Procesos colectivos en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
M. Constanza Garzino[1]
I. Los procesos colectivos en Argentina [arriba]
I.1. La regulación vigente
En Argentina, los procesos colectivos se expandieron en la jurisprudencia y en la legislación mediante la alternativa del juicio de amparo, reglado en el art. 43 de la Constitución Nacional (CN), pero sin una legislación específica que regule la categoría en general[2].
Los principales fallos sobre los que se construyó el proceso colectivo y que no podemos dejar de mencionar son los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN): destacándose entre todos “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley Nº 25.873 Dto 1563/04”, donde el Alto Cuerpo fijó los requisitos para el trámite en cuestión, así como también: "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo", "Verbistky, Horacio", "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros", “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin fines de lucro- Filial Córdoba c/ Estado Nacional”; "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones – resolución 2926/99", “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC) vs. Swiss Medical S.A. s. Nulidad de cláusulas contractuales”, “Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco Provincia del Neuquén S.A.”, del 05/06/2012; CSJN, "Unión de Usuarios y Consumidores c. Banca Nazionale del Lavoro S.A.", “Unión de Usuarios y Consumidores c. Telefónica comunicaciones Personales S.A.”, “Centro de Estudios .para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”[3], entre otros.
Por su parte, la limitada regulación vigente se conforma principalmente por el art. 43 de la Constitución Nacional y las previsiones de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC).
Lamentablemente, al sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación (2015 CCCN), cuyo Anteproyecto preveía al proceso colectivo en los arts. 1745 a 1748, se perdió dicho avance en la materia al haberse eliminados dichos artículos por el Poder Ejecutivo.
Desde otra perspectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante el vacío legislativo existente en la materia, y luego de requerir al Poder Legislativo la regulación de los procesos colectivos en diversas oportunidades, dictó dos Acordadas a fin iluminar dos cuestiones en particular, a saber: la Acordada Nº 32/2014 mediante la cual creó el “Registro Público de Procesos Colectivos” radicados antes el Poder Judicial de la Nación; y la Acordada Nº 12/2016 que estableció un “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”.
Tal como señaló Meroi[4], ante el abrumador consenso en la comunidad jurídica acerca de la necesidad de contar con mecanismos especiales y específicos para la tutela de intereses que involucran a un número significativo de personas, las distintas respuestas han ido conformando diversos modelos de solución que resultan deficiente, con desequilibrios que obstaculizan la efectiva tutela de este tipo de intereses.
En consecuencia, se impone la necesaria regulación especial de la categoría del proceso colectivo que ponga fin a los diversos aspectos controvertidos en la temática común a todos los tipos.
En este marco se ubican las previsiones específicas que contiene el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que a continuación detallaremos, asumiendo la previsión legislativa de estas cuestiones controvertidas con definiciones concretas.
I.2. Una noción de proceso colectivo
Antes de ingresar al análisis de la regulación que comentaremos consideramos pertinente repasar qué se entiende por proceso colectivo.
En este sentido, Falcón[5] explicó que: "tentativamente será aplicable el proceso colectivo cuando se demande o se encuentre demandado un grupo de personas, con intereses que correspondan a derechos transindividuales provenientes de un origen común, jurídico o de hecho y que, por la indivisibilidad del reclamo, por pertenecer a una clase, o por el elevado número de los miembros, hiciera impracticable la reunión de todos ellos", en concordancia con los criterios definidos oportunamente por la CSJN.
Por su parte, Verbic[6] señaló que existirá un conflicto colectivo, que amerite una tutela diferenciada, cuando se vulnere un bien de naturaleza colectiva o bienes y derechos de naturaleza individual, emparentados estos últimos por una relación de similitud cualitativa (equivalente de las pretensiones particulares) ante un único hecho o acto generador del entuerto, y en la medida que se encuentren afectadas un gran número de personas. El autor identificó como notas tipificantes del proceso colectivo: un gran número de personas involucradas, la unicidad del hecho o acto generador del perjuicio, o bien indivisibilidad del bien vulnerado, homogeneidad de las pretensiones derivadas de aquél, relevancia y trascendencia social del tema implicado, derivaciones políticas, sociales y económicas en la resolución de la sentencia.
En similar sentido, Lorenzetti[7] definió al proceso colectivo como aquél que tiene una pluralidad de sujetos en el polo activo o pasivo, con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos, y una sentencia que tiene efectos expansivos, que exceden a las partes.
En definitiva, la problemática que plantea este tipo de acciones es la legitimación de los integrantes del grupo en cuanto a su incorporación al proceso, la publicidad y notificación a los miembros, los efectos de la cosa juzgada y su expansión, y la inoponibilidad a consumidores que no fueron parte del proceso de una sentencia denegatoria, entre otros.
II. La regulación del proceso colectivo de consumo en el Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la CABA [arriba]
En esta oportunidad nos proponemos analizar la recientemente promulgada regulación del proceso colectivo de consumo consagrado en el “Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”[8].
El Código regula la legitimación activa para entablar procesos colectivos, prevé el beneficio de gratuidad para este tipo de trámites, los requisitos de admisibilidad, la certificación adecuada de la representación que se propone en determinados casos, el objeto y trámite del proceso, el contenido y alcances de la sentencia, el destino de las indemnizaciones de proceder, y el modo de perfeccionarse la transacción para poner fin al pleito.
De tal modo, se trata de un gran avance en la regulación del proceso colectivo de consumo pues, va más allá de la regulación general del art. 43 de la CN, y de las previsiones del art. 54 de la LDC, toma postura y asume criterios concretos en cada uno de los aspectos controvertidos.
