El Procedimiento Abreviado en la CCI
El tiempo y los costos como condicionantes de la eficiencia
Emiliano Cernaz
¿Porque debemos someter nuestras disputas a Arbitraje Comercial?, la respuesta parecería clara, la flexibilidad, confidencialidad, neutralidad, la especialización de los Árbitros, la celeridad y los bajos costos son seis rasgos típicos del Arbitraje que bastan para seducir a cualquier indeciso.
Sin embargo, dos de las ventajas de este instituto están quedando por detrás de la evolución de las prácticas y necesidades arbitrales, ellos son, el tiempo y los costos.
Dicho esto, el presente artículo se detendrá en el análisis del novedoso instituto incorporado por el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante CCI) del año 2017, cuestionado por algunos y avalado por otros, les presentamos al Procedimiento Abreviado.
Para el abordaje del presente desarrollo se analizarán tres elementos que permitirán brindarle al lector una mejor comprensión respecto de esta novel creación; hablaremos en primer lugar de sus antecedentes de hecho y derecho, en segundo lugar, de las modificaciones principales y las facilidades que nos brinda y por último analizaremos el tan cuestionado Art. 2.1 del Anexo IV del Reglamento y sus repercusiones.
I. Antecedentes [arriba]
Es sabido que, las distintas instituciones arbitrales han competido históricamente entre ellas, con el objeto que las partes sometan sus disputas a ellas, de modo tal que sus objetivos yacen principalmente en alinearse a las mejores prácticas y a ser más competitivas en costos, con el fin de resultar más atractivas en el mercado. Esta oferta, se comporta entonces, como una respuesta a una demanda que según las últimas estadísticas, arroja que el 86% de las sentencias arbitrales que se dictaron fueron resultado de arbitraje institucional, es decir, administrado por un centro o una Corte de arbitraje (1).
Es coherente entonces que la CCI haya oído y percibido los ánimos reinantes dentro del mundo del arbitraje y se haya aggiornado a sus necesidades imperantes, dando como respuesta a las mismas, la creación del Procedimiento Abreviado (En adelante PA).
Los orígenes de este instituto tuvieron como soporte, 2 tipos de fuentes.
I. A. De hecho:
El 6 de Octubre del año 2015, como todos los años desde el 2006 a la fecha, La Universidad de Londres Queen Mary junto con la firma White & Case LLP, presentaron la Sexta Encuesta de Arbitraje Internacional bajo el nombre "Encuesta Internacional de Arbitraje: Mejoras e innovaciones en el arbitraje internacional”.
La misma arrojo información sobre las últimas innovaciones de las partes interesadas en el arbitraje internacional, revisando la efectividad percibida. Ello se realizó sobre el escrutinio de 763 encuestados repartidos del siguiente modo: 4% Profesores; 2% Empleados de instituciones arbitrales; 11% Árbitros; 12% Testigos expertos; 8% “In-housecounsels”; 49% Abogados de despacho y el resto sin categorizar. En esta reconocida encuesta se plantearon (entre otros) 2 interrogantes que interesan a este trabajo:
Primer Interrogante: ¿Estaría a favor de incluir Procedimientos simplificados para reclamos más pequeños? (Traducción libre): El 92% de los encuestados respondió que les gustaría contar con procedimientos simplificados para ser incluidos en las normas institucionales para reclamaciones de menor cuantía.
Segundo Interrogante: En caso afirmativo. ¿Para qué cuantía?: El 94% cree que las diferencias mayores a U $ 1 millones deben quedar fuera de esta disposición (2).
En el mismo sentido las Estadísticas publicadas por la CCI en el año 2015, arrojaron que, en dicho año, el 23.2% de las disputas sometidas su institución tenían una cuantía menor al millón de dólares americanos
Es evidente entonces que esta unanimidad de voces clamaba por una necesidad común, un procedimiento que se ajuste a las disputas de menor cuantía, procedimiento que finalmente se materializó en Marzo del 2017 bajo el nombre de Procedimiento Abreviado.
