Scotti, Luciana 23-11-2021 - Régimen internacional de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio: Antes y después del Código Civil y Comercial 06-12-2018 - La notificación en el extranjero como parte de la cooperación internacional. Comentario al fallo "Santamarina, R. c/Credit Suisse s/Daños y Perjuicios" 01-12-2017 - La persona humana. El estatuto personal en el Derecho Internacional Privado Argentino 01-06-2017 - La mediación familiar transfronteriza en los casos de restitución internacional de niños. Situación en la República Argentina 29-06-2017 - La interrelación entre los Derechos Humanos y la restitución internacional de niños en la República Argentina
La delicada y compleja problemática del tráfico internacional de personas, particularmente de niños y mujeres, es un asunto que preocupa cada día más a gobernantes, legisladores, activistas de derechos humanos y a la sociedad civil en general. Las facilidades del transporte y las comunicaciones gracias a las nuevas tecnologías, el tránsito internacional de millones de personas y las migraciones masivas, a la par que las crisis económicas y financieras mundiales que conllevan más pobreza y violencia, junto con la falta de medidas de protección adecuadas, son factores que inciden en el incremento de estos delitos. Los escasos estudios y/o investigaciones y principalmente la falta de estadísticas fiables impide obtener conocimientos sobre la situación, magnitud y consecuencias que acarrea el tráfico de internacional de niños, favoreciendo de algún modo la actividad de los delincuentes y sus redes. Si bien existen varios marcos normativos, su implementación y eficacia se muestran deficientes. Entendemos que la cooperación jurídica internacional entre los Estados de la región es la base esencial para la implementación y eficacia de la Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores, y de otros convenios en vigor a nivel universal, para prevenir, controlar y sancionar este delito y mitigar los tremendos efectos sociales y económicos que genera la utilización ilícita y lucrativa de los niños.
The delicate and complex problem of international trafficking in persons, particularly women and children, is a matter of concern governments, lawmakers, human rights activists and civil society in general. Transportation facilities and communications thanks to new technologies, international traffic of millions of people and massive migrations, on par with the global economic and financial crises involving more poverty and violence, and the lack of appropriate protective measures, they are factors affecting the increase in these crimes . Although several policy frameworks, implementation and effectiveness is lacking.We understand that international legal cooperation among States in the region is the essential basis for the implementation and effectiveness of the Inter-American Convention on International Traffic in Minors, and other agreements in force at the universal level to prevent, control and punish this crime and mitigate the tremendous social and economic effects generated by the illegal and lucrative use of children.
En el ámbito de la familia, los desplazamientos transfronterizos masivos son tierra fértil para una amplia gama de situaciones que presentan elementos de extranjería y que en muchos casos repercuten directamente en los niños, niñas y adolescentes.(1) Entre ellas, además de la restitución internacional de menores de la que nos hemos ocupado en varias oportunidades(2), se encuentra el tráfico internacional de niños.
La delicada y compleja problemática del tráfico internacional de personas, particularmente de niños y mujeres, es un asunto que preocupa cada día más a gobernantes, legisladores, activistas de derechos humanos y a la sociedad civil en general. Es un fenómeno de alcance global, de amplias dimensiones, porque afecta a todas las naciones, pobres y ricas, de oriente y de occidente constituyendo, además, una de las actividades criminales más lucrativas, después del tráfico de drogas y armas.(3)
Las facilidades del transporte y la comunicación gracias a las nuevas tecnologías, el tránsito internacional de millones de personas y las migraciones masivas, a la par que las crisis económicas y financieras mundiales que conllevan más pobreza y violencia, junto con la falta de medidas de protección adecuadas, son factores que inciden en el incremento de estos delitos.
El tráfico internacional de menores es de extrema gravedad, porque los delincuentes aprovechan la vulnerabilidad de niñas y niños utilizándolos como meras “mercancías”, separándolos ilegalmente de su familia y del país de origen o residencia, y abusando de los mismos para conseguir ganancias y dividendos ilícitos, sea que estos tengan como objeto, por ejemplo, una adopción ilegal, o los casos más graves de prostitución; pornografía cibernética; explotación a través del trabajo infantil; incursión de los menores en actividades ilegales como el transporte y venta de drogas; y el trasplante de órganos; entre otros delitos.(4)
En la actualidad existen verdaderas redes de organizaciones delictivas dedicadas a la venta internacional de niños y niñas, que sin reconocer fronteras se aprovechan de los menores en situación de riesgo.
En efecto, en el mundo contemporáneo la globalización ha permitido al crimen organizado ampliar sus rangos de acción a través de las fronteras nacionales. El tráfico de niños es un fenómeno mundial que involucra a distintos países para su perpetración, y por ello se vuelve evidente que afrontar esta problemática sólo a nivel nacional resulta poco eficaz.
2. Algunas conceptualizaciones necesarias [arriba]
Los instrumentos sobre esta materia que mencionaremos a continuación se refieren, algunos a “tráfico”, y otros a “trata”. En efecto, son dos figuras que suelen estar íntimamente relacionadas, pero son diferentes.
Tal como ha sido establecido en el Protocolo para prevenir y sancionar la Trata de personas, especialmente mujeres y niños”, complementario de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (2000), se entiende por trata de personas “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para propósitos de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
A su turno, el tráfico consiste en la facilitación de un cruce de frontera sin cumplir los requisitos legales o administrativos, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro de orden material.
Sin embargo, la CIDIP V sobre tráfico internacional de menores lo define como la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
Para evitar confusiones, utilizaremos en cada caso, el término y definición que cada convención emplea.
En la actualidad, el tráfico y la trata internacional de menores se han convertido en un grave problema que afecta la seguridad jurídica y personal de niños, niñas y adolescentes del mundo entero, ya que se ha convertido en un beneficioso negocio cuyas ganancias superan hasta las propias expectativas de las redes de delincuencia organizada.
En 2015, a propósito del dato simbólico de la superación de las 100 sentencias condenatorias de trata de personas en general, la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas ha elaborado un informe de divulgación con el análisis de las sentencias recopiladas desde la sanción de la ley 26.364 hasta la actualidad. En efecto, Argentina ha alcanzado en ese período el dictado de 106 sentencias condenatorias sólo por el delito de trata, sin tener en cuenta las condenas dictadas por los denominados “delitos conexos”. Asimismo, otros 16 casos han culminado en absolución luego de la realización del debate oral y público.
