Constitución de la Nación Argentina Artículo 37 - Artículo 75 (Argentina - Nacional)Código Penal de la República ArgentinaArtículo 34 (Argentina - Nacional)Convención sobre los Derechos de las Personas con DiscapacidadArtículo 4 - Artículo 14 ()
En un estado de derecho, no solamente las leyes deben reflejar la igualdad entre las personas, sino también la realidad, la vida cotidiana, es decir, legalmente se pueden erigir infinidad de derechos para con los grupos vulnerables, por ejemplo, los preceptos contemplados constitucionalmente en los artículos 37 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, los cuales imponen al Estado la concreción de medidas positivas tendientes a materializar el principio de igualdad, también receptado constitucionalmente en el artículo 16. Lamentablemente, no los vemos reflejados en la realidad.
En torno a lo dicho, también nos podríamos remitir a la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, la cual, mediante la Ley Nº 27.044, del 19 de noviembre de 2014, adquirió jerarquía constitucional y otorgó gran cantidad de derechos para las personas con discapacidad. Pero falta un largo trecho para que la totalidad de los estos se pongan en práctica. ¿Por qué, si tenemos las pertinentes herramientas legales, los avances en esta materia son tan lentos? Frente a la lenta y escasa actividad estatal, y con el fin de revertir esta situación, es necesaria la cooperación de cada ciudadano junto al aporte de cada uno de nosotros, como personas que se instruyen e interesan en informar respecto de estos derechos y garantizar su respeto.
Si bien en la presente ponencia me interesaría abordar cada uno de los derechos que se vulneran en perjuicio de las personas con discapacidad -que desde ya no son pocos-, y buscar su correlativa solución para revertir dicha situación, esto implicaría cientos y cientos de hojas de desarrollo.
Opté por abocarme puntualmente a la pugna existente entre el poder punitivo del Estado y las personas con discapacidad, dado que se trata de una cuestión que hoy por hoy afecta a muchas personas con discapacidad. Y a fin de dar el marco jurídico propicio al desarrollo de este tema, lo haré de conformidad con el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, el cual establece:
“Libertad y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.”
2. Conflicto entre los derechos de las personas con discapacidad y las normas del poder punitivo del estado [arriba]
Soy cabo de la Policía Federal Argentina, y por nueve años desarrollé mi función en las inmediaciones de la comuna que incluye los barrios de Barracas, Constitución y Parque Patricios. Allí se encuentran tres hospitales neuropsiquiátricos, tristemente conocidos, el Hospital Dr. José Tiburcio Borda, el Hospital Neuropsiquiátrico Braulio Aurelio Moyano y el Hospital Infanto-Juvenil Carolina Tobar García, en los cuales actualmente permanecen internados cientos de pacientes y donde se atienden, de forma ambulatoria, miles de personas con diferentes diagnósticos.
A lo largo de estos años he tenido oportunidad de establecer asiduos contactos con los pacientes de estas instituciones en diferentes situaciones, llámese robos, hurtos, lesiones, paraderos, tentativa de suicidios, suicidios, tentativa de homicidios, homicidios, como así también he custodiado a estos pacientes dentro de los centros, entre seis y doce horas diarias, durante semanas. Estas custodias eran ordenadas en la mayoría de los casos por jueces del fuero penal, como consecuencia de diferentes tipos de delitos y, en menor medida, por magistrados en lo civil.
Conversando con estas personas y otros internos, a veces durante horas, les preguntaba por qué estaban allí internados, algunos me contestaban que por propia voluntad o porque sus familias los habían dejado ahí. Y algunos de ellos me respondían “porque perdí”, usando una jerga propia de las cárceles; pues referían con ello, haber sido detenidos en ocasión de delitos. En relación con ello, por entender el juez que eran peligrosos para sí o para terceros, los recluían en estas instituciones totales, que en muy pocas cosas difieren de las unidades penitenciarias.[2]
De estas conversaciones con los pacientes, como así también con diferentes enfermeros del lugar, llegué a la triste conclusión de que en un gran número de los casos la medida fue dispuesta por el Juez, ya fuera civil o penal. Estas personas estaban internadas con orden judicial hacía gran cantidad de años. Por ejemplo, en el sector de “Terapia a corto plazo” del Hospital Borda había pacientes que se encontraban allí internados desde hacía 15 o 20 años. ¡Qué contradictorio para un sector que lleva ese nombre! Pero no solo estaban allí recluidos, sino que se encontraban constantemente medicados con diferentes psicofármacos, excluidos de la sociedad, sin tratamiento de rehabilitación o resocialización alguna.[3] Me parece importante hacer hincapié en el hecho de que muchos de ellos estaban allí como consecuencia de delitos menores. Es probable que estas personas hayan sido condenadas sin juicio previo, encontrándose absolutamente vulnerados sus derechos y garantías. Años cumpliendo una condena a la espera de una sentencia.
