JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el Régimen Penal Tributario Argentino
Autor:Anesini, Alan Nicolás - Meirovich, Gustavo D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 17 - Mayo 2020
Fecha:04-05-2020 Cita:IJ-CMXVI-455
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Introducción
La problemática de la imputación penal de las Personas Jurídicas
El art. 14 del Régimen Penal Tributario argentino
Notas

La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el Régimen Penal Tributario Argentino

Por Gustavo D. Meirovich*[1]
Alan Nicolás Anesini

Introducción [arriba] 

En el año 2011 la Ley N° 26.735 (B.O. 28/12/2011) incorporó –entre otros aspectos relevantes y novedosos- la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el régimen penal tributario argentino[2]. La norma modifico al artículo N° 14 del régimen penal tributario argentino y sus alcances aún siguen siendo motivo de diferentes discusiones, principalmente por el impacto en el sistema jurídico que integran diferentes normas en materia de Derecho Penal Económico.

Corresponde expresar que la Ley N° 27.430 (B.O. 29/12/2017) derogó a la Ley N° 24.769 (y sus modificatorias), y sancionó al nuevo régimen penal tributario argentino. Sin embargo, del cotejo de ambas normas surge que la nueva ley mantuvo la redacción del art. 14 de la vieja ley, a excepción de la sanción de multa dispuesta en el inciso 1° de la norma que fue excluida.

Si bien una de las posibilidades es que aquella decisión legislativa podría obedecer al argumento de la innecesaridad o inconveniencia de la multa en sede penal toda vez que aquella se encuentra prevista como sanción en sede administrativa[3], más allá de la discusión sobre los motivos de su exclusión, lo acertado sería que lo que algunos autores consideraron que:

“bajo la premisa de pena ´única´ fuera el mismo juzgador el que con plena comprensión de la magnitud del injusto decida la respuesta adecuada al caso, eludiendo fragmentación, duplicidad, diversidad de valoración, etcétera”[4].

Esta nueva modificación, al igual que la Ley N° 24.769 sobre la antigua Ley N° 23.771, ha generado soluciones jurídicas integrales, solamente para el campo y en materia de Derecho Penal Tributario, descuidando diferentes previsiones en materia de otras reglas y principios que por décadas venían siendo eje de otras leyes como el Código Aduanero (Ley N° 22.415), por ejemplo. Es decir que, si bien busco un correlato interno a los principios recaudatorios y administrativos respecto a la identidad que debía guardar la persona jurídica a los fines de su rol como contribuyente, su responsabilidad directa o por hecho propio no fue la principal preocupación.

El presente trabajo busca recapitular algunos extremos reflexionando sobre algunas cuestiones que aún pueden resolverse en el marco del Derecho Penal Económico.

La problemática de la imputación penal de las Personas Jurídicas [arriba] 

Hace ya tiempo el proceso de la globalización mundial ha dado lugar a una creciente comunicación e interdependencia entre los distintos países del mundo, uniendo sus mercados a través de una serie de transformaciones sociales, comerciales y políticas que les dan un carácter global, conceptos que se encuentran relacionados también con la idea de integración común en intereses económicos internacionales y transversales.

En ese marco, la incorporación de la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas guarda relación con las más modernas tendencias legislativas en la materia[5], y se conjuga con la injerencia y la importancia que las empresas llevan adelante con su participación en el tejido mismo de las estructuras sociales de los estados de derecho. Ciertamente, se advirtió que las empresas intervenían en forma habitual y hasta necesaria en diferentes conductas delictuales que trascendían no solo a países sino a regiones, siendo una herramienta fundamental en la realización de estas conductas delictivas.

Se generó una evidente paradoja que no provino de los cambios en la técnica de imputación penal, sino que fue producto del orden económico que se configuró a partir de los cambios desarrollados en las nuevas economías[6].

A la conveniencia desde el plano de la política criminal y técnica legislativa de adjudicar responsabilidad penal a las personas jurídicas en el campo de la delincuencia empresarial, se opone cierta doctrina desde la óptica de la teoría del delito.

