La audiencia de vista de causa
Su implementación en La Pampa
Fernando Iván Fassina*
1. Nociones preliminares [arriba]
Como consecuencia, principalmente, de códigos procesales escriturarios y de la exacerbada aplicación del principio dispositivo reinante en la materia, la intervención del juez en los procesos, en la mayoría de sus casos, tiende a limitarse a una contemplación de ciertas garantías o recaudos procesales y a constituirse en un mero autorizador (o denegador, en su caso) de lo que las partes -específica y particularmente- solicitan, punto por punto, paso por paso, mas no al efectivo despliegue de una ingeniería jurisdiccional tendiente a participar activamente de aquel proceso que se le ha llevado a su estrado.
Pero sabido es que, desde un tiempo a esta parte, el rumbo que marcan las tendencias actuales se emparenta con la última descripción reseñada, siendo ello resultante, principalmente, de la enorme demanda social que procura y exige una justicia más rápida y eficaz.
En este sentido no se pretende el apartamiento del principio dispositivo que rigió y rige el proceso civil, sino que los vientos de cambio que imperan pretenden mantener la disposición de las partes sobre la pretensión y los hechos alegados, pero no sobre los tiempos y los recursos judiciales.
Ante ello se impone la necesidad de, por ejemplo, instrumentar procedimientos de neta gestión jurisdiccional en los procesos de conocimiento; de maximizar las etapas de oralidad, fomentando el principio de inmediación; de procurar la eliminación de trámites procesales superfluos o de elongación innecesaria, reduciendo el tiempo de litigación; y de lograr que la calidad de las pruebas se imponga, haciendo uso de todas las herramientas necesarias para que cada medio probatorio contribuya en su máxima expresión a la resolución del conflicto.
Justamente, la Audiencia de Vista de Causa es un instituto procesal que celebrado, sustanciado y desarrollado con diligencia y probidad tiende al inexorable cumplimiento de los objetivos que determinaron su creación y su introducción -incipiente aún- en distintas normativas procesales.
Ordinariamente el proceso se ha iniciado, se ha contestado la demanda, se ha intentado conciliar y, si se fracasó en ese objetivo, se produjo parte de la prueba (informativa y pericial), llegando el momento decisivo de producir las declaraciones testimoniales y las declaraciones de las partes o absoluciones de posiciones, según el tipo de proceso o el código procesal que analicemos.
Justamente en este preciso instante de la línea temporo-procesal es que tiene su aparición la Audiencia de Vista de Causa, siendo una de las pocas etapas netamente orales dentro de un proceso civil, que se produce, justamente, cuando las posiciones están mucho más claras que al comienzo y se saben o conocen aspectos cruciales y definitorios de la suerte del litigio.
Nos referimos, entonces, a una audiencia cuya fecha de celebración bien puede fijarse en la Audiencia Preliminar -o con posterioridad- y donde los principios de oralidad y de inmediación procesal deberían reinar el acto, porque justamente la correcta puesta en práctica de ellos es lo que hace al instituto bajo análisis la herramienta útil que todos anhelamos.
Vale aclarar, en este estadio, que el propósito de la Audiencia de Vista de Causa no es únicamente concentrar varios actos probatorios en uno sólo y/o leer a viva voz los actos que ahora son escritos, sino que se pretende ir mucho mas allá, se persigue lograr un cambio de paradigma con la aplicación de técnicas de litigación oral; con la comunión del juez y de las partes en una audiencia que simplifique trámites; que quite la formalidad de la escritura para abrir paso a un proceso dialogal y con una interacción de la judicatura con partes, testigos y peritos, escuchando de primera mano sus testimonios; que sea el eje sustentador de su posterior decisión jurisdiccional, para que, a su finalización, se tenga por clausurada la etapa probatoria y el proceso se encuentre listo para el dictado de sentencia.
2. Desarrollo de la audiencia de vista de causa [arriba]
Guardando similitud con la Audiencia Preliminar en este aspecto, la Audiencia de Vista de causa es también un acto procesal múltiple, dado que en ella se abordan y concentran diferentes cuestiones, en este caso, probatorias.
