Nápoli, Rodolfo A. 10-12-2008 - La Extinción del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo 17-12-2007 - El Derecho del Trabajo Rural o Agrario. Concepto. Ámbito de aplicación de sus normas. Fines. Relaciones y diferencias con el Derecho Agrario y el Derecho Ambiental. La relación de trabajo rural. El contrato de trabajo rural. 01-09-2010 - La reinstalación del trabajador con actividad sindical de hecho, despedido por conducta antisindical del empleador
Acerca de la necesidad de una reforma del régimen nacional de trabajo agrario, la gran mayoría del sector productivo y del trabajo rural no tenía dudas. Tan es así que, durante años, el sindicato nacional más representativo de los trabajadores rurales argentinos, la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), a través de su Comisión Legislativa Rural, desarrolló un proyecto de ley que logró consensuar con las entidades de productores y presentó en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (N°5153-D-2010 y 2011). Desafortunadamente, no corrió igual suerte cuando fue remitido al Ministerio de Trabajo de la Nación, pues, pese a que el ministro, Dr. Carlos Tomada, asegurara su acuerdo al secretario general de UATRE, Gerónimo Venegas, luego el P.E.N. envió a la Cámara de Diputados de la Nación otro proyecto (N°017-D-2010 y 2011) muy distinto. En este último se privilegió un interés político de diferencias con el sector agropecuario y el gremio antes que un genuino avance para los trabajadores y el conjunto del sector.
Los derechos de los trabajadores rurales han sido siempre una preocupación y ocupación, tanto sindical como de diversos ius-laboralistas, por reconocer la cruda realidad de este sector y su lucha permanente por mejorar su situación.
Junto con el recordado colega Dr. Carlos H. Luparia y un grupo de miembros de la Comisión Legislativa Rural, fundamos el Instituto de Derecho Laboral Agrario,(INDELA) con el apoyo de UATRE así también, con la participación de reconocidos laboralistas como los Dres. Juan Carlos Fernández Madrid y Rodolfo E. Capón Filas. Desde allí realizamos jornadas nacionales, también una internacional, de la especialidad, y diversas conferencias en distintos ámbitos, con la idea de formar conciencia sobre la importancia del trabajo rural y la necesidad de cambiar la mal llamada ley 22.248. También, en la seguridad de estar desarrollando una especialidad, dentro del Derecho del Trabajo, el Derecho del Trabajo Rural, como siempre sostuve, o Laboral Agrario, como decía Luparia, diferenciado del Derecho Agrario. Esta última idea ya la venía esbozando mi padre en la década de 1950. De manera que el proyecto de un nuevo régimen de trabajo agrario desarrollado en la UATRE, fue el resultado lógico de todo ese esfuerzo mancomunado. (1)
Entre los temas que podemos considerar medulares de la reforma aprobada mediante la ley 26.727 se encuentra el ámbito de aplicación personal de la misma, en tanto se lo circunscribe solamente a un criterio geográfico, lo rural, fuera del éjido urbano, retrotrayendo así a una herramienta de interpretación ya superada en el tiempo y que no se adapta al extraordinario desarrollo expansivo del sector social y productivo que abarca la regulación normativa (arts.5° y 6°). Al definir en el artículo 5° la actividad agraria, dice: “A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas forestales, hortícolas, avícolas, apícolas y otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.”
Cabe agregar que este criterio es antiguo y demasiado estrecho, generando una seria reducción de las múltiples actividades que hoy se encuentran alcanzadas por las normas de trabajo rural. Ya en la década de 1950, en la doctrina y conforme a la legislación laboral aplicable, mi padre (2) rescataba, por lo menos, dos criterios (el geográfico o ecológico y el jurídico), luego se sumó el tercero, de la naturaleza de la actividad en sí, que toma el principio de realidad. Con este criterio, se debe tomar la naturaleza de la actividad, cualquiera sea el lugar donde éstas se desarrollen; o sea, siempre que se trate de actividad agraria o rural nos encontraremos con la aplicabilidad de las normas de Derecho de Trabajo Rural. Por lo tanto, podemos afirmar que se configuraría un tercer criterio basado en la naturaleza de la actividad, de carácter objetivo, que guarda cierta similitud con el criterio profesional o jurídico, pero que no toma la calificación profesional o carácter formativo rural del trabajador o la designación jurídica que siga al trabajador subjetivamente, sino a la actividad en sí, según su esencia fundamentalmente agraria o rural, con independencia de la persona del trabajador y del lugar o ambiente ecológico. Este criterio, que atiende directamente a ”la naturaleza de la actividad”, lo hemos denominado "de actividad esencial objetivo” y cumple una función sumamente importante para resolver los casos de duda de inclusión o encuadramiento en el ámbito de aplicación de las normas de esta especialidad y con los principios generales de Derecho del Trabajo. (3)
Aquí, el medio no condicionaría tanto a las instituciones, sino de manera indirecta en cuanto interactúe con la naturaleza de la actividad en sí, por ejemplo, en zonas urbanas o suburbanas, el trabajo en las huertas de la frutihorticultura. También se relaciona directamente con el principio de la primacía de la realidad que resuelve toda cuestión sobre la base objetiva y no subjetiva de la actividad rural en sí.
Por todo lo cual resulta evidente que el criterio adoptado es retrógrado y limitativo. Así, se busca reducir la aplicación del régimen de trabajo agrario a una mínima expresión, y quitar la multiplicidad de actividades rurales hoy existentes, para transferirlas a supuestas “cadenas productivas agro-industriales”, donde la actividad principal pase a la industria y el comercio. También se promueve la atomización del gremio en su conjunto.
En el artículo 6° se define el ámbito rural, “A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural, aquél que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollen en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. A tal efecto, se prescindirá de la calificación que efectuare la respectiva autoridad comunal”.
Con este artículo se acentúa el criterio reducido al ámbito geográfico u ecológico del alcance de la ley. En cambio, cuando se refiere a la no aplicación analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario -(art.10°) “…no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador.” -, posibilitaría utilizar otros criterios para la aplicación de normas de otras fuentes compatibles con la actividad o tarea, entendiéndose esta última como la profesionalidad del trabajador (Conf. art.16 LCT). Recordemos la diferencia entre los dos métodos interpretativos de aplicación de normas: el extensivo sería aquel que otorga un sentido más amplio a la expresión normativa (en el caso, la cláusula del convenio colectivo); el analógico, es aquel en que, conforme a la ratio legis, se aplica la norma a casos no previstos con los que guarda similitud en los aspectos esenciales. Ahora bien, el artículo en sí es contradictorio, como también lo es la LCT, en tanto contiene una prohibición que luego relativiza con la expresión poco técnica “…pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos…” entendemos, con ello, una remisión de la ley al criterio y prudencia del juez, conforme las normas procesales a que se halle sujeto, para la resolución de los casos concretos a que ella se refiere.
Luego, en el artículo 11°, se refieren al contrato de trabajo agrario, remarcando los servicios excluyentes en el ámbito rural, “Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración a favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.”. Este concepto del contrato de trabajo agrario, es más restrictivo que el régimen nacional de trabajo agrario (dec-ley 22.248/80) de la última dictadura militar, ya que suprime de dicho texto: “…tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualquiera de sus especializaciones…Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas”. La ley, en su artículo 106, que reforma a su vez el artículo 1° de la ley 25.191, dispone que “…En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.” De esa manera queda al arbitrio de la autoridad ministerial del gobierno de turno el ámbito de aplicación de la ley, no bastándose a sí misma en esta cuestión esencial. En todo caso, hubiera sido preferible que los legítimos representantes de las partes del sector involucrado a través de la negociación colectiva, ya sea sujeta al sistema de la ley 14.250 o de la CNTA, así lo dispongan. Se ignoró la diversidad de actividades que existen en la producción agropecuaria y que ya están regladas por acuerdos y convenios colectivos que datan de muchos años anteriores a la sanción de la ley.