Las sentencias comprenden a 220 personas condenadas por el delito de trata entre 2009 y 2014.
Los datos relevados muestran que es un delito que se configura con autoría plural y con múltiples víctimas damnificadas. El sesenta y cinco por ciento (65%) de las causas existentes tiene más de una víctima, y un diez por ciento (10%) tiene más de diez. Mientras que, en el caso de los condenados, el sesenta y tres por ciento (63%) de las causas tiene dos o más condenados.
Esa configuración se relaciona con la inclusión del delito de trata de personas dentro de la categoría de delitos de crimen organizado.
De las 220 personas condenadas, un sesenta y tres por ciento (63%) son varones, mientras que el treinta y siete por ciento (37%) son mujeres. Se trata de un porcentaje de mujeres condenadas más alto que el promedio general para todos los delitos, si contemplamos que la población carcelaria total está compuesta por un 96% de varones y 4 % de mujeres.
Con relación a la nacionalidad, nos encontramos con que la mayor parte de los imputados/as condenados/as son argentinos/as (147), de origen boliviano (35), paraguayo (25), y en menor cantidad encontramos a persona de nacionalidad dominicana (6) y chilena (2). La tendencia en cuanto a los extranjeros es también muy distinta de la media de la población carcelaria, que posee un 95% de argentinos.
El Informe destaca que la alta cantidad de extranjeros condenados por trata se explica a partir de la transnacionalidad, como características del delito, que no se circunscribe al hecho y las víctimas, sino también a sus autores y a la movilidad de esos autores entre puntos de captación, transporte y consumación de la explotación.
La mayor parte de las víctimas de trata de personas son mujeres (80%) y mayores de edad (82%). El alto porcentaje de víctimas mujeres se corresponde con el hecho de que el 85% de las sentencias condenatorias dictadas son por el delito de trata con fines de explotación sexual, y que todas esas sentencias de trata sexual tienen a mujeres como víctimas.
Asimismo, la mayoría de las víctimas son extranjeras: de las cuatrocientos noventa y dos (492) víctimas cuya nacionalidad fue mencionada en la sentencia, doscientos quince (215) son de origen boliviano, ciento veintiocho (128) paraguayo, ciento veintidós (122) son argentinas (en su mayoría de provincias del interior), de República Dominicana (24) y de Brasil (3).(5)
A su turno, el último Informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Global Report on Trafficking in Persons, publicado en noviembre de 2014 relevó que un diecisiete por ciento (17%) de los países no han condenado a persona alguna, otro dieciséis por ciento (16%) registra menos de diez condenados por año, un veintiséis por ciento (26%) de países han obtenido entre 10 y 50 condenas por año, mientras que sólo el 15 por ciento (15%) de países han logrado más de 50 condenados por año. La Argentina forma parte de este último grupo de países con 55 condenados en el año 2014.
Además, del informe de Naciones Unidas, se infiere que la mayoría de las víctimas de la trata de personas son extranjeras. Es decir, estas víctimas - más de 6 de cada 10 víctimas - han sido objeto de trata a través de al menos una frontera nacional. Muchos casos tienen lugar dentro de una misma subregión (a menudo entre países vecinos).
Por otro lado, desde que la UNODC comenzó a recopilar información sobre la edad de las víctimas, la proporción de niños ha ido en aumento. A nivel mundial, los niños comprenden ahora casi un tercio de todas las víctimas de la trata. De cada tres niños víctimas, dos son niñas y uno es un niño.
La cifra global oculta importantes diferencias regionales. En algunas áreas, el tráfico de niños es la principal preocupación.
En África y Oriente Medio, por ejemplo, los niños comprenden la mayoría de las víctimas detectadas. En Europa y Asia Central, sin embargo, los niños son muy superados en número por los adultos (principalmente mujeres).
En América, la trata de niños representa casi el 30 por ciento del número total de víctimas detectadas. Mientras que en América del Norte y en el Cono Sur de América del Sur, la trata de adultos representa una mayor proporción de víctimas que el promedio de la región, la proporción de niños es relativamente más alta en América Central, Caribe y en la parte norte de América del Sur.(6)
Ante este penoso panorama que nos refleja la realidad, veamos cuáles son las fuentes normativas que se encuentran vigentes a nivel internacional y nacional.
En virtud de la realidad descripta, los Estados han decidido aprobar varios instrumentos en la órbita internacional y regional que propenden a la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y a la reparación de aquellos que ya han sido vulnerados por la comisión de estos ilícitos.
En primer lugar, cabe mencionar el artículo 35 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 que impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de carácter nacional, bilateral o multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños, para cualquier fin o forma”.
Este artículo tiene una significativa vinculación con los artículos 11, 21 y 34 de la misma Convención, con jerarquía constitucional en Argentina (art. 75 inc. 22 CN). La primera de tales disposiciones indica que “1. Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes”.
Como podemos observar, la Convención hace referencia no sólo a los traslados y retenciones ilícitas realizados por los progenitores y su familia, sino también los ejecutados por terceros.
Sin embargo, si bien el avasallamiento de la dignidad, identidad y libertad del niño, aparecen como comunes denominadores en ambas prácticas, existen diametrales distinciones entre unas y otras.
Es por ello que existen convenios diferenciados según se trate de la llamada restitución internacional o del tráfico internacional de niños.
Así, la Convención de la Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y la Convención interamericana de restitución internacional de menores (CIDIP IV, Montevideo, 1989) se ocupan de los casos referidos al traslado y retención irregular de niños por parte de sus padres u otros familiares, estableciendo la necesidad de dotar a los Estados de un procedimiento autónomo y expedido para lograr el pronto retorno de los niños al lugar de su residencia habitual. El ámbito de aplicación de estos tratados es restringido pues no está relacionado con la sustracción y tráfico de menores como actividad delictiva organizada. Debido a ello, ha resultado necesario crear nuevos marcos normativos especialmente destinados a este fenómeno. En tal sentido, cabe mencionar (por orden cronológico):
•Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (CIDIP V, México, 1994): tiene como objeto la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, regulando los aspectos civiles y penales del mismo e instaurando un sistema de cooperación jurídica entre los Estados parte (e incluso con lo que no son parte) para asegurar la pronta restitución del menor. Volveremos más adelante sobre esta convención.
