Sucesión internacional
Comentario al fallo Courouyan, Rodolfo c/Sucesión Ab Intestato
Susana Leal*
Recibido: 29/03/2017
Aprobado: 15/05/2017
I. Marco Teórico [arriba]
Antes de profundizar en el contenido del fallo, es importante que aclaremos conceptos del ámbito del Derecho Internacional Privado, que nos permitirán comprender mejor la sentencia, dándole un marco teórico.
1. Cuestión Previa
El presente fallo plantea una de las problemáticas del Derecho Internacional Privado como es la Cuestión Previa. Este problema, también llamado preliminar o incidental surge cuando la resolución de la cuestión principal planteada en un juicio, no puede ser resuelta sin antes decidir previamente dicha cuestión preliminar. Para esto, como nos referimos al Derecho Internacional Privado deberemos determinar cuál es el derecho aplicable a la misma. Una vez resuelta ésta determinará como se resuelva la cuestión principal ya que opera como presupuesto de la principal.
En el nuevo C. C. y C. de la Nación no se ha tratado esta problemática por lo que su resolución, se basa en doctrina, jurisprudencia y el buen saber y entender del juez.
El derecho argentino cuenta con una única norma convencional que se ocupa de la llamada cuestión previa, nos referimos al artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II ); pero esta norma no da una verdadera solución al problema porque carece de precisión ya que se eligió brindar “libertad al juez para que se expida en cada caso concreto de acuerdo al criterio que lo conduzca al resultado mas justo”[1].
2. Orden Público
Tratándose de un asunto en el que se contempla el Orden Público Internacional, siendo éste un concepto difícil de definir, debido a que se trata de una noción confusa y variable tanto en el tiempo como en los distintos Estados, podríamos aproximar una definición, siguiendo a Kaller de Orchansky, según la cual se trata de un conjunto de principios inspiradores de la organización del Estado y la familia que, de acuerdo al orden moral y las buenas costumbres aseguran la realización de los valores humanos fundamentales. La naturaleza de estos principios es variable, puesto que un cambio de las circunstancias políticas y económicas o de las concepciones morales modifica el concepto de orden público[2].
Su origen lo encontramos en la Escuela Estatutaria Italiana del S. XIII con Bártolo de Sassoferrato, quien cuando clasifica los Estatutos lo hace en favorables y desfavorables, y a su vezincluye dentro de los desfavorables a los estatutos odiosos estableciendo que estos no tenían efectos territoriales, debiendo ser aplicados dentro de los límites de la ciudad que los dictó. Un ejemplo es el mayorazgo inglés, por el cual sólo el primogénito varón heredaba los bienes. Si bien Bártolo no le da el nombre de Orden Público, es el primer atisbo que encontramos en nuestra disciplina.
En 1849, Savigny, en su obra Sistema de Derecho Romano Actual, estructura el concepto del Orden Público sin designarlo como tal, sino como un límite a la aplicación de las leyes extranjeras. Él clasifica las leyes en dos clases:
- Leyes permisivas: son aquellas que pueden ser dejadas de lado por la autonomía de la voluntad.
- Leyes imperativas: son aquellas que no pueden ser desplazadas por la voluntad de las partes pero
pueden ser dejadas de lado por una ley extranjera, por aplicación de la ley más adecuada con la naturaleza de la relación jurídica. Dentro de estas últimas, Savigny encuentra las leyes rigurosamente obligatorias y las instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no está reconocida por el derecho del juez llamado a aplicar el derecho extranjero[3] (institución desconocida). Entonces diferencia entre orden Público interno y Orden Público internacional, el primero limitando la autonomía de la voluntad y el segundo limitando la aplicación del derecho extranjero.
Es importante destacar a los efectos de una mayor comprensión del fallo en cuestión el hecho de concebir el Orden Público como un conjunto de principios, yque nuestra CSJN consideró que “no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un Estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado (conf. Battifol- Lagarde, “ Droit International Privé”, T.I, 8° edición, LGDJ, 1993, París, N.364 ps. 585/586 y nota 7)”. S., J. V., S/suc.. CSJN 12/11/1996[4].
Para completar este tema tenemos que citar que actualmente el Orden Público está contemplado en nuestro derecho en el C.C.y C. de la Nación en el artículo 2600, el cual expresa: “Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.”
3. Fraude a la Ley
Otra problemática a abordar, siguiendo este lineamiento de dar herramientas para una mejor comprensión del fallo, es la de Fraude a la Ley. Sobre el punto cabe recordar la definición expuestapor Niboyet de esta noción en el Derecho Internacional Privado, la que expone que es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción, en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados fraudulentamente a una nueva ley. (Niboyet, J.P., “ Derecho Internacional Privado”)[5].
Es decir cuando una persona modifica el punto de conexión, por ejemplo el domicilio, para evadir una ley imperativa y someterse a otra que considera más beneficiosa, la ley cuenta como remedio, con la sanción del fraude a la ley, que deja sin efectolos actos realizados y aplica la ley que se intentó evadir.