También, se mantiene el esquema vigente de las actividades “incluidas” y “excluidas” (arts. 3° y 7°); las primeras deberán entenderse con carácter enunciativo, en tanto la inclusión expresa de algunas actividades sólo excluye las que, también expresamente, lo hace en el art. 3°. De igual modo, se incluyen aquellas que se desarrollen en centros urbanos (art.7°“…y aún cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:...”). Se dejaría así una puerta abierta a nuevas actividades agrarias, concordante con la definición del contrato de trabajo agrario (art.11° in fine “…tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.”). En cambio, las exclusiones serían taxativas.
3. Aplicación en relación con la Ley de Contrato de Trabajo [arriba]
Otro tema importante es la articulación con la Ley de Contrato de Trabajo. Así, en lugar de eliminar directamente la exclusión de los trabajadores rurales derogando el inciso “c” del artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo introducido por la regla del Estado Dictatorial n° 22.248 de 1980, se deja abierta a la interpretación de que “…será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley.” (art. 2° inc.b Fuentes de regulación. Concordantes con arts.100 y 104). Se vuelve con ello, aunque indirectamente, al criterio del estatuto especifico cerrado. Tampoco se formula la salvedad de que se aplique el principio de la norma más favorable para el trabajador, aunque como principio fundamental en derecho del trabajo debe aplicarse por formar parte del orden público laboral. Se trata de regular las relaciones entre dos leyes, una general y otra especial, para lo cual se debe realizar un doble juicio de compatibilidad: a) una compatibilidad fáctica (con la naturaleza y modalidades de la actividad) y b) una compatibilidad jurídica (con el específico régimen jurídico), si no se opone a él o no haya sido contemplado en dicho régimen o complete e integre la institución de que se trate. También deberá aplicarse la LCT, cuando la institución de esta ley general no haya sido reglada por la ley especial y es compatible.
En el referido principio de la norma más favorable para el trabajador (Conf. art. 9° LCT) y los casos de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalece la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Este es el criterio de conglobamiento por instituciones, en donde se toma la institución en particular de cada régimen legal o convencional (jornada, remuneraciones, vacaciones, suspensiones, licencias, etc.) y se debe escoger la que sea más favorable al trabajador.
“En el campo del derecho individual del trabajo, la LCT y las leyes laborales generales, constituyen, un verdadero derecho común. Los llamados estatutos, que son leyes laborales especiales, dictadas para regular la relación de trabajo o algunos aspectos de ella en determinados sectores de la actividad laboral, constituyen derechos particulares.”(4)
Cabe reflexionar que el Derecho del Trabajo Rural, forma parte inescindible del Derecho del Trabajo, este es el género de donde aquél constituye la especie. Se trata de una especialidad dentro de una rama de la ciencia jurídica, el Derecho del Trabajo, que no comporta un sistema normativo cerrado, pese a sus características relativas al ámbito en que se desenvuelven sus relaciones y la naturaleza de la actividad.
La ley se refiere al orden público, su alcance y la nulidad de pactos que fijen condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para los trabajadores, así se dispone en su artículo 8° “Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes. En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente artículo. El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones.”
Articulo 9º “ Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación. La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.” Así como en el artículo anterior aquí se permite aplicar los convenios colectivos de trabajo fuera del sistema de negociación de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, en la medida que contengan condiciones más favorables para el trabajador rural.
4. Del contrato de trabajo agrario. (Título II arts.11 a 15) [arriba]
En relación con los sujetos del contrato de trabajo, sólo define al trabajador rural y en el artículo 4° reformado de la ley 25.191 (conf.art.106 ley 26.727) determina: “ A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.” Se elimina la definición de empleador directo o indirecto, así como se restringe la aplicación conforme al criterio geográfico del ámbito rural.
También omite a la relación de trabajo agrario, no obstante ha de entenderse que se aplica lo normado en el artículo 22° de la LCT por configurar un concepto general dentro del Derecho del Trabajo; de igual manera la presunción de la existencia del contrato de trabajo agrario (art.23° LCT). No contempla la figura del socio-empleado y de los auxiliares del trabajador. Sobre el socio-empleado (art.27 LCT), esta figura o modalidad de relación de trabajo, tiende a evitar situaciones fraudulentas, partiendo de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, y en el supuesto en que el “socio” de una sociedad o asociación, reviste también el carácter de trabajador. Ello, porque presta para la sociedad, todo o parte principal de su actividad en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan. Pero, además, en el caso del trabajo rural, previene contra el uso de figuras fraudulentas como las medierías muy comunes en la actividad frutihortícola de los cinturones verdes de las distintas ciudades.
La ley, trata sí, el caso de interposición y mediación así como la responsabilidad solidaria entre cesionarios, contratistas y subcontratistas (arts. 12 y 13).
La clave de la solidaridad se encuentra en la contratación de trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento, y las diversas interpretaciones que se suscitan. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene fijado como doctrina legal respecto del artículo 30° de la L.C.T. que debe entenderse que, en las actividades secundarias que integran permanentemente el establecimiento aunque no sean de igual naturaleza que las principales, pero que coadyuvan a los fines del mismo, rige la solidaridad respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de estas (SCJBA fallos L.47.785, L.42.188, 38.233 y 42.056). Si bien el art.525 del Cód.Civil distingue entre una obligación principal y otra accesoria, el art.524 C.C. lo hace con relación a su objeto o a las personas obligadas; por su parte, el artículo 30° de la L.C.T. no distingue ni establece obligaciones principales ni accesorias, ni respecto del objeto ni de las personas, sino que se limita a establecer responsabilidad solidaria del principal por las obligaciones de los concesionarios contratistas o subcontratistas. Interpretar que el art.30° de la L.C.T. remite al Título IV del Libro Segundo del Cód. Civil, constituye una interpretación arbitraria y desventajosa para los intereses de los trabajadores.
La solidaridad en cabeza del titular del establecimiento agropecuario funciona como una garantía de la deuda del contratista con su trabajador.
Artículo12. — “Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará, en todos los casos, que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal. La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario. No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.”
Artículo13. — “Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo económico de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables.”
La última parte del artículo 9° (dec.ley 22.248) se refería al ejercicio de la acción por reclamo del trabajador contra los responsables solidarios de su crédito laboral, y sobre la legitimación pasiva de las acciones judiciales que la ley aquí analizada resuelve a favor del trabajador. Aquella exigía que “Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios”. Este requisito de que el trabajador deba reclamar previa o conjuntamente a los demás responsables antes que al que recibe o toma o aprovecha la prestación del servicio, desnaturaliza la solidaridad que se impone con un fin protectorio del trabajador. Efectivamente, tal como lo sostiene Héctor J. Scotti (5) “el artículo 699 del Cód.Civil atribuye la solidaridad a aquellas obligaciones mancomunadas en las cuales la totalidad del objeto de la misma puede, en atención al título constitutivo o una disposición legal, ser demandada contra cualquiera de los deudores (en el caso de la solidaridad pasiva). Y como en nuestra legislación laboral no existe un específico concepto de “solidaridad”, debe, ineludiblemente, acudirse a la normativa del derecho común, es decir la que emerge del citado art.699 C.C. a efectos de determinar los efectos que posee la referida solidaridad en el ámbito de derecho del trabajo. Consecuentemente con ello, no pueden caber dudas en punto a que la calificación de responsabilidad “solidaria” trae aparejado que el acreedor pueda dirigir su acción contra uno solo de los deudores sin necesidad de extender su acción a otros. En sintonía con ello, el art.705 del C.C. establece también que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos. Desde otro ángulo cabe también resaltar que resulta desacertado remitir a institutos como el de la “fianza” que no ha sido mencionado en la ley y que poseen notables diferencias con el de la “solidaridad”, que es el que estableció el legislador.