Pero las situaciones más conflictivas, sin embargo, se presentan al momento de detener a una persona con discapacidad mental o intelectual en plena comisión de un hecho delictivo. Al ser detenidas, estas personas entran con frecuencia en estados de crisis que van desde quedarse en silencio e inmóviles sin responder pregunta alguna, hasta ponerse extremadamente violentos.
En este abanico de situaciones, y por falta de capacitación del personal policial, las personas con discapacidad son tratadas como delincuentes, dando por sentado que comprenden cabalmente las consecuencias de sus acciones. A continuación referiré dos situaciones vividas en torno a lo manifestado hasta el momento, una al inicio de mi actividad, hace aproximadamente 11 años, y la otra, más reciente, hace escasos meses.
En la primera ocasión, recuerdo que una persona había ingresado por los techos a la casa de su vecino a fin de hurtar las zapatillas que estaban en la soga secándose, se las puso, salió a la vereda y se sentó en el umbral de su casa. El vecino, al ver que este tenía puestas sus zapatillas, llamó al 911 y denunció el hecho. Al concurrir al lugar y preguntarle acerca de sus datos personales no respondía, por ello fue llevado detenido a la comisaría. Una vez allí, entró en una crisis de nervios, comenzó a golpearse y, mientras intentábamos contenerlo, llegó la madre con el certificado único de discapacidad. Al tomar contacto con él, al instante, se calmó. Se realizó la consulta pertinente al juez de la causa y este dispuso su libertad.
A partir de ese día comencé a ver este tipo de situaciones desde una óptica diferente, en la que primara el ejercicio del sentido común y la sensibilidad, siempre con los reparos necesarios, ya que también hay delincuentes que fingen tener una deficiencia mental para lograr evadir la detención. Hace unos meses, contando ya con años de experiencia al respecto, tuve que actuar nuevamente en un caso de estas características. Fue una situación muy particular de conflicto con violencia verbal entre dos personas dentro de un banco; al ingresar a este un hombre se acerca y me refiere que una mujer, que en ese momento se encontraba hablando con un empleado del banco, lo había amenazado de muerte. Al dirigirme a la señora inmediatamente me di cuenta que se trataba de una mujer con discapacidad mental. Le pregunté muy sutilmente si estaba bajo tratamiento psiquiátrico, y me respondió que sí, pero que no había tomado la medicación, también le consulté si contaba con certificado único de discapacidad, a lo que me contestó que lo había extraviado.
Con dicha información regresé hacia el denunciante y le expliqué la situación con el fin de que desistiera o se retractase, pero permanecía en su postura de radicar denuncia. Ante ello, se efectuó consulta con el juzgado de turno, se explicaron los pormenores de esta situación, y se dispuso que llevase detenida a la mujer por el delito de “amenaza coactiva”. El tema, ahora, ¿cómo hacía para llevarla a la comisaría, subiéndola al patrullero, sin que entrase en crisis de nervios? Luego de tomar las previsiones del caso, comencé a hablar con ella, se llamaba Mirta, como mi madre, se lo comenté y entablamos una grata conversación, es así que logré ganar su confianza para que subiera al patrullero. Llegamos a la comisaría, les expliqué lo acontecido a quienes se encargarían de custodiarla y solicité que no la tuvieran en un calabozo, sino que la dejaran sentada en un cuarto intermedio hasta solucionar la situación. Mientras me encontraba labrando el sumario, quienes se habían quedado con ella me trajeron el certificado único de discapacidad, que lo tenía guardado en la billetera. Con ello se realizó nuevamente consulta con el juzgado de turno, el cual dispuso la libertad de Mirta.
