JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los Adolescentes: El ejercicio de sus derechos como consumidores y usuarios
Autor:Bargiela, Ana María
País:
Argentina
Publicación:Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 19 - Diciembre 2021
Fecha:20-12-2021 Cita:IJ-II-LXXXIX-864
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Introducción
Análisis normativo
Conclusión
Notas

Los Adolescentes:

El ejercicio de sus derechos como consumidores y usuarios

Ana María Bargiela[1]

Introducción [arriba] 

El pasado 11 de marzo de 2021, el Ministerio de Desarrollo Productivo, en el ámbito de la Secretaría de Comercio Interior, dictó la Resolución 236/2021[2], la que está destinada a la protección de los derechos de los adolescentes en las relaciones de consumo que celebren.

En efecto, la mencionada resolución parte en sus considerandos de los términos del art. 42 de la Constitución Nacional que establece que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, a condiciones de trato equitativo y digno y a la educación para el consumo, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos.

A su vez destaca que el inciso 22 del art. 75 de nuestra Carta Magna otorgó a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía constitucional, lo que implica un cambio significativo para el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías para la protección de la infancia y adolescencia.

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley N° 23.849[3] reconoció el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, así como también a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y grado de madurez.

En el mismo sentido, la Opinión Consultiva N° OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó el derecho de los mismos para participar directamente en los procedimientos en los que se discuten sus derechos, garantizándoles, en tanto sujetos de derechos, el disfrute de las mismas garantías y protección que se concede a los adultos.

A continuación, la Resolución menciona en sus fundamentos a la Ley N° 26.061[4] de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y a distintos artículos del Código Civil y Comercial de la Nación, destacando que las personas menores de edad tienen ciertas particularidades para el ejercicio de sus derechos por su condición de personas en formación y establecen una relación específica con el consumo y la publicidad.

Teniendo en cuenta lo expresado, el año pasado, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, dictó el 27 de mayo de 2020 la Resolución 139/20[5], que establece quienes son consumidores hipervulnerables, individualizándolos entre otros, como aquellos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, permitiendo visibilizar la relación de consumo existente entre los proveedores y las personas menores de edad.

Se destaca que, frente al avance de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) los adolescentes se ven inmersos en relaciones de consumo en el entorno digital, que acrecientan su vulnerabilidad por lo que se vuelve imperioso establecer canales de denuncia o reclamos frente al ejercicio de sus derechos como consumidores o usuarios.

Por ello entiende como una obligación del Estado proveer mecanismos (civiles, penales o administrativos) adaptados a las necesidades de los adolescentes que éstos y sus representantes conozcan, que sean rápidos, accesibles y ofrezcan reparaciones adecuadas por los daños sufridos.

En mérito a lo expuesto, el art. 1° de la Resolución 236/21 dispone :

“Establécese que las denuncias o reclamos que presenten por sí las y los adolescentes, entre los TRECE (13) y DIECISITE (17) años, en virtud de sus relaciones de consumo, ante la Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor (VUF), el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC) de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo, serán atendidos de conformidad con los objetivos y funciones encomendadas a la SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en el art. 3° de la Resolución N° 139 de fecha 27 de mayo de 2020, de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo”. (el subrayado es nuestro)

A su vez, el art. 2° establece que: “En los supuestos de reclamos realizados por adolescentes, para la suscripción del Acta bastará con su manifestación de voluntad tanto para el comienzo, como para la continuación o el cierre del procedimiento conciliatorio. El acta de conciliación deberá redactarse en lenguaje claro y con una redacción simple, de manera tal que haga efectiva la comprensión de lo que se lee…”

Continúa el art. 3° diciendo que: “Las niñas, niños y adolescentes podrán participar de las audiencias que se celebren por reclamos que involucren sus derechos y que sean presentados por sus representantes legales y el art. 4° señala en su parte pertinente que, la Resolución “se dicta en consonancia y de conformidad con el inciso c) del art. 27 de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere a la figura del Abogado de la Niñez” (el subrayado es propio).

