JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La responsabilidad directa en el Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Garrido Cordobera, Lidia M. R.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 16 - Noviembre 2016
Fecha:23-11-2016 Cita:IJ-CCLI-467
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La responsabilidad directa en el Código Civil y Comercial de la Nación

Dra. Lidia M. R. Garrido Cordobera

Recordemos que el articulo 1749 establece que es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión, reconoce como antecedente los arts 1168, 1109, 1095 del CC 

En los Fundamentos del Anteproyecto del 2012 bajo este titulo de responsabilidad directa se recuerda que se comienza con una norma que precisa los conceptos en un sistema de responsabilidad civil que comprende tanto el ámbito contractual como el extracontractual, siendo tanto responsable directo quien incumple con una obligación como quien causa un daño injustificado. 

La responsabilidad generalmente se presenta con los caracteres de la individualización del responsable pero esta puede adoptar la modalidad de ser directa o indirecta, esta calificación ha tenido desde hace años recepción doctrinaria y jurisprudencial pero no se aludía a ella expresamente en el Código Civil. El Código de Vélez no utilizaba esta terminología sino aludia al autor y en algunos casos al responsable

Vemos un ejemplo actual en el art 1 de la ley de Responsabilidad Estatal (26944, del 7/8/14) donde se establece expresamente que la responsabilidad del Estado es directa y objetiva, siendo una aplicación particular de la clasificación a la que aludimos ut supra y pese a la intención de no aplicación de la normativa de la responsabilidad civil al Estado conforme a lo dispuesto por la reforma introducida por el Poder Ejecutivo al Proyecto del 2012, en el art 1759 y 1760

López Herrera recuerda que se habla de una responsabilidad directa cuando el responsable es el autor del hecho que ocasiona el daño, es quien tiene el dominio del hecho y se configura tanto por acción como por omisión y se distingue de la responsabilidad por el hecho ajeno[1].

Vemos que el artículo establece que la responsabilidad directa se configurara tanto por la producción de un daño injustificado por acción omisión como por el incumplimiento de una obligación pactada, recordemos que este Código Civil y Comercial unifica las áreas aunque mantiene ciertas diferencias.

Alferillo al comentar este articulo señala que a partir de esta seccion se examina quienes son los sujetos legitimados pasivos del deber de responder por los daños, separándose el régimen de los responsables directos de los indirectos y señala que es importante determinar para que hablemos de responsable directo, verificar quien fue el protagonista de la conducta humana que ocasiono el perjuicio, es decir al autor del daño injusto[2].

Esto nos remonta según recuerda acertadamente este autor a los problemas tanto en materia Civil como Penal que el concepto de Autoria nos trae y su diferencia con la relación causal[3].

Hablaremos de imputatis iuris y de imputatis facti, pero también en el ámbito civil, de que la autoria puramente material esta incluida dentro de la relación de causalidad y de autoria en sentido jurídico estricto que alude a la comprensión, capacidad y dominio del agente para ejecutar el hecho que produce el menoscabo[4].

Bustamante Alsina en su clásica obra recuerda que imputar es atribuir a una persona la autoria de un hecho y sus consecuencias y que reserva la expresión imputabilidad para referirse a a autoria moral de un hecho, lo que supone un comportamiento humano voluntario al que se le asigna un resultado mediante un juicio de valor acerca de la conducta.

Picasso expresa que en la responsabilidad directa, el deber de reparar es impuesto a quien causo un daño por su hecho propio culposo o doloso, agregamos nosotros que también puede ser por un factor objetivo, o bien al deudor de una obligación incumplida, ya sea que ese incumplimiento se haya materializado por el mismo o por terceros[5].

Recuerda Pizarro que el carácter directo o indirecto de la responsabilidad no depende de la culpa o de un criterio objetivo de imputacion sino del hecho de que el deber de resarcir este o no unido a otro sujeto que daña en la relación de autoridad o de encargo[6]. Recuerda en la nota la opinión en contra de Gamarra para quien la responsabilidad objetiva es siempre indirecta y la subjetiva por culpa es directa 

Alferillo al comentar este articulo nos expresa que en esta Sección 5ª, se examina quienes son los sujetos legitimadas pasivos del deber de resarcir los daños que se ocasionan, separándose el régimen de los responsables directos, indirecto y de los dueños de las cosas riesgosas o productores de actividades peligrosas[7].