Cabe expresar, sintéticamente, que la teoría del delito es la herramienta que posibilita a la ciencia del derecho penal efectuar el proceso de imputación respecto de un mandato o a una prohibición normativa, con el fin de brindar definiciones jurídicas en sus tipos penales, para ser aplicados frente a conductas individualizadas. Posteriormente el proceso de subsunción, permite determinar cuando estamos frente a infracciones o trasgresiones contra el orden social, e interpretar cuando se configura un delito.

Cabe entonces reconocer que las distintas categorías dogmáticas que componen la teoría del delito han sido tradicionalmente formuladas para ser aplicadas a personas físicas, razón por la cual su utilización para analizar y fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas presentan dificultades, nacidas de las notorias diferencias ontológicas que se verifican entre la forma de actuar de una persona de existencia real, y la manera en que las personas humanas ejercen la capacidad de actuar que el ordenamiento jurídico les atribuye.

En el derecho penal los objetos tanto de las valoraciones categoriales constitutivas del supuesto de hecho delictivo, como de las determinantes del sí y de la medida de la intervención punitiva, tienen un substrato psicológico y sensible que sólo está presente en el ser humano y ausente en la llamada persona jurídica[7].

Es precisamente por lo expuesto, que no son pocos los autores que niegan terminantemente la posibilidad de admitir que las personas jurídicas puedan resultar sujetos de derecho penal.

Para un mayor entendimiento estimo conveniente recordar, de modo sucinto, los argumentos en contra del reconocimiento de la persona jurídica como sujeto penalmente responsable, los cuales principalmente se encuentran sustentados en el principio de derecho criminal societas delinquere non potest, en la medida que el delito es una manifestación humana que sólo puede ser atribuida a una persona humana:

a) La incapacidad de acción de la persona jurídica. El concepto de acción que forma la base de la teoría del delito remite a un substrato constituido por un acto voluntario, es decir, constituido como mínimo por un movimiento corporal generado a partir de una sinapsis neuronal e impulsado por una orden cerebral[8]. En consecuencia, la persona jurídica no podría actuar ni omitir típica y antijurídicamente en el campo penal.

b) La incapacidad de culpabilidad de la persona jurídica. La noción de culpabilidad presupone la idea de libertad de decisión y la voluntad antijurídica constituye el objeto del juicio de reproche de la culpabilidad, entonces, aquella sólo puede fundarse en la capacidad de autodeterminación de una voluntad individual de la que carece la persona jurídica.

El modelo normativo de la culpabilidad es un concepto cuyo modelo de orientación es la persona humana, y, por lo tanto, se encuentra adaptado a esta. En ese orden, se ha dicho que el concepto normativo –entendido como un juicio de reproche ético al autor por no haber ajustado su proceder a los dictados del derecho- no es aplicable a un sujeto sin capacidades emocionales; y que el reproche de culpabilidad se asienta sobre el presupuesto de que su destinatario es un individuo responsable por sí mismo, e investido de capacidades suficientes para poder decidir el modo en que ha de comportarse.

c) La incapacidad de pena de la persona jurídica. Una pena o sanción para una persona jurídica carece de sentido desde el punto de vista tanto del concepto como de los fines de la pena. Conceptualmente porque la pena –y cualquier sanción- es un “mal” que lleva consigo al menos la posibilidad de causarle dolor y aflicción al penado o sancionado, y la persona jurídica carece del substrato psicofísico sensible que hace posible experimentar tales sensaciones. La intervención punitiva está dirigida a producir efecto en la voluntad del penado, y eso sólo puede pretenderse con respecto al ser humano.[9]

Tales objeciones, incluso, han sido receptada por destacada jurisprudencia argentina, en tanto el juez Raúl Eugenio Zaffaroni en el precedente “Fly Machine SRL”[10] realizó una serie de afirmaciones que podrían llegar a compartirse desde la teoría clásica en cuanto a la responsabilidad por un ilícito. Indicó en cuanto al concepto de acción que:

