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La estrecha atención con la que la doctrina especializada en la materia ha desarrollado la acción de amparo a nivel nacional nos ayudara abordar mejor la temática de la garantía constitucional del amparo en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se pretende reseñar los puntos fundamentales de esta institución jurídica definida por la constitución local sobre la base de un procedimiento breve y de pronta resolución de un conflicto constitucional (art. 20, inc. 2, Constitución de la Provincia de Buenos Aires), y donde, a mi juicio, reside el atractivo jurídico fundamental del mencionado instituto.
Los contornos generales de la acción de amparo fueron forjados bajo la guía e influjo de las consecuencias jurídicas emanadas de la línea pretoriana que se gesto a partir de los precedentes “Siri” y “Kot”[1], otro tanto puede decirse de la doctrina especializada.
Lo notable de los casos “Siri” y “Kot” fue su carácter totalmente razonable, la fuerza alcanzada por dichos precedentes se había basado precisamente en el hecho de que el amparo era el único medio viable para defender en forma eficaz los derechos constitucionales afectados.
Ciertamente, la continua evolución jurisprudencial y doctrinaria fue en un sentido fundamental una respuesta a la dificultad de la tutela efectiva de los derechos constitucionales en juego y un cambio decisivo en la visión jurídica de una realidad diferente.
El más profundo impacto jurídico es que los elementos estructurantes del instituto de creación pretoriana encontraron su expresión en el desenvolvimiento de la crónica del amparo, en su inclusión legal en la Provincia de Buenos Aires con el dictado de decreto-ley 7166 en el año 1965 así como en el orden nacional con el dictado de la Ley N° 16.986 (B.O. 20/19/66)[2].
Sin embargo, era también algo mas, pues el resultado de este proceso configuro un legado crucial en la materialización del amparo, en su consagración definitiva en la Carta Magna Federal y local como garantía constitucional de carácter operativo.
El amparo se constituyo en la tutela procesal diferenciada por antonomasia, por la celeridad que consagra la Ley Fundamental para su trámite[3].
El instituto del amparo, resultado de un proceso complejo y de una filosofía que ponía en relieve valores decisivos para la afirmación de los derechos constitucionales, le llego al reformador constituyente del año 1994 ya plenamente formado.
En la actualidad, en la Provincia de Buenos Aires, la expresión jurídica de la garantía o acción de amparo se encuentra regulado tanto por vía constitucional[4] como legal, lo que demuestra que ha tenido un importante desarrollo en el derecho público provincial.
Los cambios introducidos por el reformador constituyente del año 1994 en el orden local, posibilitados y reflejados en la continua actualidad de las experiencia jurisprudencial y doctrinaria, consagrando la acción de amparo como garantía constitucional de carácter operativo, tuvo como efecto inmediato la derogación de aquellos preceptos de las normas infra constitucionales que la reglamentaban, en cuanto se opusieran a su nueva dimensión y alcance (art. 20 apartado 2)[5].
Por vía legislativa, el principal antecedente en la Pcia. de Buenos Aires se encuentra en el Decreto Ley N° 7166, publicado en el Boletín Oficial el 23/12/65 (N° 15.562), modificado parcialmente por los Decretos-Leyes N° 7261/66, N° 7425/68. El amparo estuvo regido por más de cuarenta años por dicho decreto-ley - cuya vigencia fue anterior a la ley nacional 16.986 -, hasta la variación dispuesta en año 2009 cuando fue sancionada en la Provincia de Buenos Aires la Ley N° 13.928, reglamentaria del art. 20 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reformada en 1994.
Pero la Ley provincial N° 13.928, tanto por defectos propios como por los vetos parciales del poder ejecutivo (observaciones), planteo numerosos y graves interrogantes, ya que dejo subsistente en forma subsidiaria el régimen anterior del Decreto-Ley N° 7.166 para cuestiones que no estaban previstas en la actual legislación. En efecto, el art. 6 del Decreto N° 3.344/08 vetó el art. 21 de la Ley N° 13.928 por cuanto el Poder Ejecutivo Provincial consideró que dicho cuerpo legislativo podría resultar de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados expresamente en el proyecto de ley sancionado[6].
En el año 2010, la Provincia de Buenos Aires sanciono la Ley N° 14.192 (B.O. 16/12/2010), cuyo art. 1, sustituyo los arts. 4, del Capítulo III; 5, 6, 7, del Capítulo IV; 8, del Capítulo V; 10, 11, del Capítulo VI; 15, del Capítulo VII; 18 , 19, del Capítulo IX; 21, del Capítulo X; de la Ley 13.928 y con el agregado del art. 26, derogo la Ley N° 7.166 (T. O. según Decreto 1067/95)[7].
Las modificaciones y agregados efectuados por la Ley N° 14.192 trajo consigo una serie de innovaciones de las cuales la que más se destaca es, sin duda, la aparición de lo que se ha denominado como "amparo colectivo". Dicho instituto fue plasmado por el legislador siguiendo la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Halabi[8].
En particular podemos apreciar, análogamente a la normativa nacional N° 16.986 (B.O. 20/19/66)[9], que en el plano local la interpretación gramatical de la Ley N° 13.928 (texto según ley 14.192), no resulta sencilla.
Si bien la normativa reglamentaria local del amparo confirmo y ciertamente fortaleció la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos por la constitución, no ha sido capaz de brindar una respuesta integral a toda la temática del instituto bajo análisis. Una somera visión del tenor de la ley local permite constatar que no cubre toda la problemática del amparo; por el contrario, prevé la aplicación supletoria, en tanto no contraríe la operatividad de la garantía constitucional, del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 25, Ley N° 13.928).
Cabe recordar, que la última reforma de la Constitución Nacional incorporo a través del artículo 43, ubicado en el segundo capítulo -Nuevos Derechos y Garantías- de la parte dogmática o doctrinaria tres tipos diferentes de garantías: amparo, hábeas data y hábeas corpus. La Constitución prevé las dos formas de amparo ya reguladas en nuestra legislación -contra actos del Estado y contra actos de particulares- y exige para su admisibilidad formal la inexistencia de otro medio judicial "más idóneo" para hacer cesar la violación, restricción ilegítima o peligro que impida el goce y ejercicio de un derecho (art. 43)[10].
Pero aun, pese a las reformas constitucionales y a su reglamentación legislativa, aún se sigue debatiendo, en el orden nacional como local, tópicos como la naturaleza jurídica del amparo, incluso hay quienes lo interpretan como un mecanismo operativo por sí mismo, de carácter principal[11], mientras otros lo entienden como subsidiario, e inclusive también se habla de un mecanismo residual[12]
II. Contenido de la Ley N° 13.928, modificada por la Ley N° 14.192 [arriba]
II.1. DEFINICIÓN
Se puede definir al amparo como una manifestación de la facultad jurídica consistente en acudir ante un órgano jurisdiccional solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho o pretensión jurídica mediante la eliminación de la lesión constitucional”[13].
A mi juicio, podría decirse que la constitución local ha conceptualizado al amparo sobre la base de un procedimiento breve y de pronta resolución centrado en un conflicto constitucional (art. 20, inc. 2, Constitución de la Provincia de Buenos Aires), lo que resulta significativo para su comprensión. Sin embargo, corresponde subrayar que entender así este proceso no significa negar su complejidad, se requiere prestar atención adecuada al cumplimiento de las condiciones o requisitos legales de admisibilidad y procedencia.
II. 2. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la propia Ley N° 13.928, en su art. 1, se remite a lo establecido en el texto del artículo 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por su lado, la clausula constitucional local, dispone que: “…. La garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos”.
En cuanto al carácter del amparo, la constitución bonaerense utiliza el término “garantía”[14], y la norma infraconstitucional reglamentaria del amparo local declara incuestionablemente al amparo como “acción” [15].
No obstante el intercambio entre sí de términos, pues ambos siguen presente, el amparo ahora es habitualmente definido con mayor precisión, es tanto una acción o garantía, como un derecho constitucional en sí mismo, dado que excedería lo meramente instrumental, y que, como secuela del derecho a una tutela jurídica efectiva, conferiría a la persona la facultad de reclamar al Estado la posibilidad de plantear su pretensión de amparo, que se lo diligenciara idóneamente la justicia, y que se dicte una sentencia útil para protegerlo[16].
La denominación del amparo como acción es usual en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[17] como en la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires.
Con miras en la efectiva tutela de los derechos en juego y también para lograr la debía armonía en el ordenamiento legal, la nueva construcción formal del amparo en la constitución local nos da muestra claras e inmediatas de ventajas jurídicas concretas al positivizar su aplicación tanto a los actos lesivos provenientes de autoridad pública como también para los de particulares, lo que supone una unificación del régimen y además, la abrogación en forma expresa del antiguo marco normativo.
También resulta significativo, para la admisibilidad del carril del amparo, que el mismo se encuentra condicionado a la existencia de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de autoridad pública[18] o de persona privada[19] que lesione o amenace en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales o colectivos.
II. 2.1. LESIÓN Y AMENAZA ACTUAL O INMINENTE CON ARBITRARIEDAD O CON ILEGALIDAD MANIFIESTA.
La primera clase de perjuicio que contempla tanto la norma constitucional local como la federal, es la lesión, vocablo utilizado como comprensivo de la alteración y de la restricción, lo que significa que una amplia gama de comportamientos resultan contemplados por la garantía constitucional del amparo.
Por su lado, la doctrina[20] y la jurisprudencia destacan que el perjuicio o agravio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. El daño, que se pretende reparar será, por tanto, cierto.
Más significativo aun tal vez sea el hecho de que el comportamiento que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse esta acción. En los amparos, según lo observa Bidart Campos, “debe atenderse a la situación del momento en que se decide”.[21]
Resulta por lo tanto indubitablemente vital para la procedencia de la acción de amparo que la lesión, comprensiva de la restricción y de la alteración, debe resultar actual.
Como conclusión lógica de aquella premisa, si la lesión ha cesado, la reclamación no resulta viable por dicha vía.
Así, si el amparo tiene por objeto restituir el pleno ejercicio de los derechos constitucionales conculcados, la sentencia deviene en mera abstracción cuando el efecto dañoso del acto ha desaparecido[22].
El propio art. 43 de la Const. Nacional, en forma similar el art. 20, inc. 2, de la Const. Provincial, reservan precisamente el amparo para atacar actos lesivos actuales o inminentes, decir, que si la lesión ha cesado, la reclamación no resulta viable por la vía del amparo[23], ingrediente al que la jurisprudencia le ha sumado las características de graves e irreparables[24] y que tiene su fundamento en la norma infraconstitucional (art.2, ley 13.928), al decir que resulta improcedente esta acción cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
Ese instrumentalismo tiene al parecer el respaldo del sentido común. En suma, resulta necesario para que la garantía o acción de amparo sea admisible, que la lesión o amenaza a un derecho resulte actual, es decir, que debe tener vigencia no sólo al iniciarse la acción sino que debe mantenerla al momento de sentenciar.
Dentro de este enfoque, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha puntualizado que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica existente al momento de resolver, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas[25].
Además, el agravio o perjuicio que habilita el amparo es en principio el que resulta ilegítimo, puesto que el mismo puede producirse en el ejercicio regular de un derecho, en cuyo caso no será procedente la acción[26].
La propia Suprema Corte se refirió a que debe tratarse de algo descubierto, patente y claro, toda vez que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta a que se refiere la ley, equivalen a circunstancias notorias, inequívocas, ostensibles y palmarias. En efecto, tanto la norma constitucional local como federal, requieren para la procedencia de la acción de amparo no solo que la lesión o amenaza sea en forma actual o inminente sino que aquella se produzca de un modo particular, esto es: con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales o colectivos.[27]
La consigna fundamental para que prospere una acción de amparo es que el acto, hecho, decisión u omisión cuestionada debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario.