Procede tener presente que ante cualquier conflicto de interpretación de la normativa habrá que estar los principios y a la regla prevista en los arts. 1 y 2 del Código[9] que iluminan todo su texto, entre los que se destacan los principios: protectorio, de interpretación más favorable al consumidor, de orden público y tutela judicial efectiva.
A continuación analizaremos cada una de las previsiones normativas del proceso colectivo de consumo que implementa el Código.
II.1. La legitimación activa y la certificación de la representación adecuada en caso de acción incoada por sujeto de derecho privado
Una cuestión clave referida a la regulación de los procesos colectivos es la legitimación activa, es decir, la definición de quiénes se encuentran habilitados por el ordenamiento jurídico para iniciar acciones en representación de otras personas en un trámite plural.
Al respecto, la CSJN destacó la necesidad de identificación y certificación de la clase al requerir: “…entre otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretende representar” porque “la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva”[10].
Por otro lado, el art. 43 de la CN admite como legitimados para interponer el amparo a: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Por su parte, en el marco de la LDC la correlación de los arts. 52, 54 y 56 permitían determinar los legitimados activos para incoar acciones colectivas como las referidas a intereses individuales homogéneos tanto por el consumidor o usuario, las asociaciones de consumidores, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.
En similar sentido hace años se consagró la legitimación para iniciar acciones colectivas en el Anteproyecto de “El Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica”[11] que, en el art. 53, habilitaba a: “…Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la Ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido”.
Desde otro punto de vista, en orden a la representación adecuada, en el derecho comparado, existen dos sistemas:
1) "ope iudices": confía la comprobación de la existencia de la representación adecuada al juez del caso concreto, es el sistema de las "class actions", de conformidad a las “Reglas Federales de Estados Unidos”, 23.4; este sistema requiere la calificación de la clase;
2) "ope legis": determina normativamente quiénes son los representantes adecuados, como lo es el régimen brasilero, y la mayoría de los que reconocen origen en el derecho continental, que legitiman a ciertos sujetos o categorías de sujetos, como son el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, las asociaciones, el afectado, etc.
El Código, en un primer momento, prevé los legitimados activos para promover acciones individuales y colectivas de consumo en el art. 35[12], pero luego incorporó una norma especial para el segundo caso, en el art. 255, incluyendo tanto las acciones con fundamento en los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos como los de incidencia colectiva y difusos, distinguiendo diversos sujetos según cada caso.
En relación a los sistemas antes descriptos, el Código recepta ambos pues, si bien identifica cada uno de los sujetos que pueden iniciar acciones con fundamento en la protección de los derechos de incidencia colectiva (art. 255) incluye a personas de sujeto privado, a las que luego somete al control de la representación adecuada por el Juez conforme al art. 259.
De tal modo, el art. 255 del Código distingue la legitimación en los procesos colectivos según el tipo de derechos en los que se funda del siguiente modo:
1) Derechos individuales homogéneos: legitima a los afectados que demuestren un interés razonable, al Defensor del Pueblo de la CABA, a las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los consumidores, reconocidas por la Autoridad de Aplicación;
2) Derechos de incidencia colectiva y difusos: a los afectados que demuestran un interés razonable, el Defensor del Pueblo de la CABA, la autoridad de aplicación, las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los consumidores reconocidas por la autoridad de aplicación, el Ministerio Público Fiscal, Tutelar y de la Defensa.
En consecuencia, según el tipo de derecho que tenga por objeto el proceso en cuestión existirán diversos sujetos legitimados por el ordenamiento para iniciarlos, con marcada amplitud en caso de los derechos colectivos o difusos, por la propia naturaleza que ostentan.
En todos los casos pueden iniciar procesos colectivos los afectados que demuestren un interés razonable, el Defensor del Pueblo de la CABA, a las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los consumidores y que hayan sido reconocidas por la Autoridad de Aplicación, y en caso de derechos colectivos o difusos también la Autoridad de Aplicación y el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, para el caso de acción incoada por un ente privado (afectado) se exige al Juez la evaluación previa, y en su caso, la certificación de la adecuada representación (art. 259) para determinar si el actor cuenta con aptitudes suficientes para garantizar la correcta defensa de los intereses colectivos.
El instituto de la representación adecuada fue definido[13] como el requisito que asegura que quien interviene en el proceso colectivo, gestionando o representando los intereses de una clase, posea las condiciones personales, profesionales y financieras suficientes para garantizar una adecuada defensa de dichos intereses.
A tal fin, la normativa se ocupa de especificar los parámetros que el Juez debe tener en cuenta a fin de evaluar la adecuada representación del compareciente, e incluye: la experiencia y antecedentes para la protección de este tipo de intereses, la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda así como la ausencia de potenciales conflictos de intereses con el grupo afectado o los derechos en juego.
De tal modo, se pretende garantizar la representatividad del compareciente, su objetividad y compromiso con la causa por los intereses en juego que se encuentran comprometidos.
Desde otro punto de vista, el Código exige que esa representación adecuada sea un “estándar” que se mantenga durante todo el proceso, incluso en etapas transaccionales, lo que se justifica en los alcances de la sentencia que se dicte en este tipo de procesos y en la garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes, especialmente de quienes no comparecen al juicio ni se apartan de él. Este criterio había sido exigido ya por la CSJN al imponer al tribunal: “…supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso…”[14]”.
Finalmente, la norma del art. 259 también prevé que ante el apartamiento de dicho principio, podrá sustituirse la representación adecuada, siempre que lo sea por razones fundadas, y se dispone que en su caso, el Juez nombrará nuevos representantes.
II.2. El beneficio de gratuidad
El beneficio de gratuidad es un instituto previsto en la LDC, tanto para los procesos individuales en el art. 53, como para los colectivos en el art. 55, en los que no admite el incidente de solvencia bajo ningún concepto.