Tampoco puede aceptarse la referencia a alguna suerte de obligación mancomunada con solidaridad impropia o imperfecta, dado que dichas obligaciones ni siquiera se encuentran contempladas en nuestro Código Civil. Destacamos, asimismo, que no parece adecuado, a falta de disposición expresa sobre el punto, examinar una institución como la de la “solidaridad” (consagrada por nuestro ordenamiento laboral para proteger adecuadamente el derecho de los trabajadores) con un prisma restrictivo y, para más, asimilándola a regulaciones inexistentes en nuestro derecho o que se refieren a instituciones diametralmente opuestas.
Concluyendo, resulta paradójico que -rigiendo para ambos los mismos preceptos- los obstáculos que nadie se atrevería a oponerle a un acreedor civil o comercial que enfrente a codeudores solidarios, se constituyan en escollos insalvables para el trabajador en relación de dependencia”.
Agrega la nueva ley el tema de las cooperativas de trabajo que actúan en fraude a las normas laborales y de seguridad social (art.14), que tiene su antecedente en el artículo 40 de la ley 25.877 de reforma laboral. “Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social y serán responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social. Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.”
Se incluye la prohibición de actuación en el ámbito rural de empresas de servicios para la provisión de trabajadores temporarios en su artículo 15: “Empresas de servicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación.”
La actuación de empresas de servicios eventuales en el ámbito de trabajo agrario ha sido siempre utilizado como una de las formas fraudulentas de contratación, dado que se contrata trabajadores de cosecha o ciclo agrícola, es decir, de típicos contratos de trabajo de temporada, para hacerlos figurar como eventuales, sin estabilidad. La UATRE ha denunciado ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y los ministerios provinciales desde la década de los años noventa (1990) hasta la fecha, junto a las cooperativas de trabajo, también fraudulentas, en largas campañas de blanqueo de personal.
La ley no incluye la facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo, el ius-variandi y sus límites, particularmente con la reforma de la ley 26.088 al artículo 66° LCT “…cuando el empleador disponga modalidades vedadas por este artículo al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.” Hay que resaltar la importancia de esa reforma consistente en otorgar al trabajador la opción por el mantenimiento y estabilidad del contrato de trabajo junto a la restauración de las condiciones pactadas. No obstante su no inclusión, sostenemos que, como norma general del contrato de trabajo, debe aplicarse también al trabajo rural. En igual sentido, todo el capítulo de derechos y deberes de las partes normado en los artículos 62° a 89° de la LCT.
Acerca de las “Modalidades contractuales de Trabajo Agrario” (Título III, arts.16° a 23°) entendemos que el esquema adoptado sobre trabajadores “permanentes, continuos, discontinuos, temporarios, transitorios, ocasionales, accidentales o supletorios” resulta confuso y mantiene indirectamente el de la llamada ley 22.248 (Título I art.14 y sigs. y Título II art.77 y Conc.). Efectivamente, se utiliza la calificación de permanentes, continuos y discontinuos, confundiendo la estabilidad del vínculo jurídico laboral que une a las partes basado en la perdurabilidad en el tiempo, o indeterminación del plazo, con las modalidades de las prestaciones a cargo del trabajador y el correlato de las necesidades o ciclos de la actividad agropecuaria para la que es contratado. De allí que en la definición de contrato de trabajo el mismo pueda ser durante un tiempo determinado o indeterminado (conf.art.21 LCT). También se engloba (art.17°) a los contratos de temporada con los eventuales y ocasionales como en la 22.248 (art.77). Por otra parte, la calificación que comentamos fue superada con la sanción de la L.C.T. en 1974, partiendo del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con sus excepciones, y las distintas modalidades en función de la actividad fundamental del empleador (Arts.90, 91 y 92 LCT). Y, para el caso de duda, siempre a favor del mantenimiento y existencia del contrato de trabajo (art.10 LCT).
Igualmente se advierte una omisión importante sobre el contrato de trabajo agrario de temporada, en cuanto no se incluyen los derechos y deberes de las partes con la convocatoria y su tiempo previos al inicio de cada ciclo a cargo del empleador; el deber de buena fe; el mantenimiento del vínculo y resguardo indemnizatorio ante la no convocatoria, a favor del trabajador en época de receso de la actividad. Seguramente, a fin de resguardar la estabilidad y los derechos del trabajador de temporada deberán aplicarse las normas contempladas en la LCT (arts.96° a 98°) dado la “compatibilidad” con la naturaleza de esta modalidad contractual y que no se opone a este régimen específico, además de ser normas más favorables para el trabajador. Recordemos acá que el contrato de trabajo de temporada es un contrato por tiempo indeterminado, aunque con prestaciones discontinuas. En tanto el contrato a plazo fijo, como el eventual, son modalidades de contratación por tiempo determinado, de plazo cierto, la primera (art.567 Cód. Civil) e incierto, la segunda (art.568 C.C.). Y, conforme a lo normado por el artículo 99 de la LCT, existirá contrato de trabajo eventual cuando el trabajador sea contratado para la satisfacción de resultados concretos, tenidos de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá, además, que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Sobre el período de prueba y su eliminación (art.16) (art. 63 dec.ley 22.248, fijaba 90 días), cabe referir que ha cumplido la finalidad de permitir al empleador apreciar las aptitudes y destrezas que ostenta el trabajador para cubrir el puesto de trabajo vacante. Por supuesto que siempre debía sancionarse con la continuidad del contrato en caso de sucesivas renovaciones o desnaturalización abusiva de esa facultad (Conf.art.92 bis LCT). El período de prueba se considera implícito en todo contrato por tiempo indeterminado; no está previsto para las modalidades contractuales de tiempo determinado, sean de plazo cierto, como el contrato de trabajo de aprendizaje (art.1° ley 25.013) y el contrato a plazo fijo (art.90 LCT), sean de plazo incierto, como el contrato de trabajo eventual (art.99 LCT). Cuando se utiliza la locución “contrato a prueba” se trata de una elipsis de la locución contrato de trabajo por tiempo indeterminado durante el período de prueba, en los primeros treinta días de la relación, tratándose de días corridos (art.28 Cód.Civil).
7. Indemnización sustitutiva del preaviso y por despido-antigüedad [arriba]
En lo referido a las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido-antigüedad, el artículo 16° remite a las normas contenidas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias (arts.231 a 255). Aquí, en relación con el plazo del preaviso, cuando deba darlo el empleador y el trabajador no superara los cinco años de antigüedad, dado que se elimina el “período de prueba” de los tres meses, deberá entenderse que se aplica el período mínimo de un mes en lugar de quince días de la reforma impuesta por la ley 25.877(art.3°) a la LCT (art.231°).