•Protocolo de Asistencia Mutua en Asuntos Penales del Mercosur (Protocolo de San Luis), de 25 de junio de 1996; ’
•Convenio sobre la prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (Convenio 182), adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (OIT);
•Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, de 2000;
•Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000; ’
•Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000;
•Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional; de 2000;
•Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes entre los Estados Partes del Mercosur, suscripto en Belo Horizonte –República Federativa de Brasil- el 16 de diciembre de 2004;
•Acuerdo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes entre los Estados Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile suscripto en Belo Horizonte –República Federativa de Brasil- el 16 de diciembre de 2004.
4.2. Fuente interna
En el plano interno, con la finalidad de prevenir y sancionar la trata de personas y asistir y proteger a las víctimas, se ha sancionado el 9 de abril de 2008 la Ley Nº 26.364, que tipifica el delito de trata de mayores y menores de 18 años.
Con posterioridad, la ley 26.842, que entró en vigencia el 5 de enero de 2013, ha modificado varios aspectos de la ley 26.364.
En efecto, de acuerdo con la ley 26.364, el artículo 145 bis del Código Penal definía al delito de trata de personas mayores de 18 años a partir de la realización de los verbos típicos de captar, transportar y acoger/recibir a una persona con finalidad de explotación pero exigía que el autor se valiera de mecanismos específicos para el logro de los verbos. Esos mecanismos específicos, conocidos como medios comisivos, han sido eliminados del artículo 145 bis (han pasado a constituir agravantes del delito establecidos en el art. 145 ter). Desde la vigencia de la nueva ley el tipo penal del art. 145 bis queda cumplido con la captación, transporte o acogimiento/recepción de una persona con finalidad de explotación. No importa entonces, para la satisfacción del art. 145 bis, si la víctima es mayor o menor de 18 años.
Además, la ley 26.842 incorporó un verbo típico más al delito de trata de personas, que es el “ofrecimiento” de una persona con finalidad de explotación. Se trata de una nueva forma de comisión que puede tener importancia especialmente en casos de menores, cuya entrega por parte de los padres o tutores no constituía una forma de comisión autónoma.
A los fines de la ley vigente se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho; f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
Cabe señalar que el consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
Por otro lado, la ley 26.842 realizó numerosas modificaciones en las escalas penales en comparación con el régimen de la ley 26.364.
Además nuestro país ha adoptado algunas medidas para luchar contra el flagelo de la trata y el tráfico de niños. En tal sentido, fueron creados la Unidad Fiscal para la Investigación de los delitos contra la Integridad Sexual, la Trata de Personas y la Prostitución Infantil (UFI Integridad Sexual), creada por Resolución de la Procuración General de la Nación (PGN) Nº 63/05 dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal; el Programa de Prevención de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, creado por Resolución 746/2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuyo ámbito actúa; y el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de la Trata de Personas y de Asistencia a sus víctimas, creado por Decreto del Poder Ejecutivo 1281/2007 en el ámbito del Ministerio del Interior.
A su turno, con fecha 30 de abril de 2013, a través de la Resolución PGN nº 805/13 se dispuso la creación, en el ámbito de la Procuración General de la Nación, de la “Procuraduría de Trata y Explotación de Personas” en reemplazo de la Unidad de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), manteniendo sus funciones y facultades. El objeto de la Procuraduría es prestar asistencia a las Fiscalías de todo el país en el trámite de las causas por hechos de secuestro extorsivo, trata de personas y delitos conexos a la trata y asistir a la Procuradora General de la Nación en el diseño de la política criminal del Ministerio Público con relación a estos delitos.(79
4.3. Enseñanzas de la Unión Europea
La Unión Europea (UE) ha utilizado diferentes herramientas para prevenir y combatir la trata de personas. Por ejemplo, el Convenio de Schengen de 1985 impuso a las partes la fijación de sanciones que penalizan el cruce no autorizado de las fronteras externas.
A su turno, en el Tratado de Ámsterdam de 1997 se mejoraron significativamente las posibilidades de coordinar las acciones contra la delincuencia organizada.
Asimismo, durante la celebración del Consejo Europeo Tampere de octubre de 1999, la lucha contra la delincuencia en la Unión Europea obtuvo un papel principal en la toma de decisiones para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
Cabe recordar que, actualmente, la trata de seres humanos constituye una infracción grave de los derechos fundamentales y está expresamente prohibida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 5). También está tipificada como delito en el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de Lisboa).
A nivel de derecho derivado de la UE, encontramos tres actos de suma importancia para la lucha contra la trata: la Decisión 2006/618/CE, en la que la UE se adhiere al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, de las Naciones Unidas; la Decisión 2011/502/UE de la Comisión, entendida como un avance importante y novedoso en la lucha contra la trata, ya que el Consejo pone en marcha un mecanismo independiente e imparcial, nombrando un grupo de expertos en la trata de seres humanos, GRETA (Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos), encargado de supervisar la aplicación de las distintas medidas tomadas por la UE; y la Directiva 2011/36/UE (EU Anti-trafficking Directive), del 5 de abril de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, la cual especifica la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, sustituyendo la decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
La EU Anti-trafficking Directive propuso un enfoque centrado en las víctimas, incluida una perspectiva de género, para regular actuaciones en distintos ámbitos, tales como las disposiciones de derecho penal, el enjuiciamiento de los delincuentes, el apoyo a las víctimas y los derechos de estas en los procesos penales, la prevención y el seguimiento de la aplicación.
Esta última directiva es utilizada por la Comisión como instrumento en la Estrategia de la Unión Europea para la erradicación de la trata de seres humanos 2012-2016.
En la Estrategia 2012-2016 se pone de relieve: “La trata de seres humanos es un complejo fenómeno transnacional que hunde sus raíces en la vulnerabilidad ocasionada por la pobreza, la falta de cultura democrática, la desigualdad entre hombres y mujeres, y la violencia contra las mujeres, las situaciones de conflicto y de post-conflicto, la falta de integración social, la carencia de oportunidades y empleo, la imposibilidad de acceso a la educación, el trabajo infantil y la discriminación”.