El Código el regular los procesos colectivos sigue esta línea, en el art. 256, al consagrar la gratuidad para los procesos colectivos de consumo en defensa de los derechos de incidencia colectiva y con los alcances y efectos establecidos en el art. 66 (previsión para las acciones individuales).
En particular, cabe destacar que esta última norma se ocupa de delimitar los alcances del beneficio y expresamente dispone que estas acciones se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio, poniendo fin al debate doctrinario que existía en torno al beneficio de la LDC, que la CSJN había zanjado respecto a las acciones colectivas con fundamento en el art. 55.
Al respecto, la CSJN[15] ratificó en diversos pronunciamientos que el beneficio de justicia gratuita otorgado para todas las acciones judiciales iniciadas en defensa de los intereses de incidencia colectiva, abarca también las costas del proceso.
En definitiva, el objetivo de estas normas y reglas es favorecer el acceso al consumo de los consumidores y el inicio de procesos colectivos en beneficio de un amplio número de éstos y por ello se define la gratuidad del trámite.
II.3. La intervención del Ministerio Público Fiscal
El art. 256 del Código, luego de consagrar el principio de gratuidad para los procesos colectivos de consumo, prevé la participación obligatoria del Ministerio Público Fiscal como “fiscal de la ley”, remitiendo al art. 35 en lo que resulte pertinente.
En función del art. 120 de la CN, debe ponderarse la especial articulación institucional del Ministerio Público Fiscal, que aparece como el organismo más idóneo para la defensa de los intereses de la sociedad, ya sean difusos, colectivos, como así también individuales homogéneos, en todos los casos en donde está de por medio el orden público, como lo es en materia consumeril.
Por su parte, la LDC reguló expresamente la intervención obligada del Ministerio Público en todos los procesos de consumo, en el art. 52, ya sea como parte o como “fiscal de la ley”, mientras que dispuso lo propio para los procesos colectivos en el art. 54, debiéndosele correr vista en todo supuesto ante una eventual homologación de un acuerdo para que se expida sobre los intereses de los consumidores. Ésta intervención del organismo constitucional refuerza el orden público vigente en la LDC, tal como de manera expresa se recepta en el art. 65 de dicho ordenamiento.
La novel regulación en el art. 261 expresamente consagra que en caso de en caso de desistimiento o abandono de la acción la titularidad activa podrá ser asumida por el Ministerio Público Fiscal, en concordancia con la previsión del art. 52, último párrafo, de la LDC para el caso de las iniciadas por asociaciones legitimadas a tal fin. Al respecto, cabe advertir una diferencia entre ambas regulaciones pues mientras el art. 261 del Código señala que la titularidad podrá ser asumida por el Ministerio Público, el art. 52 de la LDC no habilita tal opción pues directamente consagra que “será asumida” por dicho órgano.
En definitiva, en todos los casos, el Ministerio Público Fiscal está legitimado activamente para iniciar acciones colectivas, tal como ya se señaló con anterioridad (arts. 35 y 255), de cualquier especie que se trate, y además, deberá expedirse respecto de la adecuada consideración de los intereses de los afectados, a los fines de que posteriormente el juez al resolver pueda fundar debidamente su resolución en especial en caso de homologación de acuerdo transaccional.
II.4. La innecesaridad de la instancia de conciliación previa y los procesos colectivos
El art. 213 del Código prevé una instancia de conciliación previa al inicio del proceso judicial, cuyo cumplimiento debe ser acreditado al interponerse la demanda con el certificado correspondiente. Esta instancia puede cumplimentarse ante el Servicio de Conciliación para las Relaciones de Consumo del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la CABA, la Autoridad de Aplicación en Defensa del Consumidor de la CABA, la Dirección General de Justicia, Registro y Mediación del Gobierno de la CABA, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA, Servicios de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo (COPREC), o actas emitidas por un mediador prejudicial en el caso que corresponda.
Sin embargo, la propia ley en el art. 213 excluye expresamente de esta instancia de conciliación previa a los procesos colectivos en la parte final de su artículo, lo que habilita la interposición directa de la demanda.
En igual sentido, el art. 258 del Código, al regular los requisitos especiales de los procesos colectivos de daños, expresamente reafirma que el procedimiento de mediación previa no resulta de aplicación obligatoria, pero aclara que si las partes agotan dicha instancia ante las autoridades de aplicación de la ley, éstas determinarán los requisitos relacionados con los mecanismos de transparencia y adecuada participación de los interesados, que deberán regir el trámite de las audiencias respectivas. Ello, sin perjuicio de la actuación judicial ulterior que resulte pertinente, en caso de no arribarse a acuerdos conciliatorios.
II.5. Presupuestos de admisibilidad
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, en especial los antecedentes y Acordadas de la CSJN, se ocuparon de desarrollar los diversos requisitos que debían presentarse a fin de la tramitación de un proceso colectivo.
En este sentido, la CSJN (en “Halabi” y demás fallos posteriores ya citados) definió jurisprudencialmente como requisitos para la procedencia de este tipo de procesos los siguientes:
a) la no justificación del accionar individual;
b) incluso en casos de derechos individuales homogéneos la necesaria existencia de un fuerte interés estatal en su protección, sea por la trascendencia social o por las particulares características los sectores afectados;
c) la existencia de un caso.
De igual modo, la Acordada Nº 12/2016 que instituyó el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” también estipuló los requisitos para su tramitación, en especial los de la demanda[16] y los que debe presentar el actor[17].
Por su parte, el Código que estudiamos, asumiendo los lineamientos de la CSJN y de la doctrina en la materia, expresamente consagró en el art. 257 los presupuestos para la admisibilidad de un proceso colectivo, mientras que en el art. 258 reguló los necesarios para el proceso de daños.