I. B. De derecho:
No debemos pasar por alto que la CCI no fue pionera en este campo. Existieron antecedentes de derecho que precedieron al PA de la CCI. A saber:
- Reglamento suizo de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje de las Cámaras Suizas (2012) El procedimiento abreviado será imperativo para aquellas disputas en las que la cuantía del litigio no exceda de 933.000 US$. Empero, se podrá optar por el procedimiento abreviado a controversias de cuantía mayor si las partes así lo pactan (3).
- Reglamento de Arbitrajes Simplificados del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (2017) (4).
- Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arbitraje de Singapur (Reglamento de Arbitraje SIAC) (2016). “El procedimiento abreviado bajo las Reglas de Arbitraje SIAC será aplicable a petición de parte y si se cumple alguno de los siguientes requisitos: (a) Monto menor a 4,28 millones de US$. (b) si las partes así lo pactan; o (c) en casos de excepcional urgencia” (5).
- Reglamento del Centro Internacional de Resolución de Disputas para Procedimientos Expeditos Internacionales (2014) “Se aplica en cualquier caso en el que la demanda o reconvención no sobrepase el monto de 250.000 US$ o en asuntos de cuantía mayor si así lo decidiesen las partes”(6).
II. Contenido y principales modificaciones [arriba]
Por todo ello es que la CCI decidió adoptar en su nuevo Reglamento el Procedimiento Abreviado, de modo tal que, la próxima cuestión que tratara de zanjar este ensayo es: ¿En qué consiste el mismo? y más importante aún, ¿Por qué debo optar (o no) por este procedimiento?
Como requisito de procedencia “Las Reglas de Procedimiento Abreviado establecidas en el serán aplicables cuando: a) la cuantía de la controversia no supere el límite fijado en 2.000.000 US$.; o
b) cuando las partes así lo acuerden”. (Poner fuente)
Existen grandes modificaciones en la estructura del Procedimiento Abreviado, las cuales, para una mejor comprensión serán agrupadas en 5 fases del proceso. No sin antes hacer mención de la regla general de oro para interpretar sus artículos.
Indubio pro Tiempo/Costo
El Apéndice VI del Reglamento CCI 2017, específicamente en su Artículo 5, establece la regla general que debe guiar al árbitro al momento de decidir sobre cualquier tipo de avenimiento en el proceso. Tal regla configura, lo que esta parte se ha dado el tupé de llamar "Indubio pro tiempo/costo" ya que la regla general propone decidir conforme al “Espíritu del Reglamento y de este Apéndice”, y como bien se sabe, el espíritu del mismo es reducir tiempo y costos.
Hecha esta salvedad, pasaremos al tratamiento de las principales modificaciones:
A) Número de árbitros - (Artículo 2 del Apéndice VI).
La constitución del tribunal arbitral es una de las etapas que más tiempo demanda en el proceso y, por lo general, los arbitrajes con tribunales compuestos por tres miembros tienden a dilatarse más en el tiempo que los arbitrajes con un único decisor.
Por lo tanto, para tornar más dinámico el proceso arbitral, la Corte de la CCI está posibilitada para designar un árbitro único en aras de resolver la controversia, incluso “aunque sea contrario a alguna disposición del acuerdo de arbitraje” (Disposición por demás contradictoria, que será analizada ut infra).
Esta disposición del reglamento no es renunciable para las partes, toda vez que conforma el núcleo que distingue a un procedimiento abreviado de uno ordinario y que está dirigido a ser expedito y con un menor dispendio financiero.
A simple vista podemos vislumbrar que son mayores las ventajas de designar un árbitro único si es que tenemos como principio rector el tiempo y los costos, pero, ¿no termina siendo acaso un sacrificio que puede llegar a condicionar la eficacia de la decisión?
B) Acta de Misión - (Artículo 3.1 del Apéndice VI).