La Estrategia persigue cinco prioridades: a. Detectar, proteger y asistir a las víctimas de la trata de seres humanos. b. Reforzar la prevención de la trata de seres humanos. c. Perseguir más activamente a los traficantes. d. Mejorar la coordinación y cooperación entre los principales interesados y la coherencia de las políticas. e. Conocer mejor y responder eficazmente a las nuevas tendencias relacionadas con todas las formas de trata de seres humanos.(8)
Por su parte, en relación a la trata de menores, se destaca la Directiva 2011/92/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, a la vez que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.
Recientemente, en mayo de 2016, la Comisión adoptó el primer informe sobre los progresos realizados en la lucha contra la trata de seres humanos. El informe presentó las tendencias y los problemas que plantea la lucha contra la trata de seres humanos, examinó los progresos realizados y puso de relieve los principales problemas que la UE y sus Estados miembros deben abordar con carácter prioritario.
El informe señala que, en 2013-2014, el número total de víctimas de la trata de seres humanos registradas en la UE fue de 15.846, entre mujeres, hombres, niñas y niños. Dada la complejidad para informar sobre este fenómeno, el número real de víctimas puede ser considerablemente superior al registrado por las autoridades nacionales. Según el informe, la trata con fines de explotación sexual sigue siendo la forma más extendida (67 % de las víctimas registradas), seguida de la explotación laboral (21 %). Más de tres cuartas partes de las víctimas registradas fueron mujeres (76 %), mientras que, como mínimo, el 15 % eran menores.
Una de las tendencias cuyo aumento es más pronunciado es la del número de niños que caen víctimas de los traficantes de seres humanos. También están aumentando las víctimas con discapacidades y las de etnia gitana. El informe también destaca los vínculos entre la trata de seres humanos y otras formas de delincuencia y la explotación de los más vulnerables en el contexto de la actual crisis migratoria, así como un mayor uso de internet y de las nuevas tecnologías para captar a las víctimas.
Finalmente, este informe destaca que la protección de los menores a lo largo de la ruta migratoria es una prioridad fundamental y la Comisión también está prestando especial atención a los menores no acompañados —muy vulnerables a los traficantes de seres humanos— en su reforma del sistema europeo común de asilo.(9)
4.4. La labor del Mercosur
El 8 de junio de 2001, los Estados partes y asociados del Mercosur adoptaron la Declaración de Asunción sobre tráfico de personas y tráfico ilícito de migrantes, en la cual declaran: su condena a la aberrante figura del tráfico de personas y el tráfico de Migrantes; su voluntad de garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de los migrantes y de sus familias; su compromiso de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, así como las actividades ilícitas que se comentan con el fin de posibilitarlo o facilitarlo; su propósito de establecer mecanismo de cooperación regional en materia de asistencia técnica y capacitación para la investigación y detección de organizaciones dedicadas al tráfico de personas y al tráfico de migrantes; su decisión de coordinar mecanismo para la detección de documentos falsificados; su empeño en promover el intercambio de información y la cooperación orientada a la asistencia técnica y capacitación de recursos humanos para el tratamiento de las víctimas del tráfico de personas y del tráfico de migrantes, especialmente cuando se trate de mujeres y niños; su disposición de adoptar medidas efectivas para impedir que su países sean utilizados como rutas de tráfico de personas y migrantes hacia otros Estados, especialmente los del Mercosur, Bolivia y Chile.
Con posterioridad, en Montevideo, el 18 de noviembre de 2005, los Estados partes del Mercosur adoptaron la Declaración de Montevideo contra la Trata de Personas en el Mercosur y Estados Asociados, por cual manifiestan: I. Su condena al aberrante delito de la trata de personas. II. Su voluntad de adoptar enérgicas medidas para prevenir y combatir el flagelo de la trata de personas en la región. III. Su compromiso en impulsar la tipificación penal específica del delito de trata de personas en las legislaciones de los Estados que suscriben la Declaración. IV. Su intención de desarrollar programas de fortalecimiento institucional, a fin de mejorar la eficiencia y eficacia de las estructuras organizativas dedicadas al control migratorio, prevención, asistencia a las víctimas y combate a las redes que lucran con la explotación de personas. V. Su interés en adoptar acciones encaminadas a proteger y dar asistencia a las víctimas de la trata de personas. VI. Su decisión de propiciar medidas legislativas para confiscar los medios utilizados y las utilidades que se obtengan de este delito. VII. Su voluntad de generar campañas de difusión en medios masivos de comunicación tendientes a concientizar a la sociedad y alertar a las potenciales víctimas. VIII. Su empeño en incentivar acciones de capacitación para la formación de los funcionarios y agentes públicos especializados en la materia. IX. Su determinación de propiciar la cooperación regional para erradicar el delito de trata, estrechando la colaboración interinstitucional, el intercambio de información, optimizando los recursos informáticos existentes y la elaboración de propuestas conjuntas. X. La conveniencia de presentar esta Declaración en la Reunión de Autoridades Nacionales en materia de Trata de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA), para dar a conocer la postura consolidada de los Ministros del Interior del Mercosur y Estados Asociados sobre este sensible tema.
A su turno, la Decisión Mercosur/CMC Nº 12/06 (Córdoba, 20/VII/06) aprobó la Campaña de información y prevención del delito de trata de personas, ante “la preocupación por el problema creciente de la trata de personas, especialmente mujeres y niñas/os”.
Esta decisión insta a los Estados partes y asociados a coordinar las iniciativas y campañas nacionales de información y prevención del delito de trata de personas, especialmente mujeres y niñas/os, con vistas a la realización de una campaña regional a través de medios gráficos y audiovisuales en el ámbito del Mercosur y Estados asociados.
