JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Nueva Ley de Casación. Una mayor prolongación de los procesos
Autor:Piedralba Briner, María J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 78
Fecha:15-12-2013 Cita:IJ-LXXII-37
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. La garantía del plazo razonable y su protección constitucional
3. Violación al principio de razonabilidad de las leyes
4. Colofón

Nueva ley de casación

Una mayor prolongación de los procesos

María Jorgelina Piedralba Briner

1. Introducción [arriba] 

Como parte del conjunto de leyes que el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la Nación bajo el lema “la democratización de la justicia” se encontraba el proyecto de creación de tres nuevas Cámaras de Casación. El mismo fue sancionado con fecha 24 de abril de 2013 y promulgado como Ley N° 26.853, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo del corriente año.

Es necesario destacar que tanto este proyecto como los otros cinco que integraron este conjunto de medidas, fueron de muy escasa, para no decir nula, participación. La iniciativa careció de un amplio debate, tanto de los distintos sectores sociales como parlamentario. Resulta, al menos, extraño que bajo un lema tan delicado en nuestro país, como lo es la palabra democracia1, se encuadren estos proyectos, que hoy son ley.

Un tema de tanta importancia, como lo es el funcionamiento efectivo de la justicia, que requiere un minucioso análisis de la realidad, la comparación y la búsqueda de soluciones encaminadas a dar respuestas prácticas y circunstanciadas que suponen verdaderos y complejos programas de política jurídica2, fue tratado de manera caprichosa, sin consensos mínimos, ni la intervención previa de aquellos sectores involucrados en la actividad judicial, universitaria y organizaciones del tercer sector3.

Para avalar lo dicho basta ver que los proyectos nacidos en el seno del Poder Ejecutivo Nacional, fueron enviados al Congreso de la Nación el 8 de abril del 2013, y fueron sancionados entre el 24 de abril y el 8 de mayo del corriente año; es decir que, a lo sumo, un mes después de ser receptados en el Congreso los mismos fueron sancionados.

El Poder Ejecutivo Nacional, en su Mensaje N° 376/13, reconoce el retraso de los procesos judiciales y expresa que se mejorará ese estado de situación con la creación de las Cámaras de Casación, como así también se descomprimirá el cúmulo de tareas del Alto Tribunal. Lo que no explica es cómo se lograrán estos objetivos.

Es por ello que el presente trabajo intentará abordar esta nueva ley bajo la óptica del plazo razonable de los procesos, entendiéndolo como una ga- rantía constitucional insoslayable.

2. La garantía del plazo razonable y su protección constitucional [arriba] 

La justicia, para ser justa, tiene que ser dictada en tiempo idóneo4. Es necesario que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, para así satisfacer la garantía de la tutela efectiva que anida en el marco del debido proceso5.

Esta garantía está prevista implícitamente en el preámbulo de la Constitución Nacional, el art. 18 y el art. 75 inc. 22, por el cual se le reconoce jerarquía constitucional a diversos tratados, entre los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que, en su art. 8 inc. 16 y art. 25 inc. 17 la consagra expresamente.

Así es que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha quedado instalado en el vértice mismo de la escala valorativa constitucional8, y, en conse- cuencia, es necesario su cumplimiento.

En clara contradicción con la garantía al debido proceso, y dentro de ésta, a la tutela judicial efectiva, el actual servicio de justicia en nuestro país se caracteriza por la excesiva dilación temporal de los juicios que tramitan en los tribunales.

Un problema tan sensible como éste, de tamaña importancia por ser el tiempo un factor determinante a los fines de alcanzar justicia en el caso concreto, se trató con la liviandad que no merece el tema. Una sentencia que llega tarde puede frustrar o, cuanto menos, incidir negativamente en la efectividad de la tutela judicial concedida.

Ya nuestro máximo tribunal, en el marco de un proceso administrativo, expresó el derecho de toda persona a una razonable duración temporal de todo tipo de proceso, sin dilaciones previas, entendiendo que existe cuestión federal, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas9.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el año pasado, responsabilizó a nuestro país por la vulneración de diversos derechos y garantías fundamentales, entre los cuales se encontraba el del plazo razonable, enten- diendo que la propia lentitud de la justicia es, en sí misma, una afectación grave de la garantía de defensa en juicio y del principio a la tutela judicial efectiva10.

Con esta Ley, lo que menos se hace es mejorar esta situación, por el contrario, la empeora, ya que no sólo agrega una instancia ordinaria más a las ya existentes, por la amplísima competencia que se les asigna a las Cámaras de Casación, sino que la concesión de dicho recurso suspende la ejecución de la sentencia recurrida11.

Más aún, se va a producir un nuevo abarrotamiento de los juicios en esta nueva instancia, ya que las flamantes Cámaras de Casación estarán confor- madas por tres Salas, cada una de ellas, es decir que con una simple cuenta aritmética, se puede arribar a la conclusión de que 21 jueces, 7 por cada una de las cámaras tendrán que resolver todos los litigios que en la actualidad son resueltos por las Cámaras de Apelaciones de los fueros Federales y Nacionales.