En relación a los requisitos genéricos para todo tipo de proceso colectivo de consumo, el art. 257 prevé como necesarios los siguientes presupuestos:
1. Un número razonable de interesados, que dificulte la sustanciación individual de las respectivas pretensiones: como fundamento para el planteo colectivo;
2. Intereses comunes a todos los integrantes de la clase: que torne razonable el tratamiento conjunto por economía procesal, para alcanzar una igualitaria protección y evitar sentencias contradictorias;
3. Argumentos comunes: por las mismas razones que en punto anterior;
4. Representación adecuada que sustentan la pretensión de la clase, acreditada mediante la certificación prevista en el art. 259: esto en caso de acción incoada por sujeto de derecho privado, tal como ya se detalló anteriormente;
5. En las acciones con fundamento en derechos de incidencia colectiva y difusos, se deberá acreditar la existencia de la relación de consumo que funda la pretensión, la imposibilidad de sustanciación individual y los antecedentes particulares y/o colectivos de los que se dispone que justifican el impulso del proceso colectivo de consumo: se trata de una reiteración de los presupuestos ya definidos para el caso de los reclamos por intereses individuales homogéneos.
Desde otra perspectiva, el Código reglamenta los presupuestos de admisibilidad de las acciones de daños en el art. 258 en los que se reclama la reparación de derechos individuales homogéneos, los que se suman a los generales del art. 257 antes reseñados. A tal fin, se requiere que:
1. El proceso colectivo constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual de cada reclamo, o que sea de imposible o grave dificultad constituir un litisconsorcio entre los afectados;
2. Exista un predominio de las cuestiones comunes de origen fáctico o jurídico, por sobre las individuales.
De tal modo, se aumentan los requisitos que justifiquen la tramitación conjunta de estos tipos de procesos de daños en miras a equilibrar la conveniencia del proceso colectivo y los inconvenientes que pueden ocasionarse ante un proceso de determinación de daños en este marco.
II.6. Objeto del proceso colectivo de consumo
Otra novedad que prevé el Código es la previsión expresa del objeto del proceso colectivo de consumo, que sigue los lineamientos receptados tanto en el art. 43 de la CN, como en la LDC, y en el CCCN referido a las funciones del derecho de daños: la prevención, la reparación y la punición, aunque ésta última no se encuentra expresamente consagrada en el Código pero sí entendemos que lo está por su integración con la LDC. Adviértase que tanto la CN como la LDC admitían aun antes de la sanción del CCCN la acción preventiva a fin de evitar el daño antes que éste ocurra.
De conformidad a las previsiones del Código, en el art. 260, el proceso colectivo de consumo puede tener por fin:
1. la prevención con el fin de evitar la afectación de los derechos de incidencia colectiva o la continuidad futura de la afectación;
2. la reparación de los daños ya producidos;
3. la restitución de sumas percibidas sin derecho por los proveedores. Esas pretensiones podrán acumularse en un mismo proceso.
En éste último caso, la regulación estipula una serie de reglas a seguir según el tipo de derechos afectados.
En primer lugar, en caso de derechos de incidencia colectiva, colectivos o difusos, la ley ordena que prioritariamente procede la reposición de las cosas al estado anterior al hecho generador de la afectación; y sólo si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, se condenará a pagar una indemnización. Por su parte, la norma aclaró que si ella se fija en dinero, tendrá el destino que le asigna el juez por resolución fundada.
En segundo lugar, dispone que si el proceso tuviere por objeto la reparación de los daños el juez podrá, a los fines de la mejor gestión del proceso, individualizar subclases de consumidores en razón de la existencia de elementos comunes a cada una de ellas.
Creemos que si bien el Código regula de manera particular este tipo de objeto de los procesos colectivos, por la aplicación de los principios en la materia y las reglas de interpretación previstas en los arts. 1 y 2 del propio Código, debe interpretarse que en verdad pueden tener por objeto cualquier tipo de pretensión en sentido amplio que garantice la efectiva tutela de los derechos de los consumidores.
II.7. Trámite, notificación pública y el derecho a excluirse
Uno de los aspectos más relevantes del proceso colectivo lo constituye su trámite y en especial la notificación de su inicio y demás actuaciones, pues debe garantizarse en todo momento el conocimiento de la causa por todos los representados, en especial, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa, de debido proceso, a apartarse del proceso y evitar que los alcancen los efectos de la sentencia con fundamento en la autonomía que cada persona conserva.
Si bien como regla general la LDC dispone en el art. 53 que regirán las normas del proceso más abreviado que rijan la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez considere necesario otro más adecuado, la reciente regulación define el trámite del proceso colectivo de consumo en el ámbito de la CABA de manera particular y más genérica.
En este sentido, el Código dispone en el art. 261 el trámite del proceso colectivo, distinguiendo según el objeto que tenga en miras del siguiente modo:
1) Prevención de daños: podrá tramitar por vía de amparo colectivo o emplearse cualquier otra vía procesal que sea más adecuada a la satisfacción de los intereses de los consumidores.
De tal modo, la previsión es sumamente genérica y abarca cualquier tipo de vía para el inicio y desarrollo del proceso.
Al tratarse de la función preventiva del derecho de daños, la normativa expresamente impone al juez el deber de armonizar dichas reglas con las del CCCN en la materia.
2) Reparación de daños: se dispone que tramitarán por la vía procesal más adecuada a la satisfacción de los intereses de los consumidores, consagrándose nuevamente la libertad para el consumidor a fin de elegir la vía que considere más idónea.