Acerca de la indemnización por despido-antigüedad del trabajador permanente, el art. 22. dice: “Trabajador permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.” Aquí deberá entenderse que se trata del trabajador permanente continuo y discontinuo o de temporada. Se mantiene el monto mínimo indemnizatorio del dec.ley 22.248 y de la originaria LCT, más beneficiosa para el trabajador que las ulteriores modificaciones.
Sobre los importes indemnizatorios que percibe el trabajador, con esta reforma pierde el incremento complementario por el rubro antigüedad que fijaba el artículo 76° inc.b de la 22.248. Allí se determinaba: “Artículo 76: En los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnización por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento: b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala: Del veinte por ciento (20%), cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años. Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20) años. Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de veinte (20) años.”
Este incremento no compensaba la no inclusión de la indemnización del preaviso, dado la distinta naturaleza jurídica de esta institución, prevista para que el trabajador ante la extinción del contrato de trabajo por despido contara con un tiempo para buscar un nuevo empleo y ante su falta de otorgamiento se lo sustituyera con una indemnización. En cambio, aquel complemento se originaba en el resarcimiento por el daño ante la pérdida del trabajo de manera incausada o injuriosa. Recordando al profesor uruguayo Francisco De Ferrari, se anota la importancia del elemento tiempo, pues su transcurso va generando o ampliando los derechos del trabajador, ya que, según sea mayor o menor la antigüedad del empleado, más o menos amplios serán sus derechos en caso de despido, vacaciones anuales, indemnizaciones, etc. También podemos agregar que el tiempo de duración del trabajo rural, forma parte de la experiencia acumulada del trabajador y, por ende, ayuda a su capacitación y perfeccionamiento en la realización de las tareas.
Indemnización del trabajador “temporario” -art.20- y del permanente discontinuo -art.21-.
“Artículo 20.Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas.” Entendemos que la ley se refiere al contrato de trabajo eventual, ocasional o transitorio y no al contrato de trabajo de temporada que se lo califica como trabajo permanente discontinuo y se legisla en el siguiente artículo.
“Artículo 21.Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.”
8. Vivienda, alimentación y traslado (Título IV) [arriba]
En estos temas, se amplían y mejoran las previsiones que establecía la 22.248, y tienen el antecedente inmediato de la Res. N°11/2011 de la CNTA sobre “Condiciones generales de trabajo para trabajadores agrarios temporarios, cíclicos y estacionales”. Para este tipo de condiciones de vida y de trabajo, las formas y condiciones del traslado de los trabajadores y sus familias (arts. 30 y 31) constituye un avance importante, evitando, así, que los trabajadores sean trasladados en camiones o distintos vehículos de carga con los consiguientes peligros y daños para la salud e integridad psicofísica de los mismos.
“Artículo 30.Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.”
“Artículo 31. Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes. Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de personas. En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas. La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.”
9. Retribución del trabajador agrario. Título V (arts. 32 a 39) [arriba]
Con respecto a las remuneraciones mínimas (art.32), se mantiene el criterio de la llamada ley 22.248 en el sentido de que las mismas deberán ser fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), no pudiendo ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Asimismo, su monto podrá ser determinado por mes, por día y por hora. También en el artículo 105, cuando se modifica y sustituye el artículo 140 de la ley 24.013, al incluir a los trabajadores del régimen de trabajo agrario, se les fija el derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esa ley, o sea, el que determina el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil. Por el mismo artículo 32 se le asigna a la CNTA la facultad de determinar el monto de las bonificaciones por capacitación, así como de resolver anualmente sobre los salarios mínimos de todas las categorías profesionales, tanto para los permanentes continuos como discontinuos.
En cuanto a las formas de la determinación del salario, el artículo 33 estatuye: “ Formas de su determinación. El salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual complementario. El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada. Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.”
Para el pago del trabajo a destajo, también se garantiza el salario mínimo fijado, así como el sueldo anual complementario. Así, por el artículo 34 se determina:
“Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije para la actividad y para esa unidad de tiempo. En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general. La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.”
Cuando se refiere a la remuneración mínima que la CNTA fije para la actividad, nos encontramos con el salario básico profesional para la categoría y de las distintas actividades agropecuarias, que siempre debería superar el mínimo vital y móvil. El salario profesional no tiene por qué coincidir con el salario mínimo, sino, por el contrario, sobrepasar su monto fruto de la negociación y, como consecuencia de las mayores ganancias de los empleadores. También resulta razonable que, de acuerdo a una escala dada por las distintas tareas y la capacitación adquirida por el trabajador, perciba una retribución superior. Ya en el decreto-ley 33.302/45, luego ratificado por ley 12.921, se referían a “los salarios básicos (art.22°) con arreglo a las siguientes condiciones: a) a la naturaleza y riesgos del trabajo; b) la necesidad de otorgar al empleado y obrero adulto y a su familia un nivel de vida adecuado a su preparación técnica…g) en ningún caso el básico podrá ser inferior al salario vital fijado para la respectiva zona.”. Luego se imponía la obligación de abonar las escalas de salarios básicos así como la prohibición de su disminución por acuerdo individual o colectivo, considerando nula toda convención en contrario (arts.36° y 40°). Más tarde, los básicos fueron comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, como los salarios mínimos de cada categoría profesional dentro de las escalas.
Por el artículo 35 se determinan los períodos de pago de las remuneraciones, según las modalidades convenidas como: mensualizados; a jornal, por hora; por rendimiento de trabajo o destajo. Se omitieron los plazos de pago por lo que deberá completarse con lo establecido por el artículo 128 de la LCT.
Se mantiene el pago de los suplementos por antigüedad y capacitación de la 22.248, pero en relación con la bonificación por antigüedad, es aumentada al 1,5%, para el trabajador permanente que tiene una antigüedad mayor a diez (10) años (art.38). Aquí sostenemos, se debe aplicar tanto para el permanente continuo como para el discontinuo, dado que cuando la ley se refiere a estos últimos se entiende que se trata de los trabajadores sujetos a un contrato típico de temporada o ciclo agrícola. Estas remuneraciones accesorias, deberán abonarse junto con la retribución principal, salvo el caso de que se trate de la participación de utilidades o la habilitación que deberán determinarse de antemano (Conf.art.127 LCT).
10. Jornada de trabajo y descanso seminal [arriba]
Con relación a la jornada de trabajo (Título VI - arts.40 a 49), se toman las normas establecidas en la LCT (titulo IX, arts.196° a 207°). Estos límites, en el trabajo agrario, tienen sus antecedentes en resoluciones vigentes, que determinaron condiciones de trabajo y salarios de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR) (ley 13.020), y las actuales de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) (dec.ley 22.248) entre otras, Resoluciones: N° 04/02 (Mendoza-S.Juan), Nº 5/02 (Santiago del Estero), Nº 6/02 (Sta. Cruz-Chubut y Tierra del Fuego), Nº 9/02 (San Luis), Nº 14/02 (Catamarca-La Rioja), Nº 16/2 (Buenos Aires-La Pampa), Nº 17/02 (Córdoba) y 21/04 (Santa Fe) y por último la Resolución n°71 del 03/12/2008, extendiendo los límites de la jornada para todo el territorio nacional.
