El secreto médico y el delito de tráfico de estupefacientes
"Comentario al fallo “Baldivieso” de la CSJN"
Por Patricia Cisnero[1]*
RECURSO DE HECHO
B. 436. XL.
Baldivieso, César Alejandro s/causa n° 4733.
Buenos Aires, 20 de abril de 2010
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por César Alejandro Baldivieso en la causa Baldivieso César Alejandro s/causa n° 4733", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que de conformidad con lo expuesto por el señor Procurador General en el dictamen de fs. 21/26, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia recurrida, reafirmando la antigua línea jurisprudencial sentada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el fallo plenario "Natividad Frías" del 26 de agosto de 1966.
En efecto, cualquiera sea el entendimiento de las normas infraconstitucionales y, en concreto, de naturaleza procesal, aplicables al caso, éstas nunca podrían ser interpretadas pasando por alto el conflicto de intereses que se halla en la base del caso concreto de autos. En abstracto puede entenderse que se trata de la ponderación entre el derecho a la confidencialidad que le asiste a todo habitante de la Nación que requiere asistencia a un profesional de la salud -una acción privada incluso para quien se encuentra realizando una conducta delictiva, en tanto parte integrante de su ámbito de autonomía individual tal como señala el señor Procurador General (art. 19 de la Constitución Nacional)- y el interés del Estado en la persecución de los delitos; pero, en concreto y en el caso, se trata nada menos que del derecho a la vida de una persona y ese interés del Estado.
Es este mismo conflicto sobre el que se debatió en el antiguo plenario mencionado, pues más allá de que en aquél conjunto de casos la concurrencia al hospital había sido precedida por la realización de maniobras abortivas, fue el peligro de muerte y el dilema al que se veía expuesto quien había delinquido y demandaba auxilio para su vida, el argumento central para su resolución (tal como puede advertirse en numerosos pasajes del fallo en pleno). A modo de ejemplo puede citarse el voto del juez Frías Caballero quien señala que el imputado "confronta una grave situación dilemática: o solicita el auxilio médico para conjurar el peligro en que se halla y entonces se expone a la denuncia del hecho, al proceso y a la condena criminal, o se resigna incluso a la posibilidad de perder la vida".
Del mismo modo, es incuestionable que el estallido de las cápsulas en el aparato digestivo del procesado importaba un peligro cierto de muerte; de entenderse que son válidas las pruebas que surgen de la necesaria intervención médica para evitar su propia muerte, el procesado aquí también se hallaba en la disyuntiva de morir o de afrontar un proceso y una pena (en palabras del juez Lejarza en ocasión del plenario nombrado: el "inhumano dilema: la muerte o la cárcel"). Los valores en juego en el caso concreto son, por ende, la vida y el interés del Estado en perseguir los delitos, cualquiera sea la gravedad de éstos y sin que quepa tomar en cuenta distinciones contenidas en disposiciones procesales, pues esta ponderación no puede resolverse con otra base que la jerarquía de valores y bienes jurídicos que deriva de la propia Constitución Nacional.
Siendo claro que la dignidad de la persona es un valor supremo en nuestro orden constitucional, que es claramente personalista y que, por ende, impone que cualquier norma infraconstitucional sea interpretada y aplicada al caso con el entendimiento señalado por ese marco general, cabe agregar que, en consonancia con éste, el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el procesado que acude a la atención médica, mediante la imposición de un deber al médico que lo convierta en un agente de la persecución penal del Estado.
No existe en el caso ningún otro interés en juego, pues no mediaba peligro alguno ni había ningún proceso lesivo grave en curso que fuese necesario detener para evitar daños a la vida o a la integridad física de terceros, de modo que cabe descartar toda otra hipótesis conflictiva.
El argumento alguna vez esgrimido de que el riesgo de muerte inminente resulta de la propia conducta del procesado es insostenible, pues remite a un actio libera in causa que podría llevarse hasta cualquier extremo, dado que son excepcionales los riesgos que en alguna medida no sean previsibles y reconducibles a conductas precedentes.
Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario se revoca la sentencia apelada, se declara la nulidad de todo lo actuado en esta causa y se absuelve a César Alejandro Baldivieso, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del delito de transporte de estupefacientes (artículo 5° inciso c de la Ley Nº 23.737), en calidad de autor, por el que fuera acusado, sin costas. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto)
César Baldivieso había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta a la pena de cuatro anos de prisión por el delito de transporte de estupefacientes. Contra esa resolución la defensa interpuso recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible, ante lo cual se interpuso la correspondiente queja.
Baldivieso ingresó para su atención a la guardia del Hospital San Bernardo donde, luego de ser asistido por distintos profesionales, se le diagnosticó la ingesta de elementos extraños y luego pudo determinarse que se trataba de cápsulas que contenían clorhidrato de cocaína.
Si bien no se desprendía claramente de las actuaciones de qué modo los funcionarios policiales tomaron conocimiento de estas circunstancias, se entendió que esa información privilegiada había sido divulgada por los médicos tratantes.
Consecuencia de la remisión que la Corte efectúa al dictamen del Procurador General es la reproducción de algunos párrafos de su opinión.
“…se trata de establecer la legitimidad de la prueba obtenida en un proceso seguido por infracción a la ley que reprime el tráfico de estupefacientes, a partir de la asistencia médica brindada en un hospital público al imputado que concurrió allí a requerir su atención, lo que conduce a establecer el alcance de las garantías del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación, en una causa instruida por delitos de naturaleza federal.”
