JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Zuluaga Soto, Olga B. s/Recurso de Casación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Casación Penal - Sala III
Fecha:04-09-2013
Cita:IJ-LXX-865
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Si bien el dinero debe ser considerado “mercadería” en los términos que establece el Código Aduanero, los elementos de convicción reunidos no acreditan el elemento subjetivo doloso requerido en el tipo de contrabando para tener por configurada la conducta que se reprocha a la imputada, ya que informó de manera inmediata ante los agentes de la prevención aduanera que el dinero le pertenecía a la esposa de su cuñado, tenencia por ésta reconocida y explicada en el hecho de haberse descompuesto en el vuelo realizado ese día desde Bariloche. Estas circunstancias denotan claramente la inexistencia de un proceder doloso y la justificación de su parte del dinero que dijo ser ajeno y fue reconocido como propio por su pariente. Se arriba a la conclusión de que, entre los tres viajeros que componían el grupo que pretendía viajar, no superaban el monto límite de U$S 10.000, por lo cual se  confirmó el temperamento liberatorio (Voto de la Dra. Catucci, al que adhirió el Dr. Riggi).

  2. La mercadería objeto del hecho presuntamente ilícito (U$S 10.611) no logra superar la suma de $100.000, conforme su cotización al tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho, prevista en el art. 947 del Código Aduanero, circunstancia que obsta su adecuación en la conducta materia de imputación, es decir en los supuestos de contrabando previstos en los arts. 863 y 864 del Código Aduanero. Por su parte, el art. 951 del Código Aduanero dispone “… En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera…”. En consecuencia, la conducta resulta atípica en referencia al delito de contrabando por lo que corresponde se investigue la presunta comisión de la  infracción de contrabando menor, en el ámbito de un sumario aduanero (Voto del Dr. Borinsky).

Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III

Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2013.-

La Dra. Liliana E. Catucci, dijo:

PRIMERO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por el Fiscal General (conf. fs. 280/285 vta.), contra la confirmación del sobreseimiento dictado, por el voto de la mayoría, de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico (fs. 274/277vta.) respecto de Olga Beatríz Zuluaga Soto por el delito de tentativa de contrabando de divisas.

Concedido que fue el remedio incoado, fue mantenido ante esta Alzada a fs. 292.

Durante el término de oficina, la asistente estatal amplió fundamentos (fs. 294/299) y propició que se rechace el recurso interpuesto.

SEGUNDO:

El representante del Ministerio Público Fiscal fundó su agravio en el inciso 1̊ del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación pues, a su entender, el criterio del a quo ha evidenciado errores in iudicando.

Aclaró el recurrente que no existe controversia acerca de la materialidad del suceso ni de la valoración del marco probatorio realizada por el a quo y centró la discusión en la interpretación y aplicación de la ley en el caso de autos.

Sobre el ápice, señaló que el art. 864, inc. “a” del Código Aduanero prevé la modalidad del contrabando cometida mediante la importación o exportación de mercaderías, y en el caso específico, de cualquier modo que se sustrajere la mercadería a su control aduanero sin necesidad que se verifique la titularidad del bien por parte de la persona que le fuera secuestrado.

Acotó que la normativa aplicable (Decreto Nº 1606/01 y Resolución General AFIP 2705) prohíbe la extracción de una suma de dinero superior a diez mil dólares o su equivalente, sin intervención de una entidad bancaria.

Por su parte, consideró que el voto del doctor Repetto al negarle el carácter de mercadería del dinero, revela una inobservancia (o no aplicación) de la ley sustantiva, en el caso, del conjunto de normas previstas en el Código Aduanero relativas al contenido y alcances del concepto de mercadería (arts. 10 y 11 de la Ley Nº 22.415).

Indicó que la legislación aduanera prevé el carácter de mercadería e individualiza y clasifica a todos los objetos de acuerdo a la Nomenclatura establecida por la Convención de Cooperación Aduanera de Bruselas, en cuyo capítulo 49, posición arancelaria 49.07.00.100, se contemplan los “billetes de banco”.

Por otra parte, el impugnante también se agravió de la errónea interpretación del art. 863 del Código Aduanero, específicamente en punto a “las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.