Un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico. La ilegalidad se configura entonces cuando el acto, hecho u omisión se hallan desprovistos de todo sustento normativo, prescindiendo lisa y llanamente de la ley.
La arbitrariedad, por su parte, es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive aun apareciendo el acto o la omisión formalmente fundada en ley, esta es aplica con error inexcusable, exceso ritual o autocontradiccion, o bien las conductas cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del debido proceso.
La configuración de ambos elementos, manifiesta ilegalidad o manifiesta arbitrariedad, fue y sigue siendo un requisito exigido y constantemente reiterado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires.
Sin embargo, generalizaciones tan tajantes sobre la admisibilidad del amparo deben ser tomadas con cautela, pues la prueba no puede ser dificultosa o pesada, pues de ser así pierde el instrumento su carácter de remedio procesal rápido y expedito.
Que la ilegalidad como la arbitrariedad debe ser manifiesta, implica que aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial, de modo que la nota fundamental de este instituto no está dada propiamente por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el impetrante, sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada. En síntesis, la "arbitrariedad" e "ilegalidad" tiene que resultar de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el "vademécum" que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en solo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros.
Por añadidura, el amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación. El amparo es inadmisible cuando las cuestiones que pretenden ventilarse en su marco son opinables o discutibles[28].
En este orden de ideas, la casación bonaerense tiene dicho que: “…Para que una acción de amparo resulte procedente, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra la que aquella se dirige deben evidenciarse en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario, notorio. La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que en todo caso pueda resultar meramente opinable excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad y por ende la viabilidad del amparo, lo cual implica que aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial, de modo que la nota fundamental de este instituto no está dada propiamente por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el impetrante, sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada”[29].
También ha puntualizado que, frente la presunción de legitimidad que debe reconocerse a los actos de naturaleza administrativa, uno de los requisitos que condicionan la procedencia del amparo es la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto (arts. 20.2 de la Constitución de la Provincia y 1 de la ley 13.928). Por tal razón esa declaración excluye la posibilidad de realizar una investigación de hecho tendiente a determinar la existencia de un vicio que afecte la validez del acto cuestionado por dicha vía[30].
Es decir, conforme la doctrina de la Suprema Corte, debe tratarse de una vulneración ostensible de garantías constitucionales. No se trata, de que por vía del amparo se someta a vigilancia o supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos (y también de los particulares), sino proveer los mecanismos y remedios adecuados contra la ostensible arbitrariedad que viola los derechos o garantías reconocidos por la Constitución[31].
De lo expuesto resultan los caracteres esenciales de un proceso esencialmente protectorio, pues tiende al resguardo de los derechos conculcados, restringiendo así al máximo la órbita o giro dentro del cual se desenvuelve ese procedimiento, importando ello una tutela jurisdiccional que aparece diferenciada, no solo por el tramite expedito que corresponde observar, sino además por la restricción que se produce en el conocimiento con el que debe decidir la jurisdicción, constituyéndose así en las notas tipificantes de esta tutela[32].
II.3. ALCANCE DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos consagrados en la Constitución, la existencia de reglamentación no puede constituir un obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurra al procedimiento de proceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa – por mas institucional que esta fuese- para frustrar la posibilidad en sede judicial una oportuna restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado[33].
En cuanto al alcance de la acción de amparo, la Constitución provincial (art. 20, inc. 2°, último párrafo) señala que “ En el caso [del amparo], el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesivos”, por lo cual el inciso 3° del artículo 2° de la ley establece que: “ Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general”, en tal caso operan los arts. 683 a 698 del C.P.C.B.A.. Este resulta asimismo un supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Lo que debe resolverse es, en primer lugar, si por vía del amparo puede cuestionarse una norma de alcance general, y en segundo lugar si, en la especie, la misma es pasible de la tacha de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad. En principio lo primero no es posible, dado que la acción debe dirigirse contra un "acto, hecho, decisión u omisión" (art. 20 C. Prov.; el art. 43 CN no lo amplía dado que menciona "acto u omisión"). No obstante, la jurisprudencia ha hecho excepción a ello cuando la impugnación de la norma general no se realiza en abstracto, sino referida a sus efectos concretos de derechos invocados por el peticionante. Puede agregarse que a ello apuntó la reforma de la Constitución Nacional de 1994 cuando, terminando con una larga confusión generada por el art. 2 de la Ley N° 16.986, admitió que en el juicio de amparo podía declararse la inconstitucionalidad de la norma en la que se fundara el acto lesivo (art. 43, 1° párrafo, "in fine"). De lo contrario, el ámbito del amparo quedaba muy restringido dado que la mayor parte de la veces los actos administrativos se fundaban en normas (decretos, resoluciones, ordenanzas) de alcance general[34].
Dado que el amparo procura una protección expedita y rápida que emana directamente de la Constitución, no puede recibir por vía reglamentaria un límite que destruya la esencia misma de la institución, cuando esta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales[35].
III. Supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo [arriba]
III. 1. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
El art. 2 de la Ley N° 13.928 se limita a mencionar -de forma excepcional- cuando resulta improcedente esta garantía constitucional, manteniendo el criterio amplio que la doctrina y la jurisprudencia ha predicado sobre la materia.
Así, en el inc. 1), señala que la acción de amparo no procederá cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
En este sentido, se ha destacado que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expedito[36].
El problema se presenta en término de límites y excesos. Así, la garantía del amparo debe reconocerse cuando otros procedimientos administrativos o judiciales no se muestren idóneos (doct. arts. 43 y 75 inc. 22, Constitución Nacional y 11 y 20, Constitución de la Provincia), ya que siendo una vía excepcional sólo procede si no es posible utilizar, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable (art. 20 inc. 2°, segundo párrafo, de la Const. prov.)[37].
De allí que, el carril del amparo, solo es utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad, e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva. De lo contrario, todo conflicto podría transitar por esa vía y todo incumplimiento generaría un amparo, pues cuando se dejan de lado los términos de un contrato o no se cumple con cualquier obligación por la simple voluntad de no acatarlos, se estaría frente a un acto arbitrario.
Ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, desde que esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales, ni alterar las jurisdicciones vigentes[38].
A contrario sensu, se ha destacado que el amparo no es un proceso excepcional y extraordinario, sino tendiente a la protección inmediata y efectiva, contra cualquier amenaza o lesión a un derecho fundamental[39].
En este sentido, se ha argumentado que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado[40].
La Constitución Nacional en su art. 75 inc. 23, primer párrafo, ha consagrado la tutela efectiva de los derechos reconocidos en ella y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, particularmente respecto de niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad. En consonancia con tal postulado, establece en su art. 43 la acción de amparo como vía rápida de reparación de los derechos afectados por actos de particulares, cuando en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Nuestra Constitución provincial, por su parte, consagra tal remedio en el inc. 2 del art. 20 que en su primer párrafo, también como aquélla, lo establece contra el acto del particular y por las mismas consecuencias lesivas, y en el art. 36 inc. 5 se encuentra expresamente establecida la protección a la discapacidad[41].
El problema reside, como sostiene Sagues, en que es difícil formular lineamientos generales sobre cuando un procedimiento ordinario es idóneo y cuando no lo es.
Puede presentarse como una lógica irrefutable que la vía del amparo sea utilizable frente a la carencia de otras vías legales aptas, sin embargo, en la práctica forense debe estarse a las circunstancias de cada caso en particular, lo que conduce a un obligado casuismo, donde debe imperar un análisis judicial cauteloso.
En cada caso concreto los jueces deben efectuar una detallada y severa ponderación de las circunstancias -tanto de hecho como de derecho- a fin de no decidir el conflicto constitucional por el procedimiento del amparo, máxime cuando la falta de progreso de la acción haga incurrir en exceso de rigor formal comprometiendo el resguardo del principio in dubio pro actione o favor actionis, enraizado en la más amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia, en tanto aseguran la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia.
Tambien debemos preguntarnos si existen condiciones objetivas para discutir el acto lesivo a través de la acción de amparo.
Al respecto, se ha destacado que si la finalidad del trámite del amparo, es la efectiva protección de derechos, una adecuada ponderación de cada caso, debe guiarse, como criterio rector, por la aprehensión del concepto de "irreparabilidad". Es que una visión realista de cada caso particular, hace ver que lo realmente dimensionable, no es si el accionante cuenta con caminos alternativos mediante los cuales tenga la posibilidad de alcanzar una decisión favorable a sus derechos, sino si tal resultado, a la postre, llegaría a ser eficaz. Si frente a la existencia de otros caminos, el juzgador asume la certeza que su tránsito no logrará reparar el daño inminente, resultaría inadmisible la atadura a un riguroso formalismo que desembocaría en lo insubsanable del perjuicio ocasionado[42].
En el contexto de estas consideraciones, es necesario tomar en cuenta que si hay un requisito que resulta de importancia primordial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo, es el de “irreparabilidad” del perjuicio que se invoca para transitar los caminos procesales ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación de este remedio sumarísimo[43]. Tal es, quizá la directriz objetiva más clara en este tema[44].
Lo expuesto ha sido avalado por la propia Corte Suprema, que ha subrayado con especial énfasis que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales[45].
Varias razones pueden ofrecerse para explicar lo expuesto, a guisa de ejemplo, cuando la situación alimentaria y sanitaria revela un estado social bajo inferior y debajo de la línea de indigencia como también una grave situación de desamparo que impone su urgente tratamiento debe ingresarse directamente en el asunto a fin de no demorar la consideración de las necesidades vitales de la amparista, desplazando la consideración del planteo relativo a la procedencia de la vía procesal del amparo[46].
Sin embargo, cabe precisar que la concesión de la vía del amparo resulta carga ineludible de quien acciona probar que los demás carriles procesales diseñados por el legislador no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados[47].
III. 1.1. EN CUANTO A LA ARTICULACIÓN O PROSECUCIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Aún luego de las reformas constitucionales de 1994, el amparo continúa siendo una vía procesal excepcional que, en principio, no sustituye las instancias ordinarias para llevar cualquier cuestión litigiosa al conocimiento de la judicatura, su procedencia requiere que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que causaría remitir el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos[48] o judiciales.
La articulación o prosecución de la vía administrativa no constituye un regla pétrea, sino que varía de conformidad con la calidad de los derechos en juego, razón por la cual el análisis respectivo no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia.
Como ejemplo de lo que deseamos significar puede tomarse las materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. Así, frente a un grave problema cabe extremar la aplicación del principio según el cual la misma es improcedente cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la urgencia normalmente presente en estos casos, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole[49].
Por su lado, ha declarado el Supremo Tribunal Federal que el hecho de no haberse agotado la vía administrativa no obsta a la procedencia del amparo cuando la administración ha sido clara en su propósito de mantener la medida cuestionada a través de la posición asumida en la causa [50].
La Corte Suprema ha afianzado la tesis de que es posible plantear el amparo, aunque se hubiere iniciado un trámite administrativo (no agotado, entonces) si al promotor del amparo la consecución de ese trámite le irroga un agravio de insuficiente reparación ulterior[51].
En sentido opuesto, la casación bonaerense tiene dicho que si el demandante prescindió de los remedios ordinarios que la legislación organiza para tutelar a los particulares de las decisiones de los órganos administrativos, ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, desde que esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales, ni alterar las jurisdicciones vigentes (en el caso, si bien el actor efectuó el respectivo reclamo en sede administrativa no aguardó el transcurso del plazo que la ley prevé para presumir la existencia de una resolución denegatoria)[52].
III. 2. LA VIA DEL AMPARO FRENTE A LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA DEL HABEAS CORPUS
El art. 2 de la Ley N° 13.928 en el inc. 2), señala que la acción de amparo no procederá cuando sea procedente la garantía del Habeas Corpus[53].
La ley de amparo exceptúa de su ámbito de protección a la libertad personal o corporal tutelada por el habeas corpus, perjudicada por una detención ilegal, o por una amenaza de privación de libertad, siempre que sea real y no meramente presuntiva.
