La intermediación en el Contrato de turismo
Agencia de viajes
Alexandra G. Hintz
Hugo Rivarola*
Introducción [arriba]
El análisis del presente trabajo se circunscribe a dos supuestos: la intervención y la responsabilidad de la agencia de viajes minorista que actúa como intermediaria, en la venta de un servicios turísticos sueltos y en el supuesto de su intervención en la venta de un paquete turístico armado o viaje combinado por un organizador de viajes o mayorista.-
Marco Normativo [arriba]
Las Agencias de Viajes y Turismo en la actualidad en el ámbito nacional, se encuentran regidas por la Ley N° 18.829 denominada “Ley de Agentes de Viajes”, y su Decreto Reglamentario N° 2182/72, donde se establece el funcionamiento y el régimen de responsabilidad, entre otras cosas.
Hasta el año 2009, se encontraba vigente la Ley N° 19.918 por la cual nuestro país adhirió a la “Convención Internacional sobre Contratos de Viajes” (CCV) celebrada en Bruselas el 31/10/1972. Dicho plexo normativo configura una legislación de carácter “especial”, en la que fue previsto específicamente -entre otras cuestiones- el sistema de responsabilidad atinente a la actividad reglada y cierta –aunque débil- protección al turista. La mencionada Convención a través de definiciones, - que ayudan indudablemente a disminuir la indeterminación semántica – como la figura del organizador de viajes, el intermediario de viajes, el régimen de responsabilidad, etc, todo ello ha sido modificado indirecta y sustancialmente por la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor del año 1993, también de un carácter especial desde que trata los derechos de los consumidores finales en general, incluidos desde ya, los usuarios de servicios turísticos.
En el año 1993 se sanciona en el país la Ley del Consumidor N° 24.240; se reglamenta con el Decreto N° 1798/94; es reformada parcialmente por la Ley N° 24.999 del 30/07/1998 y más recientemente, la última modificación de fecha 07/04/2008 por la Ley N° 26.361.
En el año 1994 se reforma la Constitución Nacional Argentina, la que en su art. 42 eleva al rango de garantía constitucional los derechos de los consumidores y usuarios. El art. 42 de nuestra Carta Magna en lo que aquí nos interesa expresa: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.-
En el actual Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir del mes de Agosto del año 2015 por Ley N° 26.994, se regula en el Libro 3, Título 3, los Contratos de Consumo siguiendo los lineamientos establecidos en la LDC en cuanto a su regulación pero con la eliminación de la parte de la ley de defensa del consumidor donde se manifiesta que “… y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
Con estos lineamientos y modificaciones normativas, se ha expresado que estamos frente a la constitucionalización del derecho privado y la comercialización del derecho civil.
Naturaleza Jurídica [arriba]
La naturaleza jurídica de un negocio o relación jurídica, es en realidad la calificación de un contrato o relación jurídica. Cuál es el género, categoría o clase al que pertenece una relación jurídica dentro de un determinado repertorio o clasificación de diversos supuestos de regulación. Por lo que la relación existente, formada o constituida por ese negocio o relación, que forma parte del mundo de la fenomenología, la solución al caso, debería buscarse en esa clasificación de reglas que rigen ya preestablecidas. Esto es lo que se ha llamado la “jurisprudencia de conceptos”, que como compartimentos estancos, en el siglo XIX, daban una solución de aplicación de esas reglas a todo negocio o relación jurídica. Los mencionados lineamientos doctrinarios, en la actualidad han sido superados por sistemas de interpretación y aplicación de normas más amplios, como por ejemplo los contratos conexos o mixtos, es decir, varios contratos, no una simple pluralidad de contratos sino un contrato unitario, una yuxtaposición funcional, hoy existentes en el actual Código Civil y Comercial, dando soluciones más adecuadas a las nuevas y complejas relaciones jurídicas y comerciales que como en el caso concreto se dan en la venta de servicios jurídicos.-
En los contratos de viajes organizados o combinados, entendiéndose a estos a través de las definiciones contenidas en el Convenio de Bruselas como en la Resolución N° 314 de la Comunidad Europea, que regula a los viajes combinados y los servicios asociados de viajes, la naturaleza jurídica sería “la estipulación a favor de un tercero”, contemplado en el art. 1320 del Código Civil y Comercial, donde la agencia de viajes sería el estipulante, el prestador turístico el promitente y el pasajero el beneficiario.
En las operaciones comerciales donde la agencia de viajes actúa como intermediara ya en sea en la venta de servicios sueltos o en la de un viaje combinado, la naturaleza jurídica sería la de un “mandato”, en razón de que presta un servicio profesional de asesoramiento y luego celebra en su nombre los contratos que éste le solicite.