Desde otro punto de vista, el Código dispone un “fuero de atracción” para el caso de existir varios procesos sobre el mismo objeto, pues ordena que serán atraídos y acumulados en el tribunal que primero notificó la existencia del proceso colectivo, sin perjuicio de la notificación ante el Registro de Procesos Colectivos. Así, se consagra el principio de prevención para la atracción de las demás causas.
En función de la referencia a la notificación al Registro de Procesos Colectivos, y dado que otras normas remiten a este art. 261 al efecto, cabe recordar que éste fue creado mediante Acordada Nº 32/2014 de la CSJN, ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación; funciona con carácter público, gratuito y de libre acceso en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión de la Corte. De acuerdo a la regulación, el objetivo es preservar la seguridad jurídica y asegurar eficazmente los efectos expansivos de la sentencia en esta clase de procesos, además de perseguir la adecuada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso[18].
Desde otra perspectiva, el Código dispone en el art. 261 que en caso de desistimiento o abandono de la acción, la titularidad activa pueda ser asumida por el Ministerio Público Fiscal.
Otra de las cuestiones trascendentales en materia de proceso colectivo resulta su notificación pública, que el Código se ocupa de reglar en el art. 262, pues consiste en la convocatoria de los integrantes de la clase a los fines del ejercicio de su derecho constitucional de defensa y debido proceso, así como también, del ulterior efecto expansivo de la sentencia. La norma impone que dicha puesta en conocimiento de los interesados los sea del modo y por los medios que aseguren, de la mejor manera posible, su efectivo conocimiento conforme el principio de razonabilidad.
El Código adopta una postura abierta pues no se delimita legislativamente el modo específico en que se perfeccionará la notificación, sino que se busca garantizar el efectivo conocimiento por los consumidores representados, al margen del modo y medio por el cual llegue a ellos. Se trata de una alternativa que habilita a las partes y al Juez definir la mejor alternativa según las circunstancias especiales de cada caso concreto como puede ser: mediante correo electrónico, publicidad en medios de difusión diario, televisión, sitio web, etc.
Además, el artículo exige a los legitimados activos que acreditar que cuentan con los medios para asegurar la notificación, sin perjuicio de la publicidad por medios públicos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya realización debe ordenarse gratuitamente. Al efecto, exige que presenten un proyecto de notificación pública.
En definitiva, y en función de la relevancia que tiene la decisión que se adopte en el proceso colectivo de consumo, y sus efectos expansivos, la notificación resulta de alta relevancia pues es la que habilita al consumidor no interesado en ello a excluirse del proceso con fundamento en su autonomía a fin de conservar su derecho a acceder a la justicia y obtener un pronunciamiento propio a su pretensión.
En este sentido, el art. 262 expresamente consagra los requisitos del “derecho a excluirse” (“opt ut”) y determina que el consumidor que no desee ser alcanzados por los efectos de la sentencia, deberá expresar su voluntad en ese sentido en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la finalización del funcionamiento del dispositivo dispuesto para la notificación pública de la existencia del proceso.
En consecuencia, tácitamente los consumidores representados en el proceso colectivo por integrar la clase serán alcanzados por los efectos de la sentencia, tal como se analizará en el punto siguiente, salvo que manifiesten de manera expresa su voluntad de apartarse en el plazo legal previsto en el Código.
II.8. Alcance y contenido de la sentencia
Esta temática tiene íntima vinculación con la representación adecuada a la que antes se hizo referencia pues como explicó Salgado[19] existe una conexión entre el instituto de la cosa juzgada y el de la representación adecuada que indica que la eficacia de aquella se extiende a todos los miembros de la clase, ausentes en el proceso colectivo, siempre que sus derechos hubieran sido defendidos en una forma tal que ellos no podrían haberlo hecho mejor de haberse presentado.
La LDC en el art. 54 regula los efectos de la sentencia del proceso colectivo de consumo, y señala que la resolución que haga lugar a la pretensión, hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similar situación, excepto respecto a quien haya ejercido el derecho del "opt out", es decir, quienes se excluyeron de manera expresa del proceso, y por lo tanto, de su resolución. De tal modo, la norma consagra el efecto expansivo de la cosa juzgada.
En igual sentido, tanto la CSJN en la causa “Halabi”[20] como el Anteproyecto de CCCN (en el derogado art. 1748[21]) consagraban el principio del efecto “erga omnes” de la sentencia, excepto que la acción sea rechazada, no alcanzando las acciones individuales fundadas en la misma causa, criterio que fue receptado por el Código, tal como se analizará a continuación. También sigue dicha línea, con alguna diferencia, el Proyecto de Código Iberoamericano que en el art. 194[22] prevé los efectos de la cosa juzgada en los juicios promovidos en defensa de intereses difusos.
En relación a la temática el Código de la CABA dedica dos artículos a su regulación: el art. 263 define los alcances de esta resolución en relación a los miembros de la clase y el art. 264 dispone el contenido que debe tener.
En relación a los efectos de la sentencia, el art. 263 aclara que tratándose de derechos individuales homogéneos se consagra el efecto "erga omnes" de la sentencia, excepto que: a) la pretensión sea rechazada, b) el consumidor haya optado por excluirse del proceso, en cuyo caso, su acción individual fundada en la misma causa no es alcanzada por la resolución.
En consecuencia, del efecto expansivo de la sentencia no se deriva agravio alguno a los derechos constitucionales del consumidor, pues, quienes no quisieran intervenir pudieron excluirse mediante el derecho llamado "opt out", y en caso de sentencia negativa, quienes no han intervenido pueden abrir un nuevo proceso.
En este último sentido, el Código expresamente aclara que la sentencia que rechaza la pretensión no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.
Desde otro punto de vista, la normativa admite que pueda iniciarse otro proceso colectivo por la misma causa y objeto cuando existan nuevas pruebas.