La jurisprudencia abordo este tema diciendo que el recurso de amparo es una extensión del habeas corpus tradicional a otros derechos distintos de la libertad personal que éste protege, como el derecho de propiedad, libertad de prensa, de transitar libremente, etc. Se procura una solución inmediata que debe tener correspondencia con la inmediatez de la lesión inferida como elemento de juicio objetivo para mensurar a priori, sin necesidad de contar con los plazos del procedimiento común de prueba, la gravedad e intensidad de la lesión ocurrida y la necesidad de su pronto e imperioso restablecimiento[54].
III.3. LA MERA PRETENCION DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DE ALCANCE GENERAL.
Un problema decisivo y complejo lo constituye la pretensión de que por vía del amparo se pretenda la declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general.
Respecto de la garantía del amparo, la manda constitucional local prescribe que el mismo no procede contra leyes (art. 20 inc. 2º, tercer párrafo, Const. prov.). En su caso, el juez “podrá”[55] declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos (art. 20 inc. 2º in fine, Const. prov.).
Este problema fue debatido en la Convención Constituyente. Cabe traer a consideración los fundamentos expuestos por el diputado constituyente doctor Lazzarini: "... Igualmente hemos establecido en el proyecto sometido a la consideración de vuestra honorabilidad, algo que ha sido muy discutido entre nosotros: saber si el juez puede sostener la inconstitucionalidad de la norma que impide la decisión. Nosotros hemos expuesto que el juez podrá, en los casos de amparo, declarar la inconstitucionalidad de la norma que impide en el caso, la decisión favorable del daño infringido"[56].
Dicho documento es ilustrativo de que en el amparo lo que se impugna nunca es la ley, siempre es el acto, el hecho o la omisión que provoca la lesión constitucional. Cuando ese acto, ese hecho que provoca la lesión constitucional está sustentada en una ley inconstitucional, ahí sí el juez podrá declarar inconstitucional la ley. Diríamos que solamente así decaen las leyes, decretos y normas inconstitucionales. La ley en realidad no lesiona hasta que no se cumple eso y si el Estado la cumple evitando lesionar, no habrá lugar a amparo; pero si a través de esa ley inconstitucional en un acto, un hecho o una omisión, se provoca una lesión constitucional, un juez puede declarar la inconstitucionalidad de la ley"[57].
Si bien la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesivo fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el orden federal, con anterioridad a la reforma constitucional[58], lo significativo reside en que dicho criterio fue receptado por las convenciones constituyentes tanto en el orden nacional (art. 43, Constitución nacional), como en el provincial (art. 20, apartado segundo, quinto párrafo).
En la Provincia de Buenos Aires existe un camino procesal específico, también de carácter preventivo, de trámite originario por ante la Suprema Corte, para cuestionar la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos: la acción declarativa de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1º de la Const. prov.; 683 y siguiente del C.P.C.B.A.).
De allí, que la norma infraconstitucional local - artículo 2° de la ley 13.928, inc. 3) - señala que la acción de amparo no procederá cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general.
Ante tal cuadro de situación, cabe recordar que frecuentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto[59]. En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.
En consecuencia, a fin de no menguar ni exorbitar su alcance, se impone precisar el ámbito propio de cada una de estas vías procesales siendo la propia Suprema Corte quien se ha encargado de su desarrollo, a saber:
1.- La acción declarativa prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución es la vía procesal idónea para impugnar, en principio, con carácter preventivo, ordenamientos generales, impersonales, abstractos, emitidos por el Estado; no resultando útil para cuestionar actos de alcance particular o individual[60].
2.- La acción de amparo es improcedente para cuestionar directamente la constitucionalidad de una ley[61].
3.- En el amparo, el juez está facultado para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo. En tal caso, el precepto de alcance general constituye la causa o título jurídico del acto u omisión, los que por su carácter individual o particular quedan excluidos a su vez de la acción de inconstitucionalidad (salvo que al incoar la misma, se añada una pretensión anulatoria). En el amparo el control de legalidad constitucional (nacional o provincial) es reflejo o indirecto, mientras que en la acción de inconstitucionalidad es directo (y limitado, en principio, a la Constitución local).
A partir de tales pautas, las disposiciones constitucionales se conjugan armónicamente, no perdiendo efectividad ninguna de ella.
Así las cosas, no resulta irrazonable la limitación de la garantía constitucional provincial del amparo a la luz de la nacional, en cuanto veda su utilización contra leyes, en virtud de la existencia de otro medio idóneo de igual rango (arts. 161 inc. 1º de la Const. prov. y 683 y siguientes del C.P.C.C.). Sin embargo, esta divisoria de acciones debe interpretarse como establecida en aras de obtener un mejor y más adecuado servicio que permita brindar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (art. 15 de la Const. prov.)[62].
Para despejar toda confusión, se ha señalado que en realidad en el amparo lo que se impugna nunca es la ley, siempre es el acto, el hecho o la omisión que provoca la lesión constitucional. Cuando ese acto, ese hecho que provoca la lesión constitucional está sustentada en una ley inconstitucional, ahí sí el juez podrá declarar constitucional la ley. Diríamos que solamente así decaen las leyes, decretos y normas por inconstitucionales". A mayor abundamiento se añadió: "La ley en realidad no lesiona hasta que no se cumple eso y si el Estado la cumple evitando lesionar, no habrá lugar al amparo; pero si a través de esa ley inconstitucional en un acto, un hecho o una omisión, se provoca una lesión constitucional, un juez puede declarar la inconstitucionalidad de la ley[63].
Cabe concluir, que utilizada la vía del amparo para controvertir una normativa por transgresión constitucional sin mediar acto aplicativo lesivo, la misma resulta inadmisible.
III.4. EL AMPARO CONTRA ACTOS JURISDICCIONALES EMANADOS DE UN ÓRGANO DEL PODER JUDICIAL.
El art. 2 de la Ley N° 13.928 en el inc. 4), señala que la acción de amparo no procederá contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.
Si bien la nueva regulación del amparo en la constitución local programa esta garantía paro los actos lesivos provenientes de autoridad pública, la norma reglamentaria infraconstitucional se la resta a los provenientes de los órganos jurisdiccionales del poder judicial[64].
Sin embargo, se advierte que el dispositivo aludido no prohíbe la acción de amparo respecto de actos provenientes de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, ello en tanto no existieren mecanismos útiles para guarecer al derecho del afectado.
III. 5. ACTOS CUYOS JUZGAMIENTO REQUIEREN DE MAYOR DEBATE Y PRUEBA.
Cuando se reclama por la reparación de un daño que se aduce sufrir, la cuestión a dilucidar se circunscribe, en primer término, a determinar si se encuentra habilitada la garantía o acción de amparo como la vía más idónea, ponderando en su caso, si la cuestión requiere de mayor amplitud de debate y prueba.
Si como se dijera, el amparo solamente es admisible cuando el comportamiento arbitrario o ilegítimo se presenta de manera visible, manifiesta; es decir: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, sin necesidad de un profundo debate o prueba[65], para no hacer de este sendero un vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, debería descartarse cuando las cuestiones debatidas revisten un alto grado de opinabilidad y requieren de mayor amplitud de debate y prueba que aquél que es dable esperar de la mencionada vía en tan comprimido proceso[66].
Si los extremos básicos de procedencia del amparo pueden acreditarse en el curso de un mínimo debate, la acción debe prosperar.
Como sostiene Rivas, el amparo tiene las características esenciales de un proceso esencialmente protectorio, restringiendo así al máximo la órbita o giro dentro del cual se desenvuelve ese procedimiento, importando ello una tutela jurisdiccional que aparece diferenciada, no solo por el tramite expedito ( “breve” o “ de pronta solución” en terminología de la Constitución provincial) que corresponde observar, sino además por la restricción que se produce en el conocimiento con el que debe decidir la jurisdicción, constituyéndose así en las normas tipificantes de esa tutela[67].
En la práctica, empero, consignas formales relativas al mayor debate y prueba deben ser interpretadas por los jueces con suma prudencia pues el carácter subsidiario del amparo y la exclusión de un "debate amplio" no se constituyen per se en un argumento jurídico eficaz para concluir que el amparo no es el medio idóneo para resolver el conflicto y que se requiere de otro proceso con mayor debate y prueba, pues los mismos deben ser una respuesta eficaz en el desenvolvimiento cabal de la jurisdicción ante la naturaleza de los bienes implicados ("afianzar la justicia", preámbulo de la Const. nac.)[68].
El art. 5 de la Ley N° 13.928 (texto según Ley N° 14.192), sienta el plazo de caducidad de la acción de amparo dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.
El plazo de caducidad del amparo es un plazo procesal y, por tanto, sólo incluye a los días hábiles[69], transcurrido el cual debe ser rechazada por entenderse que los actos han sido consentidos y por seguridad en el tráfico jurídico.
En aras de la seguridad jurídica se impone al interesado cuestionar la decisión que entienda lesiva de los derechos o garantías constitucionalmente reconocidos, dentro de los treinta días a partir de la fecha en que aquél haya tomado conocimiento del acto u omisión que origine la aludida vulneración.
En este sentido, se ha dicho que la existencia de plazos de caducidad encuentra su fundamento en tres razones, que son el valor seguridad jurídica, el consentimiento tácito y la naturaleza excepcional del amparo, evitando de ese modo la incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la función administrativa[70].
El plazo de caducidad -para interponer la acción de amparo- no importa una reglamentación irrazonable del derecho de defensa; pues el mismo no suprime ni desnaturaliza su práctica, el texto legal no coarta su ejercicio, antes bien lo ordena[71]. Dicho término, no debe quedar librado al criterio de los jueces mientras exista una norma legislativa que lo regule: el artículo 43 de la Constitución Nacional es de carácter operativo, lo que no prohíbe que las normas infraconstitucionales fijen un plazo para el ejercicio de la acción de amparo, salvo que por su exigüidad se limite el acceso a la justicia[72].
El plazo de caducidad no se interrumpe por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa.
Claro está, que todo lo referente al plazo de caducidad es una cuestión que debe interpretarse restrictivamente y, en caso de duda, debe estarse a favor de la apertura del amparo dada la índole constitucional de los derechos cuya protección se persigue[73].
Tal pauta hermenéutica no es predicable para el supuesto en el que puede claramente verificarse de los elementos de juicio reunidos en la causa que el referido plazo se encontraba harto cumplido al momento de promoverse la acción (en el caso, el actor promovió acción de amparo dos años después de haberse notificado de la sanción de exoneración que impugna en la demanda)[74].
IV.1. INICIO DEL CÓMPUTO DE CADUCIDAD
Según hemos visto, el art. 5, de la Ley N° 13.928 (texto según Ley N° 14.192), dice que la acción de amparo deberá deducirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada. Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa. En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos.
Existe toda una serie de cuestiones en torno de las cuales puede estructurarse el inicio del cómputo de caducidad, a guisa de ejemplo mencionamos las siguientes:
a.- Cuando la norma o acto estatal impugnados afectan de un modo instantáneo derechos amparados por garantías constitucionales, está por demás claro que el plazo de caducidad de que se trata corre a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento del agravio y que la aplicación del precepto se torna imperativa para los jueces.
b.- Cuando la norma o acto cuestionados por la vía del amparo aparejan para el interesado un desconocimiento o vulneración de sus derechos constitucionales que operan de un modo permanente, la solución ha de ser el momento del conocimiento real y fehaciente de ese acto por el afectado. Así, quien invoca un derecho que la Constitución le garantiza y pretende remover los obstáculos que para su goce o ejercicio pueda representar un acto cualquiera del poder público, técnicamente no cumple con un deber ni satisface una carga: por el contrario, ejercita una facultad que el ordenamiento expresamente le acuerda, que deriva de un modo directo e inmediato de la Constitución misma (arts. 31 y 33, Const. nac.) y que la reglamentación legal no puede sino organizar razonablemente, sin desconocer su esencia y funcionalidad como instrumento enderezado a hacer efectiva, en los hechos, la vigencia de los derechos y garantías constitucionales[75].
c.- Si no es posible precisar el momento en que el amparista tomó conocimiento concreto de la medida en que consideró la afectaba, no hay modo, en esas condiciones, de hacer valer negativamente un plazo de caducidad cuyo origen se desconoce. Y tratándose de una restricción manifiesta a derechos constitucionales debe entenderse, en la duda, que la acción ha sido temporáneamente intentada[76].
d.- Conforme la norma infraconstitucional, en el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas – de tracto sucesivo - , el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos.