Siguiendo a este tratadista cabe recordar a Goldenberg quien diferencia entre causalidad y autoría, expresando que "la investigación de la "conexión causal" apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, mientras que la idea de "autoría" se centra en la imputación subjetiva de un obrar a una persona determinada. Ello supone, en primer término, una actuación del sujeto que constituye el medio por el cual da existencia al hecho, lo proyecta externamente". 

Por lo tanto, "antes de establecer cuando el individuo debe responder jurídicamente por un resultado, imputatio iuris, es necesario precisar si tal consecuencia ha sido efectivamente producida por su acción u omisión, es decir, hay que examinar la atribución material o imputatio facti. Una cosa es que el efecto pueda ser referido a la actuación de una persona y otra muy diferente el juicio de demérito que suscite ese comportamiento[8]. 

Por ello se sostiene que “en el ámbito civil, la “autoría puramente material” esta incluida dentro de la relación de causalidad estrictamente fáctica. En cambio, para la configuración de la “autoría en sentido jurídico estricto” se le debe adicionar la comprensión por parte del sujeto de la acción que llevó a cabo que implica plena capacidad y el dominio de su propia voluntad para ejecutar el hecho que produce el menoscabo. Como se puede colegir, el concepto de autoría implica un análisis evaluativo más amplio que el ver la pura causalidad física, sea la misma de las fuerza de la naturaleza o con participación humana”[9].

a) Ámbitos en los que opera la responsabilidad directa

Vemos que pese a la declamada unificación de la responsabilidad contractual con la extracontractual, se tiene en consideración la naturaleza jurídica diferente de cada una de ellas: el deber jurídico incumplido, en la contractual preexistente entre las partes y, en la extracontractual la transgresión del genérico deber de no dañar. 

Sagarna dice que “el art. 1749 del CCC se basa en el principio general de la "teoría del responder", por el que se establece que toda persona es responsable de sus actos sea por actividad positiva o negativa. Además, el precepto se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el art. 1717 del CCC que dispone que: "cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada", acabándose con esta norma la discusión de la necesidad de una norma previa que haya sido violada a los fines de atribuir las consecuencias de un perjuicio determinado a un agente dañoso[10]”.

De un modo similar se refiere López Herrera al decir que se ha unificado bajo la denominación responsable directo tanto al deudor que no cumple el contrato como al autor de un hecho dañoso, a quien daña por acción como al que lo hace por omisión[11]

Alferillo expresa también que la responsabilidad directa en la producción del daño, se verifica tanto en la esfera contractual como la aquiliana cuando quién tiene el deber incumple con la prestación prometida produciendo perjuicios o contrariando a el mandato legal de no dañar causa un menoscabo injustificado (art. 1737) y con idéntico sentido otros comentaristas[12] . 

Picasso aclara que no es posible hablar de responsabilidad contractual indirecta por el hecho de los grupos o de las cosas o actividades[13].

Expresa además este autor que el Codigo en este articulo con un criterio sistemático y sintético engloba tanto la responsabilidad del deudor de una obligación (con el incumplimiento propio o de un tercero, conforme Art 372) como la del que causa un daño no justificado (extracontractual) por culpa o dolo, puesto que frente a la unificación de las orbitas contractuales y extra, la consideración conjunta se torna necesaria[14]

1) Daño extracontractual

Estamos frente a los daños causados por una persona por su acción u omisión en el ámbito extracontractual, donde impera el principio de alterum non laedere. el daño injusto, las causales de justificación, la relacion de causalidad adecuada y estamos frente los supuestos de daños realizados por el hecho propio ( ver los comentarios en esta Obra respecto a los articulos)

Los comentaristas sostienen que el factor es subjetivo pues la norma nada dice y se ha previsto como clausula de cierre del sistema el factor culpa[15].