Es importante destacar que en aquellas cuestiones en que el objeto de la pretensión sean créditos de naturaleza alimentaria, que portan pretensiones urgentes, como lo son los atinentes a la seguridad social, la agilización de los procesos debería ser mayor.

No por nada, la Corte Suprema, mucho antes del fallo “Losicer”, ha expresado que la garantía constitucional de la defensa en juicio, incluye el dere- cho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, ya que la dilación injustificada de la solución de los litigios, implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes lo invocan12.

En suma, ni de la letra de la Ley, ni de sus fundamentos, se logra descifrar de qué manera esta Ley que instaura, en el fuero federal y nacional, Cámaras de Casación en lo civil y comercial, en lo laboral y en lo contencioso administrativo, va a agilizar los tiempos de los procesos y así obtener una tutela judicial efectiva.

No se puede pasar por alto que, una vez que se transite el camino por la casación, los litigantes contarán con los recursos respectivos para acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que, si bien en el mensaje del Poder Ejecutivo se indicó que con el dictado de esta ley se aminoraría el trabajo de nuestro máximo tribunal, tampoco logró explicar de qué manera ésto sucedería.

Es decir que los procesos, si las partes no lo quieren, no terminarán en la instancia de casación, sino que tendrán la posibilidad de acceder a nuestra Corte Federal, cuando las causales que habilitan su acceso se encuentren presentes, generándose así una mayor dilación de los procesos. Máxime, sin estos recaudos formales que prevé la ley 48, adrede pueden los justiciables intentar –sabiendo de su ‘sin derecho’– la vía recursiva ante la Corte Federal –incluyendo el recurso de queja– al sólo efecto de dilatar aún más el proceso.

En suma, con ésto se deja entrever que el mayor beneficiado en esta situación será el Estado Nacional cuando actúe como legitimado pasivo, ya que se caracteriza por apelar indiscriminadamente toda decisión judicial que le resulte desfavorable, como una buena técnica para dilatar el cumplimiento de la sentencia.

3. Violación al principio de razonabilidad de las leyes [arriba] 

Cuando se habla de razonabilidad, se habla de lo justo, lo prudente, lo contrario a lo arbitrario. Y es en esta acepción que se encuadra el principio de razonabilidad.

Así, la incompatibilidad entre nuestra Carta Magna y las normas infra constitucionales se produce en virtud de que estas últimas violentan el sentido de justicia establecido en las normas superiores, vulnerándose la razonabilidad que debe ostentar toda norma para pretender ser válida.

Esta exigencia de razonabilidad de las leyes no está prevista expresamente en la Constitución Nacional, surgiendo de varias disposiciones de la misma, como lo son los artículos 28, 16, 17 y 33, llamándose, así, garantía innominada13.

Este control de razonabilidad debe tener en cuenta el fin público de la norma en cuestión, sus circunstancias justificantes, la adecuación entre el medio empleado y el fin propuesto, y la ausencia de iniquidad manifiesta. Es decir que, tanto las circunstancias del caso tenidas en cuenta por el legislador, como los medios elegidos y los fines propuestos, deben guardar una proporción entre sí, llamada razonabilidad interna de la ley, y, además, deberán ajustarse al sentido constitucional formado por los motivos que tuvo en cuenta el constituyente, por los fines propuestos, por los valores jurídicos fundamentales y por los medios previstos, llamada razonabilidad externa de la ley14.

Resulta más clarificador el desarrollo que hace Sagüés, quien dis- tingue tres niveles de razonabilidad de una ley. El primero es la razonabilidad normativa, en la cual se tendrá en cuenta la coherencia de las normas legales con la Constitución; el segundo es la razonabilidad técnica, en la que se impone una apropiada adecuación entre los fines postulados por una ley y los medios que planifica para lograrlos; y el tercero y último, es la razonabilidad axiológica, que apunta a exigir la justicia intrínseca de las normas15.

De lo dicho anteriormente se desprende que la norma en análisis viola el principio de razonabilidad que toda ley debe tener. En particular, y de manera más notoria, se observa la violación del examen técnico, ya que los fines perseguidos por esta ley, en lo que atañe a este trabajo, revertir la demora de los pleitos, no será alcanzado con los medios propuestos, que no es otro que la creación de las cámaras de casación. No existe una racional adecuación de medios a fines16.

Ni el mensaje del Poder Ejecutivo enviado al Congreso de la Nación, ni la nueva ley, demuestran con ningún argumento que la creación de las Cámaras de Casación en lo Civil y Comercial, lo contencioso administrativo y lo laboral represente una medida tendiente a garantizar al ciudadano una justicia pronta17, es decir, en un plazo razonable.

Si bien es cierto que la incorporación de una instancia más a la estructura del poder judicial, no es violatoria en sí misma del derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, no es menos cierto que, desde el análisis de la amplísima competencia que se le asignó a las Cámaras, éstas funciona- rán como una tercera instancia ordinaria, conllevando, así, la dilación de los procesos y, en consecuencia, la violación del plazo razonable previsto en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales.