Nuestro C.C. y C. de la Nación, lo regula en el Art. 2598, donde dice “Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto.”. En el Código de Vélez Sarsfield, el fraude no estaba contemplado, pero era aplicado por elaboración jurisprudencial.
Sin embargo nuestro código acepta una situación de fraude cuando legisla el matrimonio, el Art. 2622 Ia. Parte dice “La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el domicilio del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.”. Idéntica solución tenía el Código Civil en su Art.159.
El motivo para incluir esta norma es el favor matrimonii, y proviene de unos casos del S.XVIII. En Inglaterra para poder casarse sin el consentimiento de los padres se exigía una mayor edad que en Escocia. Debido a esto, los jóvenes iban a Gretna Green, pintoresco villorio escocés, que era la primera población desde la frontera y en el camino principal desde Londres,en la que se aplicaba la ley escocesa, cuyos requerimientos para realizar la ceremonia eran solamente la de un oficiante y dos testigos, realizándose comúnmente en la herreríalocal. Esta situación provocó una gran cantidad de matrimonios que hubieran sido nulos para la ley inglesa, con las consecuencias jurídicas que esto provocaba, por ejemplo hijos ilegítimos. Se dieron por válidos todos aquellos matrimonios celebrados bajo estas condiciones por favor matrimonii.
4. Impedimentos para contraer matrimonio
Por último hay que recordar en qué casos no se reconocen en nuestro país matrimonios celebrados en el extranjero. Nuestro código en la segunda parte del Art.2622 dice “ No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en el Art. 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b) ,c), d) y e).”A los efectos del análisis el presente fallo nos interesa el inciso d) del Art. 403, que dice: “el matrimonio anterior, mientras subsista;”, es decir impedimento de ligamen. En el código anterior este mismo impedimento lo encontrábamos en el Inc. 6° del Art. 166.
II. Hechos del Fallo [arriba]
En este caso se presentan los siguientes hechos:
a) La Sra. P. contrae matrimonio con el Sr. C.V.
b) El 16 de junio de 1972, se declara el divorcio de los esposos P. V. en los términos de la Ley 2393.
c) El 8 de noviembre de 1978 la Sra. P. contrae matrimonio con el Sr. R.C. , en la Rep. De Venezuela.
d) En junio de 1983 fallece el Sr.V..
e) El divorcio nunca fue convertido en divorcio vincular ni se concertó un nuevo enlace con el Sr C.
f) El 29 de junio de 2012 fallece el Sr. C.
g) La Sra. P. abre la sucesión como cónyuge supérstite del Sr. C.
h) Se suscita el conflicto, impugnándose el matrimonio venezolano, por mediar impedimento de ligamen.
III. Aspectos controvertidos y derecho involucrado [arriba]
El objeto de este análisis es resolver la vocación sucesoria de la Sra. P.. Ésto nos pone en presencia deun caso de cuestión previa, es decir se debe resolver la validez del matrimonio de la Sra. P. para resolver la cuestión principal, es decir la sucesión.
De la solución de la primera se resolverá si tiene o no vocación hereditaria.
Para resolver la cuestión principal debemos recurrir a la solución dada por el Código Civil cuyo artículo 3283, el cual reza que “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.”.Actualmente, en el C. C. y C. de la Nación el artículo 2644 dice “ La sucesión por causa de muerte se rige por el derechodel domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.” Como podemos observar esta solución no ha cambiado.
Como el último domicilio del causante se hallaba en la República Argentina, entonces el derecho aplicable es el derecho argentino.
Para resolver la cuestión previa se aplicó también derecho argentino. Si bien se planteó por parte de la Sra. P. la aplicación de las normas de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 ( artículos 11 y 13 respectivamente), vale aclarar que en rigor estos tratados no han sido suscriptos por la República de Venezuela, por lo que este Estado no es parte. Igualmente la solución de los mismos no modificarían la solución a la que llega la sentencia.
El derecho argentino aplicado fue: artículos 159 y 166, inc. 6 del Código Civil. Actualmente estas mismas normas son contempladas en los arts. 2622 y 403, inc. d) del nuevo C .C. y C. de la Nación. Estos artículos antes citados se refieren respectivamente a la realización de un fraude a la ley permitido por el ordenamiento argentino como es“dejar el domicilio” para contraer matrimonio en Venezuela. Este matrimonio fue celebrado con impedimento de ligamen ya que el divorcio que contemplaba la ley 2393 en el año 1978, fecha en la que se celebra el segundo matrimonio de la Sra. P., no disolvía el vínculo. Dicha solución fue modificada con la aparición en el ordenamiento argentino de la ley 23515, la que entre otros cambios introdujo la disolución del vínculo matrimonial, modificando asimismo uno de los principios sustentados por el Orden Público Interno e Internacional.
