JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:A propósito de la responsabilidad refleja del Estado por incumplimientos laborales de sus contratistas. Comentario al fallo "Roble, Herminia A. c/Cía. de Servicios Profesionales SA y Otros"
Autor:Fretes Vindel Espeche, Leandro
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 6 - Diciembre 2016
Fecha:07-12-2016 Cita:IJ-CCLII-172
Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos

A propósito de la responsabilidad refleja del Estado por incumplimientos laborales de sus contratistas

Comentario al fallo Roble, Herminia A. c/Cía. de Servicios Profesionales SA y Otros

Leandro Fretes Vindel Espeche

El fallo en comentario ingresa en un tópico que no debe pasar por desapercibido, esto es sí corresponde asignarle responsabilidad al Estado por los actos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas.

El juez de la causa, Dr. Julio Gómez Orellano, comienza su análisis con un repaso doctrinario por las distintas posturas que se ciernen en torno al alcance del art. 30 LCT y su aplicación al Estado que contrata o subcontrata.

No son pocos los casos que llegan a Tribunales en los cuales empresas que, por licitación o la cuestionada adjudicación directa, llevan a cabo tareas que el Estado terceriza. Lo preocupante son aquellas que con un ínfimo patrimonio son las adjudicatarias de los trabajos tercerizados. A ello se le suma un escaso o inexistente control estatal, con resultados desvastadores para los trabajadores, generalmente al cambio del gobierno.

En el caso que analizamos es tanto el desapego por las normas, la falta de seriedad en la empresa elegida por el Estado, que la misma resulta contumaz al proceso. Va de suyo que si la empresa adjudicataria –o elegida, para ser más elocuente- resulta patrimonialmente solvente y cumpliera con la normativa laboral, el fallo y el comentario no serían necesarios. Nos convoca la desidia y desprotección de trabajadores, más aún cuando es el Estado el que delega sus labores.

En el supuesto se trataba de la limpieza de Centros de Salud provinciales, actividad sumamente ligada a la prestación del servicio de salud. La trabajadora llevaba una antigüedad de cuatro años en la tarea, la empresa quebró, la trabajadora continuó labores por varios meses sin percibir sus salarios.

Con claridad, el Juez de la causa advierte la displicente actividad probatoria del Estado, excesivamente confiado en antiguas reglas probatorias. Así señala “Es lógico que en la dinámica procesal se cargue al ente contratante, esto es, el Gobierno que administra los centros de salud (atención primaria), con arrimar pruebas de tipo documental que hagan a la contratación: concretamente, los términos del contrato que lo vinculó con la codemandada y la documentación de tipo laboral que la codemandada Cía de Servicios... pueda haber presentado para acreditar la efectividad de la prestación (planillas horarias, recibos de sueldo, etc.). Ningún esfuerzo medió de su lado, pudiendo hacerlo ya que se trataba de documentación disponible, por lo que asumiré la veracidad de las alegaciones de la actora: concretamente, su categoría y su jornada de trabajo”.

La distribución de la carga probatoria resulta apropiada, pues quien se encuentra en mejor posición, y debe contar con las debidas constancias documentales, se desentiende en el proceso, el foco sin dudas se encuentra en el paradigma de la buena fe procesal. En forma sucinta lo señala Bermúdez, si bien la carga de la prueba recae en quien la alega, su producción también incumbe a la otra parte cuando se encuentra en mejores condiciones de hacerla, por eso algunos autores la denominan prueba compartida (Bermúdez, Jorge, en Tratado de Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, Ackerman M. –dir.-, Tosca D. –coord.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, t. 10, p.135)  

Luego, ya en torno a la responsabilidad solidaria del Estado, se citan las principales líneas jurisprudenciales provinciales como nacionales, Sexta Cámara del Trabajo de Mendoza in re “Mónaco Mario c. Bay Juan y otros” (03/02/16, autos 22.466) y Corte Suprema de Justicia de la Nación “Gómez Susana Gladys c. Golden Chef S.A. y Otros s/Despido” (CSJN, G. 78. XLV. RHE, 17/09/13), de éste último fallo el argumento principal gira en torno a que el Estado no es empleador según el régimen laboral -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26, LCT) y porque, además, dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2°, párrafo 1°, LCT) a la que está sujeto.