El plazo de caducidad al que se halla sujeta la procedencia de la acción de amparo no se suspende porque la misma se interponga ante un juez que a la postre se resuelva que es incompetente para resolverla[77].
Por último, es dable señalar, que las cuestiones vinculadas con el plazo de caducidad de la acción de amparo deben ser interpretadas y resueltas con criterio restrictivo y, en caso de duda, estarse a favor de la apertura del remedio[78].
El art. 8, primera parte, de la Ley N° 13.928 (texto según Ley N° 14.192), dice que el Juez deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación alguna, ordenando el archivo de las actuaciones.
El texto legal le impone una obligación al juez del trámite, la de expedirse acerca de si la acción intentada es o no manifiestamente inadmisible, ello se deduce del mismo artículo. Tal examen judicial, como sostiene Sagues, no es simplemente facultativo[79].
Por otra parte, la posibilidad de desestimar in limine el amparo debe darse en el momento procesal oportuno, es decir, inmediatamente después de interponerse la demanda, lo que no impide que, una vez diligenciado el proceso, el juez del caso lo rechace al dictar la sentencia definitiva.
Del tal manera, el rechazo "in limine" de la acción de amparo encuentra viabilidad cuando ésta aparece notoriamente improcedente, a punto tal que su gravedad impida que constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia
La posibilidad de su rechazo "in limine" de la acción de amparo, por la importancia de la materia en juego (derechos y garantías constitucionales), debe ser ejercida por el juez con extrema prudencia, en tanto la desestimatoria oficiosa puede cercenar el derecho de acción -íntimamente ligado al derecho constitucional de petición-, contrayéndolo sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta[80].
La improcedibilidad de la acción, debe aparecer objetiva y palmaria ante el juez de la causa, no sólo en sus aspectos formales, siempre susceptibles de subsanarse mediante el ejercicio activo por el juez de las facultades de dirección del proceso (art.34, inc.5 "b" del CPCBA), sino, y esencialmente, en los sustanciales, de forma que ya, desde el mismo acto introductorio, sea claramente visible la intransitabilidad del camino elegido.
En este sentido, se tiene dicho que tal evaluación requiere una cuidadosa y severa ponderación de las circunstancias de hecho y de derecho que la sustentan, porque no debe perderse de vista que la Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial[81].
Con mayor fundamento, encontrándose en juego el derecho a la salud, para resolver el rechazo in límine de una acción de amparo se requiere de una detallada y severa ponderación de las circunstancias -tanto de hecho como de derecho- que le sirven de sustento al remedio intentado, máxime cuando podrían comprometerse las previsiones del art. 15 de la Const. pcial. en tanto aseguran la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia. Por ello ante la denuncia de una posible violación del derecho a la salud se requiere por lo menos escuchar al órgano demandado para luego fundadamente decidir sobre la procedencia de la vía impetrada o motivadamente descartar el menoscabo o lesión de los bienes constitucionales en juego[82].
Resulta claro, por ejemplo, que cuando en la acción de amparo, además de concurrir los requisitos formales de admisibilidad de la demanda, se denuncian violaciones a derechos constitucionales, no procede el rechazo "in limine" de la misma, correspondiendo en cambio que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión en debate, se imprima a las actuaciones el tramite contencioso. Además, las nuevas orientaciones constitucionales, sin quitarle a la acción de amparo su carácter excepcional, la regulan en sentido menos restrictivo, para que la misma pueda cumplir sus altos objetivos en forma rápida y eficaz; por encima de cualquier ritualismo (arts. 20-2, Const. Prov.; 43 Const.Nac.)”[83].
No obstante el carácter restrictivo que debe imperar en cuanto al rechazo "in límine" de la acción de amparo, es lo cierto que si no se configuran los requisitos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 13.928 y su modificatoria N° 14.792, el juez debe repeler sin sustanciación la demanda si dichos supuestos no aparecen manifiestamente configurados en el asunto a decidir.
La Ley N° 13.928 ha limitado la apelabilidad en esta clase de procesos a aquellos supuestos puntualmente enumerados en su artículo 16, que refieren concretamente a las resoluciones que rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad, las referentes a medidas cautelares y la sentencia definitiva.
En el fuero laboral local, no habiéndose excluido a los Tribunales del Trabajo como órganos competentes para conocer de la acción de amparo, sus resoluciones son susceptibles de recurso de apelación por ante la Cámara de su jurisdicción, por lo que resulta improcedente la interposición de recursos extraordinarios contra la decisión del Tribunal del Trabajo que rechazó "in limine" la acción[84].
En cuanto a la equiparación del rechazo in limine del amparo con una sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios previstos en los arts. 278 y 296, C.P.C.B.A., la SCBA tiene dicho que: “ En materia de amparo, ciertas decisiones pueden resultar definitivas, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular, no siendo posible decir lo contrario a priori. El fallo de la Cámara de Apelación que en el caso confirmó el rechazo in límine de la demanda en razón de que la complejidad de la cuestión planteada por la vía del amparo requería de mayor debate y prueba, por tener la parte actora expeditos los carriles procesales ordinarios para la tutela de los derechos que se reputan lesionados, incluso respecto de la protección cautelar de los mismos y, además, por no advertir arbitrariedad manifiesta, ordenando no obstante ello poner en conocimiento de la Municipalidad accionada lo resuelto en orden a que, en caso de constatar la necesidad de instrumentar acciones positivas, arbitre las medidas adecuadas a la presente, invocando las disposiciones contenidas en los arts. 43 de la Constitución nacional y 28 de la Carta Magna local teniendo en cuenta la necesidad de instar la efectiva remediación de las áreas afectadas por la tala de árboles fruto de las obras en cuestión, no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del C.P.C.C.”[85].
A guisa de ejemplo, la decisión de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta con fundamento en la violación de las garantías constitucionales de trabajar y de propiedad (arts. 14 y 17 de la Const. Nac.) reviste carácter definitivo, desde que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que también reviste el mencionado carácter la resolución que rechaza el recurso de queja por apelación denegada y confirma la declaración de extemporaneidad de la apelación contra el señalado pronunciamiento[86].
VI. Lineamientos general del proceso de amparo [arriba]
VI. 1 COMPETENCIA Y CARÁCTER DEL TRÁMITE .
El art. 20 de la Constitución Provincial establece que el amparo procederá ante cualquier juez, a su vez la Ley N° 13.928, mantiene el criterio y asigna competencia para entender en la acción de amparo a todo juez o tribunal letrado de la primera instancia del lugar en donde repercute la actuación u omisión cuestionada por ilegítima (art. 3 de la ley citada)[87], sin hacer la salvedad o aclaración de que deben observarse en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
La ley reglamentaria del amparo local no ha adoptado el criterio de especialización de los jueces del amparo, ya que el espíritu de la legislación en materia de amparo, es precisamente evitar las cuestiones de competencia[88].
La atribución de competencia para el conocimiento y decisión de la acción de amparo está claramente conferida, tanto por la norma constitucional como la infraconstitucional, a cualquier juez de la Provincia con el solo límite de la jurisdicción por el lugar.
El artículo posterga dos factores de competencia en razón del lugar, como son el domicilio del demandante y del ente accionado.
Sin embargo, cierta jurisprudencia ha dicho que corresponde aplicar ante un amparo motivado por acto de particulares las reglas generales de competencia, en virtud de las cuales debe reconocerse al actor la posibilidad de optar entre la competencia del juez del lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto y la del juez del domicilio del demandado (arg. art. 5, inc. 3 y 4 del Código Procesal)[89].
Tratándose de la acción de amparo resulta obligado referirse a las distancias que separan el lugar en que se produjo el acto u omisión que la motiva de aquel en el que se asientan las autoridades judiciales encargadas de resolverlo. Esto es así porque si la celeridad es de la naturaleza misma de este proceso, la inmediación debe ser la necesaria vía para su realización[90].
Sin embargo, el nuevo régimen de amparo -Ley N° 13.928, publicada en el B.O. el día 11-II-2009- complementado por la reciente Ley N° 14.192 -B.O. 16-XII-2010- prevé en su art. 17 bis que en las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo, será tribunal de alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción, en el mismo sentido que lo hacía el art. 19 de la Ley N° 7.166 -texto según Ley N° 13.101-[91].
La SCBA, tiene dicho que la acción de amparo promovida en los términos del art. 47 de la Ley N° 23.551 es de competencia de los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 2 inc. b) de la Ley N° 11.653, cuanto las dirigidas a obtener el cese de los comportamientos antisindicales (art. 47, Ley N° 23.551) y las cuestiones referentes a prácticas desleales (art. 53, Ley N° 23.551) deben ser tramitadas ante "los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones" (art. 63, inc. a) y c), Ley N° 23.551). En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la aptitud jurisdiccional para intervenir en procesos de esa índole corresponde a los Tribunales del Trabajo, toda vez que nos encontramos ante "acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local" (art. 2 inc. b), Ley N° 11.653)[92].
La competencia en el amparo pertenece a la justicia federal cuando la acción se promueve contra el ejercicio de la actividad de un ente del Estado nacional y afecta la aplicación de normas de ejecución y de actos de naturaleza federal (conf. C.S., 23-IV-1996, in re: "Comisión de Fomento de Bina Huafri y otro s. Amparo", J.A., 26-III-1996, p. 32). Se ha señalado, además, que para resolver cuestiones de este tipo debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos realizada en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que se invoca de la pretensión, agregándose que "el artículo 18 de la ley 16.986 limita su aplicación a los jueces federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado por la acción de amparo provenga de una autoridad nacional"[93].
La adopción de medidas cautelares en una acción de amparo por la que se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si surgen de las constancias de autos circunstancias que obligan a su urgente tratamiento, resulta competente para disponer la habilitación de la feria judicial a los fines del conocimiento y decisión de la cuestión de competencia suscitada en autos[94].
El art. 3 de la Ley N° 13.928, la Resolución 1358/06 de esta Suprema Corte -modificada por Resolución N° 1794/06, y ratificada luego de la sanción de la Ley N° 13.928 por Resol. N° 957/09-, se refieren a la atribución inicial del conocimiento de las causas por amparo en primera instancia.
A fin de optimizar la correcta administración de justicia, resultaba necesario adoptar las medidas tendientes a plasmar un sistema de distribución de las acciones de amparo que permita al justiciable canalizar su derecho, evitando el entorpecimiento o frustración del ejercicio de las garantías constitucionales resguardadas. En función de tales propósitos, y en ejercicio de atribuciones constitucional y legalmente reconocidas (art. 164, Const. Prov. y art. 32 inc. 1°, Ley N° 5827), la SCBA dictó la resolución n° 1.358/06, vigente a partir del día 28-VIII-06 (art. 10, resolución n° 1.794), mediante la cual estableció el régimen de ingreso y asignaciones de acciones de amparo. Esta situación no ha sufrido variación alguna con la sanción de la ley 13.928 -publicada en el B.O. el día 11-II-2009- toda vez que la misma reitera el criterio establecido en el artículo 4 de la ley 7.166 por el cual resulta competente en la acción de amparo cualquier juez o tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiere de tener efectos (art. 3). SCBA, B 70056 I 6-5-2009, Juez GENOUD (SD).