Cuando se estaba yendo, me vino a buscar y me dio un abrazo. Cuán sencillas se pueden tornar las situaciones más complicadas cuando uno las enfrenta a conciencia, y con la sensibilidad adecuada. Estos son los motivos que me incentivaron a estudiar en profundidad el conflicto existente entre el poder punitivo del Estado y las personas con discapacidad. Habiendo entablado mi motivación, expondré el desarrollo propiamente dicho de la presente ponencia.
3. Delimitación concreta del conflicto por tratar [arriba]
Comenzando a escudriñar este tema, me he encontrado con la desagradable sorpresa de que el abanico de conflictos es muy amplio, por lo cual debería recortar mi espectro de estudio, y para ello tendré que responder a dos preguntas fundamentales:
a) ¿Qué tipos de personas con discapacidad tratar?
b) ¿Qué etapa del proceso penal desarrollar?
Pasaré a responder la primera cuestión: si bien el poder punitivo de por sí ya es muy conflictivo, más aún respecto de las personas con discapacidad, puesto que este no está en absoluto preparado para actuar en situaciones en las que debe interaccionar con personas con discapacidad, tanto sean estas víctimas o victimarios, y aquí se me presenta el interrogante, ¿víctima o victimario? Y respecto de ellos, ¿qué tipo de deficiencia? A mi entender, la cuestión más compleja se presenta frente al victimario, pero no cualquier victimario, sino el que tiene una deficiencia mental o intelectual.
Las personas con otro tipo de deficiencia, llámese física o sensorial, si bien indiscutiblemente deben operar los ajustes razonables, a fin de darle preeminencia al principio de igualdad, estas personas comprenden cabalmente, frente al derecho penal, la criminalidad de sus actos, puesto que fundamentalmente pueden discernir lo bueno de lo malo, y tienen el control de sus actos. En cambio, focalizando la cuestión puntualmente en las personas con discapacidad mental o intelectual, serán complicados su comprensión y su tratamiento en las diferentes etapas del proceso penal, porque estas personas no tienen un cabal conocimiento, y por ende pueden no comprender la criminalidad de sus actos, como así tampoco aquello que les va a suceder en las diferentes etapas del proceso penal.
Con esto acabo de responder la primera pregunta: trataré las personas con discapacidad mental o intelectual desde el rol del victimario.
El proceso penal lo podemos dividir en tres grandes etapas:
· Prevención
· Juicio
· Ejecución penal
Desde ya que las tres etapas son en extremo complicadas para ser afrontadas por parte de cualquier persona con discapacidad, pero específicamente quienes tienen una deficiencia intelectual o mental son aún más vulnerables, y necesitarán un adecuado apoyo para poder comprender, al menos mínimamente, la situación por la cual está transitando.
De estas tres partes del proceso penal, y remitiéndome a los relatos por mi parte esgrimidos, opté por la primera etapa, en la cual se efectúa la detención. De evaluarse en este preciso momento adecuadamente las condiciones de la persona con discapacidad, se podrá llegar a una acertada solución, tanto desde la órbita del derecho penal, como de la órbita de los derechos de las personas con discapacidad.
Por todo esto, propondré la creación de un protocolo de acción, en donde cada uno de los puntos expuestos precedentemente se encuentren abarcados en este.
4. Consideraciones previas a formular el protocolo de actuación [arriba]
Ahora bien, teniendo definido el ámbito del presente trabajo, desarrollaré unas consideraciones previas necesarias para poder encarar la formulación de un protocolo de actuación para ser cumplido por parte de las fuerzas de seguridad o policiales, al momento de la detención de una persona con discapacidad mental o intelectual.
Para ello abordaré dos aspectos:
a) Desde la órbita de la persona con discapacidad mental o intelectual;
b) Desde la órbita del poder punitivo del Estado, el cual está contenido a su vez por dos subcategorías: i) las leyes penales y ii) las fuerzas de seguridad o policiales.