El Acta de Misión es considerada por la doctrina como la estrella del arbitraje de la CCI. Empero, el esfuerzo y el tiempo que demanda su confección es frecuente origen de dilaciones considerables. Por consiguiente, el PA elimina a su vedette del espectáculo, el Acta de Misión.
La ausencia del Acta de Misión tendrá como consecuencia, por lo tanto, que las partes fijen en el momento de presentar sus escritos iníciales, las pretensiones medulares de la controversia.
Así, la litis del procedimiento quedara fijada en el momento que se constituye el tribunal arbitral, no existiendo entonces, la posibilidad de alegar nuevas reclamaciones a menos que el árbitro único así lo entienda, velando siempre por el espíritu del indubio pro tiempo/costo.
Cabe entonces preguntarse si la eficiencia y conveniencia de redactar un Acta de Misión, que trae in situ ciertos efectos beneficiosos para la salud del proceso, se encuentran contemplados también en el PA. La respuesta es sí.
El primero de sus principales efectos es que "Permite determinar el tiempo dentro del cual el tribunal arbitral debe emitir el laudo arbitral so pena que el tribunal arbitral cese en sus funciones por no emitir éste dentro del plazo previsto o que siendo el laudo emitido fuera de dicho tiempo cualquiera de las partes pueda solicitar su nulidad" (7).
Este límite temporal establecido en el Acta de Misión, no desaparece en el PA, sino que se ve suplido tácitamente por el Art. 4 al fijar que el laudo debe ser dictado en el lapso de 6 meses.
El segundo de sus efectos es el de "establecer las pretensiones de cada una de las partes, habilitando que cualquier decisión que exceda lo establecido en el acta de misión o términos de referencia pueda dar origen a la nulidad del laudo" (8).
En el mismo sentido, si bien las partes no delimitan sus pretensiones en el Acta de Misión, si lo harán en el momento de presentar sus escritos iníciales, de modo tal que, la ausencia del Acta de misión, en principio, no condicionaría la eficiencia del laudo.
C) Audiencia - (Artículo 3.5 del Apéndice VI).
El árbitro único tiene la facultad expresa, luego de consultar a las partes, de laudar en la controversia únicamente con la base fáctica ofrecida por los documentos. Incluso cuando el tribunal crea necesario celebrar una audiencia, puede llevarla adelante “por videoconferencia, teléfono o por otra forma similar de comunicación.”
Esta facultad del tribunal de prescindir de la audiencia debe respetar las garantías procesales del debido proceso de la sede del arbitraje o en el lugar de ejecución del laudo.
Posiblemente en este punto, es donde el sacrificio es mayor (si se optare por prescindir de la misma), ya que se pierde un elemento valiosísimo no solo para el Arbitro, sino para las partes al prescindir del contra interrogatorio. Pero, como surge de la letra misma del Artículo, esta es una facultad que se otorga al árbitro previa consulta a las partes.
Aquí se debe ser muy cuidadoso, ya que los tribunales deben asegurarse de que la decisión de no celebrar una audiencia no afecte la oportunidad de las partes para presentar sus respectivos casos. Si no se otorga esa oportunidad, se corre el riesgo de que el laudo sea anulado en la sede del arbitraje o se deniegue su reconocimiento y la ejecución en aquellas jurisdicciones en las que no es posible renunciar al derecho a la celebración de una audiencia presencial.
Cabe destacar asimismo, que los beneficios de prescindir de un encuentro presencial son varios también, principalmente en cuestiones de costos más que de tiempos, ya que, los gastos en los que se incurren por ambas partes a la hora de tener que organizar una audiencia y movilizar a todo un equipo a una sede determinada puede traducirse en miles y miles de dólares.
D) Plazo para laudar - (Artículo 4 del Apéndice VI).
En aras de poder finalizar el Arbitraje en “tiempos record “, el PA fija un término de seis meses para dictar el laudo, contados a partir de la fecha de la Conferencia sobre la conducción del procedimiento.