La ley incluye el límite general de las ocho horas (8) diarias y cuarenta y cuatro horas (44 hs.) semanales, en lugar de las cuarenta y ocho (48hs.), desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas (art.40°), La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas. Como sabemos, la jornada comprende tanto el tiempo efectivamente trabajado como el tiempo puesto a disposición del empleador, y este último debe abonar las remuneraciones aunque no se preste el servicio por razones no imputables al trabajador (art.103 LCT). Se regula la jornada nocturna y la mixta (art.41°); las horas extraordinarias y sus límites (art.42°). Nada se dice en cambio, del pago de las horas suplementarias y las trabajadas en días sábados después de las trece (13) horas y los días domingos y feriados. No obstante, ya está previsto en la Res. N° 71/2009 de la CNTA. Tampoco sobre la pausa entre jornada y jornada, que en la 22.248 era de diez (10) horas pero por la LCT (art.197) es de doce (12) horas y también considerada en la Res.71/09 CNTA. Sostenemos que, a fin de completar esas omisiones, son de aplicación los artículos 197, 201°, 205° y 207° de la LCT y la resolución de la CNTA aludida.
11. De la seguridad y los riegos en el trabajo. (Título VII arts.45 a 49) [arriba]
Se amplían las normas que contenía la llamada ley 22.248. Aquí son de aplicación, también, el Reglamento de Higiene y Seguridad para la actividad Agraria Decreto (PEN) n°617 (B.O.11/07/1997), ley 19.587 y decreto 351/79, ley de riesgos del trabajo 24.557 , el Convenio O.I.T. n°184 sobre la Seguridad y la Salud en la Agricultura ley 25.739 (ratificado por Argentina el 26/06/2006), Convenio O.I.T. n°182/2001 sobre las peores formas de trabajo infantil y Convenio O.I.T n°156/1988 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. Asímismo, el resto de normas internacionales de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 75 incs.22 y 24 de la C.N. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial…b) la seguridad y la higiene en el trabajo…c) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo…”La Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR, artículos 13 y 17 la Salud y Seguridad en el Trabajo “1. Todo trabajador tiene el derecho de ejercer sus actividades en un ambiente sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional. 2. Los Estados Parte se comprometen a formular, aplicar y actualizar, en forma permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, políticas y programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo, con el fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales propicias para el desarrollo de las actividades de los trabajadores.”
Por imperativo constitucional, “El trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: a) condiciones dignas y equitativas de trabajo…” (art.14° C.N.). Estas condiciones dignas se refieren a la prestación en sí del servicio y se vincula con la propia dignidad humana empeñada en el trabajo y con el plexo de valores constitucionales, como un ambiente de trabajo salubre y sin riesgos graves que afecten la integridad psico-fisica del trabajador; también a que se preserven el respeto y la moral del trabajador; que los métodos de trabajo no impliquen tareas penosas o forzadas; la jornada de trabajo limitada; el descanso y las vacaciones pagas; la retribución justa; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de la empresa; la protección contra el despido arbitrario. Las condiciones dignas y equitativas apuntan a un aspecto material u objetivo: lugar, ambiente y modo de trabajo; y a otro personal o subjetivo: situación personal del trabajador derivadas de la edad, maternidad, capacidad plena o disminuida, capacitación profesional, etc. Como bien lo expresa Capón Filas, “Cabe entender por condiciones y medio ambiente de trabajo (CYMAT), un conjunto de elementos que inciden directa o indirectamente en la salud de los trabajadores, entendida como plenitud psicofísica y social (OMS)”. (6)
Artículo 45. — “Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.”
Artículo 46. — “Elementos de seguridad. Suministro por el empleador. Será obligación del empleador la provisión de elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario su uso. Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protección individual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.”
Artículo 47. — “Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador.”
Artículo 48. —“Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.”
Artículo 49. — “Condiciones. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.”
Un tema importante para velar por el efectivo cumplimiento de las condiciones de trabajo y su relación con el medio ambiente, lo constituye la posibilidad de incorporación de representantes sindicales en seguridad y ambiente, tal como lo entendió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOLS), en el XVIII congreso mundial celebrado en Miyazaki, Japón (5 a 10/12/2004).
12. De las licencias. (Título VIII arts. 50 a 53) [arriba]
Licencias generales. Se fija la aplicación del régimen de licencias de la LCT y sus modificatorias. Art.50 “Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente título y lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.”
Licencias especiales artículo 51. — “Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.”
Artículo 52. — “Licencia parental. Establécese para el personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.”
De los accidentes y de las enfermedades inculpables
Artículo 53. — “Enfermedad y/o accidente.
Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.”
13. Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente. (Título IX arts. 54 a 64) [arriba]
El antecedente de este título lo encontramos en las normas contenidas en la ley 26.390. Se apunta, fundamentalmente, en el ámbito de trabajo rural, a la prohibición del trabajo infantil, la conclusión de los distintos niveles de escolaridad y educación general; de igual modo a la unidad y protección de la familia trabajadora.
Edad mínima de admisión al empleo o trabajo Artículo 54. — “Prohibición del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.”
Regulación del trabajo adolescente
Artículo 55. — “Trabajo adolescente. Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la autorización.”
Artículo 56. —“ Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico
extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.”
Artículo 57. — “Certificado de escolaridad. El empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.”
Artículo 58. — “Trabajo en empresa de familia. Las personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.”
Artículo 59. — “Jornada. Trabajo nocturno. La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32) horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación del trabajador adolescente. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.”
Artículo 60. — “Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada.”
Artículo 61. — “Licencias. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en las condiciones allí establecidas.”
Artículo 62. — “Prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por la reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil y adolescente peligroso.”
Artículo 63. — “Accidente o enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.”
Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas. Artículo 64. — “Espacios de cuidado y contención. En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia. Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren. La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a los empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.”
14.- Promoción del empleo de los trabajadores temporarios. (Título X arts. 65 a 77) [arriba]
Del servicio público de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria Artículo 65. “Creación del servicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria. Créase el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales propios lo demanden.”
Este servicio de empleo especial estatal entra en colisión con el sistema de las bolsas de trabajo sindical que desde la década de 1960 vienen desarrollándose y particularmente para el trabajo de la estiba y almacenamiento de granos en todo el país. El nuevo servicio estatal, engloba en su denominación de trabajadores temporarios a las distintas modalidades contractuales del trabajo rural cuando en verdad poseen características diferenciadas en cuanto a su estabilidad y modo de cumplimiento de las prestaciones a cargo de los trabajadores. Con ello, no solo se induce a confusión en la contratación, sino a los distintos abusos de sectores de empleadores que evitan la relación laboral y el cumplimiento de las cargas sociales.
Artículo 66. — “Uso obligatorio del Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria. El Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria será de utilización obligatoria para los empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a favor de aquellos que lo utilicen.”
El uso obligatorio de este servicio por parte de los empleadores violenta la libertad de contratación en tanto no surge como fruto de la negociación colectiva entre los legítimos representantes del trabajo y la producción agropecuaria.
Artículo 67. — “Celebración de convenios. Autorizase a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con los municipios a fin de implementar el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas jurisdicciones.”
Se traslada a los municipios facultades impropias de dichas instituciones politizando un servicio de empleo que históricamente avanzó mediante la autonomía colectiva del sector rural.
Artículo 68. — “Facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facultase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.”
De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales
Artículo 69. — “Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán a los empleadores del personal necesario para la realización de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y jurisdicciones.”
Artículo 70. — “Funcionamiento de las bolsas de trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajo referidas en el artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por el presente régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).”
Artículo 71. — “Designación de veedores. Las entidades que agrupan a empleadores del sector rural, con representación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de designación y las funciones de los mencionados veedores.”