Una cuestión muy importante es el bagaje histórico contenido en estos términos. Quien brinda un recorrido histórico claro y preciso es Michel Foucault al tratar “El sentido histórico de la alienación mental”.[4] Allí, él manifiesta que el signo mayor de la locura es la transformación del hombre en “otro” distinto. El energoumenos de los griegos, término recogido por los cristianos para denunciar al demonio que lo habita. Para Santo Tomás, la libertad del individuo es anterior a su alienación por el demonio poseedor, condenando a su cuerpo a la muerte para la salvación de su alma. Después del Renacimiento, el cristianismo consideró que el demonio también se apropiaba del alma del individuo, por lo cual no bastaría con eliminar el cuerpo, es así como surgieron las prácticas hospitalarias, alejando al enfermo mental del mundo de los hombres. En el siglo XVIII cambió esta postura, el hombre ya no estaba endemoniado, comenzó a considerarse que la locura no era una superposición del mundo sobrenatural al orden de lo natural, era la desaparición de las facultades más altas del hombre, “la locura no es más que desaparición”. El insano ya no era un poseído, en todo caso, era un desposeído. Pero a pesar de que se ha abandonado esta concepción demoníaca de la posesión, se ha llegado a una práctica inhumana de la alienación, excluyendo al enfermo de la sociedad. En el siglo XIX, para evitar una alienación de hecho se la sustituyó por una alienación de derecho, en la que se transmitían a otro los derechos que este no podía ejercer. Así llegamos con esta concepción hasta nuestros días, en los que, como dice Foucault, las enfermedades mentales no pueden ser analizadas aisladamente. Y por ser que la sociedad no se reconoce en la enfermedad, el enfermo se siente como un extraño, pierde su identidad, y justamente de ello la sociedad es responsable, de no brindar el marco propicio para que estos desarrollen su personalidad.
Hoy queremos entre todos cambiar esta situación, la persona con discapacidad tiene derechos y puede elegir cuándo ejercerlos y cuándo no, y entre todos nosotros debemos generar la contención adecuada para que las personas con discapacidad puedan progresar en su personalidad.
Otro punto que también aquí esbozaré brevemente es la diferencia entre enfermedad mental y deficiencia intelectual, pues la considero relevante para la creación del protocolo.
Enfermedad mental (o trastorno mental): es una alteración de tipo emocional, cognitivo o de comportamiento, en la que quedan afectados procesos psicológicos básicos como son la emoción, la motivación, la cognición, la conciencia, la conducta, la percepción, la sensación, el aprendizaje, el lenguaje, etcétera. Lo que dificulta a la persona su adaptación al entorno cultural y social en que vive y crea alguna forma de malestar subjetivo.[5] Diferentes diagnósticos valorados como enfermedad mental grave son la esquizofrenia, el trastorno bipolar o el trastorno de la personalidad.
Deficiencia intelectual: es una discapacidad caracterizada por limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y en la conducta adaptativa, tal como se ha manifestado en habilidades prácticas, sociales y conceptuales.[6]
Habiendo salteado el primer obstáculo, ahora podremos entender que no todo es blanco o es negro, sino al contrario: existen diferencias de trato para tener en cuenta cuando las fuerzas de seguridad o policiales actúan frente a una persona afectada por una enfermedad mental o frente a una afectada por una deficiencia intelectual.
Es necesario conocer el aparato punitivo del estado para llegar a analizar en profundidad estos conflictos y crear un protocolo acorde a la legislación vigente y a los actores que interactúan con ella. Por lo tanto, deberíamos analizar dos elementos que contiene este poder: i) las leyes penales, y ii) las fuerzas de seguridad y policiales.
i) Las leyes penales
Las normativas penales regulan estas cuestiones cuando las personas con discapacidad ya están siendo juzgadas, o al momento de la ejecución de la pena. Aquí es donde entran en juego las medidas de seguridad, en las cuales se considerará la “peligrosidad” del sujeto, y según lo establece el artículo 34, inciso 1 del Código Penal de la Nación Argentina, confinándolo a un manicomio.
Ahora bien, respecto del actual Código de Procedimiento Penal de la Nación, nada dice, pero el Código Procesal que hubiera entrado en vigencia este año 2016, en su artículo 66 primer párrafo refiere someramente a la presunta inimputabilidad al momento del hecho, trasladando su tratamiento a la etapa de la defensa y sin hacer mención del momento de la detención.
Es decir, existe un vacío legal en materia de actuación para la detención de una persona con discapacidad mental o intelectual.
ii) Las fuerzas de seguridad o policiales
Los agentes policiales no se encuentran capacitados por el Estado para intervenir en situaciones donde el imputado es una persona con discapacidad mental o intelectual.