2) Incumplimiento obligacional

Según Pizarro y Vallespinos el incumplimiento es el comportamiento opuesto al que se debería dar en la concreción del cumplimiento de la prestación y puede consistir tanto en falta de ejecución o en la inejecución inexacta de la prestación[16]

Sabemos que el incumplimiento es el presupuesto necesario para que se configure la responsabilidad en este ámbito, conforme al artículo 1716 y 1746 y concordantes, el mismo debe estar en relación de causalidad y tratarse de una obligación no extinta y nno exista justificación para el incumplimiento

Vemos que en este supuesto el análisis debe estar puesto en el incumplimiento imputable al deudor y cuando se introduce a un tercero en la ejecución esto no altera el fundamento o el carácter directo de la responsabilidad conforme al Art 732 

Picasso al comentar este Art 1749 recuerda que el fundamento de esta solución para decir que estamos frente a una responsabilidad directa del deudor contractual por el hecho de terceros o sustitutos, se encuentra en la estructura del vinculo obligatorio, en la irrelevancia juridica de la sustitución del deudor por el tercero y la equivalencia de los comportamientos de ambos[17]

Deberemos estar atentos a la Jurisprudencia de los proximos años

 

 

Notas

[1] López Herrera, Edgardo, Comentario al Art 1749 en Codigo Civil y Comercial, Dtor Rivera – Medina, Pág. 1095 y ss, Ed La Ley
[2] Alferillo, Pascual, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T 2, Dtor Garrido Cordobera,-Borda-Alferillo, Pág. 1076 y ss, Ed Astrea
[3] Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la Responsabilidad civil, Pág. 39 y ss, Ed Astrea
[4] Alferillo, Pascual, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T 2, Dtor Garrido Cordobera,-Borda-Alferillo, Pág. 1077, Ed Astrea 
[5] Picasso, Sebastian, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T VIII, Dtor Lorenzetti, Pág. 532 y ss, Ed Rubinzal
[6] Pizarro, Ramón Daniel, Tratado de la Responsabilidad objetiva, T 2, Pág. 6, Ed La Ley 
[7] Alferillo, Pascual, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T, Dtor Jorge H Alterini, Pág., Ed La Ley 
Para que el sujeto pueda, ser imputado como autor desde el punto de vista civil de la realización conciente del hecho dañoso en forma directa es ineludible que el mismo haya actuado con plena capacidad (art. 22, 23 y conc.), vale decir con discernimiento, intención y libertad al llevar a cabo el acto reprochado que produjo el perjuicio Art. 260. 
[8] Goldenber, Isidoro H., La relación de causalidad en la Responsabilidad Civil, 2da ed, págs. 39 y ss, Ed La Ley .
[9] Alferillo, Pascual, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T , Dtor Jorge H Alterini, Pág. , Ed La Ley 
[10] Sagarna, Fernando Alfredo, Responsabilidad civil directa y por el hecho de terceros. En el nuevo Código Civ. y Com. de la Nación, Sup. Especial Nuevo Código Civ. y Com. 2014, La Ley 17/11/2014.
[11] López Herrera, Edgardo, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, Dtor Rivera – Medina, Pág. 1096 y ss, Ed La Ley 
[12] Casas, Juan, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, Dtor Bueres, T 2 Pág. 181 Ed Hammurabi
[13] Picasso, Sebastian, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T VIII, Dtor Lorenzetti, Pág. 538 y ss, Ed Rubinzal
[14] Picasso, Sebastian, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T VIII, Dtor Lorenzetti, Pág. 543, Ed Rubinzal
[15] Picasso, Sebastian, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T VIII, Dtor Lorenzetti, Pág. 542, Ed Rubinzal
[16] Pizarro, Ramon D-- Vallespinos, Carlos G, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones T 2 Pág. 748 Ed Hammmurabi
[17] Picasso, Sebastian, Comentario al Art 1749 en Código Civil y Comercial, T VIII, Dtor Lorenzetti, Pág. 540, Ed Rubinzal