En el art. 1 de dicha resolución se establece que: "El ingreso y asignación de las acciones de amparo se sujetará al régimen de la presente. La receptoría general de expedientes de cada Departamento Judicial deberá efectuar el sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales de primera instancia o de instancia única, de los fueros civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo. Los Juzgados de Paz Letrados entrarán igualmente en el sorteo sólo en la medida de su competencia territorial".
El último párrafo del art. 3, de la Ley N° 13.928, establece que cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido, ello contempla un supuesto de desplazamiento de la competencia por conexión, con sujeción al principio de prevención, a fin de que sea un único juez el que decida una situación o estado jurídico que resulta común a varios sujetos y que encuentra origen en una misma situación fáctica, evidentes razones de conexidad, concentración y economía de gastos aconsejan que en los presentes actuados también intervenga el mismo Juez o Tribunal que previno en las causas predecesoras sin que obste a ello que en éstas se hubiere agotado la litis, desde que dicha circunstancia hace imposible la acumulación en los términos del artículo 188 del Código Procesal. En efecto, la posibilidad de acumular puede resultar viable en el caso que concurran los requisitos para su procedencia, y si ello no se da, el nuevo amparo debería igualmente tramitarse ante el mismo juzgado que previno pero sin acumulación, en atención a las prealudidas circunstancias de conexidad, concentración y economía procesales[95].
Conforme lo dispone el art. 5, de la Ley N° 13.928 (texto según Ley N° 14.192), la acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. Lo extraordinario del remedio y de su procedimiento "breve y de pronta resolución" (art. 20, inc. 2, Const. Provincia de Buenos Aires) le dan su carácter de tramite comprimido y acelerado (dado que se diligencia en tiempos sumamente breves y sin amplitud normal del material probatorio común), el amparo se constituye como un proceso especial.
La télesis constitucional que impone el art. 20 p. 2 de la nueva Carta Magna local no sólo le da al amparo jerarquía supralegal, sino que al permitirlo contra actos de personas privadas (inc. 2 ap. 1) lo asimila -en el ámbito civil- al juicio sumarísimo[96].
El principio de bilateralidad y de contradicción, así como la naturaleza sumarísima de la acción de amparo ha sido acogida en forma expresa en la normativa infraconstitucional aludida, al disponer en su art. 22, que el Juez o Tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción.
Sin embargo, debemos cuidarnos de no adjudicar al amparo el carácter de un proceso contencioso clásico, en el cual se deben dirimir los derechos en disputa entre las partes, sino que es necesario caer en el molde de un proceso en el que, con mayor o menor amplitud de conocimiento para la jurisdicción, pero conocimiento suficiente al fin, se deba analizar la fundabilidad de la pretensión ejercida con la amplitud que la circunstancias de la causa lo requieran.
VI. 2. LA LEGITIMACIÓN
El art. 43 de la CN en su párr. 1° dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, y en el párrafo. 2° que “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
Según el art. 20, inc. 2, Const. Provincia de Buenos Aires: “La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos”.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires plasma las pautas aplicables al juicio de amparo destinado a la protección en su jurisdicción de derechos constitucionales “individuales y colectivos”, asignándole un “procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
A su turno, el artículo 4º de la ley 13928 señala que sujetos se encuentran legitimados para interponer esta acción y menciona al Estado, toda persona física o jurídica que se encuentre "afectada en sus derechos o intereses individuales o derechos de incidencia colectiva" y las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren mediante la exhibición de sus estatutos que no contrarían una finalidad de bien público.
De estas normas se desprende que la legitimación individual que todo interesado posee para remediar su propia lesión personal, convive con la legitimación colectiva, que el ordenamiento reconoce a “la parte interesada” (en la terminología de la Constitución provincial) para proveer a la defensa del grupo abarcado por el hecho generador del perjuicio respectivo.
Pero esta evolución normativa debe ser vista en su perspectiva correcta. Se trata de un problema complejo y con ciertas dificultades, de dos órbitas de actuación diversas, que en ciertas ocasiones pueden coincidir, dado que un mismo acto o evento lesivo puede generar pretensiones estrictamente individuales, a la par de otras destinadas a tutelar derechos de incidencia colectiva (divisibles -individuales homogéneos- o indivisibles -intereses difusos-).
La aceptación de esta legitimación ampliada se advierte en los precedentes de la SCBA, quien sostuvo que como contracara de los intereses difusos se hallan los intereses individuales y en relación a estos últimos es dable, a su vez, efectuar la siguiente distinción:
a) los llamados intereses strictu sensu individuales, cuyo portador y titular es un solo sujeto y no otro u otros, está legitimado individual y exclusivamente para ejercer su pretensión individual y así, llegado el caso, obtener una sentencia que alcanzará a él y a su contraparte únicamente. Desde ya que en este supuesto no hay el más mínimo vestigio de un interés ni de una legitimación colectiva;
b) intereses plurindividuales homogéneos: aquí el interés es individual, la legitimación es individual, pero los intereses son homogéneos o idénticos entre los distintos titulares. Tan homogéneos o idénticos son los elementos objetivos de las pretensiones de cada uno de los titulares (objeto inmediato y causa) que en la doctrina se enfatiza la conveniencia de que las acciones individuales que ejerce cada uno de ellos debieran tener tratamiento colectivo y que la sentencia a dictarse expanda sus efectos vinculantes (erga omnes) hacia todos los que poseen esos intereses homogéneos[97].
La SCBA, tiene dicho que los sujetos particulares amenazados o lesionados por un acto u omisión, revisten a la vez legitimación individual (para la defensa de padecimientos que sólo a ellos concierne) y colectiva (para procurar remediar el daño sufrido por el grupo de sujetos que comparten indivisiblemente la titularidad de un bien colectivo, o que disfrutan a título personal derechos sustancialmente homogéneos), y que la extensión de la legitimación grupal reconocida el art. 43 de la Carta Magna federal no se acota al estrecho margen de la acción de amparo (es decir, al conocido "amparo colectivo"), sino que es pasible de ser aplicada a las restantes vías de enjuiciamiento previstas en el ordenamiento, análogas en cuanto a su objeto, aunque más amplias en lo referente a su órbita de actuación[98].
Ya vimos que la norma contenida en el art. 43 de la Constitución nacional, bajo ciertos recaudos, reconoce legitimación para promover el amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa por el acto u omisión lesivos, sin embargo, y pese a la creciente atracción ejercida por la amplitud de los legitimados, de ello no se sigue la adjudicación a cualquiera de la automática aptitud para demandar; antes bien, es preciso verificar la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, de forma que quien acude suscitando la jurisdicción demuestre ser portador de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean concreción e inmediatez adecuadas a los fines de la incoación del amparo[99].
VI. 3. LA SENTENCIA Y LA COSA JUZGADA.
Conforme lo dispone el art. 14, de la Ley N° 13.928, la sentencia que admita la acción deberá contener: 1) La mención concreta de la Autoridad Pública o del particular contra cuyo acto u omisión se concede el amparo; 2) La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; 3) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto y 4) el pronunciamiento sobre las costas.
El artículo de referencia enuncia alguno de los elementos sobre los cuales debe expedirse el fallo en un proceso de amparo; innecesario es agregar que no solo debe cubrir tales requisitos, sino además los tradicionales propios de toda sentencia, según la legislación supletoria aplicable.
La temática en cuestión se conecta estrechamente con la definitividad de la decisión dictada en un proceso de amparo, la Suprema Corte, por mayoría de votos, ha dicho que las providencias sobre amparo no hacen siempre cosa juzgada formal, porque todo queda supeditado a las circunstancias particulares de cada caso, ya que a veces es posible que el pronunciamiento pueda asimilarse a sentencia definitiva (art. 278 ap. 3º del Código Procesal Civil y Comercial)[100].
El Máximo Tribunal Provincial ha puntualizado que ciertos fallos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y que el concepto de definitividad depende más del efecto de la sentencia con relación al proceso, que de su propio contenido.
En esta afirmación lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna la decisión es definitiva y, por ende, susceptible de recursos extraordinarios. Ello depende de las circunstancias, no siendo posible decir lo contrario a priori[101].
Este criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a la definitiva cuando se demuestra que causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior[102].
En sentido contrario, postura que estimo correcta, se ha dicho que si bien es cierto que la casuística traerá casos de aparente tal carácter, no cabe olvidar que la ley vigente otorga a la sentencia un valor de cosa juzgada "formal" al dejar subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del amparo. La irrecurribilidad nace como consecuencia de esta posibilidad, como así del carácter extraordinario del remedio y de su procedimiento "breve y de pronta resolución" (conf. art. 20 de la Constitución provincial)[103].
Ello se explica no solo por las características propias del carácter sumarísimo del juicio de amparo sino por la misma ley 13.928, en su artículo 15, aclara que la sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo[104].
Por otra parte, el análisis de la Ley N° 13.928 permite discernir líneas representativas de un proceso bilateral, pero no de conocimiento pleno, dado su corte sintético y las restricciones que conlleva en cuanto a pruebas, términos, trámites[105] y defensas[106]. Se presenta, por tanto, como un procedimiento sumario en sentido estricto, o “sumario propio”, que como norma general, no puede desembocar en una cosa juzgada material o sustancial.
VI. 4. LA APELACIÓN Y LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
VI.4.1. TRÁMITE DE LA APELACIÓN:
El trámite de la apelación lo regula el art. 16, de la Ley N° 13.928 al ordenar: “Serán apelables las resoluciones que: 1- Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad; 2- Las referentes a medidas cautelares; 3 - La sentencia definitiva.
Como se ve, la Ley N° 13.928 ha limitado la apelabilidad en esta clase de procesos a aquellos supuestos puntualmente enumerados en su artículo 16, que refieren concretamente a las resoluciones que rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad, las referentes a medidas cautelares y la sentencia definitiva.
Las implicancias de esta restricción son notorias, y suponen el conocimiento del carácter breve del amparo, así quedan fuera del recurso de apelación las demás providencias que pueda pronunciar el Tribunal, pues la ley ha limitado hasta el máximo compatible con el derecho de defensa, la facultad de apelar. De allí, el rechazó in limine del pedido de citación de terceros en los términos del art. 94 del código procesal es inapelable en esta clase de procesos[107].
La Suprema Corte ha declarado que la Ley N° 13.928 (B.O. 11-II-2009) en su art. 3 contiene similar disposición a la prevista en el art. 4 de la abrogada Ley N° 7.166 en lo vinculado al órgano competente para conocer en la acción de amparo, estableciendo un régimen recursivo ordinario (apelación) respecto de las resoluciones que rechacen la demanda por su manifiesta inadmisibilidad, aquellas referentes a medidas cautelares, y la sentencia definitiva (arts. 16 y 17, Ley N° 13.928)[108].
En actuaciones tramitadas conforme al procedimiento regulado en la derogada Ley N° 7.166, la Suprema Corte había señalado reiteradamente que armonizando lo dispuesto por los arts. 4, 18 y 19 de ese ordenamiento (t.o. dec. 1067/1995), no resultaban excluidos los tribunales del trabajo como órganos competentes para conocer de la acción de amparo y, en tal sentido, sus resoluciones eran susceptibles de recurso de apelación por ante la Cámara de su jurisdicción, por lo que devenía improcedente la interposición de vías extraordinarias directas contra las decisiones dictadas por los tribunales del trabajo en única instancia[109].
A su turno, el art. 17 del régimen legal, dispone que: “El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el plazo de tres (3) días ante el Juez que hubiere dictado la decisión apelada. El Juez resolverá sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo. El recurso se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de tres (3) días; contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el Juez deberá remitir las actuaciones a la Alzada en igual plazo. El Tribunal de Alzada deberá expedirse dentro de un plazo de tres (3) días de recibido el expediente. En el supuesto de que el Juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso directo ante la alzada en el plazo un (1) día de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los tres (3) días.