IV. Algunos comentarios a la solución alcanzada [arriba]
El Juez en Primera Instancia declara heredera a la Sra. P en lo referido a los bienes propios del causante sin perjuiciode los derechos, sobre los bienes gananciales. Consideramos acertada esta solución, ya que está en consonancia con fallos de Cámara y de la CSJN ( Sola 319: 2779 ) y Ulloa (330: 1572)
Este Fallo es apelado y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revoca la decisión del juez de primera instancia. Para tomar esta decisión se funda en que cuando se contrajo el matrimonio con el Sr. C. en Venezuela, ella aún tenía un vínculo matrimonial con el Sr. V, por lo que ese matrimonio si bien puede tener efectos en Venezuela debido a que la ley le otorgaba, en aquel momento según el art. 159 validez intrínseca y extrínseca por el derecho del lugar de su celebración (en el nuevo C.C. y C. de la Nación rige el mismo principio en el artículo 2622.). En cambio no tendría efectos en la República Argentina debido a que ese matrimonio fue realizado mediando impedimento de ligamen, en virtud del art. 166, inc. 6, hoy según el C.C. y C. de la Nación art. 403, inc. d.
Consideramos absolutamente desacertada la solución a la que arriba la Alzada, porque la sentencia viola el Orden Público Internacional bajo el pretexto de la aplicación de un Orden Público interno que ya no existe desde la sanción de la ley 23515 ( Ulloa s/ Suc. ).
Además se aparta de manera absoluta del criterio legal adoptado a partir del fallo Sola ( 319: 2779) el que esbozó un argumento contundente para reconocer validez a un segundo matrimonio contraído en circunstancias similares en Paraguay, al definir al Orden Público Internacional como un concepto variable, que depende de los principios de un Estado en un momento determinado.
En el presente caso, pretender una conversión en divorcio vincular es inadmisible ya que el primer cónyuge fallece antes de que se sancionara la ley 23.515, lo que deviene a este acto imposible. A su vez, pretender que se volviera a realizar un matrimonio con posterioridad a la muerte del primer marido cae en un excesivo rigor que aleja a la sentencia de toda cuestión lógica de la cual la justicia no debe apartarse.
Ante esta decisión la Sra. P. interpone Recurso Extraordinario, el cual le es denegado. Ante esta situación recurre en queja ante la Suprema Corte.
La Corte acertadamente corrige el rumbo tomado por la sentencia de Cámara, confirmando la solución adoptada por el Juez de Primera Instancia y revocando el pronunciamiento de la Alzada.
Los principios que sustentan actualmente la legislación sobre matrimonio, admiten la disolución del vínculo matrimonial. Es claro que el ordenamiento argentino carece de interés en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero invocado por la cónyuge supérstitepara reclamar su vocación sucesoria (Ulloa s/ sucesión)
A esta misma solución se llegó en el fallo Boo, Héctor José s/ sucesión testamentaria del 14 de septiembre de 2010, aún cuando algunos hecho eran diferentes, pero que no modificaban en esencia el resultado alcanzado en el fallo Sola s/ sucesión utilizado como fundamentación.
V. Conclusiones finales [arriba]
Sorprende en el año 2017, tomar conocimiento de una sentencia como a la que arriba la Cámara, contraviniendo jurisprudencia pacífica y de larga data de la CSJN donde además las normasque se refieren al matrimonio y al divorcio vincular no han sido modificadas en cuanto a su concepto.
Es más, al analizar el nuevo C. C. y C. de la Naciónobservamos que se facilita la posibilidad de arribar a un divorcio vincular, por lo que se reafirma el concepto de Orden Público Internacional en el cual se admite claramente a la fecha el divorcio vincular.
Sabemos que las valoraciones de los hechos sucedidos en una causa deben ser hechas almomento correspondiente a dictar sentencia. En un caso como el analizado aquí, mal se puede exigir un divorcio vincular previo al matrimonio celebrado en el extranjero ya que en ese momento, los principios que sustentaban la indisolubilidad del vínculo formaban parte del Orden Público, pero al analizar esta situación en el presente es claro que los principios que sustentan al vínculo matrimonial han variado. Resulta anacrónico pretender soluciones basadas en principios de Orden Público superados por la legislación actual.
Bibliografía [arriba]
Biocca, Stella M., Feldstein de Cárdenas, Sara, Basz, Victoria, Lecciones de Derecho Internacional Privado, parte general, II Ed., Ed. Universidad, C.A.B.A., 1997.
Kaller de Orchansky, B., Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. Plus Ultra, Bs. As. 1997.
Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial-Derecho Internacional Privado, Hammurabi, Bs. As., 2015.
Notas [arriba]
* Abogada. Docente de Derecho Internacional Privado. Maestranda en Derecho Internacional Privado (UBA).
[1] Scotti, Luciana, Incidencias del Código Civil y Comercial-Derecho Internacional Privado, Hammurabi, Bs. As., 2015.
[2] Kaller de Orchansky, B., Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. Plus Ultra, Bs. As. 1997.
[3] Biocca, Stella M., Feldstein de Cárdenas, Sara, Basz, Victoria, Lecciones de Derecho Internacional Privado, parte general, II Ed., Ed. Universidad, C.A.B.A., 1997. Cap. XI
[4] Publicado en : La Ley, 1997-E-1032(39865-S).
[5] Mandel, Federico A.M., s/ suc. CNCiv., sala C 1982/04/06, publicado en La Ley, 1982-c.386.
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