Finalmente, se invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Provincias a que adhieran a la presente medida para garantizar en sus respectivas jurisdicciones los derechos de las niñas, niños y adolescentes como usuarios y consumidores.

Análisis normativo [arriba] 

La persona menor de edad en el nuevo Código Civil y Comercial

Corresponde así distinguir entre los conceptos de capacidad y legitimación, teniendo en cuenta para ello lo normado por el Código Civil y Comercial, aprobado por la Ley N° 26.994.

A fin de avanzar en este análisis, podría citarse como ejemplo, el inicio de un reclamo de un adolescente, a quien sus progenitores le hayan obsequiado un teléfono celular para su uso personal y ante el incumplimiento de la garantía de posventa, pretende resolver el conflicto con el proveedor.

No caben dudas, que en el caso en análisis, se trata de un consumidor o usuario que intenta reclamar por la garantía del producto, pero hasta el dictado de la Resolución que nos ocupa, no podía presentarse ante el SNAC o el COPREC, para solicitar su intervención, toda vez que en atención a su edad para ser admitido el reclamo, debía hacerlo su representante legal.

Es decir, hasta entonces, si bien podría sostenerse que se hallaba legitimado por estar comprendido en los términos del art. 1° de la Ley N° 24.240, no habría tenido la capacidad de ejercicio, siendo considerado incapaz a estos fines, situación ésta que difiere en la actualidad en atención a lo normado por la Resolución 236/21.-

Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación antes citado, dispone en el art. 22 en relación a la capacidad de derecho que, toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y, respecto a la capacidad de ejercicio, el art. 23 establece que “Toda persona humana puede ejercer por sí mismo sus derechos, excepto las limitaciones previstas en este Código y en una sentencia judicial”. Continúa, el art. 24 disponiendo en su parte pertinente que, son incapaces de ejercicio: “…b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente…”

En los arts. 25 y 26, se denomina niños y niñas a las personas menores de edad hasta los DOCE (12) años y adolescentes a aquéllas entre los TRECE (13) y DIECIOCHO (18) años, estableciendo mayores aptitudes a estos últimos a partir de los DIECISEIS (16) años, para la toma de decisiones referidas a su propio cuerpo, que no sean invasivas, considerándolos como adultos. El art. 26, añade que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

En el mismo orden de ideas, el art. 639 del citado Código, señala que en tanto aumenta la autonomía progresiva del hijo conforme a sus aptitudes psicofísicas y desarrollo, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos.

Igualmente, el art. 684, señala que respecto a los contratos de menor cuantía de la vida cotidiana que celebran los hijos, los mismos se presumen realizados con la conformidad de sus progenitores.

Estos contratos de menor cuantía celebrados por los adolescentes, se han incrementado notoriamente en los últimos tiempos, con motivo de la sociedad de consumo en la que están inmersos, debiendo destacarse su participación en el medio digital, que es natural conforme a su educación, su cultura y sus redes sociales.

Las nuevas tecnologías, si bien les ofrecen a los adolescentes nuevas oportunidades de interacción, también hacen que estén expuestos, a distintos riesgos, por lo que se les deben garantizar mecanismos accesibles de denuncia y reparación y el acceso a servicios jurídicos gratuitos.

Así, el citado cuerpo normativo, en el art. 677, reza que “…Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada” (el subrayado es nuestro)

A su vez, la Ley N° 26.061, ut supra referida, reglamenta el derecho a la asistencia letrada de los adolescentes, es decir, contempla la facultad de designar un abogado que represente sus intereses y lo hace específicamente en su art. 27, que dispone:

” Garantías Mínimas de Procedimiento. Garantías en los Procedimientos Judiciales o Administrativos.- Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

d) A participar activamente en todo procedimiento

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte” (el subrayado es nuestro).