Atento lo dispuesto por la normativa legal, debe considerarse extemporáneo el recurso de apelación presentado luego de vencido el plazo de tres días de haber quedado notificada la sentencia dictada en la acción de amparo iniciada, debiendo declararse mal concedido el remedio así interpuesto.
La ley exige que el recurso sea fundado en el mismo escrito de interposición, por lo tanto, si el escrito no llena tal condición, el tribunal de alzada debe declarar mal concedido el recurso.
Por otra parte, la concesión del recurso debe hacerse con efecto devolutivo, es decir, suspendiendo la aplicación de lo resuelto por el tribunal, hasta tanto se expida el superior.
Sin embargo, se admite excepcionalmente la concesión del recurso con efecto suspensivo, la judicatura debe tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso, ya que como se dijera, el objeto del amparo es brindar una tutela jurídica efectiva.
La decisión de la Cámara de Apelación dictada en un amparo, en el que cuestiona el carácter devolutivo de la apelación interpuesta contra el dictado de una medida cautelar, no es susceptible de recursos extraordinarios[110].
La ley de amparo tiene previsto el traslado de la memoria. Esta situación no es fácilmente explicable debido a la necesidad de impulsar rápidamente a la acción de amparo, la simplificación del procedimiento y la eliminación de la mayor cantidad posible de actos intermedios; pero responde a lo no afectación del mentado derecho de defensa en juicio.
Se ha puntualizado, que tratándose de una apelación contra la sentencia dictada en el marco de un proceso de amparo, la Cámara de intervención debía abocarse a resolver el recurso dentro del plazo de tres días, lo que hace que desde su recepción, debiera entenderse que los autos se encontraban a sentencia sin necesidad del dictado de la providencia que así lo determine. En tales condiciones los firmantes de la sentencia en crisis carecían de jurisdictio, por lo que su intervención resultó manifiestamente extraña al proceso y, en consecuencia, irrelevante para su progreso e impotente para configurar acto jurídico procesal alguno, por lo que resulta un imperativo su descalificativo como tal (conf. arts. 14, 17 inc. 7°, 19, 28, 30, 32, C.P.C.C.; art. 33 inc. c, 35 -a contrario sensu-, 47, 48 y concs., ley 5827)[111].
El régimen de amparo vigente, prevé en su artículo 17 bis que en las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo, será tribunal de alzada la cámara en lo contencioso administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción, en el mismo sentido que lo hacía el art. 19 de la Ley N° 7.166 -texto según Ley N° 13.101-. A su vez, la competencia del órgano especializado de alzada se halla circunscripta por la norma del actual art. 16 de la Ley N° 13.928, que prevé -como disponía el artículo 18 de la ley 7.166-, que el recurso de apelación en el amparo sólo procede contra la sentencia definitiva, la que rechaza in limine la acción o la que dispone o deniega una medida cautelar[112].
En cuanto a la sentencia del amparo frente al recurso extraordinario, se debe considerar el carácter definitivo de la sentencia dictada en el marco del proceso del amparo.
En este sentido, se ha destacado que las decisiones en materia de amparo pueden resultar definitivas, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular[113].
Asimismo, la SCBA ha señalado, que si bien en principio las decisiones de las Cámaras de Apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios, en el caso, en que esté en juego la interpretación de los fallos dictados por la Suprema Corte, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta admisible[114].
Si la cautelar se halla íntimamente relacionada con la petición principal contenida en el amparo (en el caso recepta al menor durante determinado año lectivo) y se dispone que tal situación se mantendrá hasta la resolución definitiva de la causa, la revocación de aquella por la alzada, en la medida que puede generar en el menor un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, hace que contenga las necesaria nota de definitividad que permite a esta Corte el ingreso en el análisis de la contienda (art. 278, C.P.C.C.)[115].
El recurso de queja ante la Suprema Corte sólo procede contra las resoluciones denegatorias de los recursos extraordinarios previstos por los arts. 278, 296 y 299 del C.P.C.C., supuesto que no es el del caso en que se le interpone contra la decisión de la Cámara que, considerando que el actor había interpuesto un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la decisión del tribunal del trabajo que rechazó el amparo, declaró mal concedido un recurso de apelación (arts. 271 y 278 del C.P.C.C. citado)[116].
Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el caso, en que la sentencia recurrida desestima por extemporánea una acción de amparo por trato discriminatorio, el valor del litigio es de monto indeterminado[117].
Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado contra la sentencia que rechaza la acción de amparo, si en la instancia ordinaria no se controvirtió y resolvió la constitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas, sino que se lo fundó en que la sentencia viola garantías establecidas en las Constituciones nacional y provincial, así como en Tratados supranacionales, lo que deviene ajeno a esta vía y resulta propio del recurso de inaplicabilidad de ley[118].
En cuanto al planteo en forma subsidiaria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se ha destacado que, si contra la sentencia emitida por el Tribunal del Trabajo ante una acción de amparo -promovida en los términos del art. 321 del C.P.C.C. e íntegramente tramitada con arreglo al pedimento diseñado por dicho régimen procesal- el interesado deduce recurso ordinario de apelación y, anticipándose al criterio adverso de la Cámara de Apelación Departamental en lo concerniente a la admisión de su competencia para intervenir en esta clase de juicios, aquél interpone asimismo un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no es posible aceptar luego que, efectivamente concretada la inhibición de la Alzada -renunciando a intervenir en el caso, a despecho de la obligación legal de hacerlo, según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 7166 (ahora ley 13.928 y su modificatoria)- y ante la decisión del Tribunal del Trabajo que, omitiendo plantear una cuestión de competencia para ser resuelta por la Suprema Corte, decide conceder aquél recurso de inaplicabilidad de ley, se pueda finalmente decidir declarándolo inadmisible, pues ello conduciría a reconocer firmeza a la sentencia que abordó la sustancia del caso, ignorando -por cuestiones formales mal encaminadas, trastrueques jurisprudenciales e interpretaciones desviadas de precedentes- la inequívoca intención de los amparistas de impugnarla. En ese contexto, una resolución adversa respecto de la admisibilidad de dicho recurso, renunciando el ejercicio de una competencia que es propia de la Suprema Corte, traduciría una privación de justicia con violación del deber de otorgar una tutela judicial contínua y efectiva (art. 15 de la Constitución de la provincia)[119].
VI.4.2. ANTICIPACIÓN DE LA TUTELA.
Ha sido en el ámbito singular del proceso amparista donde las medidas urgentes en general han encontrado amplia acogida. Fenómeno que no deja de resultar paradójico ante la naturaleza de "recurso sencillo y rápido", "efectivo" para la tutela de los derechos de raigambre constitucional que se adjudica al amparo; que ya de por sí constituye un remedio urgente.
Sin embargo, esta paradoja no parece serlo tanto frente a un sistema socavado por el estado de morosidad judicial, este fenómeno ha sido captado con acierto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha subrayado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional[120]; jurisprudencia que resulta particularmente aplicable en el caso en que se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, si el accionante lleva más de cuatro años y medio litigando en la vía de amparo.
La anticipación de la tutela deviene imprescindibles entonces en el típico proceso de urgencia amparista. El bien de la vida tutelado por un derecho fundamental, que se exhibe flagrantemente vulnerado cuando de aquella situación de insatisfacción del derecho se deriva inevitablemente un daño irreparable para su titular, por el peligro inminente de que la providencia de mérito llegue tardíamente, y con ello se torne inútil el resultado de la jurisdicción.
De tal manera, con el objeto de que la sentencia final del proceso de amparo llegue a ser útil o eficaz, es común que desde el comienzo del mismo –e incluso antes de iniciarlo– el actor titular de la pretensión requiera una protección inmediata para impedir el menoscabo de sus derechos se produzca en forma inminente o. si su violación ya está en curso, al menos detener cuanto antes el avance y agravamiento de los perjuicios.
Se requiere de una medida cautelar, que normalmente importara la emisión de una orden para que de modo inmediato se actué o se deje de actuar determinada forma, con el objeto de la eficacia en la protección con debido resguardo a las garantías constitucionales que están en juego.
El carácter sumarísimo de la acción de amparo no obsta a que en su tramitación se alcance un conocimiento pleno y completo. De este modo, se produce una visible escisión entre lo que es la naturaleza sustancial del amparo y la finalidad protectora de la medida cautelar a los efectos de que los derechos que puedan llegar a ser reconocidos al amparista en la sentencia no se tornen ilusorios. El hecho de que el objeto de una medida cautelar coincida -total o parcialmente- con el objeto de la pretensión principal no invalida la cautela solicitada. Pero tal circunstancia si exige una mayor ponderación de los elementos en que se la funda, pues únicamente cabe hacer lugar a este tipo de cautelares ante la certidumbre de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente e irreparable[121].
Parece haber sido poco menos que una parte aceptada del sentido común que para conjurar los perjuicios de la demora en el proveimiento de definitivo se utilizaran medidas cautelares. Y en este sentido, se ha dicho que las más adecuadas resultaran siempre las cautelas materiales, esto es, aquellas que adelantan total o parcialmente los efectos de hecho del objeto pretendido[122].
En la búsqueda de una tutela jurídica efectiva, esto se lograra a través de una clásica medida cautelar de no innovar o de su contracara, la medida innovativa, o bien, para los que cuestionan la autonomía de estas figuras, a través de una cautela genérica e innominada pero que contenga la orden de que un determinado status factico o jurídico beneficioso para el peticionario se conserve (no innovar) o, siendo ya ese momento perjudicial, se altere (innovativa).
Aquí se ordena al sujeto demandado que haga o deje de hacer algo con el fin de que los que los efectos de hecho de esa conducta importen dar vigencia al derecho que se denuncia como violado Es probable que el comportamiento que aquí se ordena de modo cautelar sea luego confirmado por la sentencia de merito. De allí que se sostenga que se ha anticipado “total o parcialmente” la tutela pretendida en el pedimento de base.
Estas medidas tienen un neto corte protectorio, desde el momento que tienden de manera urgente se resguarde el objeto mediato de la pretensión cautelar, normalmente constituido por un bien tutelado.
Lo expuesto encontró su eco en el primer apartado del art. 23 del régimen legal, que dispone: “En cualquier estado de la instancia el Juez o Tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar, el Juez o Tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación”.
Cabe insistir, sin embargo, que si bien la acción de amparo, atento a su naturaleza y su objeto, permite un criterio amplio en cuanto a la concesión de medidas cautelares, ello no significa que no haya de ponderarse en caso si están reunidos sus presupuestos; lo contrario implicaría que admitido el amparo automáticamente habría que conceder la medida de no innovar. Ante la duda ha de darse curso al amparo, ya que en cualquier momento el juez puede evaluar su improcedencia, dicha flexibilidad no puede difundirse al acogimiento de la medida cautelar en atención a los graves perjuicios que puede acarrear a la administración la traba de este tipo medidas sin una debida ponderación de la arbitrariedad o ilegalidad denunciada[123].-
Se debe advertir, asimismo, que una medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar -despachable "in extremis"- que procura dar respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano jurisdiccional; y que implica inmiscuirse de lleno en el objeto del amparo. De ahí, que se deba actuar con suma prudencia al momento de merituarla, ya que se trata de casos excepcionalísimos donde la urgencia es la condición "sine que non" para que prospere tal medida. Lo contrario implicaría conculcar gravemente derechos constitucionales de la contraparte y afectar el principio de contradicción y bilateralidad sobre el cual está inspirado nuestro ordenamiento jurídico, ya que la parte accionada debería soportar las consecuencias de la decisión sin haber tenido la más mínima oportunidad de ser oído[124].
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[1] Por la importante de su técnica, temas tratados y su relevancia institucional jurídica -política los precedentes “Siri” y “Kot” se constituyen en los leading cases de esta parcela del derecho. Ambos precedentes admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el hábeas corpus, ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho (Fallos: 239:463). En el caso "Siri" se protegía la libertad de prensa frente a una violación del poder público. Mientras que en el otro precedente se admitió la acción respecto de una violación proveniente de particulares. Ambos precedentes tuvieron un tono único en ese momento.