Entonces podemos entender por ello que nuestro país entraría en una situación de responsabilidad internacional al no cumplir con el artículo 4.1.i de la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, siendo que este prescribe que los Estados firmantes se encuentran obligados a “promover la formación de los profesionales y el personal que trabaja con personas con discapacidad, respecto de los derechos reconocidos en la presente convención, a fin de prestar mejor asistencia y los servicios garantizados por estos derechos”.
Por lo cual, si bien los agentes de las fuerzas de seguridad o policiales no están en permanente contacto con personas con discapacidad, el Estado se encuentra internacionalmente obligado a capacitarlos para enfrentar situaciones en las cuales debe interactuar con estas personas. Pero el fin último de la capacitación no es el de no incurrir en responsabilidad internacional, sino el de evitar que la persona con discapacidad pase un momento traumático, el cual perjudicaría su situación y, si eventualmente se encontraba en tratamiento, derribaría lo logrado.
5. Protocolo de actuación para las fuerzas de seguridad y policiales en la detención de personas con discapacidad mental o intelectual [arriba]
Habiendo brindado definiciones básicas del conflicto existente entre el poder punitivo del Estado y las personas con discapacidad, no quisiera adentrarme en el análisis al protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad y policiales frente a las personas con discapacidad, sin antes hacer mención de dos tipos de intervenciones diferentes en las cuales se procederá a la detención de persona con discapacidad: en flagrancia y con orden judicial. Es de aclarar que este protocolo se adecua en todas sus formas a la Ley de Protección de la Salud Mental Nº 26.657.
a) En flagrancia
1) Determinar frente a qué tipo delictivo se encuentra el agente de las fuerzas de seguridad o policial, efectuando una evaluación rápida y sistemática del contexto, los aportes testimoniales, la declaración de la víctima; todo esto respecto al modo de actuar del detenido.
2) Resguardar la integridad física del detenido, siempre dentro del marco legal, respetando los derechos y las garantías constitucionalmente consagrados, entre ellos el principio de inocencia.
3) Una vez tipificada la acción de la persona, tomar las medidas inmediatas pertinentes para el esclarecimiento del hecho. La acción delictiva y su contexto son de gran importancia para determinar la imputabilidad del delincuente, como ser si utilizó los medios adecuados, la desproporción de su accionar en relación con el fin por alcanzar, la irracionabilidad del accionar, la cantidad de testigos presenciales.
4) Al tener recabada toda la información, se entablará el primer contacto con el presunto delincuente, desde ya siempre y cuando con anterioridad a esto la persona no haya entrado en crisis, pues allí se le otorgará prioridad a su contención y se solicitará la debida atención médica psiquiátrica. En este caso, se definirá el consecuente trato del detenido, entre el médico y el funcionario policial interventor, es decir, si el médico decide internar a la persona, bajo ningún aspecto se hará caso omiso a esta prescripción médica, por lo cual se deberá internar a la persona con la pertinente custodia policial.
5) Ahora, puede pasar que el presunto delincuente se encuentre aparentemente calmo, en este marco se entablará contacto verbal directamente con el detenido, mediante preguntas sencillas, como ser su nombre, su apellido y demás datos filiatorios. En caso de no querer responder a ninguna pregunta, mediante un trato amable, un vocabulario sencillo, y llamándolo por su nombre de pila, intentar ganarse la confianza de la persona, que, si se realiza con una adecuada sensibilidad, seguramente se logrará el cometido.
6) Pero aquí nos encontramos con un gran inconveniente legal, según el Código de Procedimiento Penal de la Nación Argentina,[7] la policía no puede interrogar al imputado más allá de sus datos filiatorios. Pero para detectar si una persona padece de una discapacidad mental o intelectual, muchas veces no es suficiente la respuesta de preguntas de filiación, es necesario indagar un poco más, y lo más conveniente sería en cuestiones relacionadas con el hecho delictivo en sí, por lo tanto, ¿qué hacer? Solución: la norma también refiere que la inobservancia de estos preceptos impedirá que esta declaración se utilice en su contra, es decir, que si se efectúan preguntas respecto al hecho para detectar alguna discapacidad, bajo ningún aspecto se lo estaría utilizando en su contra, sino todo lo contrario. Sin embargo, estas preguntas tienen que ser muy sutiles y no incomodar a la persona con discapacidad, para que no sienta que está siendo indagada duramente -porque se correría el riesgo que la persona entrara en crisis-, deben ser preguntas indirectas, determinantes a dilucidar única y claramente la discapacidad de la persona.