En consecuencia, desde esta perspectiva se puede llegar a vislumbrar que la Ley N° 26.853 resulta, además, contraria a la razonabilidad normativa y a la axiológica, es decir, al sentido de justicia. Ésto se tendrá que observar en cada caso en concreto, siendo más patente en aquellos procesos en los cuales el objeto de la pretensión son cuestiones alimentarias, de carácter urgente. Un ejemplo claro se puede observar en los juicios por reajuste iniciados contra el Estado Nacional en donde el objeto tutelado es de carácter alimentario y a ésto se le suma, en muchos, casos la avanzada edad de las personas que peticionan.

Y en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad18.

En definitiva, serán los jueces quienes, en el caso concreto, advertirán si la ley en análisis es violatoria o no del principio de razonabilidad, y, así, de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados a ella.

4. Colofón [arriba] 

A fin de comprender estas nuevas leyes, en particular la Ley N° 26.853, es necesario contextualizarlas, advirtiendo que la finalidad perseguida es meramente política, en lugar de una finalidad tendiente a mejorar el servicio de justicia en nuestro país, logrando que ella sea más eficiente para todos los habitantes de la Nación, a pesar del discurso empleado para su promoción.

En definitiva, es en nuestra Constitución Nacional donde se plasman los límites al poder del Estado, mediante la división de sus funciones, apareciendo como valla fundamental para contener los impulsos y desvíos y así evitar caer en la ilegalidad, el abuso o el autoritarismo de turno.

Pero, más allá de la ley en tratamiento, es necesaria la toma de conciencia social sobre la forma en que se brinda el servicio de justicia en nuestro país, para poder reparar sobre el reconocimiento de lo existente y las necesidades que requiere su mejoramiento, para así idear un plan general de reforma del servicio de justicia19.

Mayor oralidad, inmediación, dirección adecuada del proceso, limitación de medios probatorios innecesarios, utilización de nuevas tecnologías, entre otras cosas; pero, por sobre todo, una fuerte dosis de conciencia de todos los actores, comprendiendo, tanto a los operadores jurídicos como a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en la necesidad de cambiar nuestro sistema de justicia, para transformarlo en un verdadero servicio al que cada uno de los habitantes de la Nación pueda recurrir cuando vea vulnerados sus derechos, obteniendo una respuesta en un plazo razonable y, así, lograr una tutela judicial efectiva.

 

 

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1 Según la Real Academia Española significa: Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno.

2 BERIZONCE, Roberto O., “El funcionamiento en concreto del servicio de la justicia; necesidad de investigaciones empíricas”, Derecho procesal civil actual, Abeledo Perrot, Argentina, 1999, p.2. 
3 AADP, “Preocupación por los proyectos del poder ejecutivo sobre ‘justicia democrática’”, http:// www.aadproc.org.ar/Opinion.html
4 HITTERS, Juan Carlos, “Derecho internacional de los derechos humanos”, Ediar, Argentina, 1993, T II, p. 151.

5 MORELLO, Augusto M., “El proceso justo”, Platense-Abeledo Perrot, Argentina, 1994, p.365.

6 El artículo 8 inc. 1 expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
7 El artículo 25 inc. 1 dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cual- quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
8 BERIZONCE, Roberto O., “Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas”, Re- vista de derecho procesal, Rubinzal Culzoni, Argentina, 2008, p.38.
9 CSJN, L.216.XLV. Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol. 169/05 (expte. 105666/B6 SUM FIN 708). Sentencia del 26 de junio de 2012.
10 CIDH, in re: “Caso Furlan y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012.

11 Artículo 290 del CPCCN, sustituido por el Artículo 11 de la Ley 26.853.

12 CSJN, A. 335. XXXVII, Anderle, José Carlos c. ANSeS s/ reajustes por movilidad s/ su presentación por retardo de justicia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III. Sentencia del 14 de junio de 2001.
13 LINARES QUINTANA, Juan F., “Razonabilidad de las leyes”, Astrea, Argentina, 1970, p. 159.

14 QUIROGA LAVIE, Humberto, BENEDETTI, Miguel A., CENICACELAYA, María de las Nieves, “Derecho constitucional argentino”, Rubinzal Culzoni, Argentina, TII, pp. 808-8012.
15 SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, Astrea, Argentina, 1999, TII, pp. 880- 882.

16 LINARES QUINTANA, Juan F., “Razonabilidad de las leyes”, cit., p. 108.

17 SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, cit., p. 762.
18 CSJN, R. 401. XLIII. REX. Rodríguez Pereyra, Jorge y otra c. Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios, sentencia del 27 de noviembre de 2012.
19 BERIZONCE, Roberto O. “La política judicial como sistema integral y las reformas procesales: bases metodológicas” Derecho procesal civil actual, Abeledo Perrot, Argentina, 1999, p.3-16.



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