La figura del veedor ante las bolsas de trabajo sindicales, tiene su origen en el decreto n°1421 del año 1967 del gobierno de facto del Gral. Juan Carlos Onganía.
15. De la capacitación y formación profesional. (Título XI arts. 72 a 77) [arriba]
En el dec.ley 22.248 se priorizaba la acción del Estado en el arbitrio de las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de trabajadores agrarios, en cambio, en esta reforma, se pone el acento en la acción de los empleadores como principales responsables de ese deber.
Responsabilidad de los empleadores.
Artículo 72. — “Derecho a la capacitación. Los trabajadores tendrán derecho a capacitarse con los programas que se implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la que laboran.”
Artículo 73. — “Actividades específicas. Programas de capacitación. A los fines de promover la capacitación y el desarrollo del personal se deberán desarrollar programas de tipo general destinados a cada actividad específica, los cuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades de formación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical con personería gremial de la actividad.”
Acerca de la formación técnica profesional de los trabajadores se encuentra vigente la ley 26.058, mediante la cual se posibilitó la suscripción de convenios de capacitación junto al Instituto Nacional de Enseñanza Técnica con la UATRE y RENATRE.
Artículo 74. — “Formación. Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos los trabajadores el acceso equitativo a la formación y/o certificación de competencias laborales, con independencia de su género, categoría profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o fuera del horario de trabajo, según las características e implementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan a actividades formativas determinadas por la empresa, será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.”
Artículo 75. — “Calificación profesional. Certificación. En el certificado de trabajo previsto por el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que el empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse la relación laboral, deberá constar la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador actividades regulares de capacitación.”
Responsabilidad del estado Artículo 76. — “Formación profesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.”
Artículo 77. — “Convenios. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.”
16.- Del régimen de seguridad social. (Titulo XII arts. 78 a 83) [arriba]
La inclusión de este importante tema previsional, que pertenece a la seguridad social, no debería formar parte de una ley de trabajo en tanto constituye una disciplina diferenciada del derecho individual del trabajo y el derecho colectivo o sindical. Pero no podemos negar que se trata de una mejora sustancial para los trabajadores rurales que fueron los más postergados en su futuro jubilatorio.
Se trata de una jubilación ordinaria anticipada que tiene su fundamento en las duras condiciones de trabajo y la interacción del medio en que se desarrollan las actividades rurales, junto al deterioro prematuro del trabajador. Contrariamente al pensamiento vulgar en el sentido de lo bien que hace estar al aire libre y expuesto al sol, con las inclemencias climáticas y la supuesta fortaleza que reviste este tipo de trabajador, es en este medio y conforme a las distintas actividades, donde se producen la mayor cantidad de accidentes y enfermedades profesionales, sólo superados en las estadísticas por el gremio de la construcción.
Cabe resaltar que la UATRE había elaborado otro proyecto más ventajoso para los trabajadores rurales, expediente de la H. Cámara de Diputados de la Nación N°2583-D-2010, impulsado por el diputado Eduardo M. Ibarra, que llegó a tener estado parlamentario. A la jubilación ordinaria accedían los varones a los cincuenta y cinco años (55), y las mujeres a los cincuenta (50) años, siempre que acreditaran un total de veinte (20) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. También en la jubilación ordinaria se percibía un haber del 82% móvil del salario correspondiente a la categoría laboral en la que se encontraba el trabajador al momento del cese, siempre que en la misma registrara una antigüedad mínima de veinticuatro (24) meses.
Existía, a su vez, una Prestación por edad avanzada, a los trabajadores afiliados al sistema previsional que, habiendo cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, acreditaran un total de diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad. De dicho total, al menos ocho (8) años debían corresponder a alguna de las actividades agrarias. Para el supuesto de servicios discontinuos. Cuando la discontinuidad laboral del trabajador estuviera derivada de la naturaleza de las tareas que realizara, los servicios se computarían desde la fecha de iniciación de los mismos hasta su finalización, considerando equivalencias de tiempo. A tal efecto, se considerarán ciento veinte (120) días de trabajo efectivo como doce (12) meses, noventa (90) días efectivos como nueve (9) meses; y así sucesivamente. En el caso de los trabajadores jornaleros por día, veinticinco (25) días debían tomarse como mes completo. A fin de determinar el tiempo trabajado mensualmente, se multiplicaba por 1.2 los días trabajados y luego este resultado se multiplicaba por 3, a fin de establecer el tiempo anual computable. Y en el caso de los trabajadores jornaleros por hora, se consideraban doscientas (200) horas trabajadas como mes completo. Luego, el número de meses trabajados se multiplicaban por 3.
Artículo 78. — “Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.”
Artículo 79. — “Cómputo de los años de servicios. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.”
Artículo 80.-“Contribución patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común —Sistema Integrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.”
Este incremento en las contribuciones patronales no están fundamentadas debidamente, y se elevan así los costos de la producción agropecuaria en momentos que, mediante políticas erráticas con distintas trabas arancelarias y de comercialización, afectan la expansión del sector en su conjunto.
Artículo 81. — “Reducción de aportes patronales. El empleador que contrate trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24) meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social. Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la reglamentación. La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de que se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un lapso igual.”
Esta reducción de las contribuciones patronales, nos recuerda al llamado fomento de empleo y la flexibilidad laboral impuesta por políticas neoliberales no tan lejanas, que en la práctica derivaron en un desfinanciamiento de la seguridad social y un perjuicio tanto para los trabajadores activos como a los pasivos, los primeros con inestabilidad laboral y los últimos con haberes jubilatorios misérrimos.
Artículo 82. — “Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no contemplados en el presente Título, supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.”
Artículo 83. — “Acreditación de servicios rurales. Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.”
17, De los órganos tripartitos del régimen de trabajo agrario. (Titulo XIII arts. 84 a 98) [arriba]
De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Artículo 84. — “Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.” Artículo 85.— “Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias que sus funciones específicas así lo requieran.”
Artículo 86. — “Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos. Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.”
Artículo 87. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
Artículo 88. — “Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.”
Artículo 89. — “Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA): a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento; b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de cada zona; c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas; d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere, determinará la inclusión en las remuneraciones del sueldo anual complementario y vacaciones; e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayan acordado; f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario; g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región; h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural; i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley; j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren; k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones; l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas; m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.”
Artículo 90. — “Composición de conflictos. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe. Este principio importa para las partes los siguientes derechos y obligaciones: a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma; b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas; c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata; d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate; e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso; f) La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso del proceso de negociación del conflicto, cualquier acción por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los consensos alcanzados hasta ese momento; y g) La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación de conflicto.”
Mas allá de que se deja a salvo la competencia del Ministerio de Trabajo, tal como es la autoridad de aplicación en materia laboral en general y en particular de trabajo rural, pareciera un tanto confuso el término “…la CNTA promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos colectivos…” puesto que no sabemos si es el mismo organismo tripartito el que convoca a las partes afectadas y resuelve en consecuencia o promueve que el Ministerio, en su ámbito específico de relaciones laborales actúe bajo esas pautas; igualmente con el artículo 91. Pero las dudas se despejan al concordarlo con las atribuciones de la CNTA fijadas en el artículo 89 inc. l)” Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas”. En rigor conceptual y de competencias, los conflictos en que pudieran intervenir paritariamente, serían los individuales o plurindividuales y no los colectivos, pues para estos últimos solo el Ministerio de Trabajo sería el competente. Algo similar a lo que fuera el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales, de composición tripartita, de la ley 14.455/58, luego transformado por decreto 3954/69 en Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales. Allí el empleador debía recurrir para pedir el desafuero sindical por conductas que consideraba indebidas, así como el sindicato denunciaba las practicas desleales del empleador; se fijaban medidas de no innovar y se imponían multas; se determinaba un procedimiento sumario cuya resolución era apelable ante la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal. También en materia de conciliación y arbitraje de conflictos colectivos, la ley 14.786 del 9/01/1959 y de arbitraje obligatorio ley 16.036/66.