7) Las acciones mencionadas deben ser efectuadas en un lapso de no más de veinte minutos desde la prevención de la persona, es decir, la evaluación del contexto, las preguntas a la víctima y a los testigos tienen que ser concretas, para poder cuanto antes abocarnos a la atención de la presunta persona con discapacidad detenida. Una vez efectuada la evaluación, y confirmada la discapacidad -puesto que muchas veces los delincuentes se hacen pasar por persona con discapacidad para fugarse-, se solicitará la debida atención profesional, y se hará consulta con el magistrado de turno, explicando los pormenores del caso, para que disponga las medidas por adoptar.
8) Si el juez dispone el traslado de la persona con discapacidad a un centro de detención, se le explicará claramente adónde será trasladado, en los casos en que sea extremadamente necesario -acorde al delito cometido- se le colocarán las esposas. Se le solicitará el número telefónico de un conocido o familiar para comunicarle la situación de esta persona.
9) A partir de allí, la situación estará judicializada, donde los derechos de la persona con discapacidad estarán garantizados, siempre y cuando el sistema judicial esté a la altura de las circunstancias. Siendo esta última cuestión tema suficiente para otra ponencia.
b) Con orden judicial
En este caso, se entiende que las tareas de investigación previa a librar una orden de detención determinarán que esta es una persona con discapacidad, por lo tanto, se arbitrará la concurrencia de los profesionales correspondientes para que asistan en el cumplimiento de la orden judicial.
Ahora bien, puede pasar que no se haya previsto esto, por lo cual se tendrá que actuar acorde al protocolo de acción para intervenciones en flagrancia.
¿Es necesario tantas leyes, tantos decretos, reglamentos, protocolos? ¿Es necesario que un tercero imparcial decrete si es ajustada a derecho o no la conducta de una persona? Aparentemente sí, porque las personas deben estar informadas de la forma de actuar, y si actúan por fuera de las normas, alguien debe encausar su conducta. Pero debería haber una tendencia hacia el cumplimiento inconsciente de las normas, es decir, la norma debería servir en un principio para conocimiento de la adecuada forma de actuar para no lesionar los derechos de otras personas, pero con el transcurso del tiempo, esta norma se tendría que internalizar, para que la acción de la persona no dependa de una norma, sino del convencimiento que ese actuar es aquel que llevará a una armoniosa convivencia en la sociedad.
El protocolo de actuación desarrollado es necesario para orientar la conducta del poder punitivo del Estado hacia las personas con discapacidad intelectual o mental, y poner en práctica los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, más aún si aquel que los debe practicar es el propio Estado. Sería bueno que las fuerzas de seguridad y policiales el día de mañana no deban recurrir a un protocolo de actuación, sino que su actuar se adecue de una forma natural en las intervenciones donde el presunto delincuente sea una persona con discapacidad intelectual o mental.
[1] Título de Bachiller Universitario en Derecho, otorgado por la UBA - Alumno en la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires - Ayudante alumno del CPO de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en la materia Discapacidad y Derechos, de la cátedra del Dr. Juan Seda. [2] “El Estado califica a los individuos a través de un complejo entramado de normas, muchas de orden infralegal, que deciden el destino de una persona al internarla. (…) Estos pacientes están confinados en la institución total, posiblemente de por vida”, Juan Antonio Seda, Discapacidad intelectual y reclusión, Buenos Aires, Noveduc, pág. 39. [3] “…una persona con discapacidad intelectual puede ser internada de por vida en un establecimiento y puesta de manera permanente bajo efectos de medicación psiquiátrica, sin haber podido ejercer por sí su derecho a ser oído”, Juan Antonio Seda, Discapacidad intelectual y reclusión, Buenos Aires, Noveduc, pág. 35. [4] Michel Foucault, Enfermedad mental y personalidad, Barcelona, Paidós, 1984. [5] Asociación Vizcaína de Familiares y Personas con Enfermedad Mental [consulta: 17/09/2016] [6] Organización Mundial de la Salud – Centro de Prensa – Discapacidad y salud [7] Actual Código: artículo 184, incisos 9 y 10.