Sin embargo, la Corte de la CCI podrá prorrogar el plazo a solicitud del tribunal arbitral o por iniciativa propia, si las circunstancias particulares del arbitraje así lo exigen. Esta puede considerarse como uno de los pilares fundamentales de este PA, que le gana la carrera al tiempo.
Empero, debido a lo novedoso del procedimiento, no sobran los arbitrajes que se desarrollen bajo sus normas, pero puede vislumbrarse que, en la práctica, el plazo de seis meses será uno de los desafíos más importantes bajo el Procedimiento Abreviado.
E) Limitación del alcance y número de los documentos. (Artículo 3.4 del Apéndice VI).
El Procedimiento Abreviado también concede al tribunal arbitral la facultad de (previa consulta con las partes), limitar o denegar las solicitudes de exhibición de documentos, así como estipular el alcance, número y extensión de los escritos, las declaraciones y los dictámenes periciales. De este modo, el proceso generalmente se limita a un solo intercambio de escritos después de la Conferencia sobre la conducción del procedimiento.
Esto tiene una incidencia directa en la reducción de los costos nacidos de las impresiones de miles de documentos, que, al ser limitados, también inciden en el tiempo que se debe emplear para leerlos a todos.
F) Honorarios de los árbitros - (Artículo 4.2 del Apéndice VI)
Finalmente llegamos a la vedette, lo más interesante para los clientes. Los honorarios de los árbitros. En este PA, los mismos se calculan con un arancel diferenciado que estipula honorarios menores en comparación con los de un arbitraje ordinario.
A manera de ejemplo, en un arbitraje común con un monto en litigio de US$40,000 los honorarios del árbitro único oscilarán entre US$2,500 y el 18% del monto en litigio en cuestión, mientras que si se considera un arbitraje abreviado el árbitro recibirá por concepto de honorarios entre US$2,000 y el 14% del monto en litigio.
Un strike perfecto dirigido a reducir los costos.
III. Debates actuales del Procedimiento Abreviado [arriba]
“Artículo 2. Constitución del tribunal arbitral. 1 - Aunque sea contrario a alguna disposición del acuerdo de arbitraje, La Corte podrá nombrar un árbitro único” (9).
La primer duda que engendra la redacción de este artículo es (haciendo honor al Dr. Alexis Mourre (10)) “May or Must?, precisamente, ¿el árbitro tiene un deber o una prerrogativa frente a una disposición contraria a las reglas de este procedimiento?
Siendo la voluntad de las partes uno de los principios rectores del arbitraje y atendiendo que su imperium nace de “las atribuciones que le ceden las partes, atendiendo a la voluntad de éstas y conforme a derecho; lo que significa que las potestades de los árbitros surgen de manera inmediata de la voluntad de las partes“ (11), sería peligroso pensar que el árbitro vaya en contra de la voluntad de las partes.
La realidad nos demuestra que la facultad otorgada a los árbitros en el Artículo 2.1 se comporta como un deber, ya que según la redacción del Artículo 30 del Reglamento “Las Reglas de Procedimiento Abreviado establecidas en el Apéndice VI prevalecerán sobre los términos del acuerdo de arbitraje que sean contrarios a estas” (El destacado nos pertenece)
Tal precepto debemos armonizarlo con el Artículo 5 del Apéndice, que nos presenta al concepto del “Espíritu del Reglamento y de este Apéndice” como Regla general a la hora de interpretar su letra, y como bien es sabido, el espíritu de este novedoso instituto es “in dubio pro tiempo/costo”.
El Counsel de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI Pablo Argentato, al ser preguntado por este cuestionamiento en la jornada “El procedimiento de arbitraje bajo al reglamento ICC, cuestiones prácticas” organizado por la Cámara Argentina de Comercio y Servicios, tachó de injustificado este cuestionamiento, ello atendiendo a 3 circunstancias fundamentales:
- En primer lugar, las estadísticas de la CCI nos dicen que en la mayoría de los casos en que los arbitrajes son menores a 2 millones de dólares, siempre son dirimidas por un árbitro único.