Artículo 91. — “Proceso sumarísimo. Cuando alguna de las partes presentare una conducta que no se ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en el artículo precedente, se considerará que la misma ha vulnerado el principio de buena fe negocial, quedando la parte afectada por el incumplimiento habilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso es sumarísimo establecido en el Art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales. El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos. Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil. Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuenta por ciento (50%). Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas de capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 89 del presente régimen.”
Aquí se sanciona a la “parte infractora” de la conducta indebida por no ajustarse a las obligaciones de negociación que impone el artículo 90, y sin nombrarlo, indudablemente se refieren al empleador.
De las comisiones asesoras regionales. (C.A.R.)
Artículo 92. — “Comisiones asesoras regionales. Determinación. En las zonas que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones asesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a la materia.”
Artículo 93. — “Lugar de funcionamiento. Las comisiones asesoras regionales funcionarán en dependencias de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de apoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se las dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto funcionamiento.”
Artículo 94. — “Integración. Las comisiones asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera: a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno ejercerá la presidencia; b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o las entidades empresarias más representativas de la producción o actividad para la cual ésta se constituya; c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociación sindical más representativa de la producción o actividad para la cual ésta se constituya.”
Artículo 95. — “Representantes ante las comisiones asesoras regionales. Los representantes de los sectores trabajador y empleador serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno de los sectores.”
Artículo 96. — “Representantes empleadores y trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de los representantes de los trabajadores y empleadores.”
Artículo 97. — “Acreditación de representatividad. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite la representatividad en cada producción o actividad regional específica.”
Las condiciones que determinan la representatividad, así como la personería gremial del sindicato y su acreditación están previstas en la ley de asociaciones gremiales 23.551 y de negociación colectiva 14.250 y sus modificatorias, de manera que esta facultad que se le atribuye a la CNTA resultaría inconstitucional en tanto afectaría la libertad sindical por intromisión de los representantes del sector empleador y del Estado para poder ejercer la representación de los trabajadores en ese ámbito de negociación colectiva.
Artículo 98. — “Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales: a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cada producción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestas formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89 de la presente ley; b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad; c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones; d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes; e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicos que lo requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA); y f) Proporcionar la información y realizar las acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o actividad regional específica.”
Cabe referir que pocos días antes de que se sancionara esta nueva ley, la CNTA estableció una reforma sobre la regionalización de las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) mediante la Res.N°02/2011 (20/12/11) con el objetivo de que la constitución de dichas C.A.R. se definan en función de regiones productivas determinadas por variables de compatibilidad geográfica, económica, socio-laboral y productiva en seis regiones: 1.Austral (Rio Negro, Neuquén, Santa Cruz, Chubut y Tierra del Fuego) 2. Pampeana (Buenos Aires, La Pampa y Entre Ríos) 3.Centro (Santa Fé, Córdoba, San Luis) 4. Noreste (NEA) (Corrientes Misiones, Chaco y Formosa) 5.Noroeste (NOA)(Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero) y 6. Cuyo (Mendoza y San Juan); a su vez en Subcomisiones Asesoras Regionales con jurisdicción provincial y Unidades Técnicas de Negociación (U.T.N.) para cultivos o producciones específicas que así lo requieran.
18. De la autoridad de aplicación y modificación del RENATRE por el RENATEA. (Título XIV arts. 99 a 110) [arriba]
Artículo 99. — “Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación del presente régimen.”
Disposiciones complementarias
Artículo 100. — “Ley de contrato de trabajo. Su aplicación. Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley, conforme lo establecido en el artículo 2º.”
Nuevamente se insiste en un criterio de interpretación cerrado de la aplicación de este régimen, sin el aditamento de la validez de la norma más beneficiosa para el trabajador, salvo la aclaración interpretativa del artículo 104. Nos remitimos a lo expresado en el punto 3. de este comentario.
Artículo 101. — “Disposiciones complementarias. Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente, mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley.” Estas últimas normas se refieren al orden público laboral, su alcance y la nulidad de convenios sobre condiciones o modalidades de trabajo inferiores a las fuentes normativas allí referenciadas. También a la validez de convenios o acuerdos colectivos que contengan condiciones más favorables.
Artículo 102. — “Vigencia de las resoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo, mantendrán su vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.”
Artículo 103. — “Antigüedad. Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.”
Artículo 104. — “Modificación régimen de contrato de trabajo. Alcances. Sustituyese el texto del inciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.”
Artículo 105. — Modificación de la ley 24.013. Incorporación. Sustituyese el texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el siguiente:
“Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.”
Artículo 106. — Modificación de la ley 25.191. Sustitúyese e incorpórase los artículos de la ley 25.191 que a continuación se detallan:
a) Sustitúyese los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.”
Aquí se faculta al Ministerio de Trabajo de la Nación para resolver, en caso de duda, la inclusión de determinada tarea o actividad en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, y, por ende, estar alcanzada en la registración y uso obligatorio de la Libreta del Trabajador Agrario. En principio diremos que, en el punto, la ley no se bastaría a sí misma; también, que volvemos al estrecho margen del ámbito de aplicación de la ley, sujeto al criterio geográfico rural; pero no podemos dejar de expresar la intencionalidad que subyace en los autores por excluir a los trabajadores agrarios de cosecha y empaque de fruta, que, en la versión originaria de la ley 25.191, estaban incluidos. También a los obreros rurales de las viñas, que no estaban excluídos por el carácter enunciativo del artículo 4° y la definición amplia de trabajador rural. Esta modalidad de contrato de trabajo rural se localizó en las provincias vitivinícolas de Mendoza y San Juan. En un principio tenía una regulación provincial, a través de las leyes n°1578 de Mendoza, y n°1031 de San Juan. En el año 1973 se sanciona la ley n°20.589, estatuto de carácter nacional donde se define a la relación jurídica entre el contratista y el propietario, empleador del fundo, como un contrato laboral especial; luego durante el Proceso militar (1976-1982) se cambió la figura contractual anterior, por el dec.ley n°22.163/80, sacando al contratista del ámbito laboral y encuadrándolo como trabajador autónomo. Finalmente, en el año 1984, ya restablecido el Estado de Derecho, se sancionó la ley 23.163 (B.O. 01/09/1984) recuperándose el estatus laboral y la vigencia de la ley 20.589 con algunas modificaciones. Al integrar el estatuto de los contratistas de viñas y frutales al ordenamiento del trabajo nacional, le serán aplicables al mismo los principios del derecho del trabajo receptados en nuestra legislación. Al respecto, la S.C. de Mendoza ha dicho:”Nada impide la aplicación de los principios y normas generales de la L.C.T. que son indispensables para integrar e interpretar los beneficios e institutos consagrados en la ley especial” (“Argumedo, Federico p/ord.Casación” L.S. 150, fs.447 – 27/9/77), y más recientemente ha sentado como doctrina que “el régimen particular y específico del estatuto de viñas y frutales (ley 23.154) debe ser integrado con los principios generales del derecho del trabajo” (SC Mendoza, Sala II, 05/08/2001, “Agüero, Pedro c/.Maccarone, José” DT 2001-2277 con nota de Livellara. (7)
Con fecha 03/03/2010 la CNTA dicta la Res.n°255 por la cual se reubica a estos trabajadores rurales, sujetos a la LCT y al CCT n°154/91, en la órbita de la ANSSES para el cobro del fondo de desempleo. Hay que advertir que el mismo beneficio que abonaba el RENATRE representaba el doble de esa remuneración ($960.- contra $400.- a enero del 2012).