El 27 de diciembre de 1957, la Corte debió pronunciarse en el caso “Siri, Ángel S.”. En tal acción, el promotor de ella, director propietario del diario “Mercedes”, explico que desde enero de 1956 el periódico de referencia se encontraba clausurado, con custodia en el lugar donde funcionaba. Ello vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo consagrada en los arts., 14, 17 y 18 de la CN, además de los correlativos artículos de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, motivo por el cual iniciaba tales actuaciones. En primera y segunda instancia no obtuvo satisfacción a su reclamo, por lo que ocurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía de recurso extraordinario. El alto tribunal, previo al dictado de la sentencia, corroboro que persistía la clausura del periódico. Como en casos anteriores, el procurador de la Corte opino que el habeas corpus no cubría sino la protección de la libertad corporal, motivo por el cual debía desestimarse el recurso interpuesto. El criterio de la Corte fue distinto. En primer término, la mayoría del tribunal observo que, de conformidad con las constancias de autos, no había podido comprobarse que autoridad había dispuesto la clausura, y porque motivo. “En esas condiciones – explica la sentencia - es manifiesto que el derecho que invoca el solicitante debe ser manifiesto”. En segundo lugar, el fallo indica que no se trata en autos de un recurso de habeas corpus, sino de una acción fundada en las libertades constitucionales aceptadas por los artículos citados. Y adhiriéndose al pensamiento de Joaquín V. González, la Corte sentó la doctrina básica del amparo: “ que basta esta comprobación inmediata ( restricción de imprenta y de trabajo sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa legal) para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la existencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias”. La Corte aclaro que se apartaba de la doctrina tradicional del tribunal, que relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios la protección de las garantías constitucionales, de manera eficaz, de manera eficaz, aparecía ahora no como algo optativo, sino como un deber judicial: “ los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y el ejercicio pleno de las garantías individuales, para la efectiva vigencia del estado de derecho, e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (CSJN, Fallos, 239:459).
En el campo doctrinal, la sentencia de la Corte mereció algunas críticas semánticas y hasta conceptuales; pero en general, recibió cálidos elogios, por parte de la literatura especializada.
Meses después, la Corte Suprema. a raíz de la instauración del nuevo gobierno constitucional, no guardaba exactamente la misma estructura que cuando resolvió el caso Siri. El 5 de octubre de 1958, dicto por mayoría sentencia en el caso “Kot, Samuel SRL”, ampliando aun más la doctrina sentada. Se trataba de la violación de los derechos de libertas de trabajo. La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires).
La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros.
Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que Juan Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica.
El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación.
La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo declaró improcedente.
Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional. La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario.
La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Ordenó que se entregara a kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.)
El Art. 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”.
“Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.”
“En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho”. Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.
La Corte entendió que no era esencial, a los fines de la protección constitucional, que la restricción ilegitima provenga de actos de autoridad pública o de particulares; lo importante no es el origen de la restricción ilegitima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular.
Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional. (CSJN; fallos, 241:291).
Tres de los jueces hicieron lugar a la acción interpuesta, prolongando la tesis del amparo, como garantía que, a a semejanza del habeas corpus, procura una protección expedita de los derechos constitucionales distintos de la libertad corporal.
Disidencia: Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte. Declaran improcedente el recurso extraordinario.
No puede basarse la cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la existencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas “garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre actos de particulares.
La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no mediante acción de amparo. La violación no recae sobre una garantía constitucional, sino sobre un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares, la legislación donde se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico; por lo que si se admitiera el recurso se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes. No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares
[2] El alto tribunal en los precedentes “Siri” y “Kot” determinaron las características de la acción al considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella está reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre. La regulación legislativa nacional recién aparecería una década después (1966-68) con la sanción de la ley 16.986 que reglamentó el amparo contra actos de autoridad, mientras que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se da cabida a esta acción cuando va dirigida contra actos de particulares (art. 321, inc. 2°).
[3] Rojas, Jorge A. “El amparo y el proceso colectivo”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal- Culzoni, 2011-2, p. 104.
[4] Según el art. 20, inc. 2, Const. Provincia de Buenos Aires: se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: “…. La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos”. El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial. La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos”.
[5] SCBA, Ac 79728 S 24-3-2004 , Juez RONCORONI (OP)
[6] Ello resulta absurdo ya que se provocara una colisión inevitable de normas que entorpecerán el procedimiento, lo que dará lugar a que el Estado se ampare en esta ley derogada que, como la nacional, fueron dadas para evitar casualmente, que el amparo tuviere la fuerza suficiente para actuar como una garantía constitucional con la amplitud requerida (FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, T.I, 2009, p. 643)
[7] Se trata de una norma que contiene 26 artículos divididos en 12 capítulos, a pesar de ser una norma breve, la misma no resulta simple.
[8] La legitimación individual que todo interesado posee para remediar su propia lesión personal, convive con la legitimación colectiva, que el ordenamiento reconoce a los afectados para proveer a la defensa del grupo abarcado por el hecho generador del perjuicio respectivo. Se trata de dos órbitas de actuación diversas, que en ciertas ocasiones pueden coincidir, dado que un mismo acto o evento lesivo puede generar pretensiones estrictamente individuales, a la par de otras destinadas a tutelar derechos de incidencia colectiva (divisibles individuales homogéneos- o indivisibles -intereses difusos-; SCBA, B. 66.095, sent. del 7-III-2007; C.S.J.N., Fallos 332:111, "Halabi"). En lo que concierne a la legitimación para obrar de los particulares, en ambos casos el ordenamiento autoriza al afectado (o, en la terminología de la Constitución provincial, la "parte interesada") a promover las acciones pertinentes para la tutela de los derechos involucrados. Es decir, que los sujetos particulares amenazados o lesionados por un acto u omisión, revisten a la vez legitimación individual (para la defensa de padecimientos que sólo a ellos concierne) y colectiva (para procurar remediar el daño sufrido por el grupo de sujetos que comparten indivisiblemente la titularidad de un bien colectivo, o que disfrutan a título personal derechos sustancialmente homogéneos).
[9]. Sancionada en 1966 por el gobierno de facto, la ley 16.986 reglamenta la acción de amparo a nivel nacional, aunque después de la sanción del nuevo artículo 43 de la Const. Nacional, un sector de la doctrina sostuvo que los artículos de aquella ley quedaban derogados por la regla constitucional. Sin embargo, el grueso de la doctrina y la praxis forense acreditan que la reforma de 1994 dejo subsistente la mayor parte de las reglas de la ley 16.986, salvo la ultima parte del art. 2, inc. d, que inhibe la declaración de inconstitucionalidad en el amparo.
[10] El constituyente ha seguido la redacción del artículo 1° de la ley 16.986 para categorizar a las situaciones respecto de las cuales puede interponerse la acción de amparo, destacándose que la lesión al derecho afectado puede también provenir de un "no hacer" y no sólo de un acto positivo. La ley fundamental expresa que esta acción expedita y rápida puede ser introducida "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley". Con criterio extensivo, la nueva norma constitucional permite el ejercicio del amparo no sólo para garantizar el ejercicio de derechos de jerarquía constitucional, sino también de aquellos contemplados en tratados internacionales o en leyes comunes. De esta manera se produce un importante avance que pone de manifiesto el neto corte garantista que ha tenido la enmienda constitucional de 1994. Asimismo, la última frase del párrafo en análisis significa una trascendente modificación en materia de control de constitucionalidad. En efecto, el constituyente produce una clara ampliación en la materia en tanto le concede al juez que entienda en la acción la potestad de "declarar -precisamente- la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", solución que por otra parte ya había sido enunciada por la Corte Suprema de Justicia en el célebre caso "Peralta" (L. L. 1991-C-158; E. D. 141-523 y J. A. 1991-IV-66).
[11] La acción de amparo es de índole excepcional y extraordinaria, y sus causales están claramente establecidas en la normativa vigente (SCBA, AC 82123 S 14-4-2004, Juez DE LAZZARI –MA-).
[12] El remedio del amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuran, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto, grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva. CC0203 LP 91271 RSD-29-99 S 4-3-1999, Juez BILLORDO (SD).
La acción de amparo es de naturaleza excepcional, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlos, pueda afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción urgente y expeditiva. (CC0002 LZ 18202 RSI-116-97 I 13-3-1997).
[13] Morello, Agusto y Vallefín, Carlos A. "El Amparo. Régimen Procesal", Editorial Platense, Cuarta Edición., p. 6.
[14] Garantizar implica el deber del Estado de tomar todos los medios necesarios para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos consagrados en la constitución Nacional.
[15] La Carta Magna Federal utiliza la voz garantía, para tipificar la naturaleza del amparo. Con motivo de la ley 16986, que también utiliza el término acción, se dijo que este era un término más amplio que recurso. Así, se dijo que el amparo era acción en cuanto implicaba el ejercicio del derecho de la jurisdicción (Ibáñez Frocham), o porque no perseguía la mera revisión de un acto lesivo, sino porque importaba un verdadero proceso de control de constitucionalidad ( Bidart Campos), o debido a que el recurso constituía un remedio dentro de un proceso, y el amparo, por el contrario, cuestionaba actos realizados fuera del proceso ( palacio), sin perjuicio de que haya recursos procesales dentro del amparo (Morello). Bielsa, señala los siguientes distingos entre recurso y acción: la acción es un remedio procesal genérico, y el recurso, especifico o particular. Aquella se promueve en la esfera judicial, y este en la judicial o administrativa. La acción se interpone contra actos de particulares o de autoridad pública, mientras el recurso es un trámite destinado a atacar actos de autoridad. La primera puede promoverse aun no habiendo trámite procesal previsto, pero el segundo solo es válido cuando existe la ley que lo regula. El ámbito de la acción, por lo demás, es más amplio que el del recurso, constreñido a efectos más limitados. Por último, la acción tiene una sustanciación más extensa que el recurso, el que es más breve y simple, aparte de que debe promoverse dentro de términos reducidos (Bielsa, Rafael, El Recurso de Amparo, p. 52 y siguientes)
[16] Spota, A. Ensayo sobre la doble naturaleza jurídica del amparo constitucional, LL, 2000-A-1108; Gozaini, Derecho procesal constitucional. Amparo, p. 246.
[17] CSJN; fallos, 321:1352, 320:2711, entre otros; SCBA, B 54963 I 23-2-1993, Ac 75817 S 11-9-2002, entre otros.
[18] Cabe considerar incluida en esta acción la totalidad del comportamiento estatal.
[19] SCBA, AC 79328 S 21-5-2002; Ac 86131 S 12-5-2004; Ac 88573 S 2-3-2005; C 103240 S 15-7-2009; entre otros.
[20] Lazzarini. El recurso de amparo, ED, 93-950.
[21] Bidart Campos, Germán, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, p. 231 y 232, citado por Sagues, N. ob. cit. p. 437.
[22] CC0002 LM 242 RSI-62-2 I 11-6-2002 , Juez RODRIGUEZ (SD)
[23] CC0001 MO 29494 RSD-287-92 S 17-11-1992 , Juez RUSSO (SD)
[24] CC0101 LP 217061 RSD-1-94 S 6-1-199. La existencia de una vía administrativa que evite la lesión o amenaza, actual o inminente proveniente de una persona privada prestataria de un servicio público, solo satisface el quicio constitucional (art. 20 inc. 2 Const. Prov. ), si además por la naturaleza del caso puede acudirse a ese remedio ordinario sin daño grave o irreparable ( JZ0000 DL 5303 S 12-5-1999 , Juez AUCIELLO –SD-)
[25] SCBA, B 64357 S 3-3-2010, Juez SORIA (SD).