Asimismo, en la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur, en los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2014, adoptaron la Declaración sobre la necesidad de crear un Instrumento Jurídico regional sobre Trata de Personas para el ámbito americano. Manifiestan que tanto el espacio Interamericano como el espacio Mercosur se beneficiarían de un instrumento propio en materia de trata de personas por las siguientes razones: “I. La trata de personas se desarrolla y configura generalmente en el contexto de los, más complejos y amplios, flujos migratorios existentes en un lugar y época dada. Una porción muy significativa de la trata de personas en América en nuestra época se produce en el marco de procesos migratorios intra americanos…II. Dado el carácter transnacional de muchos de los procesos de trata de personas, un núcleo importante de disposiciones de un instrumento internacional para la lucha contra la trata de personas lo constituyen las cláusulas relativas a la cooperación internacional… Los representantes de los Ministerios Públicos, consideramos que un sistema de cooperación internacional en materia de Trata de Personas para los Estados Americanos establecido en una Convención sobre trata de personas, se nutriría del que ha desarrollado el Sistema Interamericano y al mismo tiempo permitiría enriquecerlo con alternativas de cooperación más acordes y funcionales para los sistemas acusatorios que se están desarrollando en la región y con mejores y más novedosos mecanismos para instrumentar la cooperación que permite la tecnología actual. III. Desde el año 2000, cuando se adoptó el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, hasta la actualidad, se ha acumulado una vasta experiencia práctica y una profunda reflexión jurídica, originada por la necesidad de dar solución a distintas constelaciones de casos y cuestiones difíciles…Muy especialmente en materia de asistencia a las víctimas de trata de trata de personas, un instrumento actual podría establecer un catálogo de derechos y mecanismos de asistencia para las víctimas que recojan la experiencia y las principales dificultades verificadas en la práctica en los últimos años y atiendan a la realidad, características socioculturales y preferencias de las víctimas de nuestra región en las distintas modalidades de explotación… IV. Los representantes de los Ministerios Públicos del Mercosur consideramos también, que una Convención Americana permitiría generar un cuerpo jurídico con relaciones de complementariedad entre la trata de personas y los tratados derechos humanos dentro del Sistema Interamericano… En ese contexto jurídico interamericano, un instrumento de esas características contra la Trata de Personas podría además enriquecer y enriquecerse de la estructura institucional del sistema Interamericano, principalmente a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y/o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como ya se ha hecho en otros supuestos, como con la competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con la Convención Americana para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…Una instancia de esta naturaleza en la actualidad no existe para la trata de personas en ningún ámbito internacional para los estados americanos”.(10)
5. Herramientas del Derecho Internacional Privado [arriba]
5.1. Aplicación efectiva de la CIDIP V sobre tráfico internacional de menores
La Organización de Estados Americanos, a través de las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado, fue precursora en la elaboración de un instrumento en la materia que nos ocupa, en particular el tráfico internacional de menores.
Ya en la CIDIP III celebrada en Bolivia en el año 1984 se aprobó una Recomendación sobre sanción de personas que sirven como intermediarios o promotores del tráfico internacional de menores. A su turno, en la reunión preparatoria de la CIDIP IV, celebrada en San José de Costa Rica en mayo de 1989, se puso de manifiesto la preocupación de los asistentes sobre la frecuencia y variedad con la que tienen lugar desplazamientos o retenciones internacionales de menores con claras connotaciones penales.
Finalmente en México, en 1994, se aprobó la CIDIP V sobre Tráfico internacional de menores.
Este instrumento cuenta con 35 artículos distribuidos en cuatro capítulos: Normas Generales, Aspectos Penales, Aspectos Civiles, y Cláusulas finales.
A la fecha la han ratificado: Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay.
Este texto convencional contiene normas que determinan la jurisdicción directa, disposiciones que se refieren a la jurisdicción indirecta y principalmente, reglas para la cooperación internacional.
La Convención dispone que su objeto, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. Para el cumplimiento de esta finalidad, los Estados partes se obligan a: a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior; b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados partes que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor (art. 1).
Tal como sostiene Mercedes Albornoz, “uno de los méritos de la convención sobre tráfico consiste en que aborda no únicamente los aspectos civiles del problema, sino también los aspectos penales…Aunque la convención no fija sanciones para estas conductas, los Estados Parte están obligados a generar internamente un marco normativo que lo haga y que además busque prevenir este tipo de conductas”.(11)
El ámbito de aplicación material se configura siempre que un menor se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor (art. 2). Tal como advierte la mayoría de la doctrina especializada, a diferencia de otras convenciones sobre protección internacional de niños, la CIDIP V se aplica aún cuando el niño simplemente se encuentre en un Estado parte. No se exige, en cambio, que tenga allí su residencia habitual. Además, no es necesario que todos los Estados con los que el ilícito está conectado como el de origen, el de destino o el de tránsito del menor sean Estados partes.
La CIDIP V brinda varias definiciones a los fines de su aplicación:
a) “Menor” significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
b) “Tráfico internacional de menores” significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) “Propósitos ilícitos” incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) “Medios ilícitos” incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
Ninguna de estas enumeraciones es taxativa, sino meramente enunciativa, ejemplificativa. Por ende, quedan comprendidos otros delitos fines como la extracción y venta de órganos y tejidos humanos, la pornografía infantil, el tráfico de estupefacientes, etc.
Como adelantamos, la Convención se ocupa tanto de los aspectos penales como de los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia (art. 3).
La cooperación jurídica entre los Estados partes es uno de sus ejes fundamentales de este tratado. A tal efecto, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (art. 5).
En tanto los Estados partes están obligados a dicha cooperación entre ellos, la CIDIP V dispone que también cooperarán, en la medida de lo posible con los Estados no parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito. En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados partes deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado parte (art. 4).
Un principio guía de este convenio es la preservación del interés superior del niño, y a tal fin se establece la confidencialidad de los procedimientos previstos.
En materia penal, en general, los Estados partes se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores (art. 7).
En particular, se comprometen a: a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención; b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados (art. 8).
El artículo 9 dispone la competencia concurrente para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores: a) el Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; b) el Estado parte de residencia habitual del menor; c) el Estado parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y d) El Estado parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico. Tendrá preferencia el Estado parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito. El abanico de foros disponibles responde a la necesidad de permitir ampliamente el acceso a la justicia.
A su turno, la Convención prevé que si uno de los Estados partes que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados partes que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido (art. 10).
En relación con los aspectos civiles, el artículo 12 dispone que la solicitud de localización y restitución del menor sea promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
La competencia para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, será de las autoridades judiciales o administrativas del Estado parte de residencia habitual del menor, o de las del Estado parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Sin embargo, cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito (art. 13). Nuevamente la apertura de varios foros evita potenciales casos de denegatoria de justicia.