“más allá de lo que pueda establecerse en ciertas leyes de naturaleza penal, el requerimiento de conducta humana como presupuesto sistemático para la construcción del concepto de delito responde a una mínima exigencia de racionalidad republicana dentro del método dogmático jurídico-penal y su definición se halla condicionada por los contenidos que surgen de ciertos postulados de jerarquía constitucional, entre los cuales se destaca el nullum crimen sine conducta… por lo tanto, la construcción del concepto jurídico-penal de acción halla un límite concreto en ciertas coordenadas constitucionales en cuya virtud los delitos, como presupuestos de la pena, deben materializarse en conductas humanas, describibles exactamente en cuento teles por la ley pena…”.

Además, expresó que existen otras limitaciones que no harían viable la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en efecto:

“…una de ellas esta configurada por la imposibilidad de realizar a su respecto el principio de culpabilidad dado que no resulta factible la alternativa de exigir al ante ideal un comportamiento diferente al injusto –precisamente por su incapacidad de acción y de autodeterminación-, negando así la base misma del juicio de reproche…”

Por otro lado, frente a ese grupo, se encuentran ciertos autores que dotan de mayor eficacia a la pena y sostienen que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es una realidad en numerosos ordenamientos jurídicos, ofreciendo en consecuencia de ello distintos argumentos que –desde el plano de lo teórico- pretenden compatibilizar las particularidades que presentan las personas jurídicas en tanto sujetos de derecho con los recaudos propios del sistema penal.

Nadie duda que la persona jurídica es incapaz de hecho[11], pero tampoco que la empresa pueda tener deberes jurídicos que son protegidos por el sistema positivo desde diferentes planos del derecho. Basta observar al derecho laboral o comercial en que la persona jurídica realiza acuerdos legales, o cuando se constituye y se ajusta a las diferentes normas que serán relevantes para su objeto social.

Hay quienes sostienen la capacidad de acción de la persona jurídica en virtud de la capacidad contractual que el derecho civil le reconoce a esta; por lo tanto “quien puede concluir contratos, puede concluir también contratos fraudulentos o usurarios”[12].

Asimismo, en lo atinente a la argumentada ausencia del elemento cognitivo y volitivo en el obrar de una persona de existencia ideal, así como el ordenamiento jurídico reconoce a dichas personas la capacidad de celebrar válidamente contratos por medio de la voluntad de sus representantes, de igual manera les atribuye responsabilidad penal por los delitos que pudieran cometer.

Entonces, las personas jurídicas, en tanto son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, deben necesariamente obrar con voluntad, es decir, con discernimiento, intención y libertad, de lo que se colige la expresión de voluntad.

En efecto, las acciones de los órganos son acciones institucionales propias de las personas jurídicas. Estas entidades por ser entes ideales, solo pueden actuar por intermedio de sus representantes legales, pero los actos de estos reputan actos de las personas jurídicas, y no actos individuales de los representantes. Digamos desde un plano “factico” de la cuestión.

Por otro lado, el análisis sobre la culpabilidad de la persona jurídica se propone en el estadio anterior al hecho en sí mismo, en el momento en que se omitió adoptar los recaudos para evitar la conducta ilícita. En ese sentido, cabe expresar que, para graduar la sanción penal de la persona jurídica en el ámbito penal tributario, los jueces deben tener en cuenta “el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes”, aspectos que dan cuenta de que la culpabilidad de la firma se fundamenta en la defectuosa organización empresarial que da lugar y posibilita la comisión del ilícito.

En efecto:

“…El hecho individual se considerará como un hecho de la empresa, cuando esta hubiera omitido organizar su estructura interna de manera tal de evitar que la corporación se transforme en un ámbito propicio para la realización de prácticas indebidas. Constatada dicha omisión por parte de la persona jurídica, podrá luego atribuirse responsabilidad por el hecho de sus representantes, cuando estos hubieran obrado valiéndose, precisamente, de las facilidades derivadas de la falta de previsión por parte de la persona jurídica…”[13].