[26] CC0001 QL 5713 RSI-179-2 I 3-10-2002 , Juez BUSTEROS (SD)
[27] CC0001 LM 508 RSI-189- I 11-11-2003 , Juez ALONSO (SD)
[28] SCBA, AC 83420 S 18-12-2002, Juez PETTIGIANI (SD).
[29] SCBA, Ac 75817 S 11-9-2002, Juez HITTERS (MA); idem, L 85315 S 19-7-2006 , Juez GENOUD (OP), idem, B 65640 S 12-10-2011 , Juez NEGRI (SD) En el mismo sentido, la casación bonaerense, tiene dicho que: “La procedencia de la acción de amparo requiere que el acto u omisión lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución, pero no de cualquier manera sino de un particular modo: han de afectarse los derechos constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (arts. 43 de la Const. nac.; 20 inc. 2 de la Const. pcial.; 1 de la ley 7166). Uno u otro extremo deben evidenciarse en forma manifiesta, de un modo descubierto, palmario. La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que, en todo caso, pueda resultar meramente opinable excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad y, por ende, la viabilidad del amparo” (SCBA, A 70324 S 30-5-2012, Juez GENOUD - SD -).
[30] SCBA, B 62241 S 29-12-2009, Juez MAHIQUES (OP)
[31] CC0202 LP 97702 RSD-169-3 S 15-7-2003, Juez SUAREZ (SD)
[32] ROJAS, Jorge A. “El amparo y el proceso colectivo” Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011.2, p107.
[33] CSJN, 30-9.2008, in re “ Comunidad Indígena Eben Eze c/ Provincia de Salta, Ministerio de Empleo y La Producción s/ Amparo”, L.L. Supl. De Derecho administrativo del 31.10.2008, p.34.
[34] CC0001 ME 109005 RSD-172-4 S 8-7-2004 , Juez IBARLUCIA (SD)
[35] Idem.
[36] SCJN; CSJN; Fallos: 305:2237; 306:788, entre otros.
[37] SCBA, B 65610 S 2-11-2011 , Juez HITTERS (SD)
[38] SCBA, B 53921 I 6-8-1991; CC0002 QL 3376 RSD-148-2 S 16-9-2002 , Juez REIDEL (SD)
[39] SCBA, A 68080 S 8-7-2008 , Juez PETTIGIANI (OP)
[40] SCBA, B. 64.942, ", sent. de 6-X-2004. señalada por el a quo al progreso de la acción, configurando una solución que incurre en exceso de rigor formal y que debe descartarse en resguardo del principio in dubio pro actione o favor actionis, enraizado en la más amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia
[41] SCBA, C 106587 S 28-5-2010 , Juez SORIA (SD)
[42] CC0202 LP 94612 RSD-232-00 S 12-9-2000 , Juez SUAREZ (SD)
[43] CSJN, 7/3/85, LL, 1985.C.140.
[44] Sagues, ob.cit. p. 463.
[45] CSJN, Fallos: 239:459; 241:291; 307:2174, consid. 10.
[46] SCBA, A 71535 S 30-10-2013 , Juez GENOUD (OP)
[47] CA0100 MP, A 416 RSD-6-8 S 17-4-2008 , Juez RICCITELLI (SD)
[48] Ni la ejecutoriedad del acto administrativo ni el tiempo que pudiera insumir la solución definitiva de un litigio constituyen, sin más circunstancias que justifiquen apelar a la vía del amparo, sobre todo teniendo en cuenta la amplitud de debate que los casos de autos requieren y la posibilidad de enervar cautelarmente los efectos de la decisión (SCBA, B 54963 I 23-2-1993).
[49] SCBA, A 71535 S 30-10-2013 , Juez HITTERS (OP)
[50] CSJN, 6/10/77, ED, 77-237. CC0002 SI 56424 RSD-265-91 S 24-9-1991 , Juez MALAMUD (SD)
[51] CSJN, 28/2/84, TSS, 1984-743.
[52] SCBA, B 54050 I 5-11-1991
[53] Existe una similitud y conexión histórica entre ambos procesos constitucionales.
[54] CC0000 TL 8476 RSD-16-34 S 28-6-1987 , Juez FERNANDEZ QUINTANA (MI)
[55] Cabe observar que la clausula constitucional habla de “podrá”, lo que indica que el juez no está obligado, de oficio, a descalificar como inconstitucionales a las normas en juego en un amparo en concreto. Pero si está habilitado, si le parece pertinente, para pronunciar de oficio tal inconstitucionalidad.
[56] Honorable Convención Constituyente, octava sesión, 31-VIII-1994, pág. 1387.
[57] Honorable Convención Constituyente, octava sesión, 31-VIII-1994, pág. 1387.
[58] Si bien existe una larga evolución, el precedente más destacado al respecto es "Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional" (Ministerio de Economía -Banco Central- Fallos 313:1513 (27-XII-1990)
[59] CSJN; Fallos 296:432.
[60] SCBA, I. 2992, "Querequeta", res. del 18-XII-2002.
[61] SCBA, B. 63.985, idem, B. 63.892; idem. B. 63.813; ídem.; ídem, B. 63.791; B. 64.046; ídem, entre otras.
[62] SCBA, B 65610 S 2-11-2011 , Juez HITTERS (SD)
[63] Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, 8ª sesión del 31 de agosto de 1994, pág. 1387.
[64] La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces, rechazo un amparo de esta índole advirtiendo que se trataba de un amparo contra actos jurisdiccionales del Poder Judicial, y que había medios procesales idóneos para los eventuales agravios de los afectados. Lo dicho deja una puerta abierta para promover estos amparos, si no existe una vía recursiva útil para el perjudicado por una resolución judicial (CSJN; 29/6/94, LL. 1995-A-278, con nota de Gelli, Crisis en el servicio de justicia y amparo judicial).
[65] CSJN; Fallos, 306:1253
[66] C.S.J.N., "Fallos", 270:69; 271:165; 273:84; 274:186; 281:394; 297:65; 310:622; 311:208, entre otro; SCBA, B 64981 S 23-2-2005, Juez HITTERS (SD).
[67] Rivas, Jorge A., ob. cit. p.107.
[68] SCBA, A 70598 S 22-8-2012 , Juez DE LAZZARI (MI)
[69] SCBA, B 59728 S 3-5-2000 , Juez DE LAZZARI (SD)
[70] CA0100 MP, A 581 RSD-93-8 S 12-6-2008 , Juez RICCITELLI (SD)
[71] SCBA, B 64795 S 3-10-2007 , Juez HITTERS (MA)
[72] CC0003 LZ 1208 RSD-99-10 S 28-5-2010 , Juez ALTIERI (SD)
[73] SCBA, A 68080 S 8-7-2008 , Juez KOGAN (OP)
[74] SCBA, B 64795 S 3-10-2007 , Juez HITTERS (SD)
[75] SCBA, B 65072 S 29-12-2008 , Juez DE LAZZARI (OP)
[76] CC0203 LP 102989 RSD-123-4 S 11-5-2004 , Juez BILLORDO (SD)
[77]SCBA, B 59728 S 3-5-2000 , Juez DE LAZZARI (SD)
[78] SCBA, B 59728 S 3-5-2000 , Juez DE LAZZARI (SD
[79] Sagues, Nestor Pedro, ob. cit. p. 493.
[80] CC0002 SM 52391 RSD-389-2 S 29-10-2002 , Juez MARES (SD)
[81] CC0002 QL 6293 RSI-59-3 I 22-4-2003
[82] CA0100 MP, A 860 RSD-130-8 S 15-7-2008 , Juez SARDO (SD
[83] CC0000 DO 69326 RSD-186-94 S 10-11-1994 , Juez EYHERABIDE (MA)
[84] SCBA, Ac 68193 I 2-9-1997.
[85] SCBA, Q 72413 I 13-3-2013
[86] SCBA, Ac 84719 I 28-8-2002
[87] TC0002 LP 49261 RSD-1078-11 S 29-8-2011 , Juez MANCINI (SD)
[88] CC0000 DO 80471 RSD-99-4 S 23-3-2004 , Juez GOMEZ ILARI (MA)
[89] CC0001 QL 1193 RSI-85-97 I 26-6-1997
[90] SCBA, B 54744 I 29-9-1992
[91] SCBA, L 116783 S 11-9-2013 , Juez KOGAN (SD)
[92] SCBA, L 116783 S 11-9-2013 , Juez KOGAN (SD)
[93] SCBA, B 69486 I 7-5-2008
[94] SCBA, B 58812 I 8-1-1998
[95] CC0201 LP 96826 RSI-186-1 S 25-9-2001 , Juez SOSA (SD)
[96] SCBA, AC 80079 S 19-2-2002 , Juez DE LAZZARI (MA)
[97] SCBA, B 66095 S 7-3-2007 Juez RONCORONI –OP-
[98] SCBA, I 2105 S 23-5-2012, Juez HITTERS –OP-
[99] SCBA, A 68080 S 8-7-2008 , Juez SORIA (OP)
[100] SCBA, Ac. 73.411 (sent. del 19-II-2002), por mayoría de votos.
[101] SCBA, AC 82123 S 14-4-2004, por mayoría de votos.
[102] CSJN: Fallos; 310:324, “La Ley”, 1987-D-156 - doctrina reiterada por la SCBA en la causa Ac. 75.066 del 30-VIII-2000.
[103] SCBA, AC 82123 S 14-4-2004, Juez SALAS (MI), entre otros.
[104] El Decreto 3348/08 vetó el artículo 15 de la ley 13928 que preveía los efectos erga omnes en los casos de amparos colectivos. Allí se señalaba que "En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objetivo, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para la interposición de la acción".
[105] El art. 10, ley 13.928 (texto según Ley 14192), dispone que declarada la admisibilidad de la acción, el Juez deberá dar traslado de la demanda, si la acción de amparo hubiese sido interpuesta contra un acto u omisión de autoridad pública o persona privada que afecten derechos individuales. La contestación de la demanda, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días. El Juez está facultado para adecuar dicho plazo conforme la naturaleza de la cuestión planteada
El art. 11, ley 13928 (texto según Ley 14192), dispone que conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el Juez de oficio o a pedido de parte podrá citar a audiencia simplificadora de prueba. La audiencia deberá realizarse dentro del plazo de diez (10) días. En dicha audiencia el Juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad, deberá: 1) Invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto. Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas; 2 Resolver sobre el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas; 3) Proveer las pruebas que considere admisibles y pertinentes, las que deberán producirse dentro del término de cinco (5) días; 4) En caso de que no sea necesaria la producción de prueba, pasar los autos a sentencia.
[106] En este proceso de amparo no podrán articularse cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes (conf. art. 22, ley 13.928).
[107] CC0100 SN 10163 RSI-197-11 I 16-6-2011
[108] SCBA, Rl 116674 I 3-5-2012
[109] SCBA, Rl 116674 I 3-5-2012
[110] SCBA, Ac 66161 I 4-3-1997
[111] SCBA, A 68521 S 25-3-2009 , Juez PETTIGIANI (MI)
[112] SCBA, B 72531 I 5-6-2013
[113] SCBA, Q 71837 I 12-9-2012
[114] SCBA, Ac 61295 I 10-9-1996
[115] SCBA, C 101776 S 26-12-2007 , Juez GENOUD (SD
[116] SCBA, Ac 75325 I 3-8-1999
[117] SCBA, Ac 79728 I 19-2-2002
[118] SCBA, Rc 114125 I 6-4-2011
[119] SCBA, L 89354 S 3-6-2009 , Juez DE LAZZARI (MA)
[120] Fallos: 327:2177 y sus citas, 327:2413, 2510.
[121] CC0102 MP 125256 RSI-546-3 I 20-5-2003
[122] Camps, Carlos E. “La protección cautelar en los procesos colectivos”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2011-2, p. 246.
[123] CC0000 NE 3264 RSI-251-98 I 5-11-1998 , Juez COSTA (SD)
[124] CC0002 QL 14186 RSI-55-12 I 22-5-2012