Siguiendo el orden en el cual se llevan a cabo -o así debería serlo- en la práctica, puede decirse que se diferencian las siguientes acciones:
2.1. La conciliación:
La Audiencia de Vista de Causa comienza con un último intento de solucionar el conflicto de forma anticipada a la sentencia definitiva.
Para eso el juez pregunta a las partes si hay posibilidades conciliatorias y, asumiendo un rol pro-activo, puede sugerir o formular fórmulas conciliatorias. Claro está que estas proposiciones ya no están únicamente basadas en meras suposiciones sin demasiado sustento fáctico-jurídico, como ocurre al celebrarse la Audiencia Preliminar o de Conciliación, según el caso, sino que se encuentran cimentadas en las pruebas reunidas hasta el momento (documental y pericial), lo cual no es poca cosa.
2.2. La declaración de las partes o la absolución de posiciones:
Superado el intento conciliatorio sin éxito, se pasa a la producción de las pruebas orales, propiamente dichas.
La primera prueba que debe tomarse es la declaración de las partes o la absolución de posiciones, según el caso. Es costumbre desistir de la misma atento a que pocas veces se logra alguna certeza con la misma, ello por respetar la garantía constitucional de que nadie está obligado a declarar en contra de si mismo, lo cual provoca que las partes, cuando absuelven, se encuentren relevadas del juramento de decir verdad; o, lo que es lo mismo, autorizadas legalmente a mentir.
Pero la bondad que brinda la Audiencia de Vista de Causa es que otorga la posibilidad de interrogar libremente a las partes, es decir que puede, luego de agotar el interrogatorio prefijado, preguntar al actor y al demandado de manera absolutamente libre.
Esta técnica, poco utilizada por los tribunales, da excelentes resultados cuando se pone en práctica, máxime cuando de absolución de posiciones hablamos, ya que la mentira -o la verdad disfrazada- en la que pueden incurrir los justiciables puede ser despejada a través de un interrogatorio eficaz y desprovisto de formalidades por parte del magistrado, arribando a la verdad del caso sin violentar ninguna garantía ni alterar indebidamente ningún procedimiento.
2.3. Las declaraciones testimoniales:
Sobre esta prueba, vale decir, existen dos posiciones respecto a la forma y el alcance de su recepción: hay jueces que opinan que deben ser consecuentes con la libertad señalada en el párrafo anterior y hay otros que prefieren que sea el proponente el que aclare sobre qué -y sólo sobre eso- va a declarar el testigo.
En una relativamente reciente reforma del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación se determinó como requisito del ofrecimiento de la prueba testimonial que la parte aclare sobre qué extremo va a declarar el testigo. No pareciera que este limitante tenga incidencia sobre la Audiencia de Vista de Causa ya que bien se puede cumplir con ese requisito al principio del proceso pero, conforme vaya avanzando el procedimiento, puede cambiar el centro de gravedad de la declaración del testigo y resultar necesario que brinde testimonio sobre otro aspecto de su conocimiento que difiera del propuesto inicialmente.
En cambio, sí veo con más agrado que, a efectos de delimitar el testimonio y no avanzar con un interrogatorio superfluo, sea en el momento inmediatamente anterior a la declaración que se pudiera decir sobre qué va a declarar, circunscribiendo su testimonio únicamente a lo que aún no se encuentra probado en el expediente.
2.4. Las explicaciones de los peritos:
En esta audiencia, y visto que el trabajo pericial ya ha sido presentado con anterioridad, el juez tiene la invaluable posibilidad de citar al perito interviniente para que aclare puntos oscuros del mismo o brinde las explicaciones que le sean requeridas; este aspecto constituye un detalle fundamental a la hora de fallar ya que el Magistrado, especialmente, puede obtener directamente del experto, de viva voz, un análisis que, sin dudas, coadyuvará con más efectividad a la recta administración de justicia que la fría letra del escrito pericial que usualmente conocemos.
2.5. Los alegatos:
Tal vez por una deformación en la práctica forense considero que hemos olvidado el valor de este determinante paso procesal, al punto que no pocas veces lo mal utilizamos o le restamos importancia.
El principio rector es que se alega sobre la prueba. No se hace un discurso para quedar bien con el cliente. Tampoco se hace un resumen de la demanda o de la contestación, pues eso lo hará cada juez cuando se disponga a decidir.