- En segundo lugar, como bien sabemos, este procedimiento abreviado, se aplica a los contratos celebrados con posterioridad al mes de Marzo del 2017, de modo tal que las partes conocen las disposiciones obligatorias de este régimen al someterse al mismo.
-En el mismo sentido, las partes tienen a su disposición un modelo de clausula CCI mediante la cual pueden renunciar a la aplicabilidad de sus disposiciones, mediante la leyenda “Las Disposiciones sobre el Procedimiento Abreviado no serán aplicables”, pero sin embargo, deciden seguir adelante por propia convicción. (Traducción libre)
Conclusión [arriba]
A simple vista se aprecia que el Procedimiento Abreviado de la CCI constituye un gran paso para dinamizar los procesos arbitrales, ofreciendo una propuesta adecuada a las necesidades y deseos de sus clientes. Pero lejos de ser una conclusión totalizadora, nos permite plantear un interrogante: Siendo que en el Procedimiento Abreviado “se sacrifican algunas cosas en aras de obtener otras”
¿Va ello en contra de la calidad de la defensa de las partes o de la decisión de los árbitros?
Seguramente será materia de debate de cara al tratamiento de este novedoso Instituto.
Notas [arriba]
(1) “2008 International Arbitration Survey: Corporate attitudes and practices” Queen Mary Collegge of Law, London – Price water house cooper International. Tittle 8. The Arbitration Institutions. Page 15. Disponible en: http://www.a rbitra tion.qmul. ac.uk/doc s/12 3294.pdf
(2) 2015 International Arbitration Survey: Improvements and Innovations in International Arbitration - Queen Mary Collegge of Law, London - White & Case LLP. Title 3. Reducing Time and Cost. Page 26. Disponible en: http://www.arb itrat ion.qmul .ac.uk/ DOCS/164761.pdf
(3) Reglamento suizo de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje de las Cámaras Suizas (2012) Sección V. Procedimiento Abreviado Artículo 42. Disponible en: https://www.sw issarb itration.org/FileDo wnload/ dowlands/245
(4) Reglamento de Arbitrajes Simplificados del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (2017). Disponible en: http://www.scc institute. com/me dia/220137 /arbitrat ion_ru les_spani sh_17_we b.pdf
(5) Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arbitraje de Singapur – Chapter 5. Expedit Procedure. Disponible.en:http://siac.o rg.sg/i mages /stories/ articles /rules/S IAC%202 016%20Ru les_6th %20Edi ti on.pdf
(6) Reglamento del Centro Internacional de Resolución de Disputas para Procedimientos Expeditos Internacionales - Titulo “Procedimientos Expeditos Internacionales” - Artículo E-5. Disponible:https://www.ad r.org/si tes/def ault/file s/Intern ational% 20Dispute% 20Resolu tion%20Pro ce dures% 20%28I ncludin g%20Med iation%20 and%20A rbitr ation%20 Rules %29%20-% 20Span ish.pdf
(7) Lazareff, Serge, “Terms of Reference”, ICC International Court of Arbitration Bulletin Vol. 17 No. 1, Paris Francia, 2006
(8) Breves Comentarios sobre el Acta de Misión o Términos de Referencia en el Arbitraje Alberto J. Rosales. Cap IV. Pag 7.
(9) Arbitration Rules 2017. Inernational Chamber of comerce. Disponible en: https://iccwb o.org/p ublication/ arbitrat ion-rule s-and-med iation- rules/
(10) “El arbitraje comercial internacional: estudio de la Convención de Nueva York con motivo de su 50. Aniversario” – Abeledo Perrot 2008. Guido Santiago Tawil, Eduardo Zulueta.
(11) “La relación partes-árbitro” (Primera edición, Agosto 2012). Volumen 19 – “Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre Arbitraje” - Pag 42.
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