La segunda cuestión regulada es el contenido de la sentencia en el art. 264. En términos generales, la norma dispone que debe contener la decisión respecto a la pretensión incoada declarando la existencia o no del derecho para la clase, y que se publicará conforme al art. 261 que refiere a la comunicación al Registro de Procesos Colectivos.
Luego la norma distingue, si el reclamo tiene por objeto:
1) contenido patrimonial: se impone al Juez establecer las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación plena de jerarquía constitucional y legal.
2) daños o la restitución de sumas de dinero percibidas indebidamente, la sentencia contendrá una condena genérica, y luego de notificada la resolución los damnificados podrán solicitar la liquidación de sus daños individuales ante el mismo tribunal por vía incidental.
En relación al último punto, la condena genérica resulta de vital importancia pues “por medio de este mecanismo, se evita durante la primera fase del proceso la postulación de cualquier planteo de naturaleza individual que pudiera desviar la atención, desnaturalizar o entorpecer el juzgamiento colectivo y centralizado de la cuestión común a los miembros del grupo”[23].
En consecuencia, luego de dicha condena general cada consumidor afectado deberá acreditar sus daños, los que serán cuantificados de manera individual en cada sentencia particular. Además, el artículo aclara que si se trata de la restitución de suma de dinero, se hará por los mismos medios en que las sumas fueron percibidas; salvo no fuere posible, en cuyo caso se perfeccionará mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación.
Finalmente, el Código prevé que si éstos no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que la restitución será instrumentada, de la manera que más beneficie al grupo afectado, librándolo a su discrecionalidad a fin de poder decidir de la mejor forma posible según las circunstancias.
En definitiva, el Código avanza en la materia y define el modo en que se llevará adelante el reclamo del contenido patrimonial o de los daños o sumas indebidamente cobradas a los consumidores.
II.9. Destino de las indemnizaciones
El Código reglamenta el caso particular de la condena a pagar daños a intereses individuales homogéneos, y en especial define el destino de las indemnizaciones en el art. 265 siguiendo las previsiones del art. 54 de la LDC, aunque con sus particularidades. Cabe recordar que este último artículo citado dispone: “Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral (art. 1740 del CCCN). Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”.
Por su parte, el Código consagra la regla general del destino total a las víctimas, según los criterios establecidos en el art. 264 descripto en el apartado anterior.
Además, de manera excepcional habilita al Juez, ante la existencia de un daño progresivo, a promover la creación de un fondo de reparación en cuya administración y gestión establecerá que intervengan todos o alguno de los legitimados activos.
También dispone que si el proceso colectivo se basa en intereses colectivos o difusos las indemnizaciones se deberán destinar a la constitución de un fondo especial que tendrá por objeto directo la promoción de políticas públicas de consumo, cuya administración y gestión estará por ley a cargo de la autoridad de aplicación.
Desde otro punto de vista, dispone que en el caso de condenas a reparar daños en favor de los afectados, si luego de transcurridos dos años desde la fecha de la notificación respectiva, quedaren sumas disponibles no reclamadas por los interesados, el remanente se destinará a un fondo público destinado a la promoción de políticas públicas activas de educación de los consumidores, también administrado por la autoridad de aplicación. En similar sentido, ya se había resuelto jurisprudencialmente[24] hace años que las sumas no retiradas por los afectados luego de cierto tiempo prudencial se destinen a organismos públicos de defensa del consumidor.
II.10. Transacción
La transacción como modo poner fin al proceso colectivo ya se encuentra prevista en el art. 54 de la LDC, y de modo general como contrato en el CCCN (arts. 1641 a 1648) aunque para nuestro interés debe adaptarse a las particularidades de la materia tuitiva y de orden público que imponen las normas y principios del derecho de los consumidores. En el Código la transacción es regulada en el art. 266.
El Código consagra el principio de transparencia como eje de toda negociación a los fines de un acuerdo transaccional, a cuyo fin habilita al Juez a instrumentar audiencias públicas.
Con igual propósito, la normativa dispone que el acuerdo debe incluir de modo expreso los honorarios pactados con los profesionales, los que también manda a que se publiquen con la difusión del acuerdo.
Una cuestión de suma trascendencia que prevé el art. 54 de la LDC es la necesaria participación del Ministerio Público Fiscal previa aprobación del acuerdo transaccional, a fin de que se expida sobre la adecuada consideración de los intereses de los consumidores afectados. De igual modo, lo requiere el art. 266 del Código que exige que previa homologación del acuerdo se corra vista al Ministerio Público Fiscal con idénticos fines a los allá previstos.
Contestada la vista el tribunal analizará la eventual procedencia de la homologación y decidirá mediante auto fundado.
Desde otro punto de vista, la norma requiere que en el acuerdo prevea la posibilidad que los afectados individuales, en ejercicio de su autonomía de voluntad, puedan excluirse de la solución general acordada en el plazo que disponga la sentencia, pero que no puede ser inferior a sesenta (60) días que comenzarán a correr al día siguiente de su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos.
III. Apreciaciones finales de la nueva regulación [arriba]
Las previsiones en materia de procesos colectivos del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA incorporan las reglas definidas principalmente por la CSJN en la materia, sea a través de su jurisprudencia o de las Acordadas, así como también los lineamientos del art. 43 de la CN y art. 54 de la LDC, constituyendo un notorio avance en la regulación específica del proceso colectivo de consumo.