Se evalúa, entonces, la prueba producida, ni más, ni menos, y con precisión quirúrgica si queremos que el resultado sea óptimo.
Es decir que la valoración probatoria debe ser directa, concreta, teniendo ya completamente desbrozado lo principal de lo accesorio y no deteniéndose en cuestiones secundarias para el pleito. Y ello así porque es la misma metodología seguida por los jueces cuando dictan sentencia, ya que omiten toda la prueba que no tiene que ver en forma inmediata con la cuestión debatida.
En este momento, también, hay que demostrar acabado conocimiento del derecho y del expediente. Del primero para fundar brevemente la razón que existe para destacar una u otra prueba; del segundo para citar con exactitud y así alivianarle la tarea al juez en su decisorio.
El alegato es una exposición técnica porque se hace frente a profesionales del derecho y no frente a los clientes, aunque ellos también se encuentren en la sala de celebración de la Audiencia de Vista de Causa. No debe ser emotivo ni retórico ni magistral como si los jueces debieran aprender derecho de nuestra exposición. Tenemos que ganar el juicio, no la idolatría de nuestro cliente.
Finalmente, opino que se debe alegar siempre, aún cuando en algunos casos supongamos que no es necesario o que las circunstancias no lo ameritan; por ejemplo, cuando la demandada está rebelde pero igualmente se produjo la Audiencia de Vista de Causa.
Entiendo, entonces, que debemos recuperar el valor del alegato haciendo buen uso del mismo, porque allí es el momento en donde los abogados podemos lucirnos -en los términos expresados con anterioridad- frente a otros hombres de leyes, y también porque, bien empleado, es el momento oportuno y último para llamar la atención al tribunal sobre uno o varios detalles decisivos del pleito.
3. La audiencia de vista de causa en La Pampa [arriba]
Ahora bien, pormenorizado y caracterizado que fuera el instituto bajo análisis, ¿podemos decir que existe éste en el Código Procesal de la provincia de La Pampa? Expresamente legislado, NO.
Pero ¿pueden los jueces llevar a cabo una Audiencia de Vista de Causa en los procesos que se les lleve a su conocimiento sin desoír las formas que su código de rito les impone? Indudablemente SI.
Así las cosas, si bien nuestra legislación procesal no contempla expresamente este instituto, como otras normativas provinciales, lo cierto es que la posibilidad de su inclusión y celebración se desprende del artículo 345 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa que, determinando el alcance de la Audiencia Preliminar, en su inciso 9º), prescribe “Podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en su presencia para recibir la prueba testimonial, las declaraciones de las partes y las explicaciones que se requieran a los peritos.”
Reforzando la previsión legal precitada, entre los deberes de los jueces, el Artículo 35, inciso 6º) obliga a “Dirigir e impulsar el procedimiento, aún sin petición de parte, debiendo dentro de los límites expresamente establecido en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que sea menester realizar.”
Por su parte, entre las facultades ordenatorias e instructorias de los magistrados, el Artículo 37, inciso 4º) exhorta a “Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar un conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.”, mientras que el inciso 5º) otorga la posibilidad de “Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.”
Aclarado lo que antecede, pues, dable resulta destacar que la celebración de una Audiencia de Vista de Causa en La Pampa depende, pura y exclusivamente, de la voluntad de la judicatura, ya que constituye una facultad del juez respecto a su efectiva realización, mas no un mandato legal sobre el particular.
Por ello, y advirtiéndose en la práctica tribunalicia pampeana que el instituto bajo análisis aún no se verifica aplicable, es que resulta pertinente la creación de una conciencia judicial que advierta sobre las bondades de la implementación de la Vista de Causa como un modo de profundizar la inmediación, acortar plazos procesales, eliminar trámites superfluos y contribuir a un servicio de justicia más eficaz.
4. Algunas conclusiones finales [arriba]
Finalmente, a modo de corolario y analizado desde la perspectiva de un abogado litigante, entiendo que la clave en la Audiencia de Vista de Causa es el compromiso y la dedicación en la preparación de la misma.
Esto en tres aspectos: 1.-) el conocimiento del vértice neurálgico de la cuestión ventilada, 2.-) el pleno conocimiento y dominio del procedimiento y 3.-) el manejo detallista y pormenorizado del expediente.