Responsabilidad del intermediario [arriba]
Establecido, como se dijo anteriormente, que la naturaleza jurídica de la agencia de viajes intermediaria en la venta de un servicio suelto o la de un paquete organizado por un Organizador, es el “mandato”, en razón de que por ejemplo, por la comisión que percibe esa agencia de viajes minorista, la misma no constituye una remuneración por la prestación de un servicio turístico final al viajero o consumidor, sino que su tarea y el cobro de la misma, es por la reserva y las gestiones pertinentes para conseguir esos servicios. De allí se desprende que la actuación del desarrollo de la actividad del intermediario minorista es el de realizar las gestiones diligentes entre el turista consumidor y el prestador del servicio.
En cuanto a la responsabilidad de las agencias de viajes se establece en el art art. 14 del Decreto N° 2182/72: Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente.
Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios. Del primer párrafo de la mencionada norma, podría interpretarse que salvo el supuesto comprendido en la segunda parte, las agencias de viajes responderán en todos los supuestos que se hayan comprometido, sin analizar la conducta desplegada por la misma, por lo que se desprende que las casuales de exoneración serían las típicas de carácter OBJETIVAS, como la culpa de la víctima, el caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de un tercero o la causa ajena. En esta línea del responder, coincidiría con el marco protectorio al consumidor establecido a través del art. 40 de la Ley N° 24.999 modificatoria de la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor.
En relación al segundo supuesto de la norma del art. 14, el juzgamiento y análisis de la conducta desplegada por la agencia de viaje en relación a los supuestos contractuales planteados en el presente trabajo, deberían ser la típica responsabilidad SUBJETIVA, es decir analizando si su obrar fue o no diligente, culposo o doloso. La diligencia como actuar obligacional de la actividad desplegada por el intermediario, sería la de la correcta INFORMACIÓN (completa, clara, veraz) a su mandante y como la correcta CONTRATACIÓN del servicio requerido oportunamente (diligencia profesional en la materia).-
Al respecto, por sentencia de la Corte de Casación Italiana Nº 696 del 19.01.2010 se ha dicho: “En materia de contratos turísticos, el intermediario asume, frente al viajero, tanto la responsabilidad típica del mandatario, como la regulada en la Convención de Bruselas de 1970. En base al primer tipo de responsabilidad, el intermediario está obligado a cumplimentar las operaciones requeridas por el viajero con la diligencia establecida en el art. 1710 del Código Civil Italiano y tiene los deberes de atención y cautela en la elección del organizador de viaje y de los prestadores de los servicios turísticos, pero no es responsable de los incumplimientos del organizador o de la no correspondencia entre los servicios efectivamente ofrecidos y aquellos prometidos y publicitados, a menos que el viajero o turista no demuestre que el intermediario, teniendo en cuenta la naturaleza de los incumplimientos padecidos, conocía o habría debido conocer, haciendo uso de la diligencia típica de la actividad ejercida, la “inaffidibilitá” (es decir la carencia de solvencia profesional), de los sujetos a los cuales se haya dirigido o la falta de correspondencia con la realidad de las prestaciones prometidas y publicitadas”.
PONENCIA: Lo expuesto implica que la agencia de viajes minorista intermediaria, en caso de incumplimiento, debiera ser juzgada su conducta y traída a proceso por las normas tuitivas de defensa del consumidor, art 40 de la ley 24999 (solidaridad), pero a la hora de endilgarle responsabilidad, la misma deberá demostrar para eximirse de responsabilidad, la diligencia requerida a un profesional del sector, con fundamento en el art. 14 del decreto 2182/72.-
Bibliografía [arriba]
Camilo Tale.
Responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por daños al viajero.
Editorial Hammurabi. Desalma Editor. 2 Tomos. Bs As 2004
Celia weingarten. Carlos A. Ghersi
Contrato de Turismo. Derechos y Obligaciones de la Empresa de Turismo
Editorial Abeledo Perrot. Bs As 2005
Carlos A. Echevesti – Norma O. Silvestre
Responsabilidad Civil de las Agencias de Viajes
Editorial La Ley. Bs As 2006
Colección Derecho Del Turismo
Protección legal del turista en el derecho comparado
Ladevi Ediciones Bs As 2008
Turismo, derecho y economía regional.
Aída Kemelmajer de Carlucci. El Contrato de Turismo en la Jurisprudencia de la última década.
Editorial Rubinzal Bs As. 2003
Gonzalo A. Casanova Ferro
Manual de Derecho y Turismo
Edición impresa Libronauta 2004
Farina Juan
Contratos Comerciales Modernos.
Editorial Astrea. Bs As 1993
* Profesores de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.
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