Sobre el particular, expresó que el Fallo “Legumbres” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado en el voto de mayoría difiere sustancialmente del caso de autos, de manera que sus fundamentos no resultan de aplicación al presente.

 

Advirtió además la vigencia de una prohibición económica de exportar billetes o monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares estadounidenses, establecida por el Decreto Nº 1606/01.

En consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se case la resolución impugnada.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO:

a. La maniobra investigada atribuida a Olga Beatríz Zuluaga Soto quien viajaba junto a dos personas más consistió en haber intentado extraer del territorio nacional, el día 31 de agosto de 2009, la suma de diez mil seiscientos once dólares estadounidenses (U$S 10.611). Dicha suma, repartida en el bolsillo externo derecho de la campera (U$S 3300), en el lado izquierdo U$S 2200, en la botamanga derecha del pantalón U$S 1800, en la botamanga izquierda U$S 3200, y en el bolso de mano tres billetes de mil pesos colombianos, 4 billetes de cincuenta mil pesos colombianos, U$S 6, dos billetes de U$S 50, un billete de U$S 5, y $58 pesos argentinos, fue hallada mediante requisa y secuestro, El señor juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico n̊ 7 de esta ciudad, sobreseyó a la nombrada (fs.242/246 vta.), pronunciamiento que fuera apelado por el señor Agente Fiscal (fs. 248/251 vta.).

Arribadas las actuaciones a la cámara a quo, por mayoría, se confirmó el sobreseimiento de la encausada. Se argumentó que la conducta reprochada no encuadraba en una figura penal, pues el dinero secuestrado a la encausada superaba en un mínimo al autorizado a transportar individualmente, y junto a Zuluaga Soto viajaban dos personas más, razón por la que no cabría suponer que la nombrada pretendió eludir el control aduanero dolosamente, toda vez que en todo caso le hubiese bastado con distribuir la suma total entre dos o tres de sus compañeros de viaje.

Por su parte, el voto del doctor Repetto epiloga de la misma manera, pero con el fundamento de que el dinero secuestrado en poder de la nombrada no constituye mercadería susceptible de importación o exportación.

b. Según se ha dicho el dinero debe ser considerado “mercadería” en los términos que establece el Código Aduanero,(conf. in re: “Juárez Lima, Denisse Nayely s/recurso de casación”, Reg. N̊ 1160/10, causa n̊ 12.071, rta. el 11/08/2010, de esta Sala, entre otros) pues “los billetes de banco constituyen mercadería en los términos del Código Aduanero, susceptibles de ser importados o exportados, conforme lo prevé el art. 7° del decreto n° 1570/01 [modificado por el decreto n° 1606/2001), al prohibir “...la exportación de billetes y monedas extrajeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina”.

En efecto, en el voto del Dr. Riggi del citado precedente al que adherí, se señala que “en las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas" (artículo 11). Y que el capítulo 49, posición 49.07.00.100, de la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería en los Aranceles Aduaneros, se establece que la señalada clasificación arancelaria corresponde a "Sellos, estampillas de correos, timbres fiscales y análogos...; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos" -el destacado es nuestro-. También memoramos que en las notas explicativas del capítulo 49, posición 49.07.00.100 apartado D) se destaca, con relación a “Los billetes de banco: este término comprende los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países...".

No obstante lo señalado es preciso efectuar otras consideraciones que abonan la solución anticipada.

Analizado el caso sub examine se evidencia que los elementos de convicción reunidos hasta el presente no acreditan el elemento subjetivo doloso requerido en el tipo de contrabando para tener por configurada la conducta que se reprocha a Zuluaga Soto (artículo 863 del Código Aduanero).

En el caso, Zuluaga Soto se presentó al puesto de control aduanero de la Prefectura Naval Argentina situado en la terminal fluvial de la empresa Buquebus con la intención de embarcar en la nave Juan Patricio con destino a la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, llevando consigo diez mil seiscientos once dólares estadounidenses (U$S 10.611) en el interior de los bolsillos de la campera y en las botamanga del pantalón que la nombrada llevaba.