1.) Se evidencia una deficiencia e impericia notable en un letrado cuando arriba al momento culminante del proceso sin tener bien claro cuál es el objeto del mismo o cuál es el problema que se decide. Por ejemplo: ¿se ha probado el nexo de causalidad en el presente caso de responsabilidad? Este es uno de los más frecuentes porque el último esfuerzo va dirigido a eso. No se puede uno distraer pensando en si se cumplió con la prueba informativa a la Dirección de Vialidad para que informe el estado de una ruta. Para eso, en todo caso, ya es tarde. No así para lo anterior que constituye la esencia de lo ventilado, que no puede desconocer el letrado al momento de ingresar a la Audiencia de Vista de Causa porque es precisamente en ese acto procesal en el cual va a tener la última oportunidad de probar el extremo.
2.) Por otro lado tenemos que afrontar la audiencia sabiendo el procedimiento, repasándolo previamente como estudiante si no estamos seguros, para no fallar ante lo imprevisto. Un incidente oral, la forma de una pregunta a un testigo, la oposición a una posición mal redactada por la contraria, etc., pueden ser determinantes. La seguridad en el saber procesal nos dará soltura para pedir, exigir o negar.
3.) Finalmente, y aunque parezca una recomendación para principiantes, debemos decir que es necesario ir el día anterior al juzgado, o ése mismo día un rato antes, para releer el expediente. La precisión en recordar dónde se encuentra la prueba más importante para la defensa de mi parte, tener la capacidad para destacar con exactitud lo que dice el perito a nuestro favor o recordar con exactitud la ausencia de la contestación de una prueba informativa que invalida el reclamo de la contraria puede constituirse en detalles que nos conviertan en la parte triunfante del litigio. Conocer pormenorizadamente un expediente es poder indicar, en un juicio de 5 cuerpos, con tres demandados, por ejemplo, dónde está una actuación procesal con sólo utilizar 3 movimientos para ubicarla físicamente.
No debe olvidarse, además y especialmente, que los aspectos mencionados precedentemente deben enmarcarse en el contexto de la oralidad, lo cual resulta una práctica casi absolutamente desconocida para el litigante en procesos civiles.
La oralidad, además, no es para cualquiera, requiere una pericia especial en el litigante, una preparación adicional y una participación más activa en el proceso, cuestiones éstas que no pocas veces se constituyen en obstáculos que impiden avances sobre la materia.
Pero, claro, también se necesita de un juez proactivo, diligente, consustanciado, un verdadero gestor judicial y un activo director procesal, dispuesto a cambiar el paradigma en el cual se formó y ejerció hasta el día de ayer, lo cual tampoco se aprecia de fácil consumación, mas no imposible.
Sabido es que las reformas judiciales siempre obligan a transitar un largo tiempo de asimilación, puesta en marcha, adaptación y aceptación por parte de todos los operadores judiciales; pero estoy persuadido que la implementación de la oralidad en los procesos civiles puede exhibir resultados contundentes en poco tiempo y a bajo costo, requisitos éstos que el Estado, la sociedad toda y los justiciables en particular celebrarían con especial beneplácito.
En este sentido, con éstos propósitos y con la firme convicción de que en la cuestión procesal reside la posibilidad de arribar a la tan anhelada justicia rápida y eficaz -o al menos mejorarla- es que la Vista de Causa resulta una excelente herramienta para plasmar, de una vez por todas, este ideal. Con la voluntad de todos, se puede.
* Abogado litigante // Docente en las materias "Derecho Procesal II" y "Adaptaciones Profesionales de Procedimientos Civiles y Comerciales" de la UNLPam // Investigador en el Proyecto de Investigación titulado “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa. Comentado y Anotado” (Resolución Nº 054/14, del Consejo Directivo de la UNLPam) Investigador/Autor del Proyecto de Investigación titulado: “Sistematización de Trabajos Prácticos para la Proyección de un Manual de la Cátedra”, enmarcado en el "Programa de Fortalecimiento de Docencia, Investigación y Extensión", de la UNLPam // Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (A.A.D.P.) - Socio Nº 872.
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