Todo ello, se transforma en una discriminación de derechos en tanto se impediría a todos estos trabajadores, que también revisten la calidad de agrarios o rurales, conforme a la naturaleza de las actividades en que trabajan y cualquiera sean las normas laborales a que están sujetos, se encuentren privados de tener la libreta del trabajador rural, como el documento fundamental del blanqueo de su relación laboral a través de una prueba documental, así como su registración; una mayor retribución ante la contingencia del desempleo y los demás beneficios que la ley otorga al resto de los trabajadores rurales argentinos.
“Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.”
Nos remitimos acá también al comentario del artículo anterior.
“Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.” Nos remitimos al comentario expuesto en el punto 2. ut-supra.
b) Incorporase el artículo 7º bis a la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma.”
c) Sustituyese el artículo 8º de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8º: El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados”.
Se elimina de esta manera la representación y participación en la conducción de todo el sector agropecuario –tanto de productores como de trabajadores- en la conducción de esta institución pública no estatal, transformándola en otro organismo del Estado, en la órbita del Ministerio de Trabajo de la Nación. Cabe recordar que fue aquel sector el creador y sostenedor de la institución que logró blanquear y pasar a regularizar de 18.000 a 876.000 trabajadores rurales.
d) Incorpórase los artículos 8º bis y 8º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.”
“Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la representación de los distintos sectores sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.”
e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 9º: El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.”
f) Incorpórase los artículos 9º bis y 9º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales. El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.”
“Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos efectos por el director general. El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá un (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno.”
g) Sustitúyese los artículos 10, 11 y 12 de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 10: Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164.”
“Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto: a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios; c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país; d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria; e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA; g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.”
“Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones: a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos; b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente; c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales; d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales; e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados; f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.”
h) Incorpórase los artículos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE, quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta norma. La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.”
Por este artículo se confisca expresamente todo el patrimonio del RENATRE de manera inconstitucional, en una forma que involucra tanto al PEN como al Congreso de la Nación. Ese patrimonio pertenece a los trabajadores rurales argentinos, y configura salario diferido en tanto surge a raíz de la relación laboral de los mismos, y no debiera pasar a formar parte del Estado, y ser administrado por el gobierno de turno. Resulta agraviante, que una institución creada por los trabajadores y empleadores ante las falencias del Estado en no contemplar el pago del fondo de desempleo para los trabajadores rurales, ni la capacitación ni alfabetización, ni la registración y formalización del trabajo, actúe de esa manera contra todo el sector agropecuario nacional. Por otra parte, siempre fue monitoreado por el Estado a través de una sindicatura dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación.
El RENATRE ha sido tomado por la Organización Internacional del Trabajo como ejemplo internacional del diálogo social entre trabajadores, empleadores y el Estado y la libreta como herramienta para el trabajo decente y digno. Es miembro de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, conformando el Observatorio de la Seguridad Social Rural. Esta institución, sin dudas, ha marcado un hito en la historia de la seguridad social rural internacional.
“Artículo 13 ter: Créase un comité auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE.”
i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 16: Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo. Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo: a) La prestación económica por desempleo; b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661; c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES); d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.”
j) Incorporase los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
El Seguro por Servicios de Sepelio ya existe y fue creado a iniciativa de UATRE y normatizado como una conquista sindical mediante Res. CNTA n°09/98 (B.O. 14/09/1998)
Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.”
Cabe aclarar que los empleadores vienen reteniendo ese porcentaje de las remuneraciones y depositándolo en la cuenta especial n° 33-500/47, sucursal Plaza de Mayo del Banco de la Nación Argentina, de manera ininterrumpida desde 1998
“Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa. La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social.”
Con esta reforma se concreta, también, una confiscación por parte del Estado de los fondos de los trabajadores rurales. Efectivamente, este beneficio fue logrado por la UATRE en la CNTA y normatizado mediante la Res.n°09/98 (B.O. 14/09/98) para todos los trabajadores rurales, sean afiliados o no a dicho sindicato. Esta conquista en el ámbito de la CNTA tiene naturaleza convencional colectiva, por la acción negociadora de los representantes de los trabajadores y los empleadores, con la participación del Estado que tiene no solo al presidente de esa institución, sino representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía. Pero su composición tripartita no le quita aquella naturaleza, de manera que la nueva ley viola la autonomía colectiva y la libertad sindical con el fin de apropiarse ilegítimamente de esos fondos
“Artículo 107. — Establécese que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, serán denominados en adelante Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.”
“Artículo 108. — Aplicación de otras leyes. Serán de aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.”
Artículo 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
Artículo 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —
AMADO BOUDOU - JULIAN A. DOMINGUEZ - Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.162F
Decreto 258/2011
Promúlgase la Ley Nº 26.727.
Bs. As., 27/12/2011 POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 26.727, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
CITAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Jornadas de INDELA, IV° Jornadas Nacionales y 1° Internacional sobre Trabajo Rural. La Plata 24 y 25 de septiembre de 2003. Colegio de Abogados de La Plata. V° Jornadas Nacionales del Instituto de Derecho Laboral Agrario, 12 y 13 de noviembre de 2004, Santa Fe. Universidad Nacional del Litoral. VI° Jornadas Nacionales del Instituto de Derecho de Trabajo Agrario, 3 y 4 de mayo de 2006, Tucumán. CGT Regional Tucumán. VII° Jornadas Nacionales de INDELA 8 y 9 de junio de 2007, Mendoza. Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza.
2. Rodolfo Aníbal Nápoli, “El Trabajador Rural en la República Argentina” Ed. Abeledo Perrot. 1958.
3. Rodolfo Nápoli. “El Derecho del Trabajo Rural o Agrario. Concepto, ámbito de aplicación de sus normas, fines, relaciones y diferencias con el Derecho Agrario y el Derecho Ambiental. La relación de trabajo rural. El Contrato de trabajo Rural” Ed. Revista del Colegio de Abogados de La Plata. Doctrina, Legislación, Jurisprudencia. Año XLVII n°68
4. Hernán Bernasconi “La Ley de Contrato de Trabajo y el Estatuto del Peón de Campo” L.T. To.XXVII-B, pag.1103.
5. Héctor J. Scotti “La posibilidad de accionar contra el deudor laboral solidario aunque no se demande al responsable principal” Rev. La Causa Laboral, de la Asociación de Abogados Laboralistas, n°11 dic.2003, pag.22/23
6. Rodolfo E. Capón Filas citado por Rodolfo Nápoli, en “Trabajo y Ambiente Rural”. Rev. Colegio de Abogados de La Plata, D.L.J. Año XLVI n°67.
7. Carlos Alberto Livellara. Libro de Ponencias de las IV° Jornadas Nacionales y 1° Internacionales de INDELA, La Plata, 25 y 26 de septiembre de 2003,pag.20.