Entonces, la responsabilidad por defecto o por hecho propio, debe entenderse como la responsabilidad derivada de los defectos en la organización. Principalmente la tolerancia frente al ilícito que podría nacer de conductas ajenas a la propia organización. En otras palabras, es directamente la indiferencia de la empresa a tener mecanismos propios en la detección temprana de conductas que deben evitarse y conjurarse en el seno de una organización empresarial. Se refiere al control y la prevención interna natural. Es decir que se podría llegar tranquilamente con las herramientas que se tienen para efectuar un juicio de reproche, que no es más que un proceso valorativo, en cuanto se constata que el ilícito ha sido llevado a cabo con responsabilidad de la persona jurídica.

Es posible asumir que la empresa pueda tener un grado de culpabilidad por defecto en su organización que permitiría, por su existencia y desarrollo de su objeto social, generar riesgos y lesionar normas, haciendo reaccionar al sistema penal, en caso de sobrepasar el umbral del riesgo permitido.

Un aspecto interesante surge del análisis vinculado a la posibilidad de aplicar la pena de la cancelación de la personería de las empresas llamadas de “carton” o “fantasmas”. Entonces, debemos plantear la siguiente pregunta: ¿cuál es la necesidad procesal para la investigación de traer como imputada a una empresa fantasma para que luego eventualmente sea condenada y finalmente disolverla? 

La persona jurídica fantasma es una ficción con matices formales como, por ejemplo, su inscripción y hasta pagos de diferentes obligaciones tributarias, que generan una apariencia que eluda a la matriz de riesgo que debe desarrollar los diferentes órganos de control del estado.

Si aquellas son utilizadas para generar una apariencia de consistencia, muy posiblemente estarán al día con sus impuestos y con las obligaciones administrativas por las cuales las personas jurídicas deben ajustarse frente a quienes efectúan el control administrativo y validación de su existencia real.

Además, hay personas jurídicas verdaderas que podrían estar a la sombra y por detrás y que son las verdaderas responsables de generar esas apariencias para justamente diluir eventuales controles y luego responsabilidades penales en el plano de una tramitación judicial.

Todo indicaría que, si fuera generada para aparentar formalmente, no podrían existir probabilidades a la hora de llevarla a juicio, ya que no resistiría un real juicio de reproche.

Algunos sostienen que no son imputables este tipo de empresas, pero que sí podrían sufrir una pena de “seguridad”. En definitiva, estaríamos en presencia de un levantamiento judicial del velo societario. Pareciera ser que no sería necesario recargar al proceso penal y su correspondiente juicio de responsabilidad, necesitando aún más elementos que concurran para que la empresa se enfrente a este estadio.

Por último, encontramos también a otros autores que reconociendo la necesidad de sancionar las conductas disvaliosas de las personas jurídicas desde el plano del derecho penal, y admitiendo las objeciones que se presentan desde la perspectiva de un planteo tradicional de la teoría del delito, han elaborado concepciones específicas para esta categoría. En este plano encontramos al doctor David Baigún[14], que explica que puede existir un comportamiento institucional que ya no es solamente aquel comportamiento de la conducta humana. Aquél propone un sistema de imputación exclusivo para las personas jurídicas, proponiendo un sistema conceptual diferente en su contenido y fundamentos del que rige para las personas de existencia visible.

El art. 14 del Régimen Penal Tributario argentino [arriba] 

Más allá de toda consideración en el ámbito doctrinario en orden a la adecuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los fundamentos de la teoría del delito, las leyes en materia tributaria admiten la posibilidad de someter a persecución penal a un ente ideal por los delitos cometidos por sus representantes.

En efecto, el segundo párrafo del art. 14 del régimen penal tributario argentino afirma en general la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y define los “tipos” determinantes de aquélla, que consisten básicamente en la probada comisión de un hecho delictivo en nombre, por cuenta y en beneficio de la persona jurídica por algunas clases de individuos que tengan una determinada “relación” con ella.