Dicha solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva y adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.
La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor.
Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de ello, las autoridades del Estado parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor (art. 14).
Quedan eximidas de legalización o formalidades similares, las solicitudes de cooperación transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados partes tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos (art. 15).
Además, los Estados partes adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados partes respectivos (art 22).
Las autoridades competentes de un Estado parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas (art. 16).
La CIDIP V se hace cargo de la indeseable relación que puede darse entre una adopción y el tráfico de niños. Por ello, en el artículo 18 dispone que las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor. La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.
Asimismo, la guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores (art. 19).
En materia de jurisdicción internacional indirecta, los artículos 23 y 26 establecen la posibilidad de que los Estados partes formulen ciertas declaraciones. El primero alude a la declaración de los Estados partes de que “se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores”. Por su lado, el segundo se refiere a la declaración de que “no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado parte”.
Por último, cabe destacar que siempre en resguardo del interés superior de los niños, nada de lo dispuesto en la CIDIP V podrá interpretarse en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados partes para los propósitos tratados en ella (art. 27). Asimismo, nada de lo estipulado en dicha Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las partes.
Sin embargo, debemos señalar que la CIDIP V ha carecido de eficacia. La escasa aplicación práctica de este marco normativo regional se evidencia en la falta de jurisprudencia, y en el poco tratamiento doctrinario en comparación con otros temas vinculados a la protección internacional de los niños. Casi podríamos afirmar que, penosamente, es una “convención olvidada”.
5.2. La cooperación jurídica internacional en la fuente interna
Entendemos que la cooperación internacional es un deber de los Estados de fundamental relevancia en el ámbito de la protección de los niños, máxime cuando están en una situación de peligro extremo como cuando son víctimas de estos delitos.
El concepto mismo de cooperación internacional se desprende claramente del artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas como un propósito de la Organización que se despliega en diferentes esferas materiales: económica, social, cultural y humanitaria especialmente, asumiendo los Estados el compromiso genérico de adoptar medidas conjuntas o individuales para la realización de los objetivos de la Organización en el artículo 56 de la Carta.
La obligación de los Estados de cooperar entre sí también ha sido plasmada en la célebre Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 12 de noviembre de 1970 (Resolución 2625 (XXV).
En la actualidad, “la base de la prestación de la cooperación radica en una práctica suficientemente asentada entre las naciones que concibe que la justicia en tanto cometido esencial del Estado, no puede verse frustrada por fronteras nacionales que se erijan en obstáculos al desarrollo de procesos incoados más allá de las mismas”.(12) En similar sentido, Elisa Pérez Vera señala que este deber de cooperación interestatal significa “la traducción de esa idea de justicia que desde sus orígenes se ha reivindicado como fundamento del DIPr”.(13)
El artículo 2611 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece un importante principio en materia de cooperación jurisdiccional: “Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”. En el ámbito del derecho civil y comercial de fuente interna, la República Argentina no había reconocido con anterioridad un deber general de cooperación internacional en cabeza de nuestros jueces.
De acuerdo al artículo 2611, el deber de cooperación en materia civil, comercial y laboral se erige en un principio que solo podría denegarse en caso de ausencia de requisitos básicos exigibles para proceder a la cooperación solicitada o bien que la rogatoria afecte de manera grave y manifiesta algún principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
A su turno, en materia penal, la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en materia penal que en su art. 1º establece que: “La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda”. Sin embargo, en el ámbito penal, el art. 3º del mismo cuerpo legal, subordina la ayuda a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Este deber de cooperación se ha plasmado en los convenios en vigor con preponderancia en los aspectos penales. Sin embargo, salvo la CIDIP V y de modo parcial, tales instrumentos han minimizado la cooperación civil para el resguardo de los derechos fundamentales de los niños, avasallados por los delitos cometidos contra ellos. Tal como manifiesta, Alicia Perugini: “el aspecto penal debe iluminar y no obnubilar la valoración del interés superior del menor…Estamos preparados mentalmente para la persecución del delincuente. La restitución del menor, cuando su traslado ha tenido origen ilícito, en cambio, todavía puede plantear algunos interrogantes y controversias”.(14)
En consecuencia, creemos que el art. 2611 CCCN puede ser una herramienta idónea para la cooperación en el plano civil, en resguardo principalmente de la víctima y de sus derechos.
5.3. La adopción de medidas urgentes: el artículo 2641 CCCN
El artículo 2641 CCCN se ocupa de las medidas urgentes de protección: “La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados”.
Esta disposición tiene por antecedente el art. 11 del Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños de 1996; y el art. 118 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003.
No existía en las normas derogadas una disposición sobre las medidas urgentes de protección necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes.
En efecto, “la incorporación de esta norma en nuestro ordenamiento jurídico viene a cubrir una evidente necesidad para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos alcanzados de un modo más eficiente y con esencia en el principio de cooperación internacional”.(15)
El art. 2641 dispone que la autoridad competente debe aplicar su derecho interno (lex fori) para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio. Están obligadas a poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada.
Esta disposición tiene la misma finalidad y alcance del mencionado art. 16 de la CIDIP V en tanto dispone que autoridades competentes de un Estado parte que constaten en su territorio la presencia de una víctima de tráfico internacional de niños deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, entre las que menciona aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. La norma convencional también indica que tales medidas deberán ser comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor.
5.4. La necesidad de ratificar los convenios sobre adopción internacional
Ya desde la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño por ley 23.849, posteriormente “constitucionalizada” en la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), la República Argentina manifestó una clara posición contraria, de rechazo a la adopción internacional respecto de niños nacionales o con residencia en nuestro país, que se pretendan adoptar por residentes en el extranjero, ante tribunales argentinos.
En efecto, la ley 23.849 estableció que la República Argentina hacía reserva a los incisos b), c), d) y e) del art. 21(16) y manifestaba que no regirán en su jurisdicción por entender que para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.(17)
Con idéntico sentido, la ley 24.779, en lo referente al régimen de adopción, estableció en el art. 315 que la persona que desee adoptar en la Argentina deberá acreditar de manera fehaciente e indudable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
Actualmente, el art. 600 del CCCN dispone que puede adoptar la persona que resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción. Sin embargo, este plazo ya no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país.