Se observa entonces que, la Resolución 236/2021 que nos ocupa, toma en consideración los términos de la Resolución 139/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo, Secretaría de Comercio Interior, de fecha 27/5/2020, que en base a lo previsto en el art. 1° de la Ley Nº 24240, determina a quienes considera consumidores hipervulnerables, teniendo en cuenta para ello a las personas humanas que se encuentren en distintas situaciones de vulnerabilidad. Es así que, a estos efectos, el art. 2° considera en condición de hipervulnerabilidad a los “reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes”

Reflexiones sobre el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios adolescentes a partir de las Leyes Nº 24.240, 26.993 y Decreto 276/98

El nuevo Código dejó de lado las nociones de menor púber e impúber del art. 54 Código Civil derogado, tomando en consideración la evolución de los niños y niñas en la sociedad actual y siguiendo los lineamientos de otras legislaciones comparadas distingue entre niños y adolescentes, tomando como límite la edad de 13 años.

En tanto el Código Civil de Vélez Sarsfield establecía el discernimiento para los actos lícitos a partir de los 14 años, para el nuevo Código, la edad es solo una de las pautas a considerar, a la que debe adicionarse la madurez suficiente para el acto a realizar, contemplando a estos fines el principio constitucional de autonomía progresiva, trasladando el foco de la capacidad de la pauta etaria exclusivamente, hacia una noción más amplia que se relaciona con el alcance de cierto grado de madurez y desarrollo.

La Ley Nº 26.061 ya había incorporado en el art. 3°, esta concepción al derecho argentino, a partir de la noción de interés superior del niño, estableciendo que a los fines de la satisfacción de éste, debe respetarse “su condición de sujeto de derecho (inc. a) (…) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales” (inc. d).

Ahora bien, desde el punto de vista del derecho del consumidor, cabe hacer referencia a las Leyes N° 24.24 [6]y 26.993[7], que son de orden público.

En tal sentido, el art. 9 de la Ley N° 26.993 contempla respecto del consumidor la asistencia letrada no obligatoria. No obstante, aclara que “…Si a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese por la complejidad de sus características o por otras circunstancias, el patrocinio letrado, así se lo hará saber a las partes”. En el mismo sentido, la reglamentación de este texto legal por el Decreto 202/2015, establece que “La Secretaría de Comercio determinará la conformación y el funcionamiento de un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito en el ámbito de su competencia, que se encontrará a disposición de los consumidores y usuarios. Las bases para el funcionamiento del Servicio de Patrocinio mencionado se aprobaron mediante la Resolución N° 50 de fecha 30 de marzo de 2015[8] de la Ex Secretaría de Comercio.-

En relación al Arbitraje de Consumo, el Decreto 276/98[9], creó el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo que tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define la ley citada. El sometimiento de las partes a este proceso tiene carácter voluntario.

Conforme al art. 9 del Decreto 276/98, las partes podrán actuar por derecho propio o debidamente representadas, no siendo obligatorio el patrocinio letrado para actuar ante los Tribunales Arbitrales mencionados.

Este criterio se repite en la Resolución 65/2018[10] de la Ex Secretaría de Comercio que regula aspectos procesales de este Arbitraje y que conforme al art. 2° en el ámbito del SNAC, se reciben las solicitudes de arbitraje y se realizan los actos necesarios para la admisión y el funcionamiento del proceso arbitral relacionado con la relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240.

Es decir que, a partir de los textos legales citados, si bien el patrocinio letrado no es obligatorio, se contempla el funcionamiento de un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito en el ámbito de la Secretaría de Comercio que estará a disposición de los consumidores y usuarios.

Siguiendo con este razonamiento, el Conciliador de Consumo, en los términos de la Ley N° 26.993, se halla expresamente facultado para hacerle saber a los consumidores y usuarios que necesitan un patrocinio letrado y no solo por la complejidad del asunto, sino también por otras características.

En nuestro caso, tratándose de un adolescente y tomando en consideración el art. 27 inc. c) de la Ley N° 26.061, el mismo tiene derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya y en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine. En atención a esta última norma, igual criterio cabría adoptar en relación al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.

Conforme al art. 31 de nuestra Carta Magna, esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales.