Respecto a la terminología que se utiliza en la ley penal tributaria que alude a la terminología “en nombre”, estamos ante los casos en los que la acción ha sido llevada a cabo por personas humanas a las que la ley les atribuye la capacidad de actuar en nombre de la sociedad. Es una forma de actuar en lugar de otro, en la que la consecuencia jurídica de la actividad ilícita humana es atribuida al ente ideal.

Asimismo, respecto a la terminología que alude a “los medios o en beneficio”, es conveniente establecer que las personas físicas podrían llegar a delinquir con los medios de la persona jurídica y sin la participación o en beneficio de aquella, lo que pondría a la persona jurídica como pretensa víctima de la maniobra de ese tercero. En cambio, sí directamente encontramos que la persona jurídica se ha beneficiado con la maniobra de un tercero y tuvo la posibilidad de auditar este beneficio marginal y no ha hecho nada para contrarrestar ex ante o ex post a ello, allí sí se podría presumir la responsabilidad penal de la empresa. El curso causal allí marcaría la diferencia para imputar la relación entre hecho y responsabilidad.

Así las cosas, al analizar el marco normativo relacionado a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se presentan diferentes dilemas[15] que deben ser sorteados, principalmente desde lo que se ha llamado “el derecho penal de riesgo”. Ello implica directamente volver a analizar aquellas categorías contempladas en el dogma clásico, tal como el principio de culpabilidad individual, la causalidad, la noción de lesividad, entre otras, tratando de generar niveles de legitimidad en la intervención e injerencia del derecho penal, fundamentalmente con relación a potenciales peligros que pudieran surgir de las actividades empresariales.

El ilícito de una persona humana solamente puede vincular a la empresa cuando haya un nexo de responsabilidad comprobable con la persona jurídica. En el sistema penal tributario argentino el alcance de la imputación penal tributaria solamente podría efectuarse sobre la empresa en forma transferida y si se verificare un beneficio indebido.

Entonces, no se produce una transformación o reorientación del Derecho Penal cuando se pretende reaccionar frente a estos nuevos riesgos con tipos penales de peligro, ya que este tipo de manifestaciones como otras que señalan características de la denominada expansión penal, existen desde hace tiempo y a partir de la denominada sociedad de riesgo, en todo caso se perfila un discurso distinto al tradicional[16].

Por otro lado, si bien hay posiciones que no consideran que haya inconvenientes en la imputación de las personas jurídicas en materia penal por aplicación del derecho material, si lo encuentran inconvenientes en el plano procesal.

Cabe destacar la circunstancia de que la legislación argentina carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido, ello, por ahora, genera un alto costo para los operadores, quienes deben delinear criterios que permitan o no establecer esa paz sistémica.

Por lo tanto, se deberá seguir construyendo, por interpretación y vía jurisprudencial, la responsabilidad penal de la empresa en forma directa y por hechos propios, en tanto se verifica que no ha existido una definición doctrinal que cierre de plano las discusiones dogmáticas y jurisprudenciales.

Finalmente, el gran debate también debe ser profundizado desde el Derecho Penal Procesal, cuyos alcances es necesario revisar en todo lo que se refiere a las aristas y los procesos de sujeción de la empresa al marco general de una tramitación penal en general.

El camino se presentaría entonces encolumnado en decidir si se habilitaría una doble vía diferenciada entre la persona jurídica y mantener el derecho procesal penal para las personas humanas, o asumir que son suficientes las categorías dogmáticas, por ejemplo, desde la imputación objetiva en forma uniforme.

 

 

Notas [arriba] 

* Docente en Elementos de Derecho Penal y Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Juez Federal de Instrucción en lo Penal Económico. Vocal de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y la Empresa.