Expuestas las premisas jurisprudenciales, el Juez Gómez Orellano ingresa al análisis de la responsabilidad refleja del Estado, previo rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía de Estado, para lo cual expresó “los fundamentos no aparecen como relevantes al caso de marras, en el cual en ninguna manera la actora oficia como contratada administrativa sino que afirma ser empleada directa de un privado y acreedora en solidaridad del Estado Provincial”. A ello agrega, con cita a la Corte Suprema de la Nación, que el “deber judicial de brindar justicia real en tiempo adecuado y de que esa justicia sea, para el ciudadano, económica y oportuna, resulta la conveniencia de que los Tribunales se pronuncien sobre la cuestión aún fuera de las órbitas materiales que delimitan sus competencias cuando la declaración de incompetencia pudiera causarles a los justiciables la imposibilidad virtual de conducir su reclamo a la justicia (vide “Téllez María Esther c/ Bagala S.A.”, CSJN, Tomos: 308:552).

La asunción de la competencia luce axiológicamente adecuada y justificada. No puede predicarse en torno a las responsabilidades internacionales asumidas por tratados en Derechos Humanos, para luego caer en la impostura de desconocer los alcances de las obligaciones que aparejan. Respecto de la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH, entre varios instrumentos internacionales) anota Arese que el derecho fundamental de acceso a tutela judicial efectiva es una garantía ciudadana y, por lo tanto, comprende también a los trabajadores. Entre las garantías se encuentra la inexistencia de dilaciones indebidas, o plazo razonable de los procesos, el acceso libre e inclusive protegido a la justicia, así como la efectividad del derecho, lo que se traduce en que el mismo no quede desvirtuado por los vaivenes, restricciones y demoras del proceso (Arese, César, Derechos Humanos Laborales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 228).

El fallo continúa –acertadamente- por el nudo de la cuestión, del cual resalta la posición asumida por el Estado, en cuanto “se abroquela – tanto desde la Asesoría de Gobierno como desde la Fiscalía de Estado – sobre la idea de que no es empleador, que no se regula por el Derecho del Trabajo y que no tiene – el Estado – un obrar empresario. No obstante, bajo esa alegación puramente teórica, evita poner en discusión los alcances de la contratación administrativa con la codemandada rebelde”.

No son pocas las oportunidades en que nos encontramos ante empresas contratistas o subcontratistas del Estado sin ningún tipo de regulación, exentas de solvencia, dejando a su término –que suele coincidir con el gobierno que dispuso su contratación- a sus trabajadores sin el cobro correspondiente de sus salarios e indemnizaciones –similar al caso bajo comentario-.  

Respecto de la responsabilidad indirecta o refleja, nos aclara Calvo Costa que nace en cabeza del obligado este tipo de responsabilidad cuando alguien debe responder por un hecho ajeno que ha ocasionado un daño a la víctima, encontrándose hoy –como lo evidencia el Código Civil y Comercial argentino- en franca expansión (Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, t. 2, p. 359).

En el fallo, se hace expresa mención de la falta de invocación de las cláusulas o reglas administrativas a la que respondía la contratación. Para luego señalar “Salvo que mediara alguna regla de derecho público no invocado por la demandada, de la cual derivara con legitimidad y razonabilidad la irresponsabilidad derivada de parte del Estado, en cuanto receptor del servicio prestado, se debe tener como corresponsable al Estado por el crédito impago de la trabajadora. Porque cualquier reglamentación contractual de tipo administrativo debería prever, como mínimo, garantía frente a los daños que sufran terceros, aseguramiento de los daños posibles y cumplimiento de parte de la contratista de elementales leyes de orden laboral… De otro modo, el Estado se convertiría en garante de la ilegalidad de sus contratistas… sin asegurar el cumplimiento de parte de éstos de elementales reglas…”.