De lo expuesto se desprende, que el adolescente, en tanto consumidor o usuario está legitimado para iniciar y continuar un reclamo en defensa de los derechos que al respecto consagra la Ley N° 24.240, pero, conforme a la Ley N° 26.061, tiene derecho a ser asistido desde el inicio por un letrado y en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle uno de oficio. Ello, sin perjuicio de señalar que según el art. 677 del CCyC de la Nación, el adolescente también podría actuar conjuntamente con los progenitores o de manera autónoma “con asistencia letrada” para iniciar dichos reclamos.

En consecuencia, se entiende que la Resolución 236/2021, avanza sobre la jerarquía constitucional del art. 31 antes citada y a pesar de las pautas allí contempladas, va más allá de lo dispuesto por el la Ley N° 26.061 y lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación.

A modo de síntesis, el adolescente se hallaría facultado para dar inicio y continuar un reclamo en el carácter de consumidor y usuario, pero debería hacerlo con la intervención de sus progenitores o de manera autónoma pero, en tal caso con asistencia letrada para la adecuada protección de sus derechos, en tanto consumidor hipervulnerable conforme lo expresado precedentemente.

Conclusión [arriba] 

Como conclusión, se sostiene que:

Los adolescentes revisten el carácter de consumidores o usuarios y ante incumplimientos en la contratación de bienes y/o servicios, necesitarían formalizar los reclamos contemplados legalmente, hallándose legitimados para ello.

Hasta el dictado de la Resolución 236/21 los adolescentes solo podían hacerlo a través de sus representantes legales. A partir del dictado de esta Resolución pueden llevarlos a cabo por sí mismos. No obstante, se destaca que, si bien los adolescentes se hallarían facultados para dar inicio y continuar un reclamo en el carácter de consumidores y usuarios, deberían hacerlo con la intervención de sus progenitores o de manera autónoma pero, en tal caso con asistencia letrada para la adecuada protección de sus derechos, en tanto consumidores hipervulnerables, por las razones ut supra señaladas.

 

 

Notas [arriba] 

[1]  Ana María Bargiela, abogada, escribana, mediadora general y familiar (1996) Arbitro de los Tribunales Arbitrales de Consumo de Nación por el Sector Empresario. Conciliadora de Consumo. Mediadora Conciliadora y Arbitro del Servicio de Conciliación, Mediación y Arbitraje de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Formadora de Formadores en Mediación. Docente titular de Mediación en la Maestría en Sistemas de Resolución de Conflictos de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Docente titular de “Aspectos Actuales de la Mediación” en la Especialización en Sistemas de Resolución de Conflictos de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Docente titular de “Métodos de Resolución de Conflictos” en la Diplomatura en Mediación de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Docente Asociada en la Asignatura “Medios Alternativos de Resolución de Conflictos” en la UAI-Universidad Abierta Interamericana. Ex Presidente de la Comisión de Mediación y Conciliación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Docente en Mediación en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Docente invitada en la UNNE, Universidad Nacional del Nordeste, en temas de Mediación. Cursos de posgrado en Negociación y Mediación realizados en UBA y otras Universidades de Argentina y  en Universidades de San Francisco, California y Harvard, Massachussets. EE.UU. Expositora en Congresos y Seminarios nacionales e internacionales sobre la temática. Autora de trabajos y ponencias en Mediación y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos. Co-autora del libro “Mediación en Argentina- Compendio y Análisis de Legislación Nacional y de las Provincias” Ana María Bargiela – María Inés Burs, Ediciones del País, Buenos Aires, 2012.
[2] Resolución 236/2021 – B.O. 15/3/2021
[3] Ley N° 23849 – B.O. 22/10/1990
[4] Ley 26.061- B.O. 26/10/2005
[5]  Resolución 139/20 –B.O. 28/5/2020
[6]  Ley N° 24.240- B.O. 15/10/1993
[7] Ley N° 26.993-B.O. 19/9/2014
[8] Resolución 50- Ex Secretaría de Comercio 30/3/2015 – B.O.30/3/2015
[9] Decreto 276/98 – B.O. 13/3/1998
[10] Resolución 65/2018 – B.O. 8/10/2018