 

[1] Agradezco la colaboración del doctor Alan Nicolás Anesini en la elaboración de este artículo.
[2] Sancionado el 7/2/1990 mediante la Ley N° 23.771 (B.O. 27/2/1990), la cual fue posteriormente derogada y sustituida por la Ley N° 24.769 (B.O. 15/1/1997). Reza así: “…Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible incluso cuando el acto que hubiera servido de fundamente a la representación sea ineficaz…Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5 años).3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal…”.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica…Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4…”.
[3] Cfr. art. 46 de la Ley N° 11.683 (B.O. 12/1/1933) que refiere: “El que, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido”.
[4] Cfr. Marcelo A. Riquert. 2018. Régimen penal tributario y previsional. Buenos Aires, Argentina. Ed. Hammurabi.
[5] Francia, el Reino Unido, España, Alemania y Holanda admiten –con ciertos matices- la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
[6] Zúñiga Rodríguez Laura pag. 264 cap. V punto 2.4 “Sociedad de Riesgo y criminalidad transnacional”, asegura la autora que: “…La criminalidad organizada unida a la criminalidad de empresa como dos mundos paralelos con vasos comunicantes, constituye uno de los retos actuales de la PC…”.
[7] Véase por ejemplo RODRÍGUEZ MOURILLO, PG I, pág. 228: “en sentido jurídico penal la capacidad de acción, de culpabilidad y de pena presupone la existencia de una voluntad en términos psicológico-naturalísticos, que, por definición, es patrimonio exclusivo de las personas individuales”. Véase también LACRUZ/DELGADO, Elementos I-2, 2010, pág. 268: a las personas jurídicas “les faltan conciencia y voluntad en sentido sicológico, y con eso la capacidad de autodeterminación”, ya que éstas son “facultades (exclusivamente) humanas que necesariamente han de tomar prestadas a hombres”. En sentido parecido, JAKOBS, FS Lüderssen, pág. 563 s., habla de que es la persona natural la que “presta” a los elementos de la jurídica –la masa patrimonial, la agrupación de personas mismas- que per se no pueden participar en el tráfico jurídico, “la capacidad” para que puedan hacer “como persona jurídica”.
[8] Zaffaroni PG, pág.427 s.; García Marin, Actuar I, pp ss.; Roxin, AT I, pág.262.
[9] Luis García Marin. Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, ISNN 1695-0194, pág. 8 ss.
[10] CSJN, F. 527. XL. “Fly Machine SRL s/recurso extraordinario”, del 30/5/2006, del voto del doctor Eugenio Raúl Zaffaroni –en minoría. Cabe señalar que el recurso extraordinario federal fue declarado mal concedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por carecer de motivación suficiente.
[11] Ídem Ref. N° 12, sobre la incapacidad de hecho ver pag.29, acápite III cuando el autor referencia que: “…Pero una explicación de esa índole de la sanción a las empresas fracasa ya en razón de que éstas, si bien, dadas ciertas circunstancias, tienen una personalidad jurídica, no tienen una psiquis…”.
[12] V. Liszt, Lehrbuch, 24ª, pág. 125 n. 3.
[13] Tiedemann Klaus. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, Otras Agrupaciones y Empresas en Derecho Comparado, en Gómez Colomer/Gonzalez Cussac (coord…), La Reforma de la Justicia Penal. Estudios en homenaje al Prof. Klaus Tiedemann, Universidad Jaume I, Castellón de la Plana, 1997.
[14] David Baigún. La Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas (ensayo de un nuevo modelo teórico). 2000, Ed. Depalma.
[15] Meirovich, Gustavo. Et al.: “Sociedad de riesgo”, cap. V, en Fellini, Zulita (dir.): Temas de derecho penal económico y responsabilidad de las personas jurídicas, t. I, Grün, Buenos Aires, 2004, pág. 89 y ss.
[16] Esta posición es sostenida entre otros por Kurt Seelman, cfr.: Mendoza Buergo, ob. cit. en 30, págs. 119/120, en donde se cita, de este autor, “Societa de risc i dret penal”. IURIS. Quaderns de Política Jurídica, núm. 1. 1994, pág. 279.