] Conf. en cuanto a esto último, HERNÁNDEZ, Lidia, “Pasivo de la sociedad conyugal”, cit., en RDF, n° 19, pág. 88; AZPIRI, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, cit., pág. 176, parágr. 26.
[30] CNCivil, Sala C, LA LEY, 1996-D, 467, con nota cit. de Méndez Costa, María Josefa, “Alimentos y familia ensamblada”.
[31] CNCivil, Sala E, LA LEY, 1984-C, 452.
[32] Manual de Derecho de Familia, 8ª ed., cit., t. 2, pág. 146, parágr. 387, a.
[33] Remitimos a lo expresado al respecto en nuestro trabajo Separación Personal y Divorcio, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, t. II, pág. 75 y sigs.
[34] PERRINO, Jorge Oscar, Derecho de Familia, cit., t. I, pág. 785, 2.
[35] Conf., BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Familia, 10ª ed., cit., t. I, pág. 289, n° 360; AZPIRI, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, cit., pág. 180, parágr. 27; PERRINO, Jorge Oscar, Derecho de Familia, cit., t. I, págs. 784 y sig., n° 571, 1); MALASPINA, José Rafael, “Reflexiones sobre la responsabilidad de los cónyuges durante el régimen económico del matrimonio y con posterioridad a su disolución”, E.D., 99-905, n° 6.
[36] CNCivil, Sala I, LA LEY, 2000-C, 380. En el caso se trataba de arreglos efectuados en el inmueble habitado por los esposos.
[37] Conf., entre otros, MAZZINGHI, Jorge A., Tratado de Derecho de Familia, 4ª ed., cit., t. 2, pág. 207 y sigs., parágr. 303; BELLUSCIO, Augusto C., Manual de Derecho de Familia, 8ª ed., cit., t. 2, pág. 146, parágr. 387; RADZYMINSKI, Alejandro P., “La ley aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio en el Derecho Internacional Privado Argentino”, E.D., 156-893; ZANNONI, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Familia, 5ª ed., Buenos Aires, 2006, t. 1, pág. 585, parágr. 465; MALASPINA, José Rafael, “Reflexiones sobre la responsabilidad de los cónyuges durante el régimen económico del matrimonio y con posterioridad a su disolución”, E.D., 99-906, II, C); MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Código Civil Comentado. Derecho de familia patrimonial, cit., pág. 162; HERNÁNDEZ, Lidia, “Pasivo de la sociedad conyugal”, cit., en RDF, n° 19, pág. 91, n° 4; CNCivil, Sala A, L.L., 103-45.