Ahora bien, la propia incusada informó de manera inmediata ante los agentes de la prevención aduanera que el dinero le pertenecía a la esposa de su cuñado, Claudia Ximena Gómez Castaño, tenencia por ésta reconocida y explicada en el hecho de haberse descompuesto en el vuelo realizado ese día desde Bariloche a esta ciudad previo al de Uruguay y carecer de bolsillos -circunstancia también constatada por la Jefa de Aduana de Buquebús (conf. fs. 3, 111/113)-.

Tales circunstancias denotan claramente la inexistencia de un proceder doloso y de la justificación de su parte del dinero que dijo ser ajeno y fue reconocido como propio por su pariente. Circunstancia que permite concluir que entre los tres viajeros no superaban el monto límite.

Todo lo hasta aquí expuesto, en ese orden, revela que el temperamento liberatorio finalmente adoptado resulta acertado, y en consecuencia me pronuncio por el rechazo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas.

Tal es mi voto.

El Dr. Mariano H. Borinsky dijo:

I. En las presentes actuaciones se imputa a Olga Beatriz Zuluaga Soto el haber intentado extraer del país la cantidad de diez mil seiscientos once dólares estadounidenses (U$S 10.611), el día 31 de agosto de 2009, por la terminal Fluviomarítima Buquebus, del puerto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el buque Juan Patricio, con destino a la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay). Las divisas estaban repartidas en el bolsillo externo derecho de la campera (U$S 3.300), en el bolsillo externo izquierdo (U$S 2.200), en la botamanga derecha del pantalón (U$S 1.800), y en la botamanga izquierda (U$S 3.200), y en el bolso de mano tres billetes de mil pesos colombianos, U$S 6, dos billetes de U$S 50, un billete de U$S 5, y $58 pesos argentinos.

Por los hechos señalados, Olga Beatriz Zaluaga Soto fue sobreseída, en los términos del art. 336 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación, con fecha 1º de septiembre de 2011 (conf. fs. 242/246 vta.).

El auto de mérito fue apelado por el agente fiscal y confirmado, por mayoría, por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (conf. 274/277vta.), temperamento que, en esta instancia, cuestiona la parte acusadora.

II. Que en el presente caso, no se encuentra controvertida la materialidad del hecho, sino la subsunción jurídica del mismo en el art. 864 inc. d) del Código Aduanero.

De la reseña efectuada, se advierte que la mercadería objeto del hecho presuntamente ilícito (U$s 10.611) no logra superar la suma de $100.000, conforme su cotización al tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho, prevista en el art. 947 del Código Aduanero, circunstancia que obsta su adecuación en la conducta materia de imputación, es decir en los supuestos de contrabando previstos en los arts. 863 y 864 del Código Aduanero (conf. mi voto a contrario sensu, sólo en lo pertinente, in re: ”Quintana, Teodoro C. y otros s/recurso de casación”, Causa Nº 15.161, rta. el 15 de abril de 2013, Registro Nº 546/13, de la Sala IV de este Tribunal.

En efecto el art. 947 del Código Aduanero dispone “…En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865 inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos CIEN MIL ($100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”.

Por su parte, el art. 951 del Código Aduanero dispone “… En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera…”.

Sentado cuanto precede, y teniendo en cuenta que el monto de la suma de dinero incautado, o mejor dicho, el excedente de U$s 10.000 que se encuentra en contravención con la normativa en la materia, no supera la condición objetiva prevista en el art. 947 del Código Aduanero, la conducta resulta atípica en referencia al delito de contrabando por lo que corresponde se investigue la presunta comisión de infracción de contrabando menor, en el ámbito de un sumario aduanero.

Por los motivos expuestos, propicio al acuerdo:

Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 280/285 vta., remitir las actuaciones al tribunal de origen y por su intermedio se envíen testimonios a las direcciones de AFIP y DGA a los efectos pertinentes (arts. 947, 951 y concordantes del Código Aduanero), sin costas (arts. 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Tener presente la reserva del caso federal.

El Dr. Eduardo R. Riggi dijo:

Por compartir sustancialmente la solución propuesta por la distinguida colega doctora Liliana Elena Catucci, emitimos nuestro voto en igual sentido.

Tal es nuestro voto.

Por ello, el Tribunal, Resuelve: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 15/13) y remítase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Liliana E. Catucci - Eduardo R. Riggi - Mariano H. Borinsky