Se agrega, en otro prístino pasaje de la Sentencia, que el “deber estatal de procurar, de parte de sus contratistas, el respeto por reglas elementales del ámbito protectorio (como dije, el pago de salarios, el cumplimiento de jornada máxima y la inscripción legal y realización de aportes)… De otro modo se estaría introduciendo en el sistema jurídico una inaceptable discriminación, en favor de uno de los principales tercerizadores de mano de obra en el mercado de trabajo, ya que a los contratantes privados se les exige el control de sus contratistas (por vía del art. 30 LCT) mientras que a los contratantes públicos se lo exime de dicho control, por lo que los contratistas del Estado podrían competir con la excepcional ventaja, sobre el resto de las empresas…”.

La cuestión no resulta sencilla, pues la sanción de la ley 26.944 no aquieta las aguas del debate doctrinario en torno a la responsabilidad del Estado (así puede consultarse en Rosatti, Horacio, “Análisis exegético de la Ley 26.944” en Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, Rosatti H. -dir-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 500 y ss; Parellada, Carlos A., “Algunas inquietudes que suscita la ley 26.944” en Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, Rosatti H. -dir-, ps. 43 y ss.; Sarmiento García, Jorge H., “Los fundamentos de la responsabilidad del Estado y el Proyecto de Ley con media sanción de diputados”, Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica, IJ Editores IJ-LXXI-61). 

Empero, no debe perderse de vista, que en todo caso las interpretaciones que se realicen al régimen de responsabilidad del Estado debe garantizar en toda su plenitud el derecho a la reparación de los injustos que padezcan los damnificados por el obrar de aquél y de sus agentes, conforme las pautas establecidas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) (Fretes Vindel Espeche, Leandro, “Responsabilidad del Estado su tratamiento en la jurisprudencia y su regulación en la Ley 26.944” Trabajo monográfico, Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Mendoza, inédito, 2015).

Pues, más allá de su régimen político-jurídico, todo Estado de Derecho tiene la obligación natural de reparar los daños que con su actividad provoque, cuando medie una razón de justicia (Sarmiento García, Jorge H., “Responsabilidad del Estado. Principios y proyecto de ley”; La Ley 2014-B, 563; AR/DOC/540/2014).

Y como nos previene Pizarro, urge buscar soluciones razonables, que permitan delinear en un marco de sensata juridicidad y equilibrio los perfiles actuales de la responsabilidad estatal por actos lícitos e ilícitos. Es indispensable en la hora actual, como exigencia impuesta por el Estado de Derecho, visualizar con mesura la problemática del Estado dañador. Sin asignarle privilegios, ni un trato injustificadamente más benigno que el que correspondería a una persona jurídica cualquiera. Pero tampoco, sin descargar sobre él, laxa e insensatamente, cualquier tipo de aventura resarcitoria, que termine convirtiéndolo en una suerte de asegurador de infortunios colectivos o, peor aún, en ciertos ámbitos contractuales, de corrector de malos negocios de los particulares (Pizarro, Ramón D., “Responsabilidad del Estado”; RCyS2011-VII; AR/DOC/1947/2011).

El acierto del fallo gira en torno a la responsabilidad del Estado por su omisión en el debido control de sus contratistas o subcontratistas, en la elección de ellos, en su vigilancia, en su desidia, en la falta de los debidos recaudos, ello causalmente ligado a que la empresa en la que se terceriza labores actúe en incumplimiento de la legislación laboral, produciendo injustos laborales. Y en este sentido, no veo diferencias entre salarios adeudados e indemnizaciones producto de incumplimientos laborales, el injusto producido a la trabajadora debe ser resarcido por el Estado que omite el debido control de la normativa laboral respecto de sus contratistas o subcontratistas. Exigencia mínima que garantiza la igualdad ante la ley, premisa constitucional.

En definitiva, la jurisprudencia en torno a la responsabilidad solidaria del Estado amerita una profunda reflexión y debate, y no dado el mismo, elementales razones de justicia en un Estado respetuoso de su Constitución y de los Tratados Internacionales fundamentan la decisión adoptada en el fallo que comentamos.