Varias son las razones que motivan esta posición: evitar el tráfico y explotación internacional de niños así como el desarraigo del niño de su territorio y su cultura nacional de origen, con la consiguiente pérdida de su identidad. Por otro lado, el alto número de personas ofrecidas para adoptar, con residencia en nuestro país, respecto de los niños que pueden ser dados en adopción tornaría desaconsejable recurrir a la adopción internacional, de carácter subsidiario.
Otra objeción, entre las principales, reside en la desconfianza o la falta de control posterior que sobre los adoptantes y sobre el niño pueda hacerse en el extranjero.
En suma, la posición oficial de nuestro país, se puede resumir en un dictamen del Ministerio de Justicia de la Nación, el 321, correspondiente al Expte. 172.826/2008 del 18 de diciembre de 2008, firmado por el Procurador del Tesoro, Dr. Osvaldo C. Guglielmino, que manifiesta que: “ante el supuesto de adopción internacional, los organismos públicos se abstendrán de actuar o intervenir en trámites relacionados con ella, a menos que esas solicitudes de intervención provengan de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros y estén fundadas en sólidas razones humanitarias”.
Dada la postura que sostiene nuestro país, existe una notoria tendencia a asociar, sin más, las figuras de tráfico, trata y adopción internacional de niños.
Tal como podemos apreciar, si bien son figuras distintas, la adopción internacional puede encubrir, excepcionalmente, un caso de sustracción, venta y tráfico de niños.
Es decir, adopción internacional y tráfico internacional de niños son conceptos completamente diferentes. Pero se vinculan perniciosamente cuando la primera es ilegal, o sea, cuando resulta de “abusos, tales como la sustracción, la venta o el tráfico de niños, y otras actividades ilegales o ilícitas respecto a los niños”.
Ante esta realidad, la Conferencia de La Haya sostiene, en relación con Convenio de La Haya de 1993 sobre adopción internacional, que “los objetivos principales del Convenio son el establecimiento de determinadas garantías para proteger al niño en caso de adopción internacional y la instauración de un sistema de cooperación entre los Estados partes para garantizar la observancia de dichas garantías. El Convenio no previene, por tanto, de manera directa, sino tan sólo de forma indirecta, ‘la sustracción, la venta o el tráfico de niños’ tal y como se reitera en el apartado b) del primer artículo. Se espera que la observancia de las reglas del Convenio evitará tales abusos”(18).
Para tal finalidad, las Autoridades Centrales asegurarán que se den los consentimientos necesarios y que se determine correctamente la adoptabilidad del niño (arts. 4 y 16). Asimismo, adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir los beneficios materiales indebidos o de otra naturaleza vinculados a una adopción, y para impedir todas las prácticas contrarias a los objetivos del Convenio (art. 8).
Consideramos que nuestro país debería encarar seriamente la posibilidad de ratificar los convenios internacionales vigentes en el ámbito internacional, que brindarían un marco de seguridad jurídica a las adopciones internacionales y evitarían el riesgo tan temido del tráfico internacional de niños. En especial, sería oportuna la ratificación del Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional. En sus ya veinte años de vigencia (entró en vigor el 1º de mayo de 1995) ha demostrado cumplir con muchos de sus objetivos y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se ocupa periódicamente de mejorar su funcionamiento práctico.
El tráfico y trata de personas en general, y de niños en particular es un flagelo oculto, del que no se habla, que carece de visibilidad, y que en todo caso, su abordaje se centraliza en la sanción de los responsables, pero minimiza la necesaria reinserción social y económica de la víctima en su centro de vida, es decir todo lo atinente a la recuperación y la reparación de los graves daños que le fueron ocasionados.
Ante el desconocimiento y la incomprensión del fenómeno, sumado a la escasez de datos y a la falta de estadísticas sobre el tema, las iniciativas para contrarrestar el tráfico y la trata internacional de niños son reactivas pues se concentran en los síntomas y en las consecuencias, y no en las causas.
Por su parte, la elaboración y entrada en vigencia de normas de derecho, ya sean nacionales o internacionales, aunque significa un paso adelante y un logro significativo de la comunidad jurídica, son insuficientes para enfrentar un fenómeno de tal envergadura y alcance mundial, que responde a una multiplicidad de causas de toda índole, principalmente socio económicas, políticas y culturales y acarrea un sinnúmero de graves consecuencias. Por lo tanto, para la implementación y la aplicación de estas normas, no se puede desconocer la complejidad y multi-dimensionalidad del fenómeno.
La cooperación jurídica internacional entre los Estados es la base esencial para la implementación y eficacia de la Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores, y de otros convenios en vigor a nivel universal, para prevenir, controlar y sancionar este delito y mitigar los tremendos efectos sociales y económicos que genera la utilización ilícita y lucrativa de los niños.
Consideramos que los mecanismos de cooperación existentes en materia de tráfico internacional de niños proponen diseños idóneos para su prevención, control y sanción, pero no funcionan en la práctica por falta de voluntad política de los Estados para su implementación. Los Estados no cumplen los compromisos internacionales asumidos o no los traducen en medidas de carácter nacional eficaces.
Por último, es necesario señalar que la implementación de políticas públicas y mecanismos de control que permitan combatir eficazmente el tráfico internacional de menores en el Mercosur es una necesidad ineludible de nuestro proceso de integración regional tendiente a configurar un mercado común entre sus Estados miembros.
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Scotti, Luciana, “El deber de cooperación en materia de adopción internacional en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. A propósito del caso “Banfi, Karina Verónica y otros. información sumaria” (CNCiv Sala M, 16/12/2014), en prensa para Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ed. La Ley, 2015.
Seaman, Brian y Tomasi, Anna D., “¡Llora por mí, Argentina! El tráfico de menores por motivos sexuales en América del Sur”, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Volumen 54, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pp. 197-199.
Tellechea Bergman, Eduardo, “La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores aprobada en México el 18 de Marzo 1994. Un nuevo paso en la codificación del derecho internacional privado interamericano de la minoridad”, en Anuario Argentino de Derecho Internacional, Córdoba, Asociación Argentina de Derecho Internacional, Volumen: Extraordinario, 1996, pp. 155 – 182.