Cabe destacar en especial que el Código cumplimenta con la manda constitucional prevista en el art. 42, tercer párrafo de la Constitución Nacional que impone: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional” (el subrayado es propio), determinado de manera detallada el proceso colectivo de consumo ante la Justicia de en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendemos que la regulación importa un gran avance en pos del acceso a la justicia de los consumidores y en este sentido, cabe recordar a Stiglitz[25] quien explicó que el derecho de acceso a la solución de conflictos supone: “…la facilitación del acceso a la justicia y a la participación en instancias conciliadoras y en procedimientos judiciales y administrativos rápidos y eficaces”.
Por su parte, Lasarte Álvarez[26] señaló que existe un inconveniente a causa de la falta de medidas procesales que hagan eficaces las buenas intenciones del legislador en relación a las normas de protección de los consumidores, y aclaró que uno de los principales problemas de aplicación de dichas normas es la: “inadaptación del derecho procesal tradicional, que en general, adolece de vías adecuadas, económicas y rápidas”.
Conforme a lo expuesto, celebramos la implementación de la nueva normativa procesal que se encamina hacia dichos objetivos.
La temática resulta trascendental y era inminente adoptar medidas en tal sentido pues ya en 1993 la Unión Europea publicó el Libro Verde[27] sobre acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo, en el que se destacó que: “la mayoría de los Estados miembros se han simplificado los procedimientos judiciales aplicables a los pequeños litigios bien mediante una reforma del código de procedimiento civil, bien mediante la creación de procedimientos simplificados”, con lo cual la legislación en comentario avanza en tal camino en nuestro ámbito.
En definitiva, el Código fortalece la eficacia y vigencia de los derechos de los consumidores en el ámbito procesal específico en la materia en la CABA, lo que se traduce en un mejor y más eficiente servicio de justicia.
Notas [arriba]
[1] Doctora en Derecho (Universidad Pompeu Fabra, Barcelona). Magíster en Derecho Privado (UNR). Abogada (UNC). Profesora Adjunta de Derecho del Consumidor (UCC). Relatora en la Cámara 5º en lo Civil y Comercial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
[2] En esta oportunidad, por razones de tiempo y espacio, no pretendemos profundizar sobre los procesos colectivos en el país, ni las diversas líneas jurisprudenciales marcadas principalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores, a cuyo fin remitimos al estudio realizado en: JUNYENT BAS, Francisco, GARZINO, M. Constanza, RODRÍGUEZ JUNYENT, Santiago, Cuestiones claves de derecho del consumidor a la luz del Código Civil y Comercial, Córdoba, Advocatus, 2016, pág. 275 a 340.
[3] CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley 25.873 Dto 1563/04”, del 24/2/2009, fallos 332:111; CSJN, "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo", fallos: 315: 1422; CSJN, "Verbistky, Horacio", Habeas corpus", fallos: 328:1147; CSJN, "MENDOZA, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros", Daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza- Riachuelo, fallos: 329: 2316; CSJN, “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin fines de lucro- Filial Córdoba c/ Estado Nacional” de fecha 31.10.2006, Fallos: 329:4593; CSJN, "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones – resolución 2926/99", de fecha 31.10.2006, Fallos: 329;4542; CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC) vs. Swiss Medical S.A. s. Nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/13, RC J 14969/13; CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco Provincia del Neuquén S.A.”, del 05/06/2012; CSJN, "Unión de Usuarios y Consumidores c. Banca Nazionale del Lavoro S.A.", 11/10/2011, Sumarísimo, Expte. 009415; CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c. Telefónica comunicaciones Personales S.A.”, 6/3/2014; CSJN, 18.08.16 en autos “Centro de Estudios .para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energia y Mineria s/ amparo colectivo”.
[4] MEROI, Andrea, Desequilibrios en la recepción de modelos de procesos colectivos, en Procesos Colectivos, Revista de Derecho Procesal, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Tomo 2, 2011, pág. 149.
[5] FALCÓN, Enrique M., Una definición de los procesos colectivos, en Procesos colectivos, Revista de Derecho Procesal, Tomo 2, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 41.
[6] VERBIC, Francisco, Procesos colectivos, Buenos Aires, Astrea, 2007, pág. 41 y 42.
[7] LORENZETTI, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal-Culzoni Ediciones, Santa Fe, 1ra. Ed., 2010, pág. 75.
[8] Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 6.407, Ciudad de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2021, publicado en el Boletín Oficial el 19 de Marzo de 2021, Texto completo disponible en: http://www.saij.gob.ar/6407- local-ciudad-autono ma-buenos-aires-c odigo-procesal-para -justicia-relaciones-c onsumo-ambito-c iudad-autonoma-bueno s-aires-lpx000640 7-2021-03-11/1 23456789-0abc-defg -704-6000xv orpyel?q=fecha-ran go%3A%5B2 020092 4%20TO%202 0210324%5D&o=1&f= Total%7CF ech a%7CEstado%20 de%20Vigencia%5B5% 2C1%5D%7C Tema%5B5%2C 1%5D%7COrganism o%5B5%2C1%5D %7CAutor%5B5%2C1 %5D%7CJurisdicci%F3 n%5B5%2C1%5D%7CTribu nal%5B5%2C1% 5D%7CPublicaci% F3n%5B5%2 C1%5D%7CCole cci%F3n%20tem% E1tica%5B5%2C1% 5D%7CTipo%20de%20 Documento/Legislaci%F3n/Le y&t=1386.
[9] Art. 1. Principios: El proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por los que a continuación se detallan:
1. Informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad.
2. Digitalización de las actuaciones conforme lo disponen los reglamentos del Consejo de la Magistratura de la CABA.
3. Diligenciamiento de pruebas, notificaciones y realización de audiencias y actos procesales en forma virtual conforme lo establezca la reglamentación del Consejo de la Magistratura de la CABA.