“En tal sentido considero conveniente recordar que el secreto médico es un dispositivo tendiente a asegurar la intimidad relativa a un ámbito privado como lo es la información acerca del propio estado de salud psicofísica. El carácter privadísimo de esa información y la sensibilidad de sus revelación convierten a este ámbito de la intimidad en constitutivo de la dignidad humana.”
“Deviene entonces necesario discernir si, en el caso, y según los parámetros contenidos en el precedente citado, debía preponderar el derecho a la intimidad o si existía un interés superior que lo limitara.
De la respuesta a tal interrogante dependerá si, en el caso, la noticia dada por el médico tratante implicó alguna violación de los derechos de la intimidad del paciente (posteriormente imputado) y, por lo tanto, si el proceso que se inicia en su contra tiene su origen en un acto jurídicamente nulo que convierte a todo el proceso en ilegítimo o si, contrariamente, se trató de una conducta ajustada a derecho.
En definitiva, como otras tantas veces, debe decidirse qué interés, por ser más profundo, es preponderante: si preservar el secreto médico (lo cual, como se verá, no recibe exclusivamente una argumentación relativa al derecho de la persona en concreto portadora del derecho, sino más bien otra trascendente) o promover el castigo penal de los delitos relativos a la tenencia y tráfico de estupefacientes.”
“Como ya lo adelanté, la decisión de la cuestión depende, a un nivel más profundo, de la contraposición de dos derechos. Por un lado, el derecho a la intimidad de la persona que busca el auxilio de un médico, y por otro lado el interés legítimo del Estado en la represión del delito. Este es el conflicto que hay que resolver, más allá de las interpretaciones normativas estrechas de los arts. 156 del Código Penal y 177 del Código Procesal Penal que, por lo demás, difícilmente aclaren de manera concluyente la cuestión.”
Ahora bien, un derecho de esa índole, es decir, un derecho personalísimo a una esfera de intimidad, en cualquiera de sus fundamentaciones (la deontológica, en el sentido de un derecho en sí mismo que hay que proteger, o la utilitaria, la protección de la privacidad para promover la salud pública) supera al interés social en la aplicación de una pena. En efecto, la disposición de la información sobre el propio estado de salud es una esfera de intimidad privilegiada, que origina un deber de confidencialidad superior (conf. Benjamín Freedman, A Meta-Ethics for Profesional Morality, Ethics, v. 89, 1978, ps. 1 y ss., pág. 4 y passim). El interés en la persecución del delito tiene un peso menor que la protección de la confianza general de recurrir a la ayuda médica como promotor del sistema de salud pública. Tampoco es aplicable el argumento, a todas luces falso, de que con una decisión en este sentido se vuelve inaplicable la persecución penal de los delitos de tráfico. Como es evidente, la consecuencia de la falta de realización de los fines del derecho penal sólo tiene lugar cuando hay un interés preponderante a proteger, como en este caso, pero ello no proyecta ninguna consecuencia sobre la persecución de los delitos de tráfico, incluso los llevados a cabo mediante la modalidad del transporte de sustancias dentro del cuerpo de personas, cuando las modalidades de su descubrimiento no impliquen un conflicto como el señalado aquí.”
El fallo es inequívoco al afirmar que en nuestro sistema de garantías la regla es el secreto profesional, que sólo puede ceder por justa causa, y la sola finalidad de exponer al paciente a un proceso penal por transporte de estupefacientes no puede ser considerada como tal.
Así, con remisión al plenario “Natividad Frías”, se entendió que el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre quien acude a la atención médica, mediante la imposición de un deber al médico que lo convierta en un agente de persecución estatal.
Recordemos que en “Natividad Frías”[2], la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional decidió, en pleno, que no era válido instruir sumario criminal en contra de una mujer que hubiese causado su propio aborto, o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de un cargo oficial.
La colisión de estos intereses (preservación del secreto médico vs. promoción del castigo penal de los delitos de tráfico) fue resuelta a favor del primero.
No puede negarse que la droga es un flagelo social, y que los operadores judiciales deben utilizar la ley para combatirlo. Sin embargo, la intromisión ilegal en la vida privada de los ciudadanos no puede tolerarse, aunque ello implique la no realización de los fines del derecho penal.
En ese sentido, cuando el médico auxilia profesionalmente al autor del hecho y no se trata de aquellos delitos taxativamente enumerados en el inc. 2 del art. 177[3] del código de forma (es decir aquellos que afecten los bienes jurídicos vida e integridad física), impera la obligación de guardar secreto, ello a fin de evitar que el autor quede privado de asistencia ante la disyuntiva de ser sometido a proceso o arriesgar su vida.
El fallo apuntado logra unificar las diversas posturas hasta ese momento existentes jurisprudencialmente, apartándose de la doctrina sentada en el precedente “Zambrana Daza”[4].
Así, con un criterio respetuoso del sistema de garantías individuales, “Baldivieso” ha puesto las cosas en su justo sitio, haciendo primar la norma constitucional sobre las cuestiones vinculadas al procedimiento.
La persecución penal no puede garantizarse a cualquier precio. El Estado deberá utilizar inteligentemente sus recursos para lograrla sin avasallar los ámbitos reservados a la privacidad.
A un año de la decisión, estas palabras pretenden celebrarlo, esperando que los tribunales inferiores hagan eco de sus postulados.
* Abogada. Especialista en Derecho Penal. Master en Derecho Penal (tesis en producción). Funcionaria de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
[2] Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal del 26 de agosto de 1
[3] Obligación de denunciar
Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
[4] CSJN. Fallos: 320:1717.
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