Tellechea Bergman, Eduardo, La dimensión judicial del caso privado internacional en el ámbito regional, 1ª edición, FCU, Montevideo, 2002.
Tellechea Bergman, Eduardo, Derecho Internacional Privado, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010.
Uriondo De Martinoli, Amalia, “Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (CIDIP V, México 1994)”, en ED, Volumen 160, UCA, Buenos Aires, 1995, pp. 727-736.
* Abogada, egresada con Medalla de Oro (UBA). Doctora de la Universidad de Buenos Aires con tesis sobresaliente, recomendada al Premio “Facultad”. Diploma de Posdoctorado (Facultad de Derecho, UBA). Profesora Adjunta regular de Derecho Internacional Privado y de Derecho de la Integración en la Facultad de Derecho, UBA. Directora de Proyectos de Investigación DeCyT y UBACyT. Miembro Permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Dr. Ambrosio L. Gioja. Autora y coautora de libros, capítulos de libros, artículos, ponencias y comunicaciones en Congresos, sobre temas de su especialidad. E-mail de contacto: lucianascotti@derecho.uba.ar .
1 Albornoz, M. M., “La convergencia de la cooperación interamericana en materia de adopción, sustracción y tráfico de menores”, Seminario de derecho internacional y cooperaciÛn jurÌdica en materia de derecho de familia y niñez. OEA/Secretaría General. DDI/doc.11/11, Octubre 2011. Disponible en: http://www.oas.org/ dil/esp/ seminario _derec ho_interna cional_docum entos_merce des_albornoz .pdf [Consulta: 10/01/2017]. Ç
2 Puede verse: SCOTTI, L. (Dir.), Restitución internacional de menores. Aspectos procesales y prácticos, Editorial BdeF, Buenos Aires – Montevideo, 2014, y Scotti, Luciana (Coord.), La Jurisprudencia de la CSJN en materia de restitución internacional de menores, Editorial EUDEBA, Buenos Aires, 2016, entre otros.
3 Lagos, E., “La Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores: algunos comentarios y reflexiones”, en Liber Amicorum en homenaje al profesor Dr. Didier Opertti Bad•n, Fundación de Cultura Universitaria, con copatrocinio de la Organización de Estados Americanos, Montevideo, 2005.
4 Lagos, E., “La Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores: algunos comentarios y reflexiones”, en Liber Amicorum en homenaje al profesor Dr. Didier Opertti Bad•n, Fundación de Cultura Universitaria, con copatrocinio de la Organización de Estados Americanos, Montevideo, 2005.
5 Procuraduría De Trata Y Explotación De Personas (PROTEX), Informe sobre las primeras 100 sentencias condenatorias por trata de personas, Ministerio Público Fiscal de la Nación, Buenos Aires, 2015. Disponible en: http://www. mpf.go b.ar/prote x/files/ 2016/ 06/Protex- 100-Sente ncias-Info-F inal.pdf [Consulta: 10/01/2017].
6 United Nations Office On Drugs And Crime (UNODC), Global Report on Trafficking in Persons, United Nations publication, Viena, noviembre 2014. Disponible en: http://www. unodc.o rg/documents/ hum an-traffic k ing/2014/ GL OTI P_2014_f ul l_repo rt.pdf [Consulta: 10/01/2017].
7 Cfr. https://ww w.mpf.go b.ar/pr otex/ [Consulta: 10/01/2017].
8 Ver http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A52012DC0286 [Consulta: 10/01/2017].
9 Comisión Europea, Informe de la ComisiÛn al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en la lucha contra la trata de seres humanos (2016) con arreglo al artÌculo 20 de la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevenciÛn y lucha contra la trata de seres humanos y a la protecciÛn de las vÌctimas, COM/2016/0267 final, Bruselas, 19 de mayo de 2016. Disponible en: http://eur-l ex.eur opa.eu/ legal-c ontent/ES /TXT /?uri=CELEX %3A5201 6DC0267 [Consulta: 10/01/2017].
10 Véase el texto completo en: http://www. mpf.g ob.ar/pr otex/files/2 015/02/ a nexo-9-Trata-Una-c onven ci%- C3%B3 n-sobre-Tr ata-para-Am%C3%A9ric a.pdf [Consulta: 10/01/2017].
11 Albornoz, M. M., “La convergencia de la cooperación interamericana en materia de adopción, sustracción y trá- fico de menores”, Seminario de derecho internacional y cooperación jurídica en materia de derecho de familia y niñez. OEA/Secretaría General. DDI/doc.11/11, Octubre 2011, p. 17. Disponible en: http://www.oas. org/ il/esp/se mina rio_derec ho_inter nacional _docume ntos_m ercedes_a lbornoz.pdf [Consulta: 10/01/2017].
12 Tellechea Bergman, E., La dimensiÛn judicial del caso privado internacional en el •mbito regional, 1ª edición, FCU, Montevideo, 2002, p. 221.
13 Pérez Vera, E., “El Derecho internacional privado”, en Pérez Vera, Elisa (Dir.), Derecho internacional privado, UNED, vol. I, 6ª ed., Madrid, 1997.
14 Perugini, A. M., “Algunas reflexiones en torno a la Convención Interamericana sobre el Tráfico internacional de menores” en Revista de Derecho de Familia Nº 30: Familia y Derecho Internacional Privado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 149.
15 Rubaja, N., “Título IV: Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3: Sección 7ª. Artículo 2641: Medidas urgentes”, en Rivera, J. C. y Medina, G. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV, La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 909.
16 Artículo 21: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
17 Puede verse: Caride, E., Nallar, F., Navarro Quantin, J. H. y Szucs, E., “Convención sobre los Derechos del Niño y Adopción Internacional: Inconveniencia de la Reserva de la República Argentina y del art. 315 del cód. civil”, 1de febrero de 2003, en Microjuris. Cita: MJ-DOC-1965-AR | MJD1965.
18 Conferencia De La Haya De Derecho Internacional Privado, “La puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 sobre adopción internacional” - Guía de buenas prácticas Nº 1, 2008. Disponible en: http://www. hcch.n et/upl oad/adog uide_s.pdf [Consulta: 10/01/2017].