4. Impulso de oficio con el alcance previsto en este Código.
5. Conciliación de las partes, cuando ello fuera posible, en toda instancia procesal previa al dictado de sentencia.
6. Principio de protección al consumidor.
7. Aplicación de la norma o de la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda.
8. Orden público y operatividad de las normas.
9. Consumo y producción sustentable.
10. Criterios de tutela judicial efectiva con especial rigurosidad en el caso de consumidores hipervulnerables y reparación integral.
Art. 2. Interpretación: Las normas de este Código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los consumidores y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario.
[10] CSJN, 18.08.16, “Centro de Estudios .para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energia y Mineria s/ amparo colectivo”, del considerando 9°.
[11] Anteproyecto de “El Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica”, texto completo disponible en: https://biblioteca.cej americas.org/bitstrea m/handle/2 015/4226/Codig oProcesalCivilpara Iberoamerica. pdf?sequence=1& isAllowed=y, última consulta el 29/4/2021.
[12] La norma incluye una nómina mucho más amplia que los sujetos legitimados en el art. 255, pues el art. 35 dispone que: “Se encuentran legitimados para iniciar las acciones individuales o colectivas o interponer los recursos previstos en este Código:
a) Las personas enunciadas en el artículo 1° de la Ley Nº 24.240 y en los artículos 1092, 1096 y 1102 del Código Civil y Comercial de la Nación.
b) Los proveedores conforme a los términos del artículo 2 de la Ley Nº 24.240 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los proveedores no gozarán del beneficio de gratuidad previsto en esta ley y no podrán tramitar ante la justicia en las relaciones de consumo juicios ejecutivos en los que sean demandados consumidores.
c) El consumidor solicitante de daño directo en términos del 40 bis de la Ley Nº 24.240 a los efectos del recurso directo contra la resolución de la autoridad de aplicación que lo deniegue u otorgue en menor medida que la solicitada.
d) El adquirente o fiduciante-beneficiario que adquiera, en términos del artículo 1666 del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante un contrato de fideicomiso inmobiliario inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bienes inmuebles como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
e) La autoridad de aplicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y registradas.
g) La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
h) El Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los alcances previstos en el inciso 2 del Art. 53 de la Ley N° 1903 (Texto Ordenado por la Ley 6347), promover o intervenir en causas concernientes a la protección de los derechos como consumidor de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados y requerir todas las medidas conducentes a tales propósitos, cuando carecieren de asistencia o representación legal, fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
i) El Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
j) El Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley, encontrándose legitimado para proponer medidas de prueba e interponer recursos en salvaguarda del orden público en las relaciones de consumo.
k) El Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”.
[13] GIANNINI, Leandro J., Legitimación en las acciones de clase, L.L. 2006, E, 916.
[14] CSJN, “PADEC cl Swiss Medical S.A. si nulidad de cláusulas contractuales", del 21.08.2013, del considerando N° 16.
[15] CSJN, "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c. Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo", Sentencia del 11/10/2011; "Unión de Usuarios y Consumidores c. Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/ ordinario", Sentencia del 30/12/2014; y "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. Nación Seguros SA s/ ordinario", Sentencia del 24/11/2015.
[16] De conformidad al art. 1 del Reglamento, los requisitos que debe contener la demanda colectiva son:
1. En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos:
a) el bien colectivo cuya tutela se persigue
b) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho.
2. En los procesos colectivos referentes intereses individuales homogéneos:
a) la causa fáctica normativa común que provoca la lesión los derechos;
b) que la pretensión está focalizada en los efectos comunes
c) la afectación del derecho de acceso la justicia de los integrantes del colectivo involucrado.
[17] El reglamento exige al actor el deber de:
a) identificar el colectivo involucrado en el caso;
b) justificar la adecuada representación del colectivo;
c) indicar, de corresponder, los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores;
d) denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando su estado procesal
e) Realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva informarlo
[18] Acordada Nº 32/2014, Considerando 1, texto disponible en: http://servici os.infoleg.gob. ar/infolegInternet/ verNorma.do%3Bjse ssionid=150 57FDE2BDBB5 B4E1E3 EC74398072D E?id=237649, última visita el día 29/4/2021.
[19] SALGADO, José María, Los derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, pág. 93.
[20] CSJN, “Halabi”, op. cit., determinó que: "los miembros ausentes de la clase sólo toman provecho de la decisión y no podrán verse perjudicados", de conformidad a los Considerandos 8º y 9º.
[21] ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. “En los procesos colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado”.
[22] Art. 194. Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de intereses difusos. “La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos (artículo 53) tendrá eficacia “erga omnes”, sal yo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso podrá volver a plantearse la cuestión en otro proceso, por otro legitimado”, Anteproyecto de “El Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica”, texto completo disponible en: https://biblioteca.ce jamericas.org/bitstrea m/handle/2015/422 6/CodigoProcesalCivil paraIbero america.p df?sequence=1& isAllowed=y, última consulta el 29/4/2021.
[23] VERBIC, Francisco, Tutela colectiva de consumidores y usuarios a la luz de la ley 26.361, en Revista de Derecho Procesal, Tutelas Procesales Diferenciadas – II, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 180.
[24] CNCOM., Sala C., “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores y otros c. C&A Argentina S.C.A. s/ordinario” del 24.11.11.
[25] STIGLITZ, Gabriel, “Acceso de los consumidores a la justicia”, Tratado de Derecho del consumidor, Tomo IV, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Directes), La Ley, 2015, pág. 10.
[26] LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, “Manual sobre protección de consumidores y usuarios”, 4º edición, Dickynson, Madrid, 2010, pág. 9.
[27] Texto disponible en: https://eur-lex.e uropa.eu /legal-content/ ES/TXT/HTML/?u ri=LEGISSUM:l 32023&from=ES, última consulta 3/4/2021.
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